DECRETO SUPREMO N° 1127
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante la Decisión 766 de la Comunidad Andina de Naciones de 25 de noviembre de 2011, la Comisión de la Comunidad Andina, aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), que incorpora la V Enmienda del Sistema Armonizado.
Que la Decisión 771 de la Comunidad Andina de Naciones de 7 de diciembre de 2011, extiende hasta el 31 de diciembre de 2014, los plazos previstos en los Artículos 1, 2 y 3 de la Decisión 695; respecto a la ampliación de la suspensión de aplicación de la Decisión 370, referida al Arancel Externo Común para los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones.
Que el inciso d) del Artículo 10 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece el principio de continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida.
Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley N° 3058, dispone que en el marco de la ejecución de la Política Nacional de Hidrocarburos, la importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas y el Artículo 7 del Código Tributario Boliviano, aprobado por Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, facultan al Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo, a establecer la alícuota del Gravamen Arancelario, así como los derechos que correspondan en dicha materia.
Que el Decreto Supremo Nº 29257, de 5 de septiembre de 2007, establece mecanismos de importación de Hidrocarburos Líquidos para YPFB. La Disposición Transitoria Primera del señalado Decreto Supremo, difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la importación de Diesel Oíl correspondiente a la sub - partida arancelaria NANDINA - 2007:2710.19.21.00, hasta el 31 de diciembre de 2007.
Que el Decreto Supremo N° 29418, de 16 de enero de 2008, difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario de la sub - partida arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, por el plazo adicional de un (1) año, computable desde la publicación del citado Decreto Supremo.
Que el Decreto Supremo N° 29886, de 16 de enero de 2009, amplía el plazo establecido en el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 29418, respecto al diferimiento a cero por ciento (0%) del Gravamen Arancelario de la sub - partida arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, hasta el 16 de enero de 2010.
Que el Decreto Supremo N° 0413, de 27 de enero de 2010, difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diesel Oíl correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, hasta el 27 de enero de 2011.
Que el Decreto Supremo N° 0777, de 26 de enero de 2011, difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diesel Oíl correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, por el plazo de un (1) año, computable desde la publicación del citado Decreto Supremo.
Que es prioridad del Gobierno velar por el abastecimiento de combustibles en el mercado interno como una actividad de servicio público, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 3058, el Decreto Supremo N° 28701, de 1 de mayo de 2006 y normas reglamentarias que regulan la comercialización y abastecimiento de combustibles.
Que YPFB como único mayorista e importador, a fin de cumplir con el abastecimiento de combustible y garantizar la disponibilidad de Diesel Oíl en el mercado interno, adquiere Diesel Oíl a precio internacional, al que deben agregarse los costos de transporte, seguros, impuestos, gravamen arancelario y otros, lo que encarece el costo total del producto en comparación con el precio del mercado interno.
Que es función del Gobierno precautelar el normal abastecimiento de Diesel Oíl en el país, a través de la producción nacional y la importación de hidrocarburos líquidos, por lo que corresponde establecer los mecanismos necesarios para dicho fin.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto Supremo, tiene por objeto diferir temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diesel Oíl correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, por el plazo de un (1) año, computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil doce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
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