DECRETO SUPREMO N° 3638
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los Parágrafos I y II del Artículo 330 de la Constitución
Política del Estado, establecen que el Estado regulará el sistema
financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad,
distribución y redistribución equitativa; y a través de su política
financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los
sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios,
organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.
Que el Artículo 336 del Texto Constitucional, determina que el Estado
apoyará a las organizaciones de economía comunitaria para que sean
sujetos de crédito y accedan al financiamiento.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 393, de 21 de agosto
de 2013, de Servicios Financieros, dispone que los servicios financieros
deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos
de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la
exclusión social y económica de la población.
Que los incisos a) y b) del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N°
393, señalan que el Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades
financieras comprendidas en la citada Ley, deben velar porque los
servicios financieros que presten, cumplan con los objetivos, entre
otros, promover el desarrollo integral para el vivir bien; y facilitar
el acceso universal a todos sus servicios.
Que el Artículo 97 de la Ley N° 393, establece que el crédito
dirigido al sector productivo con destino a la inversión, deberá
contemplar un periodo de gracia en su estructura de reembolso, el cual
se establecerá mediante regulación de la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero – ASFI.
Que el Parágrafo I del Artículo 99 de la Ley N° 393, determina que
las garantías aceptables para financiar actividades productivas rurales y
no rurales, deberán incluir alternativas de aseguramiento no
convencionales propias de estas actividades. Entre otros, los tipos de
garantía no convencionales aceptables son: fondos de garantía, seguro
agrario, documentos en custodia de bienes inmuebles y predios rurales,
maquinaria sujeta o no a registro con o sin desplazamiento, contratos o
documentos de compromiso de venta a futuro en el mercado interno o para
la exportación, avales o certificaciones de los organismos comunitarios u
organizaciones territoriales, productos almacenados en recintos propios
o alquilados, garantías de semovientes, la propiedad intelectual
registrada y otras alternativas no convencionales que tienen carácter de
garantía.
Que el Parágrafo I del Artículo 115 de la Ley N° 393, dispone que las
entidades de intermediación financiera, destinarán anualmente un
porcentaje de sus utilidades, a ser definido mediante Decreto Supremo,
para fines de cumplimiento de su función social, sin perjuicio de los
programas que las propias entidades financieras ejecuten.
Que el Artículo 182 de la Ley N° 393, señala que el Banco de
Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP - S.A.M. con la
finalidad de orientar y canalizar de manera óptima y oportuna los
recursos y esfuerzos para el otorgamiento de manera directa o indirecta
de servicios financieros y no financieros a los diferentes actores del
sector productivo y del sector de comercio y servicios complementarios a
la producción en el país, coordinará y articulará la gestión,
promoción, coordinación y colocación de financiamiento para el
desarrollo productivo en todo el territorio nacional, pudiendo
interactuar con otras entidades, instituciones, reparticiones e
instancias tanto del sector público como del privado en el país, a fin
de lograr mayores impactos sociales y mejores resultados económicos.
Que el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2136, de 9
de octubre de 2014, establece que cada una de las entidades de
intermediación financiera alcanzadas por el citado Decreto Supremo,
deberán destinar el seis por ciento (6%) del monto de sus utilidades
netas correspondientes a la gestión 2014, para la constitución de un
Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo.
Que el Decreto Supremo N° 2614, de 2 de diciembre de 2015, determina
el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2015 de los Bancos
Múltiples y Bancos Pyme que deberá ser destinado a los Fondos de
Garantía de Créditos para el Sector Productivo que estarán bajo
administración de cada uno de ellos.
Que dada la finalidad con la que fueron constituidos los Fondos de
Garantía de Créditos para el Sector Productivo, es necesario permitir el
acceso del BDP – S.A.M. a los Fondos de Garantía de Crédito para el
Sector Productivo, a efectos de respaldar las operaciones de crédito de
Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, de productores
agropecuarios y forestales que pertenezcan a OECOM, de productores de
una propiedad comunitaria o colectiva y micro, pequeños y medianos
productores, como una medida de profundización de la inclusión
financiera.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Posibilitar el acceso del Banco de Desarrollo Productivo -
Sociedad Anónima Mixta – BDP – S.A.M. a los Fondos de Garantía de
Crédito para el Sector Productivo, administrados por los Bancos
Múltiples y Pymes, a efectos de respaldar las operaciones de crédito de
Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, de productores
agropecuarios y forestales que pertenezcan a OECOM, de productores de
una propiedad comunitaria o colectiva y micro, pequeños y medianos
productores, mediante la modificación de los Decretos Supremos N° 2136,
de 9 de octubre de 2014 y N° 2614, de 2 de diciembre de 2015;
b) Establecer que la producción de los productores de OECOM o de
propiedades comunitarias o colectivas constituirá un tipo de garantía no
convencional;
c) Establecer que las operaciones de crédito de los productores de
OECOM o de propiedades comunitarias destinadas a inversión deberán
contemplar dentro de su estructura de plazo periodos de gracia para el
reembolso del capital.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 2614, de 2 de
diciembre de 2015 y el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 2136, de 9 de
octubre de 2014 modificado por la Disposición Adicional Primera del
Decreto Supremo N° 2614, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 5.- (CARACTERÍSTICAS DE LOS FONDOS DE GARANTÍA).
I. Los Fondos de Garantía tendrán por objeto garantizar operaciones
de crédito de Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, de
productores agropecuarios y forestales que pertenezcan a las mismas,
conforme el Decreto Supremo N° 2849, de 2 de agosto de 2016 y de
productores de una propiedad comunitaria o colectiva.
II. Los Fondos de Garantía tendrán por objeto garantizar operaciones
de microcrédito y crédito Pyme destinados al sector productivo para
capital de operaciones y/o capital de inversión, incluidas operaciones
de crédito para financiamiento del sector turismo y producción
intelectual según definiciones y normativa emitida por ASFI, otorgadas
por la misma entidad bancaria administradora de un Fondo de Garantía o
de otros Bancos Múltiples o Bancos Pyme, así como para operaciones de
crédito del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta –
BDP - S.A.M. o de cualquier otro actor autorizado por el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial. También
podrán garantizar operaciones de crédito para fines productivos
otorgadas a cooperativas de producción.
III. Los recursos de los Fondos de Garantía constituyen un
patrimonio autónomo, independiente del patrimonio de los Bancos
Múltiples y Bancos Pyme, debiendo por ello ser administrados y
contabilizados en forma separada.
IV. La administración de los Fondos de Garantía estará a cargo de la
entidad bancaria aportante de los recursos, pudiendo delegar la
administración a otra entidad regulada por la Ley Nº 393, o por la Ley
Nº 1834, de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores, previa no
objeción del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.”
II. Se modifica el inciso a) del Artículo 10 del Decreto Supremo N°
2614, de 2 de diciembre de 2015 y el inciso a) del Artículo 10 del
Decreto Supremo N° 2136, de 9 de octubre de 2014, con el siguiente
texto:
“a) Otorgar garantías a simple requerimiento para operaciones de
crédito de OECOM, de productores agropecuarios y forestales que
pertenezcan a las mismas y de productores de una propiedad comunitaria o
colectiva; así como para los créditos destinados al sector productivo,
aprobados y desembolsados por una entidad bancaria, incluido el BDP -
S.A.M., también podrán otorgar garantías para créditos destinados al
sector productivo concedidos por otros actores que sean autorizados por
el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución
Ministerial.”
ARTÍCULO 3.- (GARANTIA NO CONVENCIONAL). Se establece que las
operaciones de crédito de productores de OECOM o de propiedades
comunitarias o colectivas podrán ser garantizadas con la producción de
los productores, conforme al Artículo 99 de la Ley N° 393, de 21 de
agosto de 2013, de Servicios Financieros.
ARTÍCULO 4.- (PERIODO DE GRACIA). Las operaciones de crédito, de
productores de OECOM o de propiedades comunitarias o colectivas,
destinadas a capital de inversión deberán contemplar dentro de su
estructura de plazo, periodos de gracia para el reembolso del capital,
de acuerdo al rubro y ciclo productivo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- La Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero – ASFI en el plazo de treinta (30) días de la publicación
del presente Decreto Supremo deberá incluir, en la reglamentación que
norma las garantías no convencionales establecidas en el Artículo 99 de
la Ley N° 393, la producción de productores de OECOM o de propiedades
comunitarias o colectivas, incorporándola como otro activo sujeto a ser
considerado garantía no convencional.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas
Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente
Decreto Supremo.
Es dado en el Municipio de Yapacaní del Departamento de Santa Cruz, a
los dos días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez,
Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana
Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez
Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros
Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta,
Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides,
Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo
Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito
Rolando Montaño Rivera.
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