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martes, 27 de abril de 2021

DECRETO SUPREMO N° 0725 - El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular la exportación de los siguientes productos, previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno y precio justo.

 DECRETO SUPREMO N° 0725

ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA

PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.

 

Que el Plan Nacional de Desarrollo, aprobado por Decreto Supremo N° 29272, de 12 de septiembre de 2007, establece que es prioridad del Estado la seguridad y soberanía alimentaria del país.

 

Que el Decreto Supremo N° 29339 de 12 de septiembre de 2007, dispone el registro obligatorio de rubros alimenticios en el Registro Estadístico que habilitará el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

 

Que el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, ha definido una política económica y social para enfrentar situaciones de desabastecimiento y especulación de precios en el mercado interno, misma que considera mecanismos de excepción y de control adicionales en los flujos comerciales de exportación e importación de los principales productos de la canasta familiar y su comercialización a nivel nacional, y de aquellos insumos necesarios para garantizar el abastecimiento de la demanda interna de alimentos.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular la exportación de los siguientes productos, previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno y precio justo.

CÓDIGO
PRODUCTO
1201.00
Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas.
1201.00.10.00
- Para siembra
1201.00.90.00
- Los demás
1206.00.90.00
- Las demás
12.08
Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.
1208.10.00.00
De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)
23.06
Torta y demás residuos sólidos, de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en “pellets”, excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05.
2304.00.00.00
Torta y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de soja (soya), incluso molidos o en “pellets”.
2306.30.00.00
- De semillas de girasol.

 

 

ARTÍCULO 2.- (CERTIFICADO DE SUFICIENCIA DE ABASTECIMIENTO INTERNO Y PRECIO JUSTO). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en base a informes técnicos de verificación de abastecimiento interno a precio justo presentados por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, emitirá el certificado de suficiencia y abastecimiento interno y precio justo, a las personas naturales y jurídicas, públicas, privadas, nacionales o extranjeras que así lo soliciten.

 

ARTÍCULO 3.- (CONTROL). La Aduana Nacional, de acuerdo al ámbito de su competencia, con carácter previo a la autorización de exportación de los productos descritos en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, deberá exigir al exportador la presentación del certificado de suficiencia y abastecimiento interno y precio justo, emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, además de los documentos señalados en el Artículo 136 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.

 

ARTÍCULO 4.- (REGISTRO ESTADISTICO DE EXPORTACIONES).

 

I. Se dispone el Registro Obligatorio de Exportaciones, de los productos descritos en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, en el Registro de Exportaciones del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

 

II. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante Resolución Ministerial, complementará el procedimiento de Registro Estadístico de Exportaciones, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles desde la publicación del presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diez.

 

FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÌA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Fernando Vincenti Vargas MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA E INTERINO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo MINISTRO DE MINERIA Y METALURGIA E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÙBLICAS, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga. 

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