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martes, 8 de marzo de 2022

DECRETO SUPREMO N° 2990 - Reglamentar los aportes obligatorios que las entidades de intermediación financiera autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deben realizar al Fondo de Protección del Ahorrista – FPAH

 DECRETO SUPREMO N° 2990

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 515 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, determina que el Fondo de Protección del Ahorrista es una persona jurídica de derecho público, de objeto único, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía de gestión administrativa, técnica y financiera y facultades normativas de carácter interno.

Que el Parágrafo II del Artículo 515 de la Ley N°393, establece que el Fondo de Protección del Ahorrista tiene el objeto de proteger los ahorros de las personas naturales y jurídicas depositados en las entidades de intermediación financiera, a través del apoyo a procedimientos de solución y mediante la devolución de depósitos asegurados de entidades sometidas a procesos de liquidación con seguro de depósitos, profundizando la confianza del público en el sistema financiero y favoreciendo la estabilidad y solvencia del sistema financiero boliviano.

Que el Parágrafo II del Artículo 518 de la Ley N° 393, dispone que los montos de aporte de las entidades de intermediación financiera serán trimestrales en función al saldo promedio diario de las obligaciones con el público del trimestre anterior, registradas en sus estados financieros.

Que el Parágrafo IV del Artículo 518 de la Ley N° 393, señala que el Banco Central de Bolivia – BCB debitará automáticamente los aportes de las entidades de intermediación financiera de las cuentas abiertas por dichas entidades en el ente emisor.

Que el literal h) del Artículo 29 de la Ley N° 1670, de 31 de octubre de 1995 del Banco Central de Bolivia, determina que el BCB como Agente Financiero del Gobierno, ejercerá la función de realizar otras actividades y operaciones que pudieran ser solicitadas por éste.

Que el Artículo 520 de la Ley N° 393, establece que los recursos del Fondo de Protección del Ahorrista, serán invertidos por el BCB en valores u operaciones financieras análogas a las realizadas en la gestión del Fondo de Requerimiento de Activos Líquidos – Fondo RAL.

Que el Artículo 524 de la Ley N° 393, dispone que cuando el Fondo de Protección del Ahorrista no cuente con los recursos suficientes para hacer frente a las obligaciones emergentes del cumplimiento de su objeto, el directorio del Fondo en determinadas circunstancias podrá exigir a las entidades de intermediación financiera que realicen aportes adelantados al mismo.

Que el Parágrafo I del Artículo 518 de la Ley N° 393, señala que las entidades de intermediación financiera autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI están obligadas a realizar aportes al Fondo de Protección del Ahorrista conforme a procedimientos establecidos por la citada Ley y la reglamentación específica que para el efecto emita el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo.

Que es necesario reglamentar los aportes obligatorios que las entidades de intermediación financiera autorizadas por la ASFI deben realizar al Fondo de Protección del Ahorrista, así como aspectos relacionados a la administración del mismo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar los aportes obligatorios que las entidades de intermediación financiera autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deben realizar al Fondo de Protección del Ahorrista – FPAH, así como aspectos relacionados a la administración del mismo.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo se aplica a todas las entidades de intermediación financiera que cuentan con licencia de funcionamiento otorgada por la ASFI, así como al Banco Central de Bolivia – BCB.

ARTÍCULO 3.- (CÁLCULO Y DÉBITO DE LOS APORTES).

I.            El BCB como entidad administradora del FPAH, efectuará el cálculo de los montos de aporte de las entidades de intermediación financiera con licencia de funcionamiento otorgada por la ASFI, en función al saldo promedio diario de las obligaciones con el público del trimestre anterior, registradas en sus estados financieros en el marco de lo establecido en el Parágrafo II del Articulo 518 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros.

II.          Cuando una entidad de intermediación financiera inicie operaciones en una fecha intermedia de un trimestre, el cálculo de los aportes al FPAH se efectuará considerando la suma de los saldos diarios de los depósitos a partir de la fecha de inicio de operaciones hasta el último día del trimestre, monto que será dividido entre la cantidad de días transcurridos desde el inicio de operaciones de la entidad de intermediación financiera hasta el último día del trimestre.

III.         En el caso que una entidad de intermediación financiera se fusione, el cálculo del aporte al Fondo se efectuará considerando la suma de los saldos diarios de los depósitos del período comprendido entre el primer día del trimestre en que se produjo la fusión y el día anterior al del traspaso de los depósitos a la entidad absorbente o a la entidad de nueva creación, monto que será dividido entre la cantidad de días de dicho período.

IV.         En el caso que una entidad de intermediación financiera se disuelva voluntariamente, el cálculo del aporte al Fondo se efectuará considerando la suma de los saldos diarios de los depósitos del período comprendido entre el primer día del trimestre en que se produjo la disolución voluntaria y el día anterior al día de cese de actividades establecido mediante resolución de la ASFI, monto que será dividido entre la cantidad de días de dicho período.

V.           Cuando una entidad de intermediación financiera cesara sus actividades por intervención de la ASFI para ejecutar el procedimiento de solución, el proceso de liquidación con seguro de depósitos, o la liquidación forzosa judicial, el cálculo del aporte al Fondo se efectuará considerando la suma de los saldos diarios de los depósitos del período comprendido entre el primer día del trimestre en que se produjo la intervención y el día anterior de la fecha de la resolución de intervención de ASFI, monto que será dividido entre la cantidad de días de dicho período.

VI.         Los aportes serán cobrados por el BCB mediante débito automático de la cuenta corriente y de encaje o de cualquier otra cuenta que mantenga la entidad de intermediación financiera en el ente emisor hasta el quinceavo día del mes siguiente al trimestre por el cual se efectuó el cobro del aporte.

VII.       En los casos descritos en los Parágrafos III y IV del presente Artículo, el débito automático será procesado el último día hábil de operaciones de la entidad de intermediación financiera.

VIII.      El monto del aporte de entidades de intermediación financiera intervenidas, descrito en el Parágrafo V del presente Artículo, será contabilizado como una acreencia, debiendo tramitarse su inscripción en el registro de acreedores del proceso de liquidación.

ARTÍCULO 4.- (CRÉDITO DE COBERTURA). En caso que una entidad de intermediación financiera no cuente con los recursos suficientes para cubrir el aporte, el BCB otorgará automáticamente un crédito con garantía del Fondo RAL a un plazo de siete (7) días calendario a la tasa de interés establecida para los créditos de liquidez que otorga el BCB con garantía de dicho fondo, más dos puntos porcentuales.

 

 

ARTÍCULO 5.- (ADELANTO Y AJUSTE DE LOS APORTES).

I.            En el marco de lo establecido en el Artículo 524 de la Ley N° 393 el Directorio del FPAH podrá disponer que las entidades de intermediación financiera realicen aportes adelantados al Fondo.

II.          Cuando se hubiera requerido el adelanto de aportes, al cabo de los períodos anticipados, se ajustará la diferencia entre los aportes efectuados por adelantado calculados sobre una base estimada y los montos que resulten aplicando la base de cálculo real. Cuando la diferencia resulte a favor de la entidad de intermediación financiera, se considerará como parte del aporte trimestral siguiente. Si se diera el caso inverso, la entidad de intermediación financiera deberá efectuar el pago de la diferencia correspondiente.

ARTÍCULO 6.- (ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE PROTECCIÓN DEL AHORRISTA – FPAH).

I.            La administración del FPAH, a cargo del BCB, se sujetará a los términos y condiciones establecidos en contrato suscrito para el efecto.

II.          Los aportes del FPAH serán invertidos por el BCB en valores u operaciones financieras análogas a las realizadas en la gestión del Fondo de Requerimiento de Activos Líquidos – Fondo RAL, en el marco de lo establecido en el Artículo 520 de la Ley N° 393.

III.         Los servicios del custodio de valores en el exterior y del administrador delegado de fondos, en caso de operar con ellos, serán pagados por el BCB con cargo a los recursos del FPAH y por el importe recibido de dichas entidades sin deducción ni incremento alguno.

IV.         La administración de los recursos del FPAH a cargo del BCB será efectuada a mejor esfuerzo y con la diligencia de un buen padre de familia, condiciones que no significan garantizar el logro de niveles de resultados de las inversiones.

V.           El BCB, por la administración del FPAH, percibirá una comisión que será establecida en el contrato correspondiente.

ARTÍCULO 7.- (PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS). Los aspectos y procedimientos operativos y administrativos del FPAH no contemplados en el presente Decreto Supremo serán reglamentados mediante Resolución de Directorio del FPAH.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 29314, de 17 de octubre de 2007.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado MINISTRO DE AUTONOMÍAS E INTERINO DE DEFENSA Y DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Lenny Tatiana Valdivia Bautista MINISTRA DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN E INTERINA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

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