PREÁMBULO
De
todas las acciones, rebeldías y procesos, destaca la revolución igualitaria de
1877 liderada por Andrés Ibáñez, quien al grito de “Todos somos iguales”
lanzado en plena plaza de armas frente a los representantes más acérrimos del
orden patriarcal feudal en Santa Cruz, se convirtió en el cuestionamiento a la
base misma del orden estamental que imperaba en todo el país. El movimiento de
Ibáñez se fundó en el convencimiento pleno de la necesidad de instaurar una
estructura económica y política que permita superar la desigualdad y la
injusticia.
Esa
fue la fuente de su revolución igualitaria: una toma de partido a favor de los
desposeídos. Esta primera convicción llevó al movimiento igualitario a reclamar
una reforma que supere la asfixiante concentración de poder en el Estado
Republicano Boliviano.
Así,
la lucha por la igualdad y la justicia resulta inseparable de un escenario en
proceso de cambio que asegure a través del Estado Plurinacional la inclusión y
la participación de todas las diversidades que nos conforman.
De
este modo, Andrés Ibáñez es ejemplo vanguardista del proceso autonómico que se
funda en la lucha por la justicia social.
LEY N°
031
LEY DE 19 DE
JULIO DE 2010
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa
Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
D E C R E T A:
LEY
MARCO DE AUTONOMÍAS Y DESCENTRALIZACIÓN
“ANDRÉS
IBÁÑEZ”
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
I
MARCO
CONSTITUCIONAL, OBJETO, ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. (MARCO
CONSTITUCIONAL). En el marco de la Constitución
Política del Estado, Bolivia se constituye en un Estado
Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente,
soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, que
garantiza la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos preservando la unidad del país.
Artículo 2. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto
regular el régimen de autonomías por mandato del Artículo 271 de la Constitución
Política del Estado y las bases de la organización
territorial del Estado establecidos en su Parte Tercera, Artículos 269 al 305.
Artículo 3. (ALCANCE). El alcance de la presente
Ley comprende lo siguiente: bases de la organización territorial del Estado,
tipos de autonomía, procedimiento de acceso a la autonomía y procedimiento de
elaboración de Estatutos y Cartas Orgánicas, regímenes competencial y económico
financiero, coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades
territoriales autónomas, marco general de la participación y el control social
en las entidades territoriales autónomas.
Artículo 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La Ley Marco de
Autonomías y Descentralización tiene como ámbito de aplicación a los órganos
del nivel central del Estado y a las entidades territoriales autónomas.
CAPÍTULO
II
PRINCIPIOS
Y DEFINICIONES
Artículo 5. (PRINCIPIOS). Los principios que rigen
la organización territorial y las entidades territoriales autónomas son:
1. Unidad.- El régimen de autonomías
se fundamenta en la indivisibilidad de la soberanía y del territorio boliviano,
la cohesión interna del Estado y la aplicación uniforme de las políticas de
Estado.
2. Voluntariedad.- Las naciones y pueblos
indígena originario campesinos y las ciudadanas y ciudadanos de las entidades
territoriales, ejercen libre y voluntariamente el derecho a acceder a la
autonomía de acuerdo a lo establecido en la Constitución
Política del Estado y la Ley.
3. Solidaridad.- Los gobiernos autónomos
actuarán conjuntamente con el nivel central del Estado en la satisfacción de
las necesidades colectivas, mediante la coordinación y cooperación permanente
entre ellos y utilizarán mecanismos redistributivos para garantizar un
aprovechamiento equitativo de los recursos.
4. Equidad.- La organización
territorial del Estado, el ejercicio de competencias y la asignación de
recursos, garantizarán el desarrollo equilibrado interterritorial, la igualdad
de oportunidades y el acceso a los servicios públicos para toda la población
boliviana.
5. Bien Común.- La actuación de los
gobiernos autónomos se fundamenta y justifica en el interés colectivo,
sirviendo con objetividad los intereses generales en la filosofía del vivir
bien, propio de nuestras culturas.
6. Autogobierno.- En los departamentos,
las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia
institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el
marco de la autonomía reconocida por la Constitución
Política del Estado.
7. Preexistencia de las
Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.- Dada la existencia
precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su
dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado
que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su
cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus
entidades territoriales.
8. Igualdad.- La relación entre las
entidades territoriales autónomas es armónica, guarda proporción, trato
igualitario y reciprocidad entre ellas, no admite subordinación jerárquica ni
tutela entre sí.
9. Complementariedad.- El régimen de
autonomías se sustenta en la necesaria concurrencia de todos los esfuerzos,
iniciativas y políticas del nivel central del Estado y de los gobiernos
autónomos, dirigidos a superar la desigualdad e inequidad entre la población y
a garantizar la sostenibilidad del Estado y de las autonomías.
10. Reciprocidad.- El nivel central del
Estado, los gobiernos autónomos y las administraciones descentralizadas regirán
sus relaciones en condiciones de mutuo respeto y colaboración, en beneficio de
los habitantes del Estado.
11. Equidad de Género.- Las entidades
territoriales autónomas garantizan el ejercicio pleno de las libertades y los
derechos de mujeres y hombres, reconocidos en la Constitución
Política del Estado, generando las condiciones y los medios
que contribuyan al logro de la justicia social, la igualdad de oportunidades,
la sostenibilidad e integralidad del desarrollo en las entidades territoriales
autónomas, en la conformación de sus gobiernos, en las políticas públicas, en
el acceso y ejercicio de la función pública.
12. Subsidiariedad.- La toma de decisiones y
provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más
cercano a la población, excepto por razones de eficiencia y escala se
justifique proveerlos de otra manera.
Los órganos del poder público tienen la obligación de
auxiliar y sustituir temporalmente a aquellos que se encuentren en caso de
necesidad. El Estado es el garante de la efectivización de los derechos
ciudadanos.
13. Gradualidad.- Las entidades
territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma
progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades.
14. Coordinación.- La relación armónica
entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos constituye una
obligación como base fundamental que sostiene el régimen de autonomía para
garantizar el bienestar, el desarrollo, la provisión de bienes y servicios a
toda la población boliviana con plena justicia social.
El nivel central del Estado es responsable de la
coordinación general del Estado, orientando las políticas públicas en todo el
territorio nacional y conduciendo la administración pública de manera integral,
eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.
15. Lealtad Institucional.- El nivel central del
Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que
sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades
territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en
torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando
toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el
ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las
entidades territoriales autónomas.
16. Transparencia.- Los órganos públicos
del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas
facilitarán a la población en general y a otras entidades del Estado el acceso
a toda información pública en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable.
Comprende también el manejo honesto de los recursos públicos.
17. Participación y Control
Social.- Los
órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y
facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad
civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución
Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables.
18. Provisión de Recursos
Económicos.-
Es la responsabilidad compartida de los órganos públicos en la determinación de
la fuente de recursos y la asignación de los mismos para el ejercicio de las
competencias establecidas en la Constitución
Política del Estado. Toda nueva transferencia o asignación de
competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los
recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio.
Artículo 6. (DEFINICIONES). A los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Respecto a la organización
territorial:
1. Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio
del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio
indígena originario campesino.
El territorio indígena originario campesino se constituye en
unidad territorial una vez que acceda a la autonomía indígena originaria
campesina.
La región podrá ser una unidad territorial de acuerdo con lo
establecido en la Constitución Política del Estado y la presente
Ley.
2. Territorio Indígena Originario Campesino.- Es el
territorio ancestral sobre el cual se constituyeron las tierras colectivas o
comunitarias de origen, debidamente consolidadas conforme a ley, y que ha
adquirido esta categoría mediante el procedimiento correspondiente ante la
autoridad agraria, en el marco de lo establecido en los Artículos 393 al 404 y
la segunda parte de la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución
Política del Estado.
En aquellos casos en que el territorio indígena originario
campesino cumpla los requisitos y procedimientos establecidos en la presente
norma, se conformará en éste un gobierno autónomo indígena originario
campesino. Este territorio será aprobado por ley como unidad territorial,
adquiriendo así un doble carácter, en este caso se rige por los Artículos 269 al
305 y la primera parte de la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución
Política del Estado y la presente Ley.
II. Respecto a la administración de las
unidades territoriales:
1. Entidad Territorial.- Es la
institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad
territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución
Política del Estado y la ley.
2. Descentralización Administrativa.- Es la
transferencia de competencias de un órgano público a una institución de la
misma administración sobre la que ejerza tuición.
3. Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una
entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos
en la
Constitución Política del Estado y la presente Ley, que
implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades
territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las
ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el
ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva
por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción
territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución
Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza
de la facultad legislativa.
4. Competencia.- Es la
titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas
por la
Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia
puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las
características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución
Política del Estado.
III. Respecto a naciones y pueblos indígena originario campesinos:
Naciones y Pueblos
Indígena Originario Campesinos.- Son pueblos y naciones que existen con
anterioridad a la invasión o colonización, constituyen una unidad
sociopolítica, históricamente desarrollada, con organización, cultura,
instituciones, derecho, ritualidad, religión, idioma y otras características
comunes e integradas. Se encuentran asentados en un territorio ancestral
determinado y mediante sus instituciones propias, en tierras altas son los
Suyus conformados por Markas, Ayllus y otras formas de organización, y en
tierras bajas con las características propias de cada pueblo indígena, de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 2, el Parágrafo I del Artículo 30 y el
Artículo 32 de la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO
III
BASES
DEL RÉGIMEN DE AUTONOMÍAS
Artículo 7. (FINALIDAD).
I. El régimen de autonomías tiene como
fin distribuir las funciones político-administrativas del Estado de manera
equilibrada y sostenible en el territorio para la efectiva participación de las
ciudadanas y ciudadanos en la toma de decisiones, la profundización de la
democracia y la satisfacción de las necesidades colectivas y del desarrollo
socioeconómico integral del país.
II. Los gobiernos autónomos como depositarios de la confianza
ciudadana en su jurisdicción y al servicio de la misma, tienen los siguientes
fines:
1. Concretar
el carácter plurinacional y autonómico del Estado en su estructura organizativa
territorial.
2. Promover
y garantizar el desarrollo integral, justo, equitativo y participativo del
pueblo boliviano, a través de la formulación y ejecución de políticas, planes,
programas y proyectos concordantes con la planificación del desarrollo
nacional.
3. Garantizar
el bienestar social y la seguridad de la población boliviana.
4. Reafirmar
y consolidar la unidad del país, respetando la diversidad cultural.
5. Promover
el desarrollo económico armónico de departamentos, regiones, municipios y
territorios indígena originario campesinos, dentro de la visión cultural
económica y productiva de cada entidad territorial autónoma.
6. Mantener,
fomentar, defender y difundir los valores culturales, históricos, éticos y
cívicos de las personas, naciones, pueblos y las comunidades en su
jurisdicción.
7. Preservar,
conservar, promover y garantizar, en lo que corresponda, el medio ambiente y
los ecosistemas, contribuyendo a la ocupación racional del territorio y al
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en su jurisdicción.
8. Favorecer
la integración social de sus habitantes, bajo los principios de equidad e
igualdad de oportunidades, garantizando el acceso de las personas a la
educación, la salud y al trabajo, respetando su diversidad, sin discriminación
y explotación, con plena justicia social y promoviendo la descolonización.
9. Promover
la participación ciudadana y defender el ejercicio de los principios, valores,
derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución
Política del Estado y la ley.
Artículo 8. (FUNCIONES
GENERALES DE LAS AUTONOMÍAS). En función del desarrollo integral del Estado y el bienestar de todas las
bolivianas y los bolivianos, las autonomías cumplirán preferentemente, en el
marco del ejercicio pleno de todas sus competencias, las siguientes funciones:
1. La
autonomía indígena originaria campesina, impulsar el desarrollo integral como
naciones y pueblos, así como la gestión de su territorio.
2. La
autonomía departamental, impulsar el desarrollo económico, productivo y social
en su jurisdicción.
3. La
autonomía municipal, impulsar el desarrollo económico local, humano y desarrollo urbano a través de la prestación
de servicios públicos a la población, así como coadyuvar al desarrollo rural.
4. La
autonomía regional, promover el desarrollo económico y social en su
jurisdicción mediante la reglamentación de las políticas públicas
departamentales en la región en el marco de sus competencias conferidas.
Artículo 9. (EJERCICIO
DE LA AUTONOMÍA ).
I. La autonomía se ejerce a través de:
1. La
libre elección de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos.
2. La
potestad de crear, recaudar y/o administrar tributos, e invertir sus recursos
de acuerdo a la Constitución
Política del Estado y la ley.
3. La
facultad legislativa, determinando así las políticas y estrategias de su
gobierno autónomo.
4. La
planificación, programación y ejecución de su gestión política, administrativa,
técnica, económica, financiera, cultural y social.
5. El
respeto a la autonomía de las otras entidades territoriales, en igualdad de
condiciones.
6. El
conocimiento y resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus
potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los
recursos administrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables.
7. La
gestión pública intercultural, abierta tanto a las diferentes culturas de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos, como a las personas y
colectividades que no comparten la identidad indígena.
8. En el
caso de la autonomía indígena originaria campesina, el ejercicio de la potestad
jurisdiccional indígena, en el marco de la Constitución
Política del Estado y
las leyes que la regulen.
II. En el caso de la autonomía regional,
el ejercicio de sus competencias está sujeto a la legislación
de las entidades territoriales que se las transfieran o deleguen.
Artículo 10. (RÉGIMEN
JURÍDICO AUTONÓMICO). Las
normas que regulan todos los aspectos inherentes a las autonomías se encuentran
contenidas en la Constitución Política del Estado, la presente
Ley, las leyes que regulen la materia, el estatuto autonómico o carta orgánica
correspondiente y la legislación autonómica.
Artículo 11. (NORMA SUPLETORIA).
I. El ordenamiento normativo del nivel
central del Estado será, en todo caso, supletorio al de las entidades
territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma
del nivel central del Estado con carácter supletorio.
II. Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas
ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución
Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación
que regule los gobiernos locales la norma supletoria con la que se rijan, en lo
que no hubieran legislado los propios gobiernos autónomos municipales en
ejercicio de sus competencias.
Artículo 12. (FORMA
DE GOBIERNO).
I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática,
participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con
equidad de género.
II. La autonomía se organiza y estructura su
poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización
de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación,
coordinación y cooperación de estos órganos.
III. Las funciones de los órganos públicos no
pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.
IV. El gobierno de las autonomías indígena originario
campesinas se ejercerá de acuerdo al Artículo 296 de la Constitución
Política del Estado.
Artículo 13. (GOBIERNO
DE LAS UNIDADES TERRITORIALES).
I. La entidad territorial a cargo de
cada unidad territorial será según corresponda:
1. El
gobierno autónomo departamental en el caso de los departamentos.
2. El
gobierno autónomo municipal en el caso de los municipios.
3. El
gobierno autónomo regional, en el caso de las regiones que hayan accedido a la
autonomía regional.
4. El
gobierno autónomo indígena originario campesino en el caso de los territorios
indígena originario campesinos, municipios y regiones que hayan accedido a la
autonomía indígena originaria campesina.
II. El Estado deberá prever y coordinar
mecanismos para el apoyo al fortalecimiento de las capacidades institucionales
de las entidades territoriales, especialmente las de nueva creación, cuando
éstas así lo soliciten.
TÍTULO
II
BASES
DE LA
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
CAPÍTULO
I
BASES
DE LA
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
Artículo 14. (FINALIDAD
DE LA
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL ).
I. La organización territorial tiene
como finalidad fortalecer la cohesión territorial y garantizar la soberanía,
unidad e indivisibilidad del territorio boliviano, estableciendo un sistema de
organización del territorio que configure unidades territoriales funcional y
espacialmente integradas de forma armónica y equilibrada.
II. El territorio del Estado boliviano se
organiza para un mejor ejercicio del gobierno y la administración pública, en
unidades territoriales.
Artículo 15. (CONFORMACIÓN
DE NUEVAS UNIDADES TERRITORIALES).
I. Los territorios indígena originario
campesinos y las regiones pasarán a ser unidades territoriales una vez que,
cumpliendo los requisitos de ley, hayan decidido constituirse en autonomías indígena
originaria campesinas o autonomías regionales, respectivamente.
II. La creación y conformación de nuevas
unidades territoriales está sujeta a lo dispuesto en la ley especial que regula
las condiciones y procedimientos para el efecto, y deberá ser aprobada cada una
por ley de la
Asamblea Legislativa Plurinacional. La creación de unidades
territoriales respetará el cumplimiento de los requisitos y condiciones
establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley
especial, su inobservancia será causal de nulidad del acto normativo
correspondiente.
III. Los nuevos municipios a crearse
tendrán una base demográfica mínima de diez mil (10.000) habitantes, además de
otras condiciones establecidas por la ley especial. En aquellos municipios en
frontera, la base demográfica mínima será de cinco mil (5.000) habitantes.
IV. La conversión de un municipio en
autonomía indígena originaria campesina no significa la creación de una nueva
unidad territorial.
Artículo 16. (MODIFICACIÓN
Y DELIMITACIÓN DE UNIDADES TERRITORIALES).
I. La modificación y delimitación de
las unidades territoriales está sujeta a lo dispuesto en la ley que regula las
condiciones y procedimientos para el efecto.
II. La creación de nuevas unidades
territoriales, que cumplan con los requisitos establecidos por ley, implica la
modificación y delimitación simultánea de las unidades territoriales de las que
se desprenden.
III. El Estado promoverá la fusión de
unidades territoriales con población inferior a cinco mil (5.000) habitantes.
IV. Los municipios o regiones que adopten
la cualidad de autonomía indígena originaria campesina podrán modificar su
condición de unidades territoriales a la categoría de territorio indígena
originario campesino, en caso de consolidar su territorialidad ancestral, al
amparo de lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 293 de la Constitución
Política del Estado.
Artículo 17. (CONFLICTO
DE LÍMITES).
I. Los conflictos de límites
existentes entre municipios deberán ser resueltos en la vía conciliatoria considerando
criterios históricos y culturales.
II. En caso de no existir acuerdo o
conciliación, y agotado el trámite administrativo establecido en ley especial,
los conflictos de límites existentes entre las unidades territoriales municipales de un mismo departamento y que no
comprometan límites departamentales, serán dirimidos por referendo, a
solicitud del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y a convocatoria de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, mediante ley, y
administrado por el Órgano Electoral Plurinacional.
III. La
convocatoria a referendo se realizará únicamente a los habitantes de las áreas
urbanas y/o de comunidades, según corresponda, sobre el área territorial en
disputa, cumpliendo requisitos y condiciones establecidos en ley, previa
elaboración de informe técnico-jurídico emitido por la autoridad nacional
competente, y en ningún caso procederá para conflictos de límites
interdepartamentales.
CAPÍTULO
II
ESPACIOS
DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN
Artículo 18. (ESPACIOS
DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN). Las regiones y los distritos municipales que pudiesen conformarse serán
espacios de planificación y gestión de la administración pública.
SECCIÓN
I
REGIÓN
Artículo 19. (REGIÓN).
I. La región es un espacio
territorial continuo conformado por varios municipios o provincias que no
trascienden los límites del departamento, que tiene por objeto optimizar la
planificación y la gestión pública para el desarrollo integral, y se constituye
en un espacio de coordinación y concurrencia de la inversión pública. Podrán
ser parte de la región, las entidades territoriales indígena originario
campesinas que así lo decidan por normas y procedimientos propios.
II. La región como espacio territorial
para la gestión desconcentrada forma parte del ordenamiento territorial, que
podrá ser definida por el gobierno autónomo departamental.
Artículo 20. (OBJETIVOS
DE LA REGIÓN ). La región, como espacio de
planificación y gestión, tiene los siguientes objetivos:
1. Impulsar
la armonización entre las políticas y estrategias del desarrollo local,
departamental y nacional.
2. Posibilitar
la concertación y concurrencia de los objetivos municipales, departamentales y
de las autonomías indígena originaria campesinas, si corresponde.
3. Promover
el desarrollo territorial, justo, armónico y con equidad de género con énfasis
en lo económico productivo y en desarrollo humano.
4. Constituirse
en un espacio para la desconcentración administrativa y de servicios del
gobierno autónomo departamental.
5. Generar
equidad y una mejor distribución territorial de los recursos, haciendo énfasis
en la asignación de recursos a niñez y adolescencia.
6. Optimizar
la planificación y la inversión pública.
7. Promover
procesos de agregación territorial.
8. Otros
que por su naturaleza emerjan y que no contravengan las disposiciones legales.
Artículo 21. (REQUISITOS
PARA LA
CONFORMACIÓN DE LA REGIÓN ). La región podrá conformarse entre unidades
territoriales con continuidad geográfica que compartan cultura, lenguas,
historia, economía y ecosistemas, con una vocación común para su desarrollo
integral y deberá ser más grande que una provincia, pudiendo agregarse a ésta
algunas unidades territoriales pertenecientes a otra provincia. Una sola
provincia con características de región, excepcionalmente podrá constituirse
como tal.
Artículo 22. (CONFORMACIÓN
DE LA REGIÓN ).
I. La región, como espacio de
planificación y gestión, se constituye por acuerdo entre las entidades
territoriales autónomas municipales o indígena originaria campesinas, cumpliendo
los objetivos y requisitos establecidos en la presente Ley.
II. Los municipios que conformen una
región no podrán ser parte de otra, a excepción de aquellos que sean parte de
regiones metropolitanas, de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 25 de la presente
Ley.
III. El nivel central del Estado podrá
conformar macroregiones estratégicas como espacios de planificación y gestión,
por materia de interés nacional sobre recursos naturales, debiendo coordinar
con los gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena originario
campesinos que la integren. En ningún caso aquellas macroregiones que trascienden límites departamentales podrán
constituirse en autonomía regional.
IV. Los
gobiernos autónomos departamentales, con la finalidad de planificar y optimizar
el desarrollo departamental, podrán conformar regiones dentro de su
jurisdicción de forma articulada y coordinada con las entidades territoriales
autónomas, que decidan previamente conformar una región de planificación y
gestión, sin vulnerar aquellas ya conformadas según lo dispuesto en los
Parágrafos I y III del presente Artículo.
Artículo 23. (PLANIFICACIÓN
REGIONAL).
I. Los gobiernos autónomos municipales
o las autonomías indígena originaria campesinas que conforman la región,
conjuntamente con el gobierno autónomo departamental, llevarán adelante el
proceso de planificación regional bajo las directrices del Sistema de
Planificación Integral del Estado, que establecerá metas mínimas de desarrollo
económico y social a alcanzar, según las condiciones y potencialidades de la
región.
II. El nivel central del Estado
incorporará en la planificación estatal y sectorial a las regiones
constituidas.
Artículo 24. (INSTITUCIONALIDAD
DE LA REGIÓN ).
I. Las entidades territoriales
autónomas pertenecientes a la región, crearán un Consejo Regional Económico
Social (CRES) como instancia de coordinación, conformado por representantes de
los gobiernos autónomos municipales, autonomías indígena originaria campesinas,
gobierno autónomo departamental, organizaciones de la sociedad civil y
organizaciones económicas productivas.
II. Son funciones del Consejo Regional
Económico Social:
1. Realizar
procesos de planificación estratégica participativa en el ámbito regional, que
reflejen los intereses de la población y establezcan las acciones para su
desarrollo.
2. Articular
la gestión pública entre gobiernos autónomos departamentales, municipales e
indígena originario campesinos, y el nivel
central del Estado.
3. Impulsar,
monitorear y evaluar los resultados e impactos de la ejecución del Plan de
Desarrollo Regional.
4. Generar
escenarios y mecanismos de articulación con la inversión privada.
5. Aquellas
otras establecidas en su reglamento interno.
III. El gobierno autónomo departamental
designará una autoridad departamental en la región así como la
institucionalidad desconcentrada necesaria para llevar adelante los procesos de
planificación y gestión del desarrollo de manera coordinada con los gobiernos
autónomos municipales y las autonomías indígena originaria campesinas.
SECCIÓN
II
REGIÓN
METROPOLITANA
Artículo 25. (CREACIÓN DE REGIONES METROPOLITANAS).
I. Se crearán por ley las regiones
metropolitanas en las conurbaciones mayores a quinientos mil (500.000)
habitantes, como espacios de planificación y gestión en conformidad con los
Parágrafos I y II del Artículo 280 de la Constitución
Política del Estado.
II. Aquellos municipios comprendidos
en una región metropolitana, en función de su desarrollo, podrán ser
simultáneamente parte de otra región.
Artículo 26. (CONSEJOS METROPOLITANOS).
I. En cada una de las regiones metropolitanas se
conformará un Consejo Metropolitano, como órgano superior de coordinación para
la administración metropolitana, integrado por representantes del gobierno autónomo departamental, de cada uno de los gobiernos
autónomos municipales
correspondientes y del nivel central del Estado.
II. Los estatutos autonómicos departamentales y las cartas orgánicas
de los municipios correspondientes deberán
contemplar la planificación articulada en función de la región metropolitana y
su participación en el Consejo Metropolitano en la forma que establezca la ley.
SECCIÓN
III
DISTRITOS
MUNICIPALES
Artículo 27. (DISTRITOS
MUNICIPALES).
I. Los distritos municipales son
espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación,
participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus
dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse
subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal.
II. La organización del espacio
territorial del municipio en distritos municipales estará determinada por la
carta orgánica y la legislación municipal.
SECCIÓN
IV
DISTRITOS
MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS
Artículo 28. (DISTRITOS
MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).
I. A iniciativa de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos
municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios
indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas
que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en
autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y
naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y
respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena
originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción
al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos
indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como
tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial
determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal.
II. Las naciones y pueblos indígena
originario campesinos de los distritos municipales indígena originario
campesinos elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s)
autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo
establecido en la carta orgánica o normativa municipal.
III. Los distritos municipales indígena
originario campesinos que cuenten con las capacidades de gestión necesarias y
con un Plan de Desarrollo Integral podrán acceder a recursos financieros para
su implementación. El Plan de Desarrollo Integral debe estar enfocado según la
visión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, en armonía con el
Plan de Desarrollo Municipal.
CAPÍTULO
III
MANCOMUNIDADES
Artículo 29. (MANCOMUNIDADES).
I. La mancomunidad es la asociación voluntaria entre
entidades territoriales autónomas municipales, regionales o indígena
originario campesinas, que desarrollan acciones conjuntas en el marco de las
competencias legalmente asignadas a sus integrantes.
II. La mancomunidad deberá tener
recursos económicos asignados por sus integrantes, los que estarán estipulados
en su convenio mancomunitario. Si así lo estableciera este convenio, el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá efectuar la transferencia
directa de estos fondos a la cuenta de la mancomunidad.
Las entidades territoriales autónomas podrán acceder,
en el marco de su convenio mancomunitario, a otros recursos de acuerdo a
procedimientos definidos en la ley específica.
III. Los territorios indígena
originario campesinos que trasciendan límites departamentales podrán constituir
autonomías indígena originaria campesinas dentro de los límites de cada uno de
los departamentos, estableciendo mancomunidades entre sí, a fin de preservar su
unidad de gestión.
IV. Las mancomunidades serán
normadas mediante ley específica.
TÍTULO
III
TIPOS
DE AUTONOMÍAS
CAPÍTULO
I
AUTONOMÍA
DEPARTAMENTAL
Artículo 30. (GOBIERNO
AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL). El gobierno autónomo departamental está constituido
por dos órganos:
1. Una
asamblea departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa
en el ámbito de sus competencias. Está integrada por asambleístas
departamentales elegidos y elegidas, según criterios de población, territorio y
equidad de género, por sufragio universal y por asambleístas departamentales
representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Las y
los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
deberán ser elegidas y elegidos de acuerdo a sus normas y procedimientos
propios.
2. Un
Órgano Ejecutivo, presidido por una Gobernadora o Gobernador e integrado además
por autoridades departamentales, cuyo número y atribuciones serán establecidos
en el estatuto. La
Gobernadora o Gobernador será elegida o elegido por sufragio
universal en lista separada de los asambleístas.
Artículo 31. (ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL). El estatuto autonómico departamental deberá definir
el número de asambleístas y la forma de conformación de la Asamblea Departamental ,
elaborando la legislación de desarrollo de la Ley del Régimen Electoral.
Artículo 32. (ORGANIZACIÓN
INSTITUCIONAL DEL ÓRGANO EJECUTIVO DEPARTAMENTAL).
I. La organización institucional del
Órgano Ejecutivo será reglamentada mediante el estatuto o la normativa
departamental, con equidad de género y sin perjuicio de lo establecido en la Constitución
Política del Estado y la presente Ley.
II. Los órganos ejecutivos de los
gobiernos autónomos departamentales adoptarán una estructura orgánica propia,
de acuerdo a las necesidades de cada departamento, manteniendo una organización
interna adecuada para el relacionamiento y coordinación con la administración
del nivel central del Estado.
III. El estatuto podrá establecer como
parte del Órgano Ejecutivo departamental una Vicegobernadora o un
Vicegobernador.
CAPÍTULO
II
AUTONOMÍA
MUNICIPAL
Artículo 33. (CONDICIÓN
DE AUTONOMÍA). Todos los
municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a
ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir
requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente
podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena
originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en
referendo.
Artículo 34. (GOBIERNO
AUTÓNOMO MUNICIPAL). El gobierno
autónomo municipal está constituido por:
I. Un Concejo Municipal, con facultad
deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias.
Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios
de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y
representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y
elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido
en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda.
II. Un Órgano Ejecutivo, presidido por
una Alcaldesa o un Alcalde e integrado además por autoridades encargadas de la
administración, cuyo número y atribuciones serán establecidos en la carta
orgánica o normativa municipal. La
Alcaldesa o el Alcalde será elegida o elegido por sufragio
universal en lista separada de las concejalas o concejales por mayoría simple.
Artículo 35. (CONCEJO
MUNICIPAL). La carta orgánica deberá definir el número de concejalas
o concejales y la forma de conformación
del Concejo Municipal, de acuerdo a la
Ley del Régimen Electoral.
Artículo 36. (ORGANIZACIONES TERRITORIALES Y FUNCIONALES). La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en
coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de
la participación y control social, conforme a ley.
CAPÍTULO
III
AUTONOMÍA
REGIONAL
Artículo 37. (LA AUTONOMÍA REGIONAL ).
La autonomía regional es aquella
que se constituye por la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos de una región
para la planificación y gestión de su desarrollo integral, de acuerdo a la Constitución
Política del Estado y la presente Ley. La autonomía regional
consiste en la elección de sus autoridades y el ejercicio de las facultades
normativa-administrativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva respecto a
las competencias que le sean conferidas por norma expresa.
Artículo 38. (REQUISITOS
PARA CONSTITUIR AUTONOMÍA REGIONAL). Una región podrá acceder a autonomía regional si
cumple los siguientes requisitos:
1. Haber formulado y puesto en marcha
satisfactoriamente un Plan de Desarrollo Regional, de acuerdo al Sistema de
Planificación Integral del Estado.
2. Todas las condiciones establecidas para la
creación de la región como unidad territorial, estipuladas en la Constitución
Política del Estado y la ley correspondiente.
Artículo 39. (CONFORMACIÓN
SUPLETORIA DE LA
ASAMBLEA REGIONAL ). Si el resultado del referendo por la autonomía
regional fuera positivo, y aún no entrase en vigencia la conformación de la asamblea
regional establecida en su estatuto, o a falta de éste, se adoptará
supletoriamente la siguiente forma para su conformación, junto a las elecciones
municipales:
1. Una o un asambleísta elegida o elegido por
criterio territorial en las regiones conformadas por cuatro o más unidades
territoriales, correspondiente a cada una de ellas. En las regiones conformadas
por menos unidades territoriales, se elegirán dos en cada una de ellas.
2. Adicionalmente, por criterio poblacional
se elegirá una cantidad de asambleístas correspondiente a la mitad del número
de unidades territoriales, distribuidas entre éstas proporcionalmente a su
población. Si el número de unidades territoriales fuese impar, se redondeará el
resultado al número inmediatamente superior.
3. En los municipios a los que corresponda
una o un solo asambleísta regional en total, éste será elegido por mayoría
simple de votos. Donde correspondan más, serán elegidos de manera proporcional
al voto obtenido por cada fórmula en el municipio, asignando los escaños según
el método de divisores naturales.
4. Se elegirá adicionalmente una o un
asambleísta representante de cada una de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, donde existan en condición de minoría en la región, que
será elegida o elegido según normas y procedimientos propios.
Artículo
40. (ÓRGANO EJECUTIVO REGIONAL).
I. La estructura del Órgano
Ejecutivo Regional será definida en su estatuto. La autoridad que encabeza el
Órgano Ejecutivo Regional será la
Ejecutiva o el Ejecutivo Regional, que deberá ser electa o
electo por la asamblea regional, en la forma que establezca el estatuto
autonómico.
II. Una vez
elegidas las autoridades de la autonomía regional no se podrá elegir o designar
a una autoridad dependiente del gobierno autónomo departamental en la
jurisdicción de la región.
Artículo. 41 (ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS A LA AUTONOMÍA REGIONAL ).
I. La aprobación por referendo de la
autonomía regional y su estatuto, constituye un mandato vinculante a la
asamblea departamental, que aprobará en un plazo no mayor a ciento veinte (120)
días, por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros las competencias
a ser conferidas al gobierno autónomo regional, de acuerdo al Parágrafo III del Artículo 280 y al Artículo 305
de la
Constitución Política del Estado. El alcance de las
competencias conferidas no incluye la potestad legislativa, que se mantiene en
el gobierno autónomo departamental, pero sí las
funciones reglamentaria, ejecutiva, normativo-administrativa y técnica sobre la
competencia.
II. Una vez constituida la autonomía
regional, podrá ejercer también las competencias que le sean delegadas o
transferidas tanto por el nivel central del Estado como por las entidades
territoriales que conforman la autonomía regional.
III. El gobierno autónomo regional pedirá la transferencia de competencias que
correspondan a las exclusivas departamentales. Las competencias conferidas
inmediatamente a la región no podrán ser menores a las que hasta entonces hayan
estado ejerciendo las subprefecturas o sus substitutos, e incluirán el traspaso
de los recursos económicos necesarios, los bienes e instalaciones provinciales
correspondientes.
IV. El alcance de la
facultad normativo-administrativa de la asamblea regional es normar sobre las competencias
que le sean delegadas o transferidas por el nivel central del Estado o las
entidades territoriales autónomas.
CAPÍTULO
IV
AUTONOMÍA
INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo
42. (RÉGIMEN AUTONÓMICO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO). El régimen autonómico indígena originario
campesino se regula de conformidad a lo establecido en la Constitución
Política del Estado de forma específica en los Artículos 2,
30, 289 a
296 y 303 al 304, la presente Ley, el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo ratificado por Ley N° 1257, del 11
de julio de 1991, la
Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos
Indígenas ratificada por Ley N° 3760, del 7 de noviembre de 2007, las normas y
procedimientos propios de los pueblos indígena originario campesinos y los
estatutos de cada autonomía indígena originaria campesina. Este régimen alcanza
al pueblo afroboliviano en concordancia a su reconocimiento en el Artículo 32
de la
Constitución Política del Estado.
Artículo 43 (CARÁCTER DE LO INDÍGENA ORIGINARIO
CAMPESINO). Lo indígena originario campesino es un
concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya
existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad,
cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas,
sociales y económicas propias; y así se denominen solamente como indígenas o
como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de
condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución
Política del Estado, en sus territorios ancestrales
actualmente habitados por ellos mismos y en concordancia con el Artículo 1 del
Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas de la Organización
Internacional del Trabajo. El pueblo afroboliviano está
incluido en estos alcances, en concordancia con el Artículo 32 de la Constitución
Política del Estado.
Artículo 44. (JURISDICCIÓN TERRITORIAL DE LA AUTONOMÍA INDÍGENA
ORIGINARIA CAMPESINA).
Las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cumplidos los
requisitos y procedimientos establecidos en la Constitución
Política del Estado y la presente Ley, podrán acceder a la
autonomía indígena originaria campesina a partir de:
1. Territorio Indígena Originario Campesino;
2. Municipio;
3. Región o Región Indígena Originaria
Campesina, que se conforme de acuerdo a la presente Ley.
Artículo 45. (GOBIERNO
INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO). El gobierno
autónomo indígena originario campesino estará conformado y se ejercerá por su
estatuto de autonomía, sus normas, instituciones, formas de organización
propias en el marco de sus atribuciones legislativa, deliberativa,
fiscalizadora, reglamentaria, y
ejecutiva, en el ámbito de su jurisdicción territorial, y sus competencias de
acuerdo a la Constitución Política del Estado.
Artículo 46. (DENOMINACIÓN).
I. La denominación de autonomía
indígena originaria campesina es común, cualquiera que sea la jurisdicción
territorial en la que se ejerce.
II. La conformación de la autonomía
indígena originaria campesina establecida en una región no implica
necesariamente la disolución de las que le dieron origen, en este caso dará
lugar al establecimiento de dos niveles de autogobierno: el local y el
regional, ejerciendo el segundo aquellas competencias de la autonomía indígena
originaria campesina que le sean conferidas por los titulares originales que la
conforman. La decisión de disolución de las entidades territoriales que
conforman la región deberá ser establecida según proceso de consulta o
referendo de acuerdo a ley, según corresponda, pudiendo conformarse un único
gobierno autónomo indígena originario campesino para toda la región.
III. Los pueblos indígena originario
campesinos tienen el derecho de definir la denominación propia de sus entidades
territoriales autónomas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
Artículo 47. (INTEGRACIÓN TERRITORIAL DE LA AUTONOMÍA INDÍGENA
ORIGINARIA CAMPESINA).
I. Si convertido un municipio en
autonomía indígena originaria campesina, incluyese solo parcialmente uno o más
territorios indígena originario campesinos, se podrá iniciar un proceso de
nueva delimitación para integrar la totalidad del territorio indígena
originario campesino a la autonomía indígena originaria campesina, mediante
consulta por normas y procedimientos propios al o los pueblos indígenas del o
los territorios indígena originario campesino correspondientes, que deberá ser aprobada por ley del nivel central del Estado. La norma
correspondiente establecerá facilidades excepcionales para este proceso.
II. La conformación de una región
indígena originaria campesina autónoma no implica la desaparición de las
entidades territoriales que la conforman. Sin embargo, se crearán incentivos a
la fusión de entidades territoriales en el seno de la región y la norma
correspondiente establecerá facilidades para este proceso.
III. Uno o varios distritos municipales
indígena originario campesinos podrán agregarse a entidades territoriales
indígena originario campesinas colindantes, previo proceso de nueva definición
de límites municipales y los procesos de acceso a la autonomía indígena
originaria campesina establecidos en la presente Ley.
IV. Una o varias comunidades indígena
originario campesinas con territorio consolidado podrán agregarse a entidades
territoriales indígena originario campesinas colindantes, de la misma nación o
pueblos indígena originario campesino o afines, previo acuerdo entre las partes
y proceso de nueva definición de límites municipales y los procesos de acceso a
la autonomía indígena originario campesino establecidos en la presente Ley.
V. Podrán constituirse en una sola
autonomía indígena originaria campesina, la agregación de territorios indígena
originario campesinos con continuidad territorial, pertenecientes a uno o a
diferentes pueblos o naciones indígena originario campesinos que tengan
afinidad cultural, si en conjunto cumplen con los requisitos establecidos en el
Artículo 56 de la presente Ley.
VI. Los territorios indígena originario
campesinos que no se constituyan en autonomía podrán constituirse en distritos
municipales indígena originario campesinos, de acuerdo a la normativa en
vigencia.
VII. La presencia de terceros al interior
del territorio indígena originario campesino no implica discontinuidad
territorial.
Artículo 48. (EXPRESIÓN ORAL O ESCRITA DE SUS
POTESTADES). Las
facultades deliberativa, fiscalizadora, legislativa, reglamentaria y ejecutiva,
además del ejercicio de su facultad jurisdiccional, podrán expresarse de manera
oral o escrita, teniendo el mismo valor bajo sus propias modalidades, con el
único requisito de su registro, salvo en los casos en que la acreditación
documentada de las actuaciones constituya un requisito indispensable.
TÍTULO
IV
PROCEDIMIENTO
DE ACCESO A LA
AUTONOMÍA
Y
ELABORACIÓN DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS
CAPÍTULO
I
ACCESO
A LA AUTONOMÍA
Artículo 49. (ACCESO A LA CONDICIÓN DE
ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
I. Todos los municipios del país gozan
de autonomía municipal conferida por la Constitución
Política del Estado.
II. Por mandato de los referendos por autonomía
departamental de 2 de julio de 2006 y 6 de diciembre de 2009, todos los
departamentos del país acceden a la autonomía departamental de acuerdo a lo
dispuesto en la Constitución Política del Estado y la presente
Ley.
III. Por mandato de los referendos por la
autonomía indígena originaria campesina y autonomía regional de 6 de diciembre
de 2009, los municipios en los que fue aprobada la consulta accederán a la
autonomía indígena originaria campesina y autonomía regional, respectivamente
de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución
Política del Estado y la presente Ley.
IV. Podrán acceder a la autonomía
indígena originaria campesina y a la autonomía regional, las entidades
territoriales y regiones de acuerdo a lo establecido en la Constitución
Política del Estado y la presente Ley.
Artículo 50. (INICIATIVA DE ACCESO A LA AUTONOMÍA ).
I. El acceso a la autonomía regional se activa por
iniciativa popular para referendo en los municipios que la integran o cuando
corresponda mediante consulta según normas y procedimientos propios, de
conformidad con la Ley
del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley.
II. La
conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina se activa
por iniciativa popular para referendo, impulsada por las autoridades indígena
originario campesinas respectivas, y según procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral. La
iniciativa popular es de carácter vinculante para el Concejo Municipal.
III. La
conversión de autonomía regional en autonomía indígena originaria campesina
regional se activa mediante iniciativa popular para referendo, o consulta según
normas y procedimientos propios cuando corresponda, de conformidad con la Ley del Régimen Electoral y
los requisitos establecidos en la presente Ley.
IV. El
acceso a la autonomía indígena originaria campesina en territorios indígena
originario campesinos se activa mediante consulta según normas y procedimientos
propios, realizada por los titulares del territorio indígena originario
campesino, en el marco de la Ley
del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley.
V. La
conformación de una autonomía indígena originaria campesina regional se activa
mediante iniciativa de los gobiernos autónomos indígena originario campesinos,
de acuerdo a normas y procedimientos propios, y si corresponde, en las
autonomías municipales, mediante iniciativa popular para referendo según
procedimiento establecido por la
Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la
presente Ley.
Artículo 51. (PROCEDIMIENTO).
El procedimiento de referendo por iniciativa popular
se rige según lo dispuesto en la
Ley del Régimen Electoral.
El
procedimiento de consulta mediante normas y procedimientos propios será
supervisado por el Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio
Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), en conformidad a lo
establecido para la democracia comunitaria en la Ley del Régimen Electoral.
Artículo 52. (RESULTADO DEL REFERENDO O CONSULTA POR LA AUTONOMÍA ).
I. Si
en el referendo la opción por el “Si” obtiene la mayoría absoluta de los votos,
la o las entidades territoriales adoptan la cualidad autonómica.
II. Si
el resultado del referendo fuese negativo, la iniciativa se extinguirá, no
pudiendo realizarse una nueva sino una vez que haya transcurrido el tiempo
equivalente a un periodo constitucional.
III. En
el caso de la autonomía regional, si el resultado fuese negativo en cualquiera
de las entidades territoriales participantes, la iniciativa se extinguirá, no
pudiendo realizarse una nueva que involucre a cualquiera de éstas, sino una vez
que haya transcurrido el tiempo equivalente a un periodo constitucional.
IV. En
el caso de la conformación de una autonomía indígena originaria campesina
regional, si el resultado fuese negativo en cualquiera de las entidades
territoriales participantes, a solicitud expresa de las que sí la hubiesen
aprobado y que mantengan continuidad geográfica, se repetirá la consulta o
referendo para la conformación de la autonomía indígena originaria campesina
regional en esas entidades territoriales, dentro de los siguientes ciento
veinte (120) días. Si nuevamente se tuviese un resultado negativo, la
iniciativa se extinguirá, no pudiendo realizarse una nueva que involucre a cualquiera
de las entidades territoriales participantes sino una vez que haya transcurrido
el tiempo equivalente a un periodo constitucional.
V. El
resultado positivo de la consulta por la autonomía mediante normas y
procedimientos propios, en un territorio indígena originario campesino que haya
cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley, es condición
suficiente para la creación de la unidad territorial correspondiente, que
deberá ser aprobada por ley en el plazo de noventa (90) días de manera previa a
la aprobación de su estatuto autonómico por referendo.
Artículo 53. (PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO O CARTA ORGÁNICA).
I. Aprobado
el referendo o consulta por la autonomía, los órganos deliberativos elaborarán
participativamente y aprobarán por dos tercios (2/3) de votos del total de sus
miembros el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica:
1. En el caso de los
departamentos, la asamblea departamental.
2. En el caso de los
municipios, su Concejo Municipal.
3. En el caso de los municipios
que hayan aprobado su conversión a autonomía indígena originaria campesina, la
nación o pueblo indígena originario campesino solicitante del referendo,
convocará a la conformación de un órgano deliberativo, o su equivalente,
incluyendo representación de minorías, de acuerdo a sus normas y procedimientos
propios bajo la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional a través del
Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE).
4. En el caso de la región, la
asamblea regional.
5. En el caso de la
conformación de una autonomía indígena originaria campesina, en un territorio
indígena originario campesino, su titular convocará a la conformación de un
órgano deliberativo, o su equivalente, para la elaboración y aprobación del
proyecto de estatuto mediante normas y procedimientos propios bajo la
supervisión del Órgano Electoral Plurinacional a través del Servicio
Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE).
6. En el caso de la
conformación de una autonomía indígena originaria campesina en una región, la
nación o pueblo indígena originario campesino y la reunión de los órganos
legislativos de las entidades territoriales que la conformen, convocará a la
conformación de un órgano deliberativo mediante normas y procedimientos propios
bajo la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional a través del Servicio
Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE).
II. El
órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al
Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su
constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal
Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección.
Artículo 54. (APROBACIÓN DEL ESTATUTO AUTONÓMICO O CARTA ORGÁNICA).
I. En
resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos
y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo.
II. El
órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto
autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la
convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación,
siendo requisitos para ello:
1. Contar con declaración de
constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la
constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica.
2. En el caso de que la
jurisdicción de la nueva entidad territorial no estuviera legalmente
reconocida, deberá haberse aprobado la ley de creación de la unidad territorial
correspondiente.
III. En los
territorios indígena originario campesinos que constituyan su autonomía
indígena originaria campesina, el estatuto autonómico se aprobará mediante
normas y procedimientos propios y, luego, por referendo. La definición del
Padrón Electoral para el referendo será establecida en reglamento por el
Tribunal Supremo Electoral en coordinación con las autoridades de los pueblos
indígena originario campesinos titulares de los territorios indígena originario
campesinos, luego del resultado de la iniciativa de acceso a la autonomía,
garantizando la participación de:
1. Los miembros de la nación o
pueblo indígena originario campesino titulares de los territorios indígena
originario campesinos y
2. las personas no indígenas
con residencia permanente dentro de la jurisdicción territorial de la autonomía
indígena originario campesina e inscritas en los asientos electorales
correspondientes a dicho territorio.
Los resultados del
referendo aprobatorio del estatuto autonómico son vinculantes respecto del
conjunto de la población residente en el territorio.
IV. En los
territorios indígena originario campesinos en los que exista población no
indígena en condición de minoría, el estatuto de la autonomía indígena
originario campesina garantizará los derechos establecidos en la Constitución
Política del Estado.
V.
El Tribunal Electoral
Departamental administrará y llevará adelante el referendo dentro de los ciento
veinte (120) días de emitida la convocatoria.
VI. Si
el resultado del referendo fuese negativo, el Tribunal Electoral Departamental
llevará a cabo un nuevo referendo dentro de los ciento veinte (120) días de
emitida la declaración de constitucionalidad por parte del Tribunal
Constitucional Plurinacional para un nuevo proyecto de estatuto autonómico o
carta orgánica, luego de su modificación por el mismo órgano deliberativo.
VII. Para
la autonomía regional o indígena originaria campesina conformada en la región,
el referendo deberá ser positivo en cada una de las entidades territoriales que
la conformen.
Artículo 55. (CONFORMACIÓN DE LOS GOBIERNOS
AUTÓNOMOS).
I. Una vez que sean puestos en
vigencia los estatutos autonómicos, se conformarán sus gobiernos en la forma
establecida en éstos, en los siguientes plazos:
1. En las
autonomías departamentales, municipales y regionales, en las siguientes
elecciones departamentales, municipales y regionales de acuerdo al régimen
electoral, administradas por el Órgano Electoral Plurinacional.
2. En los
municipios que adoptan la cualidad de autonomías indígena originaria
campesinas, a la conclusión del mandato de las autoridades municipales aún en
ejercicio.
3. En las
autonomías indígena originaria campesinas, ya sean regionales o establecidas en
territorios indígena originario campesinos, en los plazos y con los
procedimientos establecidos en sus propios estatutos y necesariamente con la
supervisión del Órgano Electoral Plurinacional y la acreditación de sus
autoridades por éste.
II. Excepcionalmente, en el caso de los
municipios que optaron por constituirse en autonomías indígena originaria
campesinas en el referendo de diciembre de 2009, para la conformación de sus
primeros gobiernos autónomos indígena originario campesinos, se acogerán a lo
establecido en el Numeral 3 del Parágrafo anterior. El mandato de las
autoridades municipales electas en las elecciones del 4 de abril de 2010 en
estos municipios, cesará el momento de la posesión del gobierno autónomo
indígena originario campesino.
Artículo 56. (REQUISITOS PARA EL ACCESO A LA AUTONOMÍA INDÍGENA
ORIGINARIA CAMPESINA).
I. De manera previa a la iniciativa
establecida en el Artículo 50 de la presente Ley, el Ministerio de Autonomía
deberá certificar expresamente en cada caso la condición de territorios
ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones demandantes
según lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 290 de la Constitución
Política del Estado.
II. En los casos de la conversión de
municipio en autonomía indígena originaria campesina o la conversión de
autonomía regional en autonomía indígena originaria campesina, el único
requisito para dar lugar a la iniciativa es el establecido en el Parágrafo
anterior.
III. Para la conformación de una autonomía
indígena originaria campesina constituida en una región, además del establecido
en el Parágrafo I del presente Artículo, es requisito la continuidad
territorial y que cada uno de sus componentes sean entidades territoriales
autónomas ya constituidas.
IV. Para la conformación de una autonomía
indígena originaria campesina en un territorio indígena originario campesino,
además de lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, son
requisitos la viabilidad gubernativa y base poblacional, tal como se definen en
los Artículos siguientes de la presente Ley.
Artículo 57. (VIABILIDAD GUBERNATIVA). La viabilidad gubernativa
se acredita con la certificación emitida por el Ministerio de Autonomía, que
contemplará la evaluación técnica y comprobación en el lugar, del cumplimiento
de los siguientes criterios:
1. Organización. La existencia, representatividad, y
funcionamiento efectivo de una estructura organizacional de la(s) nación(es) y
pueblo(s) indígena originario campesino(s), que incluya a la totalidad de
organizaciones de la misma naturaleza constituidas en el territorio, con
independencia respecto a actores de otra índole e intereses externos.
2. Plan Territorial. La
organización deberá contar con un plan de desarrollo integral de la(s)
nación(es) o pueblo(s) indígena originario campesino(s) que habitan en el
territorio, según su identidad y modo de ser, e instrumentos para la gestión
territorial. El plan deberá incluir estrategias institucional y financiera para
la entidad territorial, en función de garantizar un proceso de fortalecimiento
de sus capacidades técnicas y de recursos humanos, la gestión y administración,
así como la mejora integral de la calidad de vida de sus habitantes. El plan
deberá contemplar la estructura demográfica de la población.
Artículo 58. (BASE POBLACIONAL).
I. En el territorio deberá existir una
base poblacional igual o mayor a diez mil (10.000) habitantes en el caso de
naciones y pueblos indígena originario campesinos de tierras altas, y en el
caso de naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios, una
base poblacional igual o mayor a mil (1.000) habitantes, según los datos del último
censo oficial.
II. De manera excepcional, el
cumplimiento del criterio de base poblacional establecido en el Parágrafo
anterior, se flexibilizará en el caso de las naciones y pueblos minoritarios,
si la valoración de la viabilidad gubernativa establecida en el Artículo
anterior demuestra su sostenibilidad, y se reducirá a cuatro mil (4.000)
habitantes, en el caso de pueblos y naciones indígena originario campesinos de
tierras altas, en tanto no fragmente el territorio ancestral.
Artículo
59. (AFECTACIÓN TERRITORIAL DISTRITAL O MUNICIPAL).
I. Cuando la conformación de una
autonomía indígena originario campesina basada en territorio indígena
originario campesino afecte límites de distritos municipales, el gobierno
autónomo municipal correspondiente procederá a la nueva distritación acordada
con el pueblo o nación indígena originario campesina.
II. Cuando la conformación de una
autonomía indígena originario campesina basada en territorio indígena
originario campesino afecta límites municipales, y las unidades territoriales de las cuales se
disgrega la nueva unidad territorial resultan inviables, la autoridad
competente deberá aprobar una
resolución para la nueva delimitación,
que no afecte los límites del territorio indígena originario, permitiendo:
1. Establecer un perímetro para la
modificación del municipio afectado,
que garantice la continuidad territorial
de aquellos espacios no comprendidos en el territorio indígena originario
campesino, manteniéndose en el municipio afectado o pasando a formar parte de
otro(s) colindante(s).
2. El perímetro del territorio indígena
originario campesino podrá incluir áreas no comprendidas en los límites del
territorio, tanto en función de lo anterior como para incluir aquellas
comunidades de la nación o pueblo que deseen ser parte de la nueva unidad
territorial.
III. Estas
definiciones no significarán de ninguna manera la afectación de los derechos
propietarios y territoriales sobre la totalidad del territorio indígena
originario campesino, ni respecto a las propiedades que no sean parte de éste y
pasen a conformar la nueva unidad territorial.
CAPÍTULO
II
ESTATUTOS
Y CARTAS ORGÁNICAS
Artículo
60. (NATURALEZA JURÍDICA).
I. El estatuto autonómico es la norma
institucional básica de las entidades territoriales autónomas,
de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y
amparada por la Constitución Política del Estado como parte
integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus
habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones
políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la
financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de
la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado.
II. El estatuto y la carta orgánica están
subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a
la legislación autonómica tiene preeminencia.
Artículo 61. (DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS
ORGÁNICAS).
I. El estatuto autonómico departamental entrará en vigencia:
1. Para los departamentos que
optaron a la autonomía en el referendo del 6 de diciembre de 2009, cuando la Asamblea Departamental
elabore y apruebe por dos tercios (2/3) del total de sus miembros, se sujete a
control de constitucionalidad y se someta a referendo aprobatorio en los cinco
departamentos.
2. Para los departamentos que
accedieron a la autonomía en el referendo del 2 de julio del 2006, la Asamblea Departamental
deberá adecuar sus estatutos a la Constitución
Política del Estado por dos tercios (2/3) del total de sus
miembros y sujetarlos a control de constitucionalidad.
II. El estatuto autonómico que
corresponde a las autonomías indígena originaria campesinas y las autonomías
regionales es la norma cuya aprobación de acuerdo a los términos y
procedimientos señalados en la presente Ley, es condición previa para el
ejercicio de la autonomía.
III. La carta
orgánica, que corresponde a la autonomía municipal, es la norma a través de la
cual se perfecciona el ejercicio de su autonomía, y su
elaboración es potestativa. En caso de hacerlo, es el concejo municipal el que
sin necesidad de referendo por la autonomía, seguirá el procedimiento
establecido por ley.
Artículo 62. (CONTENIDOS DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS
ORGÁNICAS).
I. Los contenidos mínimos que deben
tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes:
1. Declaración
de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes.
2. Identidad
de la entidad autónoma.
3. Ubicación
de su jurisdicción territorial.
4. Estructura
organizativa y la identificación de sus autoridades.
5. Forma
de organización del órgano legislativo o deliberativo.
6. Facultades
y atribuciones de las autoridades, asegurando el cumplimiento de las funciones
ejecutiva, legislativa y deliberativa; su organización, funcionamiento,
procedimiento de elección, requisitos, periodo de mandato.
7. Disposiciones
generales sobre planificación, administración de su patrimonio y régimen
financiero, así como establecer claramente las instituciones y autoridades
responsables de la administración y control de recursos fiscales.
8. Previsiones
para desconcentrarse administrativamente en caso de necesidad.
9. Mecanismos
y formas de participación y control social.
10. El
régimen para minorías ya sea pertenecientes a naciones y pueblos indígena
originario campesinos o quienes no son parte de ellas, que habiten en su
jurisdicción.
11. Régimen de igualdad de género, generacional
y de personas en situación de discapacidad.
12. Relaciones institucionales de la entidad
autónoma.
13. Procedimiento
de reforma del estatuto o carta orgánica, total o parcial.
14. Disposiciones
que regulen la transición hacia la aplicación plena del estatuto autonómico o
carta orgánica, en correspondencia con lo establecido en la presente Ley.
II. Es también contenido mínimo en el
caso de los estatutos de las autonomías indígena originaria campesinas, la
definición de la visión y estrategias de su propio desarrollo en concordancia
con sus principios, derechos y valores culturales, la definición del órgano y
sistema de administración de justicia, así como prever la decisión del pueblo
de renovar periódicamente la confianza a sus autoridades. Es también
obligatorio que el contenido especificado en el Numeral 2 del Parágrafo
anterior incluya la denominación de la respectiva autonomía indígena originaria
campesina en aplicación del Artículo 296 de la Constitución
Política del Estado.
III. Son
contenidos potestativos de los estatutos autonómicos o cartas orgánicas los
siguientes:
1. Idiomas
oficiales.
2. Además
de los símbolos del Estado Plurinacional de uso obligatorio, sus símbolos
propios.
3. Mecanismos
y sistemas administrativos.
4. En el
caso de los estatutos departamentales, las competencias exclusivas que se convierten
en concurrentes con otras entidades territoriales autónomas del departamento.
5. Previsiones
respecto a la conformación de regiones.
6. Otros
que emerjan de su naturaleza o en función de sus competencias.
Artículo 63. (REFORMA DE ESTATUTOS Y CARTAS
ORGÁNICAS). La reforma total o parcial de los
estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del
total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de
constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán
sometidos a referendo para su aprobación.
TÍTULO
V
RÉGIMEN
COMPETENCIAL
CAPITULO
I
COMPETENCIAS
Artículo 64. (COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
I. Todas las competencias exclusivas
asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades
territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que
les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa
Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que
aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función
de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia.
II. Los ingresos que la presente Ley
asigna a las entidades territoriales autónomas tendrán como destino el
financiamiento de la totalidad de competencias previstas en los Artículos 299
al 304 de la Constitución Política del Estado.
III. Las competencias de las entidades
territoriales autónomas se ejercen bajo responsabilidad directa de sus autoridades,
debiendo sujetarse a los sistemas de gestión pública, control gubernamental
establecidos en la ley, así como al control jurisdiccional.
Artículo 65. (COMPETENCIAS CONCURRENTES). Para el ejercicio de las
facultades reglamentaria y ejecutiva respecto de las competencias concurrentes,
que corresponde a las entidades territoriales de manera simultánea con el nivel
central del Estado, la ley de la Asamblea Legislativa
Plurinacional distribuirá las responsabilidades que corresponderán a cada nivel
en función de su naturaleza, características y escala de intervención.
Artículo 66. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS).
I. La Asamblea Legislativa
Plurinacional tiene la facultad exclusiva de fijar por medio de legislaciones
básicas los principios, la regulación general de la materia y la división de
responsabilidades entre el nivel central del Estado y las entidades
territoriales autónomas respecto a determinada competencia compartida, de
acuerdo a su naturaleza y escala. Asimismo determinará a qué entidades territoriales
autónomas les corresponde dictar legislación de desarrollo, resguardando
obligatoriamente las definidas para las autonomías indígena originaria
campesinas establecidas en el Parágrafo II del Artículo 304 de la Constitución
Política del Estado.
II. La
legislación de desarrollo es complementaria a la legislación básica, norma
sobre las competencias compartidas asignadas a las entidades territoriales
autónomas en su jurisdicción; es nula de pleno derecho si contradice los
preceptos y alcances de la legislación básica establecida por la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
Artículo 67. (GRADUALIDAD EN EL EJERCICIO DE
COMPETENCIAS).
I. El Servicio Estatal de Autonomías,
en coordinación con las instancias del nivel central del Estado que
correspondan y las entidades territoriales autónomas, apoyará el ejercicio
gradual de las nuevas competencias de estas últimas, para lo cual podrá diseñar
y llevar adelante programas de asistencia técnica.
II. En caso de necesidad las autonomías
indígena originaria campesinas constituidas en los territorios indígena
originario campesinos, mediante un proceso concertado con los gobiernos
municipales que correspondan y a través de la suscripción de un convenio
refrendado por los respectivos órganos deliberativos, determinarán el ejercicio
de las competencias relativas a la provisión de servicios públicos a la
población del territorio indígena originario campesino de conformidad a lo
establecido en el Parágrafo I del Artículo 303 de la Constitución
Política del Estado.
Artículo
68. (COMPATIBILIZACIÓN
LEGISLATIVA).
En caso que se presenten situaciones de disparidad entre las disposiciones
normativas de las entidades territoriales autónomas que afecten derechos
constitucionales o el interés general del Estado, la Asamblea Legislativa
Plurinacional tiene la facultad de establecer, por medio de ley, los principios
necesarios para llevar a cabo la compatibilización normativa.
Artículo 69. (CONFLICTOS DE COMPETENCIAS).
I. Los conflictos de asignación,
transferencia, delegación o ejercicio de competencias que se susciten entre el nivel central del Estado y las entidades
territoriales autónomas, o entre éstas, podrán resolverse por la vía
conciliatoria ante el Servicio Estatal de Autonomías, mediante convenio de
conciliación que deberá ser refrendado por los órganos legislativos
correspondientes. Esta vía administrativa no impide la conciliación directa
entre partes.
II. Agotada la vía conciliatoria, los conflictos de
competencias serán resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
CAPÍTULO
II
RESERVA
DE LEY, TRANSFERENCIA, DELEGACIÓN,
COMPETENCIAS
NO PREVISTAS
Artículo 70. (FACULTAD LEGISLATIVA).
I. La transferencia o delegación de
una competencia no implica la pérdida de la titularidad de la facultad
legislativa, salvo lo dispuesto en el Artículo 72 de la presente Ley.
II. No será
necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango
para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y
ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución
Política del Estado.
Artículo 71. (RESERVA DE LEY). Todo mandato a ley
incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que
legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de
las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde
corresponderá su respectiva legislación.
Artículo 72. (CLÁUSULA RESIDUAL). Las competencias no
incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo
297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas
al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de
acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo.
Artículo 73. (COMPETENCIAS CONCURRENTES DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). Las entidades territoriales autónomas que
establezcan el ejercicio concurrente de algunas de sus competencias exclusivas
con otras entidades territoriales de su jurisdicción, mantendrán la potestad
legislativa, reglamentaria y ejecutiva estableciendo las áreas y el alcance de
la participación de las entidades territoriales en su reglamentación y
ejecución.
Artículo 74. (COMPETENCIAS DE LA AUTONOMÍA REGIONAL ).
I. La asamblea departamental aprobará
por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros el traspaso de competencias a las autonomías
regionales que se constituyan en el departamento, en el plazo de ciento veinte
(120) días a partir de la solicitud.
II. La autonomía indígena originaria campesina constituida
como región indígena originaria campesina asumirá las competencias que le sean
conferidas por las entidades territoriales autónomas que la conforman con el
alcance facultativo establecido en la Constitución
Política del Estado para la autonomía regional.
III. Las autonomías indígena originario
campesinas constituidas como región podrán también recibir competencias del
gobierno autónomo departamental, en los mismos términos y
procedimientos establecidos para la autonomía regional.
Artículo 75. (TRANSFERENCIA). La
transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su
responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo
asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La
transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera
entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o
parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las
entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de
sus órganos deliberativos.
Artículo 76 (DELEGACIÓN).
I. La delegación total o parcial de
una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la
responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable
en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no
puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera
entidad territorial autónoma.
II. La delegación de una competencia que
era ejercida efectivamente por la entidad que la confiere, incluirá los
recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se
hayan estado empleando para ello, así como la capacitación de personal y
transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio.
Artículo 77. (INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL
SERVICIO ESTATAL DE AUTONOMÍAS).
I. Toda transferencia o delegación de competencias entre el
nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas o entre
éstas, deberá ser comunicada al Servicio Estatal de Autonomías y conllevará la
definición de recursos económicos necesarios para su ejercicio, los que podrán
provenir de fuentes ya asignadas con anterioridad.
II. El Servicio Estatal de Autonomías
participará necesariamente de todo proceso de transferencia o delegación de competencias desde el nivel
central del Estado a las entidades territoriales, el que deberá contar con su
informe técnico.
III. El Servicio Estatal de Autonomías
emitirá, de oficio, informe técnico respecto a toda transferencia o
delegación competencial entre entidades territoriales autónomas, las que podrán
pedir al Servicio Estatal de Autonomías cooperación técnica en los procesos de
transferencia o delegación de competencias en los cuales participen.
Artículo 78. (GARANTÍA ESTATAL DE LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PÚBLICOS). Los
servicios públicos que dejen de ser provistos por una entidad territorial
autónoma podrán ser atendidos por los gobiernos de las entidades territoriales
autónomas dentro de cuyo territorio se encuentre la entidad territorial autónoma
responsable de su prestación. Al efecto, a solicitud de la sociedad civil
organizada según la definición de la ley que regulará la participación y
control social, o del Ministerio de Autonomía, la Asamblea Legislativa
Plurinacional aprobará una ley autorizando el ejercicio transitorio de la
competencia y fijando las condiciones, plazos para su ejercicio y las
condiciones de restitución al gobierno autónomo impedido, previo informe del
Servicio Estatal de Autonomías.
Artículo 79. (COMPETENCIAS NO PREVISTAS). Las
competencias no previstas en el presente Capítulo deberán ser reguladas por una
ley sectorial aprobada por el nivel al que correspondan las mismas, conforme al
Artículo 297 de la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO
III
ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS
Artículo
80. (ALCANCE). El
presente Capítulo desarrolla las competencias asignadas en los Artículos 298 al
304 de la Constitución Política del Estado que requieren de
precisión en su alcance concreto en base a los tipos de competencias
establecidos en el Artículo 297 de la Constitución
Política del Estado.
Artículo
81. (SALUD).
I.
De acuerdo a la competencia
del Numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 y la competencia concurrente
del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución
Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá las
siguientes competencias:
1. Elaborar la política nacional de salud y
las normas nacionales que regulen el funcionamiento de todos los sectores,
ámbitos y prácticas relacionados con la salud.
2. Alinear y armonizar el accionar de la
cooperación internacional a la política sectorial.
3. Representar y dirigir las relaciones
internacionales del país en materia de salud en el marco de la política
exterior.
4. Ejercer
la rectoría del Sistema Único de Salud en todo el territorio nacional, con las
características que la Constitución Política del Estado establece, de
acuerdo a la concepción del vivir bien y el modelo de salud familiar comunitario
intercultural y con identidad de género.
5. Garantizar
el funcionamiento del Sistema Único de Salud mediante la implementación del
Seguro Universal de Salud en el punto de atención de acuerdo a la Ley del Sistema Único de
Salud.
6. Elaborar
la normativa referida a la política de salud familiar comunitaria intercultural
y salud sexual en sus componentes de atención y gestión participativa con
control social en salud.
7. Elaborar
la legislación para la organización de las redes de servicios, el sistema
nacional de medicamentos y suministros y el desarrollo de recursos humanos que
requiere el Sistema Único de Salud.
8. Promover
y apoyar la implementación de las instancias de gestión participativa y control
social.
9. Desarrollar
programas nacionales de prevención de la enfermedad en territorios de alcance
mayor a un departamento y gestionar el financiamiento de programas
epidemiológicos nacionales y dirigir su ejecución a nivel departamental.
10. Definir,
coordinar, supervisar y fiscalizar la implementación de una política nacional
de gestión y capacitación de los recursos humanos en el sector salud que
incorpore la regulación del ingreso, permanencia y finalización de la relación
laboral en las instituciones públicas y de la seguridad social.
11. Coordinar
con las instituciones de educación superior mediante el sistema de la Universidad Boliviana
y el Ministerio de Educación, la formación de los recursos humanos de pre y
postgrado, en el marco de la política sanitaria familiar comunitaria intercultural.
12. Regular
el uso exclusivo de los ambientes de los establecimientos públicos del sistema
de salud, y de la seguridad social para la formación de los recursos humanos
por la
Universidad Pública Boliviana, en el marco del respeto
prioritario del derecho de las personas.
13. Definir
la política salarial, gestionar los recursos y financiar los salarios y
beneficios del personal dependiente del Sistema Único de Salud, conforme a
reglamentos nacionales específicos, para garantizar la estabilidad laboral.
II. De acuerdo a la
competencia compartida del Numeral 3 del Parágrafo II del Artículo 304 de la Constitución
Política del Estado se desarrollan las competencias de la
siguiente manera:
1. Nivel central del Estado:
a) Establecer la norma básica sobre la
propiedad y los derechos intelectuales colectivos de los pueblos indígena
originario campesinos, sobre prácticas, conocimientos y productos de la
medicina tradicional para el registro y protección, con validez internacional.
b) Garantizar la recuperación de la medicina
tradicional en el marco del Sistema Único de Salud.
2. Gobiernos indígena originario campesinos:
a) Resguardar
y registrar la propiedad y los derechos intelectuales colectivos de la
comunidad sobre los conocimientos y productos de la medicina tradicional, en
sujeción a la legislación básica del nivel central del Estado.
b) Desarrollar
institutos para la investigación y difusión del conocimiento y práctica de la
medicina tradicional y la gestión de los recursos biológicos con estos fines.
c) Proporcionar
información sobre la medicina tradicional desarrollada en su jurisdicción, al
Sistema Único de Información en Salud y recibir la información que requieran en
aplicación del principio de lealtad institucional.
d) Promover
la elaboración de la farmacopea boliviana de productos naturales y
tradicionales.
e) Fomentar
la recuperación y uso de conocimientos ancestrales de la medicina tradicional,
promoviendo el ejercicio de esta actividad.
III. De acuerdo a la
competencia concurrente del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución
Política del Estado se distribuyen las competencias de la
siguiente manera:
1. Gobiernos departamentales autónomos:
a) Formular
y aprobar el Plan Departamental de Salud en concordancia con el Plan de
Desarrollo Sectorial Nacional.
b) Ejercer la rectoría en salud en el
departamento para el funcionamiento del Sistema Único de Salud, en el marco de las políticas nacionales.
c) Proporcionar
la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del tercer nivel.
d) Proveer
a los establecimientos de salud del tercer nivel, servicios básicos, equipos,
mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y
controlar su uso.
e) Coordinar con los municipios
y universidades públicas el uso exclusivo de los establecimientos del Sistema
de Salud público para la formación adecuada de los recursos humanos, en el
marco del respeto prioritario del derecho a las personas.
f) Planificar la estructuración de redes de
salud funcionales y de calidad, en coordinación con las entidades territoriales
autónomas municipales e indígena originario campesinas en el marco de la Política Nacional
de la Salud Familiar
Comunitaria Intercultural.
g) Establecer mecanismos de cooperación y
cofinanciamiento en, coordinación con los gobiernos municipales e indígena
originario campesinos, para garantizar la provisión de todos los servicios de
salud en el departamento.
h) Acreditar
los servicios de salud dentro del departamento de acuerdo a la norma del nivel
central del Estado.
i) Ejecutar los programas epidemiológicos en
coordinación con el nivel central del Estado y municipal del sector.
j) Elaborar
y ejecutar programas y proyectos departamentales de promoción de salud y prevención
de enfermedades en el marco de la política de salud.
k) Monitorear, supervisar y evaluar el desempeño de los directores,
equipo de salud, personal médico y administrativo del departamento en coordinación y concurrencia con el municipio.
l) Apoyar y promover la implementación de las
instancias departamentales de participación y control social en salud y de
análisis intersectorial.
ll) Fortalecer
el desarrollo de los recursos humanos necesarios para el Sistema Único de Salud
en conformidad a la ley que lo regula.
m) Informar
al ente rector nacional del
sector salud y las otras entidades territoriales autónomas sobre todo lo que
requiera el Sistema Único de Información en salud y recibir la información que
requieran.
n) Cofinanciar
políticas, planes, programas y proyectos de salud en coordinación con el nivel
central del Estado y las entidades territoriales autónomas en el departamento.
ñ) Ejercer
control en el funcionamiento y atención con calidad de todos los servicios públicos, privados, sin fines de lucro, seguridad
social, y prácticas relacionadas con la salud con la aplicación de normas
nacionales.
o) Ejercer
control en coordinación con los gobiernos autónomos municipales del expendio y uso de productos
farmacéuticos, químicos o físicos relacionados con la salud.
p) Ejecutar
las acciones de vigilancia y control sanitario del personal y poblaciones de riesgo en los establecimientos públicos
y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de
alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud
colectiva, en coordinación y concurrencia con los gobiernos municipales.
q) Vigilar y
monitorear las imágenes, contenidos y mensajes que afecten la salud mental de
niños, adolescentes y público en general, emitidos por medios masivos de
comunicación, asimismo las emisiones sonoras en general.
2. Gobiernos municipales autónomos:
a) Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de
Salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal.
b) Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el
marco de sus competencias.
c) Administrar la
infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y
segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de
Salud Familiar Comunitaria Intercultural.
d) Crear la instancia máxima de gestión local de la salud
incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y
las representaciones sociales del municipio.
e) Ejecutar el componente de atención de salud haciendo énfasis en
la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad en las comunidades
urbanas y rurales.
f) Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado
del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único
de Salud.
g) Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo
nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos,
insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.
h) Ejecutar los programas nacionales de protección social en su
jurisdicción territorial.
i) Proporcionar información
al Sistema Único de Información en Salud y recibir la información que
requieran, a través de la instancia departamental en salud.
j) Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los
establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de
diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos
poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y
concurrencia con la instancia departamental de salud.
3. Gobiernos indígena originario campesinos
autónomos:
a) Formular
y aprobar planes locales de salud de su jurisdicción, priorizando la promoción
de la salud y la prevención de enfermedades y riesgos, en el marco de la Constitución
Política del Estado y la Política Nacional
de Salud.
b) Promover
la gestión participativa de los pueblos indígena originario campesinos en el
marco de la Salud
Familiar Comunitaria Intercultural.
Artículo
82. (Hábitat y vivienda)
I. De acuerdo a la competencia del
Numeral 36 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución
Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá las
siguientes competencias exclusivas:
1. Diseñar y aprobar el régimen del hábitat y
la vivienda, cuyos alcances serán especificados en la norma del nivel central
del Estado, sin perjuicio de la competencia municipal.
2. Formular y aprobar políticas generales del
hábitat y la vivienda, incluyendo gestión territorial y acceso al suelo, el
financiamiento, la gestión social integral, las tecnologías constructivas y
otros relevantes, supervisando su debida
incorporación y cumplimiento en las entidades territoriales autónomas, sin
perjuicio de la competencia municipal.
3. Aprobar la política de servicios básicos
relacionada al régimen de hábitat y vivienda y supervisar su cumplimiento con
la participación de la instancia correspondiente del nivel central del Estado.
II. De acuerdo a
la competencia concurrente del Numeral 15 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución
Política del Estado se desarrollan las competencias de la
siguiente manera:
1. Nivel central del Estado:
a) Establecer las normas pertinentes en
aspectos y temáticas habitacionales en la formulación de la planificación
territorial en coordinación con la entidad competente.
b) En el marco de la política
general de vivienda establecer los parámetros técnicos de equipamientos y
espacios públicos según escalas territoriales y supervisar su aplicación en
coordinación con las respectivas entidades territoriales autónomas, sin
perjuicio de la competencia municipal.
c) Diseñar y ejecutar proyectos
habitacionales piloto de interés social, conjuntamente con las unidades
territoriales autónomas.
d) Establecer normas para la gestión de
riesgos en temáticas habitacionales.
e) En el marco del régimen y las políticas
aprobadas se apoyará la planificación habitacional de las regiones
metropolitanas.
2. Gobiernos departamentales autónomos:
a) Formular
y ejecutar políticas departamentales del hábitat y la vivienda, complementando
las políticas nacionales de gestión territorial y acceso al suelo,
financiamiento, tecnologías constructivas y otros aspectos necesarios.
b) Desarrollar
las normas técnicas constructivas nacionales según las condiciones de su
jurisdicción.
c) Elaborar
y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas.
3. Gobiernos municipales autónomos:
a) Formular
y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda.
b) Elaborar
y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las
políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado.
III. De acuerdo a
la competencia concurrente del Numeral 15 del Parágrafo II del Artículo 299 y
la competencia exclusiva del Numeral 16 del Artículo 304 Parágrafo I de la Constitución
Política del Estado los gobiernos indígena originario
campesinos tendrán las siguientes competencias:
a) Políticas
de vivienda y urbanismo conforme a sus prácticas culturales y a las políticas
definidas en el nivel central del Estado.
b) Programas
y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas
técnicas aprobadas por los niveles: central del Estado y departamental.
IV. En el marco
de la competencia del Numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución
Política del Estado, los gobiernos municipales tienen la
competencia exclusiva de organizar y administrar el catastro urbano, conforme a
las reglas técnicas y parámetros técnicos establecidos por el nivel central del
Estado cuando corresponda. El nivel central del Estado establecerá programas de
apoyo técnico para el levantamiento de catastros municipales de forma
supletoria y sin perjuicio de la competencia municipal.
V.
En el marco de la competencia
del Numeral 29 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución
Política del Estado los gobiernos municipales tienen las
siguientes competencias exclusivas:
1. Diseñar,
aprobar y ejecutar el régimen del desarrollo urbano en su jurisdicción.
2. Formular,
aprobar y ejecutar políticas de asentamientos urbanos en su jurisdicción.
Artículo
83. (AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO).
I.
De acuerdo a la competencia
exclusiva del Numeral 30 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del
Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias
exclusivas:
1. Nivel central del Estado:
a) Formular
y aprobar el régimen y las políticas, planes
y programas de servicios básicos del país; incluyendo dicho régimen el
sistema de regulación y planificación del servicio, políticas y programas
relativos a la inversión y la asistencia técnica.
b) Elaborar, financiar y ejecutar
subsidiariamente proyectos de alcantarillado sanitario con la participación de
los otros niveles autonómicos, en el marco de las políticas de servicios
básicos.
II. De acuerdo a
la competencia concurrente del Numeral 9 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del
Estado y en el marco de la delegación de la facultad reglamentaria y/o
ejecutiva de la competencia exclusiva del Numeral 30 del Parágrafo II del
Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, se desarrollan
las competencias de la siguiente manera:
1. Nivel central del Estado:
a) Elaborar,
financiar y ejecutar subsidiariamente proyectos de agua potable y
alcantarillado de manera concurrente con los otros niveles autonómicos, en el
marco de las políticas de servicios
básicos.
2. Gobiernos departamentales autónomos:
a) Elaborar,
financiar y ejecutar subsidiariamente planes y proyectos de agua potable y
alcantarillado de manera concurrente y coordinada con el nivel central del
Estado, los gobiernos municipales e indígena originario campesinos que
correspondan, pudiendo delegar su operación y mantenimiento a los operadores
correspondientes, una vez concluidas las obras. Toda intervención del gobierno
departamental debe coordinarse con el municipio o autonomía indígena originaria
campesina beneficiaria.
b) Coadyuvar
con el nivel central del Estado en la asistencia técnica y planificación sobre
los servicios básicos de agua potable y alcantarillado.
3. Gobiernos municipales autónomos:
a) Ejecutar
programas y proyectos de los servicios de agua potable y alcantarillado,
conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco del
régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel
central del Estado.
b) Elaborar,
financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias,
y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central
del Estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia
técnica y planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al
operador del servicio.
c) Proveer
los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades
públicas, cooperativas, comunitarias o
mixtas sin fines de lucro conforme a la Constitución
Política del Estado y en el marco de las políticas
establecidas en el nivel central del Estado.
d) Aprobar
las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando
estos presten el servicio de forma directa.
4. Gobiernos indígena originario campesinos
autónomos:
a) Los
gobiernos indígena originario campesinos, en el ámbito de su jurisdicción,
podrán ejecutar las competencias municipales.
III. De acuerdo al
Artículo 20 de la Constitución Política del Estado y la competencia
del Numeral 40 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución
Política del Estado, los gobiernos municipales tienen la
competencia exclusiva del alcantarillado y establecimiento de las tasas sobre
la misma.
IV. Los
gobiernos departamentales tienen la competencia de elaborar, financiar y
ejecutar proyectos de alcantarillado sanitario en calidad de delegación o
transferencia de la facultad reglamentaria y/o ejecutiva de la competencia
exclusiva del Numeral 30 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución
Política del Estado.
Artículo
84. (EDUCACIÓN).
I. La distribución de competencias
entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en
materia de educación deberá ser regulada por una ley especial, al constituirse
la educación en la función suprema y primera responsabilidad del Estado, siendo
ésta unitaria, pública y universal, por lo tanto tiene la obligación de garantizarla
y establecer las políticas. La gestión del Sistema de Educación es concurrente
con las entidades territoriales autónomas de acuerdo al Numeral 2 del Parágrafo
II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado.
II. La ley especial en materia de
educación regulará el desarrollo curricular descolonizador tomando en cuenta
las características espirituales, territoriales, lingüísticas, culturales,
sociales, económicas y políticas en cada entidad territorial autónoma.
III. Las relaciones y responsabilidades entre las entidades
vinculadas al sector educación se sujetarán al marco legal vigente, anterior a
la promulgación de la presente Ley, en tanto se promulgue la ley especial
citada en los Parágrafos precedentes.
Artículo
85. (TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES).
I.
De acuerdo a la competencia
del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución
Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las
siguientes competencias exclusivas:
1. Formular y aprobar el régimen general y
las políticas de comunicaciones y telecomunicaciones del país, incluyendo las
frecuencias electromagnéticas, los servicios de telefonía fija y móvil,
radiodifusión, acceso al internet y demás Tecnologías de Información y
Comunicaciones (TIC).
2. Autorizar y fiscalizar los servicios de
telefonía fija, móvil y todas las redes de telecomunicaciones y tecnologías de
información con cobertura mayor a un departamento.
3. Regular los servicios de interconexión
entre empresas que prestan servicios de telecomunicaciones (telefonía fija,
móvil y otras) con alcance departamental y nacional.
4. Ejercer competencias de control y
fiscalización en telecomunicaciones para todos los casos de servicios de
telecomunicaciones y Tecnologías de Información y Comunicaciones (TIC) a nivel
nacional.
5. Fijar los topes de precios cuando así
corresponda para los servicios de telefonía fija, móvil, larga distancia,
telecomunicaciones y tecnologías de información provistas en todo el territorio
nacional, independientemente de su cobertura.
II. De acuerdo a
la competencia compartida del Numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución
Política del Estado se desarrollan las competencias de la
siguiente manera:
1. Nivel central del Estado:
a) Una ley
aprobada por la
Asamblea Legislativa Plurinacional establecerá Sistema y
modalidades de regulación de los servicios de telefonía fija, móvil,
telecomunicaciones y demás Tecnologías de Información y Comunicaciones (TIC).
2. Gobiernos departamentales autónomos:
a) Formular
y aprobar el régimen y las políticas departamentales de comunicaciones y
telecomunicaciones, telefonía fija redes privadas y radiodifusión.
b) Reglamentar los servicios de telefonía
fija, redes privadas y radiodifusión con
alcance departamental.
3. Gobiernos municipales autónomos:
a) Respetando el régimen general y las
políticas sancionadas por el nivel central del Estado, los gobiernos
municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las
redes.
4. Gobiernos indígena originario campesinos:
a) Los
gobiernos de las autonomías indígena originario campesinas autorizan el
funcionamiento de radios comunitarias en su jurisdicción conforme a las normas
y políticas aprobadas por los niveles central del Estado.
III. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 6 del
Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del
Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera:
1. Nivel central del Estado:
a) Administrar, autorizar y supervisar el uso
de las frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones,
radiodifusión y otras, en el territorio nacional.
b) Supervisar el uso de frecuencias
electromagnéticas de alcance internacional, conforme a los convenios e
instrumentos internacionales suscritos por el país.
c) Elaborar y aprobar el Plan Nacional de Uso
de Frecuencias Electromagnéticas.
2. Gobiernos departamentales autónomos:
a) Supervisar el uso de las frecuencias
electromagnéticas de alcance departamental, de acuerdo al Plan Nacional de
Frecuencias Electromagnéticas.
Artículo
86. (PATRIMONIO CULTURAL).
I. De acuerdo a la competencia
exclusiva del Numeral 25 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del
Estado, el nivel central del Estado tendrá las siguientes competencias
exclusivas:
1. Elaborar
la Ley Nacional
de Patrimonio Cultural.
2. Definir políticas estatales para la protección, conservación,
promoción, recuperación, defensa, enajenación, traslado, destrucción, lucha,
preservación o resguardo de yacimientos, monumentos o bienes arqueológicos, y
control del patrimonio cultural material e inmaterial de interés general y
sitios y actividades declarados patrimonio cultural de la humanidad, así como
las políticas culturales para la descolonización, investigación, difusión y
prácticas de culturas ancestrales de naciones originarias y pueblos indígenas e
idiomas oficiales del Estado Plurinacional.
3. Definir, supervisar y financiar la creación de Áreas de
Preservación y Protección Estatal.
4. Control del cumplimiento de normas de conservación y custodia
del patrimonio histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, religioso,
etnográfico y documental.
5. Autorizar, fiscalizar y supervisar los fondos y recursos
destinados a investigación, conservación, promoción y puesta en valor del
patrimonio cultural.
6. Regular el régimen de clasificación y
declaración del Patrimonio Cultural del Estado.
II. De acuerdo a
la competencia exclusiva del Numeral 19 del Parágrafo I del Artículo 300 de la Constitución
Política del Estado, los gobiernos departamentales autónomos
tendrán las siguientes competencias exclusivas:
1. Formular y ejecutar políticas de protección, conservación,
recuperación, custodia y promoción del patrimonio cultural departamental y
descolonización, investigación y prácticas de culturas ancestrales de naciones
originarias y pueblos indígenas, idiomas oficiales del Estado Plurinacional, en
el marco de las políticas estatales.
2. Elaborar y desarrollar normativas departamentales para la
declaración, protección, conservación y promoción del patrimonio cultural,
histórico, documental, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico,
paleontológico, científico, tangible e intangible a su cargo, dentro de los
parámetros establecidos en la
Ley Nacional del Patrimonio Cultural.
3. Apoyar y promover al consejo departamental de culturas de su
respectivo departamento.
4. Generar espacios de encuentro e infraestructura para el
desarrollo de las actividades artístico culturales.
III. De acuerdo a
la competencia exclusiva del Numeral 16 y 31 del Parágrafo I del Artículo 302
de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales
autónomos tendrán las siguientes competencias exclusivas:
1. Formular y ejecutar políticas de protección, conservación, recuperación,
custodia y promoción del patrimonio cultural municipal y descolonización,
investigación y prácticas de culturas ancestrales de naciones originarias y
pueblos indígenas, idiomas del Estado Plurinacional, en el marco de las
políticas estatales.
2. Elaborar y desarrollar normativas municipales para la
declaración, protección, conservación y promoción del patrimonio cultural,
histórico, documental, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico,
paleontológico, científico, tangible e intangible a su cargo, dentro de los
parámetros establecidos en la
Ley Nacional del Patrimonio Cultural.
3. Generar espacios de encuentro e infraestructura para el
desarrollo de las actividades artístico culturales
IV. De acuerdo a
la competencia exclusiva del Numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 304 de la Constitución Política del
Estado, los gobiernos indígena originario campesinos autónomos tendrán las
siguientes competencias exclusivas:
1. Formular y ejecutar políticas de protección, conservación,
recuperación, custodia y promoción del patrimonio cultural municipal y
descolonización, investigación y prácticas de sus culturas ancestrales y sus
idiomas, en el marco de las políticas estatales.
2. Elaborar y desarrollar sus normativas para la declaración, protección,
conservación, promoción y custodia del patrimonio cultural, histórico,
documental, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico,
paleontológico, científico, tangible e intangible a su cargo, dentro de los
parámetros establecidos en la
Ley Nacional del Patrimonio Cultural.
3. Promocionar, desarrollar, fortalecer el desarrollo de sus
culturas, historia, avance científico, tradiciones y creencias religiosas, así
como la promoción y fortalecimiento de espacios de encuentros interculturales.
Artículo
87. (RECURSOS NATURALES).
I. De acuerdo al mandato a ley contenido en el Artículo 346
de la
Constitución Política del Estado y el Artículo 71 de la
presente Ley, el nivel central del Estado hará la clasificación del patrimonio natural, departamental, municipal e indígena
originario campesino y será determinada en una ley de la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
II. De acuerdo a la
competencia exclusiva del Numeral 4, Parágrafo II del Artículo 298, de la Constitución
Política del Estado, el nivel central del Estado de forma
exclusiva creará los mecanismos de cobro por el uso y
aprovechamiento de los recursos naturales.
III. De acuerdo a la
competencia exclusiva del Numeral 20 del Parágrafo II del Artículo 298 y del
Artículo 350 de la Constitución Política del Estado el nivel central
del Estado de forma exclusiva podrá crear y
administrar reservas fiscales de recursos naturales.
IV. De acuerdo a las
competencias concurrentes de los Numerales 4 y 11 del Parágrafo II del Artículo
299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen
las competencias de la siguiente manera:
1. Gobiernos
departamentales autónomos:
a) Ejecutar la política general de
conservación y protección de cuencas, suelos, recursos forestales y bosques.
2. Gobiernos
municipales autónomos:
a) Ejecutar la política general de conservación de suelos, recursos
forestales y bosques en coordinación
con el gobierno departamental autónomo.
b) Implementar las acciones y mecanismos necesarios para la ejecución
de la política general de suelos.
3. Gobiernos
Indígena originario campesinos autónomos:
a) Gestión y aprovechamiento
sustentable de los recursos forestales, en el marco de la política y régimen
establecidos por el nivel central del Estado, en concordancia con la competencia
del Numeral 3 del Parágrafo III del Artículo 304 de la Constitución
Política del Estado.
b) Implementar las
acciones y mecanismos necesarios de acuerdo a sus normas y procedimientos
propios para la ejecución de la política general de suelos y cuencas.
V. De acuerdo a la competencia
exclusiva del Numeral 21 del Parágrafo I del Artículo 304 de la Constitución
Política del Estado los gobiernos indígena originario
campesinos autónomos tienen la competencia exclusiva de participar y
desarrollar los mecanismos necesarios de consulta previa sobre la explotación
de recursos naturales, entre otros.
Artículo
88. (BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE).
I. De acuerdo a la competencia
privativa Numeral 20 del Parágrafo I del Artículo 298 y la competencia exclusiva del Numeral 6 del
Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución
Política del Estado, el nivel central del Estado tiene la
competencia exclusiva de diseñar,
aprobar y ejecutar el régimen general de gestión de biodiversidad y medio
ambiente, en base a la competencia privativa de diseñar la política general que
orienta al sector.
II. De acuerdo a la
competencia exclusiva del Numeral 19 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución
Política del Estado el nivel central del Estado tiene las
siguientes competencias exclusivas:
1. Elaborar y ejecutar el régimen de áreas
protegidas, así como las políticas para la creación y administración de áreas
protegidas en el país.
2. Administrar áreas
protegidas de interés nacional en coordinación con las entidades territoriales
autónomas y territorios indígena originario campesinos cuando corresponda.
3. Delegar y/o transferir a
los gobiernos departamentales autónomos la administración de áreas protegidas
que se encuentren en su jurisdicción y no sean administradas por los gobiernos municipales, autonomías indígena originario campesinas y el gobierno
nacional, conforme a ley de la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
III. De acuerdo a la
competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298,
concordante con el Artículo 345 del Numeral 2 de la Constitución
Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las
siguientes competencias exclusivas:
1. Elaborar,
reglamentar y ejecutar las políticas de gestión ambiental.
2. Elaborar,
reglamentar y ejecutar los regímenes de evaluación de impacto ambiental y
control de calidad ambiental.
3. Formular,
aprobar y ejecutar la política de cambio
climático del Estado Plurinacional, así como la normativa para su
implementación.
IV. De acuerdo a las
competencias concurrentes 8 y 9 del Artículo 299 Parágrafo II de la Constitución
Política del Estado se distribuyen las competencias
concurrentes de la siguiente manera:
1. Nivel
central del Estado:
a) Formular
el régimen y las políticas para el tratamiento de residuos sólidos,
industriales y tóxicos.
2. Gobiernos
departamentales autónomos:
a) Reglamentar y ejecutar, en
su jurisdicción, el régimen y las políticas de residuos sólidos, industriales y
tóxicos aprobadas por el nivel central del Estado.
3. Gobiernos
municipales autónomos:
a) Reglamentar y ejecutar el
régimen y las políticas de residuos sólidos, industriales y tóxicos, en su
jurisdicción.
V. De acuerdo a la
competencia concurrente del Numeral 1 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución
Política del Estado se distribuyen las competencias
concurrentes de la siguiente manera:
1. Nivel central del Estado:
a) Protección
del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el
control de la contaminación ambiental.
b) Implementar la política de
conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
2. Gobiernos departamentales
autónomos:
a) Proteger y contribuir a la
protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio
ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción.
3. Gobiernos municipales
autónomos:
a) Proteger y contribuir a la
protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio
ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción.
4. Gobiernos indígena
originario campesinos autónomos:
a) Proteger y contribuir a la
protección según sus normas y prácticas propias, el medio ambiente, la biodiversidad, los recursos forestales y fauna
silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación
ambiental.
V. De acuerdo a la competencia exclusiva
del Numeral 4 Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución
Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá la
competencia exclusiva de formular
e implementar la política de protección, uso y aprovechamiento de los recursos
genéticos en el territorio nacional.
VI. De acuerdo a al competencia exclusiva del Numeral
11, Parágrafo II del Artículo 302 de la Constitución
Política del Estado los gobiernos municipales tienen la
competencia exclusiva de administrar áreas protegidas municipales en
coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
VII. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 7,
Parágrafo I del Artículo 304 de la Constitución
Política del Estado los gobiernos indígena originario
campesinos tienen la competencia exclusiva de administración y
preservación de áreas protegidas en su jurisdicción, en el marco de las
políticas y sistemas definidos por el nivel central del Estado.
VIII. De acuerdo a la competencia exclusiva del
Numeral 22, Parágrafo I del Artículo 304
de la Constitución Política
del Estado los gobiernos indígena originario campesinos tienen las competencias exclusivas de:
1. Preservar el hábitat y el
paisaje, conforme a sus principios, normas y prácticas culturales.
2. Definir y ejecutar
proyectos para la investigación y el aprovechamiento productivo de la
biodiversidad, sus aplicaciones científicas y productos derivados, para su
desarrollo integral.
Artículo 89. (RECURSOS
HÍDRICOS Y RIEGO).
I. De acuerdo a la competencia
exclusiva del Numeral 5, Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución
Política del Estado el nivel central del Estado tendrá las
siguientes competencias exclusivas:
1. Establecer mediante ley el régimen de
recursos hídricos y sus servicios, que comprende:
a) La regulación de la gestión integral de cuencas, la inversión,
los recursos hídricos y sus usos.
b) La definición de políticas del sector.
c) El marco institucional.
d) Condiciones y restricciones para sus usos y servicios en sus
diferentes estados.
e) La otorgación y regulación de derechos.
f) La regulación respecto al uso y aprovechamiento.
g) La regulación para la administración de servicios, para la
asistencia técnica y fortalecimiento, y los aspectos financiero administrativo,
relativos a los recursos hídricos.
h) La institucionalidad que reconoce la participación de las
organizaciones sociales en el sector.
II. De
acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 10, Parágrafo II del
Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan
las competencias concurrentes de la siguiente manera:
1. Nivel central del Estado:
a) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos
de riego de manera concurrente y coordinada con las entidades territoriales
autónomas. Concluidos los proyectos de micro riego con municipios y autonomías
indígena originaria campesinas, éstos podrán ser transferidos a los usuarios,
de acuerdo a normativa específica.
2. Gobiernos departamentales:
a) Elaborar, financiar y
ejecutar proyectos de riego de manera concurrente y coordinada con el nivel
central del Estado y las entidades territoriales autónomas e implementar la
institucionalidad del riego prevista en ley del sector, en observación del
Parágrafo II del Artículo 373 de la Constitución
Política del Estado.
3. Gobiernos
municipales autónomos:
a) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego
de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado
y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena
originario campesinos.
4. Gobiernos
indígena originario campesinos:
a) Elaborar,
financiar, ejecutar y mantener proyectos de riego de manera concurrente y
coordinada con el nivel central Estado y entidades territoriales autónomas.
III. De acuerdo a
la competencia concurrente del Numeral 7, Parágrafo II del
Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen
las competencias de la siguiente manera:
1. Nivel central del Estado:
a) Definición de planes y programas relativos
de recursos hídricos y sus servicios.
2. Gobiernos departamentales autónomos:
a) Diseñar y ejecutar proyectos hidráulicos, conforme al régimen y
políticas aprobadas por el nivel central del Estado.
3. Gobiernos municipales autónomos:
a) Diseñar, ejecutar y administrar proyectos para el
aprovechamiento de recursos hídricos.
IV. De acuerdo a la competencia exclusiva
del Numeral 38,
Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución
Política del Estado, los gobiernos municipales tienen la
competencia exclusiva de los sistemas de micro riego en coordinación con los
pueblos indígena originario campesinos.
.
V. De acuerdo a la competencia
exclusiva del Numeral 18,
Parágrafo I del Artículo 304 de la Constitución
Política del Estado, los gobiernos indígena originario
campesinos tienen la competencia exclusiva de mantener y administrar sistemas de riego.
Artículo 90. (ÁRIDOS Y AGREGADOS).
I.
De acuerdo a la competencia
compartida del Numeral 2, Parágrafo II del Artículo 304 de la Constitución
Política del Estado, el nivel central del Estado a partir de
la legislación básica tendrá la siguiente competencia:
1. El nivel central del
Estado, a través de las políticas minera y de conservación de cuencas,
biodiversidad, recursos hídricos y medio ambiente, establecerá las áreas de
explotación minera de aluvial en las que se depositan y/o acumulan minerales y
metales mezclados con arena o grava y las áreas de explotación de áridos y
agregados.
2. Las autonomías indígena
originaria campesinas definirán los mecanismos para la participación y control
en el aprovechamiento de áridos y agregados en su jurisdicción.
II. Los gobiernos municipales tendrán a
su cargo el manejo de áridos y agregados
según manda el del
Numeral 41, Parágrafo I del Artículo 302
de la
Constitución Política del Estado en coordinación con los
pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
Artículo 91. (DESARROLLO RURAL INTEGRAL).
I.
De acuerdo a la competencia
concurrente del Numeral 16, Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución
Política del Estado, se distribuyen las competencias de la
siguiente forma:
1. Nivel central del Estado:
a) Formular,
aprobar y gestionar políticas, planes, programas y proyectos integrales de
apoyo a la producción agropecuaria, agroforestal, pesca y turismo.
b) Formular
y aprobar políticas generales de protección a la producción agropecuaria y
agroindustrial, que contribuyan a la seguridad y soberanía alimentaria del
país.
c) Fomentar
la recuperación y preservación del conocimiento y tecnologías ancestrales que
contribuyan a la seguridad y soberanía alimentaria.
d) Normar,
promover y ejecutar políticas de desarrollo semillero nacional inherentes a la
producción, comercialización, certificación, fiscalización y registro de
semillas para contribuir a la seguridad y soberanía alimentaría.
e) Ejecutar,
regular y establecer mecanismos para el funcionamiento del Sistema de
Innovación Agropecuario y Agroforestal, y la concurrencia en el desarrollo y
coordinación de procesos de innovación y transferencia de ciencia y tecnología.
f) Normar,
regular y ejecutar la innovación, investigación y transferencia de tecnología
agropecuaria y forestal público y privada, definiendo las líneas y actividades,
así como las condiciones y requisitos para el otorgamiento de acreditaciones,
licencias y otros.
g) Ejecutar
los procesos de certificación, fiscalización y registro de toda estructura
botánica sexual o asexual destinada a la siembra, plantación o propagación de
una especie vegetal, animal y microbiológica con fines agropecuarios y
forestales.
2. Gobiernos departamentales autónomos:
a) Formular, aprobar y ejecutar políticas
departamentales para la agricultura, ganadería, caza y pesca, en concordancia
con las políticas generales.
b) Fomentar la transformación e incorporación
de valor agregado a la producción agrícola, ganadera y piscícola.
3. Gobiernos municipales autónomos:
a) Ejecutar las políticas generales sobre agricultura, ganadería, caza y pesca en concordancia con
el Plan General del Desarrollo Rural Integral en coordinación con los planes y
políticas departamentales.
b) Promover el desarrollo
rural integral de acuerdo a sus competencias y en el marco de la política
general.
4. Los gobiernos indígena originario
campesinos ejercerán las siguientes competencias de acuerdo a lo establecido en
el presente Artículo y la competencia del Numeral 8,
Parágrafo III del Artículo 304 de la Constitución
Política del Estado:
a) Formular y aprobar políticas
de promoción de la agricultura y ganadería.
b) Formular y aprobar políticas
de promoción de la recuperación de los conocimientos y tecnologías ancestrales,
preservando sus fundamentos técnicos y científicos.
c) Adoptar políticas para la
recuperación de cultivos y alimentos tradicionales.
II. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 21, Parágrafo II del Artículo
298 de la Constitución Política del Estado, el nivel
central del Estado tiene la competencia exclusiva de establecer políticas, normas y estrategias nacionales para garantizar la
sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria que involucren la participación de
los gobiernos departamentales, municipales, pueblos indígena originario
campesinos y el sector productivo.
III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 31, Parágrafo I del Artículo 300
de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos
departamentales tienen la competencia exclusiva de promoción y administración de los servicios para el desarrollo productivo
y agropecuario.
IV. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 14, Parágrafo I del Artículo 300
de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos
departamentales tienen la competencia exclusiva de implementar y ejecutar planes, programas y proyectos de sanidad
agropecuaria e inocuidad alimentaria en el marco de las políticas, estrategias
y normas definidas por autoridad nacional competente.
V. De acuerdo al Artículo 381, Parágrafo
II de la
Constitución Política del Estado y el Artículo 71 de la
presente Ley, el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de
normar, reglamentar, administrar y registrar los recursos fito, zoogenéticos y
microorganismos, parientes silvestres y domésticos, destinados a la siembra,
plantación o propagación de especies y a la protección del patrimonio nacional
genético para el desarrollo agropecuario y forestal.
VI. De acuerdo a la competencia exclusiva
del Numeral 4,
Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución
Política del Estado, el nivel central del Estado tiene la
competencia exclusiva de regular mediante ley el uso y manejo de organismos
genéticamente modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio
ambiente.
VII. De acuerdo a la competencia exclusiva
del Numeral 35,
Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución
Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las
siguientes competencias exclusivas:
1.
Elaborar la política nacional de desarrollo rural integral priorizando
acciones de promoción del desarrollo y de fomento obligatorio a emprendimientos
económicos estatales comunitarios y del conjunto de los actores rurales, con
énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria, enmarcada en los
objetivos del Plan General de Desarrollo del Estado, en coordinación con las
entidades territoriales autónomas.
2. Promover políticas de
reconocimiento, fortalecimiento e integración de diferentes formas económicas
de producción, priorizando formas de organización indígena originaria
campesinas y a las micro y pequeñas empresas.
VIII. En la
planificación del desarrollo rural de todas las entidades territoriales
autónomas deberán participar las comunidades indígena originario campesinas y
las comunidades interculturales y afrobolivianas existentes en cada
jurisdicción a través de sus normas, procedimientos y estructuras orgánicas
propias.
Artículo 92. (DESARROLLO PRODUCTIVO).
I. De acuerdo a la competencia
exclusiva del Numeral 35,
Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución
Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las
siguientes competencias exclusivas:
1. Elaborar
políticas y estrategias nacionales de desarrollo productivo con la generación
de empleo digno en el marco del Plan General de Desarrollo.
2. Formular políticas dirigidas
a promover complejos productivos en todo el territorio nacional en base al
modelo de economía plural.
3. Establecer políticas
dirigidas a buscar el acceso a mercados nacionales y promoción de compras estatales en favor de
las unidades productivas entendiéndose éstas como micro, pequeña, mediana, gran
empresa, industria, organizaciones económicas campesinas, asociaciones,
organizaciones de pequeños productores urbanos y/o rurales, artesanos,
organizaciones económico comunitarias y social cooperativas, precautelando el
abastecimiento del mercado interno, promoviendo la asociatividad de las
unidades productivas.
4. Elaborar aprobar y ejecutar
políticas de desarrollo y promoción de la oferta exportable con valor agregado
priorizando el apoyo a las unidades productivas reconocidas por la Constitución
Política del Estado, garantizando el abastecimiento del
mercado interno.
5. Estructurar y coordinar una
institucionalidad para el financiamiento del desarrollo productivo.
6. Generar y aprobar políticas
públicas para elevar la productividad y competitividad del sector productivo.
7. Formular, aprobar y ejecutar
políticas, planes, programas y proyectos de industrialización de la producción
en el Estado Plurinacional.
8. Formular, aprobar y ejecutar
políticas, planes, programas y proyectos de comercialización de la producción
en el Estado Plurinacional.
9. Fomentar y fortalecer el
desarrollo de las unidades productivas y su organización administrativa y
empresarial.
10. Regular el desarrollo de las
unidades productivas y su organización administrativa y empresarial.
11. Formular, gestionar y
ejecutar políticas, planes, programas y proyectos sobre capacitación técnica y
tecnológica en materia productiva.
12. Crear y ejercer tuición en
las empresas públicas del sector productivo, caracterizadas por responder al
interés nacional, tener carácter estratégico y pudiendo situarse en cualquier
lugar del Estado Plurinacional.
13. Diseñar, implementar y
ejecutar políticas de desarrollo y sostenibilidad de todas las unidades
productivas en el marco de la economía plural.
14. Elaborar políticas y normas
para participar, fiscalizar y regular los mercados, velando por la calidad de
los servicios y productos.
15. Diseñar políticas sobre los
mecanismos de apoyo administrativo, financiero, productivo y comercial a las
unidades productivas en el marco de la economía plural.
16. Normar, administrar los
registros públicos de comercio, empresas, exportaciones y protección de la propiedad intelectual.
17. Elaborar políticas
orientadas a la protección de la industria nacional.
18. Elaborar políticas
orientadas a la seguridad industrial.
19. Diseñar, normar, implementar
y ejecutar la acreditación y certificación de calidad, metrología industrial y
científica, y normalización técnica del sector industrial.
20. Diseñar, normar, implementar
y ejecutar la acreditación y certificación en el marco del comercio justo,
economía solidaria y producción ecológica.
21. Diseñar, implementar y
ejecutar políticas para la aplicación de normas internacionales en el país.
22. Elaborar, implementar y
ejecutar normativas para el sector industrial y de servicios.
II. De acuerdo a la competencia exclusiva
del Numeral 31, Parágrafo I del Artículo 300 de la Constitución
Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen las
siguientes competencias exclusivas:
1. Promoción del
desarrollo productivo con la generación de empleo digno en concordancia con el
Plan General de Desarrollo Productivo.
2. Promover complejos
productivos en su jurisdicción en el marco del Plan General de Desarrollo
Productivo.
3. Formulación de proyectos
para el acceso a mercados
departamentales y promoción de compras estatales en favor de las unidades
productivas, precautelando el abastecimiento del mercado interno y promoviendo
la asociatividad de las unidades productivas.
4. Promover en coordinación con
el nivel central del Estado una institucionalidad para el financiamiento del
desarrollo productivo a nivel departamental.
5. Ejecutar políticas públicas
a nivel departamental para elevar la productividad y competitividad del sector
productivo en el marco de la economía plural y el plan de desarrollo
productivo.
6. Formular y promover planes,
programas y proyectos de industrialización de la producción a nivel
departamental.
7. Formular, proponer y
ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de comercialización de la
producción nacional a nivel departamental.
8. Fomentar y fortalecer el
desarrollo de las unidades productivas, su organización administrativa y
empresarial.
9. Formular,
proponer y ejecutar planes, programas y proyectos sobre capacitación técnica y
tecnológica en materia productiva a nivel departamental.
III. De acuerdo a la competencia exclusiva
del Numeral 21 del Parágrafo I en el Artículo 302 de la Constitución
Política del Estado, los gobiernos municipales tienen las
siguientes competencias exclusivas:
1. Promover programas de infraestructura
productiva con la generación de empleo digno en concordancia con el plan
sectorial y el Plan General de Desarrollo Productivo.
2. Promover complejos productivos en su
jurisdicción, en base al modelo de economía plural en el marco del Plan General
de Desarrollo Productivo.
3. Formular y ejecutar proyectos de infraestructura
productiva para el acceso a mercados locales y promoción de compras estatales,
en favor de las unidades productivas, precautelando el abastecimiento del
mercado interno y promoviendo la asociatividad de las unidades productivas.
4. Coordinar una institucionalidad para el
financiamiento de la infraestructura productiva a nivel municipal.
5. Formular, proponer y ejecutar planes,
programas y proyectos de industrialización de la producción nacional,
promoviendo la comercialización a nivel local.
6. Fomentar y fortalecer el desarrollo de las
unidades productivas, su organización administrativa y empresarial,
capacitación técnica y tecnológica en materia productiva a nivel municipal.
IV. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 19, Parágrafo I del
Artículo 304, y la competencia concurrente del Numeral 7, Parágrafo III del
Artículo 304, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos
indígena originario campesinos tienen las siguientes competencias:
1. Fomento de la recuperación de saberes y tecnologías
ancestrales, orientadas a transformación y valor agregado.
2. Los gobiernos indígena originario campesinos resguardarán y
registrarán sus derechos intelectuales colectivos.
3. Los gobiernos indígena originarios campesinos en el ámbito de su
jurisdicción podrán ejecutar las competencias municipales.
4. Promover programas de infraestructura productiva con la
generación de empleo digno en concordancia con el plan sectorial y el Plan
General de Desarrollo Productivo.
Artículo 93. (PLANIFICACIÓN).
I. De acuerdo a la competencia
privativa Numeral 22, Parágrafo I del Artículo 298 y el Numeral 1 del Artículo
316 de la Constitución Política del Estado, el nivel
central del Estado tiene las siguientes competencias privativas:
1. Conducir y regular el
proceso de planificación del desarrollo económico, social y cultural del país,
incorporando las previsiones de las entidades territoriales autónomas.
2. Diseñar e implementar el
Sistema de Planificación Integral del Estado mediante ley aprobada por la Asamblea Legislativa
Plurinacional, incorporando a las entidades territoriales autónomas.
3. Formular y aplicar el Plan
General de Desarrollo en base al plan de gobierno y a los planes sectoriales y
territoriales. El Plan será de cumplimiento obligatorio por parte de todos los
actores, entidades públicas y entidades territoriales autónomas.
4. Coordinar los procesos de
planificación de los municipios y de las autonomías indígena originaria
campesinas, en coordinación con los gobiernos departamentales.
II. De acuerdo a las
competencias exclusivas de los Numerales 2, 32 y 35, Parágrafo I del Artículo
300 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos
departamentales autónomos tienen las siguientes competencias exclusivas:
1. Diseñar y establecer el plan de desarrollo
económico y social del departamento, incorporando los criterios del desarrollo
económico y humano, con equidad de género e igualdad de oportunidades,
considerando a los planes de desarrollo municipales e indígena originario campesinos,
en el marco de lo establecido en el Plan General de Desarrollo.
2. Coordinar los procesos de planificación de
los municipios y de las autonomías indígena originaria campesinas de su
jurisdicción.
III. De acuerdo a
las competencias exclusivas de los Numerales 2 y 42, Parágrafo I del Artículo
302, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos
municipales autónomos tienen las siguientes competencias exclusivas:
1. Elaborar, aprobar y ejecutar el Plan de
Desarrollo Municipal, incorporando los criterios del desarrollo humano, con
equidad de género e igualdad de oportunidades, en sujeción a ley especial,
conforme a las normas del Sistema de Planificación Integral del Estado y en
concordancia con el Plan de Desarrollo Departamental.
2. Crear una instancia de planificación
participativa y garantizar su funcionamiento, con representación de la sociedad
civil organizada y de los pueblos indígena originario campesinos de su
jurisdicción.
IV. De acuerdo a
la competencia exclusiva Numeral 2, Parágrafo I del Artículo 304 de la Constitución
Política del Estado, los gobiernos autónomos indígena
originario campesinos, tienen las siguientes competencias exclusivas:
1. Definir
e implementar sus formas propias de desarrollo económico, social, político,
organizativo y cultural, con equidad de género e igualdad de oportunidades, de
acuerdo con su identidad y visión, en sujeción a ley especial.
Artículo 94. (ORDENAMIENTO TERRITORIAL).
I. De acuerdo a la
competencia exclusiva del Numeral 33, del Parágrafo II, Artículo 298 de la Constitución
Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las
siguientes competencias exclusivas:
1. Diseñar la política nacional
de planificación y el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial, estableciendo
normas técnicas de cumplimiento obligatorio de acuerdo a los objetivos y
metas del Plan General de Desarrollo. Estas políticas deberán establecer las
directrices para: la elaboración de planes de ordenamiento territorial y planes
de uso del suelo departamentales, municipales y de las autonomías indígena
originaria campesinas; y las reglas que faciliten la coordinación entre el
nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, así como
entre estos últimos.
2. Establecer los criterios
técnicos, términos y procedimientos para la conformación de regiones como
espacios de planificación y gestión.
II. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 5,
Parágrafo I del Artículo 300, de la Constitución
Política del Estado, los gobiernos departamentales autónomos
tienen las siguientes competencias exclusivas:
1. Diseñar el Plan de
Ordenamiento Territorial Departamental, de acuerdo a los lineamientos
establecidos en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial, en coordinación
con los municipios y las autonomías indígena originaria campesinas.
2. Diseñar y ejecutar, en el
marco de la política general de uso de suelos, el Plan Departamental de Uso de
Suelos en coordinación con los gobiernos municipales e indígena originario
campesinos.
III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6 del
Parágrafo I, Artículo 302, de la Constitución
Política del Estado, los gobiernos municipales autónomos
tienen las siguientes competencias exclusivas:
1. Diseñar el Plan de
Ordenamiento Territorial Municipal, de acuerdo a los lineamientos establecidos
en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y en coordinación con el
gobierno departamental y las autonomías indígena originario campesinas.
2. Diseñar y ejecutar en el
marco de la política general de uso de suelos, el Plan de Uso de Suelos del
municipio en coordinación con el gobierno departamental y las autonomías
indígena originario campesinas.
IV. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4 del
Parágrafo I, Artículo 304, de la Constitución
Política del Estado, los gobiernos indígena originario
campesinos autónomos tienen las siguientes competencias exclusivas:
1. Diseñar y ejecutar, en el
marco de la política general de uso de suelos, el Plan de Uso de Suelos de la
entidad territorial indígena originario campesina, en coordinación con los
gobiernos departamental y municipal.
2. Planificar y regular la ocupación territorial en su
jurisdicción, elaborando y ejecutando planes y proyectos de redistribución
poblacional en el ámbito de su jurisdicción, conforme a sus prácticas
culturales.
Artículo 95. (TURISMO).
I. De acuerdo a la competencia del Numeral 37 del Parágrafo
II, Artículo 298, de la Constitución
Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá las
siguientes competencias exclusivas:
1. Elaborar las políticas generales y el régimen de turismo.
2. Elaborar e implementar el Plan Nacional de Turismo en
coordinación con las entidades territoriales autónomas.
3. Promover y fomentar los emprendimientos de las comunidades
indígena originario campesinas y organizaciones de la sociedad civil, para que
desarrollen actividades turísticas en coordinación con las instancias
correspondientes.
4. Establecer y desarrollar un sistema de categorización, registro
y certificación de prestadores de servicios turísticos, definiendo mediante
reglamentación expresa las responsabilidades de las entidades territoriales
autónomas en la administración de dichos registros y la correspondiente
certificación.
5. Establecer y desarrollar un sistema de información sobre la
oferta turística nacional, la demanda y la calidad de actividades turísticas,
definiendo mediante reglamentación expresa, las responsabilidades de las
entidades territoriales autónomas en la administración e integración de la
información correspondiente.
6. Formular, mantener y actualizar el catálogo turístico nacional
en coordinación con las entidades territoriales autónomas.
7. Velar por la defensa de los derechos de los usuarios de
servicios turísticos y de los prestadores de servicios legalmente establecidos.
8. Autorizar y supervisar a las operadoras de servicios
turísticos, la operación de medios de transporte aéreo con fines turísticos,
así como las operaciones de medios de transporte terrestre y fluvial cuyo
alcance sea mayor a un departamento.
II. De acuerdo a la competencia del Numeral 20, Parágrafo I
del Artículo 300, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos
departamentales autónomos tendrán las siguientes competencias exclusivas:
1. Elaborar
e implementar el Plan Departamental de Turismo en coordinación con las
entidades territoriales autónomas.
2. Establecer
las políticas de turismo departamental en el marco de la política general de
turismo.
3. Promoción
de políticas del turismo departamental.
4. Promover
y proteger el turismo comunitario.
5. Supervisar
y controlar el funcionamiento de los servicios turísticos, con excepción de
aquellos que mediante normativa municipal expresa hubieran sido definidos de
atribución municipal; preservando la integridad de la política y estrategias
nacionales de turismo.
6. Establecer
y ejecutar programas y proyectos para emprendimientos turísticos comunitarios.
7. Velar
por la defensa de los derechos de los usuarios de servicios turísticos y de los
prestadores de servicios legalmente establecidos.
8. Autorizar
y supervisar a las operadoras de servicios turísticos, la operación de medios
de transporte aéreo con fines turísticos, así como las operaciones de medios de
transporte terrestre y fluvial en el departamento.
III. De acuerdo a la competencia del Numeral 17, Parágrafo I,
del Artículo 302, de la Constitución Política del Estado los gobiernos
municipales autónomos tendrán las siguientes competencias exclusivas:
1. Elaborar
e implementar el Plan Municipal de Turismo.
2. Formular
políticas de turismo local.
3. Realizar
inversiones en infraestructura pública de apoyo al turismo.
4. Supervisar
y controlar el funcionamiento de los servicios turísticos que mediante
normativa municipal expresa hubieran sido definidos de atribución municipal,
preservando la integridad de la política y estrategias nacionales de turismo.
5. Establecer
y ejecutar programas y proyectos que promocionen emprendimientos turísticos
comunitarios.
IV. De acuerdo a la competencia Numeral 11, Parágrafo I del
Artículo 304, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos
indígena originario campesinos autónomos tendrán las siguientes competencias
exclusivas:
1. Formular
y aprobar políticas de turismo destinadas a fomentar el desarrollo del turismo
sostenible, competitivo en apego de la
Ley de Medio Ambiente y Biodiversidad.
2. Elaborar
y ejecutar programas y proyectos que contribuyan a facilitar emprendimientos
comunitarios turísticos.
3. Diseñar,
implementar y administrar en su jurisdicción servicios de asistencia al
turista.
4. Supervisar
y fiscalizar la operación de medios de transporte turístico.
Artículo 96. (TRANSPORTES).
I. De acuerdo a la competencia
exclusiva del Numeral 32, Parágrafo II del Artículo 298, de la Constitución
Política del Estado el nivel central del Estado tiene las
siguientes competencias exclusivas:
1. Formular y aprobar las políticas estatales, incluyendo las
referidas a la infraestructura en todas las modalidades de transporte.
2. Proponer iniciativas normativas y ejercer y ejecutar mecanismos
de financiamiento para proyectos en el sector.
3. Planificar, reglamentar y fiscalizar la aviación civil, y
ejercer el control del espacio y tránsito aéreo, conforme a las políticas del
Estado.
4. Regular el transporte de acuerdo al Plan General de Desarrollo,
establecer los parámetros o estándares técnicos mínimos y referenciales del
transporte.
5. Establecer los criterios de clasificación y clasificar los
aeropuertos de todo el territorio nacional según tipo de tráfico.
6. Ejercer competencias exclusivas sobre el transporte fluvial,
lacustre y marítimo de integración nacional e internacional.
7. Ejercer competencias de control y fiscalización para los
servicios de transportes de alcance interdepartamental e internacional.
8. Regular las tarifas de transporte interdepartamental.
9. Participar en la determinación de políticas internacionales de
transporte en los organismos internacionales que corresponda.
II. De acuerdo a
las competencias exclusivas de los Numerales 9 y 10, Parágrafo II del Artículo
298, de la Constitución Política del Estado, el nivel
central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas:
1. Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar las
carreteras, líneas férreas y ferrocarriles de la red fundamental.
2. Establecer los criterios de clasificación de la red
fundamental, departamental vecinal y comunitaria y clasificar las carreteras de
la red fundamental.
3. Concurrir con todos los niveles autonómicos en la construcción
de caminos en sus jurisdicciones.
4. Establecer los criterios de clasificación y clasificar las
líneas férreas de la red fundamental y vías férreas en los departamentos.
5. Ejercer competencias exclusivas sobre el transporte por
carretera y por ferrocarril de alcance interdepartamental e internacional de la
red fundamental.
III. De acuerdo a
la competencia exclusiva del Numeral 9, Parágrafo I del Artículo 300, de la Constitución
Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen las
siguientes competencias exclusivas:
1. Aprobar políticas departamentales de
transporte e infraestructura vial interprovincial e intermunicipal.
2. Planificar y promover el desarrollo del
transporte interprovincial por carretera, ferrocarril, fluvial, y otros medios,
en el departamento.
3. Ejercer competencias de control y fiscalización para los
servicios de transportes de alcance interprovincial e intermunicipal.
4. Regular el servicio y las tarifas de transporte interprovincial
e intermunicipal.
IV. De acuerdo a
la competencia exclusiva del Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 300, de la Constitución
Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen las
siguientes competencias exclusivas:
1. Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar las
carreteras de la red departamental.
2. Clasificar las carreteras de la red departamental, vecinal y
comunitaria en el departamento.
3. Apoyar en la planificación de obras de infraestructura de
caminos en la jurisdicción de las autonomías indígena originaria campesinas del
departamento.
V. De acuerdo a la competencia
exclusiva del Numeral 8, Parágrafo I del Artículo 300, de la Constitución
Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen la
competencia exclusiva de construir y mantener líneas férreas, ferrocarriles y
otros medios de la red departamental
VI. De acuerdo a
la competencia exclusiva del Numeral 10, Parágrafo I del Artículo 300, de la Constitución
Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen la
competencia exclusiva de construir, mantener y administrar aeropuertos que
atiendan el tráfico de alcance departamental.
VII. De acuerdo a
la competencia exclusiva del Numeral,18 Parágrafo I del Artículo 302, de la Constitución
Política del Estado, los gobiernos municipales tienen las
siguientes competencias exclusivas:
1. Planificar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el
ordenamiento del tránsito urbano.
2. Efectuar el registro del derecho propietario de los vehículos
automotores legalmente importados, ensamblados o fabricados en el territorio
nacional. Los gobiernos municipales remitirán al nivel central del Estado, la
información necesaria en los medios y conforme a los parámetros técnicos
determinados para el establecimiento de un registro centralizado, integrado y
actualizado para todo el país.
3. Desarrollar, promover y difundir la educación vial con
participación ciudadana.
4. Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción,
en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central
del Estado.
5. La competencia exclusiva municipal en
transporte urbano, ordenamiento y educación vial, administración y control del
transito urbano, se la ejercerá en lo que corresponda en coordinación con la Policía Boliviana.
VIII. De acuerdo a la
competencia exclusiva Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 302, de la Constitución
Política del Estado, los gobiernos municipales tienen la
competencia exclusiva de planificar, diseñar, construir, mantener y administrar
los caminos vecinales, en coordinación con los pueblos indígena originario
campesinos, cuando corresponda.
IX. De acuerdo a
la competencia exclusiva del Numeral 6, Parágrafo I del Artículo 304, de la Constitución
Política del Estado, los gobiernos indígena originario
campesinos tienen las siguientes competencias
exclusivas:
1. Mantenimiento y administración de caminos vecinales y
comunales.
2. Construcción de caminos vecinales y comunales en concurrencia
con el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, según
corresponda.
Artículo 97. (ENERGÍA). La distribución de
competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales
autónomas en materia de energía y sus fuentes deberá ser regulada por una ley
sectorial del nivel central del Estado, la cual definirá la política,
planificación y régimen del sector. Dicha distribución se basará en el mandato
a ley del Parágrafo II del Artículo 378, la
competencia exclusiva del Numeral 8, Parágrafo II del Artículo 298, la
competencia concurrente del Numeral 7, Parágrafo II, del Artículo 299, las
competencias exclusivas de los Numerales 6 y 16, Parágrafo I del Artículo 300
de los gobiernos departamentales autónomos, la competencia exclusiva del
Numeral 12, Parágrafo I del Artículo 302 de los gobiernos municipales, y la
competencia concurrente del Numeral 4, Parágrafo III del Artículo 304, de la Constitución
Política del Estado.
Artículo 98. (SEGURIDAD
CIUDADANA).
I. Al ser el Estado el garante de los
derechos fundamentales y al ser la seguridad ciudadana un fin y función esencial
contemplada en la Constitución Política del Estado, esta
competencia deberá ser regulada por
una ley especial.
II. El ejercicio de la competencia
concurrente de seguridad ciudadana por parte de las entidades territoriales
autónomas deberá sujetarse a la ley especial, emitida por el nivel central del
Estado, de acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 13, Parágrafo II
del Artículo 299, de la Constitución Política del Estado.
Artículo 99 (RELACIONES INTERNACIONALES)
En virtud de que las relaciones e intercambios internacionales y la
negociación, suscripción y ratificación de tratados internacionales responden a
los fines del Estado en función de la unidad, soberanía y los intereses del
pueblo, la distribución y el ejercicio de la competencia compartida,
establecida en el Númeral 5, Parágrafo I
del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, que debe darse
entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
deberá ser regulada por ley.
Artículo 100. (GESTIÓN DE RIESGOS Y
ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES).
En aplicación del Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución
Política del Estado y el Artículo 72 de la presente Ley se
incorpora la competencia residual de gestión de riesgos de acuerdo a la
siguiente distribución:
I.
El nivel central del Estado
tiene las siguientes competencias exclusivas:
1. Coordinar el Sistema Nacional de Reducción
de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE).
2. Establecer los criterios, parámetros,
indicadores, metodología común y frecuencia para evaluar clasificar, monitorear
y reportar los niveles de riesgo de desastre de acuerdo a sus factores de
amenaza y vulnerabilidad.
3. Generar e integrar la información sobre
amenazas de orden meteorológico, geológico, geofísico y ambiental disponibles a
nivel central del Estado y municipal.
4. Definir políticas y articular los sistemas
de alerta temprana.
5. Consolidar los indicadores de riesgo y
reducción del mismo y atención de desastres emanados por los gobiernos departamentales
autónomos, efectuando el seguimiento correspondiente a escala nacional.
6. Integrar el análisis de los factores de
riesgo de desastre en los sistemas nacionales de planificación del desarrollo,
ordenamiento territorial e inversión pública.
7. Diseñar y establecer políticas y
mecanismos que garanticen la financiación de medidas de reducción de riesgos de
desastre incorporadas dentro de la gestión del desarrollo.
8. Diseñar y establecer políticas de
incentivos para garantizar una disminución sostenida de los niveles de riesgo
existentes en el país.
9. Establecer parámetros y clasificar las
categorías de declaratoria de desastre y/o emergencia y el retorno a la
normalidad, tomando en cuenta tanto la magnitud y efectos del desastre, como la
capacidad de respuesta de las entidades territoriales afectadas, activando el
régimen de excepción establecido en el ordenamiento jurídico vigente, y
considerando los principios de: seguridad humana, responsabilidad y rendición
de cuentas.
10. Declarar desastre y/o emergencia, de
acuerdo a las categorías establecidas, y ejecutar acciones de respuesta y
recuperación integral de manera coordinada con las entidades territoriales
autónomas.
11. Definir políticas y mecanismos de
protección financiera para enfrentar contingencias y permitir la recuperación
por desastres en el nivel nacional.
12. Gestionar los recursos para la atención de
desastres y/o emergencias y la recuperación del desastre.
II. Los
gobiernos departamentales tienen las siguientes competencias exclusivas:
1. Conformar y liderar comités
departamentales de reducción de riesgo y atención de desastres, en coordinación
con los comités municipales.
2. Consolidar los indicadores de riesgo y
reducción del mismo y atención de desastres informados por los gobiernos
municipales, efectuando el seguimiento correspondiente a escala departamental.
3. Definir políticas, en programas y
proyectos que integren la reducción de riesgos de desastre tanto de tipo
correctivo como prospectivo.
4. Evaluaciones del riesgo, aplicando los
criterios, parámetros y metodología común
para clasificar los mismos, monitorearlos, comunicarlos dentro del
ámbito departamental y reportarlos al Sistema Nacional de Reducción de Riesgos
y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE).
5. Elaborar sistemas de alerta temprana
vinculados a más de un municipio.
6. Elaborar políticas de incentivos para
garantizar una disminución sostenida de los niveles de riesgo existentes en el
país, de acuerdo a la clasificación del
riesgo.
7. Declarar desastre y/o emergencia, en base
a la clasificación respectiva y acciones de respuesta y recuperación integral
de manera concurrente con los gobiernos municipales e indígena originario
campesinos.
8. Normar, diseñar y establecer políticas y
mecanismos de protección financiera para enfrentar contingencias y permitir la
recuperación por desastres en el nivel departamental.
9. Definir políticas y mecanismos que
garanticen la financiación de medidas de reducción de riesgos de desastre
incorporadas dentro de la gestión del desarrollo.
III. Los gobiernos municipales tienen las
siguientes competencias exclusivas:
1. Ser parte del Sistema Nacional de
Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE) que en el
nivel municipal constituye el conjunto orgánico y articulado de estructuras,
relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre entidades municipales,
públicas, privadas y las organizaciones ciudadanas, así como los recursos
físicos, técnicos, científicos, financieros y humanos que se requieran para la
reducción de riesgo y atención de desastres y/o emergencias.
2. Normar, conformar y liderar comités
municipales de reducción de riesgo y atención de desastres.
3. Aplicar la metodología común de
indicadores de riesgo y reducción del mismo y atención de desastres, formulada
por el nivel central del Estado, efectuando el seguimiento correspondiente a
escala municipal.
4. Definir políticas, en programas y
proyectos que integren la reducción de riesgos de desastre tanto de tipo correctivo
como prospectivo.
5. Realizar evaluaciones exhaustivas del
riesgo, aplicando los criterios, parámetros y metodología común para clasificar
los niveles de riesgo de desastre, monitorearlos, comunicarlos en el ámbito
municipal y reportarlos hacia el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y
Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE).
6. Gestionar y consolidar información
municipal a través de un mecanismo que promueva la gestión comunitaria de la
información y el conocimiento sobre riesgo, desastre y/o emergencia.
7. Generar e integrar la información sobre
amenazas de orden meteorológico, geológico, geofísico y ambiental.
8. Implementar sistemas de alerta temprana.
9. Promover el desarrollo de una sociedad
civil activa capaz de articular necesidades y prioridades en términos de
reducción de riesgo, desastres y/o
emergencia.
10. Aplicar el análisis de los factores de
riesgo de desastre en la planificación del desarrollo municipal, la
programación operativa, el ordenamiento territorial y la inversión pública
municipal en coordinación con los planes de desarrollo del nivel central y
departamental del Estado.
11. Elaborar políticas de incentivos para
garantizar una disminución sostenida de los niveles de riesgo existentes en el
país, de acuerdo a la clasificación de riesgo.
12. Declarar desastre y/o emergencia, de
acuerdo a la categorización que corresponda. Ejecución de respuesta y recuperación integral con
cargo a su presupuesto.
13. Definir políticas y mecanismos de
protección financiera para enfrentar contingencias y permitir la recuperación
por desastres en el nivel municipal.
IV. Los
gobiernos de las autonomías indígena originaria campesinas son parte del sistema nacional de prevención y gestión
de riesgos, en coordinación con el nivel central del Estado y los gobiernos
departamentales, regionales y municipales.
Los gobiernos de las
autonomías indígena originaria campesinas desarrollarán y ejecutarán sus
sistemas de prevención y gestión de riesgos en el ámbito de su jurisdicción
acorde al manejo integral que históricamente tienen de sus territorios y los
conocimientos ancestrales sobre el hábitat que ocupan.
TÍTULO VI
RÉGIMEN
ECONÓMICO FINANCIERO
CAPÍTULO I
OBJETO Y LINEAMIENTOS
Artículo 101. (OBJETO).
I. El objeto del presente Título es regular el régimen económico financiero en
cumplimiento con lo dispuesto en la Constitución
Política del Estado, en el ámbito de aplicación de la
presente Ley.
II. El régimen económico financiero regula la asignación
de recursos a las entidades territoriales autónomas y las facultades para
su administración, para el ejercicio y cumplimiento de sus competencias en el
marco de la Constitución Política del Estado, su Artículo 340
y disposiciones legales vigentes.
III. Las entidades territoriales autónomas
financiarán el ejercicio de sus competencias con los recursos consignados en sus presupuestos institucionales, conforme a
disposiciones legales vigentes.
Artículo
102. (LINEAMIENTOS GENERALES). La administración de los recursos de las entidades territoriales
autónomas se ejercerá en sujeción a los siguientes lineamientos:
1. Sostenibilidad financiera de la prestación
de servicios públicos, garantizada por las entidades territoriales autónomas, verificando que su programación operativa y
estratégica plurianuales se enmarquen en la disponibilidad efectiva de
recursos.
2. Autonomía
económica financiera, para decidir el uso de sus recursos y ejercer las
facultades para generar y ampliar los recursos económicos y financieros, en el
ámbito de su jurisdicción y competencias.
3. Equidad
con solidaridad entre todas las autonomías, a través de la implementación
concertada de mecanismos que contribuyan a la distribución más equitativa de
los recursos disponibles para el financiamiento de sus competencias.
4. Coordinación
constructiva y lealtad institucional de las entidades territoriales autónomas
para la implementación de
cualquier medida que implique un impacto sobre los recursos de otras entidades,
en el ámbito de su jurisdicción.
5. Asignación de recursos suficientes para la
eliminación de las desigualdades sociales, de género y la erradicación de la
pobreza.
CAPÍTULO II
RECURSOS DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES AUTÓNOMAS
Artículo 103. (RECURSOS DE
LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
I. Son recursos de las entidades
territoriales autónomas los ingresos tributarios, ingresos no tributarios,
transferencias del nivel central del Estado o de otras entidades territoriales
autónomas, donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, que en el ejercicio
de la gestión pública y dentro del marco legal vigente, permitan a la entidad
ampliar su capacidad para brindar bienes y servicios a la población de su
territorio.
II. Son considerados recursos de
donaciones, los ingresos financieros y no financieros que reciben las entidades
territoriales autónomas, destinados a la ejecución de planes, programas y
proyectos de su competencia, en el marco de las políticas nacionales y
políticas de las entidades territoriales autónomas, que no vulneren los
principios a los que hace referencia en el Parágrafo II del Artículo 255 de la Constitución
Política del Estado. Es responsabilidad de las autoridades
territoriales autónomas su estricto cumplimiento, así como su registro ante la
entidad competente del nivel central del Estado.
III. Las entidades
territoriales autónomas formularán y ejecutarán políticas y presupuestos con
recursos propios, transferencias públicas, donaciones, créditos u otros
beneficios no monetarios, para eliminar la pobreza y la exclusión social y económica,
alcanzar la igualdad de género y el vivir bien en sus distintas dimensiones.
Artículo
104. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS DEPARTAMENTALES). Son recursos de las entidades territoriales autónomas departamentales,
los siguientes:
1. Las regalías departamentales establecidas
por la
Constitución Política del Estado y las disposiciones legales
vigentes.
2. Los impuestos de carácter departamental,
creados conforme a la legislación básica de regulación y de clasificación de impuestos,
establecidas por la
Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo al Numeral
7, Parágrafo I del Artículo 299 y en el
Parágrafo III del Artículo 323 de la Constitución
Política del Estado.
3. Las tasas y las contribuciones especiales
creadas de acuerdo a lo establecido en el Numeral 23, Parágrafo I del Artículo
300 de la Constitución Política del Estado.
4. Las patentes departamentales por la
explotación de los recursos naturales de acuerdo a la ley del nivel central del
Estado.
5. Los ingresos provenientes de la venta de
bienes, servicios y la enajenación de activos.
6. Los legados, donaciones y otros ingresos
similares.
7. Los créditos y empréstitos internos y
externos contraídos de acuerdo a
lo establecido en la legislación
del nivel central del Estado.
8. Las transferencias por participación en la
recaudación en efectivo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y del
Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados (IEHD), y los establecidos
por ley del nivel central del Estado.
9. Aquellos provenientes por transferencias,
por delegación o transferencia de competencias.
Artículo
105. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS MUNICIPALES). Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales:
1. Los
impuestos creados conforme a la legislación básica de regulación y de
clasificación de impuestos, establecidas
por la Asamblea
Legislativa Plurinacional según lo dispuesto el Numeral 7,
Parágrafo I del Artículo 299 y el Parágrafo III del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado.
2. Las tasas, patentes a la actividad
económica y contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en el
Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución
Política del Estado.
3. Los ingresos provenientes de la venta de
bienes, servicios y la enajenación de activos.
4. Los legados, donaciones y otros ingresos
similares.
5. Los créditos y empréstitos internos y
externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado.
6. Las transferencias por coparticipación
tributaria de las recaudaciones en efectivo de impuestos nacionales, según lo
establecido en la presente Ley y otras dictadas por la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
7. Las transferencias por participaciones en
la recaudación en efectivo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH),
previstas por ley del nivel central del Estado.
8. Aquellos provenientes por transferencias
por delegación o transferencia de competencias.
9. Participación en la regalía minera
departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores.
Artículo
106. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS INDÍGENA ORIGINARIO
CAMPESINAS).
Son
recursos de las entidades territoriales autónomas indígena originario
campesinas:
1. Impuestos asignados a su administración de
acuerdo a lo establecido en el Numeral 13, Parágrafo I Artículo 304 de la Constitución
Política del Estado.
2. Las tasas, patentes y contribuciones
especiales, creadas por las entidades autónomas indígena originario campesinas,
de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 12, Parágrafo I, Artículo 304 de la Constitución
Política del Estado.
3. Los ingresos provenientes de la venta de
bienes, servicios y la enajenación de activos.
4. Legados, donaciones y otros ingresos
similares.
5. Los créditos y empréstitos internos y
externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado.
6. Las transferencias provenientes de
regalías departamentales por explotación de recursos naturales, establecidas
mediante normativa vigente y la ley del gobierno autónomo departamental.
7. Aquellos provenientes por
transferencias, por delegación o transferencia de competencias.
8. Las entidades territoriales
autónomas indígena originario campesinas percibirán los recursos por
transferencias de coparticipación tributaria e Impuesto Directo a los
Hidrocarburos (IDH), de acuerdo a los factores de distribución establecidos en
las disposiciones legales en vigencia.
Artículo 107. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES AUTÓNOMAS REGIONALES). Las
entidades territoriales autónomas regionales administrarán los siguientes
recursos:
1. Las tasas y contribuciones especiales
establecidas por ley del nivel central del Estado, según el Parágrafo II,
Artículo 323 de la Constitución Política del Estado.
2. Los ingresos provenientes de la venta de
bienes y servicios en el marco de las competencias que le sean transferidas y
delegadas.
3. Legados, donaciones y otros ingresos
similares.
4. Las transferencias provenientes de regalías
departamentales por explotación de recursos naturales, establecidas mediante
normativa vigente y la ley del gobierno autónomo departamental.
5. Ingresos transferidos desde las entidades
territoriales autónomas que las componen.
6. Aquellos provenientes de las
transferencias por delegación o transferencia de competencias.
CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
Artículo 108. (TESORERÍA Y
CRÉDITO PÚBLICO).
I. Las entidades
territoriales autónomas deben constituir e implementar las tesorerías
departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas en
sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el ministerio
responsable de las finanzas públicas, como rector del Sistema Nacional de
Tesorería y Crédito Público.
II. Las máximas autoridades
ejecutivas, asambleas y concejos de las entidades territoriales autónomas, en
el marco de sus competencias, solicitarán de forma expresa la apertura, cierre
y modificación de cuentas corrientes fiscales al ministerio responsable de las
finanzas públicas. La habilitación de firmas de las cuentas corrientes fiscales
será realizada ante las instancias correspondientes de acuerdo a las normas
vigentes.
III. A solicitud expresa de la Presidenta o Presidente
de la asamblea departamental o regional, respectivamente, el ministerio
responsable de las finanzas públicas realizará la apertura de una cuenta
corriente fiscal recaudadora y pagadora para la administración de los gastos de
funcionamiento de la asamblea departamental o regional.
IV. Los Ejecutivos
Seccionales, Subgobernadores y Corregidores electos por voto popular,
solicitarán de forma expresa a la Gobernadora o Gobernador efectuar los trámites
correspondientes para la apertura de una cuenta corriente fiscal recaudadora y
pagadora, y la habilitación de sus firmas ante el ministerio responsable de las
finanzas públicas. Si en el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores al
requerimiento, la
Gobernadora o Gobernador no efectúa la mencionada solicitud,
la asamblea departamental podrá efectuar directamente la solicitud ante el
ministerio responsable de las finanzas públicas, la apertura y habilitación de
firmas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
V. A solicitud expresa de la Gobernadora o del
Gobernador, el ministerio responsable de las finanzas públicas procederá a la
apertura de una cuenta corriente fiscal recaudadora y pagadora y la
habilitación de las firmas, para los Ejecutivos Seccionales, Subgobernadores y
Corregidores electos por voto popular. Si en el plazo de cinco (5) días
hábiles, la Gobernadora
o Gobernador no efectúa la solicitud, la asamblea departamental podrá solicitar
la apertura y habilitación de firmas de acuerdo a las disposiciones legales
vigentes.
VI. Para la contratación de
endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas
deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de
tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para
cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de
endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el
efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del
Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público.
VII. La contratación de deuda
pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
VIII. La contratación de deuda
interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano
Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de
parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia.
IX. La autorización de
endeudamiento interno por parte de las instancias autorizadas, no implica
ningún tipo de garantía del nivel central del Estado para el repago de la
deuda, siendo ésta responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales
autónomas.
X. Las entidades
territoriales autónomas sujetas de crédito público podrán contratar deuda
conjuntamente en casos de inversión concurrente, según ley especifica del nivel
central del Estado.
XI. Se prohíbe la concesión de préstamos de recursos financieros
entre entidades territoriales autónomas.
XII. Las entidades territoriales
autónomas asumen la obligación del repago del servicio de la deuda pública
contraída antes de la vigencia de la presente Ley, por sus respectivas
administraciones y en sujeción a las disposiciones legales correspondientes.
XIII. La legislación de las
entidades territoriales autónomas sobre el crédito público deberá enmarcarse en
los lineamientos, procedimientos y condiciones establecidas en la
legislación del nivel central del Estado.
Artículo 109. (PATRIMONIO DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
I. Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes
muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el
marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución
Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo
a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la
normativa vigente.
II. Las entidades territoriales autónomas regionales administrarán los bienes
que los gobiernos autónomos
departamentales o municipales les asignen.
CAPÍTULO IV
TRANSFERENCIAS
Artículo 110. (TRANSFERENCIAS).
I. Las transferencias entre el nivel central del Estado
y las entidades territoriales autónomas constituyen los recursos establecidos,
mediante la Constitución Política del Estado y la normativa
específica, para financiar las competencias, obligaciones y responsabilidades.
II. Las entidades territoriales autónomas podrán:
1. Realizar transferencias entre sí, de
acuerdo a convenios suscritos por norma del Órgano Legislativo de los gobiernos
autónomos.
2. Transferir recursos públicos en efectivo o
en especie, a organizaciones económico productivas y organizaciones
territoriales, con el objeto de estimular la actividad productiva y generación
de proyectos de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva y
salud, en el marco del Plan General de Desarrollo; el uso y destino de estos
recursos será autorizado mediante norma del Órgano Legislativo de los gobiernos autónomos.
III. Las transferencias para el financiamiento de competencias
delegadas o transferidas por el nivel central del Estado a entidades
territoriales autónomas serán establecidas mediante norma de la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
IV. Transferencia
para gastos de funcionamiento de las asambleas departamentales y regionales, ejecutivos seccionales, subgobernadores y corregidores electos por voto
popular:
1. En el marco del presupuesto
aprobado para las entidades territoriales autónomas departamentales y
regionales, según disponibilidad financiera, el Órgano Ejecutivo Departamental
o Regional deberá efectuar la transferencia mensual de recursos para gastos de
las asambleas departamentales o regionales, de los ejecutivos seccionales,
subgobernadores y corregidores electos por voto popular, hasta el día 10 de cada
mes.
2. En caso de incumplimiento
de las transferencias, la Asamblea Departamental o Regional, los ejecutivos
seccionales, subgobernadores y corregidores electos por voto popular,
solicitarán al ministerio responsable de las finanzas públicas, efectuar
débitos automáticos de las cuentas corrientes fiscales del Órgano Ejecutivo de
los gobiernos autónomos departamentales o regionales, de acuerdo a los límites
financieros aprobados en el presupuesto.
Artículo 111. (DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA
TERRITORIAL).
I. La distribución de recursos provenientes de
la explotación de recursos naturales deberá considerar las necesidades
diferenciadas de la población en las unidades territoriales del país, a fin de reducir las desigualdades de acceso a los
recursos productivos y las desigualdades regionales, evitando la desigualdad,
la exclusión social y económica, y erradicando la pobreza en sus múltiples
dimensiones, en cumplimiento de los mandatos constitucionales establecidos en
los Numerales 3 y 4 del Artículo 313, el Numeral 7, Artículo 316 y el Parágrafo
V Artículo 306 de la Constitución Política del Estado.
II. Las entidades territoriales autónomas deberán
establecer los mecanismos que garanticen la distribución equitativa dentro de
la jurisdicción departamental, de los recursos provenientes de la explotación
de recursos naturales, en el marco de un acuerdo departamental.
III. Los criterios para la distribución territorial equitativa, además de
la población, deben considerar variables que reflejen las necesidades diferenciadas
para la prestación de los servicios públicos de las entidades territoriales
autónomas en el marco de las respectivas competencias.
Artículo 112. (COMPETENCIAS, PROGRAMAS Y PROYECTOS
CONCURRENTES).
I. El nivel central del Estado y las
entidades territoriales autónomas definirán el financiamiento que corresponda a
la transferencia o delegación de competencias, o al traspaso de
responsabilidades para el ejercicio efectivo de las competencias concurrentes,
en conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.
En los casos en que el traspaso
efectivo de responsabilidades, transferencia, o delegación competencial
involucre la prestación de servicios relativos a los derechos fundamentales de
la población, las entidades involucradas, la entidad competente del nivel
central del Estado y el Servicio Estatal de Autonomías, establecerán los
criterios para el costeo de la competencia a ser transferida o delegada, o de
la responsabilidad a ser traspasada, así como el correspondiente financiamiento
de las competencias que son afectadas.
II. Las entidades territoriales autónomas
departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas,
podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos,
para la ejecución de programas y proyectos concurrentes en el ámbito de sus
competencias.
III. Las entidades territoriales autónomas
que suscriban acuerdos y convenios para la ejecución de programas y proyectos
concurrentes, en los cuales comprometan formalmente recursos públicos, tienen
la obligatoriedad de transferir a las entidades ejecutoras los recursos
comprometidos con el objeto de asegurar la conclusión de las actividades y
obras acordadas.
IV. En caso de incumplimiento a las
disposiciones señaladas, se faculta a la entidad afectada a solicitar al
Ministerio de Autonomía la exigibilidad del compromiso asumido; en caso de
incumplimiento a los acuerdos y convenios, este último solicitará al ministerio
responsable de las finanzas públicas del nivel central del Estado debitar los recursos
automáticamente a favor de las entidades beneficiadas.
CAPÍTULO V
GESTIÓN PRESUPUESTARIA Y
RESPONSABILIDAD FISCAL
Artículo 113.
(ADMINISTRACIÓN PÚBLICA).
I. La administración pública de las entidades
territoriales autónomas se regirá por las normas de gestión pública emitidas en
el marco de la Constitución Política del Estado y disposiciones
legales vigentes.
II. Las entidades territoriales autónomas establecerán y
aprobarán su escala salarial y planilla presupuestaria, en el marco de los criterios
y lineamientos de política salarial, de acuerdo a las disposiciones legales
vigentes.
III. Las entidades territoriales autónomas deben utilizar
el sistema oficial de información fiscal autorizado por el ministerio
responsable de las finanzas públicas.
Artículo 114. (PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
I. En el marco de la política fiscal,
los presupuestos de las entidades territoriales autónomas se rigen por el Plan
General de Desarrollo, que incluye los planes de desarrollo de las
entidades territoriales autónomas y el Presupuesto General del Estado.
II. El proceso presupuestario en las
entidades territoriales autónomas está sujeto a las disposiciones legales, las
directrices y el clasificador presupuestario, emitidos por el nivel central del
Estado, los mismos que incluirán categorías de género para asegurar la
eliminación de las brechas y desigualdades, cuando corresponda.
III. En la planificación, formulación y
ejecución de su presupuesto institucional, las entidades territoriales
autónomas deben garantizar la sostenibilidad financiera del ejercicio de sus
competencias en el mediano y largo plazo, con los recursos consignados por la Constitución
Política del Estado y las leyes.
IV. Las entidades territoriales autónomas
elaborarán el presupuesto institucional considerando la integralidad y articulación de los procesos
de planificación, programación, inversión y presupuesto, incorporando los
mecanismos de participación y control social, en el marco de la transparencia
fiscal y equidad de género.
V. El presupuesto de las entidades
territoriales autónomas debe incluir la totalidad de sus recursos y gastos.
VI. La ejecución presupuestaria de
recursos y gastos, su registro oportuno, es de responsabilidad de la máxima
autoridad ejecutiva de cada gobierno autónomo.
VII. La distribución y financiamiento de la
inversión pública, gasto corriente y de funcionamiento de las entidades
territoriales autónomas, estarán sujetos a una ley específica del nivel central
del Estado.
VIII. Los gobiernos autónomos deben mantener la
totalidad de sus recursos financieros en cuentas corrientes fiscales,
autorizadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.
IX. Los gobiernos autónomos tienen la
obligación de presentar a las instancias delegadas por el Órgano Ejecutivo del
nivel central del Estado, la siguiente información y documentación:
1. El Plan
Operativo Anual y el presupuesto anual aprobados por las instancias autonómicas
que correspondan, en los plazos establecidos por las instancias del Órgano
Ejecutivo del nivel central del Estado, con la información de respaldo
correspondiente, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, directrices y
clasificador presupuestario emitidos por el nivel central del Estado:
a) Los gobiernos autónomos
departamentales a través de su Gobernador deberán presentar sus presupuestos
institucionales debidamente aprobados por la asamblea legislativa
departamental.
b) Los gobiernos autónomos
regionales deberán presentar sus presupuestos institucionales debidamente
aprobados por la asamblea regional previo cumplimiento del Artículo 301 y del
Parágrafo III del Artículo 280 de la Constitución
Política del Estado.
c) Los gobiernos autónomos
municipales deberán presentar sus presupuestos institucionales aprobados por el
concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y
control social correspondiente.
d) Los presupuestos de las
entidades territoriales autónomas indígena originaria campesinas conforme a su
organización, normas y procedimientos propios.
2. La ejecución presupuestaria mensual sobre
los recursos, gastos e inversión pública, en medio magnético e impreso, hasta
el día 10 del mes siguiente, de acuerdo a las disposiciones legales en
vigencia.
3. Estados financieros de cada gestión
fiscal, en cumplimiento a las disposiciones legales en vigencia.
4. Información de evaluación física y
financiera, y otras relacionadas a la gestión institucional, en los plazos que
establezcan las instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.
X. Cuando la máxima autoridad ejecutiva
de un gobierno autónomo no cumpla con la presentación del Plan Operativo Anual,
del anteproyecto de presupuesto institucional y de la documentación requerida
en los plazos establecidos, las instancias responsables del Órgano Ejecutivo
del nivel central del Estado, en el marco de sus competencias, efectuarán las
acciones necesarias para su agregación y consolidación en el proyecto del
Presupuesto General del Estado y su presentación a la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
Una vez aprobado por
el Órgano Deliberativo del gobierno autónomo, el presupuesto institucional de
una entidad territorial autónoma no podrá ser modificado por otra instancia
legislativa o ejecutiva, sin la autorización del correspondiente gobierno
autónomo, a través de los procedimientos establecidos por las disposiciones
legales en vigencia.
XI. En caso de incumplimiento de las
disposiciones establecidas en el presente Artículo y normas vigentes, se
inmovilizarán de forma gradual, las cuentas fiscales y se suspenderán las
firmas autorizadas, excepto los recursos del Seguro Universal Materno Infantil
(SUMI), y del Seguro de Salud para el Adulto Mayor (SSPAM), conforme a
disposiciones legales del nivel central del Estado en vigencia. Los órganos
legislativos de las entidades autónomas ejercerán al efecto su rol de
fiscalización.
XII. La inmovilización de las cuentas fiscales y suspensión
de firmas autorizadas de una entidad territorial autónoma también podrá
realizarse en los siguientes casos:
1. Por
petición del Ministerio de Autonomía a la entidad responsable de las finanzas
públicas, en caso de presentarse conflictos de gobernabilidad por dualidad de
autoridades.
2. Por
orden de juez competente.
Artículo 115.
(SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA).
I. Las entidades
territorial autónomas deben aprobar sus presupuestos según el principio de
equilibrio fiscal y sujetarse a los límites fiscales globales establecidos en
concordancia con el marco fiscal de mediano plazo, determinado por el
ministerio responsable de las finanzas públicas.
II. Las asambleas legislativas de los
gobiernos autónomos son responsables de fiscalizar el cumplimiento de los
objetivos, metas y resultados de gestión, y del uso y destino de los recursos
públicos, en el marco de la responsabilidad y sostenibilidad fiscal
establecidos en disposiciones legales del nivel central del Estado.
III. En ningún caso el nivel central del
Estado asumirá el financiamiento de los déficit fiscales que pudieran presentar
los estados financieros de las entidades territoriales autónomas.
IV. Los gobiernos autónomos podrán
establecer la implementación de mecanismos de previsión de recursos a objeto de
atenuar las fluctuaciones de ingresos provenientes de la explotación de
recursos naturales.
V. Ninguna disposición o acuerdo
territorial entre uno o varios gobiernos autónomos deberá afectar la equidad
lograda en el régimen económico financiero, ni evadir el cumplimiento de los
principios constitucionales ni de las disposiciones establecidas en la presente
Ley.
VI. Cuando una entidad territorial autónoma
entre en riesgo de insolvencia fiscal y/o financiera, podrá solicitar un
convenio con el ministerio responsable de las finanzas públicas para establecer
metas que permitan definir políticas para controlar el nivel de endeudamiento y
mejorar su desempeño fiscal, financiero e institucional, conforme a los
programas de saneamiento y sostenibilidad fiscal, en el marco legal
correspondiente.
VII. Las
transferencias programadas y estimadas de los ingresos nacionales para las
entidades territoriales autónomas en el Presupuesto General del Estado, no
constituyen compromisos, obligaciones o deudas por parte del Tesoro General del
Estado, debiendo los desembolsos sujetarse a la recaudación efectiva.
Artículo
116. (DÉBITO
AUTOMÁTICO).
I. Ante incumplimiento de convenios,
obligaciones contraídas y asignadas mediante normativa vigente, y por daños
ocasionados al patrimonio estatal por parte de las entidades territoriales
autónomas, se autoriza al ministerio responsable de las finanzas públicas a
realizar débito automático.
II. Todo convenio suscrito por una
entidad territorial autónoma que contemple obligaciones con otra entidad territorial autónoma, entidades ejecutivas
públicas beneficiarias o ejecutoras de programas y proyectos, debe incluir, por
acuerdo entre partes, las condiciones y plazos a partir de los cuales se da
curso al débito automático, con el fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones contraídas.
III. El procedimiento para el débito
automático es el siguiente:
1. En caso de incumplimiento, la parte
afectada deberá fundamentar ante el ministerio responsable de las finanzas
públicas la necesidad de proceder al débito automático.
2. Previa remisión de un informe técnico y
legal al órgano deliberativo de la entidad pública autónoma responsable del
incumplimiento o del daño, el ministerio procederá al débito automático.
3. El ministerio depositará el
monto debitado en la cuenta bancaria del beneficiario para el cumplimiento de
la obligación contraída.
CAPÍTULO VI
FONDO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SOLIDARIO
Artículo 117. (OBJETO). El nivel
central del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas,
establecerán un Fondo de Desarrollo Productivo Solidario, con el objeto de
promover el desarrollo productivo a través del financiamiento de proyectos
estratégicos, contribuyendo a una distribución más equitativa de los beneficios
de la explotación de recursos naturales, en todo el territorio nacional.
El
Fondo de Desarrollo Productivo Solidario será implementado a través de ley
específica de la
Asamblea Legislativa Plurinacional, en sujeción a lo
establecido en el presente Capítulo.
Artículo 118. (RECURSOS). Los
recursos para el Fondo de Desarrollo Productivo Solidario provendrán de
recaudaciones del Impuesto Directo a los
Hidrocarburos (IDH), adicionales a las establecidas en el Presupuesto General
del Estado y generadas cuando los precios de exportación de gas natural para
los contratos vigentes, superen los parámetros establecidos en la ley
especifica.
Artículo
119. (MECANISMOS DE IMPLEMENTACIÓN). El Fondo de Desarrollo
Productivo Solidario se implementará a
través de tres mecanismos o componentes: un mecanismo solidario, un mecanismo
de reserva y estabilización y un mecanismo de fomento al desarrollo productivo.
I. El
mecanismo solidario del Fondo
de Desarrollo Productivo Solidario deberá
contribuir al financiamiento de los gobiernos autónomos departamentales
menos favorecidos en la distribución recursos económicos, considerando
criterios de equidad en la asignación de recursos.
II. El mecanismo de reserva y
estabilización acumulará recursos en cada gestión fiscal en que se registren
recaudaciones adicionales, según lo establecido para la operación del Fondo de
Desarrollo Productivo Solidario, con el objeto de reducir la variabilidad de
los ingresos que financian gastos prioritarios del Estado, en gestiones en las
que se registren recaudaciones fiscales reducidas.
III. El mecanismo de fomento al desarrollo
productivo, tiene el objeto de contribuir al desarrollo armónico en
todos los departamentos, buscando la igualdad de oportunidades para los
habitantes del país a través del financiamiento de proyectos estratégicos que
promuevan el desarrollo económico productivo y que sean implementados de forma
coordinada entre las entidades territoriales autónomas o entre éstas y el nivel
central del Estado. La asignación de los recursos de este mecanismo considerará
criterios que favorezcan a los departamentos con menor grado de desarrollo
económico y social entre otros parámetros pertinentes.
En este marco, los recursos del mecanismo de fomento al desarrollo
productivo podrán destinarse a la reconstrucción de infraestructura y la
reposición de insumos de emprendimientos productivos, que sean afectados por
desastres naturales.
TÍTULO
VII
COORDINACIÓN
ENTRE EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO
Y
LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
CAPÍTULO
I
COORDINACIÓN
Artículo 120. (COORDINACIÓN). La coordinación entre el
nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas es una
obligación ineludible y la garantía del funcionamiento del Estado Plurinacional
con autonomías, se establece con un permanente y adecuado flujo de información
y fundamentalmente en los ámbitos político, técnico, programático, económico y
financiero, mediante la institucionalidad y normativa establecida en la
presente Ley, además de los acuerdos y convenios que en uso de sus facultades
puedan establecer las partes entre sí.
Artículo 121. (MECANISMOS E INSTRUMENTOS DE
COORDINACIÓN). Los
mecanismos e instrumentos de coordinación, como mínimo, serán los siguientes:
1. Para la
coordinación política
se establece un Consejo Nacional de Autonomías.
2. La entidad encargada de la coordinación técnica
y el fortalecimiento de la gestión autonómica será el Servicio Estatal de
Autonomías.
3. El Sistema de Planificación Integral del
Estado se constituye en el instrumento para la coordinación programática,
económica y social.
4. Los Consejos de Coordinación Sectorial.
5. Las normas e instrumentos técnicos de la
autoridad nacional competente permitirán la coordinación financiera, sobre la
base de lo establecido en la presente Ley.
6. Los acuerdos y convenios
intergubernativos entre las entidades territoriales autónomas.
CAPÍTULO
II
CONSEJO
NACIONAL DE AUTONOMÍAS
Artículo 122. (CONSEJO NACIONAL DE AUTONOMÍAS). El Consejo Nacional de
Autonomías es una instancia consultiva y se constituye en la instancia
permanente de coordinación, consulta, deliberación, proposición y concertación
entre el gobierno plurinacional y las entidades territoriales autónomas.
Artículo 123. (COMPOSICIÓN). El Consejo Nacional de
Autonomías está compuesto por los siguientes miembros:
1. La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, que lo
preside.
2. Tres Ministras o Ministros del Órgano
Ejecutivo Plurinacional: las Ministras o los Ministros de la Presidencia , de
Planificación del Desarrollo y de Autonomía, este último en calidad de
Vicepresidenta o Vicepresidente del Consejo y que podrá suplir a la Presidenta o Presidente
en su ausencia.
3. Las Gobernadoras o los Gobernadores de los
nueve departamentos del país.
4. Cinco representantes de la Federación de
Asociaciones Municipales de Bolivia.
5. Cinco representantes de las autonomías
indígena originaria campesinas.
6. Una o un representante de las autonomías
regionales.
Artículo 124
(FUNCIONAMIENTO).
I. El Consejo Nacional de Autonomías
se reunirá ordinariamente dos veces al año a convocatoria de su Presidenta o
Presidente y extraordinariamente cuando ésta o éste lo considere necesario, a
solicitud de un tercio (1/3) de sus miembros, pudiendo
tener lugar en cualquiera de los nueve departamentos del país.
II. Los acuerdos adoptados por los
miembros del Consejo Nacional de Autonomías deberán ser tomados por consenso y
aquellos que se vea necesario, se traducirán en un convenio intergubernativo,
que será vinculante para las partes que determinen de manera voluntaria su
ratificación por sus correspondientes órganos deliberativos y legislativos.
III. El Consejo Nacional de Autonomías tendrá una
Secretaría Técnica que será ejercida por el Ministerio de Autonomía, cuya
función será la de brindar el apoyo administrativo, logístico y técnico
necesario.
IV. Todas las demás disposiciones respecto a su
funcionamiento estarán definidas en reglamento interno que será aprobado por el
propio Consejo Nacional de Autonomías.
CAPÍTULO
III
SERVICIO
ESTATAL DE AUTONOMÍAS
Artículo 125 (OBJETO). Se crea el Servicio
Estatal de Autonomías como entidad pública descentralizada bajo tuición del Ministerio de Autonomía, con personalidad jurídica de derecho público, con
jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y
presupuestaria.
Artículo
126 (NATURALEZA). El Servicio Estatal de
Autonomías es un organismo de consulta, apoyo y asistencia técnica a las
entidades territoriales autónomas y al nivel central del Estado en el proceso
de implementación y desarrollo del régimen de autonomías establecido en la Constitución
Política del Estado.
Artículo 127 (ESTRUCTURA). El Servicio Estatal de
Autonomías tiene una estructura conformada por:
1. Una Directora o Director Ejecutivo en calidad
de máxima autoridad ejecutiva, nombrada mediante Resolución Suprema de ternas
propuestas por el Consejo Nacional de Autonomías, considerando criterios
referidos a la capacidad profesional y trayectoria.
2. Direcciones, jefaturas y unidades
técnico-operativas, establecidas mediante Decreto Supremo.
Artículo 128. (MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA).
I. La máxima autoridad ejecutiva del
Servicio Estatal de Autonomías ejercerá sus funciones por un período de seis años.
II. La máxima autoridad ejecutiva será
suspendida temporalmente de sus funciones si se hubiera dictado Acusación
Formal en su contra que disponga su procesamiento penal, o resolución por la
que se le atribuya responsabilidad administrativa o civil conforme a ley. Será
restituida en sus funciones si descarga su responsabilidad.
III. La autoridad será destituida en virtud
de sentencia ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones, o por haber sido condenada a pena privativa de libertad por la
comisión de delitos dolosos, debidamente comprobados.
Artículo
129. (ATRIBUCIONES). El
Servicio Estatal de Autonomías tiene las siguientes atribuciones, además de
aquellas que sean inherentes al ejercicio de sus funciones.
I. En el ámbito competencial:
1. Promover
la conciliación y emitir informe técnico de competencias entre el nivel central
del Estado y las entidades territoriales autónomas, o entre estas entidades,
como mecanismo previo y voluntario a su resolución ante el Tribunal
Constitucional Plurinacional, causando estado con su ratificación por los
órganos legislativos de las entidades territoriales involucradas.
2. Establecer
criterios técnicos para la transferencia o delegación competencial, así como
brindar asistencia técnica, a solicitud de las partes.
3. A
petición de la instancia competente o de la Asamblea Legislativa Plurinacional, emitir un informe técnico para la
adecuada asignación de competencias sobre el tipo de competencia que
corresponde, cuando se trate de alguna no asignada por la Constitución
Política del Estado, para la emisión de las leyes
correspondientes, según el Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución
Política del Estado.
4. Analizar
y evaluar el proceso de ejercicio efectivo de las competencias, como base de
las políticas de fortalecimiento institucional.
5. Brindar
asistencia técnica para la integración de la equidad de género en el ejercicio
competencial.
II. En el ámbito económico financiero:
1. Proponer
los mecanismos y fórmulas de distribución de recursos entre las entidades
territoriales autónomas, que deberán ser puestas a consideración de las
instancias correspondientes.
2. Emitir
informe técnico sobre las iniciativas referidas a mecanismos y criterios para la
distribución de recursos que afecten a las entidades territoriales autónomas.
3. Coadyuvar
en el cálculo de costos competenciales para su transferencia y delegación, así
como el análisis de las transferencias de recursos correspondientes.
4. Analizar
y emitir opinión previa sobre posibles situaciones que contravengan lo
establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes en
materia financiera.
5. En la
vía conciliatoria, coadyuvar a la resolución de conflictos que surjan de la
interpretación o aplicación de las normas del régimen económico financiero, y a
solicitud de las partes, facilitar la realización de acuerdos intergubernativos
entre las entidades territoriales autónomas, en materia económica financiera.
III. En el ámbito normativo:
1. El
Servicio Estatal de Autonomías administrará un registro de normas emitidas por
las entidades territoriales autónomas y por el nivel central del Estado, en
relación con el régimen autonómico.
2. El
Servicio Estatal de Autonomías elevará al Ministerio de Autonomía informes
técnicos recomendando iniciativas de compatibilización legislativa.
IV. En el ámbito de la información:
1. Procesar,
sistematizar y evaluar periódicamente el desarrollo y evolución del proceso
autonómico y la situación de las entidades territoriales autónomas, haciendo
conocer sus resultados al Consejo Nacional de Autonomías.
2. Poner a
disposición de la población toda la información relacionada a las entidades
territoriales, para lo cual todas las entidades públicas deberán proporcionar
los datos que sean requeridos por el Servicio Estatal de Autonomías. La
información pública del Servicio Estatal de Autonomías será considerada como
oficial.
3. Prestar informes periódicos al Consejo
Nacional de Autonomías o cuando éste lo solicite.
CAPÍTULO
IV
PLANIFICACIÓN
Artículo 130.
(SISTEMA DE PLANIFICACIÓN INTEGRAL DEL ESTADO).
I. El Sistema de Planificación Integral del Estado consiste en un
conjunto de normas, subsistemas, procesos, metodologías, mecanismos y
procedimientos de orden técnico, administrativo y político, mediante los cuales
las entidades del sector público de todos los niveles territoriales del Estado
recogen las propuestas de los actores sociales privados y comunitarios para
adoptar decisiones que permitan desde sus sectores, territorios y visiones
socioculturales, construir las estrategias más apropiadas para alcanzar los
objetivos del desarrollo con equidad social y de género e igualdad de oportunidades,
e implementar el Plan General de Desarrollo, orientado por la concepción del
vivir bien como objetivo supremo del Estado Plurinacional.
II. El Sistema de Planificación Integral del Estado será aprobado
por ley de la
Asamblea Legislativa Plurinacional e incorporará la
obligatoriedad de la planificación integral y territorial, así como la
institucional.
III. Los programas y
presupuestos multianuales, programaciones operativas y presupuestos anuales,
deben contemplar políticas, programas y proyectos de inversión en equidad
social y de género garantizando un presupuesto real para satisfacer las
necesidades y demandas diferenciadas de mujeres y hombres.
Artículo
131. (PLANIFICACIÓN INTEGRAL Y TERRITORIAL).
I. La planificación integral consolida
la planificación del desarrollo con la organización territorial, articulando en el corto, mediano y largo plazo la
economía plural, el uso y la ocupación del territorio y las estructuras
organizativas del Estado, e incluye la programación de la inversión, el financiamiento
y el presupuesto plurianual.
II. En este marco, la planificación
territorial del desarrollo es la planificación integral para el vivir bien bajo
la responsabilidad y conducción de los gobiernos autónomos
departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, en
coordinación con el nivel central del Estado y en articulación con la
planificación sectorial.
III. El órgano rector
del Sistema de Planificación Integral del Estado,
en coordinación con el Ministerio de Autonomía, definirá las normas técnicas de
formulación y gestión de planes territoriales de desarrollo, a efecto de
facilitar el proceso de ejecución en las entidades territoriales, las mismas
que serán de aplicación obligatoria.
IV. El gobierno del nivel central del Estado y los gobiernos autónomos
tendrán la obligación de proporcionar información mutua sobre los planes,
programas y proyectos y su ejecución, en el marco del funcionamiento del
sistema de seguimiento y de información del Estado, y de una estrecha coordinación.
CAPÍTULO
V
CONSEJOS
DE COORDINACIÓN SECTORIAL
Artículo 132. (CONSEJOS DE COORDINACIÓN SECTORIAL).
I. Los Consejos de Coordinación
Sectorial son instancias consultivas, de proposición y concertación entre el
gobierno del nivel central del Estado y los gobiernos autónomos, para la
coordinación de asuntos sectoriales.
II. Los Consejos de Coordinación
Sectorial estarán conformados por la Ministra o Ministro cabeza de sector de la
materia, y la autoridad competente del sector de los gobiernos autónomos, en
caso que corresponda.
III. Los Consejos de Coordinación Sectorial
serán presididos por la
Ministra o Ministro cabeza de sector de la materia, y se
reunirán a convocatoria de ésta o éste, o a petición de alguno de sus miembros.
CAPÍTULO
VI
ACUERDOS
Y OBLIGACIONES
Artículo 133.
(ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNATIVOS ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES).
I. Los acuerdos
intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus
competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán
suscribirse entre entidades territoriales autónomas o entre éstas con el nivel
central del Estado. Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza
de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos.
II. Se prohíbe la federación de gobiernos autónomos
departamentales donde se tomen
decisiones políticas de manera colegiada y vinculante para sus gobiernos, en contravención a la Constitución
Política del Estado y las leyes. El incumplimiento de este
precepto dará lugar a la aplicación de las medidas jurisdiccionales que
correspondan.
Artículo 134. (CONSEJOS DE COORDINACIÓN ENTRE
GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES Y GOBIERNOS AUTÓNOMOS DE TERRITORIOS INDÍGENA
ORIGINARIO CAMPESINOS).
El gobierno autónomo de un territorio indígena originario campesino,
además de sus competencias exclusivas, asumirá las competencias municipales de
acuerdo al proceso de desarrollo institucional que determine en su estatuto
autonómico, el mismo que podrá ser inmediato, gradual o progresivo. En estos
últimos casos el proceso de gradualidad, si éste fuera requerido por el
gobierno de la autonomía indígena originaria campesina, podrá estar acompañado
de un consejo de coordinación intergubernativo.
I. Cada consejo estará conformado por:
1. El Servicio Estatal de Autonomías, que lo
preside.
2. El o los gobiernos
autónomos municipales de cuya(s)
jurisdicción(es) se desprendió el territorio indígena originario campesino.
3. El gobierno autónomo del territorio
indígena originario campesino constituido.
II. El gobierno autónomo indígena originario campesino será el
titular de las competencias municipales, su ejercicio y la percepción de los
recursos correspondientes.
III. El consejo será la instancia oficial
encargada de la coordinación, articulación y establecimiento de acuerdos
intergubernativos entre ambas entidades territoriales autónomas para la
asunción de competencias municipales por parte de la autonomía indígena
originaria campesina.
IV. El consejo se reunirá de manera regular por lo menos
dos veces al año, a convocatoria del Servicio Estatal de Autonomías o a
solicitud de cualquiera de las partes, y se extinguirá una vez que el gobierno
de la autonomía indígena originaria campesina haya asumido la totalidad de las
competencias municipales establecidas en su estatuto.
Artículo 135.
(OBLIGATORIEDAD DE PUBLICACIÓN E INFORMACIÓN).
I. Las entidades territoriales autónomas crearán
una gaceta oficial de publicaciones de normas. Su publicación en este órgano
determinará la entrada en vigencia de la norma.
II. Todos los gobiernos autónomos deberán presentar la
información que fuese requerida por la Asamblea Legislativa
Plurinacional, el Órgano Electoral Plurinacional o el Órgano Ejecutivo
Plurinacional y sus instituciones, el Ministerio Público, el Órgano Judicial y
el Tribunal Constitucional Plurinacional. Los órganos del nivel central del
Estado deberán transparentar la información fiscal y cualquier otra, a
excepción de aquella declarada confidencial por seguridad nacional según procedimiento
establecido en norma expresa.
III. Asimismo las autoridades de los
gobiernos autónomos están obligadas a presentarse personalmente a brindar la
información y respuestas que fuesen requeridas por la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
Artículo 136 (CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES). Todas las entidades territoriales autónomas
cumplirán las obligaciones que la Constitución
Política del Estado y las leyes establezcan, resultando
ineludible para ellas velar permanentemente por la unidad e integridad del
Estado Plurinacional. Su incumplimiento generará las sanciones en sujeción a la Constitución
Política del Estado y las leyes.
Artículo 137.
(FISCALIZACIÓN Y CONTROL GUBERNAMENTAL).
I. La fiscalización a los órganos
ejecutivos es ejercida por los órganos deliberativos de cada gobierno autónomo.
Los procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser
abiertos, transparentes y públicos.
II. El control gubernamental es ejercido
por la
Contraloría General del Estado y los mecanismos
institucionales establecidos por la ley.
III. Sin perjuicio del control ejercido por
la
Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas
orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el
marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia
concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución
Política del Estado.
IV. Ninguna norma de los gobiernos
autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización ni del control
gubernamental establecidos en el presente Artículo.
TÍTULO
VIII
MARCO
GENERAL DE LA
PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
EN
LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
CAPÍTULO
I
PARTICIPACIÓN
SOCIAL
Artículo 138. (DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL ).
I. La normativa de los gobiernos
autónomos debe garantizar la participación y el control social, sin discriminación de orden social, económico,
político u otros, de conformidad a las previsiones de la ley correspondiente.
II. La participación social se aplica a
la elaboración de políticas públicas, como a la planificación, seguimiento y
evaluación, mediante mecanismos establecidos y los que desarrollen los
gobiernos autónomos en el marco de la ley.
Artículo 139. (GESTIÓN PARTICIPATIVA). Las
normas de los gobiernos autónomos deberán garantizar la existencia y vigencia
de espacios de participación ciudadana y la apertura de canales o espacios para
recoger y atender las demandas sociales en la gestión pública a su cargo,
considerando como mínimo:
1. Espacios
de participación social en la planificación, seguimiento, evaluación y control
social de las políticas públicas, planes, programas y proyectos.
2. Espacios
de participación directa, iniciativa legislativa ciudadana, referendo y
consulta previa.
3. Canales
o espacios de atención permanente de la demanda social y ciudadana.
Artículo 140. (TRANSPARENCIA). Sin
necesidad de requerimiento expreso, cada gobierno autónomo debe publicar de
manera regular y crear canales de permanente exposición ante la ciudadanía de
sus planes, programas y proyectos, las contrataciones y reportes de ejecución
concernientes a éstos, los informes físicos y financieros, resultados,
evaluaciones, balances, así como toda información relacionada a la gestión
pública a su cargo. Asimismo, tiene la obligación de responder a los
requerimientos de información específica formulados por cualquier ciudadana o
ciudadano, organización social u organismo colegiado, y permitir el acceso
efectivo a la información de cualquier entidad pública.
Artículo 141. (RENDICIÓN DE CUENTAS). Las máximas autoridades
ejecutivas deben hacer una rendición pública de cuentas por lo menos dos veces
al año, que cubra todas las áreas en las que el gobierno autónomo haya tenido
responsabilidad, y que deberá realizarse luego de la amplia difusión, de manera
previa y oportuna, de su informe por escrito. Los estatutos autonómicos y
cartas orgánicas señalarán los mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas. No se
podrá negar la participación de las ciudadanas y ciudadanos y organizaciones de
la sociedad civil en los actos de rendición de cuentas.
CAPÍTULO
II
CONTROL
SOCIAL
Artículo 142. (GARANTÍA DE CONTROL SOCIAL). La normativa de los gobiernos autónomos
garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus
organizaciones, cualquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución
Política del Estado y la ley.
Artículo 143. (CONTINUIDAD DE LA GESTIÓN PÚBLICA ). El
control social no podrá retrasar, impedir o suspender, la ejecución o
continuidad de proyectos, programas, planes y actos administrativos, salvo que
se demuestre un evidente y potencial daño a los intereses y al patrimonio del
Estado y los intereses o derechos colectivos establecidos en la Constitución
Política del Estado. El potencial daño deberá ser determinado
por autoridad competente.
TÍTULO
IX
SUSPENSIÓN
TEMPORAL Y DESTITUCIÓN DE
AUTORIDADES
ELECTAS DEPARTAMENTALES, REGIONALES Y MUNICIPALES
CAPÍTULO
I
SUSPENSIÓN
TEMPORAL
Artículo
144. (SUSPENSIÓN TEMPORAL).- Gobernadoras, Gobernadores, Alcaldesas y
Alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva Regional, Asambleístas Departamentales y
Regionales, Concejalas y Concejales de las entidades territoriales autónomas,
podrán ser suspendidas y suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su
cargo cuando se dicte en su contra Acusación Formal.
Artículo
145. (PROCEDIMIENTO).- Para proceder a la suspensión temporal de funciones
prevista en el Artículo anterior necesariamente deberá seguirse el siguiente
procedimiento:
1. Habiendo acusación formal, el fiscal
comunicará la suspensión al órgano deliberativo de la entidad territorial
autónoma respectiva, el cual dispondrá, de manera sumaria y sin mayor trámite,
la suspensión temporal de la autoridad acusada designando, al mismo tiempo y en
la misma resolución, a quien la reemplazará temporalmente durante su
enjuiciamiento.
2. Cuando se trate de la Máxima Autoridad
Ejecutiva, la autoridad interina será designada de entre las y los Asambleístas
y/o Concejalas y Concejales.
3. Si se tratara de asambleístas
departamentales y regionales, concejalas y concejales, la Asamblea Departamental ,
la Asamblea Regional
o el Concejo Municipal respectivo designará a la suplente o el suplente
respectivo que reemplazará temporalmente al titular durante su enjuiciamiento.
Artículo
146. (RESTITUCIÓN).-
Si concluido el juicio el juez determinare la inocencia de la autoridad
procesada, en la misma sentencia dispondrá su restitución inmediata al cargo
sin perjuicio de los recursos legales que la Constitución
Política del Estado y las leyes franquean a las partes y al
Ministerio Público.
Artículo
147. (INTERINATO).-
La Máxima
Autoridad Ejecutiva Interina durará en sus funciones hasta la
conclusión del juicio a la autoridad suspendida.
CAPÍTULO
II
DESTITUCIÓN
Artículo
148. (SENTENCIA).-
Si la sentencia es condenatoria se mantendrá la suspensión hasta que la misma
adquiera ejecutoria; ejecutoría que produce la destitución de la autoridad
enjuiciada.
Artículo
149. (TITULARIDAD).-
I.
Tratándose de gobernadoras,
gobernadores, alcaldes y alcaldesas, si la destitución con motivo de la
sentencia condenatoria ejecutoriada se produjere antes de la mitad del mandato
respectivo, deberá convocarse a nuevas elecciones las mismas que se realizarán
en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días.
Si la sentencia condenatoria ejecutoriada se dictase
después de la mitad del mandato, la autoridad interina adquirirá titularidad
hasta la conclusión del periodo.
II. Tratándose
de asambleístas departamentales y regionales, concejalas y concejales, si la
destitución con motivo de la sentencia condenatoria ejecutoriada se produjese,
la sustituta o sustituto suplente adquirirá titularidad hasta la conclusión del
periodo.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA. La creación, modificación o
supresión de tributos por las entidades territoriales autónomas, en el ámbito
de sus competencias, se realizará mediante leyes emitidas por su órgano legislativo. Estas leyes
aplicarán todas las disposiciones tributarias en vigencia sobre sus respectivos
dominios tributarios. En ningún caso estas normas podrán establecer
procedimientos jurisdiccionales, tipificar ilícitos tributarios ni establecer
sanciones.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Para la creación de tributos de las entidades territoriales autónomas en el ámbito de sus
competencias, se emitirá un informe técnico por la instancia competente por el
nivel central del Estado, sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas
en el Parágrafo I y IV del Artículo 323 de la Constitución
Política del Estado y elementos constitutivos del tributo.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Las contribuciones especiales creadas por las entidades
territoriales autónomas podrán exigirse en dinero, prestaciones personales o en
especie, para la realización de obras públicas comunitarias.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA. Lo establecido en el Artículo 86 de la presente Ley, será
ejercido sin perjuicio de lo normado en la Ley N º 602, del 23 de febrero de 1984.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA. A efectos de la aplicación de la previsión contenidas en el
Artículo 96 de la presente Ley, en el plazo máximo de un año deberá aprobarse la Ley General de
Transporte, disposición normativa que establecerá los elementos técnicos para
el ejercicio de las competencias estipuladas en la Constitución
Política del Estado y la presente Ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA. El Artículo 85 de la presente Ley entrará en vigencia una
vez que se apruebe la ley de telecomunicaciones y tecnologías de la
información, comunicación y el plan nacional de frecuencias, instrumentos que
deben aprobarse en el plazo máximo de un año.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Se reconoce a los gobiernos municipales el dominio tributario y la administración del
Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, el Impuesto a la Propiedad de Vehículos
Automotores y el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y
Vehículos Automotores, conforme a lo dispuesto en la Ley N ° 843 y sus
disposiciones reglamentarias.
Mientras no se emita la
legislación específica, las entidades territoriales autónomas municipales
continuarán administrando la coparticipación del Impuesto Especial al Consumo
de la Chicha
de Maíz con Grado Alcohólico.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. La creación de impuestos
de las entidades territoriales autónomas, se sujetará a las
disposiciones contenidas en la ley de clasificación de impuestos y la
legislación básica de regulación para la creación y/o modificación de
impuestos, en lo demás se aplicará la
Ley N ° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario
Boliviano o la norma que lo sustituya.
La ley de clasificación
de impuestos y la legislación básica de regulación deberán ser promulgadas en
el plazo máximo de un año computable a partir de la promulgación de la presente
Ley.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA.
I. Para el financiamiento de sus
competencias y de acuerdo a lo señalado en la presente Ley y disposiciones
legales en vigencia, las entidades territoriales autónomas municipales y las
entidades territoriales autónomas indígena originario campesinas, percibirán
las transferencias del nivel central del Estado por coparticipación tributaria,
equivalentes al veinte por ciento (20%) de la recaudación en efectivo de los
siguientes tributos: el Impuesto al Valor Agregado, el Régimen Complementario
al Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto sobre las Utilidades de las
Empresas, el Impuesto a las Transacciones, el Impuesto a los Consumos
Específicos, el Gravamen Aduanero, el Impuesto a la Transmisión Gratuita
de Bienes y el Impuesto a las Salidas al Exterior.
II. Las transferencias por
coparticipación tributaria señaladas en el Parágrafo anterior, se distribuirán
de acuerdo al número de habitantes de la jurisdicción de la entidad territorial
autónoma, en función a los datos del último Censo Nacional de Población y
Vivienda.
III. La coparticipación tributaria
destinada a las entidades territoriales autónomas será abonada automáticamente
por el Tesoro General del Estado, a través del Sistema Bancario, a la cuenta fiscal
correspondiente de la entidad territorial autónoma.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA CUARTA.
I. Las universidades públicas recibirán el cinco
por ciento (5%) de la recaudación en efectivo del Impuesto al Valor Agregado,
del Régimen Complementario al Valor Agregado, del Impuesto sobre las Utilidades
de las Empresas, del Impuesto a las Transacciones, del Impuesto a los Consumos
Específicos, del Gravamen Aduanero, del Impuesto a las Sucesiones y a las
Transmisiones Gratuitas de Bienes y del Impuesto a las Salidas Aéreas al
Exterior.
II. Las transferencias por coparticipación
tributaria señaladas en el Parágrafo anterior, se distribuirán de acuerdo al
número de habitantes de la jurisdicción departamental a la que correspondan, en
función a los datos del último Censo Nacional de Población y Vivienda, de
acuerdo a normativa vigente.
III. La coparticipación tributaria destinada a las
universidades públicas será abonada automáticamente por el Tesoro General del
Estado, a través del Sistema Bancario, a la cuenta fiscal correspondiente.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA QUINTA. La Asamblea Legislativa Plurinacional
promulgará una ley de endeudamiento público, que establezca los principios,
procesos y procedimientos para la contratación de créditos y la administración
del endeudamiento público de todas las entidades públicas, en sujeción a lo
establecido en los Numerales 8 y 10 del Artículo 158, Parágrafo I del Artículo
322 y Numeral 34 Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución
Política del Estado.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEXTA La
Asamblea Legislativa Plurinacional establecerá mediante ley las
reglas y principios de responsabilidad fiscal, aplicables en el ámbito nacional
y en las entidades territoriales autónomas, en concordancia con el marco de
política fiscal y los principios establecidos por la Constitución
Política del Estado.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEPTIMA. Se
mantiene el Fondo Compensatorio Departamental creado por la Ley N ° 1551, de 20 de abril
de 1994, con el diez por ciento (10%) de la recaudación en efectivo del
Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, en favor de las
entidades territoriales autónomas departamentales que se encuentren por debajo
del promedio de regalías departamentales por habitante, de acuerdo a lo
establecido en la normativa del nivel central del Estado en vigencia. En caso
de exceder el límite del diez por ciento (10%) su distribución se ajustará
proporcionalmente entre los departamentos beneficiarios.
El
Fondo Compensatorio Departamental se regirá en lo que corresponda por lo
establecido en el Decreto Supremo N° 23813, de 30 de junio de 1994 y
disposiciones conexas, mientras no se promulgue una legislación específica del
nivel central del Estado.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA OCTAVA. El
veinticinco por ciento (25%) de la recaudación en efectivo del Impuesto
Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, se transferirán a las entidades
territoriales autónomas departamentales, de acuerdo a la normativa vigente.
La
distribución de estos recursos, se efectuará de la siguiente manera: cincuenta
por ciento (50%) en función del número de habitantes de cada departamento y
cincuenta por ciento (50%) en forma igualitaria para los nueve departamentos.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA NOVENA.
I. Los límites de gastos de
funcionamiento de las entidades territoriales autónomas, deberán ser
establecidos por ley específica de la Asamblea Legislativa
Plurinacional. Entre tanto serán aplicables los siguientes Numerales:
1. Para
las entidades territoriales autónomas departamentales y regionales, se
establece como porcentaje máximo destinado para gastos de funcionamiento el
quince por ciento (15%) sobre el total de ingresos provenientes de regalías
departamentales, Fondo de Compensación Departamental e Impuesto Especial a los
Hidrocarburos y sus Derivados.
2. Para
las entidades territoriales autónomas municipales e indígena originarias
campesinas, se establece como porcentaje máximo destinado para gastos de
funcionamiento, el veinticinco por ciento (25%), que para efectos de cálculo se
aplica sobre el total de recursos específicos, coparticipación tributaria y
Cuenta Especial Diálogo Nacional 2000 (HIPC II). Para financiar los gastos de
funcionamiento, solo se pueden utilizar los recursos específicos y los de
coparticipación tributaria.
3. Los
recursos específicos de las entidades territoriales autónomas, pueden
destinarse a gastos de funcionamiento o inversión, a criterio de los gobiernos
autónomos.
4. Los
gobierno autónomos municipales podrán financiar items en salud garantizando su
sostenibilidad financiera; la escala salarial respectiva debe ser aprobada por
el ministerio correspondiente.
II. Se autoriza a los gobiernos
autónomos departamentales, adicionalmente a las competencias establecidas en la Constitución
Política del Estado, financiar hasta un diez por ciento (10%)
de los recursos departamentales con cargo al ochenta y cinco por ciento (85%)
de inversión, con financiamiento del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y
sus Derivados, Fondo de Compensación Departamental y Regalías, para los
programas sociales, ambientales y otros, de acuerdo a lo siguiente:
1. Hasta un cinco por ciento (5%) en
programas no recurrentes, de apoyo a la equidad de género e igualdad de
oportunidades, en asistencia social, promoción al deporte, promoción a la
cultura, gestión ambiental, desarrollo agropecuario, promoción al desarrollo
productivo y promoción al turismo con respeto a los principios de equidad de
género y plurinacionalidad del Estado.
2. Podrán destinar recursos hasta completar
el diez por ciento (10%) para financiar gastos en Servicios Personales, para
los Servicios Departamentales de Educación (SEDUCAS), de Salud (SEDES), que
tengan relación con educación, asistencia sanitaria y gastos de funcionamiento
en los Servicios Departamentales de Gestión Social (SEDEGES).
a) Los gobiernos
autónomos departamentales podrán financiar ítems en salud y educación con
recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), garantizando su
sostenibilidad financiera; la escala salarial respectiva, debe ser aprobada por
los ministerios correspondientes.
b) La sostenibilidad financiera de la creación de ítems en los
sectores de salud y educación, de
acuerdo a lo establecido en el inciso precedente será de absoluta
responsabilidad de los gobiernos autónomos departamentales.
c) Los recursos
específicos pueden destinarse a gastos de funcionamiento o inversión, a
criterio del gobierno autónomo departamental.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA DÉCIMA.
Las
entidades territoriales autónomas que reciban recursos de transferencias por el
Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) podrán utilizarlos en el ámbito de
sus competencias, en conformidad a la Constitución
Política del Estado y las disposiciones legales vigentes.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA DÉCIMA PRIMERA.
Las entidades
territoriales autónomas municipales recibirán las transferencias de la Cuenta Especial
Diálogo Nacional 2000 (HIPC II), conforme a la normativa específica en
vigencia.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA DÉCIMA SEGUNDA.
I. Se sustituye en lo que
corresponda:
1. Prefecto
Departamental por Gobernadora o Gobernador Departamental.
2. Prefectura
Departamental por Gobierno Autónomo
Departamental.
3. Consejo Departamental por Asamblea
Departamental.
II. Quedan vigentes, las
disposiciones legales y normativas siguientes:
1. Ley N°
1178, de 20 de julio de 1990, Ley de Administración y Control Gubernamentales
(SAFCO) y sus decretos reglamentarios.
2. Decreto
Supremo N° 25232, de 27 de noviembre de 1998 que crea el Servicio Departamental
de Educación.
3. Decreto
Supremo N° 25233, de 27 de noviembre de 1998 que crea el Servicio Departamental
de Salud.
4. Decreto
Supremo N° 25287, de 30 de enero de 1999 que crea el Servicio Departamental de
Gestión Social.
5. Decreto
Supremo N° 25366, de 26 de abril de 1999 que crea el Servicio Departamental de
Caminos.
6. Artículo
5 de la Ley N °
2770, de 7 de julio de 2004 a
través del cual se crea el Servicio Departamental de Deportes, así como sus
disposiciones conexas.
7. Decreto Supremo N° 29107, de 25 de abril
de 2007.
8. Decreto
Supremo N° 24447, de 20 de diciembre de 1996, Reglamento de las Leyes N° 1551
de Participación Popular y N° 1654 de Descentralización Administrativa.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA DÉCIMA TERCERA
I. En tanto no entren en vigencia
los estatutos autonómicos o cartas orgánicas, la conformación de los gobiernos
autónomos departamentales,
regionales y municipales, se regirá en el ámbito de su competencia compartida y
con carácter supletorio a lo establecido en la Ley del Régimen Electoral, y adicionalmente
deberá:
1. Establecer la representación
indígena originario campesina en sus órganos legislativos, cuando en la
jurisdicción correspondiente existiesen pueblos o naciones indígena originario
campesinos en minoría poblacional. Ésta será elegida mediante normas y
procedimientos propios.
2. En el caso de los
municipios, cuando se haya conformado distrito municipal indígena originario
campesino, necesariamente corresponderá a éste la elección de su(s)
representante(s) al concejo municipal mediante normas y procedimientos propios.
II. Para efectos de la definición de minoría poblacional del
Parágrafo anterior, ésta se establece de la siguiente manera:
1. Se
divide el total de la población de la jurisdicción correspondiente entre el
número de asambleístas o concejalas y concejales, obteniendo una cifra
indicativa de su representación poblacional.
2. Si la
población perteneciente a la nación o pueblo indígena originario campesino
existente en el municipio es igual o inferior a la multiplicación de esta cifra
indicativa por 1,5 se la considerará beneficiaria obligatoria de este derecho.
3. Esta
fórmula de cálculo expresa solamente la base mínima generadora de la
obligatoriedad de representación, pero se dará preferencia y plena validez a
todo criterio o asignación establecido en el estatuto o la carta orgánica que
resulte más beneficioso para el pueblo o nación indígena originaria campesina.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA CUARTA
I. Los municipios que optaron por la autonomía indígena originaria campesina
en el referendo del 6 de diciembre 2009, en el plazo máximo de trescientos
sesenta (360) días a partir de la instalación del gobierno autónomo municipal provisional, deberán aprobar los
respectivos estatutos autonómicos de acuerdo a los procedimientos establecidos
en la
Constitución Política del Estado y la presente Ley.
II. En caso de no haberse aprobado el estatuto autonómico indígena originario
campesino del municipio que optó por la autonomía indígena originaria campesina
en el plazo establecido en el Parágrafo anterior, el pueblo indígena originario
campesino, titular de la autonomía, de manera excepcional definirá un periodo
de ampliación de trescientos sesenta (360) días como máximo. Al término de cuyo
plazo la autonomía indígena originaria campesina deberá consolidarse de acuerdo
a los procedimientos establecidos en la Constitución
Política del Estado y la presente Ley.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA DÉCIMA QUINTA. Mientras no cambie la
asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales
mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e
inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de
salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego,
consistentes en:
1. Hospitales de segundo
nivel, hospitales de distrito, centros de salud de área y puestos sanitarios.
2. Establecimientos educativos
públicos de los ciclos inicial, primario y secundario.
3. Campos deportivos para las
prácticas masivas y canchas polifuncionales deportivas, de competencia y administración
de las entidades territoriales autónomas municipales.
4. Centros de información y
documentación, archivos, bibliotecas, museos y hemerotecas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEXTA.
I. Se suspende
temporalmente la admisión de nuevas solicitudes de creación, delimitación,
supresión y/o anexión de unidades territoriales, hasta ciento ochenta (180)
días posteriores a que se dicte una nueva normativa que regule su tratamiento
en el marco de lo establecido en la Constitución
Política del Estado.
II. Se suspende
temporalmente la atención y resolución de los procesos administrativos de
creación, delimitación, supresión y/o anexión de unidades territoriales
radicados ante los gobiernos departamentales autónomos, ante el Ministerio de
Autonomía y ante el Consejo de Asuntos Territoriales, por el plazo hasta ciento
ochenta (180) días calendario posteriores a la promulgación de una nueva
normativa que regule su tratamiento en el marco de lo establecido en la Constitución
Política del Estado.
III. Los procesos
administrativos de creación, reposición, supresión y delimitación de unidades
político administrativas radicadas en los gobiernos departamentales autónomos y
Consejo de Asuntos Territoriales, serán remitidos al Ministerio de Autonomía,
con un informe técnico jurídico, sobre el estado de cada uno de éstos, en un
plazo de sesenta (60) días calendario posteriores a la promulgación de la
presente Ley.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA DÉCIMA SÉPTIMA.
I. El Servicio Estatal de
Autonomías en coordinación con el Ministerio de Autonomías y el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, elaborarán una propuesta técnica de diálogo para
un pacto fiscal analizando las fuentes de recursos públicos en relación con la
asignación y el ejercicio efectivo de competencias de las entidades
territoriales autónomas y el nivel central del Estado. La propuesta deberá
apegarse a los principios, garantías, derechos y obligaciones establecidas en la Constitución
Política del Estado, considerando también las necesidades
económicas y sociales diferenciadas entre departamentos.
II. En un plazo no mayor a
seis (6) meses después de publicados los resultados oficiales del próximo Censo Nacional de
Población y Vivienda, la propuesta técnica sobre el pacto fiscal deberá ser
presentada al Consejo Nacional de Autonomías a fin de desarrollar un proceso de
concertación nacional y regional como paso previo a cualquier tratamiento por
las vías legislativas que corresponden.
DISPOSICIONES
ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES
ABROGATORIAS.- Se
abrogan las siguientes disposiciones:
1. Ley N°
1551, de Participación Popular, promulgada el 20 de abril de 1994.
2. Ley N° 1702, Ley de Modificaciones a la Ley N ° 1551 de 17 de julio
de 1996.
3. Ley N° 1654, de Descentralización Administrativa, del 28 de
julio de 1995.
4. Ley N° 2316, de Modificación al Artículo 14 de la Ley 2028, de 23 de enero de
2000.
5. Decreto Supremo N° 25060, de 2 de junio de 1998, Estructura
Orgánica de las Prefecturas de Departamento y Decretos modificatorios al
Decreto Supremo Nº 25060.
6. Decreto Supremo N° 24997 de 31 de marzo de 1998, Consejos
Departamentales.
7. Decreto Supremo N° 27431, de 7 de abril de 2004, Consejos
Departamentales.
8. Decreto Supremo N° 29691, de 28 de agosto de 2008, elección de
los Consejos Departamentales.
9. Decreto Supremo N° 29699, de 6 de septiembre de 2008, elección
de los Consejos Departamentales.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS.-
Se derogan las siguientes disposiciones:
1. El
Párrafo Segundo del Artículo 3 y el Parágrafo II del Artículo 6, de la Ley N ° 2492, de 2 de agosto
de 2003, Código Tributario Boliviano.
2. Los
Artículos 1, 2 , 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 Numeral 25, 14, 24, 25, 26, 27, 32, 34, 36 Numerales 5 y 6, 42, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54 , 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 105, 106,
149, 159, 160, 162, 163, 164, 166 y el Artículo 13 de las Disposiciones Finales
y Transitorias, de la Ley N °
2028 de 28 de octubre de 1999, Ley de Municipalidades.
3. Los
Artículos 8 y 9 de la Ley No.
17 Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales
Autónomas.
DISPOSICIONES
FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La categoría de territorio indígena originario
campesino incorporada en la nueva Constitución Política del Estado en su
condición de Tierra Comunitaria de Origen o territorio indígena originario
campesino tiene como únicos titulares del derecho propietario colectivo a los
pueblos que los demandaron, a los pueblos indígenas de tierras bajas o los
pueblos originarios de tierras altas, según corresponda.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Se abrogan y derogan
todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía contrarias a la presente
Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La presente Ley entrará
en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial del
Estado.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la
Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, a los diecisiete días del mes de julio de 2010 años.
Fdo. Álvaro
Marcelo García Linera, Andrés A. Villca Daza, Pedro Nuny Caity.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado
Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz , a los diecinueve días del mes de julio de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar
Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty
Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal
Delgadillo Terceros, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez,
Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz,
Zulma Yugar Párraga.
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