DECRETO SUPREMO N° 4481
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Que el Artículo 4 de la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19), dispone que el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a sus competencias, establecerán medidas para la detección temprana a través de la implementación de puntos de control sanitario en fronteras, terminales terrestres y aéreas.
Que el Artículo 8 de la Ley N° 1293, señala que todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, tienen el deber y la obligación de cumplir los protocolos y normas de bioseguridad para prevenir el contagio de la infección por el Coronavirus (COVID-19), su incumplimiento será sancionado de acuerdo a normativa vigente.
Que el Decreto Supremo N° 4430, de 23 de diciembre de 2020, establece con carácter excepcional, normas y medidas de bioseguridad para evitar el ingreso de la nueva cepa de la COVID-19 al territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a fin de preservar la vida, la salud y la integridad de todos sus estantes y habitantes.
Que el Decreto Supremo Nº 4451, de 13 de enero de 2021, establece medidas y acciones orientadas a continuar la contención y reducción de contagios en la segunda ola de la COVID-19, con la finalidad de proteger la salud y la vida de la población.
Que por Decreto Supremo N° 4464, de 10 de febrero de 2021, se amplía el plazo dispuesto en el Artículo 2 y el inciso c) del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4430, modificado por el Decreto Supremo N° 4443, de 6 de enero de 2021, hasta el 15 de marzo de 2021.
Que por Decreto Supremo N° 4466, de 24 de febrero de 2021, se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4451, ampliando la vigencia de las medidas establecidas hasta el 31 de marzo de 2021.
Que por Decreto Supremo N° 4473, de 15 de marzo de 2021, se amplía el plazo dispuesto en el Artículo 2 y el inciso c) del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4430, modificado por los Decretos Supremos N° 4443 y N° 4464, hasta el 31 de mayo de 2021.
Que las nuevas variantes del SARS-CoV-2 que surgieron en distintos países de Europa, África y América ponen en riesgo la salud de la población boliviana, por lo que es necesario establecer medidas de bioseguridad para evitar su propagación al territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer:
a) Medidas de vigilancia epidemiológica para los viajeros provenientes
del exterior al Estado Plurinacional de Bolivia, orientadas a mitigar
los riesgos asociados al ingreso de nuevas variantes de SARS-CoV-2
causantes de la COVID-19;
b) Priorización de la vacunación contra la COVID-19 en fronteras;
c) Cierre temporal de frontera con la República Federativa del Brasil.
ARTÍCULO 2.- (ALCANCE). Las medidas de vigilancia epidemiológica dispuestas en el presente Decreto Supremo son de aplicación y cumplimiento obligatorio en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 3.- (MEDIDAS DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA PARA EL INGRESO DE VIAJEROS PROVENIENTES DEL EXTERIOR). Para los viajeros provenientes del exterior al Estado Plurinacional de Bolivia, con carácter obligatorio se establecen las siguientes medidas:
a) Prueba RT-PCR negativa certificada para personas mayores de cinco (5) años de edad:
1. Hasta setenta y dos (72) horas antes de su embarque en el país de
origen, para personas nacionales o extranjeras provenientes del exterior
del país por vía aérea;
2. Hasta setenta y dos (72) horas antes de su ingreso al Estado
Plurinacional de Bolivia para personas nacionales o extranjeras, que
ingresen a territorio nacional por vía terrestre, fluvial o lacustre.
b) Aislamiento al menos por diez (10) días luego de su ingreso a
territorio boliviano que será controlado y monitoreado de acuerdo a
normativa vigente del Ministerio de Salud y Deportes;
c) Presentación de una declaración jurada del lugar de estadía en territorio boliviano;
d) Realizar la toma de muestra para la prueba RT-PCR al séptimo día de
aislamiento, cuyo costo deberá ser cubierto por el pasajero; en caso de
ser positivo el resultado, se procederá a dar cumplimiento al protocolo
correspondiente;
e) Antes de ingresar al territorio boliviano los pasajeros extranjeros
que no tengan residencia permanente en Bolivia deberán contar con un
seguro de salud con cobertura para la COVID-19, que cubra los gastos
para su tratamiento.
ARTÍCULO 4.- (EXCEPCIONES).
I. Se exceptúa de la aplicación del Artículo 3 del presente Decreto Supremo a las personas que residen en poblaciones fronterizas, quienes deberán cumplir los requisitos específicos a ser establecidos por Resolución Multiministerial entre el Ministerio de Salud y Deportes, Ministerio de Gobierno y Ministerio de Relaciones Exteriores. La residencia se verificará a través de la dirección registrada en la Cédula de Identidad o la Tarjeta Vecinal Fronteriza, cuando corresponda, y se realizará la correspondiente vigilancia epidemiológica.
II. Los pasajeros y tripulación de vuelos de evacuación médica, vuelos de socorro, vuelos de ayuda humanitaria, vuelos de carga, vuelos especiales y solidarios, para su ingreso a territorio boliviano, deberán cumplir únicamente lo establecido en el numeral 1 del inciso a) del Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
III. Todos los vuelos señalados en el Parágrafo precedente deben cumplir los protocolos establecidos para las tripulaciones y desinfección de las aeronaves, de acuerdo a los parámetros establecidos en el Reglamento Sanitario Internacional.
IV. Se exceptúa de la aplicación del Artículo 3 del presente Decreto Supremo a los conductores y ayudantes del transporte internacional de carga y de mercancía de cualquier naturaleza, vinculados con la importación y exportación por vía terrestre, fluvial o lacustre, para su ingreso a territorio boliviano.
V. Los conductores y/o propietarios de vehículos de transporte terrestre, fluvial o lacustre deben cumplir los protocolos establecidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda para la desinfección de sus medios de transporte así como la desinfección de la carga y mercancía transportada en estos.
VI. Las personas pertenecientes a misiones diplomáticas, misiones especiales, organismos internacionales, especialistas y técnicos en diferentes áreas, quedan exceptuadas de la aplicación del inciso b) del Artículo 3 del presente Decreto Supremo, debiéndose realizar la prueba RT-PCR al séptimo día de su estadía.
ARTÍCULO 5.- (AISLAMIENTO Y MANEJO DE CASO). El aislamiento establecido en el inciso b) del Artículo 3 del presente Decreto Supremo será domiciliario; excepto cuando se identifique en el punto de entrada un caso sospechoso o caso probable de la COVID-19, mismo que se sujetará a lo establecido por el Ministerio de Salud y Deportes.
ARTÍCULO 6.- (PRIORIZACIÓN DE VACUNACIÓN CONTRA LA COVID-19 EN FRONTERAS).
Se
dispone la priorización de la vacunación contra la COVID-19 en
fronteras, mismo que se iniciará en la frontera de la República
Federativa del Brasil, para posterior y gradualmente continuar con la
vacunación en el resto de las fronteras, de acuerdo al reporte
epidemiológico del Ministerio de Salud y Deportes.
ARTÍCULO 7.- (CIERRE TEMPORAL DE FRONTERAS).
I. A partir de las 00:00 horas del día siguiente de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se dispone el cierre temporal de fronteras por el plazo de siete (7) días en los puntos fronterizos con la República Federativa del Brasil. Los Ministerios de Salud y Deportes, de Gobierno y de Relaciones Exteriores mediante Resolución Multiministerial, podrán disponer el cierre temporal de fronteras en otros puntos fronterizos de acuerdo a la situación epidemiológica.
II. En el marco de lo establecido en el Parágrafo precedente, los Gobiernos Autónomos Municipales fronterizos dispondrán diariamente el tránsito fronterizo para realizar actividades comerciales por el lapso de hasta tres (3) horas.
III. En poblaciones fronterizas donde se haya verificado la circulación comunitaria de variantes del SARS CoV-2 el Ministerio de Salud y Deportes coordinará con las Entidades Territoriales Autónomas correspondientes, el encapsulamiento de dichas poblaciones, estableciéndose los controles necesarios para su mitigación, por el tiempo que sea requerido.
IV. En situaciones de alto riesgo epidemiológico, se establecerán medidas específicas de vigilancia epidemiológica para mitigar el riesgo de contagio en el tránsito fronterizo y para las personas que residen en poblaciones de frontera, a través de Resolución Multiministerial entre el Ministerio de Salud y Deportes, Ministerio de Gobierno y Ministerio de Relaciones Exteriores.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
Con carácter
excepcional, las personas provenientes de países del exterior, excepto
países limítrofes, que tengan programada su llegada al país con
anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, podrán
ingresar al territorio boliviano con la presentación de la prueba RT-PCR
para la COVID-19 negativa no mayor a las setenta y dos (72) horas
previa a su salida del país de origen y estarán exentas de contar con un
seguro de salud con cobertura para la COVID-19, máximo hasta siete (7)
días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente
norma, debiendo cumplir con el resto de los requisitos establecidos en
el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 4430, de 23 de diciembre de 2020 y sus modificaciones.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
Los requisitos,
excepciones y plazos establecidos en el presente Decreto Supremo, podrán
ser modificados mediante Resolución Multiministerial entre el
Ministerio de Salud y Deportes, Ministerio de Gobierno y Ministerio de
Relaciones Exteriores, en función al riesgo epidemiológico vinculado a
la COVID-19.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal Characayo Villegas, Sabina Orellana Cruz.
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