LEY No 060
LEY DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2010
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE JUEGOS DE LOTERÍA Y DE AZAR
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer la legislación básica de los juegos de lotería y de azar, instituir la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego y crear tributos de carácter nacional a esta actividad. Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
1. La presente Ley se aplica a los juegos de lotería y de azar, entendiéndose por tales a los de azar, sorteos, loterías y promociones empresariales conforme las definiciones establecidas por la presente Ley.
1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los juegos o competiciones de pasatiempo o recreo, emergentes de usos sociales de carácter tradicional o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa, ya sea por los propios participantes o por personas ajenas a ellos.
También quedan excluidos los sorteos, rifas u otros juegos realizados en ferias o actividades públicas eventuales.
TÍTULO II
LEGISLACIÓN BÁSICA DE LOS JUEGOS
DE LOTERÍA Y DE AZAR
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS, DEFINICIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 3. (PRINCIPIOS). La actividad de juegos de lotería y de azar se regirá bajo los siguientes principios:
1. Principio de Transparencia. Los actos relacionados con todo proceso de concesión, licitación y autorización así como las actuaciones que deriven de la actividad de juegos de lotería y de azar regulada por esta Ley, desde su promoción hasta la entrega de los premios, serán transparentes y de conocimiento público.
2. Principio de Proporcionalidad. Las infracciones a la presente Ley y leyes de desarrollo
serán sancionadas en forma proporcional a su gravedad.
Artículo 4. (LOTERÍA). Es lotería, en cualquiera de sus modalidades, el sorteo abierto en el que se premian, con diversas cantidades de dinero o en especie, varios billetes de lotería seleccionados al azar o a la suerte entre un gran número de ellos vendidos públicamente.
Artículo 5. (JUEGOS DE AZAR). Son juegos de azar aquellos en los cuales las posibilidades de ganar o perder no dependen exclusivamente de la habilidad del jugador sino de la suerte, de la casualidad o de otro factor aleatorio, donde el jugador paga y/o apuesta por participar del juego a cambio de un premio en dinero o especie.
Artículo 6. (SORTEO). Se entiende por sorteo, aquella modalidad de juego en la que se otorgan premios en dinero o en especie en los casos en los que un número o números expresados en los billetes de lotería, bingos, cartones o boletos en poder del jugador u otra forma de registro, coincidan en todo o en parte con el número determinado al azar.
Artículo 7. (PROMOCIONES EMPRESARIALES). Las promociones empresariales son aquellas actividades destinadas a obtener un incremento en la venta o captación de clientes, a cambio de premios en dinero, bienes o servicios otorgados mediante sorteos o por azar, siempre que el acceso al sorteo no implique un pago por derecho de participación.
Artículo 8. (PROHIBICIÓN). Quedan prohibidas las apuestas con fines lucrativos excepto las que se utilicen como mecanismo para participar de juegos de azar.
CAPÍTULO II
MEDIOS DE JUEGO, ESTABLECIMIENTOS Y LOTERÍA
Artículo 9. (MEDIOS DE JUEGO).
1. Los juegos podrán ser realizados a través de medios mecánicos, electromecánicos, electromagnéticos, digitales, tecnológicos, manuales o por cualquier otro medio, con expedición de tickets, boletos, billetes de lotería o instrumentos preimpresos, impresos o electrónicos. En el caso de promociones empresariales, también podrán ser realizados mediante llamadas o mensajes telefónicos, previa autorización de la autoridad competente.
2. Los juegos de azar también podrán ser realizados en mesa, por medio de naipes, dados o
ruletas u otros donde se admitan apuestas del jugador.
3. El acceso a todo juego es mediante la compra de fichas, boletos, tarjetas, tickets, billetes de
lotería u otros medios que establezca la autoridad competente.
Artículo 10. (ESTABLECIMIENTOS).
1. Son lugares autorizados que cuentan con infraestructura especial para la práctica de juegos de lotería y de azar:
1. Salón de juego o casino, consistente en un recinto cerrado, en cuyo interior se desarrollan los juegos de azar autorizados, se reciben las apuestas, se pagan los premios correspondientes y funcionan otros servicios conexos.
2. Otros establecimientos abiertos o cerrados donde, previa autorización, se realicen juegos de
lotería y de azar.
2. Queda prohibida la instalación o habilitación de máquinas tragamonedas fuera de los
establecimientos autorizados.
Artículo 11. (ORGANIZACIÓN DE JUEGOS DE LOTERÍA). Los juegos de lotería podrán ser organizados únicamente por las entidades públicas del nivel central, departamental o municipal, dentro su jurisdicción.
Artículo 12. (DESTINO DE LOS RECURSOS POR JUEGOS DE LOTERÍA). Los recursos generados por la actividad de lotería a través de entidades públicas, deducidos los gastos de funcionamiento, serán destinados a fines de beneficencia y salubridad. CAPÍTULO III
REGULACIÓN GENERAL
Artículo 13. (OPERADORES).
1. Son operadores de los juegos de azar y sorteos, todas las personas jurídicas de carácter privado establecidas en el país, que tengan como giro comercial esta actividad.
2. Son operadores de los juegos de lotería las entidades públicas del nivel central,
departamental y municipal.
Artículo 14. (OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES). Son obligaciones de los operadores de los juegos regulados por esta Ley:
1. Obtener la licencia o autorización para el desarrollo de las actividades de juegos de lotería y de azar.
2. Permitir y facilitar las actividades de fiscalización e inspección que realice la autoridad
designada en esta Ley, de sus establecimientos, tipos de máquinas y su funcionamiento, instrumentos, documentos contables, registros informáticos y cualquier otra información.
3. Llevar registros contables de sus operaciones.
4. Proporcionar al jugador la información sobre la operación y procedimiento de los juegos
que oferte.
5. Garantizar y asegurar el desarrollo de los juegos pagados por el jugador.
6. Otorgar a la conclusión del juego la totalidad de los premios ganados por el jugador.
7. Resguardar los derechos de los jugadores establecidos en esta Ley.
8. Cumplir las normas técnicas previstas para cada juego.
9. Hacer cumplir las condiciones para la admisión a salones de juego o casinos, previstas en el
Artículo 16 de la presente Ley.
10. Otras establecidas por el nivel central o los gobiernos autónomos en el marco de sus
competencias.
Artículo 15. (PROHIBICIONES).
1. Los operadores de juego están prohibidos de:
1. Realizar fraudes de cualquier naturaleza en el desarrollo de los juegos, en su propio beneficio o de terceros.
2. Operar juegos sin licencia o autorización, o adicionar en sus operaciones juegos no
autorizados.
3. Participar directa o indirectamente en los juegos que explota en su establecimiento.
4. Instalar dentro de sus establecimientos cajeros automáticos de bancos y entidades
financieras, o aceptar pagos mediante tarjetas de crédito o débito.
5. Aceptar, como medio de pago para participar en el juego, bienes en especie, valores,
derechos o acciones.
6. Permitir la participación en juegos al crédito.
7. Fijar establecimientos de juego en lugares próximos a instituciones de educación, salud,
hogares de beneficencia, iglesias y otros que determinen las leyes de desarrollo.
8. Instalación de máquinas o cualquier otro medio de juego no autorizado por la Autoridad de
Fiscalización y Control Social del Juego.
9. La utilización de máquinas u otros medios de juego que se activen u operen con dinero de
curso legal nacional o extranjero.
10. Omitir total o parcialmente la entrega de premios.
11. Diferir la entrega de premios.
12. Establecer monopolio o cualquier forma de exclusividad de empresas privadas en la
explotación de juegos de azar en sus distintas modalidades.
13. Otras que se establezcan por el nivel central o los gobiernos autónomos en el marco de sus
competencias.
II.Las autoridades y personal que tengan por función efectuar la fiscalización y el
control de juegos regulados en la presente Ley, están prohibidos de participar en los mismos, salvo aquellos que realizan controles encubiertos con autorización expresa de la autoridad competente.
Artículo 16. (ADMISIÓN A SALONES DE JUEGO). No podrán ingresar a salones de juego o casinos:
1. Los menores de dieciocho (18) años de edad.
2. Los privados de razón y los interdictos por discapacidad mental.
3. Las personas que se encuentren en manifiesto estado de ebriedad o bajo influencia de
drogas.
4. Los que porten armas, con excepción de los funcionarios de la Policía Boliviana, de
conformidad con la legislación y reglamentación respectiva.
5. Los que siendo requeridos no puedan acreditar su identidad con el documento oficial de
identificación correspondiente.
Artículo 17. (DERECHOS DE LOS JUGADORES). Los jugadores o participantes en los juegos de lotería y de azar tienen los siguientes derechos:
1. Al tiempo efectivo del juego.
2. A obtener información sobre el producto y las condiciones de los juegos de lotería y de
azar.
3. Al cobro de los premios que les corresponda.
4. A formular sus reclamos ante las instancias correspondientes.
5. A la devolución de los pagos, cuando exista fraude.
6. A la transparencia en el desarrollo de los juegos de lotería y de azar.
Artículo 18. (OBLIGACIONES DE LOS JUGADORES). Los jugadores o participantes en los juegos de lotería y de azar tienen las siguientes obligaciones:
1. Realizar el pago para acceder al juego de manera previa a su inicio.
2. Cumplir las normas del establecimiento o salones de juego.
3. Una vez concluido el servicio, canjear o devolver las fichas restantes al operador.
CAPÍTULO IV
DIVISIÓN DE RESPONSABILIDADES ENTRE EL NIVEL CENTRAL
DEL ESTADO Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
Artículo 19. (DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO). El nivel central del Estado, tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Otorgar autorizaciones y licencias, fiscalizar y sancionar las actividades de juegos de lotería y de azar a través de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego.
2. Organizar el juego de la lotería a nivel nacional.
3. Prestar servicios de organización de los juegos de lotería a los gobiernos departamentales y
municipales autónomos.
Artículo 20. (DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES AUTONOMOS).
I Los gobiernos departamentales autónomos tendrán las siguientes responsabilidades:
1. Emitir la legislación de desarrollo para la organización del juego de la lotería departamental.
2. Organizar el juego de la lotería departamental directamente, pudiendo contratar para este
fin los servicios de la entidad competente del nivel central del Estado.
II. Los gobiernos municipales autónomos tendrán las siguientes responsabilidades:
1. Emitir la legislación de desarrollo en el marco de la legislación básica de esta actividad, para la organización del juego de la lotería municipal, las responsabilidades establecidas en este Artículo y las competencias específicas municipales.
2. Organizar el juego de la lotería municipal directamente, pudiendo contratar para este fin los
servicios de la entidad competente del nivel central del Estado.
3. Autorizar las áreas o zonas de ubicación y características de los establecimientos de juegos
de azar.
4. En el ámbito de sus competencias, controlar el cumplimiento de lo establecido en el
Artículo 16 de la presente Ley.
TÍTULO III
AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DEL JUEGO, LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y RÉGIMEN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL
DEL JUEGO, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
Artículo 21. (CREACIÓN).
1. Se crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego - AJ, como institución pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independencia administrativa, financiera, legal y técnica, supeditada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional.
2. Por las características de los juegos de lotería y de azar, la Autoridad de Fiscalización y
Control Social del Juego es la única entidad facultada para otorgar licencias y autorizaciones, fiscalizar, controlar y sancionar las operaciones de las señaladas actividades, en el marco de la presente Ley.
Artículo 22. (ESTRUCTURA). La estructura de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego tiene los siguientes niveles de organización:
1. Ejecutivo: Director Ejecutivo. 2. Técnico-operativo:
a) Direcciones Técnicas.
2. Dirección Administrativa.
3. Dirección Jurídica.
4. Unidad de Auditoría Interna.
Artículo 23. (MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA).
1. El Director Ejecutivo es la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad y ejercerá la representación institucional.
2. El Director Ejecutivo será designado mediante Resolución Suprema de una terna propuesta
por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
3. Los requisitos para ser Director Ejecutivo, además de los establecidos en la Constitución
Política del Estado para los servidores públicos, son:
1. Contar con título en provisión nacional.
2. Poseer reconocida idoneidad y experiencia profesional.
Artículo 24. (IMPEDIMENTOS). De conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado, no podrá ser nombrado ni ejercer el cargo de Director Ejecutivo:
1. Quien tuviese conflicto de intereses, relación de negocios o participación directa o indirecta en cualesquiera de las empresas que realicen actividades reguladas por esta Ley.
2. Quien tuviese relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, con el Presidente, con el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, con
el Ministro de Economía y Finanzas Públicas y con los directores, gerentes, accionistas o socios de las empresas que realicen actividades reguladas por esta Ley.
Artículo 25. (FINANCIAMIENTO). La Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego realizará sus actividades con el siguiente financiamiento:
1. Recursos asignados por el Tesoro General de la Nación – TGN.
2. Recursos propios.
3. Donaciones y créditos nacionales o extranjeros.
Artículo 26. (ATRIBUCIONES). La Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego tiene las siguientes atribuciones:
1. Emitir disposiciones administrativas y regulatorias generales y particulares, para la aplicación de la presente Ley.
2. Establecer los requisitos para otorgar las licencias y autorizaciones.
3. Otorgar licencias para el desarrollo de los juegos regulados por esta Ley por un periodo de
hasta diez (10) años renovables, previa evaluación.
4. Otorgar permisos para el desarrollo de las diferentes modalidades de juegos.
5. Otorgar autorizaciones por cada promoción empresarial.
6. Establecer las características de las máquinas, instrumentos, software, accesorios y todo
otro medio de juego importado o fabricado para su instalación y mantenimiento.
7. Ejercer la fiscalización, inspección y control a los operadores del juego.
8. Decomisar máquinas, instrumentos y todo otro medio de juego conforme a causales y
procedimientos establecidos en la presente Ley.
9. Aplicar y ejecutar sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la presente
Ley.
10. Establecer límites máximos a los importes de apuestas en juegos de azar.
11. Coordinar actividades de control y fiscalización con los gobiernos autónomos
departamentales, municipales y otras instituciones del Órgano Ejecutivo.
Artículo 27. (LICENCIA Y AUTORIZACIÓN).
1. Las actividades de juegos de lotería y de azar reguladas por esta Ley, serán objeto de licencia o autorización por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, previa autorización de la ubicación del establecimiento que otorgue el gobierno municipal autónomo y del cumplimiento de requisitos establecidos por la citada autoridad.
Se otorgará licencia a los operadores de juegos de lotería y de azar.
Se otorgará autorización a las empresas por cada promoción empresarial, sean o no operadores.
II. Las entidades sin fines de lucro, deberán solicitar a la Autoridad de
Fiscalización y Control Social del Juego autorizaciones para realizar juegos con fines benéficos. CAPÍTULO II
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 28. (INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS).
I. Constituyen infracciones, las transgresiones a las disposiciones contenidas en
esta Ley.
3. Constituye infracción muy grave sancionada con la revocatoria de la licencia o autorización:
1. La comisión por tercera vez de una infracción grave en un periodo anual.
2. La cesión y/o transferencia a cualquier título de la autorización o licencia para el desarrollo
de la actividad del juego a otra persona.
4. Constituyen infracciones graves, sancionadas con el comiso definitivo de la máquina y/o medio de juego y multa de UFV’s 5.000.- (CINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por máquina o medio de juego:
1. La instalación de máquinas o de cualquier otro medio de juego que no sean autorizadas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego.
2. La utilización de máquinas u otros medios de juego que se activen u operen con dinero de
curso legal nacional o extranjero.
3. Desarrollar actividades de juego de lotería o de azar sin licencia de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social del Juego.
4. Desarrollar juegos no permitidos o prohibidos por la presente Ley.
Las máquinas y/o medios de juego con comiso definitivo serán subastados públicamente por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego a operadores; aquellas máquinas y/o medios de juego que no cumplan los requisitos de funcionamiento serán destruidos.
5. Son infracciones graves de los operadores de juegos de lotería y de azar, y de quienes cuenten con autorizaciones, sancionadas con multa de UFV’s 10.000.- (DIEZ MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), las siguientes:
1. Realizar fraudes de cualquier naturaleza en el desarrollo de los juegos de lotería y de azar,
en su propio beneficio o de terceros.
2. Omitir en forma total o parcial o diferir la entrega de premios.
3. Participar directa o indirectamente a través de socios o accionistas, dependientes o
directivos, en los juegos de lotería y de azar que explota.
4. Aceptar bienes, valores, derechos o acciones como medio de pago para participar en los
juegos de lotería y de azar.
5. Permitir la participación en juegos al crédito.
6. Impedir u obstaculizar la función de fiscalización e inspección de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social del Juego.
7. Modificar las condiciones esenciales de juegos de lotería y de azar, en función de las cuales
se han concedido las licencias o autorizaciones.
8. Permitir la práctica de juegos de lotería y de azar, así como el acceso a los locales o salas de
juego autorizadas, a las personas que están prohibidas de participar en virtud de la presente Ley.
9. Realizar promociones empresariales no autorizadas.
10. Incumplir las normas técnicas previstas en el reglamento de cada juego.
11. La comisión de una infracción leve por tercera vez en el plazo de un año.
1. Son infracciones leves sancionadas con una multa de UFV’s 2.000.- (DOS MIL 00/100
UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por cada infracción:
1. No exhibir en las máquinas o medios de juego los documentos que acrediten su funcionamiento o exhibirlos de manera que se dificulte su visibilidad.
2. Cualquier otra infracción a la presente Ley y a las normas emitidas por la Autoridad de
Fiscalización y Control Social del Juego.
1. En caso de verificarse que a través de los juegos o actividades de juegos de azar se ha cometido legitimación de ganancias ilícitas, se aplicará lo expresamente dispuesto por el Artículo 185 Bis. del Código Penal modificado por la Ley No 004 de 31 de marzo de 2010 – Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, adicionalmente el establecimiento en el que se cometa este delito será clausurado definitivamente.
2. Las transgresiones de otra naturaleza, se regirán por las normas aplicables.
Artículo 29. (PROCEDIMIENTO APLICABLE). La Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, procesará y sancionará, por la comisión de las infracciones establecidas en esta Ley, de acuerdo a la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo y sus reglamentos.
Artículo 30. (EJECUCIÓN DE SANCIONES). Las resoluciones sancionatorias serán ejecutadas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario.
La falta de pago de la multa dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, ocasionará la clausura del establecimiento hasta su pago total más un recargo sobre el importe de la multa, calculado desde el primer día de mora hasta el día del pago, aplicando la tasa activa promedio anual efectiva del sistema bancario en moneda nacional publicada por el Banco Central de Bolivia, más un cinco por ciento (5%) sobre la tasa señalada.
Sin perjuicio de la clausura, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego podrá solicitar ante la instancia correspondiente, la retención de fondos del infractor en el sistema financiero, para el cobro de la multa.
Artículo 31. (DESTINO DE LAS MULTAS). Las multas que aplique la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, serán destinadas a su funcionamiento.
CAPÍTULO III
RECURSOS EN LA VÍA ADMINISTRATIVA
Artículo 32. (RECURSO DE REVOCATORIA). Las resoluciones administrativas que emita la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego
podrán ser impugnadas mediante el recurso de revocatoria ante la misma autoridad, en los plazos y requisitos señalados en la Ley N° 2341.
Artículo 33. (RECURSO JERÁRQUICO). Contra la resolución de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego que resuelva el recurso de revocatoria, se podrá interponer el recurso jerárquico ante la misma autoridad, quién remitirá lo actuado al Ministro de Economía y Finanzas Publicas, en los plazos y bajo los requisitos señalados en la Ley N° 2341, para su resolución.
Artículo 34. (IMPUGNACIÓN JUDICIAL). Agotada la vía administrativa, las resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos podrán ser impugnadas en la vía jurisdiccional de acuerdo a Ley. TÍTULO IV
RÉGIMEN TRIBUTARIO
CAPÍTULO I
IMPUESTO AL JUEGO
Artículo 35. (OBJETO). Créase el Impuesto al Juego – IJ, que tiene por objeto gravar en todo el territorio del Estado Plurinacional, la realización de juegos de azar y sorteos, así como las promociones empresariales, conforme al ámbito de aplicación de la presente Ley.
No se encuentran dentro del objeto de este impuesto los juegos de lotería, ni los juegos de azar y sorteos organizados por entidades con personería jurídica o sin ella cuando los recursos obtenidos sean destinados en su integridad a objetivos de beneficencia o asistencia.
Artículo 36. (SUJETO PASIVO). Son sujetos pasivos del impuesto, quienes realicen actividades de juegos de azar y sorteos en cualquiera de sus modalidades o promociones empresariales.
Artículo 37. (HECHO GENERADOR). La obligación del impuesto se perfeccionará:
1. En el momento de la percepción del precio.
2. En el caso de promociones empresariales, al momento de la entrega del documento de
autorización.
Artículo 38. (BASE IMPONIBLE). El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos por la explotación de la actividad gravada, previa deducción del importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.
En el caso de promociones empresariales la base imponible está constituida por el valor del premio. En el caso de premios en especie estos serán valuados a precio de mercado.
Artículo 39. (ALÍCUOTA).
I. Se establece una alícuota del treinta por ciento (30%) para los juegos de azar y
sorteos.
II. En el caso de promociones empresariales se aplicará una alícuota del diez por
ciento (10%).
Artículo 40. (DETERMINACIÓN Y FORMA DE PAGO). El Impuesto al Juego se determinará aplicando la alícuota establecida a la base imponible respectiva y se empozará por periodos mensuales, en la forma, plazos y lugares que establezca la reglamentación.
Artículo 41. (DESTINO DEL IMPUESTO). Los recursos del Impuesto al Juego serán de total disposición del Tesoro General de la Nación.
CAPÍTULO II
IMPUESTO A LA PARTICIPACIÓN EN JUEGOS
Artículo 42. (OBJETO). Se crea el Impuesto a la Participación en Juegos – IPJ, que tiene por objeto gravar la participación en juegos de azar y sorteos, que se aplicará en todo el territorio del Estado Plurinacional.
Artículo 43. (SUJETO PASIVO). Son sujetos pasivos del Impuesto a la Participación en Juegos, las personas naturales que participen en juegos de azar, y sorteos, organizados por operadores sujetos al Impuesto al Juego.
Artículo 44. (HECHO GENERADOR). El hecho generador del Impuesto a la Participación en Juegos, surge en el momento de la compra de las rifas, talonarios, boletos, formularios, bingos, fichas o cualquier otro medio que otorgue al jugador el derecho a participar en las distintas modalidades de juego.
Artículo 45. (BASE IMPONIBLE). La base imponible del impuesto está constituida por el precio de venta, menos el Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 46. (ALÍCUOTA). La alícuota de este impuesto es del quince por ciento (15%).
Artículo 47. (FACTURACIÓN). El importe correspondiente al Impuesto a la Participación en Juegos, se incluirá en la factura de forma separada al precio de venta, por cada operación.
Artículo 48. (AGENTE DE PERCEPCIÓN). Es agente de percepción del Impuesto a la Participación en Juegos, el operador de juegos de azar y sorteos, quien al momento de la facturación de cada operación percibirá el monto del impuesto. El agente de percepción empozará el impuesto mensualmente, en la forma, plazos y lugares que establezca la reglamentación.
Artículo 49. (DISTRIBUCIÓN). Los recursos del Impuesto a la Participación en Juegos, se distribuirán de la siguiente forma:
1. El setenta por ciento (70%) al Tesoro General de la Nación –TGN.
2. El quince por ciento (15%) al Gobierno Departamental Autónomo.
3. El quince por ciento (15%) al Gobierno Municipal Autónomo.
Del setenta por ciento (70%) de los recursos que perciba el TGN, hasta el setenta por ciento (70%) serán destinados al Ministerio de Salud y Deportes para fines de beneficencia, salubridad y deportes.
Los recursos destinados a los gobiernos departamentales y municipales autónomos serán distribuidos, de la siguiente manera:
1. El sesenta por ciento (60%) de acuerdo al número de habitantes.
2. El cuarenta por ciento (40%) por índice de pobreza.
De los recursos que perciban los gobiernos departamentales y municipales autónomos, se destinará el setenta por ciento (70%) a beneficencia, salubridad y deportes.
Las autonomías indígena originario campesinas y las regiones autónomas, recibirán el porcentaje correspondiente de distribución de la entidad territorial que delegó la competencia de salud.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. Dentro del plazo de ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de inicio de funciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, los sujetos que desarrollan actividades de juego de lotería, azar y sorteo, adecuarán sus operaciones a las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.
Dentro de este plazo las empresas operadoras que se encuentren desarrollando estas actividades estarán sujetas al control de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad – LONABOL.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
3. Los Títulos I y II de la presente Ley, entrarán en vigencia a partir de su publicación.
II. La reglamentación de los Títulos III y IV deberá ser elaborada por el Órgano
Ejecutivo en un plazo no mayor a los noventa (90) días.
III. Los Títulos III y IV entrarán en vigencia a partir de la publicación del Decreto
Supremo que lo reglamenta.
SEGUNDA. Para fines tributarios, se aclara que las actividades de juegos de azar y sorteos son prestaciones de servicios.
TERCERA. Queda prohibido el uso de monedas y billetes de curso legal nacional para el funcionamiento de cualquier máquina de entretenimiento.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
ABROGATORIAS. Se abrogan la Ley de 6 de octubre de 1938, Ley de 18 de octubre de 1945 y demás disposiciones legales contrarias a la presente Ley.
DEROGATORIAS. Se derogan los Artículos 909 al 915 del Código Civil Boliviano. Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil diez.
Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Luís Gerald Ortíz Alba, Clementina Garnica Cruz, José Antonio Yucra Paredes, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Luis Alberto Arce Catacora, Nila Heredia Miranda, Carlos Romero Bonifaz.
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