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lunes, 21 de febrero de 2022

DECRETO SUPREMO N° 2865 - Modificar las alícuotas del Gravamen Arancelario a las mercancías detalladas en Anexo 1 adjunto;

 DECRETO SUPREMO N° 2865

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, señalan que son competencias privativas del nivel central del Estado, el Régimen Aduanero y Comercio Exterior.

Que el Parágrafo II del Artículo 54 del Texto Constitucional, establece que es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa del aparato industrial y de los servicios estatales.
Que por Decisión N° 805, de 24 de abril de 2015, de la Comisión de la Comunidad Andina, se deja sin efecto la adopción del Arancel Externo Común hasta que se asegure la flexibilidad de cada País Miembro en la aplicación de niveles arancelarios comunes.

Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, y el Artículo 7 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, disponen que el Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo podrá establecer mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario, aplicable a la importación de mercancías.

Que el Decreto Supremo Nº 29349, de 21 de noviembre de 2007, dispone una nueva estructura arancelaria con alícuotas de cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%) y veinte por ciento (20%) para el pago del Gravamen Arancelario.

Que el Decreto Supremo Nº 1272, de 27 de junio de 2012, incorpora a la estructura arancelaria nuevas alícuotas de Gravamen Arancelario de treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%).

Que es necesario adoptar políticas destinadas a proteger e incentivar la industria nacional a través de medidas arancelarias.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

  1. Modificar las alícuotas del Gravamen Arancelario a las mercancías detalladas en Anexo 1 adjunto;

 

  1. Establecer como requisito para el despacho aduanero la presentación de Autorizaciones Previas para la importación de las mercancías establecidas en el Anexo 2 adjunto.

ARTÍCULO 2.- (ALÍCUOTA DE GRAVAMEN ARANCELARIO). Se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario para las mercancías identificadas mediante subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia, según el detalle contenido en Anexo 1 adjunto, que forma parte del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN PREVIA).

I.            El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, otorgará las Autorizaciones Previas para la importación de mercancías comprendidos en el Anexo 2 adjunto, que forma parte del presente Decreto Supremo.

II.          Las Autorizaciones Previas se constituyen en documentación soporte para realizar el despacho aduanero.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Las modificaciones de las alícuotas del Gravamen Arancelario, establecidas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, entrarán en vigencia al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

I.            Para dar cumplimiento al presente Decreto Supremo, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural elaborará el procedimiento de solicitud y emisión de las Autorizaciones Previas que será aprobado por Resolución Ministerial, en un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles administrativos posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo.

II.          Las Autorizaciones Previas serán exigibles a partir de la emisión de la Resolución Ministerial establecida en el Parágrafo I de la presente Disposición.

III.         Las mercancías comprendidas en el Anexo 2, embarcadas con destino a territorio aduanero nacional antes de la emisión de la Resolución Ministerial establecida en el Parágrafo I de la presente Disposición, concluirán su proceso de importación con el marco normativo vigente al inicio de la importación.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de agosto del año dos mil dieciséis

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

 

ANEXO I
D.S. N° 2865
CÓDIGO DESCRIPCIÓN GA                      %
DE LA MERCANCÍA
 
64.01 Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera.  
6401.10.00.00 -      Calzado con puntera metálica de protección 40
  -      Los demás calzados:  
6401.92.00.00 -      -      Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla 40
     
64.02 Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico.  
  -      Calzado de deporte:  
6402.12.00.00 -      -      Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve) 40
6402.20.00.00 -      Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas) 40
  -      Los demás calzados:  
6402.91.00.00 -      -      Que cubran el tobillo 40
6402.99 -      -      Los demás:  
6402.99.10.00 -      -      -      Con puntera metálica de protección 40
6402.99.90.00 -      -      -      Los demás 40
64.03 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural.  
6403.20.00.00 -      Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo 40
6403.40.00.00 -      Los demás calzados, con puntera metálica de protección 40
  -      Los demás calzados, con suela de cuero natural:  
6403.59.00.00 -      -      Los demás 40
  -      Los demás calzados:  
6403.91 -      -      Que cubran el tobillo:  
6403.91.10.00 -      -      -      Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección 40
6403.91.90.00 -      -      -      Los demás 40
6403.99 -      -      Los demás:  
6403.99.10.00 -      -      -      Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección 40
6403.99.90.00 -      -      -      Los demás 40
     
64.04 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil.  
  -      Calzado con suela de caucho o plástico:  
6404.19.00.00 -      -      Los demás 40
6404.20.00.00 -      Calzado con suela de cuero natural o regenerado 40
     
64.05 Los demás calzados.  
6405.10.00.00 -      Con la parte superior de cuero natural o regenerado 40
6405.20.00.00 -      Con la parte superior de materia textil 40
6405.90.00.00 -      Los demás 40
     
84.50 Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado.  
8450.20.00 -      Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg:  
8450.20.00.10 -      -     Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg pero Iinferior o igual a 27 kg 10
8450.20.00,90 -      -     Las demás 5
     
84.51 Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 84.50) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas para fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrrollar, desenrrollar, plegar, cortar o dentar telas.  
8451.10.00 -      Máquinas para limpieza en seco:  
8451.10.00.10 -      -     Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual  a 25 kg 10
8451.10.00.90 -      -     Las demás 5
     
84.52 Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 84.40; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser.  
8452.90 -      Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes; las demás partes para máquinas de coser:  
8452.90.10.00 -      -       Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes 5
     
84.68 Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, excepto los de la partida 85.15; máquinas y aparatos de gas para temple superficial.  
8468.10.00.00 -      Sopletes manuales 5
ANEXO II
D.S. N°  2865
CÓDIGO DESCRIPCIÓN Tipo de documento
DE LA MERCANCÍA
 
     
84.50 Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado.  
8450.20.00 -      Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg:  
8450.20.00.90 -      -     Las demás AP
     
84.51 Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 84.50) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas para fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrrollar, desenrrollar, plegar, cortar o dentar telas.  
8451.10.00 -      Máquinas para limpieza en seco:  
8451.10.00.90 -      -     Las demás AP

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