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miércoles, 31 de julio de 2013

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA


PROYECTO DE LEY
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
DECRETA:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
-
(Objeto).
-
La presente ley tiene por objeto promover la transparencia en la gestión
pública del Estado Plurinacional y
garantizar a todas las personas el acceso a
la información pública.
Artículo 2.
-
(Fines).
-
Los fines de la presente ley
son:
a)
Garantizar la transparencia y el correcto manejo y administración de los
recursos públicos y del patrimonio del Estado Plurinacional.
b)
Garantizar el ejercicio efectivo de toda persona al acceso a la
información pública, en poder de todas las entida
des e instituciones del
Estado Plurinacional y de las instituciones o entidades privadas
señaladas en esta ley.
c)
Establecer los procedimientos y mecanismos ante la administración
pública, para la transparencia y el acceso a la información pública.
Artícul
o 3.
-
(Ámbito de aplicación y alcance).
-
La presente ley se aplica:
I.
A las entidades de los Órgano Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral,
en todos sus niveles, al Ministerio Público, Defensoria del Pueblo,
Contraloría General del Estado, Procuradurí
a General del Estado, Fuerzas
Armadas, Policía Boliviana y las Universidades Públicas. Asimismo a las
empresas e instituciones públicas descentralizadas, desconcentradas,
autárquicas, empresas mixtas, reparticiones o instancias del Estado sin
exclusión alguna.
A los efectos de la presente Ley se denominan
“entidades públicas”,
a las señaladas en este Parág
rafo.
II.
A las entidades
privadas que sean sociedades con participación estatal
mayoritaria o aquellas que hayan suscri
to contratos con el Estado, en
este último caso sólo en lo referente al objeto o fines del contrato. A los
efectos de la presente Ley se d
enominan
“entidades privadas con
participación del Estado”
a las señaladas en este Parágrafo.
III.
A las personas privadas, naturales o jurídicas, que tengan autorización
del Estado para la prestación de servicios públicos básicos. A los efectos
de la presente
Ley se denominan
“entidades que prestan servicios
públicos básicos”
a las señaladas en este Parágrafo.
IV.
L
as instituciones o entidades sin fines de lucro, asociaciones civiles,
Organizaciones no Gubernamentales, Fundaciones y otras
que reciban
fondos o bi
enes del Estado. A los efectos de la presente Ley se
denominan
“entidades privadas”
a las señaladas en este Parágrafo.
V.
Las organizaciones sociales, actores sociales u otras organizaciones de la
sociedad civil que ejercen control social, conforme a ley.
Artículo 4.
-
(Principios).
-
La presente ley se sustenta en los siguientes principios:
a)
Suma Qamaña.
-
La transparencia y el acceso a la información son
mecanismos que contribuyen a que las personas conozcan y participen
en la construcción del Estado Plur
inacional, para que todos y todas
puedan Vivir Bien.
b)
Ética Pública.
-
Filosofía de vida adoptada por las y los servidoras y
servidores públicos, basada en los principios y valores establecidos en la
Constitución Política del Estado, con la finalidad de s
ervir bien para
vivir bien.
c)
Interés público.
-
Toda información que se encuentre en las entidades
públicas y las entidades privadas sujetas a la presente Ley, es de interés
de la colectividad y por ende de dominio público, salvo las excepciones
previstas
en esta ley.
d)
Celeridad.
-
La información solicitada por personas naturales o jurídicas,
debe ser proporcionada en el menor tiempo posible.
e)
Accesibilidad.
-
La información a ser requerida debe ser otorgada sin
ninguna restricción, salvo casos específicamente establecidos en la
presente Ley.
f)
Publicidad.
-
La información generada y conservada en las entidades
públicas es de carácter público,
consecuentemente será puesta en
conocimiento de
la población por cualquier medio idóneo de información
y comunicación.
g)
Gratuidad.
-
La información solicitada por personas naturales o
jurídicas, será proporcionada sin costo alguno. El solicitante solamente
deberá pagar el costo del soporte en el que le sea otorgada la misma.
h)
Buena Fe.
-
Tanto la entrega de la información como su utilización por el
requirente, debe regirse por principios éticos, morales y no ser sesgada o
mal utilizada.
i)
No discriminación.
-
Las personas sin ningún tipo de discriminación
accederán a toda información pública, a fin de participar activamente en
la construcción de un Estado Plurinacional que promueva la igualdad
de los personas.
Artículo 5.
-
(Definiciones).
A los efectos de
la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:
a)
Información Pública.
-
Se considera información pública cualquier tipo
de documentación contenida en soporte físico, digital o en cualquier otro
formato, que se encuentren
en poder de las entidades
públicas del Estado
Plurinacional o en poder de las entidades e instituciones a las que hace
referencia esta ley.
Presupuesto General de la Nación o Ley Financial, de conformidad con
los clasificadores presupuestarios
, incluyendo ingresos y gastos
corrientes e ingresos y gastos de capital. Esta información será
también desagregada según los criterios que se señale en la
reglamentación.
4.
Información detallada sobre la situación actual de la deuda interna y
externa del
sector público.
5.
Información de manejo de las finanzas públicas e información sobre
impacto fiscal.
6.
De los fideicomisos constituidos por esta cartera de Estado, se deberá
reportar: la constitución de los fideicomisos y sus modificaciones,
monto desembo
lsado, adicionalmente un cuadro resumen que contenga
la finalidad del fideicomiso, el monto total fideicomitido, fiduciario,
fideicomitente, beneficiario, costo financiero, origen de los recursos y
comisión del fiduciario”.
7.
Otra información y datos sobre
manejo fiscal, presupuestario y
crediticio, que se considere relevante para efectos de control social y
que se encuentre dentro del alcance de la responsabilidad y
atribuciones del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
II. Los programas, proyectos
y planes sociales consistentes en transferencias u
otorgación de fondos públicos o subsidios, deberán publicar información que
den cuenta de los montos, beneficiarios, condiciones y procedimientos que los
rigen.
III. Todas aquellas entidades que tengan
proyectos financiados con recursos
provenientes del crédito extraordinario otorgado por el BCB, deberán
trasparentar la información sobre los resultados del seguimiento y evaluación a
los mismos.
Artículo 11.
-
(Información del Ministerio de Planificación
del Desarrollo).
-
El Ministerio de Planificación del Desarrollo deberá publicar y difundir
además
de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la
siguiente información
:
a)
Plan de Desarrollo Económico y Social.
b)
Las políticas de
planificación y ordenamiento territorial.
c)
Las políticas de los sistemas de Planificación Integral Estatal y del
Sistema Estatal de Inversión y Financiamiento para el Desarrollo.
d)
Planes de desarrollo de las Entidades Descentralizadas.
e)
Planes Estratégicos Na
cional e Intersectoriales.
f)
Listado de las ONGs y entidades privadas sin fines de lucro que reciban
fondos o bienes para la consecución de fines de interés público o social,
con detalle de los resultados obtenidos, fondos o recursos y lugar de
operaciones.
g)
Listado de las agencias de cooperación internacional que trabajan en
Bolivia.
Artículo 12.
-
(Información del Ministerio de Transparencia Institucional y
Lucha contra la Corrupción).
El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción
deberá publicar y difundir
además de la información mínima obligatoria y otra
que considere necesaria, la siguiente información
:
a)
Las acciones y resultados que realiza para la preven
ción de la
corrupción, promoción de la ética, control social y rendición pública de
cuentas.
b)
Planes y proyectos ejecutados con la cooperación internacional.
c)
Datos estadísticos sobre las solicitudes de información recibidas,
procesadas y entregadas.
d)
I
nforme
o reporte de las solicitudes de acceso a la información,
los
resultados y la situación de las mismas, incluyendo las denegatorias
presentadas.
e)
Datos estadísticos de las solicitudes de información ante todas las
entidades públicas, la entrega y en su caso
su denegatoria.
f)
Información estadística sobre las denuncias presentadas y procesadas
ante el Ministerio de Transparencia y las remitidas al Ministerio Público
u otras instancias competentes.
g)
Información sobre las acciones realizadas por el Ministerio para
la
recuperación de bienes a favor del Estado.
h)
Información sobre las acciones desarrolladas para promover la
implementación de instrumentos internacionales de lucha contra la
corrupción.
i)
Información relativa a las actividades y acciones del Consejo Nacional
de
Lucha Contra la Corrupción.
Artículo 13.
-
(Empresas Públicas).
-
Las empresas públicas deberán publicar y difundir
además de la información
mínima obligatoria,
niveles y áreas de producción, utilidades o beneficios
obtenidos, fideicomisos constituidos con recursos del Estado y
otros que
consideren necesarios.
Artículo 14.
-
(Información de las Autoridades de Fiscalización).
-
Las Autoridades de Fiscalización de
berán publicar y difundir
además de la
información mínima obligatoria y otras que consideren necesarias, la siguiente
información:
a)
Informes y dictámenes de fiscalización, una vez emitidos
b)
Resoluciones de recursos revocatorios y jerárquicos resueltos,
con
indicación de su estado.
c)
Normas de regulación y políticas de promoción de la entidad.
Artículo 15.
-
(Publicidad de Informes de Gestión gubernamental y
Universitaria).
-
I.
El Nivel Central del Estado, a través del Ministerio de Comunicación,
publica
rá el informe anual de gestión, así como el informe de la gestión
gubernamental en la fecha establecida.
II. Las Universidades del sistema público, darán aplicación a esta disposición,
conforme a las previsiones sobre autonomía universitaria.
Artículo 16
.
-
(Información del Banco Central de Bolivia).
-
El Banco Central de Bolivia deberá publicar y difundir
además de la
información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente
información
:
a)
Contratos suscritos para la emisión de billetes
y acuñación de monedas.
b)
Administración e inversión de las reservas internacionales.
c)
Estadísticas de los títulos emitidos por el BCB para la política monetaria
y financiamiento fiscal.
d)
Contratación de administradores delegados para la inversión de las
res
ervas internacionales.
e)
Estadísticas de la deuda externa pública y sus renegociaciones.
f)
Ejecución mensual o trimestral del Programa Monetario

Financiero, en
el marco de la decisión de ejecución del Programa Fiscal

Financiero;
g)
Estadísticas sobre deuda
interna pública y sus renegociaciones.
Artículo 17.
-
(Información de la Procuraduría General del Estado).
-
La Procuraduría General del Estado deberá publicar y difundir
además de la
información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la
siguiente
información
:
a)
Procesos judiciales, arbitrales, conciliatorios y administrativos en los
cuales interviene la Procuraduría
b)
Denuncias interpuestas por corrupción ante las instancias competentes
c)
Recursos y acciones de defensa del Estado, presentados
y tramitados y
los resultados de éstos.
d)
Informes de evaluación y recomendaciones formuladas a las Unidades
jurídicas de las entidades públicas.
e)
Información general sobre la presentación, tratamiento y procesamiento
de denuncias, de conformidad al Numera
l 6 del Artículo 231 de la
Constitución Política del Estado.
Artículo 18.
-
(Información del Defensoría del Pueblo).
-
La Defensoría del Pueblo deberá publicar y difundir
además de la información
mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la sigu
iente información
:
a)
Denuncias e investigaciones concluidas
sobre violaciones de los
derechos humanos, con Resolución Defensorial, según entidades
infractoras.
b)
Acciones constitucionales interpuestas y los resultados de éstas.
c)
Recomendaciones emitidas y
formuladas por el Defensor del Pueblo y los
respectivos informes de seguimiento a aquellas.
d)
Actividades de promoción y defensa de los derechos humanos y los
derechos de las naciones indígena originario campesino.
Artículo 19.
-
(Información del Órgano J
udicial).
-
El
Órgano Judicial
publicará y difundirá además de la información mínima
obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:
a)
Cifras de las causas ingresadas, resueltas y el tiempo de su
tramitación, por gestión y por materia
en todos sus niveles e
instancias.
b)
La nómina de los jueces, vocales y magistrados y el lugar donde
prestan sus funciones, así como el listado del personal jerárquico
administrativo.
c)
Detalle de los procesos disciplinarios concluidos.
d)
Las resoluciones y
circulares emitidas en vigencia más importantes.
e)
Los ingresos propios generados por la institución.
f)
Los autos supremos emitidos.
g)
Estado de los casos o procesos en trámite en las distintas
jurisdicciones.
Artículo 20.
-
(Información del Tribunal Constitucio
nal Plurinacional).
-
El Tribunal Constitucional publicará y difundirá
además de la información
mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información
:
a)
Datos estadísticos de las acciones constitucionales ingresadas y
resueltas así com
o el tiempo de su tramitación;
b)
Normas declaradas inconstitucionales;
c)
Publicación de Sentencias y Declaraciones Constitucionales,
d)
Consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la
aplicación de sus normas jurídicas.
Artículo 21.
-
(Información del Órgano Electoral).
-
El Órgano Electoral publicará y difundirá
además de la información mínima
obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información
:
a)
Nómina de los recintos electorales y mesas de sufragio;
b)

mina de Jurados Electorales cuando corresponda;
c)
Nómina de los candidatos, de los que renuncian a la candidatura y de los
inhabilitados;
d)
Resultados de los cómputos nacionales, departamentales, regionales,
locales y cualquier otro administrado por el Órgano
Electoral;
e)
Actas de escrutinio de los procesos electorales administrados;
f)
Difusión de los méritos de los postulantes a Magistrados del Tribunal
Supremo Electoral, Tribunal Agroambiental, Tribunal Constitucional
Plurinacional y Consejeros de la Magistratura
;
g)
Calendario electoral;
h)
Delimitación de circunscripciones nacional, departamental, regional
municipal, provincial y todas las pertinentes relacionadas al tema
electoral;
i)
Papeleta de sufragio cuando ya ha sido sorteada y aprobada;
j)
Presupuesto asignado a pr
ocesos electorales y el nivel de ejecución en
cada una de sus partidas a nivel nacional y el asignado a procesos
electorales en el exterior;
k)
Lista de países donde se llevará a cabo la elección en el exterior, los
recintos, número de
inscritos y
responsables;
l)
Informes sobre administración y supervisión de procesos electorales;
m)
Informes de fiscalización sobre el patrimonio y recursos de las
organizaciones políticas.
Artículo 22.
-
(Información del Ministerio Público).
-
I. El Ministerio Público
publicará y difundirá además
de la información
mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:
a)
Número de denuncias y/o querellas ingresadas, imputaciones, rechazos,
sobreseimientos, acusaciones y el tiempo de su tramitación y
resolución, por distritos.
b)
Número de procesos ingresados, resueltos y el tiempo de su tramitación,
por gestión, en cada una de sus etapas.
c)
La nómina de los fiscales y el lugar donde prestan sus funciones, la
división a la que son asignados, así como el listado jerárquico del
personal administrativo.
d)
Detalle de los procesos disciplinarios tramitados y resueltos, por
distrito.
e)
Los
instructivos emitidos en la gestión en vigencia.
II. En todos los casos, se deberá observar que la información publicada no
perjudique o ponga en peligro investigaciones en curso o que afecten la
reserva impuesta sobre ellas.
Artículo 23.
-
(Información
de la Asamblea Legislativa Plurinacional).
-
I. La Asamblea Legislativa Plurinacional publicará y actualizará
permanentemente en su Portal web, además de la información mínima
obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente:
a)
Proyectos de Ley tra
mitados y aprobados en la Asamblea, señalando la
Comisión o Comité asignados, la fecha de presentación y el nombre del
proponente y/o auspiciante del proyecto
b)
Estado de situación de las iniciativas y propuestas legislativas
presentadas.
c)
Acciones de fisca
lización relevantes y sus resultados.
d)
Gestiones realizadas con resultados obtenidos de acuerdo a sus
atribuciones.
e)
Observaciones de la revisión y evaluación del Presupuesto General del
Estado.
II. Esta disposición es aplicable a ambas cámaras legislativas
por separado.
Artículo 24.
-
(Contraloría General del Estado).
-
La Contraloría General del Estado publicará y difundirá además de la
información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente
información:
a)
Las Declaraciones Juradas de
Bienes y Rentas, según reglamento.
b)
Informes y evaluaciones de supervisión y control sobre las entidades
públicas.
c)
Listado de las auditorias programadas para la gestión y aquellas que
efectivamente se realicen durante la gestión.
Artículo 25.
-
(Gobierno
Electrónico).
-
En el marco del gobierno electrónico, los portales web de los órganos y
entidades previstos en el Parágrafo I Artículo 3 de esta Ley, serán instrumentos
de acceso a la información pública.
CAPÍTULO III
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 26.
-
(Derecho de acceso a la información pública).
-
Todas las personas, sin ninguna distinción tienen el derecho de solicitar y
recibir información pública de parte del Estado y las entidades e instituciones
señaladas en la presente ley, sin n
ecesidad de expresar la causa o motivo para
el ejercicio de éste derecho.
Artículo 27.
-
(Obligación de informar).
-
I.
Las entidades contempladas en el Artículo 3 de la presente ley tienen la
obligación de
velar por el ejercicio y vigencia del derecho de
acceso a la
información
y proporcionar la información pública que se halla en su
poder o sus archivos, sin necesidad de orden judicial o requerimiento
fiscal alguno, salvo las excepciones establecidas en la presente ley.
II.
En caso de que un documento contenga en forma parcial información que
se encuentra establecida en las excepciones de la presente Ley la entidad
sólo restringirá
el acceso a ésta parte del documento, debiendo brindar la
información restante.
III.
L
a información solicitada deberá ser entregada y no será negada, salvo
las excepciones dispuestas en la presente Ley.
Artículo 28.
-
(Unidades de Transparencia y Oficial de Información).
-
I.
Las entidades públicas contempladas en el parágrafo I del artícul
o 3,
deberán contar con Unidades de Transparencia, cuya atribución es,
además de las establecidas por la normativa vigente, velar porque las
solicitudes de información pública sean entregadas a las personas
solicitantes. En caso de tratarse de entidades
que no cuenten con
Unidades de Transparencia, deberán designar un Oficial de
Información, para realizar estas funciones.
II.
Las entidades señaladas en el parágrafo anterior que no tengan la
capacidad y presupuesto necesarios para contar con una Unidad de
Tr
ansparencia, o un Oficial de Información, deberán designar un
responsable de ejercer las funciones señaladas de entre las personas
que se encuentren ya dentro de la estructura organizacional de la
entidad.
III.
En aquellas entidades públicas en las que no se c
uente con personal
especializado, la Unidad de Transparencia o el Oficial de Información
promoverá dentro de la entidad las mejores prácticas en relación al
mantenimiento y archivo de los documentos.
IV.
La información de contacto institucional de la Unidad
de Transparencia u
Oficiales de Información, deberán publicarse en el Portal web de la
entidad pública y ser de fácil acceso al público.
V.
Las entidades que prestan servicios públicos básicos, señaladas en el
Parágrafo III, del Artículo 3 de la presente Ley, deberán designar a una
persona responsable de
velar por que las solicitudes de información
pública sean entregadas a las personas solici
tantes.
Artículo 29.
-
(Procedimiento).
-
I.
La solicitud de información podrá ser realizada en forma escrita, verbal
o por medio electrónico y deberá ser debidamente registrada. La
solicitud podrá ser realizada en idioma castellano o cualquier otro
idioma o
ficial.
II.
La solicitud escrita debe dirigirse a la Máxima Autoridad de la Entidad
Pública o Privada, según corresponda, de acuerdo al Artículo 3,
parágrafo IV de la presente Ley.
III.
La solicitud de información, para efectos de facilitar la entrega
respectiva, contendrá:
a)
Nombre completo del solicitante y referencias para la entrega de la
información.
b)
Documento de identificación
c)
Descripción o detalle de la información solicitada.
IV.
En caso de que la solicitud sea verbal, el servidor público o
responsable
de manera gratuita deberá registrar o transcribir debidamente, los datos
que se señalan en el parágrafo anterior en un formulario especial, que el
solicitante deberá suscribir en señal de conformidad.
V.
Las entidades sujetas a la aplicación de
la presente Ley, podrán
habilitar mecanismos o medios alternativos para recibir las solicitudes
de acceso a la información y su entrega, tales como fax, correo
electrónico y otros.
VI.
Las entidades públicas y entidades que prestan servicios públicos
básicos
, previstas en el Artículo 3 de esta Ley, deben contar con un
sistema de registro por el cual tengan constancia de que la entrega de la
información se hizo efectiva.
Artículo 30.
-
(Aclaración de solicitud).
-
I.
Cuando una solicitud no es clara, la entidad requerida deberá ponerse
en contacto con el solicitante para que
aclare la misma, en el plazo
máximo de diez días hábiles. Vencido ese plazo si no se aclara, se
desestimará la misma.
II.
De comprobarse la exis
tencia de la información solicitada en el Portal
web institucional la entidad, deberá comunicar el link donde la
información podrá encontrarse, o en su caso, si corresponde, entregar la
información solicitada en forma física.
Artículo 31.
-
(Entrega de información y prórroga de plazo de entrega).
-
I.
La entidad requerida a la cual se haya presentado la solicitud de
información deberá otorgarla en un plazo máximo de (10) diez días
hábiles. La respuesta o información será entregad
a en castellano pero si
fuera posible en el idioma oficial solicitado. Si la entidad no posee la
información, pero conoce su ubicación, se comunicará sobre dicha
ubicación al solicitante, dentro de ese mismo plazo.
II.
El plazo de entrega podrá prorrogarse po
r (20) veinte días hábiles cuando
la información sea difícil o compleja de reunir o ubicar, o exista
impedimento para obtenerla.
III.
La prórroga de plazo deberá ser comunicada al interesado por escrito o a
través de los medios señalados en la presente Ley, a
ntes del vencimiento
del plazo fijado para proporcionar la información.
IV.
En el caso previsto en el Parágrafo II, cuando la entidad obtenga la
información deberá comunicar este hecho al solicitante y, además
notificar formalmente a secretaría. Asimismo, p
ublicará la disponibilidad
de la información en su Portal Web.
V.
De no haber respuesta o no entregarse la información dentro de los
plazos previstos en los Parágrafos I y II del presente artículo, se tendrá
por denegada la solicitud.
VI.
En caso
de
pér
dida o destrucción de documentos públicos, la entidad
requerida tiene la obligación de comunicar esta situación por escrito al
solicitante.
VII.
La información pública deberá ser entregada en la forma en la que se
encuentra, no pudiendo el solicitante obligar a la entidad a procesar la
misma de tal modo que importe recursos y medios adicionales
extraordinarios.
Artículo 32.
-
(Costo del soporte donde se entrega la información).
-
I.
De ser posible la entidad requerida enviará
la información solicitada, por
correo electrónico o por algún medio que no implique costo.
II.
Cuando sea necesaria la utilización de papel, foto
copias u otros medios
de soporte o reproducción de la información, la entidad requerida
cuantificará el costo y lo comunicará al solicitante para que éste cubra
el mismo. El dinero que el solicitante debe pagar, será el estrictamente
necesario para cubrir
el costo del medio de soporte o reproducción
utilizado.
Artículo 33.
-
(Complementación de información).
-
Si el solicitante en el plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la información
advierte que ésta es incompleta, podrá solicitar por única vez a
la entidad la
complementación de la información faltante. La entidad requerida deberá
procesar y entregar la información faltante en el plazo de cinco (5) días
hábiles. Si no existiera respuesta a la solicitud de complementación, esta se
considerará deneg
ada.
Artículo 34.
-
(Denegatoria)
La denegatoria de la entrega de información sólo procederá cuando se trate de
información sujeta a las excepciones previstas en el Artículo 42, de la presente
Ley
.
La misma deberá ser fundamentada.
Articulo 35.
-
(Reconsideración por no entrega de información).
-
I.
Se podrá solicitar la Reconsideración de la denegatoria de acceso de la
información cuando:
a)
Exista denegatoria de la información;
b)
No exista respuesta alguna de la entidad, habiendo transcurrido los
plazos establecidos;
c)
En caso de no existir respuesta a la solicitud de información de
acuerdo al Artículo 33 de la presente Ley o que nuevamente la
información haya sido parcial.
II. Este procedimiento es aplicable a las entidades previstas en los Parágraf
os I
y II del Artículo 3 de la presente ley.
Artículo. 36.
-
(Procedimiento para la Reconsideración).
-
I. Para exigir el cumplimiento de su derecho de acceso a la información, la
persona podrá utilizar, alternativamente, el siguiente procedimiento o los
recursos constitucionales previstos:
a)
El solicitante de manera escrita deberá presentar ante la Máxima
Autoridad de la Entidad, la Reconsideración, dentro del plazo máximo de
(10) diez días hábiles de haberse producido la denegatoria o de haber
vencido l
os plazos establecidos.
b)
La Máxima Autoridad de la Entidad resolverá la solicitud en el plazo
perentorio de (10) diez días hábiles, computables después de haberse
presentado la misma. La Máxima Autoridad de la Entidad dictará
resolución determinando se otor
gue la información o confirmando su
denegatoria.
c)
Si se resuelve por la entrega de la información está deberá ser
proporcionada en el plazo máximo de (5) cinco días hábiles.
d)
La Resolución de la Máxima Autoridad de la Entidad deberá ser
debidamente fundamen
tada.
II. Si la Máxima Autoridad de la Entidad no resuelve la Reconsideración
planteada en los plazos establecidos precedentemente o si confirma la
denegatoria, el interesado tiene abierta la vía para interponer las acciones
constitucionales pertinentes
.
III. A efectos de la presente Ley, no se aplica el Procedimiento Administrativo
vigente.
Artículo 37.
-
(Procedimiento de impugnación ante entidades privadas).
-
En caso de negativa o falta de respuesta de las entidades comprendidas en los
Parágrafos III y IV del Artículo 3 de la presente Ley, el solicitante podrá acudir
en queja ante el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la
Corrupción o inter
poner las acciones constitucionales pertinentes
resguardando su derecho de acceso a la información.
Artículo 38.
-
(Reportes al Ministerio de Transparencia Institucional y
Lucha contra la Corrupción).
-
I.
En el primer trimestre de cada año todas las entidades públicas
comprendidas en el Parágrafo I del Artículo 3 de la presente Ley y las
entidades que prestan servicios básicos, remitirán al Ministerio de
Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupc
ión, reporte de
las solicitudes de información,
los resultados y la situación de las
mismas, incluyendo las denegatorias e impugnaciones presentadas, de la
gestión pasada.
II.
Esta información consolidada será publicada en el sitio web del
Ministerio de
Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.
III.
Las entidades deberán publicar en sus sitios Web
información
estadística o general acerca de las solicitudes de información recibidas
y el tratamiento otorgado a ellas.
Artículo 39.
-
(Res
ponsabilidades).
-
El incumplimiento de las previsiones de la presente ley dará lugar a las
responsabilidades que correspondan de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 40.
-
(Acatamiento funcional).
-
El servidor público o empleado de las entidades obligadas que haya entregado
información pública solicitada conforme a las previsiones de esta Ley, no será
sometido a sanciones ni
acción civil, penal, perjuicio laboral o
represalias por
su superior jerárqu
ico.
Artículo 41.
-
(Promoción y patrocinio gratuito).
-
I. Las entidades privadas u organizaciones sociales sin fines de lucro
cualquiera sea su naturaleza jurídica, podrán, de forma gratuita promover o
patrocinar a solicitud de cualquier persona natural o jurídica, las acciones que
correspondan en el marco de
esta Ley, cuando la información pública haya sido
denegada.
II. Asimismo esta facultad la podrán ejercer las entidades públicas en el marco
de sus competencias legales.
Artículo 42.
-
(Excepciones al acceso a la información).
-
I.
La información será de publico acceso, excepto en los siguientes casos:
a)
Aquella que ponga en riesgo la seguridad o defensa del Estado, sea esta
interna o externa;
b)
La referida a acciones estratégicas sobre Recursos Naturales;
c)
La referida a la salud, inti
midad o privacidad de las personas;
d)
La que ponga en peligro la vida, integridad y seguridad de las personas
e)
La protegida por el secreto profesional.
f)
El secreto o reserva de fuente en materia de prensa, de acuerdo a la
normativa vigente;
g)
Aquella obtenida
de los sujetos pasivos por las administraciones
tributarias de acuerdo a lo establecido por normativa tributaria
h)
Aquella cuya divulgación implique riesgo inminente para la estabilidad
del país, su economía, sus recursos o el interés público. Esta informaci
ón
será restringida por el lapso de 6 meses, tiempo en el cual se realizará un
procedimiento de calificación como información reservada, de acuerdo a
lo establecido en la presente ley. En caso de que dicho procedimiento no
se realice, la información será d
e público acceso de forma automática.
i)
Información estratégica a nivel de competitividad comercial o know how
de las empresas públicas o aquellas empresas en las que el Estado tenga
la mayoría del patrimonio.
j)
Información respecto a estudios de impacto ambie
ntal
k)
Información que se encuentra en proceso hasta tenerla concluida
l)
Otras determinadas por Ley o Decreto Supremo.
II.
La información del inciso a) del parágrafo anterior, estará restringida por un
plazo máximo de veinte años cuando se trate de información
sobre
seguridad externa; y de diez años cuando se trate de información sobre
seguridad interna.
Al vencimiento de estos plazos, la información será
de
libre y público acceso, sin mayor trámite o formalidad que
la que establece
la presente Ley para solicitarla.
III.
Las excepciones señaladas precedentemente, así como aquellas derivadas
del procedimiento de calificación de información reservada, son las únicas
que pueden alegar las autoridades o entidades señaladas
en el Artículo 3 de
esta Ley, para restringir o negar el acceso a la información; no obstante, en
caso de duda siempre deben interpretarse a favor del derecho de acceso a la
información.
IV.
De acuerdo al parágrafo I numeral 2) del Artículo 237 de la Constit
ución,
los cuatro Órganos del Estado Plurinacional,
la Procuraduría General del
Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana,
podrán calificar otro tipo
de información como reservada de acuerdo al artículo 43 de la presente ley.
V.
La información
referida a la salud, intimidad y privacidad de las personas
en poder del Estado y sus instituciones será de libre acceso para su titular.
Artículo 43.
-
(Procedimiento de Calificación de información como
reservada).
-
De acuerdo al parágrafo I del numeral 2) del artículo 237 de la Constitución
Política del Estado, los cuatro Órganos del Estado Plurinacional, la
Procuraduría General del Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana,
podrán calificar información com
o reservada, de acuerdo al siguiente
procedimiento:
I.
El responsable de la calificación es la Máxima Autoridad de la Entidad.
II.
La calificación se realizará mediante el instrumento legal de mayor
jerarquía que emita cada uno de los Órganos del Estado o la
s entidades
señaladas en este artículo.
III.
El instrumento legal de calificación contendrá como mínimo: fecha,
mención al documento o información a calificarse, el motivo y
fundamento legal.
IV.
El plazo de restricción será fijado en el mismo instrumento
legal, no
pudiendo ser mayor a cinco años
.
Al vencimiento de dicho plazo, el
documento o información quedará automáticamente descalificado como
reservado y será de público acceso. La calificación deberá realizarse con
anterioridad a la solicitud de inform
ación.
V.
Si la autoridad considera que los cinco años no serán suficientes para
salvaguardar la información calificada como reservada, deberá tramitar
un Decreto Supremo o una Ley que la resguarde en el tiempo.
VI.
El titular de cada dependencia o entidad debe
rá adoptar las medidas
necesarias para la debida custodia y conservación de los documentos
calificados como reservados.
VII.
Si antes del plazo de los cinco años desaparece el motivo que dio lugar a
la calificación como información reservada, se podrá levanta
r la reserva
mediante la emisión de otro instrumento similar al que fue utilizado para
calificar.
Artículo 44.
-
(Excepción en caso de Delitos de Lesa Humanidad).
-
En caso de delitos de lesa humanidad no serán aplicables las excepciones al
acceso a la información previstas en esta Ley. Esta información será accesible
sin mayores requisitos que la solicitud respectiva.
Artículo 45.
-
(Conservación y custodia de la i
nformación).
-
Las entidades establecidas en los parágrafos I y II del Artículo 3 de la
presente
Ley están obligadas a la conservación, mantenimiento y custodia de la
información pública en su poder, conforme a las disposiciones legales
vigentes.
Artí
culo 46.
-
(Promoción y capacitación).
-
El Ministerio de Transparencia
Institucional y Lucha contra la Corrupción, coordinará la promoción y
capacitación sobre transparencia y acceso a la información según sus
posibilidades presupuestarias, con:
I.
Todas las entidades públicas del Estado Plurinacional, dirigidas tanto a
los servidores públicos, como a las organizaciones de la sociedad civil,
con el objeto de garantizar una mayor y mejor participación social en la
gestión y actividades del Estado.
II.
Las universidades y demás instituciones del sistema educativo
desarrollarán programas de actividades de conocimiento, difusión y
promoción del derecho de acceso a la información.
III.
El Ministerio de Educación, para la elaboración de la currícu
la sobre los
mecanismos de ejercicio de los derechos ciudadanos a la transparencia,
acceso a la información y comunicación, que deberá ser implementada
por los centros de educación del sistema nacional.
Artículo 47.
-
(Monitoreo al cumplimiento de las norm
as de transparencia
y acceso a la información).
-
El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción
velará para que las disposiciones establecidas en la presente ley sean
aplicadas en las entidades públicas, para lo cual podrá:
a)
P
romover acciones contra los responsables del incumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley, cuando corresponda. Emitir
recomendaciones sobre el cumplimiento de las normas de transparencia
activa.
b)
Promover e incentivar mejores prácticas e inno
vaciones en la publicación
de la información pública y gubernamental.
c)
Promover una cultura ciudadana de transparencia y participación.
d)
Promover o atender solicitudes de acceso a la información de personas
naturales o jurídicas.
e)
Promover acciones
judiciales de acceso a la información pública, cuando
ésta haya sido denegada.
f)
Promover, difundir y capacitar en temas de transparencia, acceso a la
información pública, ética pública, control social y rendición pública de
cuentas a todas aquellas Entidad
es Privadas que no se encuentren
sujetas a la presente ley que así lo soliciten.

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