LEY Nº 066
LEY DE 15 DE DICIEMBRE DE 2010
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
DECRETA:
LEY QUE MODIFICA
EL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS (ICE)
I. Se
modifica las alícuotas del Impuesto a los Consumos Específicos, de los
productos contenidos en la Tabla 1 del Parágrafo I del Anexo del
Artículo 79 de
la Ley Nº 843 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 27947, de
20 de diciembre de 2004), sustituido por el Artículo 2 de la Ley Nº
3467, de 12 de septiembre de 2006, de la siguiente manera:
“Tabla 1”
PRODUCTO
|
ALICUOTA PORCENTUAL
|
Cigarrillos rubios
|
55%
|
Cigarrillos negros
|
50%
|
Cigarros, tabacos para pipas y cualquier otro producto elaborado de tabaco.
|
50%
|
“
II. Se sustituye
el Parágrafo II del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto
Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 27947, de 20 de diciembre de
2004), de la siguiente manera:
“II. Productos gravados con alícuotas específicas y porcentuales:
PRODUCTO
|
ALICUOTA
ESPECÍFICA
Bs/LITRO
|
ALICUOTA
PORCENTUAL
|
Bebidas
no alcohólicas en envases herméticamente cerrados (excepto aguas
naturales y jugos de fruta de la partida arancelaria 20.09)
|
0,30
|
0%
|
Chicha de maíz
|
0,61
|
0%
|
Alcoholes
|
1,16
|
0%
|
Cerveza con 0.5% o más grados volumétricos de alcohol
|
2,60
|
1%
|
Bebidas energizantes
|
3,50
|
0%
|
Vinos
|
2,36
|
0%
|
Singanis
|
2,36
|
5%
|
Bebidas fermentadas y vinos espumosos (excepto chicha de maíz)
|
2,36
|
5%
|
Licores y cremas en general
|
2,36
|
5%
|
Ron y vodka
|
2,36
|
10%
|
Otros aguardientes
|
2,36
|
10%
|
Whisky
|
9,84
|
10%
|
A
los productos detallados en el cuadro precedente se aplicará tanto la
alícuota específica como la alícuota porcentual correspondiente.
A efectos de la aplicación del impuesto, se consideran bebidas energizantes aquellas que contienen en su composición cafeína, taurina, aminoácidos u otras sustancias que eliminan la sensación de agotamiento en la persona que las consume. No incluye a bebidas re-hidratantes u otro tipo de bebidas gaseosas.
Asimismo, se entenderá como agua natural, aquella que no contiene adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizante.
Las
bebidas denominadas cervezas cuyo grado alcohólico volumétrico es
inferior a 0,5%, se encuentran comprendidas en la clasificación ‘bebidas
no alcohólicas en envases herméticamente cerrados’.
No
están dentro del objeto del impuesto, las bebidas no alcohólicas
elaboradas a base de pulpa de frutas y otros frutos esterilizantes, de
acuerdo a la definición establecida en el Arancel de Importaciones para
la partida arancelaria 20.09.
Las
alícuotas específicas previstas en el cuadro anterior, se actualizarán
por la Administración Tributaria para cada gestión, en base a la
variación de la Unidad de Fomento de Vivienda – UFV ocurrida entre el 1
de enero y el 31 de diciembre de la gestión anterior.”
III. Se
sustituye el Artículo 85 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado aprobado por
Decreto Supremo Nº 27947, de 20 de diciembre de 2004), por el siguiente
texto:
“ARTÍCULO 85.-
Los bienes alcanzados por el presente impuesto están sujetos a las
alícuotas específica y porcentual consignadas en el Anexo al Artículo
79.
El
impuesto se determinará aplicando las alícuotas porcentual y específica
establecidas en el Anexo del Artículo 79 a la base de cálculo que
corresponda de acuerdo al Artículo 84 de esta Ley. En los productos
sujetos a ambas alícuotas, el impuesto será determinado por separado,
totalizándose en un solo importe.”
Artículo 2. Las
recaudaciones de este impuesto generadas por la aplicación de la
alícuota porcentual a las bebidas alcohólicas establecidas en el
Parágrafo II del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado
aprobado por Decreto Supremo Nº 27947, de 20 de diciembre de 2004), no
están sujetas a coparticipación tributaria y serán destinadas en su
integridad al Tesoro General de la Nación para la implementación de
proyectos de infraestructura y el desarrollo de actividades deportivas
de alcance nacional.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
El Órgano Ejecutivo adecuará el reglamento del Impuesto a los Consumos
Específicos de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Las disposiciones establecidas por la presente Ley, entrarán en
vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a la fecha de
publicación del reglamento señalado en la disposición final anterior.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los ocho días del mes de diciembre del año dos mil diez.
Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, Ángel David Cortés Villegas, José Antonio Yucra Paredes.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de diciembre de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Luís Alberto Arce Catacora, Nila Heredia Miranda.
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