DECRETO SUPREMO N° 3588
ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
Que el Parágrafo I del Artículo 378 del Texto Constitucional, establece que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
Que el inciso a) del Artículo 3 de la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, señala que el principio de eficiencia obliga a la correcta y óptima asignación y utilización de los recursos en el suministro de electricidad a costo mínimo.
Que el inciso d) del Artículo 3 de la Ley N° 1604, establece que el principio de continuidad significa que el suministro debe ser prestado sin interrupciones, a no ser las programadas por razones técnicas debidamente justificadas, las que resultaren de fuerza mayor o de las sanciones impuestas al consumidor por incumplimiento de sus obligaciones o uso fraudulento de la electricidad.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 26094, de 2 de marzo de 2001, aprueba el Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad en sus 7 Capítulos y 67 Artículos.
Que el Decreto Supremo N° 26394, de 17 de noviembre de 2001, incorpora el Artículo 68 en el Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo N° 26094.
Que el Parágrafo II del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29644, de 16 de julio de 2008, establece que la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, operará y administrará empresas eléctricas de generación, transmisión y/o distribución, en forma directa, asociada con terceros o mediante su participación accionaria en sociedades anónimas, sociedades de economía mixta y otras dispuestas por Ley.
Que el Decreto Supremo N° 29863, de 17 de diciembre de 2008, modifica el Artículo 68 incorporado por Decreto Supremo Nº 26394, en el Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 26094.
Que la Disposición Final Segunda del Decreto Supremo Nº 1698, de 21 de agosto de 2013, modifica los párrafos primero y segundo del Artículo 68 incorporado y modificado por los Decretos Supremos N° 26394 y Nº 29863, en el Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 26094.
Que se requiere una norma legal que permita incluir en la Extensión del Peaje Estampilla a las instalaciones de Transmisión correspondiente al Equipo Transformador de 50 MVA con su Bahía de Transformación en Subestación Trinidad, Línea de Transmisión Mazocruz - Pallina y Subestación Pallina (Contorno Bajo).
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 68 incorporado y modificado por los Decretos Supremos N° 26394, de 17 de noviembre de 2001, Nº 29863, de 17 de diciembre de 2008 y Nº 1698, de 21 de agosto de 2013, en el Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 26094, de 2 de marzo de 2001.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIÓN). Se modifica el primer párrafo del Artículo 68 incorporado y modificado por los Decretos Supremos N° 26394, de 17 de noviembre de 2001, Nº 29863, de 17 de diciembre de 2008 y Nº 1698, de 21 de agosto de 2013, en el Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 26094, de 2 de marzo de 2001, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 68.- (EXTENSIÓN DEL PEAJE ESTAMPILLA). En la determinación del peaje unitario establecido en el Artículo 30 del presente Reglamento, se incluirá al valor del peaje total atribuible a los consumos del Sistema Troncal de Interconexión, el costo anual de las líneas: Punutuma - Telamayu, Telamayu - Chilcobija, Chilcobija - Tupiza, Tupiza - Villazón, Subestación Villazón, Caranavi - Guanay, Chuspipata - Chojlla, Sucre - Padilla y Subestación Uyuni, Equipo Transformador de 50 MVA con su Bahía de Transformación en Subestación Trinidad, Línea de Transmisión Mazocruz - Pallina y Subestación Pallina (Contorno Bajo), cuyo uso, según el Artículo 38 del presente Reglamento, es atribuible a los consumos; y en la potencia de punta de todos los agentes consumidores se incluirá las potencias de los consumos conectados a estas líneas.”
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de junio del año dos mil dieciocho.
FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE HIDROCARBUROS, Mario Alberto Guillén Suárez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Edmundo Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.
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