DECRETO SUPREMO N° 1126
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Decreto Supremo N° 06728, de 25 de marzo de 1964, establecía que los médicos, dentistas y farmacéuticos que presten servicios al Estado y entidades autárquicas tenían una jornada de trabajo de tiempo completo de ocho (8) horas diarias con sueldo mensual; una jornada de medio tiempo de tres (3) horas al día, con remuneración hora-mes; una jornada de tiempo mínimo de dos (2) horas al día, con remuneración hora-mes; y una jornada de trabajo para médicos internos de doce (12) horas al día con remuneración mensual.
Que el Decreto Supremo N° 09357 D.G.R. Nº 424, de 20 de agosto de 1970, estableció tres (3) formas de jornada de trabajo: jornada de medio tiempo con tres (3) horas de trabajo; jornada de tiempo completo con seis (6) horas de trabajo; y dedicación exclusiva. Posteriormente el Decreto Supremo N° 20943, de 26 de julio de 1985, amplía el alcance del Decreto Supremo N° 09357, a favor del personal de enfermeras, biotecnólogos y nutricionistas.
Que la Resolución Biministerial N° 002, de 4 de julio de 2004, estableció la vigencia de la jornada laboral de seis (6) horas de trabajo a favor del personal administrativo, de servicios y paramédico a nivel nacional dependiente del Sistema Público de Salud, Servicios Departamentales de Salud, Directores locales de Salud, hospitales, centros de salud y postas sanitarias, tanto del área urbana y rural, para todos los trabajadores en salud sin excepción alguna.
Que la Resolución Ministerial N° 0622, de 25 de julio de 2008, aprobó el Estatuto del Médico Empleado y de la Carrera Funcionaria, el cual en su Artículo 16 establece las jornadas ordinarias de tres (3), seis (6) y ocho (8) horas diarias, las jornadas especiales y las jornadas extraordinarias.
Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 81 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, dispone que el nivel central del Estado tiene la competencia de elaborar la política nacional de salud y las normas nacionales que regulen el funcionamiento de todos los sectores, ámbitos y prácticas relacionados con la salud.
Que en el marco del numeral 4 del Parágrafo I e inciso a) del numeral 2 del Parágrafo II de la Disposición Transitoria Novena de la Ley N° 031, los gobiernos autónomos concurren parcialmente en el pago al personal del sector de salud pública.
Que el inciso d) del Artículo 90 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero del 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, establece como una de las atribuciones de la Ministra(o) de Salud y Deportes, garantizar la salud de la población a través de su promoción, prevención de las enfermedades, curación y rehabilitación; asimismo el inciso o), dispone elaborar normas y reglamentos para el ejercicio de los profesionales en el área de la salud.
Que con el propósito de ampliar el acceso a la atención de salud de la población, optimizando el aprovechamiento de la infraestructura instalada, es de urgente necesidad restablecer la jornada laboral de ocho (8) horas diarias de trabajo de profesionales y trabajadores en salud; a fin de aumentar el horario de consulta externa, incrementar el tiempo de atención al paciente de internación hospitalaria, brindar atención en el día para la toma de muestras y atención en laboratorios, y otros servicios de carácter administrativo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
I. El presente Decreto Supremo tiene por objeto restablecer en el Sistema Nacional de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia: Público y la Seguridad Social de Corto Plazo, la jornada laboral a tiempo completo de ocho (8) horas diarias y la jornada laboral de medio tiempo de cuatro (4) horas diarias.
II. El Ministerio de Salud y Deportes, en un plazo de sesenta (60) días calendario aprobará, mediante Resolución Ministerial, los reglamentos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En tanto se apruebe la reglamentación específica para la implementación del presente Decreto Supremo, las disposiciones normativas referidas a la jornada laboral en el Sistema Nacional de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia: Público y la Seguridad Social de Corto Plazo, mantienen su vigencia y aplicación.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Quedan abrogadas las siguientes disposiciones:
Decreto Supremo N° 6728, de 25 de marzo de 1964.
Decreto Supremo Nº 09357 D.G.R. N° 424, de 20 de agosto de 1970.
Decreto Supremo Nº 20943, de 26 de julio de 1985.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros del Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; de Salud y Deportes; de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil doce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
No hay comentarios:
Publicar un comentario