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domingo, 18 de julio de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1203 - Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29130, de 13 de mayo de 2007

 DECRETO SUPREMO N° 1203

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 356 de la Constitución Política del Estado, señala que las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad pública.

 

Que el Artículo 360 del Texto Constitucional, establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

 

Que el Artículo 33 de la Constitución Política del Estado, dispone el derecho al medio ambiente, en base al principio de desarrollo sustentable en concordancia con lo previsto en los Artículos 342, 348 y 385 del Texto Constitucional que reconoce a los recursos naturales como de carácter estratégico y a las áreas protegidas como un bien común y parte del patrimonio natural y cultural de país.

 

Que el numeral 15 del Parágrafo II del Artículo 30 de la Constitución Política del Estado, concordante con lo establecido con el Artículo 115 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ser consultados mediante procedimientos apropiados.

 

Que el Parágrafo III del Artículo 98 del Texto Constitucional, señala que será responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y difundir las culturas existentes en el país. Asimismo, el Parágrafo I del Artículo 99 de la Constitución Política del Estado, establece que el patrimonio cultural del pueblo boliviano es inalienable, inembargable e imprescriptible; por otra parte, el Parágrafo III del citado Artículo, indica que la riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental y la procedente del culto religioso y del folklore es patrimonio cultural del pueblo boliviano de acuerdo con la Ley.

 

Que los Artículos 32, 132 y 133 de la Ley Nº 3058, disponen que se permitirán excepcionalmente actividades hidrocarburíferas en áreas protegidas cuando los estudios respectivos determinen su viabilidad.

 

Que el Artículo 34 de la precitada Ley, dispone que se reservarán áreas de interés hidrocarburífero tanto en Zonas Tradicionales como No Tradicionales a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, para que desarrolle actividades de exploración y explotación por sí o en asociación. Estas áreas serán otorgadas y concedidas a YPFB con prioridad y serán adjudicadas de manera directa.

 

Que la Ley Nº 1333, de 27 de abril de 1992, norma la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población.

 

Que el Decreto Supremo Nº 29130, de 13 de mayo de 2007, modificado por los Decretos Supremos Nº 29226, de 9 de agosto de 2007 y Nº 0676, de 20 de octubre de 2010, establece la reserva y adjudicación de áreas de interés hidrocarburífero en Zonas Tradicionales y No Tradicionales a favor de YPFB.

 

Que a las cincuenta y seis (56) Áreas Reservadas para YPFB a través del Decreto Supremo Nº 29130, modificado por los Decretos Supremos Nº 29226 y Nº 0676, es necesario incrementarlas en función a la existencia de estructuras prospectables y la información que se cuenta en cada una de las Áreas Seleccionadas.

 

Que es necesario incorporar nuevas áreas de interés hidrocarburífero para la exploración y explotación en la lista de Áreas Reservadas a favor de YPFB.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29130, de 13 de mayo de 2007, modificado por los Decretos Supremos Nº 29226, de 9 de agosto de 2007 y Nº 0676, de 20 de octubre de 2010, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 2.- (RESERVA Y ADJUDICACIÓN DE AREAS DE INTERES HIDROCARBURÍFERAS A FAVOR DE YPFB).

 

I. De conformidad a lo establecido en los Artículos 34 y 35 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, se reservan noventa y ocho (98) áreas de interés hidrocarburífero a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, en calidad de Áreas Reservadas, que se encuentran en Zonas Tradicionales y Zonas No Tradicionales, y están definidas por sus vértices en coordenadas de la Proyección Universal y Transversal de Mercator (UTM, PSAD-56), detalladas en el Anexo del presente Decreto Supremo.

 

Las Áreas Reservadas a favor de YPFB, se otorgan, conceden y adjudican a la indicada empresa estatal a objeto de su exploración y explotación por sí, y en asociación mediante contratos de servicio.

 

II. En las Áreas Reservadas a favor de YPFB, que se encuentran en Áreas Protegidas, sitios RAMSAR, sitios arqueológicos y paleontológicos, así como lugares sagrados para las comunidades y pueblos indígena originario campesinos, que tengan valor espiritual como patrimonio de valor histórico u otras áreas reconocidas por su biodiversidad establecidas por autoridad competente, se deberá garantizar el cumplimiento de los Artículos 32, 132 y 133 de la Ley Nº 3058, Ley Nº 1333, de 27 de abril de 1992 y sus Reglamentos Específicos.

 

III. Previa a la ejecución de las actividades hidrocarburíferas en las Áreas Reservadas, éstas deberán ser informadas a las autoridades nacionales, departamentales y municipales relacionadas directamente con la gestión y administración de las Áreas Protegidas y sitios mencionados en el Parágrafo anterior.

 

IV. Cuando corresponda, las actividades hidrocarburíferas a realizarse en las Áreas Reservadas para YPFB, estarán sujetas a procesos de consulta previa a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, conforme el ordenamiento jurídico vigente.”

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil doce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. 

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