DECRETO SUPREMO N° 1134
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que conforme al numeral 11 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, el Presupuesto General del Estado – Gestión 2012, fue aprobado mediante Ley Nº 211, de 23 de diciembre de 2011.
Que la Disposición Final Séptima de la Ley Nº 211, faculta al Órgano Ejecutivo, reglamentar la referida disposición legal.
Que es necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos de gestión y desarrollo establecidos por el Presupuesto General del Estado, orientado hacia un Estado Plurinacional que postula la revolución democrática y cultural dentro de un modelo económico social productivo, a través de la reglamentación del referido Presupuesto General del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicación de la Ley N° 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2012.
ARTÍCULO 2.- (DE LAS TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS).
I. Los beneficiarios de las transferencias de recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas, son las organizaciones económico-productivas, organizaciones territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, organizaciones indígena originario campesinas y personas naturales, con el objetivo de estimular las actividades de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales.
II. Las entidades públicas o unidades/programas del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional, autorizadas para la ejecución de transferencias público - privadas son:
Aquellas autorizadas mediante Ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional o Decreto Supremo;
FONADAL, EMPODERAR, PASA, SUSTENTAR, Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social – FPS, Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR, Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular – EEC-GNV, PRO - BOLIVIA, PROMUEVE - BOLIVIA, CONOCE - BOLIVIA, INSUMOS - BOLIVIA, Empresa Pública de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, Infraestructura Descentralizada para la Transformación Rural – IDTR, Unidad de Apoyo a la Gestión Social del Ministerio de la Presidencia, Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, Servicio Nacional para la Sostenibilidad de Servicios en Saneamiento Básico – SENASBA, Programa de Agua y Alcantarillado Periurbano, Unidad Ejecutora del Fondo Nacional de Solidaridad y Equidad – FNSE y a la Dirección General de Gestión Socio Ambiental del Ministerio de Hidrocarburos y Energía;
Las entidades públicas que ejecutan programas y proyectos que involucran transferencias público - privadas, cuyo financiamiento provenga de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, en el marco de sus respectivos convenios de financiamiento y la no objeción del organismo financiador, cuando corresponda;
Se autoriza a los Seguros Sociales Universitarios efectuar transferencias a favor del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana – SISSUB, en el marco del Estatuto Orgánico y conforme a las decisiones de la Conferencia Nacional;
El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Programa de Vivienda Social y Solidaria – PVS, Programa de Erradicación de la Extrema Pobreza – PEEP, la Unidad Ejecutora del Plan de Rehabilitación y Reconstrucción de Viviendas, y la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA;
El Ministerio de Educación para realizar la transferencia de computadoras personales a los maestros que trabajan en unidades educativas públicas.
III. Cualquier otra entidad pública o unidad/programa del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional que requiera realizar transferencias público - privadas, deberá ser autorizada mediante Decreto Supremo.
IV. El importe, uso y destino de la transferencia público - privada y la reglamentación especifica deberán ser aprobados por la máxima instancia resolutiva correspondiente de cada entidad pública, mediante norma expresa.
ARTÍCULO 3.- (FIDEICOMISOS).
I. Aspectos generales de los fideicomisos:
Las entidades autorizadas mediante Decreto Supremo para la constitución de fideicomisos con recursos del Estado, previa a la asignación de la partida específica en el presupuesto institucional, deberán establecer en el Decreto Supremo, como mínimo, los siguientes aspectos: monto, fuente, objeto, finalidad, plazo, fideicomitente, fiduciario y beneficiario de los recursos a ser fideicomitidos, fuente de reembolso de dichos recursos, la entidad encargada de la supervisión, seguimiento y evaluación del logro de la finalidad del fideicomiso, y otros aspectos y condiciones especiales relacionadas a su funcionamiento, necesarios para el cumplimiento de su objeto y/o finalidad;
Los recursos para la constitución de fideicomisos serán inscritos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el Presupuesto General del Estado. La constitución de fideicomisos en la presente gestión, será informada por esta Cartera de Estado a la Asamblea Legislativa Plurinacional en los Estados Financieros del Órgano Ejecutivo;
Los fideicomitentes deberán informar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la constitución de fideicomisos en un plazo máximo de veinte (20) días calendario posteriores a la suscripción de los contratos de fideicomiso y el estado de los mismos de manera semestral y/o a solicitud de dicha Cartera de Estado;
Los recursos del Estado Plurinacional y derechos transmitidos al fideicomiso constituyen un patrimonio autónomo e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. Por involucrar recursos públicos, dichos patrimonios son inembargables y no podrán ser objeto de medidas precautorias, administrativas ni judiciales;
Queda prohibida toda asignación del patrimonio del fideicomiso total o parcial, permanente o transitoriamente, a otro destino que no fuere el del objeto y/o finalidad de su constitución.
II. Recuperación de los recursos en fideicomiso.
Los contratos de fideicomiso suscritos entre el fideicomitente, el fiduciario y el beneficiario, cuando corresponda, deberán especificar claramente la fuente, forma y plazo de reembolso de los recursos por parte del beneficiario al fiduciario y por parte de éste al fideicomitente;
Una vez recuperados los recursos por parte del fiduciario, estos deberán ser reembolsados al Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a las características específicas de cada fideicomiso.
III. El trámite de protocolización de contratos y adendas a contratos de constitución y administración de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, estará a cargo del fiduciario y deberá iniciarse en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de suscrito el contrato. El fiduciario deberá además realizar todas las gestiones pertinentes para la conclusión de este trámite y mantener informado al fideicomitente sobre el estado del mismo.
ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO DEL BONO JUANA AZURDUY). La transferencia de recursos del Bono Juana Azurduy, deberá considerar lo siguiente:
El TGN deberá efectuar el requerimiento de transferencia de recursos al Banco Central de Bolivia – BCB, hasta el cuarto día hábil de cada mes;
El BCB deberá realizar la transferencia de los recursos a la Cuenta Única del Tesoro en los siguientes quince (15) días hábiles como plazo máximo, una vez recibido el requerimiento por parte del TGN.
ARTÍCULO 5.- (MANEJO DE RECURSOS DEL TGN EN EL EXTERIOR).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la contratación directa de una entidad financiera internacional, para realizar inversiones u otras operaciones financieras en el extranjero.
II. El procedimiento para la contratación establecida en el Parágrafo anterior, será aprobado mediante Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
III. En caso de realizarse operaciones financieras en el extranjero a través del BCB, este último en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, elaborará un convenio interinstitucional que establezca las condiciones y procedimientos para realizar dichas operaciones.
ARTÍCULO 6.- (DOBLE PERCEPCIÓN).
I. Independientemente de la fuente de financiamiento, tipo de contrato y modalidad de pago, se prohíbe la doble percepción de remuneraciones por concepto de ingresos como servidor público o consultor de línea y simultáneamente percibir renta como titular del Sistema de Reparto, dietas, honorarios por servicios de consultoría de línea o producto, u otros pagos por prestación de servicios con cargo a recursos públicos.
II. Las entidades públicas a fin de evitar la doble percepción con recursos públicos, deberán contar con una nota escrita de sus servidores y consultores de línea, que certifique la no percepción de otras remuneraciones con recursos públicos, la misma que tendrá carácter de Declaración Jurada, con excepción de los permitidos por Ley. En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas identifique doble percepción y notifique a las entidades, las mismas deberán tomar acciones para evitar la doble percepción.
Las planillas de remuneraciones remitidas mensualmente en medio magnético y físico, al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, por las entidades públicas incluidas las Universidades y los Gobiernos Territoriales Autónomos, tienen la misma validez jurídica y fuerza probatoria generando similares responsabilidades administrativas y/o jurídicas; deberán contener la misma información y ser refrendadas por autoridades competentes y/o firmas autorizadas.
III. Las personas que perciban Rentas del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual en calidad de titulares y que decidan prestar servicios en el sector público, incluidas las Universidades Públicas y las Entidades Territoriales Autónomas, deberán contar con la suspensión temporal expresa del beneficio, mientras dure la prestación de sus servicios.
Se exceptúa de la prohibición señalada en el presente Artículo a los derechohabientes del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual. Asimismo, se exceptúa a los rentistas titulares del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual que presten servicio de cátedra en las Universidades Públicas; en este caso, la renta sumada a la remuneración por cátedra impartida, no deben sobrepasar el nivel de remuneración percibido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo las entidades establecer procedimientos administrativos para su cumplimiento.
IV. Con la finalidad de mejorar la operativa procedimental en la elaboración de planillas, las entidades públicas deberán implementar un procedimiento específico para el control y conciliación de los datos liquidados en las planillas salariales y los registros individuales de cada empleado, siendo las áreas administrativas las encargadas de su operativización y cumplimiento. Asimismo, deberán prever la ejecución anual de Auditorías Internas y/o Externas referidas al tema.
V. La compensación económica a favor de los Edecanes y miembros de Seguridad Física que brindan servicios exclusivos a las Máximas Autoridades Ejecutivas y a las entidades públicas, serán apropiadas a la partida de gasto 26610 “Servicios Públicos”.
VI. Se define como últimas remuneraciones de asegurados dependientes de Universidades Públicas, referidas en el Parágrafo V del Artículo 11 de la Ley N° 211, a los veinticuatro (24) últimos totales ganados por el ejercicio de docencia, a tiempo completo, contados dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores al mes de solicitud de pensión. A efecto de la verificación de lo dispuesto en el presente artículo, las Universidades Públicas remitirán la información necesaria a requerimiento de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
ARTÍCULO 7.- (RÉGIMEN DE VACACIONES). Para la compensación económica de la vacación en las entidades sujetas al Régimen del Estatuto del Funcionario Público, las entidades deberán observar lo siguiente:
En caso de fallecimiento, se deberá presentar el Certificado de Defunción y Declaratoria de Herederos en original o fotocopia legalizada;
Por extinción de una entidad pública, las obligaciones que no sean determinadas en la respectiva disposición normativa, serán cumplidas por la entidad que asuma las competencias de la entidad extinta;
Por fallo o sentencia judicial ejecutoriada, deberá adjuntarse Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, según corresponda, debidamente legalizados.
ARTÍCULO 8.- (CONTINGENCIAS JUDICIALES).
I. Los Ministerios de Estado y las entidades públicas, como resultado de procesos judiciales que cuenten con sentencias judiciales ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertos con recursos del TGN, previa la transferencia de recursos, deberán contar con la certificación de presupuesto y disponibilidad de recursos del TGN emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. La transferencia de recursos deberá ser gestionada y aprobada por el Ministerio responsable del sector.
II. Las entidades públicas cuyas obligaciones de pago por procesos judiciales con sentencias judiciales ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertas con recursos diferentes al TGN, deberán previsionar recursos en la Cuenta de Contingencias Judiciales.
Las obligaciones descritas en los Parágrafos I y II deberán estar sustentadas con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros auditados, informe técnico y jurídico de la acreencia contraída, adjuntando las Sentencias, Autos de Vista y Autos Supremos, según corresponda, debidamente legalizados.
ARTÍCULO 9.- (FINANCIAMIENTO PARA PROCESOS ELECTORALES POR INTERRUPCIÓN DE MANDATO).
I. Para la administración del proceso electoral por interrupción de mandato, la Entidad Territorial Autónoma involucrada, en coordinación con el Tribunal Supremo Electoral – TSE, determinaran el presupuesto necesario en base a los costos observados en la última elección realizada en la respectiva jurisdicción geográfica.
II. La Entidad Territorial Autónoma efectuará la transferencia de recursos al TSE, en el marco de la normativa vigente. En caso de incumplimiento, el TSE podrá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el débito automático de los mencionados recursos.
III. Una vez concluido el proceso electoral y cumplidas las obligaciones generadas por el mismo, el TSE procederá a la devolución de saldos presupuestarios no ejecutados a la Entidad Territorial Autónoma.
ARTÍCULO 10.- (DÉBITO AUTOMÁTICO POR INCUMPLIMIENTO DE COMPETENCIAS Y POR AFECTACIÓN AL PATRIMONIO ESTATAL).
I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuará el débito automático previa evaluación de la justificación técnica y legal presentada por las entidades solicitantes, por incumplimiento de acuerdos y/o convenios, obligaciones contraídas, competencias asignadas y daños ocasionados al Patrimonio Estatal; debiendo comunicar de este hecho a la entidad afectada, para el registro presupuestario.
II. Una vez efectuado el débito automático, las entidades involucradas deberán realizar el registro presupuestario en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la nota de comunicación, en el marco de la normativa vigente.
III. En caso de incumplimiento del Parágrafo precedente, se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar el registro presupuestario, exceptuándole del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias.
IV. A objeto de dar cumplimiento a los Parágrafos II y IV del Artículo 26 de la Ley N° 211, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público en coordinación con el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, cuando corresponda, evaluará los recursos no ejecutados, en función a la programación financiera institucional, compromisos contraídos y desembolsos realizados, de acuerdo a lo siguiente:
El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, una vez que identifique los saldos a ser debitados, comunicará a las entidades afectadas, quienes deberán presentar la documentación que verifique el inicio del proceso de ejecución de recursos, en un plazo de cinco (5) días hábiles;
En caso de incumplimiento al plazo establecido, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, previa autorización de su Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE, procederá a efectuar el débito y transferir los recursos a la libreta “Bolivia Cambia”.
ARTÍCULO 11.- (OPERATIVA Y APLICACIÓN DE LA EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR POR LAS EMPRESAS PÚBLICAS ESTRATÉGICAS Y AQUELLAS DONDE EL ESTADO TENGA MAYORÍA ACCIONARIA).
I. Las Empresas Públicas Estratégicas y aquellas donde el Estado tenga mayoría accionaria, a través de su Ministerio Cabeza de Sector, deberán gestionar el Decreto Supremo que autorice la emisión de títulos valor y/o programa de emisiones, cumpliendo mínimamente los siguientes aspectos:
Registrar ante el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el inicio de sus operaciones de crédito público, excepto las Empresas Públicas Estratégicas creadas en las gestiones 2010 y 2011 y las Empresas con Participación Estatal Mayoritaria;
Contar con la autorización del Directorio o la máxima instancia de decisión de cada empresa emisora, así como la aprobación de las condiciones financieras y el destino de los recursos, estableciendo que los flujos futuros de sus ingresos cubran las obligaciones provenientes de las emisiones de los títulos valor;
Contar con una Resolución Ministerial del Ministerio Cabeza de Sector, mediante la cual se justifique que el uso y destino de los recursos provenientes de las emisiones de títulos valor serán destinados única y exclusivamente a financiar proyectos de inversión de prioridad nacional en el marco del Plan General de Desarrollo Económico y Social y/o el Plan de Gobierno, y que los flujos futuros permitan el pago de las obligaciones contraídas a partir de las emisiones de los títulos valor, excepto las Empresas con Participación Estatal Mayoritaria;
Realizar la inscripción en el Presupuesto General del Estado, de todas las operaciones originadas en la emisión de títulos valor, en el marco de la normativa vigente, excepto las Empresas con Participación Estatal Mayoritaria.
II. Las emisiones de títulos valor y/o programa de emisiones de las Empresas con Participación Estatal Mayoritaria, deberán ser realizadas conforme a lo establecido en la normativa legal vigente.
III. Para el cumplimiento del pago de las obligaciones provenientes de las emisiones de títulos valor, las Empresas Públicas Estratégicas, deberán prever los recursos necesarios en sus presupuestos institucionales y para el caso de las Empresas con Participación Estatal Mayoritaria deberán efectuar la provisión de recursos de acuerdo a los mecanismos que cada empresa considere conveniente para el efecto.
IV. Las empresas públicas emisoras referidas en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán remitir información sobre las emisiones de títulos valor y el estado de sus obligaciones de manera semestral y/o a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 12.- (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES).
I. Las transferencias de recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS, se realizará sobre la base de los recursos recaudados en el referido Programa, sin que ello afecte los recursos comprometidos para Proyectos en ejecución del PRONTIS.
II. Los recursos transferidos a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima – ENTEL S.A. y a la Empresa Estatal de Televisión BOLIVIA TV, deberán ser utilizados exclusivamente para el financiamiento, ejecución e implementación de Proyectos de Telecomunicaciones que permitan la expansión de redes de telecomunicaciones, fortalecimiento tecnológico, infraestructura, equipamiento y el desarrollo de contenidos y aplicaciones, para el logro del acceso universal en áreas rurales y de interés social.
III. La transferencia de recursos a ENTEL S.A. y a BOLIVIA TV en los porcentajes señalados, se realizará de acuerdo a lo establecido en los convenios que se suscriban para el efecto, entre las referidas empresas y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quien depositará los recursos en las cuentas bancarias correspondientes.
IV. Una vez que ENTEL S.A. y BOLIVIA TV hayan concluido la ejecución de los Proyectos financiados con los recursos transferidos del PRONTIS y los mismos cuenten con sus respectivas auditorias, deberán informar al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda los resultados e impactos de los mencionados Proyectos, detallando el uso de los recursos transferidos.
V. A tal efecto, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda realizar las modificaciones presupuestarias que se requieran para la transferencia de los recursos del PRONTIS a ENTEL S.A. y a BOLIVIA TV.
ARTÍCULO 13.- (EMISIÓN DE GARANTÍAS DEL TGN PARA LA EMPRESA ESTRATÉGICA BOLIVIANA DE CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN DE INFRAESTRUCTURA CIVIL – EBC).
I. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda comunicará y solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la emisión de títulos valor y/o cualquier otro instrumento que el TGN esté facultado a emitir, presentando la siguiente documentación:
Informe técnico y legal, emitido por la EBC que justifique la suscripción del contrato;
Resolución de la máxima instancia de decisión de la EBC que justifique la necesidad de la garantía del TGN;
Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que establezca la necesidad de la garantía del TGN, señalando el monto de la misma;
Copia del contrato de obra suscrito entre las partes.
II. Los títulos valor y/o cualquier otro instrumento señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, serán de carácter no negociable, sin costo financiero y en moneda nacional.
ARTÍCULO 14.- (REMATE Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES).
I. Conforme al Artículo 192 bis de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Tercera de la Ley N° 211, se modifica el Artículo 60 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:
“ARTICULO 60.- (REMATE EN CASO DE ILÍCITOS DE CONTRABANDO).
I. El remate de bienes comisados preventiva o definitivamente, en casos de ilícitos de contrabando (contravención y delito), se realizará por la Administración Aduanera directamente o a través de terceros autorizados por la misma para este fin, en la forma y según medios que establezca mediante resolución de su Máxima Autoridad Ejecutiva. Los bienes se rematarán en los lugares que disponga la Administración Aduanera en función de procurar el mayor beneficio para el Estado.
El valor base del remate será el valor CIF de importación que se determinará según la base de precios referenciales de la Aduana Nacional, rebajado en un cuarenta por ciento (40%), no incluirá tributos aduaneros y el adjudicatario asumirá, por cuenta propia, el pago de dichos tributos y el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras para la nacionalización de la mercancía. No será necesaria la presentación de autorizaciones previas, con excepción de mercancías que constituyan sustancias controladas reguladas por la Ley N° 1008 y, tratándose de mercancías que requieren certificados sanitarios, fitosanitarios, de inocuidad alimentaria u otras certificaciones para el despacho aduanero, sólo se exigirá la presentación del certificado emitido por autoridad nacional, el cual deberá ser emitido en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a partir de su requerimiento, bajo responsabilidad.
Cuando en el acto de remate no se presenten postores y/o no se disponga de la mercancía, la Administración Aduanera determinará la adjudicación de la misma a instituciones públicas con el pago del valor CIF rebajado en un sesenta por ciento (60%). La formalización de la solicitud de adjudicación de mercancías deberá oficializarse por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la institución pública solicitante.
La institución pública adjudicataria deberá proceder al pago del valor de la mercancía y los tributos correspondientes, en un plazo de veinte (20) días hábiles desde formalizada su solicitud, y el cumplimiento de las demás formalidades para el despacho aduanero, bajo riesgo de responsabilidad administrativa. Los tributos aduaneros se determinarán sobre el valor de adjudicación, como base imponible.
En caso de no haberse dispuesto la mercancía mediante remate o adjudicación a una institución pública, la Administración Aduanera procederá a la venta directa a la mejor propuesta presentada, sea por persona de carácter público o privado, pudiendo realizarse a través de medios informáticos o electrónicos, conforme a procedimiento aprobado por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Administración Aduanera.
Las instituciones públicas adjudicatarias no podrán efectuar el pago por concepto del valor de las mercancías con Notas de Crédito Fiscal.
Los tributos aduaneros de importación podrán ser cancelados en efectivo o con Notas de Crédito Fiscal emitidas por el Tesoro General de la Nación con cargo al presupuesto de la entidad beneficiaria.
II. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Artículo, la Administración Aduanera deberá publicar en su página web y por los medios necesarios, las mercancías disponibles para remate y aquellas que podrán ser adjudicadas a instituciones públicas.
III. En el caso de mercancías comisadas preventivamente por delito de contrabando, la Administración Aduanera deberá comunicar de manera escrita al Fiscal y al Juez Instructor la realización del remate y los resultados del mismo.
IV. Tratándose de productos perecibles, alimentos o medicamentos, la publicación del edicto de notificación y del aviso de remate se efectuará en forma conjunta con veinticuatro (24) horas de anticipación a la fecha del remate. Se procederá al remate sin precio base y se adjudicará al mejor postor. En caso de que dichas mercancías requieran certificados sanitarios, fitosanitarios, de inocuidad alimentaria u otras certificaciones para el despacho aduanero, la Administración Aduanera, con anterioridad al acto del remate, solicitará la certificación oficial del órgano competente, la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a partir de su requerimiento, bajo responsabilidad.
Cuando en el acto del remate no se presenten postores y se trate de mercancías perecederas, alimentos o medicamentos de próximo vencimiento que imposibilite su remate dentro de los plazos establecidos al efecto, la Administración Aduanera, en representación del Estado, dispondrá la adjudicación gratuita a entidades públicas”.
II. Las mercancías que cuenten con sentencia ejecutoriada o resolución firme, podrán ser adjudicadas a título gratuito mediante Resolución Expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a instituciones públicas, incluyendo al propio Ministerio, con el pago de los tributos aduaneros de importación sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de adjudicación para instituciones públicas, establecido en el Artículo 60 del Decreto Supremo N° 27310, sea en efectivo o con Notas de Crédito Fiscal emitidas por el TGN, con cargo a su presupuesto, excepto si gozan de la exención establecida por Ley, ya sea para el cumplimiento de sus funciones o su distribución gratuita a la población, con fines relacionados a la educación, salud, ayuda humanitaria, erradicación de la pobreza, deportes u otros de carácter social.
Las mercancías que sean adjudicadas al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrán ser transferidas a entidades públicas del Órgano Ejecutivo que no generen recursos propios, para el cumplimiento de sus funciones o su distribución gratuita a la población conforme al criterio establecido en el párrafo anterior.
La Aduana Nacional admitirá el despacho aduanero de las mercancías que sean adjudicadas a instituciones públicas conforme a los párrafos anteriores, para lo cual se constituirá en documentación soporte suficiente, la fotocopia legalizada del Acta de Intervención, el Parte de Recepción y la Resolución de Adjudicación. En caso de Despacho Inmediato, el mismo deberá regularizarse con el pago de tributos aduaneros de importación o la presentación de la resolución que otorga la exención de tributos, en el plazo de ciento veinte (120) días.
Los vehículos automotores que cuenten con sentencia ejecutoriada y otras mercancías comprendidas en las subpartidas arancelarias que defina el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial, serán dispuestos conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 0220, de 22 de julio de 2009.
Los costos de almacenamiento y otros servicios efectivamente prestados por el concesionario de los depósitos aduaneros, concernientes a estas mercancías, serán pagados por las instituciones beneficiarias en un importe equivalente al cuatro punto cinco por ciento (4.5%) sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de adjudicación para instituciones públicas, establecido en el Artículo 60 del Decreto Supremo N° 27310.
III. Para la destrucción de mercancías, en el marco del inciso b) del Artículo 63 del Decreto Supremo N° 27310, con anterioridad al acto de destrucción, la Administración Aduanera solicitará la certificación oficial del órgano competente, la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a partir de su requerimiento, bajo responsabilidad.
IV. Se excluye del tratamiento del Artículo 61 del Decreto Supremo N° 27310, a las mercancías comisadas preventiva o definitivamente por delito de contrabando, al estar su tratamiento contemplado en el Artículo 60 del señalado Decreto Supremo.
V. A efectos de dar aplicación al presente Artículo, la Aduana Nacional deberá elaborar los procedimientos correspondientes.
ARTÍCULO 15.- (IMPLEMENTACIÓN DE INSTRUMENTOS DE DISCIPLINA Y SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA).
I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá suscribir convenios en el marco del Programa de Desempeño Institucional y Financiero – PDIF, creado a través del Decreto Supremo N° 29141, de 30 de mayo de 2007, con todas aquellas entidades públicas que se encuentren en situación de insolvencia fiscal y/o financiera, de acuerdo al siguiente procedimiento:
Las entidades públicas que, a través de procedimientos establecidos por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, sean identificadas formalmente como entidades en riesgo de iliquidez y/o insolvencia o demuestren esta situación, serán elegibles para su adscripción al PDIF;
Las entidades públicas solicitarán al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas su ingreso al PDIF, previa justificación técnica.
II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá aplicar las siguientes sanciones en el marco del PDIF:
En caso de que las entidades públicas adscritas al PDIF incumplieran con el envío de información para el seguimiento y evaluación de los convenios, aplicará lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley N° 062, de 28 de Noviembre de 2010, vigente para la gestión en curso;
La disolución de los convenios suscritos con las entidades públicas que incumplan con cualquiera de los compromisos asumidos en dichos convenios.
III. En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de la instancia operativa correspondiente, verifique que los indicadores de endeudamiento de las entidades públicas solicitantes de Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público, alcancen los siguientes límites: entre quince por ciento (15%) y veinte por ciento (20%) (Indicador de Servicio de Deuda) y entre ciento cincuenta por ciento (150%) y doscientos por ciento (200%) (Indicador de Valor Presente de la Deuda), previo a la certificación de Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público, realizará un análisis de sostenibilidad para determinar la factibilidad de la emisión de la misma y/o su adscripción al PDIF.
ARTÍCULO 16.- (COMPROMISOS DE GASTOS DE INVERSIÓN MAYORES A UN AÑO). Para solicitar la certificación al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo de recursos externos para proyectos de inversión y actividades institucionales con convenios de financiamiento mayores a un (1) año, las entidades públicas deberán presentar la siguiente documentación:
Carta de solicitud suscrita por la MAE;
Copia del convenio de financiamiento y;
Disponibilidad de saldos.
ARTÍCULO 17.- (RETENCIÓN, REMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE RETENCIONES JUDICIALES).
I. Corresponderá a los abogados encargados del patrocinio de los procesos del sector público, ante el pronunciamiento de las Autoridades Judiciales y/o Tributarias competentes, realizar las observaciones oportunas y/o presentar los recursos pertinentes en los plazos establecidos por Ley. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al no ser parte en los procesos, no es responsable de las retenciones y/o remisiones de fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, dispuestas por las Autoridades nombradas.
II. Las Autoridades Judiciales y/o Tributarias, adjunto a su solicitud de Retención y/o Remisión de Fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, deberán transcribir y/o acompañar las piezas principales debidamente legalizadas.
ARTÍCULO 18.- (CONTRAPARTE PARA RECURSOS DE FINANCIAMIENTO Y DONACIÓN EXTERNA).
I. Todas las entidades ejecutoras serán responsables de asignar en sus presupuestos institucionales, los recursos necesarios en calidad de contraparte para cubrir los gastos establecidos en los convenios de financiamiento y donación externa, incluyendo obligaciones impositivas, si corresponde, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 26516, de 21 de febrero de 2002.
II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, velará que los convenios de financiamiento y donación externa, incluyan en la contraparte nacional, las obligaciones impositivas y otros gastos, cuando corresponda.
III. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, proporcionará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, información de los convenios de financiamiento externo, programas, proyectos, montos y entidades beneficiarias, cuando corresponda.
ARTÍCULO 19.- (GASTOS DECLARADOS NO ELEGIBLES POR LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL).
I. En caso de que se autorice al TGN mediante Decreto Supremo a cubrir los gastos no elegibles, la solicitud de pago al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, debe ser realizada por la MAE de la entidad, a través del Ministerio Cabeza de Sector; adjuntando los informes técnico, legal e informes sobre el inicio de la acción administrativa/legal, contra quienes ocasionaron daño económico al Estado, debidamente firmados por la MAE.
II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a solicitud del acreedor externo podrá requerir el débito automático al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, presentando los informes técnico y legal de la declaración de los gastos no elegibles.
ARTÍCULO 20.- (REVERSIÓN DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS, NI DEVENGADOS). La reversión de saldos en caja y bancos no ejecutados ni devengados al cierre de la gestión fiscal, se aplicará a los recursos asignados con fuentes de financiamiento 10 “Tesoro General de la Nación” y 41 “Transferencias TGN” y Organismo Financiador 111 “Tesoro General de la Nación”, esta operación será efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 21.- (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO).
I. Si los ingresos son similares o exceden a la remuneración máxima permitida, las áreas administrativas - financieras de las entidades contratantes verificarán la adecuación de las remuneraciones percibidas hasta el límite fijado por Ley. Los servidores públicos podrán afectar su carga horaria en el caso de docencia universitaria, acordar con la entidad contratante la disminución de sus remuneraciones o autorizar a su entidad empleadora el descuento por planillas del importe excedentario, debiendo ser depositado en la cuenta corriente fiscal Nº 3987069001 - Cuenta Única del Tesoro – CUT aperturada en el BCB. El monto excedentario depositado, deberá incluir los aportes de Ley, como ser Aporte Patronal, Vivienda, Seguro Social a Corto Plazo y Prima por Riesgo Profesional y Aporte Patronal Solidario.
II. Los montos excedentarios a la remuneración máxima establecida para el sector público, constituyen deudas imprescriptibles por daño económico al Estado, cuya recuperación corresponde ser efectuada institucionalmente por la MAE de la entidad contratante.
III. El Decreto Supremo que aprueba la Escala Salarial para el personal especializado de una Empresa Pública Nacional Estratégica – EPNE, tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique la estructura salarial y de cargos de la misma.
IV. Los niveles salariales del personal de las EPNEs que cumpla funciones en el exterior del país, independientemente de la fuente de financiamiento, serán aprobados mediante Decreto Supremo expreso, que tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique la misma.
ARTÍCULO 22.- (NIVEL DE REMUNERACIÓN DEL PERSONAL EVENTUAL). La definición de la remuneración del personal eventual, debe estar establecida en función a la escala salarial, para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y autorizada por la MAE de la entidad.
ARTÍCULO 23.- (CATEGORÍA Y ESCALAFÓN DEL SECTOR SALUD). El pago de la categoría y del escalafón del sector salud, excluye las funciones ejecutivas y administrativas de las entidades públicas de este sector.
ARTÍCULO 24.- (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS). La definición de las remuneraciones de los consultores de línea, debe estar establecida en función a la escala salarial; para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y autorizada por la MAE de la entidad.
ARTÍCULO 25.- (GASTOS DE MANTENIMIENTO EN PROYECTOS DE INVERSIÓN Y GASTOS DE CAPITAL EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS). Las Universidades Públicas deberán declarar mensualmente los gastos de mantenimiento de la inversión estatal y de otros gastos de capital ejecutados con recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, a través del Formulario de Declaración Jurada “Programa de Gastos de Mantenimiento de Proyectos de Inversión y de otros Gastos de Capital”, suscrito por la MAE, debiendo ser remitido al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo del Ministerio de Planificación del Desarrollo o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el marco de sus competencias, adjuntando reporte de programación y ejecución física y financiera, por estructura programática y partida presupuestaria.
ARTÍCULO 26.- (IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN E INFORMACIÓN DE DEUDA SUBNACIONAL Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN ACTUALIZADA).
I. Todas las entidades públicas subnacionales con carácter obligatorio, deberán administrar su deuda a través del Sistema de Administración e Información de Deuda Subnacional – SAIDS (registro, pago y actualización de deudas).
II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas prestará asistencia técnica, mediante la capacitación a los funcionarios de las entidades públicas, para implementar el SAIDS.
III. Todas las entidades públicas subnacionales, con carácter obligatorio, deberán remitir mensualmente al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, la base de datos actualizada sobre el estado de su deuda, hasta el quince (15) de cada mes.
IV. En caso de que las entidades públicas subnacionales incumplieran con el envío mensual de la base de datos del SAIDS actualizada, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas instruirá a los Administradores Delegados la inmovilización de recursos de todas las cuentas corrientes fiscales, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 29 del presente Decreto Supremo.
Para la habilitación de las cuentas corrientes fiscales, las entidades afectadas deberán presentar la información que originó la sanción y la no remitida hasta la fecha de habilitación.
ARTÍCULO 27.- (CUMPLIMIENTO DE PLAZOS DE DESEMBOLSOS EN CRÉDITOS EXTERNOS).
I. El Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, deberá informar oportunamente al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la solicitud de ampliación de la fecha límite del plazo para el desembolso de los préstamos externos de las entidades ejecutoras, así como la aceptación del organismo financiador.
II. Los costos emergentes por la ampliación de la fecha límite de desembolso de los préstamos externos, serán asumidos por las entidades ejecutoras con cargo a recursos específicos de su presupuesto institucional, cuyos recursos deberán ser abonados a la CUT. El cálculo del costo deberá ser determinado a partir de la fecha límite de desembolso establecido en el Contrato de Préstamo hasta la fecha de vencimiento de la obligación, en el marco de la normativa vigente.
III. En el marco del Artículo 21 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, se instruye al BCB a solicitud del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuar débitos automáticos de cualquiera de las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades ejecutoras que incumplieron lo establecido en el Parágrafo precedente, con la finalidad de reembolsar al TGN el costo asumido por la ampliación del plazo de desembolso de los préstamos externos.
ARTÍCULO 28.- (COMPENSACIÓN POR ELIMINACIÓN DE INGRESOS EN TÍTULOS DE BACHILLER). El monto por compensación proveniente de la eliminación de ingresos por títulos de bachiller de las Universidades Públicas, podrá ser utilizado en inversión y/o gasto corriente, con fuente 41 “Transferencias TGN” y Organismo Financiador 119 “Tesoro General de la Nación - Impuesto Directo a los Hidrocarburos”.
ARTÍCULO 29.- (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES).
I. La información de la ejecución presupuestaria mensual deberá ser presentada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en medio impreso a nivel institucional y en medio magnético en forma detallada desagregada por estructura programática, fuente de financiamiento, organismo financiador y modificaciones presupuestarias, por rubro y objeto de gasto; asimismo, la información de ejecución física y financiera de inversión pública en función a la programación mensual, deberá ser registrada en el Sistema de Información sobre Inversiones – SISIN WEB del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
II. El registro, confiabilidad, veracidad, certificación y resguardo de la información de ejecución presupuestaria, física y financiera, es responsabilidad de la MAE de la entidad.
III. En caso de incumplimiento en la presentación de información, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, procederá a inmovilizar los recursos de las cuentas corrientes fiscales de las entidades del sector público, considerando lo siguiente:
Para los Gobiernos Autónomos Municipales – GAM.- En consideración al Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 27848, de 12 de noviembre de 2004, sobre Causales de Inmovilización de Recursos Fiscales, la aplicación gradual de la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales, se efectuará de acuerdo al siguiente procedimiento:
1ra. Etapa: Recursos Específicos y de Coparticipación Tributaria, de manera inmediata.
2da. Etapa: A los treinta (30) días, recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH y Diálogo 2000 (HIPC II).
3ra. Etapa: A los sesenta (60) días, todos los ingresos, incluye recursos provenientes de donación y crédito.
Quedan exentos de la aplicación del presente inciso, los recursos destinados al Seguro Universal Materno Infantil – SUMI, Seguro de Salud para el Adulto Mayor – SSPAM y los recursos de contraparte nacional en proyectos de inversión cuando estén debidamente registrados en el SISIN WEB.
Resto del Sector Público.- En caso de incumplimiento en la presentación de la información o a solicitud de autoridad competente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará los recursos de todas las cuentas corrientes fiscales de la entidad. Para la habilitación de las cuentas corrientes fiscales, las entidades afectadas deberán presentar la información que originó la sanción y la no remitida hasta la fecha de habilitación.
IV. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo elaborará el reporte mensual de entidades que incumplieron con la presentación de información de proyectos de inversión cuando corresponda, solicitando la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; su habilitación será efectuada a requerimiento expreso del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.
ARTÍCULO 30.- (GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES).
I. Las entidades fiduciarias solicitarán formalmente al fideicomitente la transferencia de recursos.
II. Las entidades fiduciarias deberán respaldar técnica y legalmente, de manera documentada, que la solicitud de transferencia de recursos tiene por objeto cubrir gastos operativos y administrativos que no fueron previstos al momento de la constitución del fideicomiso, y que fueran necesarios para viabilizar la labor de administración del fiduciario.
III. Los recursos no podrán ser utilizados para cubrir pérdidas ocasionadas por las entidades fiduciarias.
ARTÍCULO 31.- (CONDICIONES GENERALES PARA LA EMISIÓN DE BONOS DEL TESORO NO NEGOCIABLES PARA EL DESARROLLO – BONDES).
I. Las características y condiciones financieras específicas para la emisión de los Bonos del Tesoro no Negociables para el Desarrollo – BONDES, serán determinadas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial.
II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función a los límites de endeudamiento aprobados por el Presupuesto General del Estado de la Gestión 2012, establecerá los montos de colocación de los BONDES.
III. La fecha de emisión de los BONDES será la fecha de depósito de los recursos por parte de cada Entidad Territorial Autónoma beneficiaria.
ARTÍCULO 32.- (PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN DE TRIBUTOS A DONACIONES).
I. Están exentas del pago de tributos de importación, las mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsables; destinadas a entidades públicas o para ser transferidas a entidades públicas o privadas.
II. Para la autorización de la exención del pago de tributos aduaneros, se emitirá un Decreto Supremo mensual en el que se consolidarán las solicitudes de exención que sean presentadas hasta el día quince (15) de cada mes, por las entidades públicas beneficiarias de las donaciones; excepcionalmente se podrá emitir más de un Decreto Supremo, cuando la exención tributaria tenga carácter de urgencia y requiera atención inmediata.
III. Las entidades del sector público, a través del Ministerio Cabeza de Sector, presentarán al Ministerio de la Presidencia su proyecto de Decreto Supremo adjuntando los correspondientes informes técnico y jurídico, así como los siguientes requisitos:
Para donaciones de mercancías:
Certificado de donación, el cual contará con el visado consular de la representación diplomática de Bolivia en el país de procedencia de la mercancía donada, excepto cuando se trate de donaciones de gobierno a gobierno, de organismos internacionales o de lugares donde el país no cuente con consulados.
Datos del donante.
Valor de la donación.
Descripción de la mercancía, la cantidad y unidad de medida de la misma (bultos, unidades, cajas, pallets, etc.) y, en el caso de vehículos se debe especificar la marca, modelo y número de serie.
Destino de la donación y, cuando corresponda, el proyecto en el que se enmarca.
Parte de recepción.
Documento de embarque.
Para mercancías adquiridas en el extranjero, incluyendo las adquisiciones en zonas francas nacionales, con recursos de donación o cooperación no reembolsable:
El convenio y/o contrato debidamente registrado en el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.
Datos del donante.
Valor de la donación.
Descripción de la mercancía, la cantidad y unidad de medida de la misma (bultos, unidades, cajas, pallets, etc.) y, en el caso de vehículos se debe especificar la marca, el modelo y número de serie.
Destino de la donación y, cuando corresponda, el proyecto en el que se enmarca.
Parte de recepción.
Documento de embarque.
Factura comercial.
En el caso de entidades públicas que no pertenezcan al Órgano Ejecutivo, el proyecto de norma será presentado dependiendo de la naturaleza de la mercancía, a través del Ministerio correspondiente, cumpliendo los requisitos anteriormente señalados.
IV. A efectos de regularización del despacho de importación, se deberá cumplir con los requisitos exigidos por la normativa aduanera, independientemente a la obtención de la exención tributaria.
V. Las entidades públicas beneficiarias de la exención, deberán prever en sus presupuestos institucionales los gastos por concepto de almacenaje, transporte y otros gastos operativos.
VI. En caso de donaciones destinadas a la atención de emergencias y desastres, se aplicará lo dispuesto en la normativa aduanera, referente a envíos de socorro.
VII. Las solicitudes serán consideradas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Aduana Nacional, en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 33.- (CONSULTORIAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL).
I. En el marco de sus competencias, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción o incremento de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, con recursos de financiamiento externo de crédito, donación y/o contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo.
Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo.
II. Los recursos adicionales inscritos en el Presupuesto General del Estado de la presente gestión, destinados a contraparte nacional en consultorías, no podrán ser transferidos a otras partidas de gasto a los inicialmente declarados.
III. Las reasignaciones presupuestarias al interior de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, independientemente de la fuente de financiamiento, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, siendo estas modificaciones y su registro responsabilidad de la MAE.
IV. Independientemente de la fuente de financiamiento, las reasignaciones presupuestarias entre las partidas 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, debiendo estas operaciones ser aprobadas por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.
ARTÍCULO 34.- (CONTRATACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA).
I. En tanto se efectúe la transferencia de recursos de cuentas corrientes fiscales, los contratos de administración delegada vigentes podrán ser objeto de ampliación para la atención del servicio de corresponsalía a toda la administración pública.
II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, realizará la transferencia automática de los saldos de las cuentas corrientes fiscales de las entidades del sector público, que se encuentran en otras entidades financieras de la administración delegada, al Banco Unión S.A.; asimismo, procederá al cierre de las mencionadas cuentas de acuerdo a cronograma establecido.
ARTÍCULO 35.- (PROYECTOS TIPO-MODULARES DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN).
I. Los proyectos tipo-modulares de infraestructura social y productiva son parte del Sistema Estatal de Inversión y Financiamiento para el Desarrollo – SEIF-D.
II. Los Ministerios Cabeza de Sector elaborarán los estudios para los modelos de proyectos tipo-modular, con énfasis en los siguientes aspectos: diseño de ingeniería, cómputos métricos, precios unitarios, presupuesto, planos, especificaciones técnicas e indicadores sociales.
III. Los modelos de proyectos tipo-modular deberán ser aprobados mediante Resolución expresa del Ministerio Cabeza de Sector, previa evaluación, certificación y compatibilización del Órgano Rector de Inversión Pública.
IV. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo publicará en la página web los modelos de los proyectos tipo-modular aprobados y disponibles para su aplicación.
V. La entidad ejecutora bajo su responsabilidad efectuará las siguientes acciones:
Seleccionará el modelo disponible en la página web del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo;
Realizará las adecuaciones que considere necesarias y;
Registrará y ejecutará el proyecto, de acuerdo a la normativa vigente.
ARTÍCULO 36.- (SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE INVERSIONES – SISIN WEB). La información relativa a los programas y proyectos de inversión y su registro en el SISIN WEB, es de responsabilidad de la MAE de la Entidad Ejecutora.
ARTÍCULO 37.- (RECURSOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y APOYO PRODUCTIVO). En el marco de lo dispuesto por el inciso b) de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 211, que amplía para la gestión 2012, la vigencia del Artículo 6 de la Ley Nº 050, de 9 de octubre de 2010, se autoriza al BCB a suscribir con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la adenda correspondiente al Contrato SANO Nº 043/2008, de 28 de marzo de 2008, suscrito en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 29453, de 22 de febrero de 2008 y sus modificaciones, en las condiciones que sean acordadas entre ambas entidades.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Decreto Supremo N° 0772, de 19 de enero de 2011, quedando vigente únicamente las Disposiciones Finales Tercera y Cuarta.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El presupuesto del grupo de gasto 10000 “Servicios Personales”, financiado con fuentes 10 y 41 Organismo Financiador 111 “Tesoro General de la Nación”, no podrá ser reasignado a otros grupos de gasto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
I. La apertura, cierre y movimientos en las cuentas donde el TGN figure como titular, deberá ser autorizado de forma expresa por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público.
II. Se autoriza al BCB convertir a partir del 1 de enero de 2012, los saldos adeudados y flujos de pagos del sector público, así como las cuentas relacionadas con el Programa de Alivio HIPC II de Unidades de Fomento de Vivienda – UFV a moneda nacional (Bolivianos) al tipo de cambio del 1 de enero de 2012, conforme acta de conciliación financiera; mismas que son diferentes a la cuenta “Alivio Más Allá del HIPC II”.
III. El BCB deberá mantener la cuenta “Alivio Más Allá del HIPC II” en Bolivianos con Mantenimiento de Valor respecto a la UFV, con el saldo al 31 de diciembre de 2011, mismo que será acumulable producto del pago de obligaciones por concepto de la deuda pública externa condonada.
Todos los costos de indexación a la inflación correspondiente a la mencionada cuenta serán asumidos por el BCB a partir del 1 de enero de 2012.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-
I En cumplimiento del Artículo 155 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, modificado por la Ley N° 100, de 4 de abril de 2011, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitir una Resolución Expresa, adjudicando las mercancías abandonadas a entidades públicas, incluyendo al propio Ministerio, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación.
II. Las entidades públicas beneficiarias deberán correr con los gastos concernientes al servicio de almacenaje, sobre el cuatro punto cinco por ciento (4,5%) del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de adjudicación para instituciones públicas, establecido en el Artículo 60 del Decreto Supremo N° 27310.
III. Las mercancías señaladas en el Parágrafo I de la presente Disposición Final, podrán ser distribuidas a título gratuito a organizaciones económico productivas, organizaciones territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro, organizaciones indígenas originario campesinas y personas naturales, priorizando aquellas ubicadas en zonas fronterizas.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil doce.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
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