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miércoles, 4 de agosto de 2021

DECRETO SUPREMO N°1265 - Se modifican los Artículos 3 y 4 del Decreto Supremo N° 22556

 DECRETO SUPREMO N°1265

ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA

PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 22 de la Ley N° 1141, de 23 de febrero de 1990, ha creado un impuesto sobre todo viaje de salida al exterior del país de personas individuales residentes en Bolivia, por vía aérea, con excepción de diplomáticos y personas con ese status.

 

Que el Artículo 5 de la Ley N° 1731, de 25 de noviembre de 1996, incorpora al texto de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, como Título XII, el Artículo 106 sobre el Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior.

 

Que el Decreto Supremo N° 22556, de 26 de julio de 1990, reglamenta la aplicación del Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior.

 

Que es necesario establecer mecanismos que simplifiquen el pago del Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior por parte de los sujetos pasivos y optimizar la recaudación del mismo, para lo cual se debe modificar el Decreto Supremo N° 22556.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifican los Artículos 3 y 4 del Decreto Supremo N° 22556, de 26 de julio de 1990, con el siguiente texto:

 

ARTICÚLO 3.- PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO.

 

I. El Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior – ISAE, estará incluido en el boleto o billete aéreo, detallándose el impuesto de forma separada.

 

II. Se designa agentes de percepción del ISAE, a las líneas aéreas que operan en el país y realizan vuelos internacionales desde Bolivia al exterior.

 

III. El agente de percepción empozará mensualmente al Fisco el impuesto percibido en la forma, plazos y lugares que reglamentariamente establezca la Administración Tributaria.

 

ARTÍCULO 4.- CONTROL Y VERIFICACIÓN. Las líneas aéreas son las responsables de controlar el pago del ISAE. Cuando se presenten exenciones, la línea aérea verificará y expresará su conformidad con la leyenda “EXENTO”. Para este efecto, la Administración Tributaria mediante norma administrativa establecerá las condiciones y requisitos para la verificación de la exención.”

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia una vez que la Administración Tributaria emita la correspondiente reglamentación, con las disposiciones que sean necesarias para su aplicación.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de junio del año dos mil doce.

 

FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA E INTERINO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros MINISTRA DE JUSTICIA E INTERINA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y P.S. E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE CULTURAS, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.

 

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