DECRETO SUPREMO N° 2920
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 36 de la Ley N° 1883, de 25 de junio de 1998, de Seguros, determina que los seguros obligatorios se establecen únicamente por Ley y deberán ser administrados separadamente de los otros seguros que administre la entidad aseguradora, disponiendo también que sus pólizas deberán ser uniformes y estar autorizadas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.
Que la Ley N° 737, de 21 de septiembre de 2015, que modifica el Artículo 37 de la Ley N° 1883, establece reformas al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT.
Que el párrafo primero del Artículo 7 de la Ley N° 331, de 27 de diciembre de 2012, modificado por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, dispone que la Entidad Bancaria Pública podrá mantener participación accionaria o patrimonial en entidades que se encuentren en el ámbito de supervisión y regulación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y/o de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, así como realizar estudios de factibilidad para establecer en el país nuevas sociedades cuyas actividades guarden relación con su objeto y se encuentren en los ámbitos de supervisión y regulación antes señalados. Las nuevas sociedades podrán constituirse en sociedades anónimas.
Que el párrafo segundo del Artículo 7 de la Ley Nº 331 modificado por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Nº 614, señala que las sociedades en las cuales la Entidad Bancaria Pública tiene o pueda tener participación accionaria mayoritaria, serán consideradas empresas públicas.
Que el Decreto Supremo N° 27295, de 20 de diciembre de 2003, reglamenta el Artículo 37 de la Ley N° 1883, de Seguros, como reglamento único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT.
Que es necesario modificar el Decreto Supremo N° 27295, a efectos de adecuar los aspectos relacionados con la cobertura de este Seguro, las entidades aseguradoras que pueden administrar y comercializar el mismo y el uso de tecnologías de información y comunicación para facilitar aspectos referidos a su comercialización y control.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto efectuar reformas al Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifican las siguientes definiciones del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 27295, de 20 de diciembre de 2003, Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, con el siguiente texto:
“ ENTIDAD ASEGURADORA HABILITADA PARA EL SOAT.- Es la Entidad Pública de Seguros, establecida legalmente en el país, que se encuentre habilitada para comercializar el SOAT por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS.
PÓLIZA ÚNICA DEL SOAT.- Es el contrato de texto único registrado en la APS, al cual se adhieren la Entidad Pública de Seguros y otras Entidades Aseguradoras que eventualmente y bajo acuerdos con la primera comercialicen el SOAT, así como también los propietarios de vehículos y los beneficiarios o derechohabientes del SOAT.
ROSETA SOAT.- Es la etiqueta adhesiva que podrá incluir dispositivos electrónicos de registro y lectura de datos que permitan la comercialización y control del SOAT por medios electrónicos, bajo especificaciones técnicas y de seguridad que establezca la APS. Cuando no sea posible el uso de la etiqueta adhesiva, deberá preverse otro medio alternativo, autorizado por la APS, que representará al SOAT.”
II. Se elimina la definición de “Certificado SOAT” del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 27295, de 20 de diciembre de 2003, Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT.
III. Se modifica el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 27295, de 20 de diciembre de 2003, Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 9.- (CONTRATACIÓN DEL SEGURO). El SOAT, será administrado y comercializado por la Entidad Pública de Seguros, de acuerdo a disposición regulatoria emitida por la APS.
La Entidad Pública de Seguros podrá comercializar el SOAT con otras Entidades Aseguradoras, cediendo el riesgo bajo la modalidad de coaseguro, reaseguro y/o cualquier otra forma legal permitida, y asumiendo el control pleno de todo el proceso.
La fecha de inicio del SOAT, corresponde al inicio del período de vigencia de la Póliza Única del SOAT, descrita en el Artículo 8 del presente Reglamento. Después de esa fecha, sólo podrán contratar el SOAT, exentos de sanciones los propietarios de vehículos recién importados, los vehículos que salgan del taller de carrozado o de reconstrucción por accidente y que entren en circulación en vía pública en fecha posterior, pagando la alícuota de la prima relativa a los meses restantes.
El SOAT podrá ser comercializado a través de medios electrónicos, utilizando documentos y firmas digitales, los cuales, para que tengan validez jurídica y probatoria, y produzcan todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación.
Es responsabilidad directa de la Entidad Aseguradora, en la contratación del SOAT, la adopción de medidas necesarias para la adecuada suscripción del riesgo.”
IV. Se modifica el Artículo 14 del Decreto Supremo N° 27295, de 20 de diciembre de 2003, Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 14.- (PÓLIZA ÚNICA DEL SOAT). La Póliza SOAT será única y estará registrada en la APS. La Póliza Única del SOAT cubre los gastos médicos, incapacidad total permanente y/o muerte, emergentes de accidentes de tránsito en el que intervengan vehículos asegurados o vehículos no identificados.”
V. Se modifica el Artículo 17 del Decreto Supremo N° 27295, de 20 de diciembre de 2003, Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, con siguiente texto:
“ ARTÍCULO 17.- (ROSETA SOAT). El SOAT será representado y controlado a través de una etiqueta adhesiva que podrá incluir dispositivos electrónicos de registro y lectura de datos que permitan la comercialización y control del SOAT por medios electrónicos, bajo especificaciones técnicas y de seguridad que establezca la APS. Cuando no sea posible el uso de la etiqueta adhesiva, deberá preverse otro medio alternativo, autorizado por la APS, que representará al SOAT.
La entrega de la roseta a los asegurados se encuentra a cargo de la Entidad Pública de Seguros. Cuando la comercialización del SOAT sea efectuada por la Entidad Pública de Seguros con la participación de otras Entidades Aseguradoras estas también podrán encargarse de la entrega de la roseta, sujeto a los términos y condiciones que establezca la Entidad Pública de Seguros.
La Entidad Pública de Seguros, deberá establecer mecanismos de verificación de la vigencia del SOAT, la ausencia de la roseta en el momento del accidente no liberará de responsabilidad a la misma.”
VI. Se modifica el inciso d) del Artículo 22 del Decreto Supremo N° 27295, de 20 de diciembre de 2003, Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, con el siguiente texto:
“d) Cuando la declaración sobre el uso del vehículo para la adquisición del SOAT sea falsa.”
VII. Se modifica el Artículo 24 del Decreto
Supremo N° 27295, de 20 de diciembre de 2003, Reglamento Único del
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, con el siguiente
texto:
“ ARTÍCULO 24.- (CAPITAL ASEGURADO). La Entidad Pública de Seguros y todas las entidades aseguradoras que acepten el riesgo cedido y/o compartido del SOAT en el mercado nacional, deberán garantizar las siguientes prestaciones, por personas afectadas por cada evento, de acuerdo a los siguientes conceptos de cobertura y montos de indemnización:
a) Por concepto de gastos médicos hasta el monto de Bs24.000,00 (VEINTICUATRO MIL 00/100 BOLIVIANOS);
b) En caso de eventualidades de incapacidad total permanente y/o muerte, una indemnización de Bs22.000,00 (VEINTIDÓS MIL 00/100 BOLIVIANOS).
La Entidad Pública de Seguros y las Entidades Aseguradoras que acepten el riesgo, cuando dicha participación de manera temporal la hubiere previsto la Entidad Pública de Seguros, quedan obligadas a informar por escrito al accidentado, su apoderado, beneficiarios o derechohabientes que requieran conocer el monto del capital asegurado utilizado y el saldo remanente, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas corridas desde la disponibilidad de la información. El incumplimiento, será pasible a sanción por parte de la APS.”
VIII. Se modifica el Artículo 25 del Decreto Supremo N° 27295, de 20 de diciembre de 2003, Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 25.- (PROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DEL CAPITAL). Las indemnizaciones por muerte y/o incapacidad total permanente y gastos médicos son acumulables. Los gastos de transporte, identificación, hospitalización, gastos funerarios y otros relacionados con la atención del accidentado serán cubiertos como parte de las indemnizaciones descritas en el Artículo anterior.
Si liquidados los gastos médicos el herido falleciere o quedare totalmente incapacitado a consecuencia del mismo accidente, la entidad aseguradora liquidará la indemnización por muerte o incapacidad total permanente sin deducción alguna de los gastos médicos. Estos gastos serán debidamente documentados y calculados en función a lo dispuesto por el Artículo 41 del presente Reglamento.”
IX. Se modifica el inciso c) del Artículo 34 del Decreto Supremo N° 27295, de 20 de diciembre de 2003, Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, con el siguiente texto:
“c) Cuando posea roseta SOAT falsificada, la Policía Boliviana levantará las correspondientes diligencias de Policía Judicial conforme a la Ley.”
X. Se modifica el Artículo 36 del Decreto Supremo N° 27295, de 20 de diciembre de 2003, Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 36.- (SANCIONES PARA LA ENTIDAD ASEGURADORA). Si en el plazo señalado en el Artículo 20 del presente cuerpo normativo, la Entidad Aseguradora a cargo del pago no cancelare la indemnización correspondiente, procederá el pago adicional de intereses sobre el capital no pagado entre la fecha límite de pago y la fecha de pago efectivo, que se calcularán diariamente aplicando la tasa bancaria activa comercial promedio nominal utilizada para créditos en moneda nacional, publicada por el Banco Central de Bolivia y aplicada por la APS.
Independientemente a lo anterior, la APS, en uso de atribuciones aplicará las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 1883, y en sus reglamentos.
Por otra parte, la APS aplicará la suspensión temporal de realizar determinadas actividades y operaciones cuando se evidencie por informe expreso que no está cumpliendo con la cancelación de la indemnización. ”
XI. Se modifica el Artículo 37 del Decreto Supremo N° 27295, de 20 de diciembre de 2003, Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 37.- (OFERTA DE SERVICIOS). La Entidad Pública de Seguros y las entidades aseguradoras que acepten el riesgo, cuando la Entidad Pública de Seguros hubiera convenido de manera temporal la administración y comercialización del SOAT con las mismas, tienen la obligación ineludible de contratar el SOAT con todo propietario de vehículo que así lo requiera, independientemente del origen, marca, tipo, modelo, año de fabricación y actividad al que esté destinado el vehículo.
La APS, determinará los procedimientos para recibir reclamaciones o denuncias de los propietarios de vehículos que se sientan afectados por prácticas negativas de la entidad aseguradora, como también para sancionar las mismas u otras que contravengan los propósitos del SOAT y las disposiciones legales en vigencia.”
XII. Se modifica el Artículo 38 del Decreto Supremo N° 27295, de 20 de diciembre de 2003, Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 38.- (PRIMA). Las primas del SOAT no podrán discriminar origen, marca, modelo, año de fabricación y únicamente se diferenciarán por tipo de vehículo, uso y departamento o conjunto de ello.
Las primas del SOAT serán fijas durante toda la gestión correspondiente y aplicables a nivel nacional.”
XIII. Se modifica el Artículo 40 del Decreto Supremo N° 27295, de 20 de diciembre de 2003, Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 40.- (CENTROS DE ATENCIÓN MÉDICA). Los Centros Médicos que posean los equipos requeridos para efectuar test de alcoholemia quedan obligados a realizar dicho test a los conductores de los vehículos accidentados cuando estos sean ingresados al Centro Médico, cuyo costo será indemnizado por el SOAT. La omisión del análisis no será causal de rechazo de cobertura por la entidad aseguradora. Si el resultado del test fuera superior al grado de alcoholemia permitido por la norma dictada por el Organismo Operativo de Tránsito, dará lugar al derecho de repetición, previa indemnización del siniestro, conforme lo previsto por el Artículo 22 del presente Reglamento. Para todos los efectos, el grado de alcoholemia determinado por el Organismo Operativo de Tránsito, se aplicará sobre cualquier examen efectuado por un Centro Medico.
Todo Centro Médico que proceda a la atención de accidentados de tránsito, está obligado a dar aviso inmediatamente a la Entidad Aseguradora. La omisión de este aviso no constituirá causal de rechazo de siniestro. Asimismo, es obligación del Centro Médico exigir el documento de identificación de los accidentados atendidos a efectos de lo previsto en el Artículo 29 del presente Reglamento, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando los heridos sean indocumentados en cuyo caso será asentado en el historial clínico;
b) Cuando el paciente falleciere en el Centro Médico y este no cuente con un documento de identificación. En estos casos se aplicará lo previsto en los incisos b) y c) del Artículo 31 del presente Reglamento.
La verificación de la cobertura del SOAT por parte de los Centros Médicos, por los medios que establezca reglamentariamente la APS, es suficiente garantía de pago, consecuentemente ningún Centro Médico podrá retener indebidamente al paciente una vez que ha concluido su tratamiento médico.
Todo Centro Médico tiene la obligación de permitir el ingreso de los profesionales médicos acreditados por las aseguradoras para verificar los servicios otorgados al paciente a cargo del SOAT así como franquear el acceso a toda documentación e información al respecto, emitiendo el informe médico que contenga diagnóstico de internación.
La administración o Dirección del establecimiento de salud, bajo responsabilidad funcionaria, deberá remitir el Certificado Médico que contenga el tratamiento y condiciones de alta (epicrisis), emitido por el médico tratante y fotocopia de la Historia Clínica del paciente a la aseguradora, junto a los documentos previstos en el Artículo 29 del presente Reglamento.
Para efectos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, el Ministerio de Salud mediante Resolución Ministerial, debe establecer el protocolo de atención médica a los accidentados, la acreditación y las sanciones aplicables a los Centros Médicos.”
XIV. Se modifica el Artículo 42 del Decreto Supremo N° 27295, de 20 de diciembre de 2003, Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 42.- (ORGANISMO OPERATIVO DE TRÁNSITO). El Organismo Operativo de Tránsito queda autorizado para controlar e impedir la circulación de los vehículos infractores del SOAT que no cuenten con la roseta y/o la cobertura vigente del SOAT para la gestión correspondiente, conforme lo establecido en el Artículo 34 del presente Reglamento.”
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
I. Se derogan los Artículos 15 y 16 del Decreto Supremo N° 27295, de 20 de diciembre de 2003.
II. Se derogan y abrogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- En todo el texto del Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, se sustituye la denominación Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros – SPVS por Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Milton Claros Hinojosa, Felix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE EDUCACIÓN, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
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