Busca las Leyes y Decretos

martes, 8 de diciembre de 2020

LEY Nº 707 - LEY DE DECLARATORIA DE NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA LA EXPROPIACIÓN DE BIENES INMUEBLES Y TRANSFERENCIA DE BIENES PÚBLICOS PARA EL PROYECTO “CONSTRUCCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE RECINTOS MULTIPROPÓSITO DE FRONTERA EN LA ZONA DE SEGURIDAD FRONTERIZA DEL TERRITORIO NACIONAL”

 LEY Nº 707

LEY DE 18 DE JUNIO DE 2015

 

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

 

DECRETA :

 

LEY DE DECLARATORIA DE NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA

LA EXPROPIACIÓN DE BIENES INMUEBLES Y TRANSFERENCIA

DE BIENES PÚBLICOS PARA EL PROYECTO

“CONSTRUCCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE RECINTOS

MULTIPROPÓSITO DE FRONTERA EN LA ZONA DE

SEGURIDAD FRONTERIZA DEL TERRITORIO NACIONAL”

 

ARTÍCULO 1. (OBJETO). Para el proyecto de “Construcción e Implementación de Recintos Multipropósito de Frontera en la Zona de Seguridad Fronteriza del Territorio Nacional”, la presente Ley tiene por objeto:

 

  1. Declarar de necesidad y utilidad pública la expropiación de bienes inmuebles, y establecer el procedimiento de expropiación aplicable.

 

  1. Autorizar la realización de los trámites de transferencia a título gratuito de propiedades de entidades públicas, a favor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

 

ARTÍCULO 2. (FINALIDAD). La presente Ley tiene la finalidad de promover la integridad y seguridad nacional, e impulsar la preservación y el desarrollo de zonas fronterizas, a través de la construcción e implementación de Recintos Multipropósito de Frontera en la Zona de Seguridad Fronteriza del Territorio Nacional, que constituyen centros para el establecimiento de infraestructura de entidades públicas.

 

ARTÍCULO 3. (DECLARACIÓN DE NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA).

 

I. Se declara de necesidad y utilidad pública la expropiación de los bienes inmuebles identificados para el proyecto “Construcción e Implementación de Recintos Multipropósito de Frontera en la Zona de Seguridad Fronteriza del Territorio Nacional”.

 

II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante informe técnico, procederá a la identificación de la ubicación y superficie exacta de los bienes inmuebles necesarios para la implementación de los Recintos.

 

ARTÍCULO 4. (PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN). Se establece el siguiente procedimiento de expropiación:

 

  1. Realizada la identificación de la ubicación y superficie de los bienes inmuebles, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitirá la Resolución Ministerial correspondiente, misma que deberá ser notificada a los propietarios, quienes tendrán un plazo de treinta (30) días hábiles, a partir de su notificación, para acreditar su derecho propietario y presentar avalúo de su inmueble. En caso de no responder a la notificación se entenderá que el propietario se someterá al avalúo que determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

 

  1. Tratándose de bienes inmuebles ubicados en áreas rurales, los titulares podrán solicitar que la expropiación se realice sobre la superficie total del predio, cuando la parte restante sea menor a la superficie máxima de la pequeña propiedad establecida para esa zona geográfica.

 

  1. Cuando exista discordancia entre el monto del avalúo presentado por el interesado y el determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, esta cartera de Estado oficiará al Colegio de Arquitectos de Bolivia y/o a la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, para que designen un perito individual o colectivo que determinará el avalúo técnico correspondiente. Tratándose de bienes inmuebles rurales, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas solicitará a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras – ABT, que realice el avalúo técnico correspondiente.

 

  1. Determinado el monto indemnizable, se dispondrá el pago correspondiente y será notificado al titular del derecho propietario a objeto de suscribir el documento de transferencia, a favor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

 

  1. En caso de inconcurrencia o negativa a la suscripción de la Minuta de transferencia y/o a la recepción del justo precio por parte del propietario, la o el Juez en Materia Civil y Comercial, a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, intimará al propietario a la firma del documento de transferencia en el plazo de veinte (20) días hábiles. Transcurrido el plazo sin la suscripción de la Minuta de Transferencia, la autoridad judicial subsidiariamente otorgará la escritura, previa verificación del pago del justo precio a través de depósito judicial, disponiendo la entrega del bien con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

 

ARTÍCULO 5. (TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD DE ENTIDADES PÚBLICAS).

 

I. Cuando el inmueble identificado para la construcción de Recintos Multipropósito sea de propiedad de entidades públicas del nivel central del Estado, se autoriza la transferencia a título gratuito, a favor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Al efecto, el referido Ministerio pondrá en conocimiento de la entidad pública propietaria del inmueble identificado, el informe técnico y el requerimiento de transferencia.

 

II. Se establece el plazo de quince (15) días hábiles para la suscripción de la minuta de transferencia y entrega de los bienes transferidos, a favor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, plazo que correrá a partir de la comunicación establecida en el Parágrafo anterior.

 

ARTÍCULO 6. (BIENES DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).

 

  1. Conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 298, Parágrafo I numerales 4, 5, 10 y 11, de la Constitución Política del Estado, y para el cumplimiento de la presente Ley, la transferencia de bienes inmuebles de las Entidades Territoriales Autónomas, a favor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se realizará a título gratuito, aplicando la normativa vigente.

 

II. En tanto opere la transferencia dispuesta en el Parágrafo precedente, las Entidades Territoriales Autónomas titulares de los bienes sujetos a transferencia, a través de sus instancias correspondientes y el procedimiento respectivo, quedan facultadas a otorgar el derecho temporal de uso de bienes de dominio público a su cargo, a favor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

 

ARTÍCULO 7. (RECONOCIMIENTO DE DERECHO PROPIETARIO EN ÁREA RURAL Y URBANA).

 

I. Excepcionalmente y conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 298, Parágrafo I numerales 4, 5, 10 y 11, de la Constitución Política del Estado, para fines de esta Ley, el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA podrá reconocer derecho propietario en tierras fiscales, a favor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Al efecto, esta cartera de Estado presentará su solicitud acompañada de plano georeferenciado y justificación técnica.

 

Para este propósito, el presente procedimiento se exceptúa de lo establecido en la Disposición Final Décima de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006.

II. En el caso de poseedores legales, de conformidad a la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas reconocerá las mejoras efectuadas en el inmueble, sujetándose por lo demás a lo dispuesto en el Parágrafo anterior.

 

III. Excepcionalmente en el área urbana y conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 298, Parágrafo I numerales 4, 5, 10 y 11, de la Constitución Política del Estado, para fines de esta Ley, en terrenos que no cuenten con propietarios acreditados o en terrenos sin dueño, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se apersonará con la solicitud y plano de ubicación geográfica ante la o el Juez Civil y Comercial, quien instruirá al Registro de Derechos Reales, emita certificación en el plazo de diez (10) días hábiles, sobre la existencia o no de derecho propietario constituido sobre el bien inmueble, dicha certificación constituirá documento suficiente para que la o el Juez emita la Resolución en el plazo de diez (10) días hábiles, disponiendo el registro del bien inmueble a nombre del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

 

IV. En el caso de poseedores beneficiarios definidos de acuerdo a la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, que no acrediten derecho propietario en predios urbanos, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas reconocerá las mejoras efectuadas en el inmueble, sujetándose por lo demás a lo dispuesto en el Parágrafo anterior.

 

ARTÍCULO 8. (FINANCIAMIENTO). Para el cumplimiento de la presente Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas asignará recursos del Tesoro General de la Nación - TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

ÚNICA. En los procedimientos de expropiación que lleve adelante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, una vez efectuada la indemnización y en caso de resistencia de la entrega del bien inmueble expropiado por parte de los propietarios y/o terceros, la citada cartera de Estado podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

 

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

 

ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

 Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

 Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los seis días del mes de junio del año dos mil quince.

 Fdo. Álvaro García Linera, Rubén Medinaceli Ortiz, Nelly Lenz Roso

 Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil quince.

 FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Nemesia Achacollo Tola

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario