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miércoles, 14 de abril de 2021

DECRETO SUPREMO N° 0654 - El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer mecanismos que permitan a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB

 DECRETO SUPREMO N° 0654 z

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

  1.  

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el inciso d) del Artículo 10 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece el principio de continuidad, que obliga a satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida.

 

Que el Artículo 11 de la Ley Nº 3058, constituye los objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, contemplando entre otros, garantizar a corto, mediano y largo plazo la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad las necesidades internas del país.

 

Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley Nº 3058, dispone que la importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, por sí o mediante contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.

 

Que el Decreto Supremo N° 29257, de 5 de septiembre de 2007, establece mecanismos de importación de Hidrocarburos Líquidos por parte de YPFB, facultando a la Aduana Nacional elaborar el reglamento respectivo, además de autorizar al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la emisión de Notas de Crédito Fiscal, con cargo al Presupuesto General de la Nación.

 

Que la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29257, dispone que todos los trámites que a la fecha de emisión del citado Decreto Supremo se encontraren pendientes de certificación en el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, por falta de documentación u observaciones efectuadas, deberán en el plazo máximo de sesenta (60) días, ser regularizados por parte de YPFB.

 

Que el Artículo Único del Decreto Supremo N° 29697, de 3 de septiembre de 2008, por el que se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 29257, que a su vez modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28416, de 21 de octubre de 2005, establece la documentación que YPFB deberá presentar al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, después de cada importación de Diesel Oíl concluida ante la Aduana Nacional.

 

Que el proceso de importación de Hidrocarburos Líquidos realizado por YPFB presenta problemas operativos y administrativos, y ante la necesidad de garantizar el abastecimiento continuo e ininterrumpido de hidrocarburos líquidos en el mercado interno, existe la necesidad de que la Empresa Estatal recupere las inversiones realizadas, por lo que corresponde emitir la normativa legal que viabilice la regularización de trámites pendientes ante la Aduana Nacional, con la finalidad de que YPFB cumpla con sus objetivos institucionales.

 

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer mecanismos que permitan a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, la presentación de la documentación soporte para el despacho aduanero por la importación de Hidrocarburos Líquidos y Gas Licuado de Petróleo – GLP ante la Aduana Nacional.

 

ARTÍCULO 2.- (DOCUMENTACIÓN SOPORTE PARA DESPACHO ADUANERO).

I. A efectos de regularizar el despacho aduanero de importación bajo las modalidades de Despacho Inmediato, Despacho Anticipado y Depósito Transitorio, YPFB deberá entregar a la Oficina de Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, la documentación detallada en el Artículo 111 del Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas, que no se hubiera presentado al momento de la solicitud del Despacho.

 

II. En caso de no contar con la documentación exigida en el Parágrafo I del presente Artículo, YPFB deberá solicitar la regularización del despacho aduanero previa justificación de la imposibilidad en la presentación de la documentación referida, conforme a las siguientes consideraciones:

 

  1. En caso de no contarse con el o los Partes de Recepción, YPFB deberá detallar el número de Partes de Recepción que corresponda a la Declaración Única de Importación – DUI a regularizar. A solicitud de YPFB y en aplicación del Artículo 7 del Reglamento al Código Tributario Boliviano, la Aduana Nacional facilitará una impresión del registro electrónico del Parte de Recepción. El documento deberá ser refrendado por YPFB y servirá como documento soporte para la regularización.

 

  1. De no contarse con el Documento de Embarque, alternativamente podrá presentarse original o fotocopia legalizada del Contrato de Transporte, que deberá hacer referencia expresa a este último.

 

  1. Alternativamente a la Factura de transporte, YPFB podrá presentar un Certificado de Flete emitido por el transportador.

 

III. Excepcionalmente y ante ausencia justificada de cualquiera de los documentos señalados en el Parágrafo precedente, YPFB presentará una declaración jurada en la que se detalle la documentación faltante necesaria para el efecto, bajo responsabilidad de la MAE de dicha entidad.

 

 

IV. La documentación presentada e información declarada por YPFB para la regularización de los Despachos Inmediatos, Despachos Anticipados y Depósitos Transitorios, será de exclusiva responsabilidad de la MAE de dicha entidad, sin perjuicio de las acciones de fiscalización que la Aduana Nacional puede ejercer en forma posterior, en el marco de sus facultades establecidas por Ley.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

 

I. Se otorga de manera excepcional un plazo de doscientos setenta (270) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo para que YPFB concluya con todos los trámites pendientes ante la Aduana Nacional, en las modalidades de Despacho Inmediato, Despacho Anticipado y Depósito Transitorio.

 

II. A efectos de certificar la solicitud de Notas de Crédito Fiscal, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005 y en el marco de lo señalado en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 28416, de 21 de octubre de 2005, YPFB deberá presentar al Ministerio de Hidrocarburos y Energía los documentos precisados en el Artículo Único del Decreto Supremo N° 29697, de 3 de septiembre de 2008, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la finalización del plazo establecido en el Parágrafo precedente.

 

III. YPFB deberá concluir los trámites pendientes ante la Aduana Nacional en el plazo establecido en el Parágrafo I de la presente disposición; vencido el plazo la Aduana Nacional exigirá la documentación soporte establecida en el Artículo 111 del Decreto Supremo N° 25870.

 

IV. Los despachos aduaneros que inicie YPFB a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberán cumplir con las formalidades aduaneras y los plazos establecidos para cada uno de sus despachos de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, no pudiendo acogerse a los mecanismos previstos en el presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- A efecto de regularizar y viabilizar los trámites pendientes de YPFB ante la Aduana Nacional, cuyos plazos hayan vencido a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, en las modalidades de Despacho Inmediato, Despacho Anticipado y Depósito Transitorio, la Aduana Nacional excepcionalmente, deberá admitir como válidas las Resoluciones de Autorizaciones previas emitidas por la Dirección General de Sustancias Controladas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que se encontraban vigentes a la fecha de emisión del Parte de Recepción, mismos que deberán efectuarse dentro del plazo establecido en el Parágrafo I de la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto Supremo.

 

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS


Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil diez.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Sacha Sergio Llorentty Soliz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros MINISTRO DE OO.PP., SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, Nemesia Achacollo Tola MINISTRA DE DES. RURAL Y TIERRAS E INTERINA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.

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