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martes, 8 de diciembre de 2020

DECRETO SUPREMO N°0286 - Establecer los procedimientos, el tratamiento tributario y arancelario para la importación de insumos y aditivos para la obtención de Gasolina Especial por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y YPFB Refinación S.A.

 DECRETO SUPREMO N°0286

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo II del Artículo 363 de la Constitución Política del Estado, dispone que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB podrá conformar asociaciones o sociedades de economía mixta para la ejecución de las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos.

 

Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, determina que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos, y dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan a los intereses del Estado.

 

Que el inciso d) del Artículo 10 de la Ley Nº 3058, referido a los Principios del Régimen de los Hidrocarburos, establece el principio de continuidad que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, permitan satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de exportación.

 

Que el inciso d) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058 dispone que uno de los objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos es garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.

 

Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley Nº 3058, señala que la importación de hidrocarburos será realizada por YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, debiendo el Estado realizarlas con prioridad y en su caso, ejercerá la opción de asociarse para la ejecución de aquellas.

 

Que la Ley N° 3740, de 31 de agosto de 2007, dispone que en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 139 de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 3058, el Poder Ejecutivo, con carácter prioritario, debe garantizar la atención del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, considerando el consumo doméstico, comercial e industrial y el transporte. Asimismo, promoverá las iniciativas de industrialización de los hidrocarburos en el país.

 

Que la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, establece que salvo lo dispuesto en los Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados constitucionalmente, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecerá la alícuota del gravamen arancelario aplicable a la importación de mercancías, y cuando corresponda, los derechos de compensación y de los derechos antidumping.

 

Que el Artículo 39 del Presupuesto General de Nación – Gestión 2009, referido a la Subvención en Alimentos e Hidrocarburos, determina que para la gestión 2009, en caso de emergencias y desabastecimiento de alimentos e hidrocarburos, el Poder Ejecutivo podrá aplicar políticas de subvención a estos productos con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, créditos y/o donaciones, los mismos que serán autorizados mediante Decreto Supremo. La subvención señalada podrá ser financiada con recursos provenientes del TGN, créditos y/o donaciones. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar mediante Decreto Supremo las modalidades de subvención y otros aspectos operativos para su aplicación directa.

 

Que el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 27190, de 30 de septiembre de 2003, establece que las ventas de gasolina natural y gasolina blanca a refinerías o industrias autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos, actual Agencia Nacional de Hidrocarburos, para utilizar dichos productos como materia prima o bienes intermedios, al no estar destinadas al transporte, uso o consumo, no son objeto de este gravamen.

 

Que el Decreto Supremo Nº 28419, de 21 de octubre de 2005, establece las condiciones y requisitos legales y técnicos para la importación de productos regulados y no regulados de hidrocarburos líquidos.

 

Que el Decreto Supremo Nº 29868, de 20 de diciembre de 2008, establece el tratamiento tributario y arancelario necesario para la importación de insumos y aditivos para la obtención de Gasolina Especial y su comercialización, por parte de YPFB.

 

Que es prioridad del Gobierno velar por el abastecimiento de combustibles en el mercado interno, como una actividad de servicio público, en el marco de la Ley Nº 3058, Decreto Supremo Nº 28701, de 1 de mayo de 2006 y normas reglamentarias que regulan la comercialización y abastecimiento de combustibles, tomando para ello las previsiones correspondientes.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los procedimientos, el tratamiento tributario y arancelario para la importación de insumos y aditivos para la obtención de Gasolina Especial por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y YPFB Refinación S.A., así como autorizar la subvención por la obtención de Gasolina Especial resultante de la mezcla de gasolina blanca con insumos y aditivos importados.

 

ARTÍCULO 2.- (VOLUMENES IMPORTADOS).

 

I. Los volúmenes de insumos y aditivos a ser importados para la obtención de Gasolina Especial serán definidos por YPFB.

 

II. YPFB deberá reportar periódicamente al Ministerio de Hidrocarburos y Energía y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en el marco de la normativa vigente, la información relativa a los volúmenes de insumos y aditivos importados.

 

ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIONES PARA LA IMPORTACIÓN).

 

I. La Agencia Nacional de Hidrocarburos emitirá la autorización correspondiente para la importación de insumos y aditivos destinados a la obtención de Gasolina Especial, a solicitud de YPFB o YPFB Refinación S.A., previa autorización de YPFB para esta última, conforme los requisitos establecidos en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28419, de 21 de octubre de 2005.

 

II. El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas dependiente del Ministerio de Gobierno, emitirá en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles perentorios a partir de recibida la solicitud, el permiso correspondiente para el tránsito de insumos y aditivos importados por YPFB o YPFB Refinación S.A., destinados a la obtención de Gasolina Especial.

 

ARTÍCULO 4.- (DIFERIMIENTO DEL GRAVAMEN ARANCELARIO).

Para la importación de insumos y aditivos en el marco del presente Decreto Supremo, se difiere a cero por ciento (0%) el pago del Gravamen Arancelario – GA por un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. Las sub-partidas arancelarias correspondientes a los indicados productos, serán establecidas por los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Bi-Ministerial.

 

ARTÍCULO 5.- (NOTAS DE CRÉDITO FISCAL).

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir Notas de Crédito Fiscal – NOCRES negociables a favor de YPFB con cargo a su presupuesto, por concepto de subvención por la obtención de Gasolina Especial como producto de la mezcla de gasolina blanca con insumos y aditivos importados. Estas NOCRES deberán ser endosadas a favor de YPFB Refinación S.A, cuando la importación y obtención de Gasolina Especial estén a cargo de esta empresa. YPFB y YPFB Refinación S.A. priorizarán el uso de estas NOCRES para el pago del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD.

II. La subvención por litro para YPFB, será igual a la sumatoria del costo de importación de insumos y aditivos, el precio de gasolina blanca y el IEHD, menos el precio Pre-Terminal de Gasolina Especial vigente publicado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

 

Para el caso de YPFB Refinación S.A., la subvención por litro será igual a la sumatoria del costo de importación de insumos y aditivos y el precio de gasolina blanca, menos el precio Ex-Refinería de Gasolina Especial vigente publicado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

 

En ambos casos, el monto de la subvención será igual al producto del volumen de la Gasolina Especial resultante de la mezcla de gasolina blanca con insumos y aditivos importados por la subvención por litro.

 

III. Para la emisión de las NOCRES, YPFB presentará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el cálculo del monto de la subvención, así como la certificación de los volúmenes y costos mencionados en el Parágrafo II del presente Artículo a ser realizada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

 

IV. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante reglamentación específica a ser aprobada por Resolución Ministerial, establecerá la estructura de costos para la obtención de Gasolina Especial como producto de la mezcla de gasolina blanca con insumos y aditivos importados, la metodología de cálculo de la subvención y los procedimientos correspondientes para solicitar la emisión de las NOCRES.

 

ARTÍCULO 6.- (DETERMINACIÓN ALÍCUOTA IEHD).

Se establece una alícuota específica del IEHD, igual a 0,00 Bs/Lt para los insumos y aditivos importados por YPFB o YPFB Refinación S.A. para la obtención de Gasolina Especial, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Bi-Ministerial señalada en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo.

 

 

ARTÍCULO 7.- (MODALIDAD DE DESPACHO). La Aduana Nacional podrá aplicar la modalidad de Despacho Anticipado para las importaciones establecidas en el presente Decreto Supremo, considerando los mismos aspectos operativos dispuestos en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29732, de 8 de octubre de 2008.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Los procesos en curso que fueron iniciados de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 29868, concluirán en el marco de las disposiciones contenidas en éste.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 29868, de 20 de diciembre de 2008.

 

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Maria Cecilia Rocabado Tubert, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo.

 

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