DECRETO SUPREMO N° 3079
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado, determina que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla. Asimismo, el Parágrafo II del citado Artículo, establece que el Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el Sistema Educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional.
Que el Artículo 2 de la Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, dispone que el citado Estatuto, en el marco de los preceptos de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad.
Que el numeral 3 del Artículo 1 de la Ley N° 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, señala que el Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional.
Que el inciso c) del Artículo 55 de la Ley N° 070, determina que, entre las Universidades reconocidas por el Estado Plurinacional de Bolivia, están las Universidades Indígenas.
Que el numeral 1 del Artículo 60 de la Ley N° 070, establece que las Universidades Indígenas son instituciones académico científicas de carácter público, articuladas a la territorialidad y organización de las naciones y pueblos indígena originario campesinos del Estado Plurinacional, que desarrollan formación profesional e investigación, generan ciencia, tecnología e innovación a nivel de pre grado y post grado.
Que los numerales 3 y 4 del Artículo 60 de la Ley N° 070, dispone que
la instancia de definición de políticas institucionales, en las
Universidades Indígenas, son las Juntas Comunitarias, compuestas por
organizaciones indígenas nacionales y departamentales, su funcionamiento
será reglamentada por el Ministerio de Educación y están autorizadas
para emitir Diplomas Académicos, los Títulos Profesionales serán
otorgados por el Ministerio de Educación.
Que el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 29664, de 2 de agosto de 2008, tiene por objeto crear tres (3) Universidades Indígenas Bolivianas Comunitarias Interculturales Productivas – UNIBOL, estableciendo sus fundamentos, naturaleza jurídica, estructura curricular y financiamiento. Asimismo, el Parágrafo I del Artículo 2 crea tres (3) Universidades Indígenas Bolivianas Comunitarias Interculturales Productivas – UNIBOL “Aymara”, “Quechua” y “Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas” como entidades descentralizadas de educación pública superior, bajo Régimen Especial y tuición del Ministerio de Educación y Culturas actual Ministerio de Educación.
Que el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 2493, de 26 de agosto de 2015, tiene por objeto, entre otros: crear el Fondo de Desarrollo Indígena, como Institución Pública Descentralizada, estableciendo su organización y funciones.
Que la Disposición Final Única del Decreto Supremo Nº 2493, señala que el financiamiento a las Universidades Indígenas Bolivianas Comunitarias Interculturales Productivas – UNIBOL, Renta de Vejez Universal (Renta Dignidad) y Fondo de Fomento a la Educación Cívico Patriótico, con recursos provenientes del Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas – FDPPIOYCC de acuerdo a normativa vigente, será asumido por el Fondo de Desarrollo Indígena.
Que en mérito a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley N° 070, es necesario emitir un Decreto Supremo que incorpore y modifique el Decreto Supremo N° 29664, con la finalidad de mejorar las condiciones políticas institucionales, administrativas y académicas de las UNIBOL.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 29664, de 2 de agosto de 2008.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 7 del Decreto Supremo N° 29664, de 2 de agosto de 2008, con el siguiente texto:
“II. Las carreras a ser creadas, deberán contar necesariamente con Resolución del Ministerio de Educación, estar orientadas al ámbito productivo de la región, responder a los fundamentos filosófico - políticos del presente Decreto Supremo y contar con un estudio de sostenibilidad financiera.”
II. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 29664, de 2 de agosto de 2008, con el siguiente texto:
“III. Las UNIBOL trabajarán bajo un sistema modular con los siguientes niveles de formación:
Pre Grado:
a) Técnico Superior;
b) Licenciatura.
Post Grado:
a) Diplomado;
b) Especialidad;
c) Maestría;
d) Doctorado;
e) Post Doctorado.”
III. Se modifica el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 29664, de 2 de agosto de 2008, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 9.- (CONSEJO INSTITUCIONAL).
I. El Consejo Institucional es la máxima instancia de decisión, generación y definición de la gestión institucional en cada UNIBOL.
II. El Consejo Institucional está conformado por:
a) Rectora o Rector;
b) Vicerrectora o Vicerrector ;
c) Directoras o Directores de Carrera;
d) Tres (3) representantes del Ministerio de Educación.
III. Las funciones y atribuciones del Consejo Institucional serán definidas en reglamentación específica aprobada por el Ministerio de Educación.
IV. Los miembros del Consejo Institucional, por su participación en el mismo, no percibirán remuneración adicional ni beneficio colateral alguno.”
IV. Se modifica el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 29664, de 2 de agosto de 2008, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 10.- (AUTORIDADES).
I. Las autoridades de las UNIBOL son:
a) Rectora o Rector;
b) Vicerrectora o Vicerrector;
c) Directoras o Directores de Carrera.
II. La Rectora o Rector será designado mediante Resolución Suprema.
III. La Rectora o Rector deberá presentar al Consejo Institucional una propuesta académica productiva, con un enfoque comunitario e intercultural.
IV. La Vicerrectora o Vicerrector y las Directoras o Directores de Carrera serán designados mediante Resolución Ministerial, de acuerdo a reglamentación específica del Ministerio de Educación.”
V. Se modifica el Artículo 12 del Decreto Supremo N° 29664, de 2 de agosto de 2008, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 12.- (RÉGIMEN LABORAL). Los servidores públicos de las UNIBOL, se regirán por la Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, y demás normativa aplicable a la Administración Pública.”
VI. Se modifica el Artículo 16 del Decreto Supremo N° 29664, de 2 de agosto de 2008, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 16.- (NORMATIVA UNIVERSITARIA). El Ministerio de Educación
aprobará mediante Resolución Ministerial las siguientes normativas que
regirán para las tres (3) Universidades Indígenas:
a) Estatuto Orgánico;
b) Reglamento del Consejo Institucional;
c) Reglamento de la Junta Comunitaria Plurinacional;
d) Reglamento de Elección de Autoridades;
e) Reglamento Docente;
f) Reglamento de Admisión;
g) Reglamento Estudiantil;
h) Reglamento de Residencia;
i) Reglamento de Investigación Comunitaria;
j) Reglamento de Postgrado;
k) Reglamento de Evaluación y Seguimiento Académico;
l) Reglamento de Graduación;
m) Otros pertinentes.”
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).
I. Se incorpora en el Parágrafo I del Artículo 7 del Decreto Supremo N° 29664, de 2 de agosto de 2008, el siguiente texto:
“ Asimismo, las UNIBOL podrán implementar carreras en las siguientes áreas adicionales:
a) Manejo integral del bosque y biodiversidad;
b) Recursos hidrobiológicos y edafobiológicos;
c) Manufactura e industria;
d) Economía Comunitaria.”
II. Se incorpora el Parágrafo VI en el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 29664, de 2 de agosto de 2008, con el siguiente texto:
“VI. Todos los programas de postgrado de las UNIBOL serán auto sostenibles. Los aranceles serán aprobados por el Ministerio de Educación mediante reglamentación específica.”
III. Se incorpora el Parágrafo III en el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 29664, de 2 de agosto de 2008, con el siguiente texto:
“III. Para postular a una UNIBOL, se deberá contar con el auspicio de
una organización indígena originaria campesina, así como un compromiso
con su organización de base y/o comunidad para brindar permanente apoyo
durante y después de la formación académica.”
IV. Se incorpora el Artículo 20 en el Decreto Supremo N° 29664, de 2 de agosto de 2008, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 20.- (JUNTA COMUNITARIA PLURINACIONAL).
I. La Junta Comunitaria Plurinacional estará conformada por los máximos dirigentes o sus representantes de las siguientes Organizaciones Indígena Originario Campesina: Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia – CSUTCB, Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyo – CONAMAQ, Confederación Nacional de Mujeres Indígena Originarias de Bolivia - Bartolina Sisa – CNMCIOB-BS, Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia – CIDOB y Confederación Sindical de Comunidades Interculturales Originarios de Bolivia – CSCIOB. A efectos de definir e implementar las políticas institucionales, participarán en la Junta Comunitaria Plurinacional los tres (3) Rectores de las UNIBOL y tres (3) representantes del Ministerio de Educación.
II. La Junta Comunitaria Plurinacional deberá reunirse al menos una vez al año a la finalización de la gestión para evaluar y planificar la siguiente gestión educativa.
III. Las atribuciones y funcionamiento de la Junta Comunitaria Plurinacional de las UNIBOL, serán establecidas mediante reglamentación específica del Ministerio de Educación.
IV. Los miembros de la Junta Comunitaria Plurinacional son de carácter honorífico y no gozan de remuneración ni beneficio colateral alguno.
V. Las organizaciones citadas en el Parágrafo I del presente Artículo podrán ejercer el control social a las UNIBOL en el marco de la normativa vigente.”
ARTÍCULO 4.- (MODIFICACIÓN E INCORPORACIÓN). Se modifica el inciso a) y se incorpora el inciso d) en el Artículo 17 del Decreto Supremo N° 29664, de 2 de agosto de 2008, con el siguiente texto:
“a) Recursos provenientes del Fondo de Desarrollo Indígena;”
“d) Recursos de ingresos propios provenientes de proyectos productivos auto sostenibles.”
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan los Parágrafos II y III del Artículo 18 del Decreto Supremo N° 29664, de 2 de agosto de 2008.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Las tres (3) UNIBOL, deberán realizar un proceso de reingeniería institucional y curricular en el primer semestre de la gestión 2017, que además establecerá el porcentaje máximo de gasto de funcionamiento de cada UNIBOL, mismas que serán aprobadas por el Ministerio de Educación en coordinación con el Fondo de Desarrollo Indígena.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
I. Se autoriza al Fondo de Desarrollo Indígena, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, realizar un traspaso presupuestario interinstitucional por única vez a la UNIBOL Aymara Tupak Katari de hasta Bs 9.967.071.- (NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y UNO 00/100 BOLIVIANOS), a la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tupa” de hasta Bs 6.661.391.- (SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO 00/100 BOLIVIANOS) y a la UNIBOL Quechua “Casimiro Huanca” de hasta Bs 5.705.950.- (CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), para uso exclusivo en el proceso de cambio de régimen laboral de la Ley General del Trabajo al Estatuto del Funcionario Público, del personal docente y administrativo.
II. Los desembolsos se realizarán previa solicitud de cada UNIBOL al Fondo de Desarrollo Indígena, que deberá ser acompañada con un detalle documentado de los gastos a realizar, a objeto de verificar el destino establecido en el Parágrafo I de la presente Disposición Final.
III. Para dar cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo anterior de la presente Disposición Final, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo y en el plazo de siete (7) días calendario, cada una de las UNIBOL, deberán solicitar los desembolsos al Fondo de Desarrollo Indígena. Dicha solicitud debe ser acompañada con un detalle documentado de los gastos a realizar y un informe técnico.
IV. Una vez concluido el cambio de Régimen Laboral, la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Educación, realizará una Auditoría Especial sobre el uso de los recursos desembolsados a cada UNIBOL, con cargo a su presupuesto institucional. El Ministerio de Educación remitirá una copia del informe de la Auditoría Especial al Fondo de Desarrollo Indígena. Asimismo, los saldos presupuestarios no ejecutados por las UNIBOL serán transferidos al Fondo de Desarrollo Indígena.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- En caso de existir conflicto de gobernabilidad que afecte el normal funcionamiento de una UNIBOL, el Ministerio de Educación podrá disponer la suspensión de sus actividades académicas mediante Resolución Ministerial expresa por el tiempo que sea necesario.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- En caso de necesidad, el Ministerio de Educación designará Rector Interino, por un plazo máximo de tres meses, conforme Reglamento Específico de Elección de Autoridades.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, de Educación, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Wilma Alanoca Mamani MINISTRA DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINA DE EDUCACIÓN, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.
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