LEY N° 1478
LEY DE 19 DE OCTUBRE DE 2022
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto establecer la publicación en formato digital de la memoria anual del Banco Central de Bolivia y los estados financieros de las entidades financieras y de las sociedades controladoras de grupos financieros, para lo cual se modifica la Ley N° 1670, de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia y la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 42 de la Ley N° 1670, de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia, con el siguiente texto:
" Artículo 42. Dentro de los primeros ciento veinte (120) días de cada año, el BCB presentará a la Presidenta o al Presidente del Estado, para su remisión a la Asamblea Legislativa Plurinacional y a la Contraloría General del Estado, la Memoria Anual de la institución correspondiente a la gestión anterior, que incluirá los resultados de la aplicación de sus políticas y sus estados financieros. Al mismo tiempo, publicará ésta Memoria en formato digital en su sitio web institucional."
II. Se modifica el Artículo 34 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el siguiente texto:
" Artículo 34. (PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS).
I. Las entidades financieras presentarán a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, una vez al año, sus estados financieros con dictamen de auditoría externa, salvo algunos tipos de empresas de servicios financieros complementarios que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI determine que por sus características, no requieren la presentación de estados financieros con dictamen de auditoría externa.
II. Las entidades financieras publicarán sus estados financieros al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, en formato digital en su sitio web institucional.
III. Las entidades financieras conservarán, debidamente, los libros y documentos referentes a sus operaciones, microfilmados o registrados en medios magnéticos y electrónicos, por un período no menor a diez (10) años, desde la fecha del último asiento contable, sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI."
III. Se modifica el Artículo 394 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el siguiente texto:
" Artículo 394. (PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS).
I. Anualmente cada sociedad controladora de grupo financiero deberá publicar en formato digital en su sitio web institucional los estados financieros del grupo financiero, debiendo remitir esta información, dentro de los diez (10) días hábiles después de la fecha de su publicación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
II. Los estados financieros deberán corresponder al cierre de cada ejercicio anual y encontrarse debidamente auditados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA.
Se adecua en toda la Ley N° 1670, de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia, las siguientes denominaciones:
a) "República de Bolivia" por "Estado Plurinacional de Bolivia";
b) "Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras" por "Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI".
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.
Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Miriam Martínez Michaga, Pedro Benjamín Vargas Fernández, Miguel Angel Rejas Vargas, Enrique Cunai Cayuba, Walter Villagra Romay.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintidós.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Iván Manolo Lima Magne.
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