DECRETO SUPREMO N° 4369
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Que el Artículo 126 del Código de Salud, de 18 de julio de 1978 dispone que la Autoridad de Salud está facultada para el control del ejercicio de las profesiones de la salud.
Que el Artículo 17 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, vigente por el inciso n) de la Disposición Final Quinta de la Ley N° 1267, de 20 de diciembre de 2019, del Presupuesto General del Estado 2020, señala que la remuneración máxima en el Sector Público no podrá ser igual ni superior a la establecida para el Presidente del Estado Plurinacional.
Que el Decreto Supremo Nº 09357, de 20 de agosto de 1970, estableció tres (3) formas de jornada de trabajo: jornada de medio tiempo con tres (3) horas de trabajo; jornada de tiempo completo con seis (6) horas de trabajo; y dedicación exclusiva. Posteriormente el Decreto Supremo Nº 20943, de 26 de julio de 1985, amplía el alcance del Decreto Supremo Nº 09357, a favor del personal de enfermeras, biotecnólogos y nutricionistas. Asimismo, las incompatibilidades de trabajo médico, dentistas y bioquímico - farmacéuticos, se establecen en función de horario, tiempo y especialidad profesional.
Que los incisos b) y d) del Artículo 90 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, modificado por los Decretos Supremos N° 1868, de 22 de enero de 2014, y N° 4257, de 4 de junio de 2020, disponen como atribuciones de la Ministra de Salud, ejercer la rectoría, regulación y conducción sanitaria sobre todo el sistema de salud; y regular, planificar, controlar y conducir el Sistema de Salud, conformado por los sectores de seguridad social a corto plazo, público, privados y sin fines de lucro, así como la medicina tradicional.
Que los incisos o) y p) del Artículo 90 del Decreto Supremo Nº 29894, modificado por los Decretos Supremos N° 1868 y N° 4257, señalan como atribuciones de la Ministra de Salud, elaborar normas y reglamentos para el ejercicio de la profesión en el sector de salud; y formular políticas de desarrollo de recursos humanos en salud.
Que existe la necesidad de contar con una norma que regule la prestación de servicios del personal profesional en salud en más de una entidad o institución de los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo del Sistema Nacional de Salud, a fin de preservar el derecho a la salud de la población con atención médica oportuna.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular la prestación de servicios del personal profesional en salud en más de una entidad o institución de los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo del Sistema Nacional de Salud.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo se aplicará al personal profesional en salud que pertenezca a los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo del Sistema Nacional de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). Para fines de aplicación del presente Decreto Supremo se considerarán las siguientes definiciones:
- Dedicación exclusiva: Es una modalidad de prestación de servicios, por la cual el personal profesional en salud de los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo realiza sus actividades laborales de manera exclusiva en una sola entidad de estos Subsectores;
- Especialidad: Es la disciplina de la profesión en salud, con cuerpo de conocimiento, un método científico propio y definido, para brindar mejor atención en salud, mediante la aplicación de mayores conocimientos, procedimientos y tecnología precisa y perfeccionada;
- Incompatibilidad Horaria: Es el ejercicio de la profesión en diversas entidades de los subsectores del Sistema Nacional de Salud en horarios simultáneos;
- Prestación de Servicios: Es toda actividad remunerada realizada por el personal profesional en salud dentro de Sistema Nacional de Salud;
- Personal profesional en Salud: Es todo aquel personal con estudios a nivel técnico, técnico superior, licenciatura y/o especialidad del área de la Salud que desempeña funciones en el Sistema Nacional de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, que son matriculados por el Ministerio de Salud, excluyéndose aquellos que desempeñan funciones administrativas.
ARTÍCULO 4.- (JORNADA LABORAL).
I. La jornada laboral ordinaria del personal profesional en salud de los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo, será distribuida en función al cargo y naturaleza de sus funciones, de acuerdo con las cargas horarias establecidas por normativa vigente para el Sistema Nacional de Salud.
II. El personal profesional en salud que cuente con jornadas laborales de dedicación exclusiva, sólo podrá prestar servicios en una sola entidad de los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo.
ARTÍCULO 5.- (PRESTACIÓN DE SERVICIOS).
I. El personal profesional en salud podrá prestar sus servicios en jornadas laborales de medio tiempo y tiempo completo en diversas entidades o instituciones del Sistema Nacional de Salud, siempre que no exista incompatibilidad horaria.
II. Para la aplicación del Parágrafo precedente, la percepción de remuneraciones no será catalogada como doble percepción.
III. El personal profesional en salud que preste servicios en los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo, podrá realizar el ejercicio privado de la profesión, siempre y cuando no exista incompatibilidad horaria con la prestación de servicios en estos subsectores.
IV. El personal profesional en salud que preste servicios fuera de la jornada laboral ordinaria para atención de casos específicos y eventuales en entidades de los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo donde no tengan relación de dependencia, serán considerados como ejercicio privado de la profesión.
V. El personal profesional en salud que preste servicios en un establecimiento de salud de los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo bajo régimen de dependencia, no podrá prestar servicios privados en el referido establecimiento.
ARTÍCULO 6.- (EJERCICIO DE ESPECIALIDADES).
I. El personal profesional en salud no podrá ejercer especialidades o subespecialidades no reconocidas o certificadas a su favor por el Ministerio de Salud.
II. En el caso de que el número de profesionales especialistas sea insuficiente para atender en una determinada red de salud, departamento o región, el Ministerio de Salud o las autoridades competentes en salud de las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias y responsabilidades, podrán de manera excepcional, autorizar mediante resolución expresa, la declaratoria en comisión de profesionales especialistas de su dependencia para prestar servicios en otras redes, departamentos o regiones, con su mismo ítem y nivel salarial.
ARTÍCULO 7.- (DOCENCIA).
I. El personal profesional en salud podrá ejercer la docencia universitaria siempre y cuando no exista incompatibilidad horaria.
II. Los médicos docentes podrán realizar prácticas clínico quirúrgicas en horarios compatibles con el trabajo institucional, cuando corresponda en forma simultánea.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El Ministerio de Salud en coordinación con las instancias correspondientes, deberá adecuar los reglamentos vigentes al contenido del presente Decreto Supremo, en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles a partir de su vigencia.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia una vez que sea elevado a rango de Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- En todos los casos la remuneración en los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo se enmarcará en la política salarial del Estado.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- En el marco del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, se dispone la aplicación del presente Decreto Supremo con carácter retroactivo en materia laboral, a partir del mes de enero de 2020, cuando favorezca al personal profesional en salud del Sistema Nacional de Salud.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Yerko M. Núñez Negrette, Karen Longaric Rodríguez, Wilson Pedro Santamaria Choque, Luis Fernando López Julio, Gonzalo Silvestre Quiroga Soria, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Adhemar Guzman Ballivian, Iván Arias Durán , Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Álvaro Tejerina Olivera, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Reynaldo Esteban Paredes Alarcon , Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.
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