DECRETO SUPREMO N° 4359
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I y II del Artículo 380 de la Constitución Política del Estado, determina que los recursos naturales renovables se aprovecharán de manera sustentable, respetando las características y el valor natural de cada ecosistema; y para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos deberán utilizarse conforme con su capacidad de uso mayor en el marco del proceso de organización del uso y ocupación del espacio, considerando sus características biofísicas, socioeconómicas, culturales y político institucionales. La ley regulará su aplicación.
Que el Artículo 386 del Texto Constitucional, establece que los bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano. El Estado reconocerá derechos de aprovechamiento forestal a favor de comunidades y operadores particulares. Asimismo promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable, la generación de valor agregado a sus productos, la rehabilitación y reforestación de áreas degradadas.
Que el Parágrafo I del Artículo 387 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado deberá garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal, su aprovechamiento sustentable, la conservación y recuperación de la flora, fauna y áreas degradadas.
Que el Parágrafo I del Artículo 406 del Texto Constitucional, señala que el Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, planes, programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables.
Que los incisos a) y d) del Artículo 2 de la Ley N° 1700, de 12 de julio de 1996, Forestal, disponen que son objetivos del desarrollo forestal sostenible, entre otros, promover el establecimiento de actividades forestales sostenibles y eficientes que contribuyan al cumplimiento de las metas del desarrollo socioeconómico de la nación; y facilitar a toda la población el acceso a los recursos forestales y a sus beneficios, en estricto cumplimiento de las prescripciones de protección y sostenibilidad.
Que el Artículo 75 del Decreto Supremo Nº 24453, de 21 de diciembre de 1996, Reglamento General de la Ley Forestal, señala que en ningún caso está permitido el uso de motosierras para el escuadrado y tableado con fines comerciales, bajo sanción de decomiso y multa conforme al citado reglamento.
Que el inciso t) del Artículo 95 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, incorporado por el Parágrafo I del Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 0429, de 10 de febrero de 2010, establece entre las atribuciones de la Ministra(o) de Medio Ambiente y Agua, formular políticas de desarrollo, conservación y aprovechamiento forestal.
Que en ese contexto, es necesario mejorar el acceso de las comunidades al recurso forestal maderable, fortaleciendo la gestión comunitaria, permitiendo la implementación de tecnologías de bajo costo e impacto para el bosque.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el Artículo 75 del Decreto Supremo Nº 24453, de 21 de diciembre de 1996, Reglamento General de la Ley Forestal, con el siguiente texto:
“ Artículo 75º.-
I. En ningún caso está permitido el uso de motosierras para el escuadrado y tableado con fines comerciales, bajo sanción de decomiso y multa conforme al presente reglamento.
II. Excepcionalmente en comunidades indígenas, campesinas, interculturales, afro bolivianas y la pequeña propiedad en todo el territorio nacional, se permite el uso de tecnologías de bajo costo y de bajo impacto, en procesos de transformación primaria, según reglamento específico y cuenten con Planes Generales de Manejo Forestal – PGMF, Planes de Gestión Integral de Bosques y Tierra – PGIBT y Planes de Manejo Integral de Bosques – PMIB, previamente aprobados y autorizados por la autoridad competente, de acuerdo a normativa vigente.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El Ministerio de Medio Ambiente y Agua en coordinación con la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, elaborará la reglamentación específica a la presente modificación, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario y será aprobada mediante Resolución Ministerial.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia una vez aprobada la reglamentación específica, establecida en la Disposición Transitoria Única del presente Decreto Supremo.
La señora Ministra de Estado en el Despacho de Medio Ambiente y Agua, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de octubre del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Yerko M. Núñez Negrette, Karen Longaric Rodríguez, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Gonzalo Silvestre Quiroga Soria, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Adhemar Guzman Ballivian, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Álvaro Tejerina Olivera, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.
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