Busca las Leyes y Decretos

domingo, 13 de marzo de 2022

DECRETO SUPREMO N° 3031 - Reglamento de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Vía Férrea

 


DECRETO SUPREMO N° 3031
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 33 de la Constitución Política del Estado, establece que las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.

Que los numerales 9 y 32 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional, determinan que son competencias exclusivas del nivel central del Estado la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de carreteras de la Red Fundamental; así como el transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros cuando alcance a más de un departamento.

Que el Parágrafo II del Artículo 344 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado regulará la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente.

Que la Ley N° 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, tiene por objeto normar, regular y controlar la fabricación, importación, exportación, internación temporal, comercialización, enajenación, donación, transporte, tránsito, depósito, almacenaje, tenencia, manipulación, empleo, porte o portación, destrucción, desactivación, rehabilitación, registro, control, fiscalización, secuestro, incautación, confiscación y otras actividades relacionadas con armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, sus piezas, componentes y otros materiales relacionados, en el marco de la Seguridad y Defensa del Estado y de la Seguridad Ciudadana.

Que el inciso a) del Parágrafo II del Artículo 13 de la Ley N° 400, señala que el Ministerio de Defensa tiene atribución para administrar los procesos de autorización, registro, control y fiscalización de la fabricación, importación, exportación, internación, enajenación, donación, transporte, tránsito, destino final, almacenaje, armerías, tenencia, manipulación, marcaje, empleo, porte o portación y otras actividades relacionadas con armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, sus piezas, componentes y otros materiales relacionados, comprendidos en la presente Ley.

Que el Artículo 15 de la Ley Nº 100, de 4 de abril de 2011, establece que la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, emitirá la reglamentación específica a efecto de regular las condiciones técnicas, autorizaciones y registro de los medios y unidades de transporte de productos refinados de petróleo o industrializados.

Que el numeral 19 del Artículo 7 de la Ley N° 449, de 4 de diciembre de 2013, de Bomberos, determina que las Direcciones Departamentales de Bomberos tienen entre otras funciones, atender eventos relacionados con sustancias explosivas y materiales peligrosos.

Que el Artículo 25 de la Ley Nº 165, de 16 de agosto de 2011, General de Transporte, dispone que el transporte por cualquier modalidad, estará regido por la autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción y le corresponderá planificar, normar, regular y fiscalizar la seguridad, calidad y equidad del servicio, además de la protección a la vida humana y medio ambiente en el ámbito donde realizan sus operaciones.

Que el Artículo 27 de la Ley Nº 165, señala que la función normativa de la Autoridad Competente comprenderá la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su competencia, reglamentos, normas de carácter regulatorio, u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de los operadores, administradores de infraestructura y actividades reguladas. Las normas estarán enmarcadas en procedimientos administrativos a su cargo, infracciones y sanciones, resolución de controversias, procedimientos de participación de los usuarios en el proceso regulatorio y otros.

Que el Artículo 104 de la Ley Nº 165, establece que el transporte de cargas peligrosas en cualquiera de las modalidades de transporte, será reglamentada por normativa específica promulgada por el nivel central, conforme a la Constitución Política del Estado, Convenios, Tratados o decisiones internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, velando por la seguridad, salud de los habitantes y protección del medio ambiente.

Que la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas N° 1999/65, de 26 de octubre de 1999 amplió el mandato del Comité de Expertos en Transporte de Mercaderías Peligrosas y en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de productos químicos, con un subcomité especializado en el transporte de mercancías peligrosas aplicables bajo diversos regímenes regulatorios a diferentes sectores como por ejemplo el transporte, la protección del medio ambiente, etc. Por cuanto el Estado Plurinacional de Bolivia al ser miembro de la Organización de Naciones Unidas desde el 14 de noviembre de 1945, debe mantenerse actualizado respecto a las Recomendaciones que emite la mencionada Organización a través de sus comités especializados por cuanto el documento conocido como el “Libro Naranja” contiene recomendaciones para el transporte de Mercancías Peligrosas, que es necesario armonizar con la normativa emitida; como lo es el presente Reglamento, con las recomendaciones efectuadas por el comité de expertos y remitirse a ella en caso de duda o vacío en la reglamentación.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba el Reglamento de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Vía Férrea, que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- El Reglamento de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Vía Férrea será aplicable en los casos que no exista reglamentación específica para el transporte de mercancías peligrosas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Los Ministerios cabeza de sector podrán proponer la normativa específica de transporte de mercancías peligrosas en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Transportes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Los sectores que cuenten con la normativa de transporte de mercancía peligrosa respectiva, deberán adecuar y actualizar su normativa reglamentaria, conforme lo establece el Artículo 104 de la Ley Nº 165, de 16 de agosto de 2011, General de Transporte.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- En un plazo de ciento veinte (120) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en coordinación con los sectores correspondientes, aprobará a través de Resolución Ministerial la reglamentación específica:

  • Procedimiento para la emisión del Certificado de Habilitación u homologación;
  • Modelo de Ficha de Seguridad.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- En el marco del Artículo 27 de la Ley Nº 165, el Régimen de Infracciones y Sanciones de carácter general, para la aplicación del Reglamento de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Vía Férrea será establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Transportes mediante normativa específica, respetando las atribuciones, funciones y competencias sectoriales.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La implementación del presente Decreto Supremo no representará la asignación de recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado MINISTRO DE AUTONOMÍAS E INTERINO DE DEFENSA, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

 

 

ANEXO D.S. N° 3031

REGLAMENTO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA Y VÍA FÉRREA

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente reglamento tiene por objeto establecer las condiciones generales aplicables para el transporte nacional e internacional de cargas, materiales y/o sustancias consideradas como mercancías peligrosas por carretera y vía férrea dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 2.- (FINALIDAD). El presente reglamento tiene la finalidad de minimizar los riesgos a la salud de las personas, seguridad pública y medio ambiente, en el transporte de mercancías peligrosas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 3.- (ALCANCE).

I.            El presente reglamento, es de aplicación a todos los actores que intervienen en la cadena de transporte de mercancías peligrosas por carreteras y vías férreas en todo el territorio boliviano.

II.          No se encuentran comprendidos en el presente reglamento:

  • El transporte de mercancías peligrosas en las cantidades limitadas que señala el Libro Naranja de las Naciones Unidas, siempre que cumplan con los requisitos que indica el citado libro;
  • Las mercancías peligrosas necesarias para la propulsión del medio de transporte o para el funcionamiento del equipo especializado que se utiliza durante la operación de transporte;
  • Las mercancías peligrosas que se encuentren comprendidas en las Disposiciones Especiales Relativas a Sustancias u Objetos Determinados del Libro Naranja de las Naciones Unidas;
  • El transporte de máquinas que incluyan de modo accesorio, mercancías peligrosas en su estructura o en sus circuitos de funcionamiento siempre que éstos no presenten riesgo;
  • El transporte de armamento, municiones o material bélico realizado por los Ministerios de Defensa y de Gobierno, en vehículos de su propiedad, destinados para el cumplimiento de sus funciones;
  • El transporte o traslado de armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados, autorizados por el Ministerio de Defensa en el marco de la Ley Nº 400, de 18 de septiembre de 2013 y normativa vigente.

ARTÍCULO 4.- (AUTORIDAD COMPETENTE). La Autoridad Competente del nivel central del Estado para el transporte de mercancías peligrosas es el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Transportes.

ARTÍCULO 5.- (DEFINICIONES). Para los efectos del presente reglamento, son aplicables las siguientes definiciones:

  • Accidente. Evento imprevisto que cause daño a personas, medio ambiente, maquinaria, equipo, materiales y productividad que se produce durante la cadena de transporte de mercancías peligrosas;
  • Bulto. Embalaje con su contenido, tal como se presenta para el transporte;
  • Cadena de Transporte. Está compuesta por aquellas personas naturales o jurídicas que intervienen en la operación del transporte de mercancías peligrosas por carretera y vía férrea, desde el punto de origen a otro de destino; siendo estos: el remitente o expedidor, transportista habilitado y destinatario y/o distribuidor;
  • Certificado de Habilitación. Es el documento otorgado por el Viceministerio de Transportes, al transportista autorizado, para el transporte de mercancías peligrosas, previo cumplimiento de requisitos dispuestos en normativa específica;
  • Destinatario. Persona natural o jurídica a cuyo nombre se envían las mercancías peligrosas;
  • Ficha de Seguridad. Documento que describe los riesgos de las mercancías peligrosas, suministra información sobre cómo se debe rotular e identificar, manipular, usar, almacenar y/o transportar con seguridad;
  • Incidente. Es un suceso de causa natural o por actividad humana que requiere la intervención de equipos de primera respuesta con personal capacitado que cuente con equipo y logística adecuada para proteger vidas, bienes y el medio ambiente;
  • Libro Naranja de Naciones Unidas. Documento válido y vigente que contiene las recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, elaboradas por el comité de expertos del Consejo Económico y Social de la Organización de Naciones Unidas;
  • Manipulación. Conjunto de actividades relacionadas con el manejo que comprende todas las operaciones desde el embarque hasta el punto de destino lo que conlleva las operaciones de estiba, desestiba, carga, acondicionamiento, descarga, trasbordo, recepción y entrega, conforme lo establece su ficha de seguridad;
  • Mercancías Peligrosas. Materiales nocivos que, durante la fabricación, manejo, transporte, almacenamiento o uso, pueden generar o desprender polvos, humos, gases, líquidos, vapores o fibras infecciosas, irritantes, inflamables, explosivos, corrosivos, asfixiantes, tóxicos o de otra naturaleza peligrosa, o radiaciones ionizantes en cantidades que puedan afectar la salud de las personas que entran en contacto con éstas, o que causen daño material;
  • Rótulo. Advertencia que se hace mediante símbolos y colores, con la información establecida en el presente reglamento, que se ubica en las unidades de transporte;
  • Transportador Autorizado. Persona natural o jurídica que presta servicio de transporte por carretera o vía férrea de mercancías peligrosas, que cuenta con el certificado de habilitación correspondiente;
  • Vehículo Habilitado. Es todo medio o unidad de transporte que cuenta con autorización y está certificado por la Autoridad Competente para realizar actividades de transporte de mercancías peligrosas.

ARTÍCULO 6.- (MERCANCÍAS PELIGROSAS). Para el transporte de mercancías peligrosas se utilizará la clasificación establecida en el Libro Naranja de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 7.- (MARCADO Y ETIQUETADO DE BULTOS, EMBALAJES Y ENVASES). Los bultos, embalajes y envases de mercancías peligrosas deben ser etiquetados de acuerdo con la correspondiente clasificación y tipo de riesgo, establecidos en el Libro Naranja de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 8.- (SEÑALÉTICA DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE). La señalética será aplicada a los vehículos habilitados para el transporte de mercancías peligrosas, de acuerdo a las especificaciones técnicas contenidas en el Libro Naranja de las Naciones Unidas, titulado “Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas”, para ello, se colocarán rótulos en las paredes de los vehículos habilitados para advertir que las mercancías transportadas son peligrosas y presentan riesgos. Sin embargo:

  • No se exigirá la colocación de rótulo en los vehículos habilitados que lleven explosivos de la división 1.4, grupo de compatibilidad S, en cualquier cantidad; y
  • Sólo será preciso fijar rótulos que indiquen el riesgo más elevado en las unidades de transporte que transporten sustancias y objetos que pertenezcan a más de una división de la Clase 1.

ARTÍCULO 9.- (MANIPULACIÓN DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS). La manipulación de mercancías peligrosas será realizada en condiciones de seguridad adecuadas a sus características y a la naturaleza de sus riesgos, conforme a su respectiva ficha de seguridad y en cumplimiento de la Ley N° 441, de 25 de noviembre de 2013, de Control de Pesos y Dimensiones Vehiculares en la Red Vial Fundamental y su reglamento.

ARTÍCULO 10.- (HABILITACIÓN DE UNIDADES Y MEDIOS DE TRANSPORTE). Las unidades y medios de transporte que se utilicen en el transporte de mercancías peligrosas por carretera y vía férrea, estarán sujetos a habilitación por parte de la Autoridad Competente, a través de la emisión del certificado de habilitación u homologación, si correspondiere.

ARTÍCULO 11.- (SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE).

I.            El transportador autorizado solamente aceptará mercancías peligrosas adecuadamente clasificadas, embaladas, envasadas, rotuladas, etiquetadas y marcadas, según lo establecido en la ficha de seguridad.

II.          Todo el personal involucrado en las operaciones de manipulación de mercancías peligrosas usará equipo de protección personal, de acuerdo a lo establecido en la ficha de seguridad.

ARTÍCULO 12.- (PREVENCIÓN). Toda unidad y/o medio de transporte de mercancías peligrosas, a manera de prevención, debe portar obligatoriamente la ficha de seguridad correspondiente a la mercancía a ser transportada.

ARTÍCULO 13.- (CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LA UNIDAD Y/O MEDIO DE TRANSPORTE). El transportador autorizado será responsable de las condiciones de la unidad y/o medio de transporte que puedan afectar la seguridad de la mercancía transportada, asegurándose de sus perfectas condiciones para el transporte a que se destina.

ARTÍCULO 14.- (DAÑO O FUGA EN EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS). Si un embalaje, empaque o envase que contiene mercancías peligrosas resulta dañado, presenta fugas, o se ha visto envuelto en un accidente, el transportador autorizado deberá seguir lo establecido en la ficha de seguridad correspondiente al tipo de mercancía transportada.

ARTÍCULO 15.- (AFECTACIÓN AL MEDIO AMBIENTE). En los casos en que los accidentes afecten a cuerpos de agua, suelo, biota u otros factores ambientales, el transportador autorizado deberá aplicar las acciones inmediatas para mitigar, descontaminar y/o eliminar todos los riesgos para la salud de las personas, la propiedad pública o privada y el medio ambiente, movilizando todos los recursos necesarios en el marco de la normativa ambiental y normas conexas vigentes.

ARTÍCULO 16.- (AVISO A LAS AUTORIDADES). Cuando se produzca cualquier incidente que involucre mercancías peligrosas, el hecho debe ser comunicado inmediatamente por el transportador autorizado a las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 17.- (PÓLIZA DE SEGURO). Toda operación de transporte de mercancías peligrosas deberá contar con pólizas de seguros que cubran riesgos personales, afectación a terceros y al medio ambiente, contratado por el transportador autorizado, remitente y/o destinatario de la mercancía peligrosa, incluyendo mínimamente las siguientes:

  • Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros;
  • Seguro de Accidentes Personales;
  • Seguro de Responsabilidad Civil de Transporte Internacional por Carretera (si corresponde).

No hay comentarios:

Publicar un comentario