DECRETO SUPREMO N° 3789
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Que los Parágrafos I y II del Artículo 18 de la Constitución Política del Estado, determinan que todas las personas tienen derecho a la salud; y el Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna.
Que el Parágrafo I del Artículo 36 del Texto Constitucional, establece que el Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud.
Que los Parágrafos I y II del Artículo 41 de la Constitución Política del Estado, disponen que el Estado garantizará el acceso de la población a los medicamentos; y el Estado priorizará los medicamentos genéricos a través del fomento de su producción interna y, en su caso, determinará su importación.
Que los incisos c) y e) del Artículo 1 de la Ley Nº 1737, de 17 de diciembre de 1996, señalan que la Política Nacional del Medicamento del Estado Boliviano, deberá cumplir, entre otros, los objetivos de lograr el abastecimiento regular y permanente de medicamentos esenciales en el Sistema Nacional de Salud; y establecer mecanismos normativos descentralizados para el control de la adquisición suministro y dispensación de medicamentos, y de precios de origen para medicamentos importados.
Que el Artículo 3 Decreto Supremo Nº 27943, de 20 de diciembre de 2004, establece que la Central de Abastecimientos y Suministros de Salud – CEASS, como Institución Pública Descentralizada del Ministerio de Salud y Deportes actual Ministerio de Salud, se constituye en una entidad sin fines de lucro de prestación de servicios de carácter social, encargada del abastecimiento, provisión, almacenamiento, comercialización, suministro, donación y distribución de medicamentos esenciales, insumos médicos, reactivos de laboratorio y productos complementarios de salud, asegurando su disponibilidad a nivel nacional y accesibilidad a bajos precios, para la prestación de servicios regulares y en casos de desastres y emergencias nacionales en forma eficiente y eficaz al Sistema Público de Salud.
Que es necesario mejorar la eficiencia en la adquisición de medicamentos, insumos y reactivos de laboratorio, a través de la autorización para la contratación directa, para abastecer a los establecimientos de salud, promoviendo de esta forma el acceso oportuno de la población en el marco de la implementación del Sistema Único de Salud.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto, autorizar a la Central de Abastecimientos y Suministros de Salud – CEASS efectuar la contratación directa de medicamentos, insumos y reactivos de laboratorio, para la implementación del Sistema Único de Salud.
ARTÍCULO 2.- (CONTRATACIÓN DIRECTA).
I. Para la implementación del Sistema Único de Salud, se autoriza a la CEASS, de manera excepcional para la gestión 2019, efectuar la contratación directa de medicamentos reconocidos por Ley N° 1737, de 17 de diciembre de 1996, insumos y reactivos de laboratorio.
II. El procedimiento para la contratación directa señalada en el Parágrafo precedente, será reglamentado por la CEASS mediante Resolución expresa.
III. Las contrataciones directas efectuadas en el marco del presente Decreto Supremo, son de exclusiva responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de la entidad contratante.
IV. Para contrataciones mayores a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS) se solicitará al proveedor el Certificado de Registro Único de Proveedores del Estado – RUPE, para la formalización de la contratación, según lo establecido en la Reglamentación.
V. Una vez realizadas las contrataciones directas, la CEASS deberá:
- Presentar la información de la contratación a la Contraloría General del Estado, de acuerdo con la normativa emitida por la Contraloría General del Estado;
- Registrar la contratación directa de bienes y servicios en el Sistema de Contrataciones Estatales – SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS).
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- I. Las entidades territoriales autónomas podrán contratar directamente de la CEASS, los medicamentos reconocidos por Ley N° 1737, insumos y reactivos de laboratorio.
II. Las adquisiciones señaladas en el Parágrafo precedente, serán reglamentadas por cada entidad contratante.
La señora Ministra de Estado en el Despacho de Salud, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de enero del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.
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