Busca las Leyes y Decretos

viernes, 9 de julio de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1148 - Reglamentar de manera general el Artículo 25 de la Ley N° 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2012.

 DECRETO SUPREMO N° 1148

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que conforme al numeral 11 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, el Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, fue aprobado mediante Ley N° 211, de 23 de diciembre de 2011.

 

Que el Parágrafo V del Artículo 25 de la Ley N°211, instruye al Órgano Ejecutivo, en un plazo no mayor a sesenta (60) días a partir de la vigencia de la citada Ley, reglamentar el referido Artículo.

 

Que existen entidades públicas que mantienen deudas impagas registradas en la cartera del Tesoro General de la Nación – TGN, mismas que conforme a la Ley N° 211, deberán ser objeto de un proceso de conciliación que permitan su recuperación, para lo cual se hace necesario establecer normas generales que permitan su adecuada gestión.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar de manera general el Artículo 25 de la Ley N° 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2012.

 

ARTÍCULO 2.- (REGLAMENTO ESPECÍFICO).

 

I. Se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir el Reglamento Específico del presente Decreto Supremo, estableciendo plazos, procesos operativos, informes, documentos administrativos y todo otro aspecto relacionado a la conciliación instruida por el Artículo 25 de la Ley N° 211.

 

II. Para efectos de lo establecido en el Parágrafo anterior, el Reglamento Especifico deberá regular las siguientes etapas del proceso de conciliación:

 

  1. Inicio del proceso de conciliación;

  2. Conciliación con las Entidades Públicas – EP que mantienen deudas
    impagas con el Tesoro General de la Nación – TGN; y

  3. Formalización de la conciliación.

 

ARTÍCULO 3.- (DOCUMENTO PARA FORMALIZAR LA CONCILIACIÓN).

 

I. Conforme a los plazos y procedimientos que se establezcan en el Reglamento Específico que regule el proceso de conciliación, y en caso de establecerse que las EP mantienen deudas impagas registradas en la cartera del TGN, la conciliación será formalizada en un documento, bajo cualquiera de las siguientes formas:

 

  1. Convenio de reconocimiento y/o cancelación de deuda. Documento referido a la deuda con el TGN que establecerá la forma de pago y las condiciones financieras como ser plazo, monto de la amortización de la deuda, intereses corrientes, intereses moratorios u otros relacionados;

  2. Adenda a convenios ya suscritos. Documento referido a la deuda con el TGN que podrá modificar la forma de pago y las condiciones financieras originalmente pactadas u otros relacionados.

 

II. El Convenio de Reconocimiento y/o Cancelación de Deuda o la Adenda, incluirán mínimamente cláusulas sobre los siguientes aspectos:

 

 

 

  1. Las condiciones y plazos a partir de los cuales se dará curso al débito automático con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el TGN;

  2. La operativa que deberán cumplir el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público y la EP ante la cancelación total de las obligaciones contraídas con el TGN;

  3. Cuando corresponda, la forma en que se operativizará la condonación de los intereses devengados no pagados generados hasta el momento de la suscripción y que hayan sido previamente conciliados con la EP.

 

III. Los Convenios de Reconocimiento y/o Cancelación de la Deuda o la Adenda a Convenios ya Suscritos, deberán ser suscritos entre la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la MAE de la EP, previos informes técnico y legal que el primero emita.

 

IV. En el caso de que la EP fuese una Entidad Territorial Autónoma – ETA, el Convenio de Reconocimiento y/o Cancelación de la Deuda o la Adenda a Convenios ya Suscritos, deberá ser puesto a consideración de su órgano deliberativo para su respectiva autorización.

 

ARTÍCULO 4.- (DÉBITOS AUTOMÁTICOS). El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público realizará los débitos automáticos de conformidad al Artículo 25 de la Ley N° 211, en los siguientes casos:

 

  1. La no respuesta o no concreción de las gestiones de conciliación en el plazo previsto en el Parágrafo I del Artículo 25 de la Ley N° 211: Previos informes técnico y legal, y autorización de la MAE del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, habilitarán al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público a realizar débitos automáticos de las cuentas corrientes fiscales de las EP en los montos que permitan recuperar las deudas que mantienen las mismas con el TGN, con base al análisis de liquidez que establezca el citado informe técnico para el efecto.

 

En los casos en que se realizan débitos automáticos previos a la vigencia del Artículo 25 de la Ley N° 211, la no respuesta o no concreción de las gestiones de conciliación entre el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público y la EP significará la ratificación de la medida asumida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en las condiciones en que se estuviera ejecutando.

 

  1. La inasistencia a convocatoria o reuniones de conciliación o el incumplimiento de la remisión del documento de formalización de la conciliación por parte de la EP, luego del cumplimiento del plazo establecido en el Parágrafo I del Artículo 25 de la Ley N° 211: Significarán inequívocamente la no concreción de las gestiones de conciliación, habilitando al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público previa emisión de informes Técnico y Legal y autorización de la MAE del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar débitos automáticos de las cuentas corrientes fiscales de las EP en los montos que permitan recuperar las deudas que mantienen las mismas con el TGN, con base al análisis de liquidez que establezca el citado informe técnico para el efecto.

 

ARTÍCULO 5.- (INSUFICIENCIA DE LIQUIDEZ).

 

I. En el caso que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como resultado del proceso de conciliación cuente con los suficientes elementos que respalden la obligación que tenga la EP con el TGN, pero determine que ésta no cuenta con liquidez suficiente para asumir el pago correspondiente, con base a los informes emergentes de dicho proceso, podrá proponer a la Asamblea Legislativa Plurinacional un Anteproyecto de Ley a través del cual se establezca la forma de tratamiento y resolución de estos casos.

 

II. La aplicación del Parágrafo anterior, suspenderá la ejecución de los débitos automáticos que correspondan hasta que la Asamblea Legislativa Plurinacional se pronuncie en el marco de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado, no obstante a ello seguirán corriendo los intereses que correspondan al caso.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil doce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo MINISTRO DE SALUD Y DEPORTES E INTERINO DE EDUCACION, Felipe Quispe Quenta, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

No hay comentarios:

Publicar un comentario