DECRETO SUPREMO N° 3764
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Que el Parágrafo I del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
Que el Parágrafo II del Artículo 330 del Texto Constitucional, establece que el Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, dispone que los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.
Que los incisos a) y b) del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N° 393, señalan que el Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en la citada Ley, deben velar porque los servicios financieros que presten, cumplan entre otros con los objetivos de promover el desarrollo integral para el vivir bien; y facilitar el acceso universal a todos sus servicios.
Que el Parágrafo I del Artículo 115 de la Ley N° 393, establece que las entidades de intermediación financiera destinarán anualmente un porcentaje de sus utilidades, a ser definido mediante Decreto Supremo, para fines de cumplimiento de su función social, sin perjuicio de los programas que las propias entidades financieras ejecuten.
Que los Decretos Supremos N° 2136 y N° 2137, de 9 de octubre de 2014, determinaron que los Bancos Pyme y los Bancos Múltiples destinen el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas correspondientes a la gestión 2014 para la constitución de los Fondos de Garantía de Créditos para el Sector Productivo y Fondos de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social, respectivamente.
Que el Decreto Supremo N° 2614, de 2 de diciembre de 2015, dispone que cada uno de los Bancos Múltiples y Bancos Pyme, en el marco de la función social, deberán destinar el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas de la gestión 2015, para los Fondos de Garantía de Créditos para el Sector Productivo.
Que por Resolución Ministerial N° 634, de 22 de julio de 2016, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aprueba los reglamentos de los Fondos de Garantía de Créditos al Sector Productivo y de los Fondos de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3036, de 28 de diciembre de 2016, dispone que cada uno de los Bancos Múltiples y Bancos Pyme, en el marco de la función social, deberán destinar el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas de la gestión 2016, para la finalidad especificada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial, la cual deberá contener los mecanismos, instrumentos y las características que sean necesarias para su implementación.
Que por Resolución Ministerial N° 055, de 10 de febrero de 2017, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en cumplimiento al Decreto Supremo N° 3036, determinó que todos los Bancos Múltiples transfieran el tres por ciento (3%) de sus utilidades netas de la gestión 2016, a los Fondos de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social bajo su administración.
Que se ha evidenciado la necesidad de incrementar los recursos de los Fondos de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social y de Créditos al Sector Productivo creados mediante los Decretos Supremos N° 2136, N° 2137 y N° 2614, para lo cual se debe establecer el porcentaje de las utilidades netas que los Bancos Múltiples y Bancos Pyme deberán destinar al cumplimiento de la función social, a través de aportes a dichos Fondos de Garantía.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto determinar el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2018 de los Bancos Múltiples y Bancos Pyme que deberá destinarse al cumplimiento de la función social de los servicios financieros.
ARTÍCULO 2.- (ALCANCE). Las disposiciones del presente Decreto Supremo son de aplicación para los Bancos Múltiples y Bancos Pyme.
ARTÍCULO 3.- (PORCENTAJE Y DESTINO DE UTILIDADES NETAS PARA FUNCIÓN SOCIAL).
I. Cada uno de los Bancos Múltiples y Bancos Pyme, en cumplimiento de su función social prevista en el Artículo 115 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, sin perjuicio de los programas de carácter social que las Entidades de Intermediación Financiera ejecutan, deberán destinar de sus utilidades netas de la gestión 2018, los siguientes porcentajes a los propósitos que también se especifican a continuación:
- Banco Pyme, seis por ciento (6%) al Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo bajo su administración;
- Banco Múltiple, tres por ciento (3%) al Fondo de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social y tres por ciento (3%) al Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo, que se encuentran bajo su actual administración.
III. Los aportes a los Fondos de Garantía de Créditos para el Sector Productivo y a los Fondos de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social, son de carácter irrevocable y definitivo; constituyen una disposición absoluta en términos contables y jurídicos, por lo que los bancos aportantes no contabilizarán bajo ninguna forma de activo.
ARTÍCULO 4.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS A LOS FONDOS DE GARANTÍA).
I. Los Bancos Múltiples y Bancos Pyme, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles computables a partir de la fecha en que se celebre la Junta de Accionistas que apruebe el destino de las utilidades, transferirán con carácter definitivo e irrevocable los montos establecidos en el Parágrafo II del Artículo 3 precedente, a los respectivos Fondos de Garantía que cada uno de ellos administra.
II. El otorgamiento de las garantías por parte de los Fondos de Garantía de Créditos para el Sector Productivo y Fondos de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social continuará de manera regular sin que el proceso de aporte de los nuevos recursos cause interrupción alguna.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de enero del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.
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