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miércoles, 23 de febrero de 2022

DECRETO SUPREMO N° 2889 - Establecer los procedimientos para el control y fiscalización del cumplimiento del carácter y la naturaleza de las cooperativas mineras en el desarrollo de las actividades mineras.

 DECRETO SUPREMO N° 2889

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 310 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado reconoce y protege las cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin fines de lucro. Se promoverá principalmente la organización de cooperativas en actividades de producción.

Que el Parágrafo II del Artículo 339 del Texto Constitucional, dispone que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley.

Que el Artículo 4 de la Ley N° 356, de 11 de abril de 2013, Ley General de Cooperativas, establece que la Cooperativa es una asociación sin fines de lucro, de personas naturales y/o jurídicas que se asocian voluntariamente, constituyendo cooperativas, fundadas en el trabajo solidario y de cooperación, para satisfacer sus necesidades productivas y de servicios, con estructura y funcionamiento autónomo y democrático.

Que el Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 356, define como principios del sistema cooperativo la Solidaridad, la Igualdad, la Reciprocidad, la Equidad en la Distribución, la Finalidad Social y el No Lucro de Sus Asociados.

Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Ley N° 356, señala que en las cooperativas de producción, el trabajo es personal y se prohíbe el trabajo delegado, salvo excepciones temporales establecidas en el Decreto Supremo reglamentario.

Que el Parágrafo II del Artículo 51 del Decreto Supremo N° 1995, de 13 de mayo de 2014, Reglamento de la Ley N° 356, Ley General de Cooperativas, dispone que a efectos de la ejecución de los emprendimientos asociativos, las cooperativas para su fortalecimiento y logro de objetivos podrán suscribir los contratos que correspondan mediante escritura pública, en el marco de la normativa sectorial, definiendo el alcance del objeto del emprendimiento asociativo de forma precisa y por un plazo determinado, con la condición de preservar la naturaleza y cualidad cooperativa. Si la Cooperativa al asociarse perdiese de hecho su naturaleza y cualidad cooperativa, se regirá por la normativa vigente que corresponda.

Que es necesario establecer mecanismos de control y fiscalización para que las cooperativas mineras cumplan con su carácter y naturaleza establecidos en el marco del sistema cooperativo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene el objeto establecer los procedimientos para el control y fiscalización del cumplimiento del carácter y la naturaleza de las cooperativas mineras en el desarrollo de las actividades mineras.

ARTÍCULO 2.- (PARÁMETROS PARA EL CONTROL Y FISCALIZACIÓN).

I.            La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM y la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas – AFCOOP en al marco de sus competencias para ejercer el control y fiscalización del cumplimiento del carácter y la naturaleza de las cooperativas mineras en el desarrollo de las actividades mineras, considerarán los siguientes parámetros:

  1. Principios del Cooperativismo;
  2. Asociados registrados en la AFCOOP;
  3. Volumen y valor de producción;
  4. Distribución de ingresos por asociado.

II.          La AJAM y la AFCOOP realizaran las actividades que se detallan en el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 3.- (INFORMACIÓN REQUERIDA).

I.            Al 31 de enero de cada gestión las cooperativas mineras, actuales titulares de derechos mineros, deberán presentar a la AJAM la siguiente información:

  1. Volumen y valor de la producción, generación de excedentes y su distribución por cada asociado, con datos mensuales;
  2. Balance General y Estados Financieros de la gestión anterior;
  3. Nómina actualizada de asociados registrados en la AFCOOP, personal administrativo y otro personal, incluyendo la estructura orgánica de la cooperativa;
  4. Planillas de pagos a los asociados y trabajadores, con datos mensuales.

II.          Con la información presentada, la AJAM verificará y elaborará un informe sobre el cumplimiento del carácter y la naturaleza de las cooperativas mineras conforme a los parámetros establecidos del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, debiendo contrastarse con los datos proporcionados por otras entidades competentes del Órgano Ejecutivo.

III.         Ante el incumplimiento de la presentación de la información establecida en el Parágrafo I, la cooperativa minera será sujeta a:

  1. No podrá comercializar;
  2. Multas pecuniarias; y/o
  3. Suspensión temporal de actividades.

ARTÍCULO 4.- (EVALUACIÓN).

I.            La AJAM remitirá a la AFCOOP el informe señalado en el Parágrafo II del Artículo precedente, y deberá si corresponde recomendar la disolución y liquidación de la cooperativa minera, para que esta entidad emita la Resolución Administrativa sobre la disolución y liquidación de la cooperativa minera conforme a la Ley General de Cooperativas y normativa vigente.

II.          La AFCOOP debe notificar a la cooperativa minera con la Resolución Administrativa sobre la disolución y liquidación de la misma.

ARTÍCULO 5.- (MIGRACIÓN).

I.            En un plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la notificación de la Resolución Administrativa de disolución y liquidación, la cooperativa minera podrá comunicar por escrito a la AJAM su voluntad de ingresar al régimen legal del Código de Comercio para la continuidad de sus actividades mineras.

II.          Vencido el plazo establecido en el Parágrafo precedente, la AJAM procederá a la reversión del área minera a favor del Estado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante Resolución Ministerial, en un plazo de veinte (20) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, reglamentará el procedimiento para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La AJAM proporcionará una copia de la información referida en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo al Servicio de Impuestos Nacionales – SIN.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Para cumplimiento del presente Decreto Supremo el control social podrá ser ejercido por los propios trabajadores de las cooperativas mineras de manera individual o colectiva, quienes podrán presentar su reclamo a la AJAM y participar con esta entidad en las inspecciones correspondientes.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minería y Metalurgia; y de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

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