DECRETO SUPREMO N° 2863
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todo sus ámbitos.
Que el Artículo 10 de la Ley N° 3058, señala que las actividades hidrocarburíferas deben regirse por el principio de Eficiencia, que obliga la óptima asignación y utilización de los recursos para el desarrollo sustentable del sector.
Que el Decreto Supremo Nº 29510, de 9 de abril de 2008, tiene por objeto establecer los lineamientos para la determinación de los precios de Gas Natural para su comercialización en el mercado interno destinado a la Distribución de Gas Natural por Redes, a la Generación Termoeléctrica y a los Consumidores Directos que utilizan el Gas Natural para su consumo propio y que se encuentran fuera de un área geográfica de Distribución de Gas por Redes.
Que los precios para el Gas Natural utilizado como Gas Lift y así como las Plantas de Extracción de Licuables que se encuentran dentro de las áreas de los Contratos de Operación que consumen Gas Natural del Sistema de Transporte, no se encuentran contemplados en la normativa vigente, por lo que se hace necesario establecer criterios para la determinación de dichos precios, para lo cual se debe complementar el Decreto Supremo Nº 29510.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo, tiene por objeto modificar y complementar el Decreto Supremo N° 29510, de 9 de abril de 2008.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES). Se modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 29510, de 9 de abril de 2008, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los lineamientos para la determinación de los precios de Gas Natural para su comercialización en el mercado interno destinado a la Distribución de Gas Natural por Redes, a la generación termoeléctrica, a los consumidores directos que utilizan el Gas Natural para su consumo propio y que se encuentran fuera de un área geográfica de Distribución de Gas por Redes, Gas Natural utilizado en los Campos productores de Hidrocarburos Líquidos como Gas Lift y el utilizado en plantas de extracción de licuables que se encuentran dentro de las Áreas de los Contratos de Operación.”
ARTÍCULO 3.- (COMPLEMENTACIONES).
I. Se incorpora el Artículo 8 en el Decreto Supremo Nº 29510, de 9 de abril de 2008, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 8.- (PRECIO DEL GAS NATURAL PARA GAS LIFT).
I. Se entenderá como Gas Lift al sistema de inyección de Gas Natural al pozo para la recuperación de Hidrocarburos Líquidos.
II. El precio del Gas Natural utilizado en los Campos productores de Hidrocarburos Líquidos, como Gas Lift, que toman del Sistema de Transporte, no podrá ser mayor al precio fijado mediante Resolución Administrativa SSDH N° 0605/2005, de 9 de mayo de 2005 del Ente Regulador.”
II. Se incorpora el Artículo 9 en el Decreto Supremo Nº 29510, de 9 de abril de 2008, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 9.- (PRECIO DEL GAS NATURAL UTILIZADO
EN PLANTAS DE EXTRACCIÓN DE LICUABLES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LAS
ÁREAS DE LOS CONTRATOS DE OPERACIÓN). El precio del
Gas Natural utilizado en las Plantas de Extracción de Licuables que se
encuentran dentro de las Áreas de los Contratos de Operación que toman
del Sistema de Transporte, no podrá ser menor al precio del Gas Natural
utilizado como combustible para Refinación, al que se le adicionará la
tarifa de Transporte del Mercado Interno – TMI.”
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El Ente Regulador dentro de los treinta (30) días hábiles de publicado el presente Decreto Supremo, fijará los precios del Gas Natural utilizado como Gas Lift, así como el utilizado en las Plantas de Extracción de Licuables que se encuentran dentro de las Áreas de los Contratos de Operación que toman Gas Natural del Sistema de Transporte.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
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