DECRETO SUPREMO N° 0653 z
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, señalan que son competencias privativas del nivel central del Estado, el Régimen Aduanero y Comercio Exterior.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, y el Artículo 7 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, disponen que el Órgano Ejecutivo podrá establecer mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario – GA, aplicable a la importación de mercancías.
Que el Decreto Supremo N° 29349, de 21 de noviembre de 2007, establece una nueva estructura arancelaria con alícuotas de cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%) y veinte por ciento (20%) para el pago del GA.
Que el Decreto Supremo Nº 0125, de 13 de mayo de 2009, incorpora a la estructura arancelaria una nueva alícuota de GA de treinta y cinco por ciento (35%) y modifica las alícuotas del GA para las prendas y complementos de vestir, así como para determinados muebles.
Que la Resolución Ministerial Nº 523, de 7 de diciembre de 2009, aprueba el Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia 2010, elaborado conforme a la Decisión 653 de la Comunidad Andina de 15 de noviembre de 2006, que aprueba el Texto Único de la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los países miembros.
Que es necesario adoptar políticas destinadas a coadyuvar en el mejoramiento de la educación con la adaptación de tecnología a través de equipos y accesorios de computación.
Que es necesario establecer medidas arancelarias para facilitar el acceso a productos electrodomésticos de consumo masivo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario para las mercancías identificadas en subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia 2010, según el detalle del Anexo adjunto, que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del quinto día calendario, computable a partir de su publicación.
El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil diez.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Sacha Sergio Llorentty Soliz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros MINISTRO DE OO.PP., SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, Nemesia Achacollo Tola MINISTRA DE DES. RURAL Y TIERRAS E INTERINA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.
ANEXO - D.S. 0653
ALICUOTAS DEL GRAVAMEN ARANCELARIO (GA)
CÓDIGO |
DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA |
GA % |
84.18 |
Refrigeradores,
congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de
frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y
aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15. |
|
- Refrigeradores domésticos: |
||
8418.21 |
- - De compresión: |
|
8418.21.10.00 |
- - - De volumen inferior a 184 l |
5 |
8418.21.20.00 |
- - - De volumen superior o igual a 184 l pero inferior a 269 l |
5 |
8418.21.30.00 |
- - - De volumen superior o igual a 269 l pero inferior a 382 l |
5 |
8418.21.90.00 |
- - - Los demás |
5 |
84.71 |
Máquinas
automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades;
lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre
soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento
de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
|
8471.30.00.00 |
-
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos,
portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al
menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador |
5 |
- Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos: |
||
8471.41.00.00 |
-
- Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad
central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y
una de salida |
5 |
8471.49.00.00 |
- - Las demás presentadas en forma de sistemas |
5 |
8471.50.00.00 |
-
Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471.41 u
8471.49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos
siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de
salida |
5 |
8471.60 |
- Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura: |
|
8471.60.90.00 |
- - Las demás |
5 |
8471.70.00.00 |
- Unidades de memoria |
5 |
8471.80.00.00 |
- Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos |
5 |
8471.90.00.00 |
- Los demás |
5 |
85.09 |
Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 85.08. |
|
8509.40 |
- Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas: |
|
8509.40.10.00 |
- - Licuadoras |
5 |
8509.40.90.00 |
- - Los demás |
5 |
85.16 |
Calentadores
eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y
calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para
calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el
cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores,
calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los
demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias
calentadoras, excepto las de la partida 85.45. |
|
8516.40.00.00 |
- Planchas eléctricas |
5 |
85.28 |
Monitores
y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión;
aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de
radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado. |
|
- Monitores con tubo de rayos catódicos: |
||
8528.41.00.00 |
-
- De los tipos utilizados exclusiva o principalmente con
máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la
partida 84.71 |
5 |
- Los demás monitores: |
||
-
- De los tipos utilizados exclusiva o principalmente con
máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la
partida 84.71: |
||
8528.51.00.10 |
- - - De plasma o de cristal líquido (LCD) |
5 |
8528.51.00.90 |
- - - Los demás |
5 |
-
Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de
radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen
incorporado: |
||
- - Los demás, en colores: |
||
8528.72.00.90 |
- - - Los demás |
5 |
No hay comentarios:
Publicar un comentario