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martes, 29 de diciembre de 2020

LEY N° 1357 - IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS - IGF

 LEY N° 1357

LEY DE 28 DE DICIEMBRE DE 2020
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS - IGF

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el Impuesto a las Grandes Fortunas - IGF, de dominio tributario nacional.

ARTÍCULO 2. (IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS - IGF).

I.            Se crea en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, el Impuesto a las Grandes Fortunas - IGF, que se aplicará a la fortuna de las personas naturales.

II.          El Impuesto a las grandes Fortunas - IGF, se aplicará a partir del año 2020.

III.         La fortuna de las personas naturales está comprendida, de manera enunciativa y no limitativa, por los bienes inmuebles, bienes muebles, bienes suntuarios, activos financieros, derechos, dinero y todo otro bien material o inmaterial con valor económico, de los cuales sea titular o esté en posesión de ellos.

ARTÍCULO 3. (SUJETO PASIVO). Los sujetos pasivos del impuesto son:

  1. Las personas naturales residentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, con fortuna situada o colocada en el territorio nacional y/o en el exterior;
  2. Las personas naturales no residentes en Bolivia, que tengan fortunas situadas o colocadas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 4. (RESIDENCIA). Para la aplicación de este impuesto, son residentes las personas nacionales o extranjeras que permanezcan en el Estado Plurinacional de Bolivia por más de ciento ochenta y tres (183) días, en forma continua o discontinua, en un periodo de doce (12) meses.

ARTÍCULO 5. (HECHO GENERADOR). El hecho generador del impuesto se perfecciona cuando la fortuna neta acumulada al 31 de diciembre de cada año, de los sujetos pasivos previsto en el Artículo 3 de la presente Ley, sea mayor a los Bs30.000.000.- (Treinta Millones 00/100 de Bolivianos) o su equivalente en moneda extranjera.

 ARTÍCULO 6. (EXCLUSIÓN). Quedan excluidas del objeto de este impuesto las empresas unipersonales, empresas públicas, sociedades comerciales, sociedades cooperativas, sociedades anónimas mixtas y toda otra persona jurídica.

ARTÍCULO 7. (BASE IMPONIBLE).

I.            La base imponible del impuesto estará constituida por el valor neto de la fortuna, que resultará de la sumatoria de toda la fortuna prevista en el Artículo 2 acumulada por el contribuyente menos las deducciones previstas en la presente Ley y su reglamento.

II.          En los matrimonios bajo el régimen de mancomunidad de bienes o bienes gananciales, la base imponible del impuesto para cada cónyuge está constituida por el valor total de la fortuna personal y el cincuenta por ciento (50%) del valor de la fortuna acumulada durante el matrimonio.

III.         En la determinación de la base imponible del impuesto se deducirán los saldos de capital pendientes de pago por préstamos obtenidos de entidades financieras reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

IV.         En la fortuna sujeta al impuesto, no se computarán los bienes que forman parte del menaje doméstico.

ARTÍCULO 8. (VALORACIÓN DE BIENES). Para la determinación de la base imponible del impuesto, los bienes materiales e inmateriales que comprende la fortuna, serán valuados de acuerdo a lo que se establezca a través de Decreto Supremo reglamentario.

ARTÍCULO 9. (ALÍCUOTA). A la Base Imponible del impuesto se aplicará progresivamente la siguiente escala de alícuotas:

Base imponible en bolivianos

Alícuota

Con descuento de              bolivianos

De 30.000.001.-
a 40.000.000.-

1,4%

150.000.-

De 40.000.001.-
a 50.000.000.-

1,9%

350.000.-

De 50.000.001.-
en adelante

2,4%

600.000.-

ARTÍCULO 10. (PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO). Contra el impuesto determinado se imputará a cuenta:

  1. El importe pagado por el impuesto aplicable a la propiedad de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro;
  2. El importe pagado por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas aplicable al ejercicio de profesiones liberales y oficios en forma independiente.

ARTÍCULO 11. (DETERMINACIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO).

I.            El impuesto será determinado, declarado y pagado anualmente mediante una Declaración Jurada que deberá presentar el contribuyente ante la Administración Tributaria, en los plazos y condiciones que determine la reglamentación.

II.          Se faculta al Órgano Ejecutivo a establecer mediante reglamento el pago anticipado del impuesto con descuentos de hasta el quince por ciento (15%).

ARTÍCULO 12. (REALIDAD ECONÓMICA). Los actos de transferencia de propiedad simulados o aparentes en perjuicio del fisco, no tendrán efecto legal en la determinación de la base imponible de este impuesto.

ARTÍCULO 13. (DESTINO DE LOS RECURSOS). La recaudación de este impuesto, será destinada íntegramente al Tesoro General de la Nación – TGN.

ARTÍCULO 14. (RESERVA DE LA INFORMACIÓN). La información obtenida de los contribuyentes y terceros, en el ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria de investigación, control, verificación y fiscalización, tendrá carácter reservado y sólo podrá ser utilizada para la determinación de oficio de este impuesto y no podrá ser cedida o comunicada a terceros, salvo orden de la autoridad competente. Las servidoras y los servidores públicos, y las exservidoras y los exservidores públicos que infrinjan esta disposición estarán sujetos a la responsabilidad administrativa, civil y penal que de dicho acto resulte.

ARTÍCULO 15. (SANCIONES). Los sujetos pasivos del IGF, que incurran en la contravención de omisión de pago previsto por el Artículo 165 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, serán  sancionados con una multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del tributo omitido y en ejecución tributaria perderán el carácter reservado de la información, pudiendo la Administración Tributaria requerir el pago de la deuda tributaria, mediante publicación efectuada por cualquier medio de comunicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

ÚNICA.

I.            Se incorpora el inciso g) en el Parágrafo I del Artículo 473 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013 de Servicios Financieros, con el siguiente texto:

“g)    El Servicio de Impuestos Nacionales, para el intercambio de información en el marco de los Tratados, Convenios y otros instrumentos jurídicos internacionales, así como para la investigación de grandes fortunas y operaciones financieras relacionadas con personas naturales o jurídicas, constituidas o situadas en países de baja o nula tributación. Las servidoras y los servidores públicos, y las ex servidoras y los ex servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales no podrán divulgar, ceder o comunicar la información obtenida en razón de su cargo, que por disposición de la Ley es reservada, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal que de dicho acto resultare.

II.          Se modifica el Parágrafo II del Artículo 473 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el siguiente texto:

“II. En el caso de los incisos a), c) y g), el requerimiento de información se canalizará a través de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. El requerimiento de información señalado en el inciso b), podrá realizarse directamente a las entidades financieras, las mismas que estarán obligadas a proporcionar la información con copia a la ASFI.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Gladys V. Alarcon F. de Ayala, María R. Nacif Barboza, Patricio Mendoza Chumpe, Jorge Yucra Zarate.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

FDO. LUÍS ALBERTO ARCE CATACORA, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Rogelio Mayta Mayta.

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