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sábado, 1 de enero de 2022

DECRETO SUPREMO N° 2377 - REGLAMENTO A LA LEY Nº 548, CÓDIGO NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE

 DECRETO SUPREMO N° 2377

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 1 de la Constitución Política del Estado, establece que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.

 

Que el Parágrafo II del Artículo 8 del Texto Constitucional, determina que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien.

 

Que el Parágrafo II del Artículo 23 de la Constitución Política del Estado, señala que se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad; si se encuentra privado de libertad recibirá atención preferente, se respetará su dignidad, su identidad y su detención será en recintos distintos de los asignados a los adultos.

 

Que en el Artículo 58 del Texto Constitucional, se considera que las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

 

Que el Artículo 60 de la de la Constitución Política del Estado, señala que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

 

Que el Parágrafo II del Artículo 410 del Texto Constitucional, dispone que el bloque constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país.

 

Que el Artículo 1 de la Ley Nº 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente, tiene por objeto reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de sus derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad.

 

Que la Disposición Final Primera de la Ley N° 548, determina que el Código Niña, Niño y Adolescente será reglamentado mediante Decreto Supremo en el plazo de noventa (90) días a partir de su vigencia; siendo necesario efectivizar la implementación del Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

REGLAMENTO A LA LEY Nº 548,

CÓDIGO NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

SISTEMA PLURINACIONAL INTEGRAL

DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente.

 

ARTÍCULO 2.- (PROGRESIVIDAD EN EL EJERCICIO DE DERECHOS Y DEBERES). Las niñas, niños y adolescentes ejercerán sus derechos con plenitud y cumplirán con los deberes emergentes en la familia, la sociedad y en el Estado de acuerdo al proceso de su desarrollo, correspondiendo al Estado asignar los recursos suficientes para garantizar el ejercicio paulatino de los mismos.

 

ARTÍCULO 3.- (SECRETARÍA E INSTANCIA TÉCNICA).

 

I. La Secretaría Técnica del Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente es el Viceministerio de Igualdad de Oportunidades del Ministerio de Justicia.

 

II. Esta Secretaría Técnica podrá coordinar las actividades de asistencia y asesoramiento con otros órganos, instancias, instituciones, organizaciones, entidades y servicios de los diferentes niveles del Estado.

 

III. La instancia técnica de la rectoría del Sistema Penal para Adolescentes, está a cargo del Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales del Ministerio de Justicia y se rige por los principios de coordinación y cooperación en el marco del Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente.

 

ARTÍCULO 4.- (ARTICULACIÓN AL PLAN PLURINACIONAL DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE).

 

I. Las acciones intersectoriales público - privadas para el funcionamiento del Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, deberán desarrollarse en el marco de las Políticas de Protección Integral, el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente, planes departamentales, planes municipales y los programas priorizados al efecto.

 

II. La sociedad a través de sus organizaciones, las instituciones del sector privado y personas naturales comprometidas con la niñez y adolescencia, según el alcance de su intervención, podrán presentar a las instancias competentes propuestas o iniciativas de programas de protección, proyectos y aportes que podrán ser articulados en el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente y en los planes departamentales y municipales.

 

III. En el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente, se desarrollarán los lineamientos de articulación entre el Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente – SIPPROINA y el Sistema Penal para Adolescentes.

 

IV. La armonización de Políticas de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente con las Políticas Sectoriales del Estado Plurinacional en el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente, en el nivel central, deberá considerar con claridad las responsabilidades intersectoriales, evitando la dispersión de recursos y esfuerzos, así como las doctrinas de protección para el desarrollo integral y de la promoción del protagonismo de niñas, niños y adolescentes.

 

ARTÍCULO 5.- (LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIOS DE PROTECCIÓN).

 

I. En el marco de los Artículos 162 y 259 de la Ley N° 548, el Ente Rector formulará y aprobará los lineamientos para la regulación de:

  1. Las entidades de atención previstas en el Artículo 172 de la Ley Nº 548;

  2. Los programas de protección integral de niñas, niños y adolescentes priorizados en la Ley Nº 548 y otros;

  3. Centros Especializados de Orientación y Reintegración Social para atención de adolescentes con responsabilidad penal.

 

II. El ente rector supervisará y evaluará anualmente, conforme a normativa, el cumplimiento de la implementación de los lineamientos, emitiendo informes con recomendaciones que serán remitidos a las instancias competentes.

 

ARTÍCULO 6.- (FUENTES DE FINANCIAMIENTO). El Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, contará con las siguientes fuentes de financiamiento:

  1. Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a su disponibilidad financiera;

  2. Crédito y donación externos o internos;

  3. Recursos propios;

  4. Recursos de las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a sus competencias.

 

CAPÍTULO II

SISTEMA PLURINACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL

DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE – SIPPROINA

 

ARTÍCULO 7.- (IMPLEMENTACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN). Las entidades del sector público, de conformidad a sus atribuciones, se pronunciarán en los informes de gestión sobre el grado de implementación de los programas de protección integral de la niña, niño y adolescente, para consideración en el Congreso Quinquenal de Derechos de la Niña, Niño y Adolescente.

 

ARTÍCULO 8.- (ASESORAMIENTO TÉCNICO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LOS COMITÉS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES). En el marco del ejercicio del derecho a opinar, pedir y participar de las niñas, niños y adolescentes y con la finalidad de garantizar su participación en el proceso de elaboración de políticas y plan plurinacional, planes departamentales y municipales, el Ministerio de Justicia en coordinación con el Ministerio de Educación y el Tribunal Supremo Electoral, prestarán asesoramiento técnico a solicitud de las entidades territoriales autónomas en la promoción, constitución y participación de los Comités de Niñas, Niños y Adolescentes.

 

ARTÍCULO 9.- (AUTORIDADES CENTRALES EN MATERIA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).

 

I. En el marco del numeral 9 del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley Nº 465, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Relaciones Exteriores se constituye en Autoridad Central en materia de negociación, adopción, autenticación y firma de Acuerdos Marco, Acuerdos Bilaterales y todo otro Instrumento Internacional relacionado con la niñez y la adolescencia, de acuerdo a las previsiones de la Ley Nº 401, de 18 de septiembre de 2013.

 

II. Se reconoce al Ministerio de Relaciones Exteriores, como Autoridad Central en materia de Restitución Internacional de niñas, niños y adolescentes para la recepción, revisión de cumplimiento de requisitos, verificación de la documentación pertinente, trasmisión y seguimiento de las solicitudes internacionales ante las instituciones responsables de su ejecución, de conformidad al procedimiento establecido en el presente Decreto Supremo.

 

III. El Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, se constituye en Autoridad Central Boliviana en materia de Adopción Internacional.

 

ARTÍCULO 10.- (ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD CENTRAL BOLIVIANA EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL). Las atribuciones del Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, en calidad de Autoridad Central Boliviana en materia de Adopción Internacional son las siguientes:

  1. Formular el protocolo de procesamiento de adopción internacional;

 

  1. Emitir informes, resoluciones, instructivos, proyectos de acuerdo marco y comunicados oficiales;

  2. Pronunciarse sobre la selección y necesidad de limitación, para la firma de acuerdos marco con organismos intermediarios de adopción internacional, en sujeción a políticas y programas que garanticen la restitución del derecho de niñas, niños y adolescentes a una familia sustituta, conforme prevé el Artículo 52 de la Ley Nº 548 en lo pertinente;

  3. Archivar y resguardar los expedientes de los diferentes procesos de adopción internacional, documentación de los organismos intermediarios acreditados e informes de seguimiento post adoptivo de adopciones internacionales remitidos por la Autoridad Central de los Estados de Recepción.

 

ARTÍCULO 11.- (ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE LOS RECURSOS POR MULTAS). Los recursos provenientes de las multas emergentes de la aplicación de la Ley N° 548 y el presente Decreto Supremo, deberán ser depositados en la Cuenta Única del Tesoro para su posterior reasignación a ser definida en coordinación entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio de Justicia. Dichos recursos deberán ser destinados al cumplimiento de los objetivos del SIPPROINA.

 

TÍTULO SEGUNDO

DERECHOS

 

CAPÍTULO I

DERECHO A LA SALUD Y AL MEDIO AMBIENTE

 

ARTÍCULO 12.- (DERECHO A LA SALUD). El Estado Plurinacional de Bolivia, garantizará el derecho a la salud de niñas, niños y adolescentes considerando sus necesidades de atención especializada en el marco de las competencias y responsabilidades establecidas en la normativa vigente para el nivel central y para las entidades territoriales autónomas.

 

ARTÍCULO 13.- (SALUD INTEGRAL DE NIÑAS. NIÑOS Y ADOLESCENTES). Para asegurar a las niñas, niños y adolescentes el acceso a la atención permanente sin discriminación, se considerará:

  1. Atención de salud integral diferenciada a las niñas, niños y adolescentes hasta los dieciocho (18) años cumplidos, tomando en cuenta las patologías prevalentes y las necesidades de cada grupo funcional de edad con enfoques de género, étnico cultural y de discapacidad;

  2. Acciones intersectoriales de atención, información integral, consejería y educación sobre salud en general, discapacidad, enfermedades prevenibles por vacunas, enfermedades endémicas, epidémicas, pandémicas, infecciosas, salud sexual y salud reproductiva, infecciones de transmisión sexual y VIH/SIDA, con énfasis en las niñas, niños y adolescentes en situación de calle;

  3. Procedimientos para la atención oportuna de interrupción legal de embarazo, que contemplen además, mecanismos de información y acompañamiento y atención psicoterapéutica a las niñas o las adolescentes víctimas de violencia sexual;

  4. Generación de mecanismos de seguimiento del proceso de habilitación, rehabilitación e inserción progresiva al sistema de salud de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, con inclusión social, de derechos y participación activa de la familia y la comunidad.

 

ARTÍCULO 14.- (PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN).

 

I. El Ministerio de Salud, implementará programas de promoción de la salud y prevención de enfermedades que afectan a niñas, niños y adolescentes.

 

II. Los Ministerios de Salud, de Educación, de Comunicación y de Justicia implementarán acciones de sensibilización, difusión masiva y capacitación.

 

ARTÍCULO 15.- (DERIVACIÓN DE CASOS A LAS DEFENSORÍAS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA). Los servicios de salud derivarán a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia los casos de falta de provisión adecuada y oportuna de cuidado de la salud de la niña, niño y adolescente, por omisiones de madres y padres, tutoras y tutores, guardadoras y guardadores, para que asuman las acciones correspondientes.

 

ARTÍCULO 16.- (RESPONSABILIDAD INTERGENERACIONAL EN RELACIÓN AL MEDIO AMBIENTE). En el marco de la política general y el régimen de biodiversidad y medio ambiente, el nivel central del Estado, deberá precautelar que las políticas, programas y proyectos que responden a necesidades presentes no afecten la biodiversidad y la atención de las necesidades de las futuras generaciones.

 

CAPÍTULO II

DERECHO A LA FAMILIA

 

ARTÍCULO 17.- (PREVENCIÓN DEL ABANDONO). En la formulación y ejecución de políticas públicas y programas de fomento a la cultura de paz y resolución de conflictos dentro de la familia para la prevención del abandono de niñas, niños y adolescentes, las entidades de atención priorizarán la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares.

 

ARTÍCULO 18.- (INTERVENCIÓN INTERSECTORIAL). Los Ministerios de Salud y de Educación, en coordinación con el ente rector, incorporarán en el marco de sus atribuciones, mecanismos de difusión, concientización y prevención del abandono de niñas, niño y adolescente.

 

ARTÍCULO 19.- (TRASLADO Y RETENCIÓN SIN AUTORIZACIÓN POR LA MADRE O EL PADRE). La Defensoría de la Niñez y Adolescencia iniciará el trámite de restitución respectivo, en los siguientes casos:

  1. Cuando la madre o el padre, de manera unilateral y sin consentimiento de la otra u otro, traslade a la niña, niño y/o adolescente de su lugar de residencia habitual, violentando los derechos que ejercía hasta ese momento;

  2. Cuando la niña, niño y/o adolescente sea retenida o retenido más allá del plazo establecido en la autorización previa;

  3. Cuando el ejercicio del derecho de visita a la niña, niño o adolescente es negado o restringido.

 

ARTÍCULO 20.- (RESIDENCIA HABITUAL). La residencia habitual de la niña, niño o adolescente, será el lugar donde ha vivido por más de un año, independientemente de su nacionalidad o la nacionalidad de sus progenitores.

 

ARTÍCULO 21.- (INTEGRACIÓN A FAMILIAS SUSTITUTAS). Los procesos de integración de la niña, niño o adolescente a familias sustitutas serán desarrollados en base a un protocolo específico de restitución del derecho a la familia, formulado por el ente rector que incorpore la intervención interinstitucional.

 

SECCIÓN PRIMERA

INTERMEDIACIÓN EN ADOPCIONES INTERNACIONALES

 

ARTÍCULO 22.- (ORGANISMOS INTERMEDIARIOS EN ADOPCIÓN INTERNACIONAL).

 

I. Los organismos intermediarios en adopción internacional se constituyen como tales, a partir de la acreditación de su constitución por el Estado de origen.

 

II. Los organismos acreditados para la intermediación de adopciones internacionales tienen la obligación de remitir a la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional toda información que pudiera ser solicitada, incluyendo la relacionada a su funcionamiento interno y situación financiera, en el marco de los Artículos 8, 10 y 11 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional ratificado por Ley Nº 2314, de 24 de diciembre de 2001.

 

ARTÍCULO 23.- (ACUERDO MARCO).

 

I. Los organismos acreditados para realizar trámites de adopción internacional en Bolivia, suscribirán un Acuerdo Marco que regulará su funcionamiento y deberá consignar:

  1. Identificación de las partes;

  2. Domicilio legal en el país de origen y en Bolivia;

  3. Documentos constitutivos;

  4. Nombre y dirección de su representante en Bolivia;

  5. Detalle de las responsabilidades del organismo intermediario y de su representante en Bolivia y en su país de origen;

  6. Reconocimiento que las partes se obligan al cumplimiento del Protocolo en Adopción Internacional del Estado Plurinacional de Bolivia, en observancia del Artículo 81 de la Ley Nº 548;

  7. Un mecanismo de evaluación a medio término por parte de la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional, para recomendar medidas correctivas o su resolución;

  8. Un mecanismo de evaluación final por parte de la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional a su conclusión, para considerar su renovación;

  9. Vigencia;

  10. Causales de resolución;

  11. Otras.

 

II. La vigencia del Acuerdo Marco será de hasta cinco (5) años.

 

ARTÍCULO 24.- (REQUISITOS).

 

I. Para la suscripción del Acuerdo Marco, se deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. Solicitud dirigida a la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores;

  2. Acreditación de la Autoridad Central del Estado solicitante, en la que conste que se trata de una entidad competente, especializada, con experiencia y ética en materia de adopción internacional, con personalidad jurídica o documento equivalente reconocido por el gobierno de su país;

  3. Documentos constitutivos que demuestren que sus objetivos y el trabajo especializado, priorizan el interés superior de la niña, niño y adolescente, su desarrollo integral en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales ratificados por Bolivia, en correspondencia con la legislación boliviana vigente; así como la calidad de organización sin fines lucrativos;

  4. Nómina actualizada del directorio, con especificación de la o el representante legal de la organización, y su domicilio legal actual en su país de origen;

  5. Nómina y respaldo documental del equipo de profesionales de las áreas social, psicológica, médica u otras afines, responsables de la preparación de las parejas solicitantes y seguimiento posterior a la adopción de la niña, niño o adolescente a ser adoptado;

  6. Documentos de designación de su representante legal en Bolivia, que deberá recaer en una persona idónea por su formación y experiencia en el ámbito de la niñez y adolescencia, y en ningún caso podrá trabajar simultáneamente en una entidad pública, instituciones de acogimiento o representar a más de un organismo intermediario;

  7. Declaración jurada de la o el representante legal ante la autoridad competente de compromiso de no actuar en ningún caso con fines de lucro y de facilitar a la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional toda información requerida para supervisar y efectuar el seguimiento de niñas, niños y adolescentes que fueren adoptados por familias extranjeras y nacionales residentes en el exterior;

  8. Presentación de la normativa sobre la materia del país de origen del organismo intermediario, certificada en su vigencia por autoridad competente;

  9. Pronunciamiento sobre la selección del organismo intermediario de adopción internacional por la Autoridad Central Boliviana en materia de Adopción Internacional.

 

 

II. Todos los documentos otorgados en el exterior deberán ser originales y autenticados, si corresponde traducidos al castellano, legalizados por funcionario consular de Bolivia y visados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

ARTÍCULO 25.- (PROCEDIMIENTO).

 

I. Una vez recibida la solicitud de suscripción del Acuerdo Marco de la Autoridad Central del Estado solicitante, el Ministerio de Relaciones Exteriores verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Parágrafo I del Artículo precedente, para su posterior traslado a la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional.

 

II. La Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional emitirá el correspondiente informe técnico y formulará el Proyecto de Acuerdo Marco.

 

III. Posteriormente, toda la documentación consistente en: a) aquella presentada conforme al Parágrafo I del Artículo 30 del presente Decreto Supremo, b) el Informe Técnico, y, c) el Proyecto de Acuerdo Marco; será devuelta al Ministerio de Relaciones Exteriores para la prosecución de trámite conforme a la atribución dispuesta por el numeral 26 del Artículo 4 de la Ley Nº 465.

 

ARTÍCULO 26.- (SEGUIMIENTO POST-ADOPTIVO).

 

I. Los informes post-adoptivos en adopciones internacionales, deberán ser elaborados cada seis (6) meses y remitidos a la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional, para su traslado a la Instancia Técnica Departamental de Política Social correspondiente.

 

II. Las Instancias Técnicas Departamentales de Política Social remitirán, previa evaluación interdisciplinaria, los informes post-adoptivos al juzgado donde se realizó el trámite, remitiendo una copia a la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional.

 

CAPÍTULO III

DERECHO A LA NACIONALIDAD, IDENTIDAD Y FILIACIÓN

 

ARTÍCULO 27.- (REGISTRO DE NACIMIENTO EN ESTABLECIMIENTOS DE SALUD).

 

I. La información generada por el sistema de salud, inserta en el certificado de nacido vivo, será considerada como información básica en los certificados y partidas de nacimiento.

 

II. El Servicio de Registro Cívico – SERECI, habilitará el servicio de una caseta registral en los establecimientos de salud, a efecto de promover el registro de la partida de nacimiento antes del egreso de la o el recién nacido del centro hospitalario o de salud, para lo cual los servicios de salud deberán brindar el apoyo correspondiente.

 

ARTÍCULO 28.- (REGISTRO DE LA ADOPTADA O ADOPTADO). Para la inscripción y registro de la adoptada o adoptado, en ejecución de sentencia, se procederá a la cancelación de la anterior partida de nacimiento existente en la base de datos del SERECI.

 

ARTÍCULO 29.- (APELLIDO CONVENCIONAL).

 

I. El apellido convencional podrá provenir de los apellidos de la tradición familiar del padre o de la madre, según sea el caso, hasta el cuarto grado de parentesco consanguíneo.

 

II. El registro del apellido convencional quedará únicamente señalado en las notas marginales de la correspondiente partida y no deberá ser consignado en el certificado de nacimiento.

 

III. Bajo ninguna circunstancia, el apellido convencional deberá coincidir con ambos apellidos de la progenitora o progenitor que realice la inscripción.

 

ARTÍCULO 30.- (GRATUIDAD EN LA INSCRIPCIÓN)

 

I. Para la extensión del certificado de nacimiento gratuito y duplicados en el marco del Artículo 114 de la Ley N° 548, el Tribunal Supremo Electoral recibirá un presupuesto de Bs2’000,000.- (DOS MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), financiados con recursos del TGN, pudiendo solicitar el reajuste de estos recursos, previa evaluación y justificación ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y de acuerdo a disponibilidad del TGN. Estos recursos serán distribuidos en las partidas que el Tribunal Supremo Electoral solicite para el fin exclusivo de este objetivo.

 

II. Para la extensión del certificado de nacimiento gratuito y duplicado, el Tribunal Supremo Electoral no necesitará la autorización previa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debiendo reportar sin embargo, el número de certificados impresos. El Tribunal Supremo Electoral remitirá además al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, información referida a la distribución de los certificados de nacimiento gratuito y duplicado.

 

III. Para otorgar el duplicado gratuito del certificado de nacimiento a las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo tutela extraordinaria, en situación de calle, que realicen actividad laboral o en situación de emergencia por desastre natural, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia emitirán un informe y solicitud a la correspondiente Dirección Departamental del SERECI.

 

CAPÍTULO IV

DERECHO A LA EDUCACIÓN, INFORMACIÓN Y DEPORTE

 

SECCIÓN PRIMERA

DERECHO A LA EDUCACIÓN

 

ARTÍCULO 31.- (LINEAMIENTOS DE PROTECCIÓN PARA PROGRAMAS EN EL SECTOR DE EDUCACIÓN). El Ministerio de Educación promoverá programas de:

 

  1. Complementación de los proyectos socio-comunitarios-productivos con el componente psico-social, a través de la práctica laboral de estudiantes o egresados universitarios;

 

  1. Institucionalización de experiencias exitosas en el marco de la protección de la niña, niño y adolescente.

 

ARTÍCULO 32.- (OBLIGACIÓN DE COMUNICAR). La directora o el director, maestro o administrativo, tienen la obligación de comunicar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia todo caso de deserción escolar, reiteradas inasistencias injustificadas, reprobación frecuente y precarias condiciones de salud de las y los estudiantes.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DERECHO A LA INFORMACIÓN

 

ARTÍCULO 33.- (DIFUSIÓN Y COMUNICACIÓN).

 

I. El Ministerio de Comunicación, en coordinación con el Ministerio de Justicia elaborarán contenidos mínimos de difusión de los derechos, deberes y garantías de la niña, niño y adolescente, para que sean emitidos de forma gratuita por los medios de comunicación públicos y privados.

 

II. Los medios de comunicación difundirán de manera gratuita los contenidos referidos en el Parágrafo precedente conforme las siguientes reglas:

  1. En medios de comunicación audio visual, diez (10) minutos como mínimo al mes en horarios preferenciales;

  2. En radioemisoras, veinte (20) minutos como mínimo al mes, en horarios preferenciales;

  3. En medios de prensa escrita de circulación diaria y semanal, una (1) página como mínimo al mes; y en revistas media (1/2) página como mínimo al mes;

  4. Los periódicos y revistas digitales en internet, un (1) espacio preferencial legible.

 

III. La emisión y publicación de programas y secciones culturales, artísticos, informativos y educativos plurilingües, así como en lenguaje alternativo dirigidos a la niña, niño o adolescente deberán ser difundidos:

  1. En medios de televisión y radio por lo menos dos (2) veces a la semana;

  2. En periódicos impresos y digitales de circulación diaria por lo menos una (1) vez a la semana.

 

ARTÍCULO 34.- (INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS). Constituyen infracciones administrativas todo incumplimiento a los dispuesto en el Parágrafo III del Artículo 119 de la Ley N° 548 y los Parágrafos II y III del Artículo 33 del presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 35.- (SANCIONES). En el marco del inciso j) del Parágrafo I del Artículo 162 de la Ley Nº 548, los medios de comunicación que incurran en infracciones administrativas serán sancionados de la siguiente forma:

  1. La primera vez, con una multa de UFVs 5.000,00 (CINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a UFVs 15.000,00 (QUINCE MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA);

  2. La segunda vez, con una multa de UFVs 15.001,00 (QUINCE MIL UNO 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a UFVs 25.000,00 (VEINTICINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA);

  3. La tercera vez y siguientes, la multa será incrementada en un tercio en relación a la última sanción.

 

ARTÍCULO 36.- (PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR). El Ministerio de Comunicación, a través del Viceministerio de Políticas Comunicacionales de oficio o sobre la base de los reportes de información requeridos a los medios de comunicación, iniciará el proceso administrativo sancionador correspondiente, en el marco de lo establecido por la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo.

 

SECCIÓN TERCERA

DERECHO AL DEPORTE

 

ARTÍCULO 37.- (PROMOCIÓN DEL DERECHO A LA RECREACIÓN, ESPARCIMIENTO, DEPORTE Y JUEGO).

 

I. El Ministerio de Educación promoverá que las instituciones del Sistema Educativo Plurinacional en el marco de las políticas públicas de la niña, niño y adolescente, la organización y el desarrollo de actividades de educación física que promuevan los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural, inclusión, igualdad de oportunidades y conservación del medio ambiente, como un medio eficaz para contribuir a su desarrollo integral y prevención de la violencia.

 

II. El Ministerio de Deportes, en el marco de sus atribuciones coadyuvará en la formación integral de las niñas, niños y adolescentes promoviendo el desarrollo de la cultura física y la práctica deportiva en sus niveles recreativo, preventivo, formativo y competitivo.

 

CAPÍTULO V

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

Y PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA

 

ARTÍCULO 38.- (APOYO A LA ESTABILIDAD EMOCIONAL). El Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud, en el marco de sus atribuciones, promoverán programas coordinados de apoyo para la estabilidad emocional de los agentes responsables en la formación de niñas, niños y adolescentes.

 

ARTÍCULO 39.- (REFERENCIA DE CASOS DE VIOLENCIA DEL ÁMBITO EDUCATIVO Y DE SALUD). El Ministerio de Justicia, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud articularán los instrumentos de referencia y contra referencia de casos de violencia identificados en el ámbito educativo y en los servicios de salud para su atención oportuna.

 

ARTÍCULO 40.- (PRIORIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN DE DELITOS). La Policía Boliviana y el Ministerio Público, priorizarán la atención e investigación de delitos contra la integridad física, psicológica y sexual de niñas, niños y adolescentes, garantizando el buen funcionamiento de la unidad especializada.

 

 

CAPÍTULO VI

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LA ACTIVIDAD LABORAL Y EL TRABAJO

 

ARTÍCULO 41.- (PROTECCIÓN EN EL MARCO FAMILIAR Y ÁMBITO COMUNITARIO FAMILAR).

 

I. Las actividades desarrolladas por las niñas, niños y adolescentes en el marco del trabajo familiar y social comunitario deben responder a un proceso de aprendizaje progresivo del trabajo, acorde a su desarrollo, armonizado con el disfrute y con el ejercicio de derechos, en el marco de la cultura familiar y comunitaria.

 

II. En las actividades de trabajo en el marco familiar, la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor tienen la obligación de garantizar a las niñas, niños y adolescentes el ejercicio de sus derechos a la educación, salud, descanso y esparcimiento.

 

III. Las niñas, niños y adolescentes que realizan actividades en el marco familiar deben recibir un trato que respete la equidad de género y las capacidades de acuerdo a su edad.

 

IV. La actividad laboral en el marco familiar en ningún caso servirá de excusa para encubrir el trabajo asalariado del hogar.

 

V. Las organizaciones sociales y la sociedad civil velarán por el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en actividades laborales en el marco familiar y ámbito comunitario familiar, especialmente en zonas susceptibles de explotación.

 

ARTÍCULO 42.- (REGISTRO, AUTORIZACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LA ACTIVIDAD LABORAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES).

 

I. La autorización para cualquier actividad laboral o trabajo de las niñas, niños y adolescentes por cuenta propia o cuenta ajena, deberá considerar al menos la siguiente información:

  1. Datos de la niña, niño o adolescente, su asentimiento de realizar la actividad laboral o trabajo, datos de su educación, de la madre, padre, guardadora, guardador, tutora o tutor, tipo de actividad laboral, grupo familiar. La solicitud deberá adjuntar la autorización de la madre, padre, guardadora, guardador, tutora o tutor, que deberán ser registrados en el Formulario de Registro de la Solicitud y Autorización;

  2. La valoración socioeconómica que debe permitir conocer la decisión voluntaria de la niña, niño y adolescente de trabajar, sus motivaciones, limitaciones, las fortalezas de la niña, niño y adolescente, características de su entorno familiar, escolar y social, las perspectivas para el ejercicio de sus derechos y otros aspectos;

  3. La valoración médica deberá acreditar su salud, capacidad física y mental para el desempeño de la actividad laboral o trabajo;

  4. La valoración de las condiciones de la actividad laboral o trabajo solicitado considerará mínimamente los siguientes aspectos:

  1. Lugar de trabajo;

  2. Tipo de actividad;

  3. Días de descanso;

  4. Horario y número de horas de trabajo;

  5. Intensidad de la actividad laboral;

  6. Remuneración, en el caso de cuenta ajena;

  7. Compromiso del empleador para garantizar al menos dos horas de estudio dentro de la jornada de trabajo.

 

II. La validez de la autorización para la realización de la actividad laboral o trabajo, por cuenta propia o cuenta ajena, será determinada por la autoridad competente, en base a la evaluación.

 

III. La renovación de la autorización se otorgará previa evaluación que considere los elementos señalados en el Parágrafo I del presente Artículo.

 

ARTÍCULO 43.- (ACCIONES PROTECTIVAS CONTRA LA EXPLOTACIÓN LABORAL, TRABAJOS PELIGROSOS, INSALUBRES Y ATENTATORIOS).

 

I. En situaciones de explotación laboral, trabajo forzoso, o de realización de trabajos prohibidos y atentatorios contra la dignidad de las niñas, niños y adolescentes y, en el marco de la protección de sus derechos, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Ministerio de Justicia y otras autoridades competentes, deberán:

  1. Alejar a las niñas, niños y adolescentes de la actividad o trabajo peligroso, insalubre o atentatorio a su dignidad;

  2. Prevenir la reinserción en actividades peligrosas, orientando y brindando acompañamiento temporal a las niñas, niños y adolescentes para que realicen un trabajo diferente en el marco del ejercicio de sus derechos;

  3. Poner en conocimiento de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia las infracciones al derecho de protección en relación al trabajo.

 

II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, adecuará las listas de actividades laborales y trabajos peligrosos, insalubres o atentatorios contra la dignidad de las niñas, niños y adolescentes, con la participación del Ministerio de Justicia, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, organizaciones de niñas, niños y adolescentes involucrados, sus comités y otros.

 

ARTÍCULO 44.- (PROTECCIÓN DE LAS Y LOS ADOLESCENTES TRABAJADORES).

 

I. El trabajo realizado por adolescentes entre catorce (14) y dieciocho (18) años, debe respetar su condición de persona en proceso de desarrollo, no presentar condiciones que vulneren sus derechos y que por su naturaleza y condición no sea considerado como peligroso, insalubre o atentatorio a su dignidad.

 

II. A efectos del registro, autorización y seguimiento, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social deberá relevar información actualizada de la o el adolescente, educación, datos de la madre, padre, guardadora, guardador, tutora o tutor, tipo de trabajo, grupo familiar y otros de interés.

 

III. Los datos relevados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social junto a los datos de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, serán remitidos al Ministerio de Justicia para su centralización en el Sistema de Información de la Niña, Niño y Adolescente.

 

IV. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social elaborará protocolos de registro, autorización y seguimiento, en coordinación con el Ministerio de Justicia y las Defensorías de la Niñez y Adolescencia.

 

ARTÍCULO 45.- (SEGUIMIENTO DE LOS RESULTADOS DE IMPACTO DE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES PROTECTIVAS).

 

I. El Ministerio de Justicia, en su calidad de ente rector, centralizará en el Sistema de Información de la Niña, Niño y Adolescente, los resultados del seguimiento, reevaluación y supervisión periódica, cumplimiento de los derechos a la educación, recreación, descanso y salud de la niñas, niños y adolescentes, para lo cual solicitará la información respectiva al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia.

 

II. El Ministerio de Justicia, evaluará los resultados de la aplicación de las Disposiciones Protectivas a Niñas, Niños y Adolescentes menores de catorce (14) años en actividad laboral por cuenta propia y por cuenta ajena.

 

ARTÍCULO 46.- (INSPECTORÍAS PARA EL TRABAJO DE ADOLESCENTES).

 

I. En el marco del Programa de Prevención y Protección Social para Niñas, Niños y Adolescentes Menores de catorce (14) años en actividad laboral, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social contará con inspectores en sus Jefaturas Departamentales y Regionales, destinados específicamente a la inspección y supervisión del trabajo de adolescentes.

 

II. Las inspecciones de trabajo especializadas se realizarán con un enfoque integral e intersectorial, para lo cual se coordinará con las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, Instancias Técnicas Departamentales, organizaciones sociales de niñas, niños y adolescentes trabajadores, Ministerio Público, Policía, y otros, de acuerdo a las características de la inspección que se realice y en función a los protocolos establecidos por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.

 

 

CAPÍTULO VII

DERECHO A LA LIBERTAD, DIGNIDAD E IMAGEN

 

ARTÍCULO 47.- (LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN). El derecho a la libertad de niñas, niños y adolescentes de expresar libremente su opinión y difundir ideas, imágenes e información de todo tipo, ya sea oralmente, o por cualquier otro medio deberá efectivizarse en el marco del respeto y la convivencia pacífica.

 

ARTÍCULO 48.- (PROTECCIÓN DE LA IMAGEN).

 

I. El Ministerio de Comunicación, se constituye en la instancia competente para establecer los formatos especiales de difusión que hagan efectivo el cumplimiento del derecho a la protección de la imagen de niñas, niños y adolescentes.

 

II. Toda persona o entidad pública o privada que tome conocimiento de la vulneración de este derecho, deberá denunciar ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que esta a su vez, si correspondiese, interponga la demanda ante la o el Juez Público en Materia de Niñez y Adolescencia, en observancia del inciso a) del Parágrafo I del Artículo 153 y Artículo 155 de la Ley Nº 548.

 

 

TÍTULO TERCERO

PROTECCION JURISDICCIONAL

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

 

ARTÍCULO 49.- (APLICACIÓN DE LA NORMA MÁS FAVORABLE). Las autoridades judiciales o administrativas no podrán invocar la falta de normativa y/o procedimiento expreso, que como resultado, justifique el desconocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

 

ARTÍCULO 50.- (INASISTENCIA DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA). De conformidad a lo establecido en el Artículo 188 de la Ley Nº 548, la inasistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en estrados judiciales para defensa de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, deberá ser comunicada a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal respectivo, para la evaluación de la pertinencia o no de la aplicación de medidas correctivas y/o disciplinarias.

 

ARTÍCULO 51.- (INASISTENCIA Y ABANDONO DEL TUTOR EXTRAORDINARIO).

 

I. Ante la primera inasistencia injustificada del tutor extraordinario en cualquier acto del proceso judicial, la o el Juez Público de la Niñez y Adolescencia conminará a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la prosecución del proceso.

 

II. Verificado el abandono de un proceso por parte del tutor extraordinario, independientemente de la sanción prevista en el Artículo 194 de la Ley N° 548, la o el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, designará un nuevo tutor extraordinario.

 

ARTÍCULO 52.- (REGISTRO DE PROFESIONALES ESPECIALISTAS). Para el cumplimiento de lo previsto en los Artículos 221 al 223 de la Ley Nº 548, el Ministro de Justicia deberá crear un registro de profesionales particulares especialistas para la atención de niñas, niños y adolescentes.

 

 

ARTÍCULO 53.- (PATROCINIO LEGAL).

 

I. A los efectos de la presentación de la demanda y demás actuados procesales en los procedimientos especiales previstos en la Ley Nº 548, se requerirá de patrocinio de una o un abogado.

 

II. En procedimientos comunes, los actos procesales posteriores a la demanda requerirán la asistencia técnica de un abogado.

 

ARTÍCULO 54.- (REMISIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO). De conformidad a los incisos b) y c) del Artículo 74 y Artículo 205 de la Ley Nº 548, de observarse peligro en la integridad del tutelado o de su patrimonio, por la presunta comisión de delitos por parte de la tutora o tutor, la autoridad judicial remitirá antecedentes al Ministerio Público para la investigación correspondiente.

 

CAPÍTULO II

EXCEPCIONALIDAD DEL ACOGIMIENTO

 

ARTÍCULO 55.- (OBLIGACIÓN DE COMUNICAR EL ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL POR AUTORIDADES COMUNITARIAS). Las autoridades comunitarias que tomen conocimiento del acogimiento circunstancial de la niña, niño y adolescente deberán informar a la autoridad jurisdiccional o administrativa más cercana dentro de un plazo máximo de setenta y dos (72) horas de conocido el acogimiento circunstancial.

 

ARTÍCULO 56.- (REINTEGRACIÓN A LA FAMILIA DE ORIGEN). Con carácter previo a determinarse la medida de integración de la niña, niño o adolescente, a una familia sustituta o decidir por la derivación a un centro de acogida, conforme prevé el Parágrafo III del Artículo 54 de la Ley Nº 548, la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia priorizará su reintegración a la familia de origen.

 

ARTÍCULO 57.- (EVALUACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN CENTROS DE ACOGIMIENTO). Garantizando el carácter de protección a la niña, niño y adolescente en un centro de acogimiento, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia coordinará periódicamente con la Instancia Técnica Departamental de Política Social y los Juzgados Públicos en materia de niñez y adolescencia la valoración bio-psico-socio legal en cada caso, con la finalidad de recomendar a la autoridad judicial el mejor mecanismo de restitución del derecho a la familia. Esta información será requerida por la autoridad judicial cada tres (3) meses.

 

CAPÍTULO III

VIAJES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

 

ARTÍCULO 58.- (VIAJES NACIONALES). Los viajes nacionales, interdepartamentales al interior del territorio boliviano de niñas, niños y adolescentes deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

  1. Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes acompañados por la madre y el padre, tutora o tutor, guardadora o guardador; éstos deberán portar y presentar a las autoridades responsables de control, los documentos originales que acrediten la identidad de la niña, niño o adolescente, la paternidad y maternidad. En el caso de tutora o tutor, guardadora o guardador, la resolución judicial correspondiente;

  2. Cuando niñas, niños o adolescentes viajen acompañados por solo la madre o el padre, se deberá presentar los documentos de identificación y la autorización del otro, datos que serán verificados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia;

  3. Cuando no se cuente con la autorización de la madre o el padre, además de los documentos de identidad, se deberá presentar la documentación respectiva que evidencie la imposibilidad de autorización del otro, información que será verificada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia;

  4. Cuando niñas, niños o adolescentes viajen solos o acompañados por familiares o terceros, además de los documentos de identidad, se deberá presentar la autorización escrita del padre y la madre, tutora o tutor, guardadora o guardador, información que será verificada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

 

ARTÍCULO 59.- (VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS). La verificación de documentos requeridos para viajes nacionales e interdepartamentales de niñas, niños y adolescentes, se realizará en las terminales terrestres, aéreas, pluviales y puestos de control por las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, o en su defecto la Policía Boliviana o la autoridad que ejerza la rectoría para la garantía de los derechos de la niña, niño y adolescente en su respectiva jurisdicción. La documentación a verificar será la siguiente:

  1. Documento de identidad de la madre, padre, tutor(a), guardador(a) o terceros responsables;

  2. Cédula de Identidad de la niña, niño o adolescente;

  3. Certificado de Nacimiento de la niña, niño o adolescente;

  4. Adicionalmente, en caso del numeral 2 del Artículo 59 del presente Decreto Supremo, la autorización escrita del padre o madre que no viaja;

  5. En el caso del numeral 3 del Artículo 59 del presente Decreto Supremo, además la documentación respectiva que evidencia la imposibilidad de autorización del padre o madre que no viaja (certificado de defunción, certificado médico, sentencia de divorcio, constancia de viaje eventual o los documentos de identidad de dos vecinos del lugar de residencia de la niña, niño o adolescente si se desconoce el paradero de la madre, padre, tutora o tutor, guardadora o guardador);

  6. En el caso del numeral 4 del Artículo 59 del presente Decreto Supremo, la autorización escrita del padre y la madre, tutora y tutor, guardadora y guardador; o en su defecto, lo establecido en el numeral precedente;

  7. En el caso de viajes colectivos interdepartamentales, además de los documentos establecidos en los numerales anteriores, cuando corresponda, los documentos listados en el Parágrafo II del Artículo 65 del presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 60.- (FORMULARIO DE VERIFICACIÓN). Para efectos de la verificación de documentos deberá aplicarse un formulario de verificación, el mismo que será diseñado por el ente rector en el ámbito nacional y que deberá contener mínimamente la siguiente información: el nombre de la madre, padre, tutor(a), guardador(a) o terceros; el nombre de la niña, niño o adolescente; el objeto del viaje; lugar de destino; tiempo de viaje; residencia del viaje; fecha de retorno e información prevista en el Artículo precedente.

 

ARTÍCULO 61.- (VIAJES AL EXTERIOR). Los viajes al exterior de niñas, niños y adolescentes deberán ser expresamente autorizados por la o el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, del lugar de residencia habitual de los mismos, considerando las siguientes situaciones:

  1. Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes acompañados por la madre y el padre, tutora o tutor, guardadora o guardador; éstos deberán portar y presentar a las autoridades responsables de control, los documentos originales que acrediten la identidad de la niña, niño o adolescente, la paternidad y maternidad. En el caso de tutora o tutor, guardadora o guardador, la resolución judicial correspondiente;

  2. Cuando la niña, niño o adolescente viaje solamente con la madre o el padre se requerirá la autorización formal en persona de la otra u otro, en su defecto mediante poder;

  3. Cuando no se cuente con la autorización de la madre o el padre, la autoridad judicial requerirá la documentación respectiva que imposibilite este acto; sea por muerte, enfermedad, desaparición, residencia en el exterior u otros, debiendo presentar la garantía personal de dos personas que radiquen en el lugar de residencia habitual de la niña, niño o adolescente donde se tramita la solicitud;

  4. Cuando la niña, niño o adolescente viaje con la guardadora y/o guardador, tutora y/o tutor, la autoridad judicial requerirá la resolución judicial de nombramiento respectivo, siendo aplicable las consideraciones de las situaciones previstas en el numeral 2 del presente Artículo;

  5. Cuando la niña, niño o adolescente viaje sola o solo, además de la autorización de la madre y el padre, guardador y/o guardadora, tutor y/o tutora, la autoridad judicial exigirá el respaldo documentado del motivo, destino, tiempo del viaje, fecha de retorno si correspondiere, identificación, dirección y número telefónico de responsables en el exterior, así como la identificación del responsable de su seguridad durante el viaje;

  6. Cuando la niña, niño o adolescente sea residente extranjero en Bolivia y sus padres residan en el exterior, los responsables en Bolivia de su cuidado deberán contar con un poder especial emitido por los padres desde el país de origen o documento equivalente en ese país, para que éstos puedan tramitar la autorización de salida ante autoridad judicial.

 

ARTÍCULO 62.- (AUTORIZACIÓN EMITIDA POR LA O EL JUEZ PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA). La autorización emitida por la autoridad judicial consignará la información referida en el Artículo precedente según el caso, así como la fecha de retorno del viaje.

 

ARTÍCULO 63.- (AUTORIZACIÓN TRAMITADA ANTE NOTARIO DE FE PÚBLICA). Los viajes al exterior de niñas, niños y adolescentes, podrán ser tramitados ante la Notaria de Fe Pública del lugar de residencia habitual de la niña, niño o adolescente, cuando éste sea solamente con la madre o el padre y el permiso sea solicitado por ambos padres, de conformidad al inciso b) del Artículo 93 de la Ley Nº 483, de 25 de enero de 2014, del Notariado Plurinacional.

 

ARTÍCULO 64.- (VIAJES COLECTIVOS AL EXTERIOR).

 

I. Los viajes colectivos al exterior de niñas, niños y adolescentes serán autorizados por la o el Juez Público de la Niñez y Adolescencia.

 

II. Para fines de autorización y facilitar los controles respectivos, la autoridad jurisdiccional solicitará y verificará:

  1. Documentos de identificación de las niñas, niños y adolescentes del grupo;

  2. Autorizaciones conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo;

  3. Documentación que respalde el motivo del viaje, destino, tiempo del viaje y fecha del retorno;

  4. Identificación del medio de transporte y la persona natural a cargo del transporte;

  5. Identificación de la persona natural responsable que acompaña al grupo hasta su retorno;

  6. Certificado de antecedentes policiales de la persona que acompaña al grupo;

  7. Autorización de la Unidad Educativa, en el caso de viajes promovidos por el Sistema Educativo con fines pedagógicos, deportivos, culturales, artísticos u otros.

 

III. La persona responsable que acompaña al grupo deberá velar por la integridad y seguridad de las niñas, niños y adolescentes durante el viaje.

 

 

ARTÍCULO 65.- (OBLIGACIÓN DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE).

 

I. Toda empresa de transporte tiene la obligación de registrar en la lista de pasajeros y hoja de ruta, la identidad de toda niña, niño y adolescente, aun cuando éste no ocupe asiento alguno en viajes interdepartamentales e interprovinciales.

 

II. La información referida en el numeral 1 de los Artículos 59 y 62 del presente Decreto Supremo, deberá ser solicitada, registrada y archivada por las empresas de transporte a tiempo de expender los pasajes.

 

III. Las empresas de transporte ante cualquier sospecha de afectación a los derechos de la niña, niño y adolescente deberán informar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la Policía Boliviana u otra autoridad competente para que se tomen las medidas de protección correspondientes.

 

ARTÍCULO 66.- (SUPERVISIÓN Y CONTROL).

 

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT controlará, supervisará y vigilará que las empresas de transporte terrestre automotor interdepartamental cumplan con las disposiciones anteriores, debiendo aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a normativa vigente.

 

II. La Policía Boliviana, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio Público, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, las Fuerzas Armadas, y otras instancias responsables de combatir la trata y tráfico de personas, coordinarán el control y cumplimiento de las disposiciones establecidas para el viaje de niñas, niños y adolescentes.

 

III. La Dirección General de Migración, en todo el territorio nacional, tiene la obligación de impedir la salida del país a niñas, niños o adolescentes sin la correspondiente autorización, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 62 y 65 del presente Decreto Supremo, bajo responsabilidad.

 

IV. En caso de viaje al exterior de la niña, niño y adolescente con el padre y la madre, guardadora y guardador, tutora y tutor; las servidoras y servidores públicos de migración requerirán la presentación de documentos originales que acrediten la identidad de la niña, niño o adolescente, la paternidad y maternidad, o la resolución judicial de nombramiento de la guarda o tutela de sus responsables.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES

PARA LA RESTITUCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL

 

ARTÍCULO 67.- (TITULARES DE LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN).

 

I. Podrán iniciar la solicitud de restitución nacional o internacional la madre o el padre de la niña, niño y adolescente, en ejercicio de la autoridad materna o paterna en igualdad de condiciones, o del derecho de visita.

 

II. También podrán realizar la solicitud de restitución nacional o internacional la tutora o tutor, guardadora o guardador de la niña, niño y adolescente.

 

III. Asimismo, podrá realizar la solicitud de restitución nacional o internacional, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, previa denuncia de la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor y previa intervención interdisciplinaria.

 

ARTÍCULO 68.- (INSTANCIAS COMPETENTES PARA RESOLVER LA RESTITUCIÓN).

 

I. Los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia tienen la competencia de resolver la restitución de la niña, niño y adolescente, en conformidad al inciso e) del Artículo 207 de la Ley Nº 548.

 

II. El Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, tiene la competencia de resolver y efectivizar la Restitución Internacional de la niña, niño y adolescente cuando la solicitud corresponda a la vía administrativa, en el marco de la Convención Interamericana sobre Restitución de Menores, elevada a rango de Ley Nº 1727, de 13 de noviembre de 1996.

 

ARTÍCULO 69.- (PROCEDIMIENTO APLICABLE A RESTITUCIONES). Para toda solicitud de restitución nacional o internacional será aplicado el procedimiento común previsto en la Ley Nº 548 y en el presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 70.- (INFORMACIÓN BÁSICA REQUERIDA). La demanda deberá detallar en los antecedentes la fecha y circunstancias relativas a la sustracción, traslado y/o retención de la niña, niño y adolescente; su identificación, la probable ubicación, a quién se le atribuye el hecho, vencimiento del plazo autorizado en caso de viajes y las medidas de seguridad que garanticen la integridad física de la niña, niño y adolescente para efectivizar su retorno. Asimismo, se deberá acompañar la documentación necesaria que acredite la calidad de titular de la solicitud de restitución.

 

ARTÍCULO 71.- (RECHAZO DE LA RESTITUCIÓN NACIONAL). La madre o el padre, tutora o tutor, guardadora o guardador que habría desplazado, trasladado, retenido a la niña, niño y adolescente, podrá justificar el hecho con las siguientes situaciones:

  1. Cuenta con el consentimiento para traslado y/o retención de la niña, niño y adolescente por parte del solicitante;

  2. El riesgo en la integridad de la niña, niño y adolescente por vulneración de sus derechos en caso de ser restituido;

  3. Manifiesto temor fundado de la niña, niño y adolescente de retornar;

  4. La niña, niño y adolescente se ha integrado al nuevo lugar de residencia.

 

ARTÍCULO 72.- (INCUMPLIMIENTO DE LA RESTITUCIÓN). En caso de incumplimiento del conminado a restituir, la autoridad judicial competente ordenará a las instancias respectivas coadyuven a su cumplimiento.

 

ARTÍCULO 73.- (PROCEDIMIENTO APLICABLE A RESTITUCIONES INTERNACIONALES).

 

I. La Restitución Internacional de una niña, niño y adolescente que se encuentra fuera del territorio nacional se regirá por los instrumentos internacionales suscritos sobre la materia, principio de reciprocidad y por el siguiente procedimiento:

  1. La solicitud será promovida por la madre o el padre, tutora o tutor, guardadora o guardador, a través del Juzgado competente;

  2. Recibida la solicitud, la autoridad judicial emitirá la solicitud de restitución internacional que será dirigida a la autoridad competente del Estado requerido;

  3. El requerimiento será presentado al Ministerio de Relaciones Exteriores;

  4. El Ministerio de Relaciones Exteriores en su condición de Autoridad Central, remitirá la solicitud de restitución internacional de la niña, niño o adolescente de manera directa a la Autoridad Central del Estado Requerido, siempre y cuando se comparta el idioma. En los países donde no se comparta el idioma, el envió del trámite judicial más su traducción se efectuará a través de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes del Estado Plurinacional de Bolivia;

  5. Cuando las autoridades del Estado Requerido, resuelvan favorablemente la solicitud de restitución internacional, el operativo del traslado de la niña, niño y adolescente estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Justicia quien coordinará con la Instancia Técnica Departamental de Política Social respectiva, Defensoría de la Niñez y Adolescencia respectiva.

 

II. Para solicitudes de Restitución Internacional promovidas por Autoridades Extranjeras, se aplicará el siguiente procedimiento:

  1. Las solicitudes serán recepcionadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en su condición de Autoridad Central quien realizará la revisión de cumplimiento de requisitos y verificación de la documentación pertinente;

  2. Posteriormente, la solicitud será transmitida al Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, dependiente del Ministerio de Justicia, en calidad de ente rector del SIPROINNA cuando ésta sea formulada en la vía administrativa, y a los Distritos Judiciales competentes, cuando sean presentadas en la vía judicial;

  3. En las solicitudes administrativas, el Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, coordinará la tramitación de dichos requerimientos con las Instancias Técnicas Departamentales de Política Social y/o las Defensoría de la Niñez y Adolescencia de los Gobiernos Municipales a los fines que dicha autoridad se pronuncie sobre la aceptación o rechazo de la restitución;

  4. En caso de advertir vulneración de derechos de la niña, niño o adolescente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia remitirá los antecedentes al juez competente con un informe interdisciplinario circunstanciado sobre el caso, a los fines que dicha autoridad se pronuncie sobre su situación jurídica;

  5. En las solicitudes judiciales, es el juez competente quien a través de su equipo interdisciplinario resolverá sobre la aceptación y/o rechazo del pedido;

  6. La aceptación o rechazo de una solicitud de Restitución Internacional será comunicada inmediatamente al Estado requirente, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores;

  7. El operativo de entrega de una niña, niño y adolescente, estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia, Instancia Técnica Departamental de Política Social respectiva y Defensoría de la Niñez y Adolescencia respectiva, en coordinación con la Autoridad Central del Estado requirente.

 

 

CAPÍTULO V

CRITERIOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN

 

ARTÍCULO 74.- (IDONEIDAD Y ADOPTABILIDAD EN ADOPCIONES NACIONALES).

 

I. Las y los solicitantes deberán apersonarse a la Instancia Técnica Departamental de Política Social a efectos de iniciar el proceso de adopción nacional.

 

II. En el marco del inciso h) del Artículo 183 de la Ley Nº 548, la Instancia Técnica Departamental de Política Social, otorgará el Certificado de Idoneidad a los solicitantes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Parágrafo I del Artículo 84 de la referida Ley, con excepción del inciso j).

 

III. La Acreditación de Adoptabilidad de la niña, niño y adolescente que otorga la Instancia Técnica Departamental de Política Social, en base al informe bio-psico-social de la niña, niño y adolescente deberá además
considerar el informe de su situación jurídica emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de conformidad al inciso j) del Artículo 188 de la Ley Nº 548.

 

ARTÍCULO 75.- (ADOPTABILIDAD EN ADOPCION INTERNACIONAL).

 

I. A efectos de identificar a las niñas, niños y adolescentes en situación de adoptabilidad, la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional recopilará la información general remitida por las Instancias Técnicas Departamentales de Política Social y conformará un registro de niñas, niños y adolescentes. Esta información deberá ser actualizada cada noventa (90) días.

 

 

II. La Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional, derivará el Certificado de Idoneidad a las Instancias Técnicas Departamentales de Política Social, priorizando aquellas con niñas, niños y adolescentes en situación de adoptabilidad que cumplan los criterios de preferencia para la adopción establecidos en el Parágrafo II del Artículo 89 de la Ley Nº 548, y a quienes no ha sido posible restituirles el derecho a la familia sustituta mediante una adopción nacional.

 

III. Las Instancias Técnicas Departamentales de Política Social, en coordinación con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia respectiva, remitirán a la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional, en base al informe bio-psico-social e informe de la situación jurídica, la acreditación de adaptabilidad de las niñas, niños y adolescentes sujetos de pre-asignación administrativa.

 

IV. La Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional emite el Certificado de Adoptabilidad, valorando la acreditación de la situación de adaptabilidad de la niña, niño y adolescente, referida en el Parágrafo precedente.

 

V. La adaptabilidad comprende la cualidad de la niña, niño y adolescente de tener la capacidad de adaptación a determinado entorno. Los criterios de determinación serán uniformados por la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional considerando el desarrollo evolutivo bio-psico-social de la niña, niño y adolescente.

 

 

ARTÍCULO 76.- (PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE ADOPCIÓN).

 

I. La Instancia Técnica Departamental de Política Social en aplicación de una de las previsiones del inciso a) del Artículo 250 de la Ley Nº 548, remitirá la documentación requerida a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para la presentación de la demanda correspondiente.

 

II. En adopciones internacionales, la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional remitirá la documentación requerida a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para la presentación de la demanda correspondiente.

 

ARTÍCULO 77.- (INHABILITACIÓN PARA LA ADOPCIÓN).

 

I. Cuando la, el o los solicitantes de adopción desistan o rechacen sin causa justificada a la niña, niño y adolescente pre-asignada o pre-asignado por la autoridad judicial, serán inhabilitados por la autoridad judicial que sustancia el proceso para presentar una nueva demanda de adopción.

 

II. La inhabilitación será extensible a la presentación de demandas en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

III. A efectos de los Parágrafos precedentes, el Órgano Judicial implementará un mecanismo de verificación y control.

 

TÍTULO CUARTO

SISTEMA PENAL PARA ADOLESCENTES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 78.- (ENFOQUES DE TRABAJO DEL SISTEMA PENAL PARA ADOLESCENTES). Las instituciones, instancias, entidades y servicios que conforman el Sistema Penal para Adolescentes confluyen para el establecimiento de la responsabilidad penal, aplicación y control de medidas socioeducativas, deberán proceder en su intervención considerando los enfoques de justicia restaurativa, género, generacional, étnico cultural y discapacidad.

 

ARTÍCULO 79.- (SISTEMA DE INFORMACIÓN).

 

I. Las entidades, instancias y servicios que conforman el Sistema Penal para Adolescentes registrarán la información especializada sobre el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas a partir de catorce (14) años, el cumplimiento de medidas socioeducativas, mecanismos de justicia restaurativa, aplicación de medidas cautelares, mecanismos de desjudicialización, salidas alternativas, ejecución de servicios y programas y toda la información relacionada a la comisión de delitos por adolescentes.

 

II. Los integrantes del Sistema Penal para adolescentes, anualmente remitirán la información especializada al Ministerio de Justicia, para su inclusión en el Sistema de Información de Niñas, Niños y Adolescentes-SINNA.

 

ARTÍCULO 80.- (CONTENIDO DEL EDICTO DE REBELDÍA). Declarada la rebeldía, en el edicto de prensa únicamente se publicará el nombre, apellido, número de documento de identidad y el código de identificación del caso asignado por el Ministerio Público, así como la indicación que tiene el derecho a asumir defensa en el marco de la Ley Nº 548 ante el Ministerio Público y Juzgado de la Niñez y Adolescencia, quedando prohibida la consignación del tipo penal o hechos que involucren a las o los adolescentes en la comisión de delitos.

 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

ARTÍCULO 81.- (ASISTENCIA Y PATROCINIO DE LA PERSONA ADOLESCENTE).

 

I. La defensora o defensor público asumirá con prioridad la defensa técnica de la persona adolescente involucrada en la comisión de delitos, que no cuente con la asistencia o patrocinio legal particular.

 

II. Excepcionalmente, en aquellos asientos judiciales donde no se cuente con defensores públicos o estos sean insuficientes, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, asumirá por requerimiento de la autoridad competente la defensa técnica de la persona adolescente que no fuere patrocinada por defensa pública o privada.

 

ARTÍCULO 82.- (INTERVENCIÓN POLICIAL EN SUSTANCIAS CONTROLADAS).

 

I. En caso de requerirse la complementación de diligencias policiales preliminares o la actuación policial en la investigación en materia de sustancias controladas, el personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – FELCN, se sujetará a la dirección funcional de la o el Fiscal especializado.

 

II. Las y los funcionarios policiales de la FELCN, que conozca de la comisión de delitos en los que se encuentren involucrados personas adolescentes deberán obligatoriamente considerar los protocolos de actuación especializados para la atención, protección y coordinación de la Policía Boliviana.

 

ARTÍCULO 83.- (APLICACIÓN DE LA DESESTIMACIÓN). La o el Fiscal podrá determinar la desestimación en el primer momento de la investigación conforme a lo establecido en la Ley.

 

ARTÍCULO 84.- (INSTANCIAS DE CONCILIACIÓN). La o el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, la o el Fiscal, podrá requerir el auxilio según corresponda de instancias especializadas en conciliación, conforme a normativa vigente.

 

ARTÍCULO 85.- (INFORME PSICO-SOCIAL DE LA INSTANCIA TÉCNICA DEPARTAMENTAL DE POLÍTICA SOCIAL PARA LA REMISIÓN). La Instancia Técnica Departamental de Política Social, conforme a lo establecido en el Artículo 299 de la Ley Nº 548, remitirá a la autoridad competente:

 

  1. El informe psico-social en un plazo máximo de diez (10) días calendario;

 

  1. El plan individual de ejecución del programa respectivo, en un plazo de diez (10) días calendario de dispuesta la remisión, en mérito al cual se evaluará su cumplimiento cada dos (2) meses.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Velando por el interés superior de niñas, niños y adolescentes se aplicará supletoriamente las normas adjetivas civiles, laborales vigentes, en tanto no sean contrarias a sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, la Ley Nº 548 y el presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Los protocolos, reglamentos específicos y el formato especial de difusión, establecidos en la Ley N° 548, serán desarrollados en un plazo máximo de doce (12) meses de publicado el presente Decreto Supremo que reglamenta la Ley Nº 548.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El Ministerio de Justicia en un plazo de cuarenta y cinco (45) días después de la publicación del presente Decreto Supremo, convocará a los miembros del Sistema Penal para Adolescentes, para coordinar las acciones necesarias para su implementación.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- El ente rector del SIPPROINA en coordinación con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia y las organizaciones sociales de niñas, niños y adolescentes, formularán un Reglamento Específico de Supervisión, además de lineamientos para la especialización de equipos interdisciplinarios en la supervisión del cumplimiento de disposiciones protectivas en actividades laborales y de trabajo por cuenta propia.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- En el marco del Parágrafo II del Artículo 119 de la Ley Nº 548, el Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, elaborará una reglamentación específica de protección a la niñez y adolescencia en la prestación de estos servicios.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- Los informes de gestión de las entidades del sector público sobre el grado de cumplimiento de los programas de protección integral de la niña, niño y adolescente, se emitirán para consideración en el Congreso Quinquenal de Derechos de la Niña, Niño y Adolescente, a partir de la siguiente gestión de implementados los mismos,

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 26579, de 3 de abril de 2002, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- En cumplimiento de las atribuciones previstas en el Artículo 179 de la Ley Nº 548, el ente rector fortalecerá progresivamente a la Secretaría Técnica del Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente y a la Instancia Técnica de la Rectoría del Sistema Penal para Adolescentes, para la implementación articulada sectorial e intersectorial de la Ley Nº 548.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Específicamente, para la interposición y respuesta de la apelación de sentencia, las partes tendrán el mismo plazo establecido en la Ley Nº 548, a partir de su notificación.

 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil quince.

 

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

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