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lunes, 22 de julio de 2019

LEY N° 1189 - LEY DE PRIORIDAD NACIONAL DE DESARROLLO Y CRECIMIENTO DE LA CAJA NACIONAL DE SALUD

LEY N° 1189
LEY DE 17 DE JUNIO DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE PRIORIDAD NACIONAL DE DESARROLLO
Y CRECIMIENTO DE LA CAJA NACIONAL DE SALUD
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo y crecimiento de la Caja Nacional de Salud – CNS, coadyuvando al ejercicio pleno del derecho a la salud y a la Seguridad Social de Corto Plazo para los asegurados y sus beneficiarios.
ARTÍCULO 2. (CONSTRUCCIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD). La CNS priorizará la implementación desde el diseño hasta la puesta en marcha, de los siguientes Establecimientos de Salud, como parte del Plan de Desarrollo y Crecimiento Institucional de la CNS aprobado por su Directorio:
a) Dos (2) Hospitales de Segundo Nivel;
b) Dos (2) Hospitales de Tercer Nivel;
c) Un (1) Centro de Enfermedades Cardíacas y Renales;
d) Tres (3) Centros Oncológicos;
e) Dos (2) Institutos de Investigación de Seguridad Social y Salud Ocupacional – IISSO;
f) Cincuenta y siete (57) Establecimientos de Salud de Primer Nivel de Atención.
ARTÍCULO 3. (CONTRATACIÓN LLAVE EN MANO).
I. Se autoriza a la CNS, la contratación Llave en Mano que para efectos de la presente Ley incluye el diseño, ejecución de la obra y puesta en marcha que podrá comprender instalaciones, equipamiento, capacitación, transferencia intelectual y tecnológica, para la construcción de dos (2) Hospitales de Segundo Nivel, dos (2) Hospitales de Tercer Nivel, un (1) Centro de Enfermedades Cardíacas y Renales, tres (3) Centros Oncológicos y dos (2) Institutos de Investigación de Seguridad Social y Salud Ocupacional – IISSO.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, los procesos de contratación serán reglamentados con criterios de oportunidad, competitividad, calidad y transparencia.
ARTÍCULO 4. (ADQUISICIÓN DIRECTA DE MEDICAMENTOS E INSUMOS EN SALUD).
I. Ante la primera declaratoria desierta de un proceso de contratación con convocatoria de la adquisición de medicamentos esenciales e insumos en salud para enfermedades catastróficas, se autoriza a la CNS realizar la adquisición directa en el mercado nacional y/o extranjero de los mismos, de proveedores y/o fabricantes.
II. La adquisición directa señalada en el Parágrafo precedente, será reglamentada considerando lineamientos técnicos de eficiencia y calidad.
ARTÍCULO 5. (IMPLEMENTACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO).
I. La implementación de los Establecimientos de Salud establecidos en el Artículo 2 de la presente Ley, y la adquisición de medicamentos e insumos en salud, dispuestos en el Artículo 4 precedente, estarán a cargo del Gerente General de la CNS, bajo fiscalización de su Directorio, en el marco de las atribuciones conferidas por Ley.
II. La Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo – ASUSS, el Directorio de la CNS y la Central Obrera Boliviana – COB, realizarán el control y seguimiento a la implementación de los Establecimientos de Salud establecidos en el Artículo 2 de la presente Ley.
ARTÍCULO 6. (FINANCIAMIENTO Y SOSTENIBILIDAD).
I. El financiamiento para la implementación y funcionamiento de Establecimientos de Salud señalados en el Artículo 2 de la presente Ley, Establecimientos de Salud de Tercer Nivel de Salud, Institutos de Cuarto Nivel de Salud, la atención de salud de enfermedades catastróficas y el Sistema Informático Integral de Administración y Gestión de Salud, provendrá de:
a) Recursos específicos;
b) Rendimientos generados por inversiones.
II. Para el cumplimiento del inciso b) del Parágrafo precedente, se autoriza a la CNS el uso de hasta el treinta por ciento (30%) de los saldos de Caja y Bancos, para efectuar inversiones en instrumentos financieros nacionales de oferta pública de acuerdo a Reglamentación emitida mediante Decreto Supremo, cuya gestión de las inversiones será responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva y del Directorio de la CNS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. En un plazo de hasta cinco (5) años a partir de la publicación de la presente Ley, la CNS implementará los Establecimientos de Salud establecidos en el Artículo 2 de la presente Ley.
SEGUNDA. En un plazo de hasta sesenta (60) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley, los reglamentos previstos en la presente norma serán aprobados mediante Decreto Supremo.
TERCERA.
I. En un plazo de hasta cuatro (4) años a partir de la publicación de la presente Ley, la CNS implementará el Sistema Informático Integral de Administración y Gestión de Salud.
II. El Sistema Informático Integral de Administración y Gestión de Salud, se desarrollará bajo lineamientos de digitalización, interoperatividad, gestión, administración y uso de tecnologías de información y comunicación, así como de simplificación y control de procesos y procedimientos de la Política Nacional de Gobierno Electrónico.
III. Todas las entidades públicas y del sistema nacional de salud que resguarden información necesaria para la implementación y uso del Sistema Informático Integral de Administración y Gestión de Salud, deberán interoperar sus registros con éste, a través de la interoperabilidad del Estado, en el marco de la Política Nacional de Gobierno Electrónico.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. De manera excepcional y sólo para la gestión 2019, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, inscribir los recursos de saldos de Caja y Bancos al 31 de diciembre de 2018 en el presupuesto institucional de la CNS, destinados exclusivamente al cumplimiento de la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
Fdo. Adriana Salvatierra Arriaza, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar Paul Aguilar Condo, Eliana Mercier Herrera, Nelly Lenz Roso, Norman Lazarte Calizaya.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Héctor Enrique Arce Zaconeta MINISTRO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL E INTERINO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, Lilly Gabriela Montaño Viaña.

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