LEY N° 1171
LEY DE 25 DE ABRIL DE 2019
LEY DE 25 DE ABRIL DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE USO Y MANEJO RACIONAL DE QUEMAS
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene como objeto:- Definir los lineamientos de la política de manejo integral del fuego en el territorio nacional;
- Establecer el régimen de sanciones administrativas por quemas sin autorización; y,
- Establecer con carácter excepcional un período de regularización en el pago de deudas y multas por quemas sin autorización.
ARTÍCULO 3. (MANEJO INTEGRAL DEL FUEGO). El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, como responsable del sector, está a cargo de la elaboración de la política de manejo integral del fuego, debiendo tomar en cuenta las siguientes líneas de acción:
- Promover el buen uso y manejo integral de fuego a través de la quema planificada y controlada.
- Rehabilitación de ecosistemas afectados por incendios forestales.
- Prevención y atención de incendios forestales.
- Sustitución gradual del uso del fuego.
- Monitoreo y seguimiento.
- Promover la participación, el control social y la corresponsabilidad de los actores individuales y colectivos en la regulación del fuego.
ARTÍCULO 5. (INCENTIVOS).
I. La autorización para quemas tendrá una vigencia de hasta tres (3) años en predios con actividad agrícola, y de hasta cinco (5) años en predios con actividad ganadera.
II. El cumplimiento de la normativa para la obtención de la autorización de quema, será considerado como criterio de elegibilidad para acceder a programas y proyectos de desarrollo productivo (riego, semillas, mecanización, etc.), en coordinación con la instancia correspondiente, de acuerdo a reglamentación.
ARTÍCULO 6. (COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL). La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, podrá firmar convenios interinstitucionales de cooperación con otras instancias del Estado que tengan presencia en el territorio nacional a fin de facilitar las denuncias, el registro o la otorgación de autorizaciones por quemas.
ARTÍCULO 7. (RÉGIMEN DE SANCIONES POR QUEMAS SIN AUTORIZACIÓN).
I. A partir de la vigencia de la presente Ley, las quemas realizadas sin autorización darán lugar a la imposición por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, de una sanción considerando la suma de dos (2) variables, multa fija por tipo de propiedad y multa por hectárea efectivamente quemada, de acuerdo al siguiente cuadro:
TIPO DE PROPIEDAD
|
Monto UFV por hectárea quemada
|
Monto en UFV
Por tipo de propiedad |
Propiedades colectivas (comunidades indígena originario campesinas) |
1
|
100
|
Pequeña propiedad agrícola |
1
|
20
|
Pequeña propiedad ganadera |
3
|
50
|
Mediana propiedad agrícola |
3
|
50
|
Mediana propiedad ganadera |
3
|
60
|
Propiedad empresarial agrícola |
6
|
100
|
Propiedad empresarial ganadera |
6
|
100
|
II. Iniciado el proceso administrativo por quema, no se aplicarán multas al titular del predio cuando se haya excluido su responsabilidad sobre el origen del fuego o se identifique al tercero responsable, conforme al procedimiento a ser aprobado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT.
III. En el caso de producirse quemas por parte de terceros, los titulares del predio deberán denunciar el hecho dentro los primeros cinco (5) días de provocado el fuego, ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT o cualquier autoridad con la que tenga firmado un convenio de cooperación interinstitucional de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8 de la presente Ley, conforme al procedimiento a ser aprobado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT.
ARTÍCULO 8. (RÉGIMEN DE SANCIONES POR INCENDIOS).
I. En el caso de producirse incendios a causa de quemas no controladas o negligencia y acciones accidentales de uso de fuego, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT establecerá una sanción administrativa de carácter pecuniario de acuerdo a reglamentación con base en los siguientes criterios:
- Daño causado.
- Superficie y ecosistema afectado.
- Calificación y clasificación de la propiedad.
- Condición del infractor.
- Daño causado.
- Objetivos de creación y protección del área.
- Superficie y ecosistema afectado.
- Calificación y clasificación de la propiedad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Con carácter excepcional se establece un
período de regularización en el pago de deudas por sanciones
administrativas por quemas sin autorización existentes a la fecha,
aplicable a predios con procesos administrativos iniciados, con etapa
recursiva en curso y predios que no cuenten con proceso administrativo
iniciado, de acuerdo al siguiente detalle:a) Para propiedades individuales:
i. Sesenta por ciento (60%) de reducción de la multa calculada de acuerdo a la Ley Nº 1700 y su Reglamento, cuando el pago se realice hasta los tres (3) meses de aprobada la reglamentación de la presente Ley.
ii. Cuarenta por ciento (40%) de reducción de la multa calculada de acuerdo a la Ley Nº 1700 y su Reglamento, cuando el pago se hace entre los tres (3) y seis (6) meses de aprobada la reglamentación de la presente Ley.
iii. Veinte por ciento (20%) de reducción de la multa calculada de acuerdo a la Ley Nº 1700 y su Reglamento, si se acogen a un plan de pagos dentro los seis (6) meses de aprobada la reglamentación de la presente Ley. El plan de pago en ningún caso será mayor a los seis (6) meses. En caso de incumplimiento en el pago de las cuotas se aplica la multa inicialmente establecida.
b)Para propiedades colectivas:
i. En el caso de multas por quemas sin autorización en comunidades indígena originarias campesinas, se aplicará una multa correspondiente a cinco (5) UFV’s por hectárea quemada a efectivizarse en un solo pago.
SEGUNDA. En el caso de predios individuales y colectivos que tengan procesos administrativos con resoluciones ejecutoriadas, se podrá realizar el pago de la sanción principal quedando extinguidas las multas acumulativas en el plazo máximo de seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. En el plazo no mayor a sesenta (60) días
calendario a partir de la publicación de la presente Ley, el Ministerio
de Medio Ambiente y Agua, y la Autoridad de Fiscalización y Control
Social de Bosques y Tierra – ABT, aprobarán los reglamentos para la
aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Los titulares de predios individuales o
colectivos que se acojan a lo establecido en la presente Ley, no están
eximidos del cumplimiento de la normativa que regula el uso del suelo.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan las disposiciones contrarias a la presente Ley.Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
Fdo. H. Leónidas Milton Barón Hidalgo, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Efrain Chambi Copa, Erwin Rivero Ziegler, Alicia Canqui Condori, Raúl Rocha Ayala.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Mariana Prado Noya MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Carlos Rene Ortuño Yañez, Cesar Hugo Cocarico Yana.
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