DECRETO SUPREMO N° 3782
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Que el Artículo 384 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado protege a la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural, recurso natural renovable de la biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social; en su estado natural no es estupefaciente.
Que el Artículo 35 de la Ley N° 906, de 8 de marzo de 2017, General de la Coca, establece la tasa administrativa a la coca que cobrará el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por concepto de servicios administrativos de regulación, fiscalización y control a la comercialización e industrialización de la hoja de coca. El cálculo, condiciones y aplicación de la tasa administrativa, serán definidos mediante reglamentación específica.
Que los numerales 1, 2 y 3 del Parágrafo I del Artículo 21 de la Ley N° 906, disponen que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras regulará, autorizará, acreditará y fiscalizará la circulación, transporte y comercialización de la hoja de coca, a través de las siguientes acciones: 1. Otorgar licencias o autorizaciones para la comercialización de la hoja de coca; 2. Fiscalizar el origen y destino de la hoja de coca, estableciendo las rutas de circulación, desde los centros de producción a los mercados autorizados y de éstos hasta su destino final para el consumo; 3. Regular las cantidades de hoja de coca para la comercialización, transporte y porte desde los centros de producción a los mercados autorizados y de éstos hasta su destino final para el consumo.
Que el Parágrafo I del Artículo 26 de la Ley N° 906, señala que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, autorizará a las empresas dedicadas a la industrialización de coca, la adquisición, circulación y transporte de coca en su estado natural.
Que es necesario reglamentar la tasa administrativa establecida en la Ley General de la Coca, considerando su cálculo, condiciones y aplicación de la misma.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA: ARTÍCULO ÚNICO.- En el marco del Artículo 35 de la Ley N° 906, de 8 de marzo de 2017, General de la Coca, se establece la tasa administrativa a la coca que cobrará el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por concepto de servicios administrativos de regulación, fiscalización y control a la comercialización e industrialización de la hoja de coca de acuerdo al Anexo que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo, establecerá las formas, medios y procedimientos para el pago de la tasa administrativa mediante Resolución Ministerial.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Rural y Tierras, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.
ANEXO D.S. N° 3782
CONDICIONES/TASA
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CÁLCULO (Bs.)
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APLICACIÓN
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1. | REGISTRO Y EMISIÓN DE CARNET DE COMERCIALIZADOR |
1.500
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ÚNICA
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2. | RENOVACIÓN DE CARNET DE COMERCIALIZADOR |
600
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CADA 5 AÑOS
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3. | EMISIÓN DE DUPLICADO DE CARNET DE COMERCIALIZADOR |
100
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A REQUERIMIENTO |
4. | REGISTRO DE SUSTITUCIÓN DEL COMERCIALIZADOR (Sucesión Hereditaria) |
600
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A REQUERIMIENTO |
5. | REGISTRO DE SUSTITUCIÓN DEL COMERCIALIZADOR (Disposición del Titular) |
1.000
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A REQUERIMIENTO |
6. | REGISTRO DE SUSTITUCIÓN DEL COMERCIALIZADOR (Inactividad en la comercialización) |
1.500
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A REQUERIMIENTO |
7. | AUTORIZACIÓN POR CESACIÓN TEMPORAL DEL DERECHO A COMERCIALIZAR (Por enfermedad o estado de gestación) |
20
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A REQUERIMIENTO |
8. | AUTORIZACIÓN POR CESACIÓN TEMPORAL DEL DERECHO A COMERCIALIZAR (Por designación como servidor público o persona contratada por el Estado) |
1.000
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A REQUERIMIENTO |
9. | AUTORIZACIÓN DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE LA HOJA DE COCA CON PODER |
150
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VÁLIDO HASTA CINCO (5) VIAJES |
10. | AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE ÁREA DE COMERCIALIZACIÓN |
500
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A REQUERIMIENTO |
11. | AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE PUESTO DE VENTA DE COMERCIALIZACIÓN |
100
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A REQUERIMIENTO |
12. | AUTORIZACIÓN DE PUESTO DE VENTA ALTERNO |
100
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CADA 2 AÑOS |
13. | AUTORIZACIÓN DE DOMICILIO PARA DEPÓSITO DE CUPO MENSUAL DE LA HOJA DE COCA |
100
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A REQUERIMIENTO |
14. | MODIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE DATOS EN EL REGISTRO |
150
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A REQUERIMIENTO |
15. | REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE EMPRESA DE INDUSTRIALIZACIÓN - CATEGORÍA PEQUEÑOS CONSUMIDORES (DE 1 A 10 TAQUES* MENSUALES) |
2.500
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ÚNICA
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16. | REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE EMPRESA DE INDUSTRIALIZACIÓN - CATEGORÍA MEDIANOS CONSUMIDORES (DE 11 TAQUES HASTA 50 TAQUES MENSUALES) |
4.600
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ÚNICA
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17. | REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE EMPRESA DE INDUSTRIALIZACIÓN - CATEGORÍA GRANDES CONSUMIDORES (DE 51 A MÁS TAQUES MENSUALES) |
8.500
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ÚNICA
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18. | RENOVACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE EMPRESA DE INDUSTRIALIZACIÓN |
1.500
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CADA 5 AÑOS
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19. | MODIFICACIÓN DE DATOS DE EMPRESA DE INDUSTRIALIZACIÓN |
200
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A REQUERIMIENTO |
20. | HOJA DE RUTA PARA EMPRESA DE INDUSTRIALIZACIÓN (POR 1 TAQUE) |
10
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MENSUAL
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21. | HOJA DE RUTA PARA PRODUCTOR AL DETALLE O COMERCIALIZADOR AL DETALLE (POR 1 TAQUE) |
7
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MENSUAL
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22. | HOJA DE RUTA PARA TRUEQUE (HASTA 1 TAQUE POR HOJA DE RUTA EMITIDA) |
20
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A REQUERIMIENTO |
23. | EMISIÓN DE CERTIFICACIONES Y LEGALIZACIONES |
50
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A REQUERIMIENTO |
24. | CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES POR INFRACCIONES LEVES |
2.000
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A REQUERIMIENTO CADA 3 AÑOS
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25. | CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES POR INFRACCIONES GRAVES |
3.000
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A REQUERIMIENTO CADA 5 AÑOS
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DECRETO SUPREMO Nº 690 - SUSCRIPCIÓN O
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