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lunes, 19 de abril de 2021

DECRETO SUPREMO N° 0675 - Crear la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular – EEC-GNV, como institución pública desconcentrada dependiente del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

 DECRETO SUPREMO N° 0675 z

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

  1.  

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 348 de la Constitución Política del Estado determina que los recursos naturales como los hidrocarburos, son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.

Que el Artículo 359 del Texto Constitucional establece que el Estado, en nombre y representación del pueblo boliviano, ejerce la propiedad de toda la producción de hidrocarburos del país y es el único facultado para su comercialización.

 

Que el Artículo 10 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece entre los principios que rigen a la actividad petrolera a la eficiencia, transparencia, calidad, continuidad que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, concordante con el inciso d) del Artículo 11 del mismo cuerpo normativo, por el cual se constituyen como objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, garantizar a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.

 

Que el Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de julio de 2008, que reglamenta el régimen de precios del Gas Natural Vehicular – GNV en el marco de la Ley Nº 3058, dispone que mediante Decreto Supremo se reglamentará el funcionamiento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV – FRCGNV y del Fondo de Conversión de Vehículos a GNV – FCVGNV.

 

Que en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 29629, mediante Decreto Supremo Nº 0247, de 12 de agosto de 2009, se aprueba el Reglamento del FCVGNV y el Reglamento del FRCGNV; modificado y complementado por el Decreto Supremo Nº 0448, de 15 de marzo de 2010.

 

Que el Artículo 58 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, establece entre las atribuciones del Ministro de Hidrocarburos y Energía, proponer y dirigir la política energética del país, promoviendo su desarrollo integral sustentable y equitativo y garantizar la soberanía energética, además de establecer políticas y estrategias que garanticen el abastecimiento del gas natural, combustibles líquidos y energía eléctrica para el consumo interno.

 

Que es necesario crear una Entidad Ejecutora de Conversión de GNV, que se dedique de manera exclusiva y prioritaria a la masificación del uso de gas natural vehicular en el mercado interno, permitiendo mayor disponibilidad de hidrocarburos líquidos resultantes de la sustitución de los mismos por gas natural.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

 

  1. Crear la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular – EEC-GNV, como institución pública desconcentrada dependiente del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

 

  1. Modificar el Artículo 114 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular – GNV y Talleres de Conversión de Vehículo a GNV, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 27956, de 22 de diciembre de 2004 y el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de julio de 2008, Reglamento sobre el Régimen de Precios de Gas Natural Vehicular – GNV.

 

ARTÍCULO 2.- (CREACIÓN, FINALIDAD Y ESTRUCTURA).

 

I. Se crea la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular – EEC-GNV, como institución pública desconcentrada bajo dependencia del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, con independencia administrativa, financiera, legal y técnica, sobre la base de la normativa interna del Ministerio.

 

II. La EEC-GNV tiene por finalidad ejecutar los Programas de Conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV, y administrar los recursos provenientes del Fondo de Conversión Vehicular a GNV – FCVGNV y del Fondo de Recalificación de Cilindros a GNV – FRCGNV, en el marco de la normativa interna del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

 

III. La estructura de la EEC-GNV, será definida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía en el marco de la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 3.- (CONSEJO GENERAL).

 

I. El Consejo General es una instancia de coordinación y participación que tiene por finalidad contribuir en la ejecución de los Programas de Conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV.

 

II. El Consejo General está conformado por:

  1. Dos (2) representantes del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

  2. Un (1) representante de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH.

  3. Un (1) representante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB.

  4. Dos (2) representantes de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia.

  5. Un (1) representante de la Confederación Nacional de Transporte Libre.

 

ARTÍCULO 4.- (FUNCIONES). El Consejo General tiene las siguientes funciones:

 

  1. Proponer al Director General Ejecutivo de la EEC-GNV, el porcentaje de participación del parque automotor del servicio público sindicalizado, servicio público de transporte libre, cooperativas de transporte público, vehículos del Estado y vehículos del parque automotor del sector privado, en los Programas de Conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV.

  2. Coadyuvar en el diseño de los Programas de Conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV, proporcionando información del sector al que representan, a requerimiento del Director General Ejecutivo.

  3. Contribuir en la definición de los equipos apropiados para cada región y tipo de vehículo.

  4. Solicitar informes al Director General Ejecutivo de la EEC-GNV, sobre los avances de la ejecución de los Programas de Conversión a GNV, y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV.

  5. Recibir, analizar y canalizar sugerencias de los beneficiarios de los Programas de Conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV.

  6. Velar por el acceso de todo el parque automotor boliviano a los Programas de Conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV.

  7. Requerir la realización de auditorías internas, sobre los Programas de Conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV.

  8. Conocer el presupuesto y la programación financiera de la EEC-GNV.

  9. Suscribir Actas del Consejo al finalizar cada sesión ordinaria o extraordinaria.

  10. Aprobar su Reglamento Interno.

 

ARTÍCULO 5.- (FINANCIAMIENTO). La EEC-GNV realizará sus actividades con el siguiente financiamiento:

 

  1. Recursos asignados por el Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a su disponibilidad financiera para el funcionamiento de la EEC-GNV.

  2. Recursos propios para cubrir los costos de Conversión y Mantenimiento de Equipo para GNV, Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV, que provendrán del FCVGNV, FRCGNV.

  3. Donaciones, transferencias y créditos nacionales o extranjeros.

 

ARTÍCULO 6.- (INFORMACIÓN DE CONVERSIONES VEHICULARES). La información de conversiones vehiculares a GNV, será registrada en la base de datos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, y deberá ser remitida a la EEC-GNV en forma mensual.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-

I. Se modifica el Artículo 114 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular – GNV y Talleres de Conversión de Vehículos a GNV aprobado mediante Decreto Supremo Nº 27956, de 22 de diciembre de 2004, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 114.-

 

I. Los Talleres de Conversión podrán instalar únicamente kits de conversión y cilindros de marcas que cuenten con la certificación de la entidad competente del Estado Plurinacional o certificados de origen de calidad de los kits de conversión y cilindros debidamente homologados por dicha entidad.

 

II. Los Talleres de Conversión podrán reinstalar cilindros de vehículos convertidos a GNV, que no estén debidamente registrados en la ANH y que no acrediten Certificación de IBNORCA a la fecha de emisión del presente Decreto Supremo, mediante la certificación emitida por el Taller de Recalificación, cumpliendo las pruebas técnicas establecidas en la normativa vigente para los vehículos que prestan el servicio de transporte público, que fueran beneficiados por los Programas de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV.

 

III. Los Talleres de Conversión podrán realizar el mantenimiento de Kits de vehículos convertidos a GNV, que no estén debidamente registrados en la ANH y que no acrediten Certificación de IBNORCA a la fecha de emisión del presente Decreto Supremo, realizando el registro correspondiente ante la ANH, cumpliendo la revisión técnica establecida en la normativa vigente para los vehículos que prestan el servicio de transporte público, que fueran beneficiados por los Programas de Mantenimiento de Equipos de GNV.”

 

II. Se modifica el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de julio de 2008, Reglamento sobre el Régimen de Precios de Gas Natural Vehicular – GNV, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 13.- (REGLAMENTACIÓN DEL FRCGNV Y DEL FCVGNV). Mediante Resolución Ministerial, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía reglamentará:

 

  1. El funcionamiento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV – FRCGNV, y del Fondo de Conversión de Vehículos a GNV – FRVGNV.

  2. La administración del FRCGNV y del FCVGNV.

  3. La utilización del FRCGNV y del FCVGNV.”

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

 

I. En un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía comunicará a YPFB, con una anticipación de treinta (30) días calendario la fecha en la que deberá cesar las actividades contempladas en los programas que viene ejecutando, constituyéndose la EEC-GNV en la única entidad facultada para implementar los programas. 

II. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, YPFB no podrá realizar licitaciones públicas para la adquisición de equipos y cilindros para la conversión, y deberá adoptar las medidas pertinentes y oportunas para el cese de las actividades referidas en el Parágrafo anterior.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

 

I. En el plazo máximo de noventa (90) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, YPFB deberá transferir los recursos del FRCGNV y del FRVGNV a la cuenta fiscal de la EEC-GNV a través del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, una vez deducidos los compromisos de pago adquiridos hasta la fecha de transferencia con los proveedores de equipos y cilindros de GNV, Talleres de Conversión y Talleres de Recalificación.

 

II. YPFB en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, procederá al remate de chatarra de los equipos de GLP, cilindros rechazados y equipos inutilizados, existentes.

 

III. Los saldos netos de los recursos mencionados en el Parágrafo I de la presente disposición, deberán ser conciliados con la EEC-GNV incluyendo los recursos obtenidos por el remate de chatarra, con documentación de respaldo.

 

IV. En un plazo máximo de noventa (90) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, YPFB transferirá a la EEC-GNV a través del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, bajo inventario, los equipos de conversión, cilindros de GNV y la chatarra para remate.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-

 

I. Todos los vehículos del parque automotor del país que se encuentren funcionando a GLP, en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberán inscribirse en la ANH.

 

II. Vencido el plazo establecido en el Parágrafo precedente los vehículos no registrados en la ANH no serán incluidos en los Programas de Conversión y su circulación está prohibida.

 

III. Los Ministerios de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y de Gobierno, mediante Resolución Bi-Ministerial, establecerán los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la prohibición de circulación de vehículos a GLP no registrados en la ANH.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- Todos los vehículos convertidos a GNV del parque automotor del país que prestan servicio de transporte público, deberán registrarse en la ANH en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. La ANH reglamentará mediante Resolución Administrativa el procedimiento correspondiente.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La EEC-GNV a través del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, podrá gestionar recursos para elaborar e implementar programas destinados al financiamiento del cambio de motores que funcionan a diesel oil a motores a GNV.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

 

I. Para la implementación de los Programas de Conversión y Mantenimiento de Equipo para GNV, Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV, se podrá contratar bajo la modalidad de contratación directa los servicios de los talleres, con costos fijos establecidos conforme a procedimiento específico del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

 

 

II. La contratación a la que hace referencia el Parágrafo anterior deberá ser realizada únicamente con los Talleres de Conversión y Recalificación que cuenten con licencia de operación vigente otorgada por la ANH, a través de contratos de adhesión definidos por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan los Decretos Supremos Nº 0247, de 12 de agosto de 2009 y Decreto Supremo Nº 0448, de 15 de marzo de 2010.

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno, de Hidrocarburos y Energía, y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil diez.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga. 

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