DECRETO SUPREMO N° 2757
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 13 de la Constitución Política del Estado, determina que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Que el numeral 7 del Artículo 21 del Texto Constitucional, dispone que las bolivianas y los bolivianos tienen el derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país.
Que el Artículo 58 de la Constitución Política del Estado, señala que se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
Que el Artículo 60 del Texto Constitucional, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Que la Ley Nº 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente, tiene por objeto reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad.
Que el Artículo 61 del Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, que reglamenta la Ley Nº 548, establece que los viajes al exterior de niñas, niños y adolescentes deberán ser expresamente autorizados por la o el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, del lugar de residencia habitual de los mismos.
Que el Parágrafo I del Artículo 38 de la Ley Nº 603, de 19 de noviembre de 2014, Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone que las y los hijos menores de edad no emancipados, estarán bajo autoridad de la madre, del padre o de ambos.
Que es necesario garantizar la aplicación y concordancia de la normativa vigente en relación con los viajes al exterior de las niñas, niños y adolescentes acompañados por la madre y el padre.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el Artículo 61 del Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 61.- (VIAJES AL EXTERIOR).
I. Los viajes al exterior de niñas, niños y adolescentes deberán ser expresamente autorizados por la o el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, del lugar de residencia habitual de los mismos en las siguientes situaciones:
- Cuando la niña, niño o adolescente viaje solamente con la madre o el padre. La autoridad judicial requerirá la autorización formal en persona de la otra u otro, en su defecto mediante poder;
- Cuando no se cuente con la autorización de la madre o el padre, la autoridad judicial requerirá la documentación respectiva que imposibilite este acto; sea por muerte, enfermedad, desaparición, residencia en el exterior u otros, debiendo presentar la garantía personal de dos personas que radiquen en el lugar de residencia habitual de la niña, niño o adolescente donde se tramita la solicitud;
- Cuando la niña, niño o adolescente viaje con la guardadora y/o guardador, tutora y/o tutor, la autoridad judicial requerirá la resolución judicial de nombramiento respectivo, siendo aplicable las consideraciones de las situaciones previstas en el numeral 1 del presente Artículo;
- Cuando la niña, niño o adolescente viaje sola o solo, además de la autorización de la madre y el padre, guardador y/o guardadora, tutor y/o tutora, la autoridad judicial exigirá el respaldo documentado del motivo, destino, tiempo del viaje, fecha de retorno si correspondiere, identificación, dirección y número telefónico de responsables en el exterior, así como la identificación del responsable de su seguridad durante el viaje;
- Cuando la niña, niño o adolescente sea residente extranjero en Bolivia y sus padres residan en el exterior, los responsables de su cuidado en Bolivia deberán contar con un poder especial emitido por los padres desde el país de origen o documento equivalente en ese país, para que éstos puedan tramitar la autorización de salida ante autoridad judicial.
II. Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes acompañados por la madre y el padre; éstos deberán portar y presentar a las autoridades responsables de control, los documentos originales que acrediten la identidad de la niña, niño o adolescente, la paternidad y maternidad.
III. En el caso del numeral 1 del Parágrafo I del presente Artículo, el trámite de permiso de viaje al exterior de la niña, niño o adolescente se podrá realizar también ante Notaria o Notario de Fe Pública conforme a normativa vigente.”
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno y de Justicia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
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