Busca las Leyes y Decretos

jueves, 10 de febrero de 2022

DECRETO SUPREMO N° 2756 - Modificar las alícuotas del Gravamen Arancelario para las mercancías detalladas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo;

 DECRETO SUPREMO N° 2756

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 54 de la Constitución Política del Estado, establece que es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa del aparato industrial y de los servicios estatales.

Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional, señalan que son competencias privativas del nivel central del Estado, el Régimen Aduanero y Comercio Exterior.

Que por Decisión N° 805, de 24 de abril de 2015, de la Comisión de la Comunidad Andina, se deja sin efecto la adopción del Arancel Externo Común hasta que se asegure la flexibilidad de cada País Miembro en la aplicación de niveles arancelarios comunes.

Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas y el Artículo 7 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, disponen que el Órgano Ejecutivo podrá establecer mediante Decreto Supremo la alícuota del gravamen arancelario, aplicable a la importación de mercancías.

Que el Decreto Supremo Nº 29349, de 21 de noviembre de 2007, establece una nueva estructura arancelaria con alícuotas de cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%) y veinte por ciento (20%) para el pago del Gravamen Arancelario.

Que el Decreto Supremo Nº 1272, de 27 de junio de 2012, incorpora a la estructura arancelaria nuevas alícuotas de Gravamen Arancelario de treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%).

Que la Ley Nº 3467, de 12 de septiembre de 2006, señala los mecanismos procedimentales para aplicar el régimen de Arrepentimiento Eficaz previsto en el Artículo 157 de la Ley N° 2492 y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE a los vehículos automotores y otros productos gravados con este impuesto.

Que el Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, y modificado por el Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, establece prohibiciones y restricciones a la importación de vehículos automotores.

Que es necesario adoptar políticas destinadas a proteger y fomentar la industria nacional a través de medidas arancelarias. Así como regular las actividades de compra y venta de vehículos automotores dentro de los recintos aduaneros.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

  • Modificar las alícuotas del Gravamen Arancelario para las mercancías detalladas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo;
  • Realizar incorporaciones al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006.

ARTÍCULO 2.- (ALÍCUOTA DE GRAVAMEN ARANCELARIO). Se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario para las mercancías identificadas mediante subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones del Estado Plurinacional de Bolivia, según el siguiente detalle:

CÓDIGO

SIDUNEA
11º Dígito

DESCRIPCIÓN
DE LA MERCANCÍA

GA
%

51.02

 

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar.

 

 

 

- Pelo fino:

 

5102.19

 

- - Los demás:

 

5102.19.20.00

0

- - - De conejo o de liebre

10

 

 

 

 

6501.00.00.00

0

Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros.

40

 

 

 

65.05

 

Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas.

 

6505.00.20.00

0

- Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 65.01, incluso guarnecidos.

40

6505.00.90.00

0

- Los demás

40

ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES). Se incorpora el Parágrafo III en el Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, y modificado por el Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:

III. No está permitida la transferencia, cesión, endoso, venta o cualquier otra forma de enajenación de la propiedad, de vehículos automotores y motocicletas en depósitos aduaneros y zonas francas.

          Se exceptúa de esta prohibición a:

  • Las transferencias de vehículos a favor de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Misiones Permanentes, Organismos Internacionales, Gubernamentales, Intergubernamentales, Multilaterales, Regionales y Subregionales; y
  • Las transferencias realizadas en la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 1850, de 7 de abril de 1998, y su reglamentación aprobada por Decreto Supremo N° 25933, de 10 de octubre de 2000.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Los vehículos automotores que al momento de la vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren en depósitos aduaneros, podrán ser transferidos en un plazo de hasta veinte (20) días calendario.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan las siguientes disposiciones:

  • Disposición Final Primera del Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014;
  • Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo N° 2308, de 25 de marzo de 2015.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

No hay comentarios:

Publicar un comentario