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viernes, 16 de noviembre de 2018

LEY N° 1005 - CÓDIGO DEL SISTEMA PENAL

LEY N° 1005
LEY DE 15 DE DICIEMBRE DE 2017
ALVARO GARCIA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
CÓDIGO DEL SISTEMA PENAL
PRIMERA PARTE
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 1. (MARCO CONSTITUCIONAL). El presente Código se funda en el mandato constitucional de garantizar la construcción de una sociedad justa y armoniosa sustentada en la cultura de paz, el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes fundamentales, la descolonización, la despatriarcalización, la no discriminación, la consolidación de nuestras identidades plurinacionales y la protección y seguridad de todas las personas, fomentando el respeto mutuo y una vida digna acorde con los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario ratificados, firmados, o a los que se hubiera adherido el Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 2. (FINALIDAD Y OBJETO).
I. El presente Código tiene por finalidad racionalizar el uso del poder penal como última respuesta al conflicto, aplicable sólo cuando no sea posible solucionarlo por medios menos violentos, instaurando un sistema penal con enfoque restaurador.
II. Este Código tiene por objeto:
1. Procurar la gestión pacífica de la conflictividad en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes;
2. Establecer las bases de la responsabilidad penal y definir las infracciones penales y sus sanciones, con enfoque restaurador; y,
3. Regular los procedimientos para la investigación, el juzgamiento y la determinación de la sanción o medida de seguridad ante las infracciones penales, así como los mecanismos procesales alternativos de solución pacífica del conflicto.
ARTÍCULO 3. (PRINCIPIOS). Son principios que rigen la aplicación, interpretación y funcionamiento del sistema penal, los siguientes:
I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.
1. Inviolabilidad de la dignidad. La dignidad humana es el límite infranqueable al ejercicio del poder penal en todas sus formas y manifestaciones. La dignidad humana no podrá ser afectada ni transgredida de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia.
Las y los jueces, fiscales, policías y quienes presten servicios de justicia, respetarán la dignidad de toda persona, superarán los prejuicios culturales y los estereotipos nocivos de género, generacionales y otros que puedan incidir de modo negativo sobre su comprensión y valoración de los hechos, así como su interpretación y aplicación de las normas, y sobre el tratamiento y atención otorgados a los usuarios del servicio de justicia. Se entenderá que prestan servicios de justicia, las y los servidores públicos vinculados a la gestión de la conflictividad penal, tanto en sede judicial como extrajudicial.
2. Enfoque restaurador. El sistema penal de justicia se orientará hacia la restauración como respuesta pacífica al conflicto a través de la reparación integral del daño causado a la víctima, la reconciliación entre las partes basada en el reconocimiento de la responsabilidad de la persona imputada y la recomposición y fortalecimiento de las relaciones dentro de la comunidad afectada.
En la resolución del conflicto penal, las y los jueces, fiscales y quienes presten servicios de justicia, orientarán su actuación hacia el logro de la restauración pacífica del quiebre producido por el conflicto y la restitución del tejido social de la comunidad afectada.
De existir la necesidad de una sanción, ésta deberá orientarse hacia la reparación del daño a la víctima y la inserción en la comunidad de la persona infractora.
3. Justicia penal como servicio. La justicia penal es un servicio público esencial para la gestión pacífica de la conflictividad. Queda prohibido el uso del poder penal y de la justicia penal para cualquier otro fin.
La justicia como servicio público deberá ser legítima, legal, imparcial, pública, con compromiso e interés social, con ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados. Queda prohibido el uso de la función pública en el servicio de justicia en beneficio propio o como privilegio.
4. Acceso a la justicia. Todas las personas, individual o colectivamente, tienen derecho al acceso oportuno, expedito, equitativo y gratuito a la justicia penal, respetando su realidad cultural. Corresponderá al Estado implementar mecanismos de fomento al acceso y eliminación de barreras en favor de todas las personas y en especial de aquellas en situación de vulnerabilidad. En el desempeño de sus funciones, las y los jueces, fiscales, policías y quienes presten servicios de justicia responderán a las necesidades especiales, físicas, emocionales, sensoriales o mentales, así como a las diferencias interculturales, de género, generacionales u otras de las personas usuarias del sistema, eliminando todo tipo de práctica discriminatoria, otorgando representación jurídica y defensa a las víctimas e imputados.
5. Interpretación intercultural. En la prestación de los servicios de justicia penal, las y los jueces, fiscales, policías y quienes presten servicios de justicia, atenderán las particularidades de las relaciones interculturales de las personas involucradas en el conflicto.
La víctima y la persona imputada que no comprendan el idioma castellano o tengan alguna discapacidad comunicativa, tendrán derecho a elegir una o un traductor o intérprete para que les asista en todos los actos necesarios para su representación, defensa y debida comunicación. Cuando no hagan uso de ese derecho o no cuenten con los recursos suficientes, se les designará uno de oficio y de forma gratuita.
6. Prohibición de discriminación. En la realización de cualquier acto procesal así como en la determinación o ejecución de cualquier sanción o medida de seguridad, las y los jueces, fiscales, policías y quienes presten servicios de justicia no incurrirán en discriminación alguna. Cualquier acción u omisión que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona o colectividad, será inmediatamente denunciada e investigada por los órganos correspondientes.
7. Despatriarcalización y descolonización. Las y los jueces, fiscales, policías y quienes presten servicios de justicia velarán por la efectiva igualdad ante la Ley de mujeres y hombres, la sanción efectiva a la violencia de género y generacional y el rechazo a la utilización de la justicia como instrumento de discriminación, opresión o represión.
8. Seguridad jurídica. Las y los jueces a momento de conocer y resolver un caso concreto, deberán sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, aplicando la Ley de forma objetiva y materializando los derechos y garantías fundamentales, reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad.
9. Último recurso y mínima intervención. La reacción penal sólo procederá en conflictos que no puedan ser atendidos desde otros ámbitos lícitos de gestión no punitiva de la conflictividad. La privación de libertad será la última respuesta.
II. PRINCIPIOS SUSTANTIVOS PENALES.
1. Legalidad e irretroactividad de la Ley. Sólo se considerarán infracciones penales, aquellas conductas descritas expresa y estrictamente, consignadas como tales en una Ley vigente con anterioridad al hecho. No se impondrá sanción ni medida de seguridad distinta a las expresamente señaladas en Ley anterior para la infracción penal concreta. En consecuencia, la Ley penal sólo dispondrá para lo venidero y únicamente tendrá efecto retroactivo cuando beneficie a la persona infractora. La Ley posterior más benigna se aplicará retroactivamente de oficio, aún en etapa de ejecución penal.
2. Culpabilidad. Sólo será reprochable penalmente y merecedora de sanción, la persona que, al momento de realizar la conducta, comprendía su ilicitud y podía adecuar su comportamiento a esa comprensión. La determinación de la sanción en concreto se fundamentará en el grado de reprochabilidad de la conducta.
3. Derecho penal de acto. Para determinar la responsabilidad penal, no se tomarán en cuenta los pensamientos, reproches de personalidad, valores, estilo de vida, juicios de peligrosidad, prejuicios ni otros criterios similares que resulten incompatibles con la dignidad y autodeterminación de la persona. La responsabilidad penal se basará en la conducta concreta de la persona infractora en el contexto específico del hecho.
4. Lesividad. Ninguna persona será sancionada por un hecho que, aun siendo infracción penal, no produzca daño o al menos peligro concreto para el bien jurídico protegido y afecte a una o más víctimas.
5. Exclusión de la responsabilidad objetiva. No existe responsabilidad penal por la sola causación del resultado. Sólo habrá infracción penal cuando la conducta haya sido realizada con conocimiento y voluntad o por lo menos con infracción al deber objetivo de cuidado. Esta limitación también se aplicará respecto al resultado o cualquier elemento de agravación.
6. Humanidad, personalidad y proporcionalidad. No se impondrá sanción que en el caso concreto resulte inhumana o degradante, trascienda gravemente a terceras personas inocentes, o sea notoriamente desproporcionada con la lesión y la reprochabilidad por la conducta.
III. PRINCIPIOS PROCESALES.
1. Solución del conflicto. Las y los jueces y fiscales procurarán la solución del conflicto primario surgido a consecuencia del hecho, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecúen a la reparación del daño a la víctima y a la comunidad, restableciendo la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
La imposición de la sanción será el último recurso y entre ellas la prisión será la última alternativa.
La sanción deberá siempre establecerse en el mínimo necesario para la restauración del conflicto.
2. Justicia ágil y oportuna. Toda persona tendrá derecho a una decisión judicial en tiempo oportuno, conforme los plazos establecidos en este Código. El incumplimiento de los plazos procesales, las suspensiones de audiencias y las dilaciones indebidas, constituirán falta grave de las y los jueces, fiscales, policías y quienes presten servicios de justicia, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil a que hubiere lugar. Ningún proceso penal tendrá una duración indefinida.
3. Justicia desformalizada. Todos los actos procesales deberán estar desprovistos de formalismos y tecnicismos innecesarios que dilaten la gestión judicial. Todas las actuaciones procesales serán concretas, claras, precisas, expeditas e idóneas para la resolución del conflicto.
No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades, ni se sacrificará la validez de los actos procesales por la omisión de formalidades no esenciales. Se considerará formalidad no esencial aquella que, en caso de ser defectuosa o incumplida, pueda ser convalidada sin afectar las garantías de las partes.
4. Protección integral a la víctima. La víctima tendrá derecho a una tutela judicial efectiva, a la protección integral de su persona, su familia y sus bienes frente a las consecuencias del hecho punible, a ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado, el Bloque de Constitucionalidad, este Código y las leyes le reconozcan, y a solicitar del sistema de justicia penal y de otros organismos del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto y reparado el daño causado.
Las y los jueces, fiscales, policías y quienes presten servicios de justicia privilegiarán en todo momento la seguridad y reparación integral de la víctima, bajo responsabilidad. La sanción que se imponga a la persona infractora no deberá perjudicar la reparación del daño integral o la restauración del conflicto.
5. Prohibición de revictimización. Las y los jueces, fiscales, policías y quienes presten servicios de justicia, siempre deberán considerar la vulnerabilidad específica de la víctima, y no podrán, en ningún caso, adoptar criterios estigmatizantes, incriminadores, culpantes, ni utilizarlos como fundamento de sus decisiones, debiendo precautelar que los mecanismos y procedimientos investigativos y judiciales del sistema jurídico penal no provoquen la instrumentalización de quien tiene la calidad de víctima ni se afecte su dignidad y sus derechos.
No se podrá, bajo pretexto alguno, dejar de recibir las denuncias o reclamos de la víctima y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales previstos para su tutela efectiva.

Ninguna jueza, juez, fiscal, policía o quien preste servicios de justicia podrá eludir su responsabilidad cargando a la víctima la iniciativa, el impulso y la realización de las actividades de investigación y de toda la actividad procesal que le sean propias.
6. Atención diferenciada. La víctima recibirá la atención que sus necesidades y circunstancias específicas demanden, con criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos. A dicho efecto, cuando la víctima sea niña, niño, adolescente, mujer en situación de violencia, adulta mayor o persona con discapacidad, las y los jueces, fiscales, policías y quienes presten servicios de justicia deberán darle atención preferente y ágil en la búsqueda de la solución al conflicto.
7. Litigio de buena fe. Las y los abogados, cualquiera sea la función que cumplan en el proceso penal, tendrán el principal deber ético de dar un trato digno a todos los sujetos que intervengan en el proceso, respetar las formas procesales, el cumplimiento ordenado de los plazos y acatar respetuosamente las órdenes judiciales.
Asimismo deberán representar con profesionalismo y honestidad los intereses de sus clientes, mantenerlos informados sobre las alternativas del proceso y en ningún momento subordinar las necesidades e intereses de las partes, a los suyos propios. Cuando razones justificadas impidan a un abogado ejercer lealmente su representación, deberá informarlo con suficiente antelación a su defendido y custodiar sus intereses en el proceso hasta que pueda ser reemplazado. En esos casos, deberá transmitir a quien lo supla en su actividad toda la información necesaria para garantizar la defensa de los intereses de sus representados.
En todo momento, las y los jueces exigirán el cumplimiento de este principio y tratarán a las y los abogados con la consideración y respeto que su función merece.
8. Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal. Ninguna persona será condenada a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oída previamente, sea en juicio oral y público o en procedimiento abreviado, celebrado conforme a la Constitución Política del Estado, el Bloque de Constitucionalidad y este Código. La condena únicamente podrá fundarse en una Ley anterior al proceso.
9. Principio de inocencia. Ninguna persona será considerada ni tratada como culpable en ninguna etapa del proceso, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada, bajo responsabilidad.
La carga de la prueba corresponde a la acusación y se prohíbe toda presunción de culpabilidad. En caso de duda deberá decidirse lo que sea más favorable a la persona imputada.
10. Inviolabilidad de la defensa. El derecho a la defensa es inviolable e irrenunciable y será ejercido plenamente desde el inicio del proceso por cualquiera de sus formas, hasta el fin de la ejecución de la sentencia.
La persona imputada tendrá derecho a defenderse por sí misma y a la defensa técnica. La designación del abogado defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, aprehensión, arresto o antes de iniciarse la declaración de la persona imputada. Si consultada la persona imputada, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor, sin que este nombramiento pueda ser entendido como vulneración de su derecho a la defensa.
11. Libertad durante el proceso. La persona imputada tendrá derecho a permanecer en libertad durante el proceso. La libertad sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar los fines del proceso, conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado y con los alcances, modos y tiempos establecidos en este Código.
La aplicación de medidas cautelares personales previstas en este Código, será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar personal o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades de la persona imputada, deberá aplicarse lo que sea más favorable a ella.
12. Igualdad. Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten. Las y los jueces, fiscales, policías y quienes intervengan en el proceso, tendrán el deber de asegurarse que las partes conozcan y comprendan el alcance de los actos que se realizan en el mismo.
13. Juez natural. Ninguna persona será perseguida ni juzgada por comisiones o tribunales especiales ni sometida a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a la Constitución Política del Estado y a la Ley, con anterioridad al hecho de la causa.
14. Persecución penal única. Ninguna persona será perseguida, procesada ni condenada más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero, sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales, producirá efecto de cosa juzgada. No se podrán reabrir los procesos concluidos, salvo los casos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada en favor de la persona condenada.
15. Independencia. Las y los jueces están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado, al Bloque de Constitucionalidad y a las leyes.
Las y los jueces deberán ejercer sus funciones libres de interferencias y rechazar cualquier intento de influencia política, social, económica, de amistad, por grupos de presión, por el clamor público, por el miedo a la crítica, por consideraciones de popularidad, notoriedad o por motivaciones impropias sobre su función.
Por ningún motivo, los órganos estatales, los medios de comunicación, ni personas naturales o jurídicas, interferirán en la sustanciación de un proceso concreto.
En caso de intromisión, la o el juez informará al Tribunal Supremo de Justicia o al Consejo de la Magistratura, sobre los hechos que afectan su independencia. Cuando la intromisión provenga del propio Órgano Judicial, el informe será presentado a la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional. En el informe se solicitarán las medidas necesarias para su resguardo.
16. Imparcialidad. Las y los jueces deberán mantener a lo largo del proceso, una equivalente distancia con las partes, sus representantes y abogados y evitar todo tipo de comportamiento que pueda reflejar un favoritismo, predisposición o prejuicio. El quebrantamiento de esta previsión constituirá falta gravísima. En el desarrollo de la función jurisdiccional, deberán garantizar que se respete el derecho de las personas a ser tratadas de un modo igualitario.
17. Prohibición de autoincriminación. No se podrá obligar a la persona imputada a declarar en contra de sí misma. En ningún caso el silencio de la persona imputada será utilizado en su perjuicio ni podrá ser valorado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad.
18. Libertad probatoria y legalidad de la prueba. En el proceso penal se admitirán como medios de prueba, todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al esclarecimiento del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad de la persona imputada.
Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código.
No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito. Quienes infrinjan esta disposición, serán responsables penalmente, no siendo eximente de responsabilidad el haberlos cometido por orden superior.
19. Proceso acusatorio. Las y los jueces no podrán realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal. Sólo podrán disponer medidas probatorias y de coerción a petición de parte, según las reglas previstas en este Código. Las y los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales.
20. Oralidad. Toda actividad procesal que amerite un contradictorio o presentación de pruebas deberá realizarse oralmente y por audiencias públicas. Las y los jueces no admitirán la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia.
Las resoluciones judiciales serán dictadas y fundamentadas verbalmente en la misma audiencia y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento.
En ningún caso se alterará el procedimiento establecido en este Código, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuando esté prevista la realización de audiencias orales, ni se reemplazará la oralidad del proceso por el registro de los actos procesales.
21. Publicidad. Todos los actos del proceso serán públicos, se deberá asegurar a cualquier persona conocer los actos del proceso y presenciar las audiencias en las condiciones previstas en este Código, salvo las limitaciones legalmente establecidas.
22. Inmediación. La función jurisdiccional es indelegable. Las y los jueces tendrán la obligación de apreciar de manera directa las alegaciones, defensa y probanzas de las partes.
En ningún caso las y los jueces delegarán las tareas propias de su función jurisdiccional, a las o los servidores de apoyo administrativo de la función jurisdiccional. El quebrantamiento de esta prohibición será considerado falta gravísima.
23. Contradicción. Las y los jueces garantizarán durante el desarrollo del proceso y especialmente durante las audiencias orales, el derecho de las partes a exponer su posición sobre las cuestiones a debatir, a examinar y contra examinar las pruebas, en un respeto irrestricto al principio de contradicción.
Las y los jueces no podrán suplir la actividad de las partes y deberán sujetar sus fallos al objeto de la controversia y a la información efectivamente producida en audiencia por las partes.
24. Protección de la intimidad y privacidad. Las y los jueces, fiscales, policías y quienes presten servicios de justicia respetarán y harán respetar el derecho a la intimidad y a la privacidad de la víctima, la persona imputada y de cualquier otra persona que intervenga en el proceso. Merecerán especial protección el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole, a los que únicamente se podrá acceder mediante resolución judicial fundada y en los casos previstos en la Constitución Política del Estado y en este Código.
25. Oportunidad. Las y los fiscales buscarán prioritariamente la solución del conflicto penal, prescindiendo de la persecución penal, cuando sea permitido legalmente y no exista un interés social comprometido, mediante la aplicación de criterios de oportunidad, suspensión condicional del proceso y demás salidas alternativas al juicio oral en los casos y condiciones previstos en este Código.
26. Objetividad. Las y los fiscales tomarán en cuenta tanto las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la persona imputada como también aquellas que sirvan para reducirla o eximirla. Cuando requieran la aplicación de salidas alternativas al juicio oral, lo harán en base a razones objetivas y generales.
27. Humanidad del encarcelamiento. Los establecimientos de privación de libertad reunirán condiciones de habitabilidad y salubridad acordes a la dignidad humana, debiendo evitar el hacinamiento así como la imposición de medidas humillantes o degradantes en contra de quien se encuentre privado de libertad.
Toda medida que, a título de precaución, conduzca a mortificar a las personas privadas de libertad, hará responsable a la o el juez que la autorice o consienta y a las y los funcionarios que la ordenen, apliquen o consientan.
IV. Los principios enunciados en el presente Artículo no son limitativos de otros reconocidos en la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad.
ARTÍCULO 4. (OBSERVANCIA IMPERATIVA). La inobservancia de los principios establecidos en este Título, constituirá falta gravísima de la o el juez, fiscal, policía o servidor infractor, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a la que hubiere lugar, no pudiendo ser eximente de responsabilidad el cumplimiento de órdenes superiores.
ARTÍCULO 5. (REGLAS DE INTERPRETACIÓN). Las disposiciones legales de este Código se interpretarán de conformidad con las siguientes reglas:
1. De forma integral, progresiva, favorable y extensiva, los principios, los valores, los derechos fundamentales y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, con la finalidad de garantizar su mayor efectividad, materialización y salvaguarda.
2. De forma estricta, taxativa y restrictiva las normas que determinen la infracción penal y la aplicación de sanciones y medidas de seguridad.
3. En caso de duda sobre la interpretación de cualquier norma de este Código, se adoptará la que resulte más favorable a la persona imputada o a la persona infractora, según corresponda, la que favorezca de mejor manera la resolución oportuna y pacífica del conflicto penal, en el marco del absoluto respeto a su dignidad de seres humanos; o la que garantice de mejor manera el derecho a ser juzgado sin arbitrariedad, sin abusos y sin prejuicios.
4. Está prohibida la utilización de la analogía para calificar o determinar infracciones penales, determinar una sanción penal o medida de seguridad, o su forma de aplicación.
5. Las y los jueces fundarán sus decisiones en jurisprudencia compatible con el Bloque de Constitucionalidad, que emane de instancias de protección de Derechos Humanos a las cuales el Estado Plurinacional de Bolivia se ha adherido a través de la ratificación de Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales.
TÍTULO II
GESTIÓN PACÍFICA DE LA CONFLICTIVIDAD PENAL
CAPÍTULO I
ENFOQUE RESTAURADOR DEL SISTEMA PENAL
ARTÍCULO 6. (ENFOQUE RESTAURADOR DEL SISTEMA PENAL). El sistema de justicia penal tendrá como finalidad principal la solución pacífica del conflicto. La gestión de la conflictividad a través del sistema de justicia penal deberá limitarse a los conflictos cuya solución no pueda dejarse librada exclusivamente a los protagonistas ni puedan ser resueltos desde otros ámbitos no punitivos.
En la medida de lo posible y siempre que no esté expresamente prohibido por Ley, el tratamiento del conflicto deberá ser abordado con un enfoque restaurador. El Estado deberá promover la creación y el fortalecimiento de programas de justicia restaurativa.
ARTÍCULO 7. (DIVERSIDAD DE RESPUESTAS). Es obligación del Estado poner a disposición de todas las personas una diversidad de alternativas de gestión pacífica de la conflictividad, de acuerdo al grado de complejidad de los hechos y a las especiales circunstancias de los involucrados.
El Estado respetará y promoverá el derecho que tienen todas las personas a elegir la forma de resolución de sus conflictos en los límites permitidos por la Constitución Política del Estado y las leyes. Las decisiones derivadas de los mecanismos restaurativos, como la conciliación en sus diversas modalidades y otras formas pacíficas de resolución de conflictos reconocidas por Ley, tendrán la misma validez que las decisiones judiciales, cuando hayan sido alcanzadas mediante procedimientos voluntarios y no hubiera mediado violencia ni presión de ningún tipo.
ARTÍCULO 8. (DEBERES DE LAS INSTITUCIONES). Todas las instituciones que presten servicios de justicia y de gestión de la conflictividad en sus distintos niveles, tendrán los siguientes deberes:
1. Conocer la diversidad de servicios existentes, las posibilidades de respuesta a cada conflicto y, en función a ello, realizar la derivación real y efectiva;
2. Prestar servicios con la debida diligencia, celeridad, eficiencia, eficacia, calidad y calidez;
3. Otorgar a las y los usuarios un trato digno y respetuoso atendiendo a sus particulares circunstancias;
4. Respetar y resguardar la confidencialidad y privacidad de las y los usuarios no pudiendo entregar, difundir ni publicar información que les afecte en su dignidad;
5. Erradicar las prácticas y procedimientos formalistas, burocráticos y dilatorios;
6. Erradicar las prácticas y actos revictimizantes, los prejuicios y los estereotipos nocivos de género, generacionales y otros;
7. Priorizar el interés de la víctima de ser reparada del modo más integral posible en el daño sufrido, dando preferencia y viabilidad a los instrumentos legales idóneos para garantizar tal reparación;
8. Verificar la calidad de las respuestas que son otorgadas, dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos y a la situación de los protagonistas del conflicto, especialmente para establecer si los mecanismos aplicados son o no eficientes;
9. Promover la mejora permanente de la calidad del servicio y la capacitación constante de su personal;
10. Fortalecer y promover el uso de los diversos mecanismos de gestión pacífica de la conflictividad por parte de la comunidad y ampliar los espacios de resolución de conflictos, cumpliendo los requisitos previstos por Ley;
11. Generar mecanismos de diálogo y coordinación interinstitucionales entre las diversas instancias públicas y privadas que gestionan conflictos para optimizar los modelos de referencia existentes, retroalimentarse mutuamente, compartir recursos, dotarse de mayores herramientas e integrar un sistema que brinde respuestas reales para todas las personas;
12. Difundir el sistema de gestión pacífica de la conflictividad y sensibilizar a la sociedad sobre su enfoque restaurador;
13. Implementar programas de capacitación en gestión pacífica de la conflictividad; y,
14. Generar información oportuna y confiable sobre la gestión de la conflictividad.
ARTÍCULO 9. (DERECHOS DE LAS PERSONAS EN LA GESTIÓN DE LA CONFLICTIVIDAD). En la gestión de la conflictividad, todas las personas tendrán los siguientes derechos:
1. Acceder a servicios de justicia y de gestión de la conflictividad, que les proporcionen respuestas efectivas y oportunas;
2. A ser informadas de los derechos y las garantías que les reconoce la Constitución Política del Estado;
3. A recibir información cierta y oportuna, en términos sencillos y comprensibles, que les permita tomar decisiones en resguardo de sus derechos y pretensiones;
4. A recibir un trato adecuado a las particularidades de su situación de vulnerabilidad;
5. A que se respeten sus individualidades, debiendo considerarse circunstancias de edad, género, lengua, educación, creencias e interculturalidad;
6. Al resguardo de su intimidad y privacidad;
7. A que se les proporcione asesoramiento y representación legal gratuita cuando no cuenten con recursos económicos suficientes y esta carencia redunde en violación a sus derechos; y,
8. A que se les proporcione servicios de apoyo para la contención emocional, psicológica y social, durante todas las etapas de gestión del conflicto.
ARTÍCULO 10. (DEBERES DE LA COMUNIDAD). En la gestión pacífica de la conflictividad, la comunidad en sus diferentes niveles de organización, tendrá los siguientes deberes:
1. Generar espacios de concertación y participación activa, en la elaboración, ejecución y vigilancia de las políticas, planes, proyectos y programas de gestión pacífica de la conflictividad en todos los niveles de Gobierno;
2. Coadyuvar en la gestión pacífica de la conflictividad a través de instancias comunitarias de resolución alternativa de conflictos legalmente habilitadas, en el seguimiento al cumplimiento de las medidas dispuestas como solución del conflicto y en la vigilancia para la reparación del daño causado a la víctima;
3. Coadyuvar en el control del cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad así como en los programas de justicia restaurativa en los cuales se autoriza su participación;
4. Coadyuvar en la resocialización y reintegración de la persona infractora;
5. Informar y difundir los mecanismos y formas de solución pacífica de conflictos y los espacios e instancias dispuestos al efecto; y,
6. Proporcionar información sobre la conflictividad local.
ARTÍCULO 11. (JUSTICIA RESTAURATIVA Y REGLAS GENERALES). La ejecución de programas de justicia restaurativa se regirá por los principios fundamentales establecidos en este Código y en particular por las siguientes reglas:
1. Los procedimientos restaurativos estarán orientados a:
a) Que la persona infractora comprenda y asuma la responsabilidad de sus actos;
b) La reparación integral del daño causado a la víctima y a la comunidad; y,
c) El restablecimiento de la armonía y los valores de la comunidad;
2. Sólo serán aplicables con el consentimiento libre y voluntario de la víctima y de la persona infractora;
3. La víctima y la persona infractora deberán ser debidamente informadas sobre los alcances y efectos del procedimiento restaurativo;
4. La víctima y la persona infractora podrán desistir del procedimiento restaurativo en cualquier momento. Esta decisión no tendrá ningún efecto en el proceso penal ordinario;
5. En ningún caso, la participación de la persona infractora en el procedimiento restaurativo será utilizada como admisión de su culpabilidad en el proceso penal ordinario ni en procesos judiciales ulteriores;
6. En ningún caso, el incumplimiento de un acuerdo restaurativo será valorado para fundar una condena o para la agravación de la sanción;
7. Los facilitadores cumplirán sus funciones de manera imparcial y velarán porque la víctima y la persona infractora actúen con mutuo respeto;
8. La víctima y la persona infractora tendrán derecho a consultar a un abogado;
9. Los acuerdos derivados de un proceso restaurativo, sólo deberán contener obligaciones razonables y proporcionadas; una vez suscritos, serán de cumplimiento obligatorio;
10. Los procedimientos restaurativos podrán aplicarse en cualquier etapa del proceso penal;
11. Las discusiones en procesos restaurativos podrán ser de carácter confidencial, en cuyo caso sólo serán reveladas posteriormente por acuerdo expreso de la víctima y la persona infractora;
12. Los resultados y el cumplimiento de los acuerdos restaurativos, deberán ser supervisados judicialmente, pudiendo participar la comunidad, cuando sea requerida en las formas establecidas en este Código;
13. Los acuerdos restaurativos cumplidos tendrán efectos suspensivos o extintivos de la acción penal o de la sanción, en los casos y formas previstos por este Código. Cuando no tengan efecto extintivo ni suspensivo obrarán como atenuante.
SEGUNDA PARTE
RESPUESTA INTEGRAL A LA CONFLICTIVIDAD
LIBRO PRIMERO
INFRACCIÓN PENAL EN GENERAL
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
ARTÍCULO 12. (ÁMBITO DE APLICACIÓN EN EL TERRITORIO). El presente Código se aplicará a toda infracción penal cuya conducta o resultado tenga lugar en:
I. El territorio del Estado Plurinacional de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción. Son lugares sometidos a su jurisdicción:
1. Los espacios físicos de las representaciones diplomáticas del Estado en el extranjero;
2. Las naves y aeronaves y otros medios de transporte bolivianos, salvo que, conforme a Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Bolivia, estén sujetos a una Ley penal extranjera; y,
3. Otros de acuerdo al Derecho Internacional.
II. Espacios fuera del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia o fuera de los lugares sometidos a su jurisdicción cuando:
1. Sean cometidas en el extranjero, pero sus resultados se produzcan o debieran producirse en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia;
2. Afecten a una o varias personas bolivianas, y no sean perseguibles por no constituir infracción penal en el país donde se las cometió, o, pese a ser tenidas como tales, no han sido sometidas a proceso judicial;
3. Sean cometidas por una persona boliviana en el extranjero, siempre que ésta se encuentre en territorio nacional y no haya sido sancionada en el lugar de la infracción penal;
4. Sean cometidas por servidoras o servidores públicos en el ejercicio de su cargo o comisión, o, por personas bolivianas al servicio del Estado que gozan de inmunidad en el extranjero, incluyendo quienes prestan servicios en misiones de paz, salvo la existencia de Instrumentos, Tratados o Convenios Internacionales ratificados por Bolivia;
5. Sean cometidas por integrantes de cualquier fuerza militar boliviana emplazada o en misión oficial en el extranjero, sobre la base del principio de reciprocidad;
6. Sean cometidas por personas cuya extradición no se conceda, siempre que la infracción penal tenga fijada en la legislación boliviana una privación de libertad no inferior a tres (3) años; o,
7. Afecten bienes jurídicos protegidos por el Derecho Internacional, el Derecho Internacional Humanitario e Instrumentos, Tratados o Convenios Internacionales ratificados, por los cuales el Estado Boliviano está obligado a perseguir y juzgar la infracción, siempre y cuando no se haya iniciado su juzgamiento en otra jurisdicción o por el principio de reciprocidad.
ARTÍCULO 13. (ÁMBITO DE APLICACIÓN EN CUANTO A LA PERSONA).
I. El presente Código se aplicará a todas las personas nacionales o extranjeras, mayores de dieciocho (18) años, que cometan infracciones penales y a los hechos imputables a personas jurídicas, según las reglas previstas en este Código.
II. En caso de adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años que cometan una infracción penal prevista en este Código, serán responsables penalmente en las condiciones y conforme lo establece el Libro III del Código Niña, Niño y Adolescente.
III. En el juzgamiento, determinación de la responsabilidad penal y aplicación de las sanciones no se reconoce ninguna forma de fuero o privilegio. Las indemnidades, inviolabilidades, inmunidades, procedimientos constitucionales especiales u otras análogas que reconozcan la Constitución Política del Estado, los Instrumentos, Tratados o Convenios Internacionales ratificados por Bolivia y la Ley para personas con funciones o cargos determinados, no servirán para eximir o reducir la responsabilidad penal de la persona infractora y se aplicarán en la medida estrictamente necesaria para proteger dichos cargos o funciones contra el uso temerario de la acción penal o para garantizar que dicha acción se sustancie ante la jurisdicción competente.
ARTÍCULO 14. (ÁMBITO DE APLICACIÓN EN CUANTO AL TIEMPO).
I. En la determinación de la responsabilidad penal y la aplicación de la sanción o medida de seguridad, se aplicará la Ley vigente al momento de la comisión de la infracción o en el que ésta haya comenzado. Ninguna persona podrá ser condenada ni sometida a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como infracción penal por la Ley vigente al tiempo de su comisión.
II. La Ley penal se aplicará de forma retroactiva cuando beneficie a la persona infractora o en los casos establecidos en la Constitución Política del Estado.
III. Si se aprueba una Ley más benigna con posterioridad a la comisión de la infracción penal, aún en la etapa de ejecución, ésta se aplicará de manera retroactiva siempre que beneficie a la persona infractora.
IV. Si la Ley vigente en el momento de la consumación de la infracción penal fuere distinta a la que exista al dictarse sentencia o a la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable, de conformidad a las reglas establecidas en la Constitución Política del Estado. No obstante, las leyes dictadas para regir sólo durante un tiempo determinado, se aplicarán a todos los hechos cometidos durante su vigencia.
V. Las disposiciones establecidas en los Parágrafos II y III del presente Artículo, se aplicarán de oficio por la autoridad judicial para el cómputo de la sanción, no sin antes escuchar a la persona infractora.
ARTÍCULO 15. (ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL). Únicamente serán consideradas infracciones penales las previstas en este Código, no pudiendo incorporarse tipos penales en otras leyes.


CAPÍTULO II
REGLAS GENERALES PARA DETERMINAR LA INFRACCIÓN PENAL
SECCIÓN I
LA INFRACCIÓN PENAL
ARTÍCULO 16. (INFRACCIÓN PENAL). Es infracción penal la acción u omisión que, definida en los términos de este Código, acarree como consecuencia una sanción penal.
ARTÍCULO 17. (CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES PENALES).
I. Según el grado de afectación que provocan a los bienes jurídicamente protegidos, las infracciones penales se clasifican en crímenes, delitos y faltas.
II. Las infracciones penales se organizan de acuerdo a los bienes jurídicos protegidos por la Constitución Política del Estado:
1. Humanidad;
2. Vida;
3. Dignidad y Libertad Humana;
4. Integridad Física o Psicológica y Libertad Sexual;
5. Madre Tierra;
6. Solidaridad Social y Colectiva;
7. Bienestar Individual y Común;
8. Formas de Organización de la Economía Plural;
9. Servicio Público; y
10. Seguridad del Estado Plurinacional.
SECCIÓN II
BASES DE LA PUNIBILIDAD
ARTÍCULO 18. (CULPABILIDAD). Para que a una persona se le atribuya responsabilidad por la comisión de una infracción penal, su actuar le deberá ser reprochable penalmente. La culpabilidad, y no el solo resultado, es el límite de la sanción.
En el caso de infracciones penales preterintencionales o calificadas por el resultado, la persona infractora sólo responderá de la consecuencia más grave, si ésta ha sido provocada por una conducta atribuible por lo menos a título de culpa.
ARTÍCULO 19. (FORMAS DE COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN PENAL).
I. Toda infracción penal prevista en este Código es dolosa, salvo que el tipo penal sancione expresamente la forma culposa.
II. Actúa dolosamente quien realiza un hecho previsto como infracción penal con conocimiento y voluntad de producir el resultado lesivo o de poner en peligro concreto uno o varios bienes jurídicos. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.
III. Actúa culposamente quien conforme a las circunstancias y sus condiciones personales, infringe un deber objetivo de cuidado al que está obligado, sea por impericia, imprudencia o negligencia y provoque un resultado lesivo.
Se entenderá que la culpa es temeraria, cuando la infracción al deber objetivo de cuidado sea grave.
ARTÍCULO 20. (COMISIÓN POR OMISIÓN).
I. Las infracciones penales que consistan en la producción de un resultado, sólo se entenderán cometidas por omisión cuando el no haberlas evitado, por la infracción de un especial deber jurídico de la persona autora que la coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la Ley, a su causación.
II. Se encuentra en posición de garante la persona que:
1. Tenga la obligación legal o contractual de cuidado del bien jurídico; o,

2. Con su conducta precedente haya provocado o incrementado un riesgo que resulte determinante en la afectación del bien jurídico protegido.
ARTÍCULO 21. (TENTATIVA). Quien mediante actos idóneos e inequívocos comience la ejecución de la infracción penal y no la consume por causas ajenas a su voluntad, será sancionado de acuerdo a la escala penal establecida para la infracción consumada, disminuida en un tercio tanto en el mínimo como en el máximo.
ARTÍCULO 22. (DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ). Cuando la persona autora o partícipe desista de completar la ejecución del hecho o impida el resultado, quedará exenta de responsabilidad penal y sólo se impondrá sanción por los actos realizados si éstos constituyen por sí mismos una infracción distinta. El desistimiento de la persona autora beneficia al resto de los partícipes.
ARTÍCULO 23. (INIDONEIDAD). No se impondrá sanción si el resultado no se produce por no ser idóneos los medios empleados para cometer el hecho, salvo que la conducta genere peligro concreto para el bien jurídico, en cuyo caso se podrá sancionar con el mínimo legal previsto para la tentativa.
ARTÍCULO 24. (CIRCUNSTANCIAS QUE ELIMINAN O DISMINUYEN LA RESPONSABILIDAD PENAL). I. No es punible quien:
1. Obre violentado por fuerza física irresistible, por movimiento reflejo o en estado de inconsciencia absoluta.
2. Por error de tipo, actúe en desconocimiento o error invencible sobre algún elemento contenido en la descripción legal de la infracción penal. Si actúa en desconocimiento o error invencible sobre un hecho que cualifique a la infracción penal o sobre una circunstancia agravante, no se impondrá la sanción agravada.
Si el error o desconocimiento, atendidas las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, es vencible se sancionará como infracción culposa, cuando este Código sancione esta forma.
3. Por error de prohibición, actúe en error invencible sobre la ilicitud del hecho descrito como infracción penal, o sobre las circunstancias que lo hubieran justificado o exculpado.
Si el error es vencible o evitable, se aplicará la sanción prevista en la escala penal correspondiente a la infracción, disminuida en una mitad tanto en el mínimo como en el máximo.
4. Actúe en cumplimiento de un deber jurídico o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo.
El exceso en el cumplimiento del deber jurídico o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo, será sancionado como infracción culposa cuando este Código sancione esta forma.
5. Actúe en legítima defensa de cualquier derecho propio o ajeno, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Agresión injusta y actual o inminente;
b) Necesidad racional de la defensa; y,
c) Inexistencia de evidente desproporción del medio empleado para impedir o repeler la agresión.
Se presume la concurrencia de legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando la conducta tenga lugar en un contexto de violencia contra una mujer.
El exceso en la legítima defensa por sobre los límites descritos, será sancionado como infracción culposa cuando este Código sancione esta forma.
6. Actúe en estado de necesidad para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra manera, siempre que:
a) La lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar, tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos comprometidos;
b) La lesión que se evita sea inminente o actual, e importante;
c) No haya provocado intencionadamente la situación de necesidad; y,
d) La persona necesitada no tenga por su oficio o cargo, la obligación de afrontar el peligro.
7. En el momento del hecho sea inimputable en razón a que, por enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia, no haya podido comprender la ilicitud de su conducta o conducirse de acuerdo a esta comprensión. Cuando la capacidad de comprensión o de adecuación del comportamiento a esta comprensión se halle disminuida notablemente, se aplicará la sanción prevista en la escala penal correspondiente a la infracción, disminuida en una mitad tanto en el mínimo como en el máximo o se aplicará medida de seguridad de conformidad a lo previsto en este Código.
II. A la persona que premeditadamente provoque su estado de inconciencia o alteración psíquica, para cometer una infracción o preparar una eximente, disculpa o atenuante, se aplicará la sanción prevista para la infracción penal cometida. Si la persona debía haber previsto la posible realización de la infracción penal, corresponderá sanción por culpa, si este Código sanciona esta forma.
SECCIÓN III
FORMAS DE PARTICIPACIÓN EN LA INFRACCIÓN PENAL
ARTÍCULO 25. (AUTOR). Es autor quien realiza una infracción penal por sí solo, conjuntamente o por medio de otro. Es autor mediato quien dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización de un hecho antijurídico doloso.
ARTÍCULO 26. (CÓMPLICE). Es cómplice quien dolosamente presta cooperación o facilita la ejecución o la consumación de un hecho antijurídico doloso, o quien en virtud de promesas anteriores presta asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Se impondrá al cómplice la sanción prevista en la escala penal para el autor, disminuida en una mitad tanto en el mínimo como en el máximo.
Si la colaboración prestada es de tal naturaleza sin la cual no se habría podido cometer el hecho, el cómplice será sancionado como si fuera autor.
ARTÍCULO 27. (INSTIGADOR). Es instigador quien dolosamente determina a otra persona a la comisión de un hecho antijurídico doloso.
Se impondrá al instigador la sanción prevista en la escala penal para el autor. La medida de la sanción será proporcional a la reprochabilidad de la instigación y la situación concreta de vulnerabilidad de la persona instigada.
ARTÍCULO 28. (ACTUAR EN LUGAR DE OTRO).
I. La persona que actúe en nombre o representación legal o voluntaria de otra, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre, concurran a momento de la comisión del hecho, las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para la persona autora.
II. Quien actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica responderá en los mismos términos previstos en el Parágrafo precedente, cuando la conducta no se encuentre regulada en el Régimen de la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas establecida en este Código.
ARTÍCULO 29. (INCOMUNICABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PENAL). Cada participante será sancionado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros. Las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden, excluyan, aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunicarán entre ninguno de los participantes. Si constare que los partícipes no quisieron determinar o cooperar sino a una infracción penal menos grave que la efectivamente perpetrada por el autor, sólo responderán por el acto en que se propusieron o aceptaron participar.
Si no concurre en el instigador o cómplice las especiales relaciones, cualidades y circunstancias que funden la punibilidad del autor, su sanción se disminuirá conforme el Artículo 46 (Circunstancias Atenuantes) de este Código.


CAPÍTULO III
TIPOS DE RESPUESTAS Y SU INDIVIDUALIZACIÓN
SECCIÓN I
LAS RESPUESTAS EN PARTICULAR
ARTÍCULO 30. (SANCIÓN PENAL). La sanción penal es la respuesta del Estado ante una infracción penal, definida en el marco de este Código, como crimen, delito o falta. La sanción deberá ser siempre impuesta en juicio previo, por autoridad competente y guiada con enfoque restaurador que atienda a la reparación de la víctima, la reintegración del infractor y el retorno de la armonía a la comunidad. Ninguna sanción podrá ser ejecutada de manera distinta a la establecida en la sentencia que la impone.
Salvo el caso de los crímenes, ninguna sanción será impuesta, sin que previamente se haya procurado la solución pacífica al conflicto, en el marco de la Ley.
El presente Código reconoce dos categorías de sanciones penales:
1. Sanciones penales aplicables a personas naturales; y,
2. Sanciones penales aplicables a personas jurídicas.
ARTÍCULO 31. (CLASIFICACIÓN).
I. Las sanciones penales aplicables a personas naturales, son las siguientes:
1. Sanciones Patrimoniales:
a) Reparación Económica.
b) Multa sancionadora.
c) Decomiso.
2. Sanciones de Hacer:
a) Prestación de trabajo de utilidad pública.
b) Cumplimiento de instrucciones judiciales.
3. Sanciones de No Hacer:
a) Prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.
b) Inhabilitación.
4. Sanciones Privativas de Libertad:
a) Prisión.
II. Estas sanciones podrán ser impuestas en forma alternativa o concurrente.
ARTÍCULO 32. (REPARACIÓN ECONÓMICA).
I. La sanción de reparación económica consiste:
1. En las infracciones penales de contenido patrimonial, devolver a la víctima, su familia o derechohabientes, el bien, valor o dinero del cual se le hubiera privado o su equivalente, más una reparación por los daños y perjuicios resultantes como consecuencia directa del hecho, fijada por la jueza, juez o tribunal, en base a la información acreditada por las partes; o,
2. En las demás infracciones penales, reparar a la víctima, su familia o derechohabientes, por los daños y perjuicios ocasionados, en base a la información acreditada por las partes.
II. En su determinación y aplicación se observará que:
1. La víctima o su familia o derechohabientes acepten la sanción; caso contrario, la sanción se convertirá en multa sancionadora dentro de la escala prevista en este Código;
2. No se impondrá reparación económica cuando la persona condenada no tenga capacidad de pago, correspondiendo la imposición de otra sanción equivalente orientada a la efectiva reparación del daño causado;
3. La reparación debida se efectivizará en el plazo máximo de tres (3) días desde la comunicación de la ejecutoria de la sentencia. Ante solicitud justificada de la persona condenada, se podrá autorizar el pago de la reparación en cuotas, que en ningún caso podrá exceder de ciento veinte (120) días. Se podrá imponer medidas cautelares reales incluso a momento de dictarse sentencia. Una vez efectivizada la reparación, cesarán las medidas cautelares reales impuestas;
4. En la reparación se tomará en cuenta como parte de pago la efectivización de seguros en favor de la víctima;
5. En caso de reparación a víctimas que sean niñas, niños, adolescentes, adultos mayores en situación de vulnerabilidad o personas incapaces de consentir, corresponderá a la Oficina de Supervisión de Sanciones o Medidas Alternativas vigilar que el destino de la sanción impuesta sea la reparación efectiva del daño;
6. En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, la jueza o juez en función de ejecución ordenará la ejecución de las medidas cautelares reales, y en su caso, de la fianza económica, hasta cubrir el importe total de la sanción, conforme a las reglas del Código Procesal Civil;
7. Ante incumplimiento injustificado y falta de bienes suficientes, tratándose de hechos sancionados además con prisión, no procederá perdón judicial, suspensión condicional de la sanción, extramuro, libertad condicional ni indulto, mientras no se dé cumplimiento a la reparación económica. En los demás casos, la o el juez en función de ejecución penal sustituirá la reparación económica por prisión efectiva de seis (6) meses hasta tres (3) años cuando se trate de delitos, y prisión de un (1) mes a un (1) año cuando se trate de faltas; y,
8. Si durante el cumplimiento de la sanción impuesta, emerge una imposibilidad sobreviniente, la o el juez en función de ejecución, conforme las circunstancias del caso, podrá sustituirla por cumplimiento de instrucción judicial orientada a la efectiva reparación del daño causado.
III. En ningún caso la no aceptación de la sanción o su incumplimiento total o parcial, restringirá a la víctima optar por la reparación en vía civil; en todo caso, el monto pagado por concepto de sanción se tendrá como parte de la reparación establecida en sede extrapenal.
ARTÍCULO 33. (MULTA SANCIONADORA).
I. La multa sancionadora consiste en pagar al Estado una cantidad de dinero que, salvo disposición contraria de este Código, se fijará en días multa. Esta sanción se aplicará en infracciones penales no patrimoniales y con víctima difusa.
II. El importe de la multa será destinado a solventar programas de atención a víctimas y testigos del Ministerio Público, al fortalecimiento de funciones de investigación penal y a la adopción de mecanismos tecnológicos que garanticen eficiencia en el seguimiento y vigilancia de medidas cautelares y sanciones no privativas de libertad, de acuerdo a reglamentación. En el caso de infracciones penales contra la Madre Tierra, el monto de la multa será destinado exclusivamente a la adopción de medidas ambientales.
III. En su determinación y aplicación se observarán las siguientes reglas:
1. Los días multa no serán menor a cien (100) ni mayor a quinientos (500) días, fijándose en función a la culpabilidad de la persona condenada;
2. El importe del día multa será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del ingreso real diario percibido por la persona condenada. En ningún caso, este cálculo se basará en monto inferior al salario mínimo nacional;
3. La multa sancionadora se efectivizará en el plazo máximo de tres (3) días desde la comunicación con la ejecutoria de la sentencia. Ante solicitud justificada de la persona condenada, se podrá autorizar el pago de la multa en cuotas, que en ningún caso podrá exceder de ciento veinte (120) días. Se podrá imponer medidas cautelares reales incluso a momento de dictarse sentencia. Una vez efectivizada la multa, cesarán las medidas cautelares reales impuestas;
4. Si sobrevinieren circunstancias que signifiquen la disminución de ingresos o gastos inesperados para la persona condenada, la jueza o juez en función de ejecución podrá imponer trabajo de utilidad pública, a razón de dos (2) horas de trabajo por un (1) día de multa, en lo que reste del cumplimiento;
5. No se impondrá esta sanción cuando la persona condenada no tenga capacidad de pago, correspondiendo imponer trabajo de utilidad pública, a razón de dos (2) horas de trabajo por un (1) día de multa. En ningún caso las horas de trabajo superarán el límite establecido en el Artículo 36 (Prestación de Trabajo de Utilidad Pública) de este Código. Si la persona infractora, por discapacidad física, está impedida de realizar trabajo de utilidad pública, se reemplazará por la sanción de cumplimiento de instrucciones judiciales;
6. Cuando la multa no esté fijada en días multa y la persona condenada no tenga capacidad de pago, se procederá a la ejecución de las medidas cautelares reales dispuestas;
7. No procederá la conversión de esta sanción en privación de libertad, cuando la multa se imponga conjuntamente con prisión;
8. Cuando el hecho no contemple la sanción de prisión, el incumplimiento de la multa o lo que quede de ella se convertirá en prisión de cumplimiento efectivo, a razón de un (1) día de prisión por dos (2) días de multa. Cuando la multa sea íntegramente cancelada cesará la prisión; y,
9. En caso de incumplimiento de pago, la jueza o juez en función de ejecución ordenará la ejecución de las medidas cautelares reales, y en su caso, de la fianza económica hasta cubrir el importe total de la sanción, conforme a las reglas del Código Procesal Civil. Ante incumplimiento injustificado y falta de bienes suficientes, tratándose de hechos sancionados además con prisión, se aplicará lo previsto en el numeral 7 del Parágrafo II del Artículo 32 (Reparación Económica) de este Código.
IV. En casos de infracciones penales contra la Madre Tierra, la determinación de la multa se impondrá de conformidad con la normativa ambiental vigente.
ARTÍCULO 34. (DECOMISO).
I. La sanción de decomiso consiste en la pérdida en favor del Estado del producto, las ganancias y las ventajas obtenidas por la persona condenada con motivo o como resultado de la infracción penal. Procede como sanción obligatoria en todas las infracciones penales, excepto cuando corresponda la devolución de los bienes a la víctima o éstos sean destinados al pago de la reparación económica a su favor.
II. El decomiso comprenderá el dinero, acciones, bienes y derechos obtenidos por la persona condenada, por sí o por medio de otra persona natural o jurídica, provenientes directamente de la comisión de la infracción penal, incluso aquellos en que hayan sido transformados o por los que hayan sido sustituidos. También comprenderá el dinero, acciones, bienes y derechos que hayan adquirido terceros a título gratuito, provenientes de las ganancias y ventajas obtenidas con motivo o como resultado de la infracción penal, si conocían o les era exigible conocer su origen ilícito. No procederá el decomiso sobre bienes adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe, ni sobre mejoras introducidas o erogaciones efectuadas en bienes adquiridos a título gratuito y de buena fe.
III. Cuando los bienes sujetos a decomiso se encuentren fusionados a otros legítimamente adquiridos, el decomiso sólo se ordenará hasta el monto fusionado.
Cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de bienes, valores o derechos descritos en el Parágrafo precedente o cuando el decomiso resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exento de culpa, podrán decomisarse bienes cuyo valor sea equivalente.
IV. La jueza, juez o tribunal en sentencia ordenará a la instancia competente, la venta mediante remate de los bienes, las acciones o derechos, si su comercio es lícito, o su traspaso a dominio del Estado, previa regularización cuando corresponda. En caso de infracciones penales vinculadas al tráfico ilícito de sustancias controladas, el destino de los bienes o el producto de su monetización se regirán por la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas o la que en el futuro la reemplace. En caso de infracciones penales contra la Madre Tierra, serán destinados exclusivamente a la adopción de medidas ambientales. En caso de infracciones penales vinculadas a contrabando, serán destinados exclusivamente a la lucha contra el contrabando.
En los demás casos, los bienes serán destinados al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de la Presidencia, según reglamentación. Cuando los bienes sean monetizados, su producto será destinado a solventar programas de atención a víctimas y testigos del Ministerio Público, al fortalecimiento de funciones de investigación penal y a la adopción de mecanismos tecnológicos que garanticen eficiencia en el seguimiento y vigilancia de medidas cautelares y sanciones no privativas de libertad, de acuerdo a reglamentación.
V. Cuando la venta sea imposible o inconveniente, la jueza, juez o tribunal, en sentencia, podrá darles el destino que considere de mayor utilidad social, conforme a los programas previstos en el Parágrafo precedente. Cuando los bienes u objetos no tengan valor lícito, sean peligrosos o no puedan ser aprovechados por el Estado, se procederá a su destrucción.
VI. Se excluye del decomiso a los bienes, acciones o derechos que se encuentren en proceso de extinción o que ya hubieran sido extinguidos conforme a Ley especial.
VII. El decomiso no procederá en infracciones culposas.
ARTÍCULO 35. (DECOMISO DE INSTRUMENTOS).
I. La jueza, juez o tribunal en sentencia, dispondrá el decomiso en favor del Estado, de los instrumentos de los que se hubiera valido la persona condenada para preparar, facilitar o ejecutar la infracción penal.
II. No procederá el decomiso de instrumentos en los siguientes casos:
1. Sobre bienes adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe;
2. Sobre mejoras introducidas o erogaciones efectuadas en bienes adquiridos a título gratuito y de buena fe;
3. Sobre bienes utilizados sin conocimiento ni aquiescencia de su titular; o,
4. Sobre bienes que deban ser devueltos a la víctima o sean destinados al pago de la reparación económica a su favor.
III. El decomiso de instrumentos no procederá en infracciones culposas.
ARTÍCULO 36. (PRESTACIÓN DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA).
I. La sanción de prestación de trabajo obliga a la persona condenada a realizar trabajo en establecimientos de servicio público o actividades de utilidad pública. La prestación de trabajo será entre ocho (8) a dieciséis (16) horas semanales, en los lugares y horarios que, oída aquélla, determine la jueza, juez o tribunal. En ningún caso, las horas de trabajo podrán ser fraccionadas en periodos menores a dos (2) horas por día.
II. En su determinación y aplicación se observará:
1. Que no sea menor a cuatro (4) ni mayor a cincuenta y dos (52) semanas de trabajo, fijándose la cantidad en función a la culpabilidad de la persona condenada;
2. Que la persona condenada haya dado su consentimiento. Caso contrario, la jueza, juez o tribunal sustituirá la sanción de prestación de trabajo de utilidad pública por prisión, a razón de cuatro (4) horas de trabajo por un (1) día de prisión, sustitución que operará por una sola vez y una vez operada será de cumplimiento efectivo;
3. Que no interfiera los horarios laborales ni educativos y sea adecuada a su capacidad;
4. La prestación del trabajo se cumplirá en instituciones, establecimientos u obras de bien público, de conformidad a convenios de justicia restaurativa previamente suscritos con la Oficina de Supervisión de Sanciones y Medidas Alternativas y bajo el control de sus autoridades u otras que se designen. En ningún caso el control del cumplimiento estará a cargo de organismos de seguridad;
5. Las instituciones que cooperen en su ejecución y control, deberán informar periódicamente o a requerimiento de la Oficina de Supervisión de Sanciones y Medidas Alternativas, sobre el debido cumplimiento de la sanción de prestación de trabajo de utilidad pública, conforme al Artículo 8 (Deberes de las Instituciones) y al Artículo 62 (Deberes de las Instituciones en la Ejecución de la Sanción) de este Código; y,
6. En caso de incumplimiento injustificado, se convertirá lo que quede de las semanas de trabajo en prisión de cumplimiento efectivo a razón de cuatro (4) horas de trabajo por un (1) día de prisión.
ARTÍCULO 37. (CUMPLIMIENTO DE INSTRUCCIONES JUDICIALES).
I. La sanción de cumplimiento de instrucciones judiciales obliga a la persona condenada a cumplir un plan de conducta en libertad que, oída aquélla, establezca la jueza, juez o tribunal. El plan podrá incluir una o varias de las siguientes obligaciones:
1. Asistir a una escuela o curso de enseñanza primaria, media, superior o técnica;
2. Concurrir a cursos, conferencias o reuniones en que se proporcione información que le permita evitar futuros conflictos;
3. Desempeñar un trabajo adecuado a su capacidad;
4. Someterse a un tratamiento o control médico o psicológico;
5. Someterse a tratamiento de desintoxicación o rehabilitación en caso de adicciones;
6. Aprender un oficio o arte;
7. Abstenerse de conducir vehículos, consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, cuando tengan relación con la infracción penal o sus circunstancias;
8. Restaurar integralmente los daños ocasionados por cuenta propia y a su costo, revirtiendo el estado de situación existente al previo a la infracción penal. En caso de que la reversión no sea viable, deberán mitigarse los efectos nocivos del daño ocasionado; o,
9. Realizar acciones que posibiliten la efectiva reparación del daño ocasionado a la víctima.
II. En la determinación y aplicación de todas y cada una de las instrucciones se observará:
1. Que no sea menor a doce (12) ni mayor a cincuenta y dos (52) semanas de cumplimiento de instrucciones, fijándose la cantidad en función a la culpabilidad de la persona condenada y a las necesidades del plan de conducta fijado;
2. Que sea de posible cumplimiento;
3. Que no afecte ni se prevea afectación al ámbito de privacidad de la persona condenada ni contraríe sus creencias religiosas, concepción del mundo o pautas de conducta no relacionadas directamente con la infracción cometida;
4. Que no implique una intervención en el cuerpo de la persona condenada. El sometimiento a tratamientos sólo podrá imponerse con su anuencia;
5. En atención a circunstancias sobrevinientes la jueza o juez en función de ejecución, podrá modificar la instrucción impuesta; y,
6. El incumplimiento injustificado de las instrucciones dará lugar a prisión efectiva por el tiempo impuesto para las mismas o lo que reste de su cumplimiento, a razón de una (1) semana de prisión por cada dos (2) semanas de cumplimiento de instrucciones incumplidas.
III. La supervisión de su cumplimiento estará a cargo de las autoridades de las instituciones donde se cumple la instrucción.
IV. Las instituciones que cooperen en su ejecución y control, deberán informar periódicamente o a requerimiento de la Oficina de Supervisión de Sanciones y Medidas Alternativas sobre el debido cumplimiento de la sanción, de conformidad al Artículo 8 (Deberes de las Instituciones) y al Artículo 62 (Deberes de las Instituciones en la Ejecución de la Sanción) de este Código.
ARTÍCULO 38. (PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A CIERTOS LUGARES O DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA).
I. La sanción de prohibición de concurrir a ciertos lugares o de acercarse a la víctima obliga a la persona condenada a abstenerse de acercarse a la víctima, familiares u otras personas designadas en sentencia, mediante la prohibición de concurrir, transitar o residir en determinados lugares así como la prohibición de contactarse con la víctima, por sí o mediante terceros, por cualquier medio informático, telemático, escrito, verbal o visual. Cuando sea impuesta conjuntamente la sanción de prisión, la prohibición empezará a correr una vez cumplida la privación de libertad.
II. En su determinación y aplicación se observará:
1. Que no sea menor a doce (12) ni mayor a cincuenta y dos (52) semanas, fijándose la cantidad en función a la culpabilidad;
2. Que esté expresamente determinada la limitación en cuanto a extensión: barrio, municipio, provincia o departamento;
3. Que no importe para la persona condenada un aislamiento cultural ni perjudique su actividad laboral; y,
4. El incumplimiento injustificado de la prohibición de concurrir a ciertos lugares o de acercarse a la víctima dará lugar a prisión efectiva por el tiempo impuesto para la prohibición o lo que reste de su cumplimiento.
III. La supervisión de su cumplimiento estará a cargo de la Policía Boliviana o las guardias municipales, quienes darán inmediata noticia a la Oficina de Supervisión de Sanciones y Medidas Alternativas, si advierten incumplimiento, sin perjuicio que la víctima presente queja directa cuando lo considere.
ARTÍCULO 39. (INHABILITACIÓN).
I. La sanción de inhabilitación consiste en privar a la persona condenada de ejercer o acceder a empleo, oficio, profesión o servicio público o, ejercer la autoridad parental, guarda, tutela o curatela. Su cumplimiento se iniciará de manera simultánea al de las demás sanciones impuestas.
II. La inhabilitación dispuesta no será menor a seis (6) meses ni mayor a diez (10) años, fijándose la cantidad en función a la culpabilidad, de acuerdo a la siguiente escala:
1. De cinco (5) hasta diez (10) años en crímenes;
2. De tres (3) hasta seis (6) años en delitos; y,
3. De seis (6) meses a dos (2) años en infracciones culposas o con sanción no privativa de libertad.
La inhabilitación será inherente a la sanción de prisión y durará el mismo tiempo que ésta cuando la comisión del hecho haya implicado abuso en el ejercicio de la autoridad parental, guarda, tutela o curatela.
III. En su determinación y aplicación se observarán las siguientes reglas:
1. La inhabilitación afectará exclusivamente al empleo, oficio, profesión, servicio público o condición de progenitor, guardador, tutor o curador, de cuyo ejercicio u ocasión se abusó para la comisión del hecho;
2. La inhabilitación será de cumplimiento efectivo por el tiempo establecido en la sentencia, independientemente del cumplimiento, reducción o eliminación de las otras sanciones impuestas, salvo el caso de rehabilitación;
3. La inhabilitación impuesta se anotará en el o los registros correspondientes; y,
4. El incumplimiento injustificado de la inhabilitación dará lugar a prisión efectiva por un cuarto del tiempo impuesto o lo que reste de su cumplimiento, sin perjuicio de quedar subsistentes su anotación en los registros correspondientes.
IV. La rehabilitación procederá toda vez que la persona condenada haya cumplido de manera satisfactoria con dos terceras partes de la inhabilitación impuesta, haya reparado el daño y dado muestra fehaciente de haber superado la incompetencia o abuso que provocó su imposición. Cuando la inhabilitación conlleve la pérdida de un cargo público, la rehabilitación no implicará su reposición.
ARTÍCULO 40. (PRISIÓN).
I. La sanción de prisión consiste en la restricción de la libertad ambulatoria de la persona condenada, en establecimientos adecuados destinados al efecto. Se impondrá como último recurso y en su aplicación se observarán los principios establecidos en la Primera Parte de este Código, con estricto respeto por la dignidad humana de las personas privadas de libertad.
II. Corresponderá al sistema penitenciario cuidar que se minimicen las consecuencias negativas producidas por el encierro, garantizando condiciones acordes a la dignidad humana para su cumplimiento.
III. El tiempo cumplido en prisión preventiva será tomado en cuenta para el cómputo del cumplimiento de la sanción de prisión.
IV. En el periodo de cumplimiento de la prisión impuesta se podrán aplicar mecanismos restaurativos de resolución de conflictos, tanto para aquellos que surjan en la convivencia interna de la población penitenciaria o como forma complementaria de gestionar el conflicto por el cual está cumpliendo la sanción.
SECCIÓN II
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
ARTÍCULO 41. (BASE DE LA INDIVIDUALIZACIÓN). La sanción penal será determinada en base a la culpabilidad por el ilícito y no por criterios de peligrosidad, reproche de personalidad ni otros análogamente incompatibles con la dignidad y autonomía de la persona.
ARTÍCULO 42. (AUTORIDAD COMPETENTE). La jueza, juez o tribunal, tendrá la competencia de individualizar la sanción de acuerdo a las normas contempladas en esta Sección.
ARTÍCULO 43. (INDIVIDUALIZACIÓN). La jueza, juez o tribunal deberá individualizar y construir la sanción aplicable para cada persona, incluso si fueren varias responsables en una misma infracción, de tal forma que la sanción sea racional, útil, personalísima y proporcional. A tal efecto deberán observarse las siguientes circunstancias:
1. Las particularidades de la persona infractora, tales como edad, género, condiciones económicas, educación, cultura y costumbres que la rodean, así como sus vínculos de parentesco, amistad y relación social con la víctima;
2. La naturaleza y gravedad del hecho, así como la magnitud concreta del daño o peligro causados;
3. La mayor o menor comprensión de la persona infractora sobre la criminalidad del hecho, su capacidad de decisión en la situación concreta y los motivos que la impulsaron a cometer la infracción penal;
4. Los efectos que la ejecución de una determinada sanción puede causar cuando la persona condenada sea mujer embarazada, mujer con niñas o niños a su cargo, persona adulta mayor o persona con discapacidad; y,
5. El grado de participación y todas las circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad penal, tales como la calificación y gravedad de dolo o culpa, la falta o no de advertencia suficiente, los motivos y las posibles causas de auto tutela y las causas de corresponsabilidad social.
ARTÍCULO 44. (REINCIDENCIA).
I. Se entenderá que hay reincidencia en la comisión de una infracción penal cuando una persona condenada en el Estado Plurinacional de Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, no habiendo transcurrido cinco (5) años desde el cumplimiento de la sanción o de su extinción, incurra en una nueva infracción penal de la misma naturaleza, o, cuando pese a su naturaleza distinta, la infracción sea ejecutada como medio para reincidir en una ya cometida, facilitar su ejecución o asegurar su impunidad.
II. En la fijación de la sanción en casos de reincidencia, y siempre de acuerdo al grado de reprochabilidad de la persona infractora, se observarán las siguientes reglas:
1. Cuando la infracción penal esté sancionada con prisión, ésta será fijada en la mitad superior de la escala prevista y será de cumplimiento efectivo.
2. Cuando la infracción no tenga prevista prisión, tratándose de delitos dolosos, la sanción a imponerse será prisión de seis (6) meses a tres (3) años, de cumplimiento efectivo; tratándose de delitos culposos o faltas, la sanción a imponerse será de prisión de un (1) mes a un (1) año de cumplimiento efectivo.
ARTÍCULO 45. (CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES).
I. En la determinación de la sanción penal, se considerarán circunstancias agravantes cuando:
1. La persona infractora se valga de su alto grado de conocimiento técnico, en la comisión de la infracción;
2. La persona infractora se valga de la confianza otorgada por la víctima o una persona en su entorno;
3. El hecho se cometa con abuso en el ejercicio de una función de mando o empleo;
4. La víctima se halle en particular relación de subordinación o dependencia respecto de la persona infractora, en cualquier ámbito incluido el entorno familiar;
5. El medio empleado o el modo de comisión impliquen particulares características de crueldad o atrocidad;
6. La concurrencia de víctimas múltiples, entendiéndose ésta cuando existan dos (2) o más víctimas; o,
7. La persona infractora se haya valido de niñas, niños, adolescentes, mujeres en estado de gestación o lactancia, personas adultas mayores o personas inimputables para cometer la infracción penal.
II. Si concurre alguna de las circunstancias previstas en el Parágrafo precedente, corresponderá la fijación de la sanción en la mitad superior de la escala prevista y siempre de acuerdo al grado de reprochabilidad de la persona infractora.
III. Cuando en un caso de reincidencia concurra alguna de las circunstancias agravantes descritas en el Parágrafo I del presente Artículo, la sanción se aplicará en el cuarto superior de la escala prevista en cada tipo penal.
IV. Estas agravantes no serán aplicables cuando las circunstancias señaladas se encuentren contempladas como elementos constitutivos o calificantes de la infracción penal específica.
ARTÍCULO 46. (CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES).
I. En la determinación de la sanción penal, se considerarán circunstancias atenuantes las siguientes u otras equivalentes:
1. La persona infractora sea menor de veintiún (21) o mayor de sesenta (60) años al momento de la ejecución del hecho;
2. La persona infractora padezca de una enfermedad, lesión o secuela que disminuya considerablemente sus expectativas de vida;
3. Las circunstancias personales, económicas, sociales y culturales de la persona infractora que hayan limitado su ámbito de autodeterminación, en especial la miseria o la dificultad para ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos;
4. Las consecuencias lesivas considerables que hubiere sufrido la persona infractora como resultado de la ejecución del hecho;
5. Haberse esforzado por desistir o evitar la consumación de la infracción penal, sin que esto haya tenido el efecto deseado;
6. El comportamiento espontáneo posterior a la infracción, que revele su disposición a mitigar o reparar el daño o a resolver el conflicto, aunque no lo haya logrado;
7. La cooperación en el esclarecimiento del hecho; o,
8. Que en el instigador o cómplice no concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias que funden la punibilidad del autor.
II. Si concurre alguna de las circunstancias previstas en el Parágrafo precedente, corresponderá la fijación de la sanción en la mitad inferior de la escala prevista y siempre de acuerdo al grado de reprochabilidad de la persona infractora.
III. En caso de concurrencia de atenuantes y agravantes, no se modificará la escala penal prevista en la infracción correspondiente.
ARTÍCULO 47. (ATENUANTE ESPECIAL). Si la persona infractora hubiera sido objeto de tortura, tormento o cualquier otro trato cruel, inhumano o degradante por parte de funcionarios encargados de su detención, traslado o custodia, la jueza, juez o tribunal tomará prudencialmente en cuenta estas circunstancias para reducir la sanción a imponerle.
SECCIÓN III
PLURALIDAD DE INFRACCIONES
ARTÍCULO 48. (CONCURSO IDEAL). La persona que con una sola acción u omisión incurra en dos (2) o más infracciones penales previstas en este Código y que no se excluyan entre sí por ninguna de las reglas del concurso aparente, será sancionada con la escala penal correspondiente a la infracción más grave.
ARTÍCULO 49. (CONCURSO REAL. SUMATORIA DE SANCIONES). Cuando una persona con propósitos independientes, incurra por acción u omisión, en dos (2) o más infracciones penales, la sanción aplicable tendrá como mínimo, el mínimo de la infracción penal más grave, y como máximo, la sumatoria resultante del máximo de la infracción penal más grave, más la mitad del máximo de la siguiente en gravedad.
Esta suma no podrá exceder del máximo legal de treinta (30) años.
ARTÍCULO 50. (CONCURSO APARENTE). Cuando con una sola acción u omisión concurran aparentemente dos (2) o más infracciones penales, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Especialidad, si la misma conducta está prevista en una descripción típica general y en otra especial, se aplicará sólo la especial;
2. Subsidiariedad, si la misma conducta está contenida en otra descripción típica prevaleciente o más severamente sancionada, se considerará sólo esta última;
3. Consunción, si una descripción típica abarca lo realizado normalmente antes o después de lo definido por otra, se aplicará sólo aquélla.
ARTÍCULO 51. (INFRACCIÓN CONTINUADA). Cuando exista una única decisión infraccional por parte de la persona infractora y, del razonable análisis de un tipo penal resulte que, la reiteración de acciones no configura hechos independientes, se impondrá la sanción que corresponda a un hecho único, considerando las reiteraciones como parte del grado de lesión o peligro para el bien jurídico.
ARTÍCULO 52. (UNIFICACIÓN DE CONDENAS).
I. Cuando una persona ya condenada por sentencia firme lo sea nuevamente por una o más infracciones penales cometidas antes de la primera condena, la jueza, juez o tribunal que entienda del último caso, le impondrá una sanción única por todas las infracciones, aplicando las reglas de la sumatoria de sanciones por concurso real, sin alterar las declaraciones de hechos de la primera sentencia.
Cuando por cualquier razón no se hubiera procedido en la forma prevista en el párrafo anterior, la unificación deberá ser planteada por la defensa ante la jueza, juez o tribunal competente, aplicando las mismas reglas ya dispuestas.
II. Cuando una persona ya cuente con sentencia firme y sea nuevamente condenada por un crimen, cometido durante el cumplimiento de la primera sanción, corresponderá a la jueza, juez o tribunal que entienda del último caso, la imposición de una única sanción que acumule lo que le resta cumplir de la primera condena con la sanción del hecho posterior, según una suma simple. Tratándose de delitos, para la sumatoria de las sanciones se aplicarán las mismas reglas del concurso real.
SECCIÓN IV
MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA INIMPUTABLES
ARTÍCULO 53. (NATURALEZA Y CARACTER EXCEPCIONAL). Las medidas de seguridad son restricciones a la libertad, que podrán ser impuestas por la jueza, juez o tribunal, cuando la persona cometa una infracción penal y no se le imponga sanción en atención al principio de culpabilidad, por padecer ésta de enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia.
Sólo se impondrá medida de seguridad, cuando ella sea necesaria para resguardar la vida o la integridad de la persona inimputable, de las personas de su entorno o de su comunidad.
ARTÍCULO 54. (TIPOS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD). Son medidas de seguridad el control psiquiátrico ambulatorio, la internación, o una combinación de ambas. Su determinación y aplicación implica necesariamente la coordinación con los servicios públicos de salud. Para dicho fin se convocará a una junta médica compuesta por al menos dos (2) médicos psiquiátricos con asistencia de un profesional en trabajo social.
En la adopción de una medida de seguridad, se priorizará la aplicación del control psiquiátrico ambulatorio, en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la salud, orientado al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales.
ARTÍCULO 55. (DERECHOS). Las personas sometidas al cumplimiento de una medida de seguridad, no pierden sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, el Bloque de Constitucionalidad, en las leyes y en este Código. En la aplicación de toda medida de seguridad, se observarán las siguientes reglas:
1. El tratamiento de las personas se realizará en respeto de su dignidad y autonomía individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones.
2. Ninguna persona sometida a una medida de seguridad será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, ni de agresiones contra su honor y su reputación.
3. La prescripción de medicación u otros procedimientos a la persona sometida a medida de seguridad responderá exclusivamente a las necesidades fundamentales producto del padecimiento mental y se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales. La administración o renovación de la prescripción se realizará siempre a partir de evaluación médica profesional. Se promoverá que los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes interdisciplinarios.
ARTÍCULO 56. (CONTROL JUDICIAL). Previo a la aplicación de una medida de seguridad, la jueza, juez o tribunal que intervenga en el trámite, escuchará a la persona en forma directa e indelegable.
Cada cuatro (4) meses, la jueza o el juez en función de ejecución penal escuchará en audiencia privada a la persona sujeta a internación o control y cada seis (6) meses como máximo tendrá lugar una audiencia de comprobación de su estado con intervención de peritos oficiales. La persona sujeta a internación o control participará en la audiencia personalmente, con asistencia de abogada o abogado y perito de parte. La dirección del establecimiento o servicio de salud facilitará al perito de parte la más amplia información para el mejor cumplimiento de su cometido.
La Oficina de Supervisión de Sanciones y Medidas Alternativas dará apoyo a los jueces en función de ejecución penal para el efectivo cumplimiento de estos controles.
ARTÍCULO 57. (PROHIBICIONES). La jueza o el juez en función de ejecución penal controlará, mediante inspecciones e informes trimestrales de la Oficina de Supervisión de Sanciones y Medidas Alternativas, que no se someta a la persona sujeta a medida de seguridad a ninguna intervención quirúrgica o tratamiento físico o químico susceptible de deteriorarla o que tenga por objeto modificar su conducta.
ARTÍCULO 58. (CONSENTIMIENTO INFORMADO). Por principio rige el consentimiento informado para todo tipo de intervenciones, con las únicas excepciones establecidas en las leyes y normas nacionales de salud que correspondan. Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.
ARTÍCULO 59. (INTERNACIÓN).
I. La internación consiste en el ingreso y permanencia en un establecimiento psiquiátrico, hospitalario o educativo, especializado para su tratamiento y custodia. Esta medida sólo se aplicará si se determina científicamente que la persona padece una disfunción grave y no pasajera, en razón de la cual sea de temer que ejecute otros hechos graves o lesiones de consideración a sí misma o a terceros. La internación durará hasta que cese la disfunción o desaparezca el peligro, pero no excederá de diez (10) años o el tiempo establecido en la sanción del hecho punible si ésta fuere menor.
II. También se dispondrá la internación cuando una persona condenada caiga en disfunción análoga a la del Parágrafo anterior durante el cumplimiento de la prisión. En este caso, la internación se tomará en cuenta para el cómputo del cumplimiento de la sanción y no podrá prolongarse por más tiempo que el de ésta.
ARTÍCULO 60. (CONTROL PSIQUIÁTRICO AMBULATORIO). El control psiquiátrico ambulatorio consiste en el tratamiento psiquiátrico bajo acompañamiento y observación cercanos.
La jueza o juez en función de ejecución penal, en coordinación con la dirección del establecimiento y previa evaluación realizada por una junta médica, podrá disponer la conversión de la internación en control psiquiátrico ambulatorio, aprobando el comienzo del tratamiento ambulatorio o el programa de salidas periódicas. La conversión se decidirá en audiencia contradictoria en la que se escuchará a la persona inimputable, debidamente asistida por abogada o abogado.
SECCIÓN V
INSTITUCIONES RESPONSABLES DE LA EJECUCIÓN
DE SANCIONES DISTINTAS A LA PRISIÓN
ARTÍCULO 61. (PARTICIPACIÓN SOCIAL). Se promoverá la participación social en la ejecución de sanciones, excepto en las privativas de libertad. Cualquier institución pública así como instituciones privadas sin fines de lucro, podrán ofrecer programas de justicia restaurativa para la ejecución y supervisión de las sanciones estipuladas en este Código. El Órgano Judicial a través de las respectivas Oficinas de Supervisión de Sanciones y Medidas Alternativas, estará a cargo del proceso de acreditación correspondiente.
ARTÍCULO 62. (DEBERES DE LAS INSTITUCIONES EN LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN). Las instituciones que intervengan en el proceso de ejecución de una sanción no privativa de libertad, denominadas instituciones ejecutoras de programas de justicia restaurativa, tendrán los siguientes deberes:
1. Informar trimestralmente y a solicitud expresa de la o el juez competente, sobre el avance en el cumplimiento del programa correspondiente;
2. Supervisar debidamente a todas las personas infractoras sujetas a su control;
3. Asistir a las personas infractoras para que puedan cumplir exitosamente los respectivos programas;
4. Informar a las personas infractoras periódicamente y a pedido, sobre las condiciones de cumplimiento de su respectivo programa y de sus avances de cumplimiento;
5. Informar, de manera inmediata, a la Oficina de Supervisión de Sanciones y Medidas Alternativas, sobre cualquier incumplimiento o quebrantamiento importante o reiterado de una sanción, para que ésta pueda disponer la adopción de las medidas correspondientes;
6. Ejecutar y supervisar el cumplimiento del respectivo programa de manera gratuita, quedando prohibidas de recibir o solicitar recompensa alguna por su contraprestación; y,
7. Registrar cualquier hecho o actividad importante para que la jueza o juez en función de ejecución penal correspondiente pueda decidir sobre el cumplimiento efectivo de la sanción.
ARTÍCULO 63. (DEBERES JUDICIALES). En relación a las instituciones ejecutoras de programas de justicia restaurativa, la jueza, juez o tribunal competente tendrá los siguientes deberes específicos:
1. Designar, mediante resolución motivada, la institución ejecutora donde la persona infractora cumplirá la sanción impuesta o recibirá la supervisión a la misma;
2. Recibir los informes de avance y cualquier otra información para poder evaluar el cumplimiento efectivo de la sanción impuesta;
3. Controlar tanto el cumplimiento de las sanciones como las actuaciones de las instituciones ejecutoras, sean éstas públicas o privadas; y,
4. Revocar o determinar el quebrantamiento de una sanción cuando corresponda.
La competencia para el control judicial del cumplimiento de las sanciones con apoyo de instituciones ejecutoras, corresponde a la jueza o al juez de la residencia de la persona infractora.
ARTÍCULO 64. (DEFENSA ANTE INCUMPLIMIENTO A LA SANCIÓN IMPUESTA). Si la sanción impuesta no se cumple en los términos y condiciones fijados en la sentencia y por este Código, la persona condenada tendrá derecho a reclamar ante la jueza o juez en función de ejecución penal y asumir defensa pudiendo contar con el apoyo de un defensor público.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
ARTÍCULO 65. (ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL).
I. Las personas jurídicas privadas y aquellas que constituyen empresas mixtas, independientemente de su organización o formas jurídicas, son responsables penalmente cuando:
1. Los hechos punibles hayan sido cometidos en beneficio o interés de aquellas;
2. La persona jurídica, al margen de su finalidad y objeto legalmente declarados, se dedique a la comisión de infracciones penales; o,
3. La persona jurídica haya sido utilizada como instrumento para la realización de infracciones penales.
II. La responsabilidad de la persona jurídica procederá siempre que las infracciones penales hayan sido cometidas por alguno de los sujetos enumerados a continuación:
1. Sus órganos o representantes, individuales o colectivos, autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica o que ostenten facultades de dirección, organización, administración, gestión y control dentro de la misma;
2. Una persona natural que carezca de atribuciones para obrar en representación de la persona jurídica, y su actuación haya sido ratificada por los órganos o representantes, aunque sea de manera tácita; o,
3. Una persona natural que, actúe bajo la dirección o supervisión de alguno de los sujetos mencionados en el numeral 1 del presente Parágrafo.
ARTÍCULO 66. (INFRACCIONES PENALES ATRIBUIBLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS).
I. La responsabilidad penal de las personas jurídicas podrá ser atribuible únicamente por las siguientes infracciones penales:
Trata de Personas; Tráfico de Personas; Tráfico de Órganos; Daño Ambiental; Desechos Tóxicos Peligrosos y Radioactivos; Estafa Agravada; Legitimación de Ganancias Ilícitas; Enriquecimiento Ilícito; Comercialización de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; Transporte de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; Envío o Internación Transfronterizos de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; Depósito o Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; Fabricación; Refinación; Financiamiento al Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas; Cohecho Activo; Financiamiento al Terrorismo; Depósito, Vertido y Comercialización de Desechos Industriales; Tráfico de Especies; Defraudación Tributaria; Apropiación Indebida de Aportes; Explotación Laboral; Explotación Ilegal de Recursos Naturales; Usura; Captación Ilegal de Recursos del Público; Delitos Financieros; Sociedades o Asociaciones Ficticias o Simuladas; Contratos Lesivos; Incumplimiento de Contratos; y, Especulación Fraudulenta de Bienes.
II. Cuando se trate de infracciones penales no contempladas en el Parágrafo precedente, la responsabilidad penal se aplicará de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 28 (Actuar en Lugar de Otro) de este Código.
ARTÍCULO 67. (RESPONSABILIDAD PENAL AUTÓNOMA DE LA PERSONA JURÍDICA). La responsabilidad penal de la persona jurídica, es independiente de la responsabilidad penal de la persona natural y subsiste aun cuando:
1. No sea posible el procesamiento o no resulte condenado el interviniente, sea éste el órgano, representante o persona natural;
2. La responsabilidad penal de la persona natural se haya extinguido conforme a las reglas de la extinción de la acción penal;
3. No sea posible establecer la participación de los responsables individuales;
4. La persona jurídica haya sido objeto de transformación, fusión, absorción o escisión, en cuyo caso la responsabilidad se trasladará a las entidades en las que se transforme, quede fusionada o absorbida o resulten de la escisión, salvando derechos de terceros de buena fe. En tal caso, la jueza, juez o tribunal moderará la sanción a la entidad en función de la proporción que la originariamente responsable guarde con ella; o,
5. Se produzca la disolución aparente de la persona jurídica. Se entiende por disolución aparente cuando la persona jurídica continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados.
ARTÍCULO 68. (EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD).
I. La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad por infracciones penales cometidas por las personas naturales descritas en el Parágrafo II del Artículo 65 (Atribución de Responsabilidad Penal) de este Código, cuando éstas actúen en interés o beneficio propio y no genere beneficio alguno para la persona jurídica, y además:
1. El órgano de administración de la persona jurídica haya adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión de la infracción penal, modelos de organización y gestión que incluyan medidas de prevención, vigilancia y control idóneos y debidamente certificados por el órgano de regulación competente para prevenir infracciones de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión, y se evidencie que el quebrantamiento de estas medidas no ha reportado ningún beneficio o interés para la persona jurídica;
2. La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de organización y gestión previsto en el numeral precedente, hayan sido confiados a un órgano con poderes autónomos de iniciativa y de control, o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos; o,
3. El hecho punible haya sido cometido por la persona natural eludiendo dolosamente los modelos de organización y gestión existentes.
II. Las condiciones descritas en los numerales 1 al 3 del Parágrafo precedente, no serán exigibles a las micros y pequeñas empresas, bastando acreditar que el hecho punible no redundó en su beneficio o interés.
ARTÍCULO 69. (CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES).
I. Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:
1. Haber denunciado ante las autoridades competentes la infracción penal a través de sus representantes legales, antes de haberse iniciado la acción penal contra la persona jurídica;
2. Haber colaborado en la investigación del hecho aportando elementos de convicción, antes de la acusación, que sean nuevos y decisivos para establecer los hechos investigados;
3. Haber brindado información útil para probar la participación de otras personas, cuya responsabilidad penal sea igual o mayor; o,
4. Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral, a reparar o disminuir el daño causado por la infracción penal o haber participado en un proceso colaborativo de gestión del conflicto con la misma finalidad.
II. En los casos precedentes, corresponderá la fijación de la sanción disminuida hasta en una mitad y siempre de acuerdo al grado de responsabilidad de la persona jurídica infractora.
ARTÍCULO 70. (CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES).
I. Serán circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:
1. La concurrencia de víctimas múltiples; o,
2. La reincidencia.
II. En los casos precedentes, corresponderá la fijación de la sanción agravada hasta en una mitad del máximo y siempre de acuerdo al grado de responsabilidad de la persona jurídica infractora.
III. En caso de concurrencia de atenuantes y agravantes, no se modificará la sanción penal prevista en la infracción correspondiente.

ARTÍCULO 71. (SANCIONES A LAS PERSONAS JURÍDICAS).
I. Son sanciones para las personas jurídicas las siguientes:
1. Pérdida de la Personalidad Jurídica.
2. Sanciones Económicas:
a) Multa sancionadora;

b) Pérdida temporal de beneficios estatales;
c) Decomiso.
3. Sanciones Prohibitivas:
a) Suspensión parcial de actividades;
b) Prohibición de realizar actividades.
4. Sanciones Reparadoras:
a) Reparación económica;

b) Prestaciones obligatorias vinculadas con el daño producido;
c) Implementación de mecanismos de prevención.
II. Las sanciones señaladas en los numerales 1 y 3 del Parágrafo precedente, no se aplicarán a las personas jurídicas que presten un servicio público o desarrollen una actividad de interés público, cuya interrupción pueda causar daños serios a la población, ni a aquéllas que produzcan bienes o presten servicios que, por la aplicación de dichas sanciones, pudieran generar graves consecuencias sociales y económicas.
III. Las sanciones a las personas jurídicas podrán imponerse en forma alternativa o concurrente, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo.
ARTÍCULO 72. (PÉRDIDA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA).
I. La pérdida de la personalidad jurídica procederá únicamente en crímenes y siempre que la persona jurídica haya sido conformada para la comisión de infracciones penales, independientemente de su finalidad legal declarada, salvo disposición contraria expresamente prevista en este Código. Esta sanción implica la pérdida definitiva de la capacidad de actuar de cualquier modo o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
II. A momento de dictarse sentencia, la jueza, juez o tribunal podrá designar un liquidador para que proceda a la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total, así como para el cumplimiento de todas las acreencias y obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica, conforme las disposiciones legales del Código de Comercio, incluidas las responsabilidades derivadas de la infracción penal por la cual se la sanciona, observando las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 73. (SANCIONES ECONÓMICAS). Son sanciones económicas las siguientes:
1. Multa Sancionadora. Consistirá en el pago de un monto de dinero deducible de la utilidad bruta, de la última gestión anterior a la comisión del hecho, salvo disposición contraria de este Código:
a) Tratándose de delitos, la multa será establecida en una escala de cero punto cincuenta por ciento (0.50%) hasta el uno por ciento (1%) de la utilidad bruta. En caso de que la persona jurídica no genere utilidad o reporte pérdida, la multa será del dos por ciento (2%) del patrimonio neto declarado en la última gestión anterior a la comisión del hecho.
b) Tratándose de crímenes, la multa será establecida en una escala de uno por ciento (1%) hasta el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la utilidad bruta. En caso de que la persona jurídica no genere utilidad o reporte pérdida, la multa será del tres por ciento (3%) del patrimonio neto declarado en la última gestión anterior a la comisión del hecho.
c) La multa impuesta podrá ser pagada fraccionadamente, cuando su cuantía y cumplimiento en un único pago, ponga probadamente en peligro la supervivencia de la persona jurídica o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés social. Dicho periodo de tiempo no podrá exceder de un (1) año.
d) Para garantizar el cumplimiento de esta sanción, se podrá imponer medidas cautelares reales incluso a momento de dictarse la sentencia, mismas que deberán quedar subsistentes hasta el cumplimiento total de la sanción.
e) Si la persona jurídica condenada no cumple, ni voluntaria ni compelida, la multa impuesta en el plazo que se le haya señalado, se procederá a la ejecución inmediata de las medidas cautelares reales hasta la cancelación total de la multa.
2. Pérdida Temporal de Beneficios Estatales. Consistirá en la pérdida del derecho a créditos estatales, subsidios, exenciones tributarias o cualquier otro beneficio que la persona jurídica perciba del Estado. El tiempo de la sanción no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a tres (3) años.
3. Decomiso. Regirán para esta sanción, en lo que corresponda, las previsiones dispuestas en el Artículo 34 (Decomiso) y el Artículo 35 (Decomiso de Instrumentos) de este Código.
ARTÍCULO 74. (SANCIONES PROHIBITIVAS). Son sanciones prohibitivas las siguientes:
1. Suspensión Parcial de Actividades. Consistirá en la suspensión de toda actividad de la persona jurídica por un plazo que no podrá ser menor a dos (2) meses ni exceder de doce (12) meses, salvo aquéllas actividades imprescindibles para mantener el giro básico de los negocios, la continuidad de la persona jurídica o el mantenimiento de las fuentes de trabajo.
2. Prohibición de Realizar Actividades. Consistirá en la imposibilidad de participar en procesos de contratación estatales, proveer bienes y servicios a los órganos de la administración del Estado, o realizar actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido la infracción penal de la cual deriva la responsabilidad legal de la persona jurídica, por un mínimo de seis (6) meses y un máximo de dos (2) años.
ARTÍCULO 75. (SANCIONES REPARATORIAS). Son sanciones reparatorias las siguientes:
1. Reparación Económica. Regirán para esta sanción, en lo que corresponda, las previsiones dispuestas en el Artículo 32 (Reparación Económica) de este Código.
2. Prestaciones Obligatorias Vinculadas con el Daño Producido. Consistirá en la obligación de la persona jurídica de restaurar integralmente los daños ocasionados en la comisión o como resultado de la infracción penal cometida, revirtiendo la situación al estado previo a la infracción penal. En caso de que la reversión no sea viable, deberán mitigarse los efectos nocivos del daño ocasionado.
3. Implementación de Mecanismos de Prevención. Consistirá en la obligación de la persona jurídica de generar mecanismos efectivos para evitar futuras infracciones penales, en el plazo máximo de un (1) año. En la verificación de su efectivo cumplimiento, la jueza o juez en función de ejecución penal, solicitará la asistencia técnica especializada que corresponda.
ARTÍCULO 76. (INCUMPLIMENTO DE SANCIÓN). Si la persona jurídica incumple, total o parcialmente, las sanciones impuestas, distintas a la multa sancionadora y reparación económica, la jueza o juez en función de ejecución penal podrá, en audiencia citada al efecto, sustituirla por una sanción más grave, incluyendo la pérdida de la personalidad jurídica.
ARTÍCULO 77. (CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS SANCIONES).
I. Las sanciones para personas jurídicas, se determinarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. La naturaleza y magnitud del daño o peligro causado, el valor del objeto de la infracción penal, el beneficio recibido o esperado de su comisión, el patrimonio y naturaleza de la entidad y su capacidad de pago;
2. El grado de inobservancia de reglas y procedimientos internos, el grado de omisión de vigilancia sobre la actividad de los intervinientes, la trascendencia social y la gravedad del hecho ilícito;
3. Las consecuencias económicas y sociales de la sanción a imponerse y especialmente los efectos para los trabajadores;
4. El cargo o puesto que la persona natural u órgano que cometió la infracción penal ocupa en la estructura de la persona jurídica;
5. La eventual cooperación al esclarecimiento del hecho, el comportamiento posterior y la disposición espontánea de reparar o mitigar el daño o resolver el conflicto; y,
6. La situación económica o viabilidad de la persona jurídica infractora. En caso de delitos cometidos por una micro o pequeña empresa y hubiere sido sancionado el interviniente, la jueza, juez o tribunal podrá prescindir de las sanciones a la entidad;
II. Cuando las sanciones pudieren ocasionar graves consecuencias sociales y económicas, daños serios a la comunidad o a la prestación de un servicio de utilidad pública o interés público, la jueza, juez o tribunal aplicará las que resulten más adecuadas para preservar la continuidad operativa de la persona jurídica, de la fuente de trabajo y de los intereses de los socios ajenos al accionar delictivo.
III. El régimen dispuesto en el presente Capítulo, no se aplicará a las personas jurídicas unipersonales, únicamente corresponderá su sanción como persona natural.

CAPÍTULO V
EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL
ARTÍCULO 78. (CAUSAS).
I. La sanción penal o la medida de seguridad para personas naturales se extinguirá por las siguientes causas:
1. Cumplimiento de la sanción;
2. Muerte de la persona condenada;
3. Prescripción; o,
4. Indulto, amnistía o perdón judicial.
II. Para las personas jurídicas sólo procederá la extinción de la sanción por las causales señaladas en los numerales 1 y 3 del Parágrafo precedente.
III. La sanción se extinguirá individualmente para cada persona que hubiese tomado parte en la infracción penal.
IV. La jueza o juez en función de ejecución penal declarará extinguida la sanción en cualquier momento del cumplimiento de ésta, cuando se acredite que la persona infractora padece una enfermedad en período terminal.
ARTÍCULO 79. (TÉRMINOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN).
I. La sanción penal para persona natural prescribirá:
1. En diez (10) años si se trata de sanción por crimen;
2. En seis (6) años si se trata de sanción por delito de acción pública;
3. En tres (3) años si se trata de sanción por delito de acción privada; y,
4. En un (1) año si se trata de sanción por falta.
II. La sanción penal para persona jurídica prescribirá en cinco (5) años.
III. El plazo de la prescripción empezará a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria ejecutoriada. Si ésta hubiera comenzado a cumplirse, se computará desde el quebrantamiento de la condena.
IV. No prescribirá la sanción impuesta en los casos que así lo disponga el Derecho Penal Internacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
V. La prescripción de la sanción se interrumpirá con la comisión de una nueva infracción penal.
VI. La prescripción se suspenderá mientras la ejecución de la sanción se encuentre legalmente diferida, condicionada o mientras la persona condenada se halle cumpliendo otra sanción de prisión en el extranjero, salvo que la infracción penal por la cual hubiere sido impuesta no estuviese penalmente prevista en este Código.
LIBRO SEGUNDO
INFRACCIÓN PENAL ESPECÍFICA
TÍTULO I
CRÍMENES
CAPÍTULO I
CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD
ARTÍCULO 80. (GENOCIDIO).
I. Será sancionada con prisión de treinta (30) años sin derecho a indulto y reparación económica, la persona que con el fin de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, religioso o de minoría, perpetre matanza de miembros del grupo.
II. Será sancionada con prisión de catorce (14) a veinte (20) años y reparación económica, la persona que con la misma finalidad descrita en el Parágrafo precedente incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Lesión gravísima o grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
2. Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
3. Adopción de medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; o,
4. Traslado por la fuerza de individuos de un grupo a otro.
III. En la misma sanción del Parágrafo I del presente Artículo, incurrirá la persona que cometa masacres sangrientas en el País.
IV. La persona que incumpla el deber de ejercer autoridad, mando o control para prevenir e impedir la comisión del crimen de genocidio o el de poner en conocimiento de autoridad competente su realización, será sancionada con prisión de catorce (14) a veinte (20) años y reparación económica.
ARTÍCULO 81. (CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD).
I. Comete crimen de lesa humanidad la persona que, en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, incurra en alguno de los actos siguientes:
1. Muerte de una o más personas;
2. Exterminio, entendido como la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
3. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, esterilización forzada, otros abusos sexuales de gravedad comparable y embarazo forzado, este último entendido como el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional;
4. Desaparición forzada de personas;
5. Esclavitud;
6. Deportación o traslado forzoso de población, entendido como el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
7. Tortura;
8. Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia, fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos discriminatorios;
9. Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; o,
10. Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o psíquica.
II. La persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el Parágrafo precedente, será sancionada de la siguiente manera:
1. Numerales 1 al 4 con prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años y reparación económica;
2. Numerales 5 al 8 con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y reparación económica; y,
3. Numerales 9 y 10 con prisión de catorce (14) a veinte (20) años y reparación económica.
ARTÍCULO 82. (CRÍMENES DE GUERRA).
I. Comete crimen de guerra la persona que, en el marco de un conflicto armado, realice u ordene realizar alguno de los siguientes actos:
1. Atacar a la población civil o personas civiles que no participen directamente en las hostilidades;

2. Atacar a personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de paz o asistencia humanitaria, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
3. Lanzar un ataque que cause posibles pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves a la Madre Tierra, que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa que se prevea;
4. Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
5. Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
6. Causar la muerte o lesiones graves mediante la utilización indebida de bandera blanca, bandera nacional, insignias militares, uniformes del enemigo o los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra;
7. Dirigir ataques contra edificios dedicados a la religión, educación, artes, ciencias o beneficencia, monumentos históricos, hospitales y lugares en que se agrupen a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;
8. Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la Nación, al Estado o al ejército enemigo;
9. Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, o embarazo forzado;
10. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios o contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
11. Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
12. Emplear veneno, armas envenenadas, gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo;
13. Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;
14. Trasladar, directa o indirectamente, por la potencia ocupante, a parte de su población civil al territorio que ocupa o deportar o trasladar a la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
15. Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra;
16. Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados;
17. Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares;
18. Reclutar o alistar a niñas, niños o adolescentes en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;
19. Realizar otros actos calificados como violaciones graves o crímenes de guerra, de conformidad con las prescripciones del Artículo 8 del Estatuto de Roma y otros Tratados Internacionales de los que el Estado Plurinacional de Bolivia sea parte, relativos a la conducción de las hostilidades, la protección de heridos, enfermos y náufragos, el trato a los prisioneros de guerra, la protección de las personas civiles y la protección de los bienes culturales, en casos de conflictos armados, o según cualesquier otro instrumento del Derecho Internacional Humanitario;
20. Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
21. Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida, de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;
22. Saquear una ciudad o parte de ella, incluso cuando es tomada por asalto; o,
23. Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes.
II. La persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el Parágrafo precedente, será sancionada de la siguiente manera:
1. Los numerales 1 al 13, con prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años y reparación económica;
2. Los numerales 14 al 19, con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y reparación económica; y,
3. Los numerales 20 al 23, con prisión de catorce (14) a veinte (20) años y reparación económica.
ARTÍCULO 83. (USO ILEGAL DE MATERIAL NUCLEAR). Será sancionada con prisión de nueve (9) a catorce (14) años, y en su caso, reparación económica o multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días, la persona que realice alguna de las conductas siguientes:
1. Interne, transporte o deposite residuos nucleares en territorio boliviano;
2. Reciba, obtenga, posea, use, transfiera, altere, evacue, transporte, envíe o desvíe materiales nucleares sin autorización legal, generando peligro de muerte o lesiones a otra persona o daños sustanciales a bienes o a la Madre Tierra;
3. Hurte o robe materiales nucleares;
4. Amenace con utilizar materiales nucleares con el fin de causar la muerte o lesiones a personas o daños sustanciales a bienes o a la Madre Tierra;
5. Utilice o dañe una instalación nuclear en forma tal que provoque la emisión o el riesgo de emitir material radiactivo; o,
6. Actúe con la intención de dañar la salud de otra persona, sometiéndola a una radiación ionizante que sea idónea al efecto.
CAPÍTULO II
CRÍMENES CONTRA LA VIDA
ARTÍCULO 84. (HOMICIDIOS).
I. Homicidio Simple. La persona que mate a otra, será sancionada con prisión de catorce (14) a veinte (20) años y reparación económica.
II. Homicidio Agravado - Asesinato. La sanción será agravada a prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años sin derecho a indulto y además reparación económica, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. La víctima sea ascendiente o descendiente, madre, padre, hija o hijo adoptivo, sabiendo que lo son; o sea esposo o conviviente o haya mantenido con la persona autora una relación análoga de afectividad;
2. El hecho se cometa por placer, odio, motivos racistas, identidad de género, orientación sexual o similares de origen discriminatorio;
3. El hecho se cometa con la participación premeditada de dos (2) o más personas;
4. El hecho se cometa con ensañamiento o habiendo aumentado deliberadamente el dolor a la víctima;
5. Se aproveche la situación de indefensión de la víctima;
6. Se utilice veneno, otro elemento tóxico o sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
7. Se utilice un medio engañoso para cometer el hecho;
8. El hecho sea resultado de ritos, cumplimiento de desafíos grupales o prácticas culturales;
9. El hecho se cometa para preparar, facilitar, consumar u ocultar otra infracción penal o asegurar sus resultados, procurar la impunidad para sí o para otro, vencer la resistencia de la víctima o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otra infracción;
10. El hecho se cometa para causar dolor a una tercera persona, mediante la muerte de un pariente o persona afectivamente vinculada a ésta;
11. El hecho se cometa por precio, pago, recompensa o promesa remuneratoria; o,
12. Si el hecho produce la muerte de dos (2) o más personas.
ARTÍCULO 85. (FEMINICIDIO).
I. Será sancionado con prisión de treinta (30) años sin derecho a indulto, y reparación económica, el hombre que mate a una mujer por el hecho de serlo, en alguna de las siguientes circunstancias:
1. El hecho haya sido cometido por el cónyuge o conviviente de la mujer o éste haya estado ligado a ella por una relación de afectividad o intimidad similar, aun sin convivencia;
2. Por haberse negado la mujer a establecer o continuar con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;
3. Por estar la mujer en situación de embarazo;
4. La mujer mantenga con el autor una relación de subordinación, obediencia o dependencia hacia éste;
5. La mujer se encuentre en una situación de vulnerabilidad o indefensión respecto del autor;
6. Con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el autor;
7. Se establezca que hubo amenazas o acoso relacionados con el hecho delictivo;
8. El hecho se cometa con ensañamiento, habiendo infringido a la mujer lesiones, dolores, mutilaciones infamantes o degradantes previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
9. El hecho haya sido precedido por una infracción penal contra la libertad individual o la libertad sexual de la mujer;
10. La muerte sea conexa a las infracciones penales de trata o tráfico de personas; o,
11. La muerte sea resultado de ritos, cumplimiento de desafíos grupales o prácticas culturales.
II. En casos de Feminicidio no se aplicará la emoción violenta como atenuante de responsabilidad.
ARTÍCULO 86. (HOMICIDIO DE NIÑA O NIÑO).
I. Será sancionada con prisión de treinta (30) años sin derecho a indulto y reparación económica, la persona que mate a una niña o un niño desde su nacimiento hasta sus doce (12) años de edad, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. El hecho se haya producido en situación de vulnerabilidad de la niña o niño por el sólo hecho de serlo;
2. La niña o niño haya sido víctima de violencia física, psicológica o sexual, con anterioridad a la muerte, por parte de la misma persona autora.
3. La niña o niño haya sido víctima de infracción penal contra la libertad individual o libertad sexual, con anterioridad a la muerte por parte de la misma persona autora;
4. La muerte sea conexa a las infracciones penales de trata o tráfico de personas;
5. La muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales;
6. La niña o niño haya sido víctima de infracción penal de violencia en las familias, con anterioridad a la muerte por parte de la misma persona autora;
7. Existan antecedentes de abandono a la niña o niño, por parte de la misma persona autora;
8. La niña o niño haya sido víctima de amenazas al interior de la familia, con anterioridad a la muerte por parte de la misma persona autora; o,
9. La niña o niño haya sido víctima de hostigamiento u odio dentro de la familia, con anterioridad a la muerte por parte de la misma persona autora.
II. En casos de Homicidio de Niña o Niño no se aplicará la emoción violenta como atenuante de responsabilidad.



CAPÍTULO III
CRÍMENES CONTRA LA DIGNIDAD Y LA LIBERTAD HUMANA
SECCIÓN I
CONTRA LA DIGNIDAD
ARTÍCULO 87. (TORTURA Y TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES).
I. La persona que cometa en contra de otra un acto de tortura, será sancionada con prisión de nueve (9) a catorce (14) años, reparación económica y, en su caso, inhabilitación. Se entenderá por acto de tortura:
1. Provocar a una persona sufrimientos físicos o psicológicos con fines de investigación criminal, castigo personal, medida preventiva, sanción, como medio intimidatorio u otro fin análogo; o,
2. Aplicar sobre una persona métodos tendientes a anular su personalidad o a disminuir su capacidad física o psicológica, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
II. La sanción establecida en el Parágrafo precedente, será agravada a prisión de once (11) a dieciséis (16) años, reparación económica y, en su caso, inhabilitación, cuando el hecho sea cometido contra una niña, niño o adolescente, mujer embarazada, persona con discapacidad o mayor de sesenta (60) años.
III. La servidora o servidor público, o quien actúe con su consentimiento o aquiescencia, que imponga tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes en contra de una persona, no constitutivos de tortura, será sancionado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, reparación económica e inhabilitación.
IV. Si como resultado de la tortura o de los tratos crueles, inhumanos o degradantes se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el Homicidio Agravado, Feminicidio u Homicidio de Niña o Niño, según corresponda.
V. No estarán comprendidos en el concepto de tortura ni de tratos crueles, inhumanos o degradantes, las acciones o resultados que sean consecuencia normal de la aplicación de una medida legalmente impuesta, siempre que ésta no implique la realización de los actos o de los métodos referidos en los Parágrafos I y III de este Artículo.


ARTÍCULO 88. (TRATA DE PERSONAS).
I. Será sancionada con prisión de siete (7) a doce (12) años y reparación económica la persona que, por sí o por terceros, capte, transporte, traslade, prive de libertad, acoja o reciba personas con alguno de los siguientes fines:
1. Venta u otros actos de disposición del ser humano;
2. Extracción, venta o disposición ilícita de fluidos o líquidos corporales, células, órganos o tejidos humanos;
3. Reducción a esclavitud bajo cualquier modalidad;
4. Explotación laboral, trabajo forzoso o cualquier forma de servidumbre;
5. Servidumbre costumbrista;
6. Explotación sexual o prostitución forzada;
7. Embarazo forzado;
8. Turismo pornográfico o sexual;
9. Mendicidad forzada;
10. Matrimonio servil, unión libre o de hecho servil;
11. Reclutamiento de personas para su participación en conflictos armados o en organizaciones religiosas o de culto;
12. Empleo en actividades delictivas;
13. Realización ilícita de investigaciones biomédicas; o,
14. Guarda o adopciones ilegales.
II. En igual sanción incurrirá quien, por cuenta propia o por terceros, encubierta u ostensiblemente, financie, posea o administre casas, locales o establecimientos donde se facilite, contribuya o promueva actividades para los fines ilícitos descritos en el Parágrafo precedente.
III. La sanción será agravada a prisión de nueve (9) a catorce (14) años, reparación económica y, en su caso, inhabilitación, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Engaño, intimidación, coacción, amenaza, uso de la fuerza, abuso de la situación de dependencia, vulnerabilidad o estado de necesidad de la víctima;
2. Concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra;
3. La persona autora sea cónyuge, conviviente o sostenga con la víctima una relación análoga de afectividad, tenga parentesco con ésta hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tenga a su cargo su tutela, guarda, custodia, curatela o educación, o tenga respecto de ella una posición de responsabilidad o confianza;
4. La persona autora sea servidora o servidor público, goce de inmunidad diplomática o sea profesional médico o afín;
5. Se utilicen sustancias estupefacientes o psicotrópicas, medicamentos o armas;
6. La víctima sea mujer embarazada, persona con discapacidad o enfermedad grave;
7. La persona autora sea parte de una organización criminal;
8. Se trate de víctimas múltiples; o,
9. Como consecuencia del hecho, se contagie a la víctima una enfermedad de transmisión sexual incurable o se le produzca una lesión gravísima que ponga en peligro su vida, integridad o seguridad.
IV. Si la víctima es niña, niño o adolescente, la sanción de prisión será de catorce (14) a veinte (20) años y reparación económica; si además concurre alguna de las circunstancias agravantes previstas en el Parágrafo III del presente Artículo, la sanción de prisión será de veinte (20) a veinticinco (25) años y reparación económica.
V. Si como resultado del hecho se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el Homicidio Agravado, Feminicidio u Homicidio de Niña o Niño, según corresponda.
VI. A las personas jurídicas se impondrá reparación económica y decomiso; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas, y en su caso, la pérdida de la Personalidad Jurídica, siempre y cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.

ARTÍCULO 89. (TRÁFICO DE PERSONAS).
I. La persona que promueva, induzca, favorezca o facilite la salida ilegal de una persona del Estado Plurinacional de Bolivia o la entrada irregular de una persona nacional de otro país hacia el Estado Plurinacional de Bolivia, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico para sí o para un tercero, será sancionada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
II. La sanción será agravada a prisión de siete (7) a doce (12) años y, en su caso, inhabilitación, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Las condiciones de transporte pongan en peligro la integridad física o psicológica de la víctima;
2. La persona autora sea servidora o servidor público;
3. La persona autora sea la encargada de proteger los derechos e integridad de la víctima;
4. La persona autora sea integrante de una delegación o misión diplomática, en el momento de haberse cometido la infracción;
5. Se trate de víctimas múltiples;
6. La actividad de tráfico sea habitual;
7. La persona autora sea parte de una organización criminal; u,
8. La víctima sea una niña, niño o adolescente, persona con discapacidad o enfermedad grave, persona adulta mayor o mujer embarazada.
III. Si como resultado del hecho se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el Homicidio Agravado, Feminicidio u Homicidio de Niña o Niño, según corresponda.
IV. A las personas jurídicas se impondrá reparación económica y decomiso; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas, y en su caso, la pérdida de la Personalidad Jurídica, siempre y cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.
ARTÍCULO 90. (REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE).
I. La persona que ejerza atributos de propiedad sobre otra persona o colectivo, o la que mediante engaño, amenaza, coacción u otras formas de violencia, la reduzca, mantenga en un estado de dependencia, sometimiento de su voluntad, induciéndola u obligándola a realizar actos, trabajos o servicios con fines diversos, será sancionada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y reparación económica. En la misma sanción incurrirá quien las reciba en tal condición para mantenerlas en ella.
II. La sanción será agravada a prisión de siete (7) a doce (12) años, reparación económica e inhabilitación, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. La persona autora sea servidora o servidor público;
2. La persona autora sea la encargada de proteger los derechos e integridad de la víctima;
3. La actividad sea habitual;
4. La persona autora sea parte de una organización criminal; o,
5. La víctima sea una niña, niño o adolescente, persona con discapacidad o enfermedad grave, persona adulta mayor, mujer embarazada, o miembro de un pueblo indígena originario campesino.
SECCIÓN II
CONTRA LA LIBERTAD Y VOLUNTAD INDIVIDUAL
ARTICULO 91. (DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS). La persona que con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de algún órgano o agente del Estado, aprehenda, detenga, secuestre o prive de libertad a otra y no admita tales situaciones u oculte, falsee o niegue dar información sobre el reconocimiento de dichas formas de privación de libertad o sobre el paradero de la víctima, impidiendo o dificultando así el ejercicio de recursos legales y de garantías procesales en su favor, será sancionada con prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años y reparación económica.
ARTÍCULO 92. (SECUESTRO).
I. Será sancionada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y reparación económica, la persona que sustraiga, retenga u oculte a otra en contra de su voluntad con alguno de los siguientes fines:
1. Obtener un rescate;
2. Obligar a la persona secuestrada o a un tercero a cumplir una condición extorsiva;
3. Obligar a una autoridad o particular a realizar u omitir una determinada acción; o,
4. Causar daño físico o perjuicio a la persona secuestrada o a un tercero.
II. La sanción será agravada a prisión de siete (7) a doce (12) años, reparación económica y, cuando corresponda, inhabilitación, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1. La persona autora consiga alguno de los fines descritos en el Parágrafo I del presente Artículo;
2. Se trate de víctimas múltiples;
3. Se prive a la víctima de la libertad por más de setenta y dos (72) horas;
4. Se haya causado por el hecho, o por una acción u omisión cometida durante el hecho, un grave perjuicio a la salud de la víctima;
5. La persona autora sea servidora o servidor público abusando de tal condición;
6. La víctima sea niña, niño o adolescente; o,
7. La persona autora sea parte de una organización criminal.
III. Si como resultado del hecho se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el Homicidio Agravado, Feminicidio u Homicidio de Niña o Niño, según corresponda.
IV. La escala penal se atenuará en una mitad, tanto en el mínimo como en el máximo, cuando la persona autora, por voluntad propia, libere a la víctima o facilite información cierta para encontrarla, siempre y cuando no hubiera logrado su propósito, ni hubiera cometido ningún otro crimen o delito en contra de ésta.
CAPÍTULO IV
CRÍMENES CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA O PSICOLÓGICA
Y LA LIBERTAD SEXUAL
SECCIÓN I
CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA
ARTÍCULO 93. (TRÁFICO DE ÓRGANOS).
I. La persona que ilegalmente, extraiga, implante, manipule, comercialice, negocie, envíe al exterior o interne al país órganos, componentes anatómicos, tejidos u otras sustancias corporales de procedencia humana, será sancionada con prisión de nueve (9) a catorce (14) años y, cuando corresponda, inhabilitación.
II. La sanción será agravada a prisión de catorce (14) a veinte (20) años y, en su caso, inhabilitación, cuando:
1. La víctima sea niña, niño, adolescente, persona con discapacidad grave, mujer embarazada; o,
2. Se trate de víctimas múltiples.
III. Si como resultado del hecho se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el Homicidio Agravado, Feminicidio u Homicidio de Niña o Niño, según corresponda.
IV. A las personas jurídicas se impondrá reparación económica y decomiso; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas, y en su caso, la pérdida de la Personalidad Jurídica, siempre y cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.
ARTÍCULO 94. (LESIONES GRAVÍSIMAS).
I. Será sancionada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y reparación económica, la persona que cause a otra alguno de los daños físicos o mentales siguientes:
1. Enfermedad o discapacidad física, psíquica, intelectual, sensorial o múltiple;
2. Daño psicológico severo o daño psiquiátrico;
3. Debilitación permanente de la salud o la pérdida total o parcial de un sentido, miembro, órgano o función;
4. Incapacidad médica legal que sobrepase de noventa (90) días;
5. Marca indeleble en el rostro o deformación permanente en cualquier parte del cuerpo; o,
6. Peligro inminente de perder la vida.
II. La sanción será agravada a prisión de siete (7) a doce (12) años y reparación económica, cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente, persona adulta mayor o persona con discapacidad grave o concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el Parágrafo II del Artículo 84 (Homicidios).
ARTÍCULO 95. (ESTERILIZACIÓN FORZADA).
I. La persona que prive a otra de su función reproductiva de forma temporal o permanente sin su consentimiento expreso, voluntario, libre e informado, o de su representante legal en caso de persona con discapacidad intelectual severa, será sancionada con prisión de cinco (5) a diez (10) años y reparación económica.
II. La sanción será agravada a prisión de siete (7) a doce (12) años y reparación económica, cuando la infracción sea cometida contra una mujer menor de edad o aprovechando su condición de discapacidad.
SECCIÓN II
CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
ARTÍCULO 96. (VIOLACIÓN).
I. Será sancionada con prisión de catorce (14) a veinte (20) años, reparación económica y, cuando corresponda, inhabilitación, la persona que mediante intimidación o violencia, física o psicológica, realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos mediante:
1. Penetración del miembro viril por vía vaginal, anal u oral; o,
2. Introducción de objetos o cualquier otra parte del cuerpo diferente a la señalada en el numeral precedente, por vía vaginal o anal.
Tratándose de enfermedad grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que ésta estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir, no será exigible para la configuración del tipo penal que medie intimidación ni violencia.
II. La sanción será agravada a prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años, reparación económica y, en su caso, inhabilitación cuando:
1. La víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, adulta mayor o mujer embarazada;
2. A consecuencia del hecho resulte un embarazo, un grave daño en la salud o integridad física o psicológica de la víctima o se le contagie una enfermedad incurable;
3. El hecho se hubiera producido aprovechando el estado de inconciencia de la víctima, o administrándole bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
4. La persona autora pertenezca a su entorno familiar o sea cónyuge, conviviente o con quien la víctima mantiene o haya mantenido una relación análoga de intimidad;
5. La víctima se encuentre en relación de subordinación o dependencia;
6. La persona autora se encuentre encargada de la educación o custodia legal de la víctima o mantenga con ésta una relación de autoridad o de poder;
7. En la ejecución del hecho concurran dos (2) o más personas;
8. En la ejecución del hecho se hubiera utilizado armas u otros medios susceptibles de producir daño a la integridad física de la víctima; o,
9. La persona autora hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes.
III. Si como resultado del hecho se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el Homicidio Agravado o Feminicidio, según corresponda.
ARTÍCULO 97. (VIOLACIÓN DE PERSONA MENOR DE CATORCE AÑOS).
I. Será sancionado con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años, reparación económica y, en su caso, inhabilitación, quien realice con persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, alguno de los actos sexuales descritos en el Parágrafo I del Artículo precedente, sin que para ello sea necesario probar ausencia de consentimiento, ejercicio de violencia ni intimidación.
II. La sanción será agravada a prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años, reparación económica y, cuando corresponda, inhabilitación, si concurre alguna de las circunstancias previstas en los numerales 2 al 9 del Parágrafo II del Artículo precedente.

III. Si como resultado del hecho se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el Homicidio de Niña o Niño.
IV. No serán punibles, las relaciones sexuales consensuadas entre adolescentes, siempre que no se hayan cometido con violencia ni intimidación.
ARTÍCULO 98. (VIOLENCIA SEXUAL COMERCIAL). La persona que, con el fin de mantener cualquier tipo de actividad sexual, erótica o pornográfica con una niña, niño o adolescente, pague, en dinero o especie, directamente a la niña, niño o adolescente o a tercera persona, será sancionada con prisión de siete (7) a doce (12) años y reparación económica.
ARTÍCULO 99. (PORNOGRAFÍA DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES).
I. Será sancionada con prisión de nueve (9) a catorce (14) años y reparación económica, la persona que incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Facilite, induzca, financie, produzca u organice espectáculos con escenas pornográficas, reales o simuladas, en las que participen niñas, niños o adolescentes, o se exhiban partes de sus cuerpos, sea en vivo o con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos o filmarlos, exhibirlos o transmitirlos mediante archivos de datos, redes informáticas, sistemas informáticos, electrónicos o similares; o,
2. Oferte, comercialice, distribuya, interne o extraiga del país, material pornográfico descrito en el numeral precedente.
II. La persona que, sin fines de lucro, posea, publique o divulgue imágenes de actividades sexuales explícitas de niñas, niños o adolescentes, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y cumplimiento de instrucciones judiciales.
ARTÍCULO 100. (EXPLOTACIÓN SEXUAL).
I. La persona que, por si o por medio de otra, obtenga beneficio económico o de cualquier otra índole, del ejercicio de la prostitución ajena, aunque mediare consentimiento de la víctima, será sancionada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.
II. La sanción será agravada a prisión de nueve (9) a catorce (14) años y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. La víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años o persona con discapacidad grave;
2. La persona autora tenga a su cargo su tutela, guarda, custodia o curatela;
3. La persona autora utilice engaño, intimidación, coacción, amenaza, violencia, abuse de la situación de dependencia, vulnerabilidad o estado de necesidad de la víctima; o,
4. La persona autora utilice sustancias estupefacientes o psicotrópicas para vencer la voluntad de la víctima.
III. Si la víctima es menor de catorce (14) años, la sanción de prisión será de catorce (14) a veinte (20) años y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima. Si además concurre alguna de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 2 al 4 del Parágrafo II del presente Artículo, la sanción de prisión será de veinte (20) a veinticinco (25) años y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.

CAPÍTULO V
CRÍMENES CONTRA LA MADRE TIERRA
ARTÍCULO 101. (DAÑO AMBIENTAL)
I. La persona que cause daño ambiental irreversible o irreparable y sin posibilidad de restitución, recuperación o remediación ambiental, establecido según normativa ambiental vigente, con grave efecto sobre el agua, aire, suelos, fauna o flora, el equilibrio ecológico o ciclo natural de una función ambiental, será sancionada con prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa sancionadora equivalente al cien por ciento (100%) del daño y perjuicio causado.
II. La persona que por culpa incurra en las conductas descritas en el Parágrafo I del presente Artículo, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa sancionadora equivalente al cien por ciento (100%) del daño y perjuicio causado.
III. Las sanciones previstas en los Parágrafos precedentes, serán agravadas en un tercio, tanto en el mínimo como en el máximo, multa sancionadora equivalente al cien por ciento (100%) del daño y perjuicio causado, y en su caso, inhabilitación, cuando:
1. Como resultado de este daño se provoque la muerte masiva o extinción local de una especie de flora o fauna;
2. Las conductas descritas en los Parágrafos I y II del presente Artículo, se generen como consecuencia de un incumplimiento reiterado de normas técnico ambientales; o,
3. La especie afectada esté declarada en peligro de extinción.
IV. A las personas jurídicas se impondrá prestaciones obligatorias vinculadas con el daño producido, multa sancionadora y la implementación de mecanismos de prevención; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas.
ARTÍCULO 102. (DESECHOS TÓXICOS PELIGROSOS Y RADIOACTIVOS).
I. La persona que realice, autorice, permita, coopere o coadyuve a la internación, tránsito, depósito, almacenamiento o transporte en territorio nacional desechos tóxicos peligrosos o radioactivos u otros, que por sus características constituyan un peligro para la salud de la población o el medio ambiente, será sancionada con prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días.
II. En igual sanción incurrirá la persona que transfiera o introduzca tecnología contaminante no aceptada en el país de origen.
III. A las personas jurídicas se impondrá prestaciones obligatorias vinculadas con el daño producido, multa sancionadora y la implementación de mecanismos de prevención; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas.
CAPÍTULO VI
CRÍMENES CONTRA LAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN
DE LA ECONOMÍA PLURAL
ARTÍCULO 103. (ROBO CON ARMA).
I. La persona que cometa robo con la utilización de armas o materiales explosivos, que potencien la intimidación o violencia ejercida sobre las personas, capaces de poner en riesgo la integridad o vida de las mismas, será sancionada con prisión de siete (7) a doce (12) años y reparación económica.
II. La sanción será agravada a prisión de once (11) a dieciséis (16) años y reparación económica, cuando en la comisión del hecho concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. El hecho sea cometido por dos (2) o más personas;
2. La persona autora sea parte de una organización criminal; o,
3. La persona autora sea servidora o servidor público.
ARTÍCULO 104. (ESTAFA AGRAVADA).
I. Será sancionada con prisión de cinco (5) a diez (10) años, reparación económica y, en su caso, inhabilitación, la persona que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otra que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero y en cuyo accionar concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Actúe habitualmente o como miembro de una organización que se haya asociado para la comisión de este tipo de infracción penal u otras conexas;
2. Deje a la víctima en situación de necesidad económica;
3. El engaño o inducción al error recaiga sobre la calidad o cantidad de materiales de construcción de una obra poniendo en peligro la seguridad de las personas;
4. Aproveche de su posición, cargo o de sus relaciones personales existentes con la víctima para potenciar el error en ella;
5. Abuse de las necesidades, de las pasiones o de la inexperiencia de una persona menor de dieciocho (18) años o adulta mayor, o, abuse del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, aunque no esté en interdicción o inhabilitada;
6. Actué en perjuicio de víctimas múltiples;
7. Engañe sobre bienes de primera necesidad, vivienda u otros de reconocida utilidad social;
8. El error de la víctima sea provocado por simulación de un secuestro o extorsión;
9. Simule documento que produzca efectos jurídicos; o,
10. Engañe mediante manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o de la transmisión de datos.
II. A las personas jurídicas se impondrá reparación económica y pérdida temporal de beneficios estatales; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas o la pérdida de la personalidad jurídica cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.
ARTÍCULO 105. (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS).
I. Será sancionada con prisión de cinco (5) a diez (10) años, inhabilitación y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días, la persona que en relación a las infracciones penales especificadas en el Anexo I de este Código, a sabiendas incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o colaborar con quien estuviere involucrado en tales infracciones penales;
2. Oculte, encubra o disimule la verdadera naturaleza, fuente, ubicación, disposición, movimiento, titularidad o derechos de bienes, recursos o derechos que provienen de la comisión de las referidas infracciones penales; o,
3. Adquiera, posea o utilice estos bienes, recursos o derechos, con conocimiento, en el momento de su recepción, que son producto de tales infracciones penales.
II. La persona que facilite o incite a la comisión de este crimen, será sancionada conforme a las reglas de participación previstas en este Código.
III. La sanción será agravada a prisión de siete (7) a doce (12) años, multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días e inhabilitación, cuando:
1. La persona autora sea parte de una organización criminal destinada a cometer este crimen; o,
2. La persona autora sea servidora o servidor público y cometa este crimen en ejercicio u ocasión de sus funciones.
IV. La legitimación de ganancias ilícitas se configura aun cuando las infracciones penales señaladas en el Anexo I de este Código, hubieran sido cometidas total o parcialmente en otro país, siempre que estos hechos sean considerados delictivos en ambos países.
V. La legitimación de ganancias ilícitas es autónoma y será investigada, juzgada y sancionada, sin necesidad de la existencia de una sentencia condenatoria previa, respecto a las infracciones penales señaladas en el Anexo I de este Código.
VI. A las personas jurídicas se impondrá decomiso y multa sancionadora; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas o la pérdida de la personalidad jurídica cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.
ARTÍCULO 106. (ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO).
I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que, por sí o por medio de otro, durante el cumplimiento de su cargo, servicio o empleo público y hasta dos (2) años después de haber cesado en el mismo, obtenga un incremento patrimonial no justificado y desproporcionado respecto de sus ingresos legítimos, será sancionado con prisión de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación.
II. La persona natural que, mediante actividad privada, hubiera recibido recursos del Estado para la implementación de políticas públicas o sostenido vínculo contractual o laboral, directo o indirecto con el Estado, incremente injustificada y desproporcionadamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos, afectando el patrimonio de éste, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días.
III. La persona que, con el fin de ocultar, disimular o legitimar el incremento patrimonial de un tercero cuya conducta se encuentre prevista en los Parágrafos precedentes, facilite su nombre o participe en actividades económicas, financieras o comerciales, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
IV. A las personas jurídicas se impondrá decomiso y multa sancionadora; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas o la pérdida de la personalidad jurídica cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.
CAPÍTULO VII
CRÍMENES CONTRA EL BIENESTAR INDIVIDUAL Y COMÚN
SECCIÓN I
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS
ARTÍCULO 107. (COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS).
I. La persona que, por sí o por medio de otra, posea, oferte, compre, venda, suministre, distribuya, intermedie o entregue sustancias estupefacientes o psicotrópicas señaladas en las Listas I, II, III y IV del Anexo de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, será sancionada de conformidad con los siguientes parámetros:
1. Con sanción de prisión de catorce (14) a veinte (20) años y decomiso, cuando:
a) La cantidad de cannabis exceda de cinco mil (5000) gramos;
b) La cantidad de derivados de cannabis exceda de quinientos (500) gramos;
c) La cantidad de pasta base de cocaína o sus derivados exceda de mil quinientos (1500) gramos;
d) La cantidad de cocaína o sus derivados exceda de mil (1000) gramos;
e) La cantidad de opio exceda de cien (100) gramos;
f) La cantidad de derivados de opio exceda de diez (10) gramos; o,
g) La cantidad de drogas sintéticas, emergentes o sus derivados exceda de cien (100) unidades o más de cinco (5) gramos de principio activo.
2. Con sanción de prisión de siete (7) a doce (12) años y decomiso, cuando:
a) La cantidad de cannabis exceda de dos mil (2000) hasta cinco mil (5000) gramos;
b) La cantidad de derivados de cannabis exceda de ciento cincuenta (150) hasta quinientos (500) gramos;
c) La cantidad de pasta base de cocaína o sus derivados exceda de quinientos (500) hasta mil quinientos (1500) gramos;
d) La cantidad de cocaína o sus derivados exceda de doscientos cincuenta (250) hasta mil (1000) gramos;
e) La cantidad de opio exceda de cincuenta (50) hasta cien (100) gramos;
f) La cantidad de derivados de opio exceda de dos punto cinco (2.5) hasta diez (10) gramos;
g) La cantidad de drogas sintéticas, emergentes o sus derivados exceda de cincuenta (50) hasta cien (100) unidades o de dos punto cinco (2.5) hasta cinco (5) gramos de principio activo.
3. Con sanción de prisión de tres (3) a seis (6) años y decomiso, cuando:
a) La cantidad de cannabis exceda de cien (100) hasta dos mil (2000) gramos;
b) La cantidad de derivados de cannabis exceda de diez (10) hasta ciento cincuenta (150) gramos;
c) La cantidad de pasta base de cocaína o sus derivados exceda de cincuenta (50) hasta quinientos (500) gramos;
d) La cantidad de cocaína o sus derivados exceda de veinticinco (25) hasta doscientos cincuenta (250) gramos;
e) La cantidad de opio exceda de cinco (5) hasta cincuenta (50) gramos;
f) La cantidad de derivados de opio exceda de cero punto veinticinco (0.25) hasta dos punto cinco (2.5) gramos; o,
g) La cantidad de drogas sintéticas, emergentes o sus derivados exceda de (5) hasta cincuenta (50) unidades o cero punto dos (0.2) hasta dos punto cinco (2.5) gramos de principio activo.
II. Las cantidades punibles de otras sustancias psicotrópicas o estupefacientes comprendidas en el Anexo de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas correspondientes a cada uno de los parámetros descritos en el Parágrafo I del presente Artículo, serán determinadas por Ley especial.
III. En caso de comercialización de varias sustancias, en la calificación legal de la conducta se tomará como referencia el parámetro de la sustancia o cantidad más grave.
IV. En la individualización de la sanción, además de las circunstancias generales señaladas en el Artículo 43 (Individualización) de este Código, la jueza, juez o tribunal tomará en cuenta la letalidad de la sustancia.
V. Además de las circunstancias previstas en el Artículo 45 (Circunstancias Agravantes) de este Código, también se consideran agravantes los siguientes casos:
1. Si la comercialización se realiza al interior de establecimientos educativos, asistenciales, culturales, deportivos, carcelarios o en sus inmediaciones dentro de un radio de trescientos (300) metros;
2. Si la persona autora desempeña el cargo de profesor, docente, encargado o responsable del establecimiento donde comete la infracción; o,
3. Si para la comisión del hecho, se hubiera utilizado armas, explosivos u otros materiales igualmente lesivos.
VI. A las personas jurídicas se impondrá decomiso y multa sancionadora; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas o la pérdida de la personalidad jurídica cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.
ARTÍCULO 108. (TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS).
I. La persona que, por sí o por medio de otra, traslade por cualquier medio, sustancias estupefacientes o psicotrópicas señaladas en las Listas I, II, III y IV del Anexo de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, será sancionada de conformidad con los parámetros descritos en el Artículo 107 (Comercialización de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas) de este Código.
II. La escala penal establecida en el Parágrafo I del presente Artículo, será agravada en un tercio, tanto en el mínimo como en el máximo, cuando para el transporte de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se induzca, engañe o coaccione a otra persona, para que efectúe el traslado adherido a su cuerpo o vía ingesta.
III. Si como resultado del hecho se produce la muerte de la persona transportadora por la ingesta de la sustancia estupefaciente o psicotrópica, se impondrá la sanción prevista para el Homicidio Agravado, a quien la utilizó como instrumento para el transporte.
IV. La escala penal establecida en el Parágrafo I del presente Artículo, será atenuada hasta en una mitad, tanto en el mínimo como en el máximo, cuando el transporte de sustancia estupefaciente o psicotrópica sea realizado mediante su ingesta, salvo en caso de reincidencia.
V. A las personas jurídicas se impondrá decomiso y multa sancionadora; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas o la pérdida de la personalidad jurídica, cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.
ARTÍCULO 109. (ENVÍO O INTERNACIÓN TRANSFRONTERIZOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS).
I. La persona que, por sí o por medio de otra, envíe al exterior o interne al país sustancias estupefacientes o psicotrópicas señaladas en las Listas I, II, III y IV del Anexo de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, será sancionada de conformidad con los parámetros descritos en el Artículo 107 (Comercialización de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas) de este Código, agravando las escalas penales en un cuarto, tanto en los mínimos como en los máximos
II. En la determinación de la sanción, se aplicarán las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el Artículo precedente.
III. A las personas jurídicas se impondrá decomiso y multa sancionadora; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas o la pérdida de la personalidad jurídica cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.

ARTÍCULO 110. (DEPÓSITO O ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS).
I. La persona que tenga o entregue en depósito o almacenamiento, sustancias estupefacientes o psicotrópicas señaladas en las Listas I, II, III y IV del Anexo de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, será sancionada conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 107 (Comercialización de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas) o en el Artículo 215 (Microtráfico), según corresponda.
II. A las personas jurídicas se impondrá decomiso y multa sancionadora; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas o la pérdida de la personalidad jurídica cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.
ARTÍCULO 111. (FABRICACIÓN).
I. La persona que extraiga, prepare, transforme, elabore, manufacture o procese sustancias estupefacientes o psicotrópicas señaladas en las Listas I, II, III y IV del Anexo de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas o preparados que las contengan, será sancionada con prisión de nueve (9) a catorce (14) años y decomiso.
II. Además de la sanción prevista en el Parágrafo precedente, se impondrá multa sancionadora equivalente al cien por ciento (100%) del daño y perjuicio ambiental causados y decomiso, si la fabricación se realiza en áreas protegidas o reservas forestales.
III. A las personas jurídicas se impondrá decomiso y multa sancionadora; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas o la pérdida de la personalidad jurídica cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.
ARTÍCULO 112. (REFINACIÓN).
I. La persona que refine, purifique u optimice sustancias estupefacientes o psicotrópicas señaladas en las Listas I, II, III y IV del Anexo de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, será sancionada con prisión de once (11) a dieciséis (16) años y decomiso.
II Además de la sanción prevista en el Parágrafo precedente, se impondrá multa sancionadora equivalente al cien por ciento (100%) del daño y perjuicio ambiental causados y decomiso, si la refinación se realiza en áreas protegidas o en reservas forestales.
III. A las personas jurídicas se impondrá decomiso y multa sancionadora; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas o la pérdida de la personalidad jurídica cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.
ARTÍCULO 113. (FINANCIAMIENTO AL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS).
I. La persona que, por sí o por medio de otra, financie alguna de las conductas vinculadas al tráfico ilícito de sustancias controladas, será sancionada con prisión de catorce (14) a veinte (20) años y decomiso.
II. A las personas jurídicas se impondrá decomiso y multa sancionadora; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas o la pérdida de la personalidad jurídica cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.
CAPÍTULO VIII
CRÍMENES CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO
ARTÍCULO 114. (SIGNIFICADO DE TÉRMINOS EMPLEADOS).
I. Para los efectos de aplicación de este Código, se entenderá como “servidora o servidor público” a toda persona que presta servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. Se incluye bajo este término también a quienes prestan servicios en:
1. Órgano Judicial, Órgano Ejecutivo, Órgano Legislativo, Órgano Electoral, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General del Estado;
2. Servicio Exterior, Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social;
3. Entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas;
4. Gobiernos de las Entidades Territoriales Autónomas; o,
5. Universidades Públicas, Fuerzas Armadas y Policía Boliviana.
II. Se entenderá por “empleada o empleado público” a toda persona que preste servicios en empresas públicas de carácter estratégico o social en cualquiera de sus tipologías.
III. Se entenderá por “jueza o juez” a todo servidor público que cumpla funciones jurisdiccionales, independientemente de su denominación.
SECCIÓN I
COMETIDOS POR SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 115. (COHECHO PASIVO).
I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que para hacer o dejar de hacer, retardar o agilizar la realización de un acto relativo a sus funciones, solicite, exija, reciba o acepte, directamente o por interpuesta persona, para sí o un tercero, dinero, dádivas o cualquier otra ventaja, será sancionado con prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días e inhabilitación.
II. La misma sanción se aplicará a la servidora o servidor público extranjero o funcionario de una organización internacional pública, que preste servicios en el territorio nacional e incurra en alguna de las conductas previstas en el Parágrafo precedente.
III. La sanción será agravada a prisión de siete (7) a doce (12) años, multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación, cuando la conducta descrita en el Parágrafo I del presente Artículo, sea cometida por una servidora o servidor público del Órgano Judicial, Ministerio Público, Policía Boliviana, Fuerzas Armadas, Aduana Nacional o del Servicio de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 116. (RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES). La servidora, servidor, empleada o empleado público que dicte o emita resoluciones arbitrarias y manifiestamente contrarias a disposiciones expresas y taxativas de la Constitución Política del Estado, Bloque de Constitucionalidad o de una Ley concreta, generando daño económico al Estado o afectando sus intereses, será sancionada con prisión tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
SECCIÓN II
COMETIDOS CONTRA LA FUNCIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 117. (PREVARICATO DE JUEZ O FISCAL).
I. La jueza o juez que, en el ejercicio de sus funciones, dicte resolución manifiestamente contraria a la Constitución Política del Estado, al Bloque de Constitucionalidad o a la Ley aplicable al caso, haciendo lo que éstas prohíban o dejando de hacer lo que mandan, en la sustanciación de una causa, será sancionado con prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación.
II. En la misma sanción incurrirá la o el fiscal que, en ejercicio de sus funciones, realice alguna de las siguientes conductas:
1. Dicte requerimiento o resolución conclusiva contraria a la Constitución Política del Estado, Bloque de Constitucionalidad o Ley aplicable al caso; o,
2. Utilice o incorpore en el proceso a su cargo, medios de prueba o pruebas falsas o ilícitamente obtenidas, sabiendo que lo son.
III. La sanción prevista en los Parágrafos precedentes, será agravada a prisión de siete (7) a doce (12) años, multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días e inhabilitación, cuando como resultado del prevaricato:
1. Se condene a una persona inocente, se le imponga sanción más grave que la justificable o se aplique ilegalmente la prisión preventiva;
2. Se afecte de manera concreta derechos fundamentales de niñas, niños o adolescentes en procesos en los que participan; o,
3. Se cause daño económico al Estado.
ARTÍCULO 118. (CONSORCIO ENTRE RESPONSABLES DEL SERVICIO DE JUSTICIA). La persona que siendo jueza, juez, fiscal, abogada, abogado, conciliadora, conciliador, policía o perito en proceso judicial, concerte la formación de consorcio entre ellos, con el fin de obtener ventajas ilícitas, será sancionada con prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación.
SECCIÓN III
COMETIDOS POR PARTICULARES
ARTÍCULO 119. (COHECHO ACTIVO).
I. La persona que directamente o por interpuesta persona, ofrezca, dé o prometa a una servidora, servidor, empleada o empleado público dinero, dádivas o cualquier otra ventaja para que éste haga, deje de hacer, retarde o agilice la realización de un acto relativo a sus funciones, será sancionada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días.
II. La sanción será agravada a prisión de siete (7) a doce (12) años, multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación, cuando la persona autora sea servidora, servidor, empleada o empleado público nacional o extranjero, o pertenezca a una organización internacional pública.
III. Quedará exenta de responsabilidad penal, la persona que acceda al cohecho a exigencia o solicitud de la servidora, servidor, empleada o empleado público o funcionario extranjero, cuando se halle compelida por riesgo inminente de afectación a un derecho fundamental y denuncie el hecho ante autoridad competente antes del inicio del correspondiente proceso penal.
IV. A las personas jurídicas se impondrá multa sancionadora y decomiso; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas.
CAPÍTULO IX
CRÍMENES CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO PLURINACIONAL
SECCIÓN I
CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO
ARTÍCULO 120. (TRAICIÓN A LA PATRIA). Será sancionado con prisión de treinta (30) años sin derecho a indulto, la boliviana o el boliviano que incurra en alguna de las siguientes acciones:
1. Tomar armas contra el país, ponerse al servicio de Estados extranjeros participantes, o entrar en complicidad con el enemigo, en caso de guerra internacional contra Bolivia;
2. Violar el régimen constitucional de recursos naturales; o
3. Atentar contra la unidad del país.
ARTÍCULO 121. (SOMETIMIENTO TOTAL O PARCIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL A DOMINIO EXTRANJERO). La boliviana o el boliviano que, sin hallarse en tiempo de guerra, realice los actos previstos en el numeral 1 del Artículo precedente, tendientes a someter total o parcialmente al Estado Plurinacional de Bolivia al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad, será sancionado con veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión.
ARTÍCULO 122. (OTROS ACTOS DE TRAICIÓN).
I. Será sancionado con prisión de treinta (30) años sin derecho a indulto, la servidora o el servidor militar que, en tiempo de guerra, cometa otros actos de traición enunciados en el presente Artículo:
1. Facilitar la entrega o rendición de tropas, proporcionar al enemigo recursos o favorecer la ocupación de un puesto militar, contribuyendo, directa o indirectamente, a la toma de materiales, arsenales o almacenes;
2. Facilitar la fuga de espías que operan en territorio nacional o en el frente de operaciones, sabiendo que los son;
3. Poner en libertad a los prisioneros de guerra, con el fin de que se reincorporen a las filas enemigas;
4. Perjudicar deliberadamente el éxito de las operaciones militares, comprometiendo o intentando comprometer la eficiencia de ellas;
5. Emprender o dejar de emprender, acción militar prohibida u ordenada por los mandos;
6. Obligar a un comandante a no emprender o cesar una acción militar, usando para ello violencia, amenaza, provocación o tumulto;
7. Entregarse y pasar a filas enemigas en acción de armas o alentar a otros para que lo hagan; o,
8. Provocar, frente al enemigo, el desbande de tropas impidiendo su reunión o reagrupamiento, ocasionando alarma con el fin de producir confusión, desaliento o desorden.
II. La misma sanción se aplicará a quien incurra en alguna de las conductas previstas en el Parágrafo precedente, cuando los hechos sean cometidos contra un país aliado del Estado Plurinacional de Bolivia, en el supuesto de un conflicto armado contra un enemigo común.
ARTÍCULO 123. (ESPIONAJE).
I. Será sancionada con prisión de siete (7) a doce (12) años y multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días, la persona que con fines de espionaje y en tiempo de paz, incurra en alguna de las conductas siguientes:
1. Procure, remita, comunique, transmita o entregue, en favor de otros países, información, documentos, conocimientos u objetos secretos, cuya reserva sea de interés para la seguridad externa del Estado Plurinacional de Bolivia, los medios de defensa o las relaciones exteriores; o,
2. Sustraiga, altere, suprima, desvíe o cambie informes o documentos militares secretos, aunque sea temporalmente, para favorecer a naciones extranjeras o al enemigo.
II. La sanción será agravada a prisión de nueve (9) a catorce (14) años y multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días, cuando la persona autora:
1. Provoque por medio del hecho el peligro de una grave desventaja para el Estado Plurinacional de Bolivia;
2. Se introduzca clandestinamente o con pretexto falso, en lugares sujetos a control militar, centros industriales, construcciones o fortificaciones militares, sobrevuele los mismos u obtenga datos, levante planos o tome fotografías de esos lugares o sus instalaciones, con objeto de transmitirlos a naciones extranjeras; o,
3. Reclute para alguna de las actividades descritas en este Parágrafo, a otras personas.
III. Si las conductas descritas en los Parágrafos precedentes se ejecutan en tiempo de guerra, se impondrá sanción de prisión de catorce (14) a veinte (20) años.
ARTÍCULO 124. (SABOTAJE EN TIEMPO DE GUERRA).
I. Será sancionada con prisión de catorce (14) a veinte (20) años, la persona que en tiempo de guerra y con el fin de perjudicar la defensa o seguridad del Estado Plurinacional de Bolivia, destruya, inutilice o desmejore alguna de las instalaciones siguientes:
1. Edificios, implementos, obras o servicios militares;
2. Vías de comunicación, medios de defensa o plantas que sirvan totalmente o en su mayor parte para la protección de la población civil contra peligros de la guerra;
3. Telecomunicaciones que sirvan para fines públicos;
4. Empresas, infraestructuras o medios que sirvan para el suministro público de agua, luz, calor o energía, o que sean vitales para el abastecimiento de la población; o,
5. Oficinas, dispositivos u objetos que total o predominantemente sirvan para la seguridad y el orden público.
II. En la misma sanción incurrirá la persona que con el mismo ánimo fabrique o suministre material destinado al sabotaje.

ARTÍCULO 125. (REVELACIÓN DE SECRETOS DE ESTADO).
I. La persona que revele, secretos de carácter político, industrial, científico, tecnológico o militar concernientes a la seguridad del Estado, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores, y que deben ser mantenidos en secreto ante una potencia externa para prevenir el peligro de una grave desventaja para la seguridad del Estado Plurinacional de Bolivia, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación, si la persona autora comete la infracción abusando de su cargo, función, empleo o comisión.
III. No es punible la revelación de hechos que contravienen el orden constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho o los derechos fundamentales.
SECCIÓN II
CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
ARTÍCULO 126. (TERRORISMO).
I. Será sancionada con prisión de catorce (14) a veinte (20) años y decomiso, la persona que con el fin de intimidar, poner o mantener en estado de alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella, subvertir el orden constitucional o deponer al gobierno elegido constitucionalmente u obligar a un gobierno nacional, extranjero u organización internacional a realizar o abstenerse de realizar algún acto, incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Ejecute acciones que puedan provocar la muerte, graves lesiones corporales o restricción de la libertad de las personas;
2. Entregue, coloque, arroje, destruya o detone un artefacto explosivo u otro artefacto mortífero en instalaciones privadas o públicas, de gobierno, redes de provisión de servicios, red de transportes y sistemas informáticos o de telecomunicaciones;
3. Se apodere de una aeronave en vuelo, medio de transporte terrestre o buque mediante violencia, amenaza o cualquier otra forma de intimidación; o,
4. Atente contra la vida o integridad de una persona internacionalmente protegida o cometa un atentado violento contra locales oficiales, residencia particular o medio de transporte de una persona internacionalmente protegida, que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad.
II. En la misma sanción incurrirá la persona que promueva, cree, dirija o forme parte de una organización destinada a la realización de las conductas descritas en el Parágrafo precedente. La persona que facilite o coopere, será sancionada conforme a las reglas de participación previstas en este Código.
III. La sanción será agravada a prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años, cuando como resultado de los actos terroristas descritos en el Parágrafo I del presente Artículo se cause la muerte.
IV. Las acciones de movilización social, no constitutivas de las conductas descritas en el Parágrafo I del presente Artículo, que tengan por finalidad la reivindicación o ejercicio de derechos humanos, derechos sociales o cualquier otro derecho constitucional, no serán consideradas como Terrorismo.
ARTÍCULO 127. (FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO).
I. La persona que, de manera deliberada, directa o indirectamente, provea, recolecte, transfiera, entregue, adquiera, posea, negocie o gestione fondos, bienes, recursos o derechos, sea mediante el ejercicio de actividades legales o ilegales, con la intención de que se utilicen o conociendo que serán utilizados, en todo o en parte, por un terrorista, organización terrorista o para cometer un crimen de terrorismo, será sancionada con prisión de catorce (14) a veinte (20) años y decomiso.
II. La persona que financie el viaje de una o varias personas que se trasladen a otro país con el fin de perpetrar, planear, preparar o participar en actos terroristas o proporcionar o recibir entrenamiento terrorista, será sancionada con prisión de nueve (9) a catorce (14) años y decomiso.
III. Esta infracción penal se comete aun cuando los actos terroristas a los que se dirija la financiación no se hubiesen consumado e independientemente de si el acto terrorista ocurrió u ocurrirá en el país o si el terrorista u organización terrorista se encuentre o no en el territorio nacional.
IV. El financiamiento del terrorismo es una infracción penal autónoma y será investigada, enjuiciada y sentenciada sin necesidad de sentencia previa por infracciones conexas.
V. A las personas jurídicas se impondrá decomiso y multa sancionadora; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas o la pérdida de la personalidad jurídica cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.

ARTÍCULO 128. (ALZAMIENTOS ARMADOS CONTRA LA SEGURIDAD Y UNIDAD DEL ESTADO).
I. La persona que se alce en armas con el fin de cambiar la Constitución Política del Estado o la forma de gobierno establecida en ella, deponer alguno de los órganos públicos o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su renovación en los términos legales, será sancionada con prisión de cinco (5) a diez (10) años y decomiso.
II. La persona que organice o integre grupos armados irregulares, urbanos o rurales, bajo influencia interna o externa, para promover enfrentamientos armados con fuerzas regulares o de seguridad pública, o para cometer atentados contra la vida y seguridad de las personas, la integridad territorial o la soberanía del Estado Plurinacional de Bolivia, será sancionada con prisión de once (11) a dieciséis (16) años y decomiso.
ARTÍCULO 129. (CONCESIÓN DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS). La o el Asambleísta del Órgano Legislativo, o la persona perteneciente a otro órgano público, institución, asociación o quien en reunión popular, conceda a otro órgano público, órgano de gobierno autónomo o persona, facultades extraordinarias diferentes a las establecidas en la Constitución Política del Estado, la suma del poder público o supremacías por las cuales los derechos y garantías constitucionales queden a merced de órgano o persona alguna, será sancionada con prisión de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación.
ARTÍCULO 130. (SEPARATISMO).
I. La persona que en forma individual u organizada, resuelva inconstitucionalmente, agreda, ataque, violente o asalte teniendo la finalidad de dividir, disgregar o separar la unidad del Estado Plurinacional de Bolivia, será sancionada con prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años.
II. La misma sanción del Parágrafo precedente, corresponderá a la persona que organice, financie, controle o determine el acto separatista.
TÍTULO II
DELITOS
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD
ARTÍCULO 131. (APOLOGIA DE CRÍMENES). La persona que, de manera pública y tendenciosa, difunda doctrinas que propicien cualquiera de las circunstancias constitutivas del crimen de genocidio o de lesa humanidad, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y cumplimiento de instrucciones judiciales.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA VIDA
ARTÍCULO 132. (INSTIGACIÓN AL SUICIDIO).
I. La persona que instigue a otra al suicidio, aunque la muerte no sea consumada, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima, cuando:
1. La víctima sea niña, niño, adolescente, persona con discapacidad grave o persona adulta mayor; o,
2. En la instigación medie violencia física, psicológica o sexual, amenaza, hostigamiento, coacción o acoso, sea por medios cibernéticos o cualquier otro.
ARTÍCULO 133. (HOMICIDIO PIADOSO).
I. La persona que, por móviles piadosos, determinantes y apremiantes, a instancia del interesado, a fin de acelerar la muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales probablemente incurables, provoque su muerte, será sancionada con prisión de uno (1) a tres (3) años.
II. La jueza, juez o tribunal, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, podrá eximir la sanción.
ARTÍCULO 134. (MUERTE O LESIONES A CAUSA DE AGRESIÓN TUMULTUOSA).
I. La persona que participe en agresión tumultuosa cometida por varias personas de la que resulte la muerte de alguna, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y cumplimiento de instrucciones judiciales.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y cumplimiento de instrucciones judiciales, cuando la víctima sea niña, niño o adolescente, persona adulta mayor o persona con discapacidad grave.
III. Si resultan lesiones graves o gravísimas, se impondrá la escala penal correspondiente a la lesión causada, disminuida en una mitad tanto en el mínimo como en el máximo.

ARTÍCULO 135. (HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA).
I. La persona que mate a otra, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hagan excusable, será sancionada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y cumplimiento de instrucciones judiciales.
II. Si en las mismas circunstancias se causa la muerte del cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente, padre, madre, hija o hijo adoptivos, sabiendo que lo son, corresponderá prisión de cinco (5) a diez (10) años y cumplimiento de instrucciones judiciales.
III. No se aplicará la emoción violenta como atenuante de responsabilidad en casos de Feminicidio ni Homicidio a Niña o Niño.
ARTÍCULO 136. (HOMICIDIO CULPOSO).
I. La persona que por culpa cause a otra la muerte, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años, reparación económica e inhabilitación.

II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, reparación económica e inhabilitación, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Si en el momento del hecho la persona autora está bajo la dependencia de alcohol o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; o,
2. Si la culpa es temeraria.
III. La persona propietaria, gerente o administradora de un centro de salud, clínica, hospital o establecimiento médico que inobserve los deberes inherentes a su cargo previstos en la Ley, los reglamentos y protocolos, y de tal inobservancia resulte la muerte de una persona, será sancionada con reparación económica. Si la culpa es temeraria la sanción será agravada a prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica.
ARTÍCULO 137. (HOMICIDIO CULPOSO CON MEDIO DE TRANSPORTE).
I. La persona que por infracción a un deber objetivo de cuidado por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos o los deberes inherentes a la conducción de vehículos, cause a otra la muerte, con un medio de transporte motorizado, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, reparación económica e inhabilitación.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, reparación económica e inhabilitación, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Si en el momento del hecho la persona autora está bajo la dependencia de alcohol o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; o,
2. Si la culpa es temeraria.
III. La persona propietaria, gerente o administradora de empresa de transporte que inobserve los deberes a su cargo previstos en la Ley, el Código y el Reglamento de Tránsito, y de tal inobservancia resulte una muerte en accidente de tránsito, será sancionada con reparación económica. Si la culpa es temeraria la sanción será agravada a prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica.
ARTÍCULO 138. (OMISION DE SOCORRO).
I. La persona que, con su conducta precedente hubiera provocado un riesgo inminente para la vida, salud o integridad física de otra persona, y no le preste el auxilio o socorro requerido, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y cumplimiento de instrucciones judiciales.
II. En igual sanción incurrirá la persona que, aun sin haber provocado el riesgo, teniendo el deber de prestar auxilio o socorro a una niña, niño o adolescente o persona imposibilitada de valerse por sí misma, cuya vida o integridad física corra peligro inminente, omita tal deber.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD Y LA LIBERTAD
SECCIÓN I
CONTRA LA DIGNIDAD
ARTÍCULO 139. (ACOSO A NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE).
I. La persona que valiéndose de una situación de poder, hostigue, acose o coaccione a una niña, niño o adolescente, menoscabando su integridad psicológica, será sancionada con prestación de trabajo de utilidad pública, cumplimiento de instrucciones judiciales y, cuando corresponda, inhabilitación.
II. En la misma sanción incurrirá quien provoque, promueva, genere, facilite o difunda los actos descritos en el Parágrafo I del presente Artículo.

ARTÍCULO 140. (RACISMO).
I. La persona que arbitraria e ilegalmente, restrinja, anule, menoscabe o impida el ejercicio de derechos individuales o colectivos por motivos de raza, origen nacional o étnico, color, ascendencia, pertenencia a naciones y pueblos indígena originario campesinos o al pueblo afroboliviano o por uso de su vestimenta o idioma propio, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y cumplimiento de instrucciones judiciales.
II. La sanción será a prisión de tres (3) a seis (6) años, cumplimiento de instrucciones judiciales y, en su caso, inhabilitación, cuando:
1. El hecho sea cometido por una servidora o servidor público;
2. El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público; o,
3. El hecho sea cometido con violencia.
ARTÍCULO 141. (DISCRIMINACIÓN).
I. La persona que, arbitraria e ilegalmente, obstruya, restrinja, menoscabe, impida o anule el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, por motivos de sexo, edad, identidad de género, orientación sexual, identidad cultural, filiación familiar, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, opinión política o filosófica, estado civil, condición económica o social, enfermedad, tipo de ocupación, grado de instrucción, capacidades diferentes o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia regional, apariencia física y vestimenta, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y cumplimiento de instrucciones judiciales.
II. La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años, cumplimiento de instrucciones judiciales y, cuando corresponda, inhabilitación, cuando:
1. El hecho sea cometido por una servidora o servidor público;
2. El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público; o,
3. El hecho sea cometido con violencia.


ARTÍCULO 142. (INCITACIÓN AL RACISMO Y A LA DISCRIMINACIÓN).
I. La persona que difunda ideas basadas en la superioridad u odio racial, o que promuevan o justifiquen el racismo o discriminación, o que incite a la violencia o a la persecución de personas o grupos de personas, fundadas en motivos racistas o discriminatorios, será sancionada con prestación de trabajo de utilidad pública y cumplimiento de instrucciones judiciales.
II. La sanción será agravada a prisión de dos (2) a cuatro (4) años, cumplimiento de instrucciones judiciales e inhabilitación, cuando el hecho sea cometido por una servidora o servidor público.
III. Cuando el hecho sea cometido por una trabajadora o un trabajador de un medio de comunicación social, o propietario del mismo, no podrá alegarse inmunidad ni fuero alguno.
ARTÍCULO 143. (USO INDEBIDO DE IMÁGENES AJENAS).
I. La persona que, sin autorización del titular o sus derechohabientes, utilice o difunda imágenes crueles o morbosas de victimas de infracciones penales contra la vida, integridad física o libertad sexual y que afecten su dignidad o la de su familia, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica.
II. La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años y reparación económica, cuando la víctima sea niña, niño o adolescente.
SECCIÓN II
CONTRA LA LIBERTAD Y VOLUNTAD INDIVIDUAL
ARTÍCULO 144. (SUSTRACCIÓN DE PERSONAS).
I. La o el progenitor, guardador, tutor o curador que, ilegal o arbitrariamente, sustraiga, oculte o retenga a una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad a su cargo, será sancionado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, cumplimiento de instrucciones judiciales y atendiendo las circunstancias del caso concreto, la prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.
II. La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años, cumplimiento de instrucciones judiciales y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima, en los siguientes casos:
1. Si se impide u obstruye el contacto de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad, con el otro progenitor, guardador, tutor o curador;
2. Si se rehúsa al cumplimiento de orden judicial de restitución;
3. Si se produce con el fin de ejercer cualquier tipo de coacción en contra del otro progenitor, guardador, tutor o curador;
4. Si para cometer el hecho se traslada a la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad al extranjero o si se omite restituirlo al país una vez agotado el plazo de autorización de viaje;
5. Si el hecho lo comete el progenitor, guardador, tutor o curador privado de la patria potestad o custodia legal; o,
6. Si como consecuencia del hecho se genera síndrome de alienación parental.
ARTÍCULO 145. (PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD).
I. La persona que ilegalmente prive o prolongue la privación de la libertad de locomoción a otra, será sancionada con prisión de uno (1) a tres (3) años y reparación económica.
II. La sanción será agravada a prisión de dos (2) a cuatro (4) años, reparación económica y, en su caso, inhabilitación, cuando:
1. La privación de la libertad sobrepase las veinticuatro (24) horas;
2. Por el hecho o a consecuencia de éste, se ocasione un grave perjuicio a la salud de la víctima;
3. Sea cometido por una servidora o servidor público abusando de sus funciones o por incumplimiento de los deberes de cuidado a su cargo; o,
4. Sea cometido por una jueza o juez que, de manera ilegal, arbitraria o injustificada, prolongue la prisión preventiva más allá de los plazos legales.
ARTÍCULO 146. (COACCIÓN).
I. La persona que haga uso de violencia o amenazas con un mal considerable, con el fin de obligar a otra a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad, será sancionada con prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima y prestación de trabajo de utilidad pública.
II. La sanción será agravada a prisión de dos (2) a cuatro (4) años, prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima y, en su caso, inhabilitación, cuando:
1. La persona autora cometa el hecho abusando de sus competencias o de su posición como titular de un cargo público;
2. La persona autora cometa el hecho abusando de su condición de mayor jerarquía respecto de la víctima, sea en ámbito privado o público;
3. La persona autora recurra a amenazas anónimas;
4. La víctima sea niña, niño, adolescente, persona adulta mayor o persona con discapacidad grave; o,
5. El hecho se cometa con el fin de obligar a la víctima a abandonar su lugar habitual de residencia o de trabajo.
ARTÍCULO 147. (AMENAZA CON ARMA). La persona que, utilizando arma real o simulada, amenace a otra con causarle a ella o a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculada, un mal que constituya una infracción penal, será sancionada a prisión de dos (2) a cuatro (4) años y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.
SECCIÓN III
CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS MUJERES
ARTÍCULO 148. (ACOSO POLÍTICO CONTRA MUJERES).
I. La persona que realice actos de presión, persecución, hostigamiento o amenazas en contra de una mujer candidata, electa, designada, en el ejercicio de la función pública o actividad política en organizaciones sociales, sindicales, políticas o de control social, así como en contra de sus familiares, que tenga por fin o resultado alguno de los descritos a continuación, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años, cumplimiento de instrucciones judiciales y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima:
1. Obligarla a presentar renuncia al cargo o función que desempeña o al que postula;
2. Suspender, limitar o restringir el ejercicio de los derechos y funciones inherentes a su cargo o autoridad; o,
3. Inducirla u obligarla a realizar actos contrarios a las leyes o sus funciones.
II. Se entenderá por función pública o actividad política el ejercicio de un cargo de autoridad, toma de decisión o de representación.
ARTÍCULO 149. (VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES).
I. Será sancionada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, cumplimiento de instrucciones judiciales y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima, la persona que realice actos de agresión física o psicológica, u otras medidas de hecho, no comprendidos en el acoso, en contra de una mujer candidata, electa, designada o en ejercicio de la función pública o actividad política en organizaciones sociales, sindicales, políticas o de control social, así como en contra de sus familiares, que tengan por fin o resultado alguno de los descritos a continuación:
1. Obligarla a presentar renuncia al cargo o función que desempeña o al que postula;
2. Suspender, limitar o restringir el ejercicio de los derechos y funciones inherentes a su cargo o autoridad; o,
3. Inducirla u obligarla a realizar actos contrarios a las leyes o funciones que desempeña.
II. En caso de actos o agresiones sexuales contra las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político-pública, se sancionará conforme a las correspondientes infracciones previstas en este Código.
ARTÍCULO 150. (VIOLENCIA EN LAS FAMILIAS).
I. Será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, cumplimiento de instrucciones judiciales y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima, la persona que agreda o maltrate físicamente a otra o le cause un impedimento hasta de catorce (14) días y se encuentre comprendida en alguno de los siguientes numerales:
1. Sea cónyuge o conviviente de la víctima o mantenga o haya mantenido con ella una relación similar de intimidad, aun sin convivencia e independientemente de su orientación o identidad de género;
2. Haya procreado hijas o hijos con la víctima, aun sin convivencia;
3. Sea ascendiente o descendiente, hermana, hermano, pariente consanguíneo o afín en línea directa y colateral hasta el cuarto grado de la víctima; o,
4. Sea encargada del cuidado o guarda de la víctima, o ésta se encuentre en el hogar bajo su dependencia o autoridad.
II. La misma sanción se aplicará cuando la violencia se ejerza mediante acciones sistemáticas de ofensa, desvalorización, intimidación y restricciones a la autodeterminación de la persona, así como a través de amenazas de lesionar bienes jurídicos.
ARTÍCULO 151. (VIOLENCIA ECONÓMICA). La persona que, en su condición de cónyuge o conviviente o debido a que mantiene o mantuvo con la víctima relación similar de intimidad, incurra en alguna de las conductas que a continuación se describen, será sancionada con prisión de 2 (dos) a cuatro (4) años y reparación económica:
1. Menoscabe, limite o restrinja a la víctima, la libre disposición de sus ingresos económicos;
2. Destruya u oculte documentos justificativos de dominio, de identificación personal, títulos profesionales o bienes, objetos personales o instrumentos de trabajo de la víctima que le sean indispensables para ejecutar sus actividades habituales;
3. Restrinja o suprima el cumplimiento de sus obligaciones económicas familiares que pongan en riesgo el bienestar de su cónyuge, hijas e hijos, como medio para someter la voluntad de la víctima;
4. Controle los ingresos o flujo de recursos monetarios que ingresan al hogar mediante violencia psicológica o física contra la víctima; o,
5. Impida que la víctima realice una actividad laboral o productiva que le genere ingresos.
ARTÍCULO 152. (VIOLENCIA PATRIMONIAL). La persona que impida, limite o prohíba el uso, disfrute, administración, transformación o libre disposición de uno o varios bienes propios o bienes mancomunados de la mujer con quien mantenga una relación de matrimonio o unión libre, será sancionada con prisión de uno (1) a tres (3) años y reparación económica.
CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA O PSICOLÓGICA
Y LA LIBERTAD SEXUAL
SECCIÓN I
CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA O PSICOLÓGICA
ARTÍCULO 153. (LESIONES GRAVES Y LEVES).
I. La persona que ocasione a otra un daño físico del cual derive incapacidad médica legal de quince (15) hasta noventa (90) días o le cause daño psicológico que provoque considerable perjuicio en el cumplimiento de sus actividades cotidianas o que requiera tratamiento especializado, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, reparación económica y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, reparación económica y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima, cuando:
1. La víctima sea una niña, niño, adolescente, persona adulta mayor o persona con discapacidad grave;
2. En la comisión del hecho concurra alguna de las circunstancias previstas en el Parágrafo II del Artículo 84 (Homicidios) de este Código.
III. Si la incapacidad es hasta de catorce (14) días, se impondrá reparación económica y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.
ARTÍCULO 154. (LESIÓN SEGUIDA DE MUERTE). La persona que con el fin de causar un daño a la integridad física de otra persona le produzca la muerte, sin que ésta hubiera sido querida pero resulte de su actuar culposo, será sancionada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y reparación económica.
ARTÍCULO 155. (LESIONES GRAVÍSIMAS Y GRAVES CULPOSAS).
I. La persona que, por culpa cause a otra lesiones gravísimas o graves, será sancionada con prisión de uno (1) a tres (3) años, reparación económica y, cuando corresponda, inhabilitación.
II. La sanción será agravada a prisión de dos (2) a cuatro (4) años, reparación económica y, cuando corresponda, inhabilitación, si:
1. La víctima sea niña, niño, adolescente o persona adulta mayor; o,
2. La culpa sea temeraria.
ARTÍCULO 156. (LESIONES LEVES CULPOSAS). Cuando la lesión leve sea causada por culpa, se impondrá reparación económica.
ARTICULO 157. (ABORTO).
I. La persona que cause el aborto a una mujer embarazada sin el expreso y libre consentimiento de ésta, o de su representante legal cuando ella esté impedida de manifestar su voluntad por cualquier causa, será sancionada con tres (3) a diez (10) años de prisión.
II. La sanción será agravada en un tercio cuando el aborto sea causado por el ejercicio de cualquier tipo de violencia contra la mujer.

III. Cuando a consecuencia del aborto practicado sin consentimiento se produzca la muerte de la mujer, se aplicará la sanción correspondiente al Feminicidio.
IV. La mujer que voluntariamente interrumpa su embarazo fuera de los casos previstos en el Parágrafo V de este Artículo, será sancionada con prisión de uno (1) a tres (3) años.
V. No constituirá infracción penal, cuando la interrupción voluntaria del embarazo sea solicitada por la mujer y concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Se realice durante las primeras ocho (8) semanas de gestación y:
a) Tenga a su cargo personas adultas mayores, con discapacidad u otros menores consanguíneos o no; o,
b) Sea estudiante;
2. Tampoco constituirá infracción penal cuando:
a) Se realice para prevenir un riesgo presente o futuro para la vida de la mujer embarazada;
b) Se realice para prevenir un riesgo presente o futuro para la salud integral de la mujer embarazada;
c) Se detecten malformaciones fetales incompatibles con la vida;
d) Sea consecuencia de reproducción asistida no consentida por la mujer;
e) El embarazo sea consecuencia de violación o incesto; o,
f) La embarazada sea niña o adolescente.
VI. El sistema nacional de salud, de manera gratuita, deberá precautelar la libre decisión, la salud y la vida de la niña, adolescente o mujer, y no podrá negar la interrupción del embarazo ni su atención integral en los casos previstos en el Parágrafo precedente alegando objeción de conciencia y estará obligado a mantener el secreto profesional. El rechazo o negativa a realizar la intervención médica para la interrupción voluntaria del embarazo por objeción de conciencia, es una decisión siempre individual del personal médico o sanitario directamente implicado en la realización del acto médico, que debe manifestarse anticipadamente por escrito. Lo dispuesto en el presente Parágrafo, no es aplicable en los casos graves o urgentes en los cuales la intervención es indispensable.
Cada servicio de salud público deberá garantizar que la atención sea efectivamente brindada por otro profesional de la salud no objetor.
VII. El único requisito para la interrupción del embarazo en los casos señalados en el Parágrafo V, será el llenado de un formulario de constancia del consentimiento informado de la mujer y el señalamiento de la causal y circunstancias de su decisión, sin necesidad de otro trámite, requisito o procedimiento previo de ninguna naturaleza.
ARTÍCULO 158. (CONTAGIO DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES). La persona que conociendo que padece de una enfermedad transmisible incurable, contagie a otra persona ocultando que es portadora de la enfermedad, será sancionada con prisión de cinco (5) a diez (10) años.

ARTÍCULO 159. (MANIPULACIÓN GENÉTICA).
I. La persona que, con finalidad distinta a la terapéutica o a la reproducción asistida, manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación.
II. Si la alteración del genotipo es realizada por culpa, la sanción será de inhabilitación.
ARTÍCULO 160. (ABANDONO).
I. La persona que, teniendo el deber de cuidado de una niña, niño o adolescente, persona adulta mayor, persona con discapacidad o necesitada de especial protección, la abandone, la induzca a abandonar el hogar o la expulse de éste, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y cumplimiento de instrucciones judiciales.
II. La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años y cumplimiento de instrucciones, cuando por el abandono se haya puesto en peligro la vida, salud, integridad física, psicológica o libertad sexual de la víctima.
III. No se entenderá como abandono a la ausencia temporal por motivos laborales o de salud, siempre que el deber de cuidado se halle debidamente cubierto por sí o por tercera persona.

SECCIÓN II
CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
ARTÍCULO 161. (ABUSO SEXUAL).
I. Se sancionará con prisión de tres (3) a seis (6) años y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima, a quien mediante intimidación o violencia física o psicológica, realice con persona de uno u otro sexo, sin su consentimiento, tocamientos, caricias, manoseos de contenido o significación sexual, o le obligue a realizar o presenciar actos sexuales, que no constituyan penetración del miembro viril u otros objetos por vía vaginal, anal u oral.
II. La sanción será agravada a prisión de siete (7) a doce (12) años y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima, cuando:
1. La víctima sea niña, niño o adolescente o persona con discapacidad grave; o,
2. Concurra alguna de las circunstancias previstas en los numerales 3 al 9 del Parágrafo II del Artículo 96 (Violación) de este Código.
ARTÍCULO 162. (CORRUPCIÓN SEXUAL DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE).
I. La persona que, aun mediando el consentimiento de la víctima, corrompa o contribuya a corromper sexualmente a una persona mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18) años, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y prohibición de concurrir a ciertos lugares o de acercarse a la víctima.
II. La sanción prevista en el Parágrafo precedente, será agravada a prisión de cinco (5) a diez (10) años y prohibición de concurrir a ciertos lugares o de acercarse a la víctima, cuando:
1. La víctima sea menor de catorce (14) años o persona con discapacidad grave;
2. El hecho sea ejecutado con fines de lucro;
3. Medie engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción;
4. La persona autora sea cónyuge, conviviente, ascendiente, hermana, hermano, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima;
5. La persona autora se dedique habitualmente a este tipo de actividades con niñas, niños o adolescentes.
III. La persona que cometa estupro, entendido como el acto sexual consentido, con persona mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, aprovechando de la inmadurez sexual de la víctima, en razón de la considerable diferencia de edad entre ambos o de una posición jerárquica o de poder de cualquier índole, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.
ARTÍCULO 163. (ACOSO SEXUAL).
I. Será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima, la persona que valiéndose de una posición jerárquica en cualquier ámbito o aprovechando una relación de poder de cualquier índole, solicite o exija, para sí o tercera persona, una relación o actos de carácter sexual, mediante:
1. Hostigamiento o persecución;
2. Amenazas de producir un daño o perjuicio;
3. Condicionamiento para la obtención de un beneficio o cualquier otro medio; o,
4. Uso reiterado de palabras o envío de mensajes de carácter sexual por cualquier medio.
II. Cuando la infracción sea cometida contra una niña, niño o adolescente, no será exigible para su configuración, que la persona autora tenga una posición jerárquica o relación de poder en relación a la víctima y la sanción será de cuatro (4) a ocho (8) años y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.
III. La persona que, sin incurrir en la conducta descrita en el Parágrafo I del presente Artículo, contacte a una niña, niño o adolescente, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones u otro medio tecnológico de transmisión de datos, con el fin de cometer alguna infracción penal contra la libertad sexual, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y prohibición de concurrir a ciertos lugares o de acercarse a la víctima.
ARTÍCULO 164. (ACTOS SEXUALES ABUSIVOS). La persona que durante la relación sexual inicialmente consentida, obligue a otra a soportar actos de violencia física y humillación, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y, cuando corresponda, prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.
ARTÍCULO 165. (UTILIZACIÓN DE INMUEBLES PARA INFRACCIONES SEXUALES). La persona que, por sí o por medio de otra, mantuviere ostensiblemente o encubiertamente, una casa o establecimiento donde se promueva la explotación sexual, violencia sexual comercial o la corrupción sexual de niña, niño o adolescente, será sancionada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y decomiso.
CAPÍTULO V
DELITOS CONTRA LA MADRE TIERRA
ARTÍCULO 166. (DEPÓSITO, VERTIDO Y COMERCIALIZACIÓN DE DESECHOS INDUSTRIALES).
I. La persona que sin cumplir normas sanitarias o ambientales, deposite, vierta o comercialice desechos industriales líquidos, sólidos o gaseosos, que pongan en peligro la biodiversidad, la salud o la vida humana, o que no sean asimilables por el medio ambiente, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, cumplimiento de instrucciones judiciales y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días.
II. A las personas jurídicas se impondrá prestaciones obligatorias vinculadas con el daño producido, multa sancionadora y la implementación de mecanismos de prevención; en caso de incumplimiento de las sanciones, la jueza o juez impondrá además sanciones prohibitivas.
ARTÍCULO 167. (BIOCIDIO).
I. La persona que mate a un animal con ensañamiento o por placer, diversión, entretenimiento o práctica u otros motivos fútiles, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y cumplimiento de instrucciones judiciales.
II. La misma sanción del Parágrafo I del presente Artículo, se impondrá a la persona que practique la vivisección de un animal, sin fines médicos o de investigación científica.
III. La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días, cuando la conducta descrita en los Parágrafos precedentes sea cometida contra un animal que se encuentre en peligro de extinción o la especie esté declarada en veda.
IV. No es punible el uso de animales en actos propios de la medicina tradicional y en ritos que se rigen conforme a la cultura y las tradiciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y del pueblo afroboliviano.
ARTÍCULO 168. (TRÁFICO DE ESPECIES).
I. La persona que, sin autorización legal, capture, posea, adquiera, venda, transporte, almacene, introduzca, extraiga del país, especies de fauna o flora protegidas por normas nacionales o internacionales, alguna de sus partes o derivados o recursos genéticos, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días cuando:
1. La o las especies se encuentren en peligro de extinción o la especie está declarada en veda; o,
2. El tráfico se realice sobre especies que provengan de áreas protegidas nacionales o subnacionales.
III. A las personas jurídicas se impondrá prestaciones obligatorias vinculadas con el daño producido, multa sancionadora y la implementación de mecanismos de prevención; en caso de incumplimiento de las sanciones, la jueza o juez impondrá además sanciones prohibitivas.
ARTÍCULO 169. (MALTRATO DE ANIMALES DOMÉSTICOS).
I. La persona que realice tratos crueles o sufrimientos innecesarios a los animales domésticos, será sancionada con trabajo de utilidad pública y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días. Se considerarán tratos crueles o sufrimientos innecesarios:
1. Utilizar un animal para cualquier práctica sexual;
2. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, provocar la pérdida total o parcial de un sentido, de parte de su fisonomía o de un órgano, salvo que estas conductas sean efectuadas con fines de marcación o higiene de la respectiva especie, o por razones terapéuticas;
3. Manipular reproductiva o genéticamente o experimentar con animales sin fines de investigación científica; o,
4. Promover o realizar actos o eventos de peleas de animales.
II. Si como consecuencia de las conductas descritas en el Parágrafo precedente se produce la muerte del animal, se impondrá la sanción prevista para el Biocidio.
ARTÍCULO 170. (INGRESO NO AUTORIZADO A TERRITORIO DE NACIÓN O PUEBLO INDÍGENA ORIGINARIO EN ALTA VULNERABILIDAD). La persona que sin cumplir con los requisitos de Ley, de manera no autorizada, ingrese al territorio de una nación o pueblo indígena originario que cuente con declaración expresa, emitida por autoridad competente, de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, con el fin de realizar cualquier tipo de actividad que atente contra los sistemas de vida, salud o para explotar recursos naturales, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.
ARTÍCULO 171. (CULTIVO DE HOJA DE COCA EN ZONA NO AUTORIZADA).
I. La persona que, por sí o por medio de otra, siembre, conserve o coseche coca en zonas no autorizadas, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días y decomiso.
II. La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años, multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días y decomiso, si el cultivo se realiza en parques nacionales, áreas protegidas o reservas forestales.
III. La escala penal establecida en los Parágrafos precedentes, será agravada en un tercio, tanto en el mínimo como en el máximo, respectivamente, para quien financie cualquiera de las actividades descritas en los Parágrafos precedentes.
ARTÍCULO 172. (COMERCIALIZACIÓN NO AUTORIZADA DE HOJA DE COCA).
I. La persona que, por sí o por medio de otra, sin estar autorizada por autoridad competente, oferte, compre, venda, distribuya, intermedie, almacene, entregue en depósito o transporte hoja de coca, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años, multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días y decomiso.
II. La sanción será agravada a prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días y decomiso, para quien, por sí o por medio de otra, financie cualquiera de las actividades descritas en el Parágrafo precedente.
ARTÍCULO 173. (DESVÍO DE HOJA DE COCA).
I. La persona que, estando autorizada para transportar o comercializar hoja de coca, la destine a un fin distinto al autorizado, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a quinientos (500) días y decomiso.
II. En caso que el desvío sea para la producción de sustancias controladas, la sanción será agravada en una mitad tanto en el mínimo como en el máximo.

CAPÍTULO VI
DELITOS CONTRA LA SOLIDARIDAD SOCIAL Y COLECTIVA
SECCIÓN I
DELITOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS
ARTÍCULO 174. (DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA).
I. La persona que no pague o pague de menos un tributo al que está obligada, por un importe superior a Doscientas Cincuenta Mil Unidades de Fomento de Vivienda (250.000 UFV’s), por tributo y período fiscal, previamente establecido en un procedimiento de determinación tributaria con resolución firme o ejecutoriada en sede administrativa o judicial, será sancionada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y una multa equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado en UFV’s, cuando incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Oculte, altere o no lleve registros contables que está obligado a llevar;
2. Constituya una doble contabilidad; o,
3. Registre una o varias operaciones sin respaldo documental estando obligado a llevarlo o en éste se consigne el precio o importe falso o una operación inexistente.
II. A la persona jurídica se impondrá multa sancionadora equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado en UFV’s e implementación de mecanismos de prevención; en caso de incumplimiento de las sanciones, la jueza o juez impondrá además sanciones prohibitivas.
ARTÍCULO 175. (DEFRAUDACIÓN ADUANERA). La persona que no pague o pague de menos el tributo aplicable a la importación de mercancías al que está obligada, por un importe superior a Doscientas Mil Unidades de Fomento de Vivienda (200.000 UFV’s), por cada despacho aduanero, previamente establecido en un procedimiento de determinación tributaria, mediante resolución firme o ejecutoriada en sede administrativa o judicial, será sancionada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y una multa equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado en UFV’s, cuando incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Realice una descripción falsa en las declaraciones de mercancías;
2. Realice una operación aduanera declarando cantidad, calidad, valor, peso u origen diferente de las mercancías objeto del despacho aduanero;
3. Induzca en error a la Administración Tributaria, del cual resulte un pago incorrecto de los tributos de importación; o,
4. Utilice o invoque indebidamente documentos relativos a inmunidades, privilegios o concesión de exenciones.
ARTÍCULO 176. (CONTRABANDO).
I. Será sancionada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y decomiso, la persona que incurra en contrabando, siempre y cuando el valor del tributo omitido sea mayor a Doscientas Mil Unidades de Fomento de Vivienda (200.000 UFV’s), establecido en la valoración y liquidación que realice la administración tributaria. Se entenderá por contrabando:
1. Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerada también autora de contrabando, la persona consignataria o propietaria de dichas mercancías;
2. Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o sin los permisos, licencias, certificaciones y/o autorizaciones previas exigidos por normas aduaneras o por disposiciones específicas;
3. Realizar transbordo de mercancías sin autorización previa de la administración tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la administración tributaria más próxima;
4. Descargar o entregar mercancías por el transportador internacional en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la administración tributaria;
5. Retirar o permitir retirar de la zona primaria, mercancías no comprendidas en la declaración de mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas;
6. Introducir o extraer del territorio aduanero nacional o encontrarse en posesión o comercializar mercancías, cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida;
7. Poseer o comercializar mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita; u,
8. Importar mercancías con respaldo parcial.
II. Cuando las mercancías no puedan ser objeto de decomiso, la sanción consistirá en el pago de una multa igual al cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando.
III. No procederá el decomiso de los medios y unidades de transporte o cualquier otro medio en los que el Estado tenga participación, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan a los servidores públicos o dependientes de empresas públicas, conforme a normativa vigente.
IV. Cuando las empresas de transporte aéreo o férreo autorizadas por la administración tributaria para el transporte de carga, utilicen sus medios y unidades de transporte para cometer delito de contrabando, se aplicará al transportador internacional una multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía decomisada en sustitución de la sanción de decomiso del medio de transporte. Si la unidad o medio de transporte no tiene autorización de la administración tributaria para transporte internacional de carga o es objeto de contrabando, se le aplicará la sanción de decomiso.
V. Las unidades y medios de transporte distintos a las modalidades de aéreo y férreo, no serán objeto de decomiso, en los siguientes casos:
1. Cuando el transporte de mercancías sea efectuado en contenedor cerrado o se trate de mercancía desconsolidada, con los precintos de seguridad intactos aunque las mercancías difieran de las declaradas en el documento de tránsito aduanero;
2. Cuando la mercancía transportada haya sido retirada de un recinto aduanero bajo un régimen aduanero que lo permita; o,
3. Cuando el titular del medio o unidad de transporte no hubiera tenido conocimiento ni dado su aquiescencia para la utilización del mismo en la comisión del contrabando, salvo reincidencia o que el medio de transporte hubiera sido inequívocamente acondicionado, preparado o modificado para la comisión del contrabando, correspondiendo en estos casos su decomiso.
VI. El contrabando no quedará desvirtuado aunque las mercancías no estén gravadas con el pago de tributos aduaneros.
ARTÍCULO 177. (CONTRABANDO DE EXPORTACIÓN AGRAVADO). Será sancionada con prisión de cinco (5) a diez (10) años y decomiso, la persona que, sin portar autorización de la instancia correspondiente, incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Extraiga desde territorio aduanero nacional o zonas francas, mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, hidrocarburos o alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica;
2. Intente extraer mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, e hidrocarburos y alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica, mediante actos idóneos o inequívocos desde territorio aduanero nacional o zonas francas, y no logre consumar el delito por causas ajenas a su voluntad;
3. Almacene mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, hidrocarburos o alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica, sin cumplir los requisitos legales dentro un espacio de cincuenta (50) kilómetros desde la frontera; o,
4. Transporte mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, hidrocarburos o alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica, sin cumplir los requisitos legales dentro un espacio de cincuenta (50) kilómetros desde la frontera.
ARTÍCULO 178. (ALMACENAJE, COMERCIALIZACIÓN Y TRANSPORTE ILEGAL DE DIESEL OÍL, GASOLINAS Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO).
I. La persona que almacene, comercialice o transporte diesel oíl, gasolinas o gas licuado de petróleo, sin estar autorizada por la entidad pública competente, será sancionada con multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días y, si corresponde, inhabilitación.
II. La misma sanción se impondrá a la persona que adquiera diesel oíl, gasolinas o gas licuado de petróleo, en volúmenes o cantidades no autorizadas por la entidad pública competente.
III. La misma sanción del Parágrafo I del presente Artículo se impondrá a la persona que estando legalmente autorizada por la entidad pública competente, incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Comercialice a favor de otra persona, volúmenes o cantidades de diesel oíl, gasolinas o gas licuado de petróleo que exceda de los volúmenes y cantidades autorizadas; o,
2. Almacene éstos en lugares distintos a los autorizados, o los transporte por lugares, horarios o volúmenes o cantidades no autorizadas.
ARTÍCULO 179. (SUSTRACCIÓN DE PRENDA ADUANERA).
I. La persona que sustraiga o se apoderare ilegítimamente de mercancías que constituyen prenda aduanera, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica que incluya el pago de los tributos aduaneros omitidos. En el caso de los depósitos aduaneros, el resarcimiento tributario se sujetará a los términos de los respectivos contratos de concesión o administración.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y reparación económica, que incluya el pago de los tributos aduaneros omitidos, cuando:
1. El hecho se cometa con violencia en las personas;
2. La persona autora encubra su identidad;

3. El hecho sea cometido por dos (2) o más personas;
4. El hecho sea cometido en lugar despoblado;
5. La persona autora sea servidora, servidor, empleada o empleado público, con motivo o en ocasión del ejercicio de su cargo o función;
6. La persona autora mantenga una relación laboral con la persona natural o jurídica que detenta el dominio legítimo de la cosa; o,
7. Con ocasión de un estrago, conmoción popular, aprovechándose de un accidente o de un infortunio particular.
SECCIÓN II
DELITOS PREVISIONALES
ARTÍCULO 180. (USO INDEBIDO DE RECURSOS PREVISIONALES).
I. Será sancionada con prisión de cinco (5) a diez (10) años y reparación económica, la persona que en perjuicio de uno o más Fondos del Sistema Integral de Pensiones, o de las contribuciones de los asegurados o su rentabilidad, cometa alguna de las conductas siguientes:
1. De a los recursos de los Fondos del Sistema Integral de Pensiones que administra, recauda, percibe, maneja o custodia, un uso distinto de aquel al que están destinados;
2. Se apropie de aportes, contribuciones, pagos o rentabilidades destinadas al Sistema Integral de Pensiones;
3. Cause, por mala administración o dirección técnica, daño económico al Sistema Integral de Pensiones;
4. Realice inversiones fraudulentas en beneficio propio o de un tercero que generen daño o perjuicio al Sistema Integral de Pensiones;
5. Realice operaciones transaccionales sin la debida calificación de riesgo o carentes de mecanismos de mercado que garanticen una debida marcación de precio; o,
6. Adultere balances, estados financieros, boletines informáticos, estadísticos, calificación de riesgos o registros contables del Sistema Integral de Pensiones.
II. La misma sanción del Parágrafo precedente se impondrá a los miembros del directorio, presidente, gerente general, gerente de área, nacionales o regionales, subgerentes, representantes legales, en ejercicio durante el período que se generó el hecho ilícito, cuando el uso indebido de recursos previsionales no haya sido evitado por una infracción de un especial deber jurídico a su cargo. Podrá determinarse la responsabilidad de otras personas que tomaron la decisión, si éstas actuaron en cumplimiento de las determinaciones de un cuerpo colegiado de decisión.
ARTÍCULO 181. (APROPIACIÓN INDEBIDA DE APORTES).
I. La o el empleador que se apropie indebidamente de las contribuciones destinadas al Sistema Integral de Pensiones, en su calidad de agente de retención y no los deposite en la entidad señalada por Ley, dentro de los plazos establecidos para el pago, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años y reparación económica.
II. La sanción será agravada a prisión de cinco (5) a diez (10) años y reparación económica, cuando deje a la víctima en imposibilidad de acceder a una prestación del Sistema Integral de Pensiones.
III. A las personas jurídicas se impondrá reparación económica y pérdida de beneficios estatales; en caso de incumplimiento de las sanciones, la jueza o juez además impondrá sanciones prohibitivas.
IV. Quedará exenta de responsabilidad penal la persona que regularice su situación ante el Sistema Integral de Pensiones, en relación con las contribuciones o aportes solidarios no pagados, más los intereses y recargos si correspondiese, quedando extinguida la acción penal.
ARTÍCULO 182. (DEFRAUDACIÓN PREVISIONAL).
I. Será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días y, cuando corresponda, inhabilitación, la persona que incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Proporcionar información falsa para acceder a una prestación, pensión o beneficio del Sistema Integral de Pensiones, en beneficio propio o de tercero; declarar invalidez falsa a la Seguridad Social de Largo Plazo; o, simular o prolongar fraudulentamente una condición laboral o estado de invalidez falso;
2. Facilitar o coadyuvar a un tercero a la obtención indebida de un beneficio del Sistema Integral de Pensiones, provocando o fortaleciendo el error mediante simulación o tergiversación de hechos, u ocultar conscientemente hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello perjuicio económico;
3. Efectuar una subcotización o sobrecotización maliciosa de las Contribuciones y Aportes Solidarios, en beneficio propio o de un tercero en perjuicio de los fondos del Sistema Integral de Pensiones o del Asegurado;
4. En su condición de profesional médico y con el objeto de beneficiar a un Asegurado, emitir o proporcionar información falsa sobre su estado de salud a efectos de que pueda acceder a una prestación del Sistema Integral de Pensiones;
5. En conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial para el cobro de pagos, aportes o de contribuciones correspondientes al Sistema Integral de Pensiones o derivadas de sanciones pecuniarias, provocar o agravar la insolvencia, propia o ajena, cuando con ello genere el incumplimiento total o parcial de tales obligaciones; o,
6. Realizar una actividad no autorizada por el Organismo de Fiscalización, relacionada con la administración de prestaciones, servicios, pago de pensiones, beneficios o captación de recursos en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, con destino a crear o administrar prestaciones del Sistema Integral de Pensiones.
II. Quedará exenta de responsabilidad penal la persona que reintegre al Sistema Integral de Pensiones, las prestaciones o beneficios indebidos u obtenidos de forma fraudulenta, antes de habérsele formulado cargos en su contra, quedando extinguida la acción penal. A dicho efecto, los autores y participes, serán solidariamente responsables.
SECCIÓN III
DELITOS MONETARIOS
ARTÍCULO 183. (FALSIFICACIÓN DE MONEDA).
I. La persona que falsifique o altere moneda nacional o extranjera que tenga curso legal en el Estado Plurinacional de Bolivia, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días.
II. Para los efectos del presente Artículo, quedan equiparados a la moneda:
1. Los bonos de la deuda nacional;
2. Los títulos, cédulas y acciones al portador, emitidos legalmente por los bancos, entidades, compañías o sociedades autorizadas para ello; y,
3. Los cheques y tarjetas de crédito o débito.
ARTÍCULO 184. (EMISIÓN ILEGAL DE MONEDA).
I. La persona encargada de la emisión o fabricación de moneda, que autorice, emita o fabrique moneda que no se ajuste a los requerimientos legales, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días.
II. La misma sanción se impondrá a quien emita bonos de la deuda nacional, títulos, cédulas o acciones al portador, cheques, valores negociables o tarjetas de crédito o débito en cantidad superior a la autorizada.
ARTÍCULO 185. (TRÁFICO ILEGAL DE MONEDA).
I. La persona que introduzca, extraiga, adquiera, comercialice, venda o ponga en circulación moneda falsa, alterada, emitida ilegalmente o que no tenga curso legal, con conocimiento de estas condiciones, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días y, si corresponde, inhabilitación.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días y, si corresponde, inhabilitación cuando como resultado del tráfico se genere desestabilidad económica y perjuicio económico al Estado Plurinacional de Bolivia o a un tercero.
III. La persona que reciba de buena fe moneda falsa y la ponga en circulación con conocimiento de la falsedad o emisión ilegal, por un monto menor a Un Mil (1.000) bolivianos, será sancionada con prestación de trabajo de utilidad pública. Si el monto es inferior a doscientos (200) bolivianos, y no se ha generado ningún perjuicio o éste ha sido reparado, el hecho no constituirá infracción penal.



SECCIÓN IV
DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO 186. (FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO).
I. Será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y, en su caso, reparación económica, la persona que incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Forje en todo o en parte un documento público falso, altere uno verdadero, o adultere sus signos de autenticidad, de modo que pueda generar perjuicio;
2. Inserte o haga insertar en un documento público verdadero, declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda generar perjuicio.
II. La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años, reparación económica y, cuando corresponda, inhabilitación, cuando en la falsedad concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Se altere documentos destinados a acreditar la identidad de una persona;
2. Se altere documento con la finalidad de disminuir o evitar el pago de tributos;
3. Se altere documentación aduanera o documentos soporte de declaración de mercancías para facilitar la importación o exportación de mercancías prohibidas o sujetas a autorizaciones o certificaciones previas;
4. Se ejecute para facilitar la comisión de otras infracciones penales;
5. Se genere perjuicio económico a niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores o personas con discapacidad grave;
6. Sea cometida por servidora o servidor público, notaria o notario de fe pública, oficial de registro civil, en el ejercicio de sus funciones;
7. Sea cometida por dos (2) o más personas; o,
8. Sea o pretenda ser utilizado el documento en un proceso administrativo o judicial.
III. A los efectos del presente Artículo, se entenderá por documento público, todo aquel que emane de servidora o servidor público, de quien cumple una función de fe pública o cumpla con las formalidades requeridas, o sea emitido, dosificado, habilitado o autorizado por las administraciones tributaria o aduanera.
ARTÍCULO 187. (FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO).
I. La persona que, respecto de documento privado, incurra en alguna de las conductas descritas en el Parágrafo I del Artículo precedente, será sancionada con reparación económica.
II. La sanción será agravada a prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica, cuando en la falsedad concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Sea cometida para facilitar la comisión de otras infracciones penales;
2. Se genere perjuicio económico a niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores o personas con discapacidad grave;
3. Sea cometida por dos (2) o más personas; o,
4. Sea o pretenda ser utilizado el documento en un proceso administrativo o judicial.
ARTÍCULO 188. (SUPRESIÓN, OCULTACIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO). La persona que suprima, oculte o destruya un documento con relevancia jurídica, en todo o en parte, de modo que pueda generar perjuicio, incurrirá en las sanciones señaladas en la presente Sección para las falsificaciones, según fuere un documento público o privado.
ARTÍCULO 189. (USO DE DOCUMENTOS FALSOS). La persona que, conociendo de la falsedad o adulteración de un documento público o privado, haga uso de éste, será sancionada cual si fuera autora de la falsedad, incluidas las circunstancias agravantes si correspondieren.
ARTÍCULO 190. (FALSIFICACIÓN E IMPRESIÓN FRAUDULENTA DE SELLOS, TIMBRES, FORMULARIOS NOTARIALES Y OTROS DOCUMENTOS VALORADOS).
I. La persona que falsifique, imite, altere o imprima sellos oficiales, formularios notariales, billetes de lotería oficiales, estampillas de correo o cualquier efecto timbrado o fórmulas impresas, cuya emisión esté reservada a la autoridad o a autorización expresa y los introduzca, expenda o utilice, será sancionada con multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días.
II. La sanción será agravada a multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días, cuando se obtenga beneficio económico.
III. La persona que, habiendo recibido de buena fe los valores y efectos indicados en el Parágrafo I del presente Artículo, y que una vez conocida su falsedad, los introduzca o ponga en circulación, será sancionada con prestación de trabajo de utilidad pública.
ARTÍCULO 191. (MATERIALES O INSTRUMENTOS DESTINADOS A FALSIFICACIONES). La persona que fabrique, introduzca, comercialice o conserve en su poder, materiales, instrumentos o elementos inequívocamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones previstas en el presente Capítulo, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y decomiso.
CAPÍTULO VII
DELITOS CONTRA EL BIENESTAR INDIVIDUAL Y COMÚN
SECCIÓN I
CONTRA LA PRIVACIDAD
ARTÍCULO 192. (ALLANAMIENTO DEL DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS).
I. La persona que, ilegalmente, entre en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en su lugar de trabajo, o permanezca en ellos en contra de la voluntad de quien tenga derecho a excluirla, será sancionada con prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima y prestación de trabajo de utilidad pública.
II. La sanción será agravada a prisión de dos (2) a cuatro (4) años, prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. El hecho se produzca en horas de la noche, con uso de armas, con violencia sobre las personas, con fuerza considerable sobre la propiedad o por dos (2) o más personas; o,
2. La persona autora sea servidora o servidor público con abuso de su cargo o función.
ARTÍCULO 193. (VIOLACIÓN DE COMUNICACIÓN PRIVADA O DIFUSIÓN INDEBIDA).
I. Será sancionada con reparación económica y prestación de trabajo de utilidad pública, la persona que incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Intercepte, acceda, intervenga o retenga, sin autorización judicial o de su titular, una comunicación privada no destinada a ella, sea electrónica, telefónica, impresa o de otra naturaleza;
2. Oculte, destruya, desvíe o se apodere de correspondencia que no le pertenece; o,
3. Divulgue, en todo o en parte, el contenido de una comunicación privada sin autorización judicial o del emisor o destinatario. Si tiene la calidad de emisor o destinatario, será sancionada en caso de no contar con la autorización de la otra parte, siempre que la difusión le pueda causar perjuicio.
II. La sanción será agravada a reparación económica, prestación de trabajo de utilidad pública e inhabilitación, si las conductas descritas en el Parágrafo precedente se cometen con abuso del oficio, profesión o condición de servidora o servidor público.
ARTÍCULO 194. (REVELACIÓN DE SECRETOS). La persona que teniendo conocimiento de secretos en virtud de su estado, ministerio, profesión, empleo, oficio, arte o comisión, los revele sin justa causa, o los use en beneficio propio o ajeno, si de ello surge algún perjuicio, será sancionada con prestación de trabajo de utilidad pública e inhabilitación.
ARTÍCULO 195. (DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE PRENSA).
I. La persona que, ilegalmente, impida o estorbe la libre emisión del pensamiento expresado por cualquier medio de comunicación, de difusión u otro, será sancionada con prisión de uno (1) a tres (3) años y reparación económica.
II. La misma sanción se impondrá a la persona que ilegalmente impida o estorbe la circulación, emisión y difusión de libros, periódicos o cualquier otro medio escrito, audiovisual, electrónico o digital.
III. La sanción será agravada en un tercio, tanto en el mínimo como en el máximo, cuando se impida o estorbe el libre acceso a la información o el derecho a la comunicación de manera individual o colectiva, salvo las limitaciones establecidas por Ley.
SECCIÓN II
CONTRA EL DERECHO AL TRABAJO
ARTÍCULO 196. (EXPLOTACIÓN LABORAL).
I. La persona que, con el fin de obtener beneficios o ventajas económicas, mediante violencia, coacción, engaño, abuso de una situación de vulnerabilidad o actos simulados, imponga a otra, condiciones de trabajo forzado, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y reparación económica.
II. La servidora o servidor público que, teniendo el deber legal de control y vigilancia sobre las condiciones de trabajo, oculte, tolere, consienta o encubra los actos de explotación laboral descritos en el Parágrafo precedente, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
III. A las personas jurídicas se impondrá reparación económica e implementación de mecanismos de prevención; en caso de incumplimiento de las sanciones, la jueza o juez impondrá además sanciones prohibitivas.
ARTÍCULO 197. (ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO). La persona que ilegalmente impida, obstaculice o restrinja la libertad de trabajo, profesión u oficio, comercio o industria, generando daño al titular del derecho, será sancionada con reparación económica y prestación de trabajo de utilidad pública.
ARTÍCULO 198. (SABOTAJE).
I. La persona que, con el fin de impedir o entorpecer el desarrollo normal del trabajo o de la producción, mediante violencia invada u ocupe establecimientos industriales, agrícolas o mineros, o cause daños en las máquinas, provisiones, aparatos o instrumentos en ellos existentes, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.
II. No constituirá infracción penal el ingreso pacífico a establecimientos industriales, agrícolas o mineros en defensa de los intereses laborales o conquistas sociales por parte de dirigenta o dirigente sindical o trabajadora o trabajador dentro de un conflicto laboral.
ARTÍCULO 199. (EJERCICIO ILEGAL DE PROFESIÓN U OFICIO).
I. La persona que ejerza actos propios de una profesión u oficio para los que se requiriere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente, será sancionada con prestación de trabajo de utilidad pública y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días.
II. La sanción será agravada a prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días, cuando a causa del ejercicio ilegal de profesión u oficio se ponga en riesgo la vida, la integridad física o la libertad de las personas.



SECCIÓN III
CONTRA LAS FAMILIAS
ARTÍCULO 200. (ALTERACIÓN DE DATOS DE FILIACIÓN).
I. La persona que, ilegalmente, altere o suprima la filiación de una niña o niño será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días. Igual sanción se impondrá a la persona que, con conocimiento de la irregularidad, autorice o realice la inscripción alterada.
II. La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años y multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días, si la infracción es cometida con fin de lucro.
III. La sanción será atenuada a multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días, si el hecho es cometido con el fin de precautelar el bienestar superior de la niña o niño cuya filiación se altera.
ARTÍCULO 201. (SUSTRACCIÓN DE UTILIDADES DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS). La persona que disponga unilateralmente de las ganancias derivadas de una actividad económica familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal, en perjuicio de los derechos de su cónyuge o conviviente, será sancionada con reparación económica y cumplimiento de instrucciones judiciales.
ARTÍCULO 202. (INCUMPLIMIENTO REITERADO DE DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR). La persona que estando obligada legalmente a pagar una asistencia familiar y teniendo la posibilidad económica de hacerlo, incumpla el pago por más de dos (2) veces consecutivas o tres (3) veces discontinuas, será sancionada con reparación económica, cuya determinación no podrá ser menor al doble de la asistencia devengada, y cumplimiento de instrucciones judiciales. La sanción es independiente de las consecuencias que el incumplimiento de la asistencia genere en la vía familiar.
SECCIÓN IV
CONTRA LA SALUD PÚBLICA
ARTÍCULO 203. (ATENTADOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA).
I. Será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y reparación económica en favor de la víctima individual o colectiva, la persona que incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Propague enfermedades contagiosas con riesgo de ocasionar epidemias;
2. Envenene, contamine o adultere aguas destinadas al consumo público humano o al uso industrial agropecuario o piscícola, con peligro para la salud, o las comercialice conociendo esta situación;
3. Envenene, contamine, falsifique o adultere medicamentos o insumos médicos, productos alimenticios o cosméticos, sus empaques o fechas de vencimiento con peligro para la salud, o los comercialice conociendo esta situación;
4. Provoque escasez o encarecimiento de medicamentos o artículos medicinales, con perjuicio de la salud pública; o,

5. Vierta lixiviados generados en sitios de disposición final, en cuerpos o cursos de agua, disponga residuos o establezca botaderos adyacentes a cuerpos o cursos de agua, afectando la salud humana o la seguridad alimentaria, y no haya implementado medidas correctivas o de reparación.
II. La sanción prevista en el Parágrafo precedente, será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y reparación económica en favor de la víctima, individual o colectiva, en caso de que las víctimas pertenezcan a una nación o pueblo indígena originario en situación de alta vulnerabilidad.
III. La misma sanción del Parágrafo precedente, se impondrá a la persona que en el manejo de desechos tóxicos peligrosos o radioactivos, afecte la salud pública.
IV. Cuando las conductas descritas en los Parágrafos I y III del presente Artículo, sean cometidas por culpa, la sanción será reparación económica en favor de la víctima individual o colectiva.
ARTÍCULO 204. (DENEGACIÓN DE SERVICIO EN CASOS DE EMERGENCIA). El personal de salud que, en casos de emergencia o estado crítico, estando en la obligación jurídica de prestar un servicio de salud, niegue a una persona la atención de primeros auxilios indispensables para intentar salvarle la vida, será sancionado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación.
ARTÍCULO 205. (DAÑO A LA SALUD O INTEGRIDAD FÍSICA POR MALA PRÁCTICA).
I. La persona que, en el ejercicio de su profesión, oficio o actividad, cause daño a la salud o integridad física de otra persona, por infracción a un deber objetivo de cuidado, por imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de los protocolos, reglamentos o los deberes inherentes al ejercicio de su profesión, oficio o actividad, será sancionada con reparación económica y cumplimiento de instrucciones judiciales.
II. La sanción será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, reparación económica e inhabilitación, si a consecuencia de la acción culposa se causa lesiones graves o gravísimas; en tanto que, la sanción será de prisión de tres (3) a seis (6) años, reparación económica e inhabilitación, si se causa la muerte.
III. Las sanciones previstas en los Parágrafos precedentes, serán agravadas en un tercio, tanto en el mínimo como en el máximo, si la culpa es temeraria.
IV. Quedará exenta de responsabilidad penal cuando:
a) En el caso concreto, hubiera tenido influencia determinante en la producción del resultado, la carencia de medios técnicos indispensables y vinculados de manera directa con el ejercicio de la profesión; o,
b) El resultado sea consecuencia directa de riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica de las profesiones de salud, al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico.
V. No constituirá infracción penal cuando el ejercicio de la profesión, oficio o actividad no implique una posición de garante respecto de la salud o la integridad física.
VI. Las circunstancias descritas en el presente Artículo, podrán ser acreditadas por las partes, a través de los medios de prueba técnicos, científicos, imparciales, idóneos y pertinentes previstos en este Código o en leyes vigentes y por cualquier otro medio lícitamente obtenido.
SECCIÓN V
ELECTORALES
ARTÍCULO 206. (ÁMBITO DE VALIDEZ). Las infracciones electorales prescritas en la presente Sección son aplicables en procesos electorales convocados o supervisados por el Órgano Electoral Plurinacional en todas sus fases y modalidades, incluyendo referéndums y revocatorias de mandatos.
ARTÍCULO 207. (ILEGAL CONVOCATORIA O ILEGAL EJECUCIÓN DE PROCESOS ELECTORALES). La servidora o servidor público que emita ilegal convocatoria a un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato, de alcance nacional, departamental, regional o municipal, o emita instrucciones contrarias a la Constitución Política del Estado o a la Ley; o ejecute o hiciera ejecutar dichas convocatorias o instrucciones, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.

ARTÍCULO 208. (OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL).
I. Será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días, la persona que con el fin de perjudicar el normal desarrollo de un proceso electoral legalmente convocado, realice alguna de las siguientes conductas:
1. Alteración o Modificación del Padrón Electoral. Altere o modifique datos del Padrón Electoral;
2. Traslado fraudulento de personas. Promueva, incite o ejecute el traslado masivo de personas, con el fin de su inscripción o sufragio en lugar distinto al de su domicilio electoral. Las delegadas y los delegados de organizaciones políticas que sean acreditadas o acreditados en lugar distinto al de su domicilio, no incurren en este delito;
3. Asalto, destrucción o invalidación de boletas, ánforas, urnas o actas. Asalte o destruya boletas, ánforas, urnas o actas o viole sus sellos, precintos u otros dispositivos de seguridad que le sean propios;
4. Provocación de desórdenes. Promueva o ejecute desórdenes que obstaculicen, obstruyan o impidan el desarrollo de procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato, o que eviten que las autoridades y sujetos electorales ejerzan sus atribuciones y derechos en un determinado espacio territorial del país;
5. Falsificación o suscripción de Lista de Sufragios o Acta Electoral con datos falsos. Falsifique los datos o suscriba una Lista de Sufragios o Acta Electoral con datos falsos, haciendo imposible o defectuoso el proceso de escrutinio en una elección; o,
6. Alteración u ocultación de resultados. Difunda datos falsos, altere o, modifique los resultados del escrutinio y cómputo de votos de una mesa de sufragio o del cómputo municipal, regional, departamental o nacional.
II. La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años y multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días, si la persona con el mismo fin descrito en el Parágrafo I del presente Artículo, incurre en alguna de las siguientes acciones:
1. Instalación ilegal de mesas. Instale ilegalmente mesas de sufragio para recibir votos; o,
2. Inducción del voto por difusión ilegal de propaganda y encuestas. Induzca públicamente al voto mediante la elaboración, promoción, contratación, autorización o difusión de propaganda electoral o estudios de opinión en materia electoral, en contravención a las disposiciones de la Ley Electoral.
III. Si la persona autora fuera servidora o servidor público, se le impondrá además la sanción de inhabilitación.
ARTÍCULO 209. (OBSTACULIZACIÓN DEL EJERCICIO DE DERECHOS POLÍTICOS). Será sancionada con multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación, la persona que con el fin de impedir u obstaculizar el libre ejercicio de los derechos políticos de una o más personas, incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Amenace, coaccione, ejerza violencia o abuse de una relación de dependencia laboral, familiar o económica en contra de una o más personas para que se afilien o se desafilien de determinada organización política o voten o no por determinada candidatura en un proceso electoral u opción en un referendo o revocatoria de mandato;
2. Viole la protección del secreto del voto, con la intención de procurarse para sí o para otro, conocimiento sobre cómo ha votado otra persona; o,
3. Ofrezca, prometa o garantice de manera ostensible regalos, dádivas u otras ventajas, para que los electores no voten o voten en un determinado sentido.
SECCIÓN VI
CONTRA LA SEGURIDAD COMÚN
ARTÍCULO 210. (ATAQUE A MEDIO DE TRANSPORTE).
I. La persona que, con el fin de apoderarse ilegítimamente de una embarcación en navegación, una aeronave en vuelo, un vehículo automotor en marcha o el sistema teleférico, ataque la libertad de decisión de la persona responsable de guiarla o de sus ocupantes o practique otras maniobras con igual propósito, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y, en su caso, reparación económica o multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y, en su caso, reparación económica o multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1. Se utilice armas de fuego o material explosivo;
2. Se realicen acciones que pongan en riesgo de destrucción total o parcial a la embarcación, aeronave o vehículo automotor, cabina o sistema teleférico, o la carga que se encuentre a bordo; o,
3. Se obligue al personal de la embarcación o aeronave o al conductor del vehículo automotor a desviar su rumbo hacia un destino no programado.
ARTÍCULO 211. (ESTRAGO E INUTILIZACIÓN DE DEFENSAS).
I. La persona que provoque incendio, inundación, explosión, desmoronamiento, derrumbe, liberación de tóxicos, emisión de radiaciones o cualquier otro proceso de destrucción, generando peligro común, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días.
II. La persona que por culpa incurra en las conductas descritas en el Parágrafo I del presente Artículo, será sancionada con multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días y prestación de trabajo de utilidad pública.
III. La persona que destruya, inutilice, oculte, haga inoperantes o impida la utilización de obras destinadas a la defensa común contra inundaciones, temblores, aludes, huracanes, incendios, explosiones, riadas, deslizamientos o cualquier otra emergencia, o los elementos destinados a su previsión, prevención o control, con riesgo de producción de un desastre o desprotección de personas, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días.
ARTÍCULO 212. (ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRANSPORTES).
I. Será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y, en su caso, reparación económica o multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días, la persona que ponga en peligro la seguridad del medio de transporte férreo, teleférico, terrestre, marítimo, fluvial, lacustre o aéreo, con alguna de las acciones siguientes:
1. Ejerza violencia contra una persona que se halle a bordo del medio de transporte;
2. Cause daño o destruya, en todo o en parte, el medio de transporte;
3. Coloque o haga colocar un artefacto o una sustancia que pueda destruir o dañar al medio de transporte;
4. Cause daño o destruya las instalaciones y servicios de los medios de transporte o entorpezca gravemente su funcionamiento; o,
5. Difunda información falsa capaz de poner en peligro la seguridad del medio de transporte, con conocimiento de su falsedad.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y reparación económica o multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días, si como consecuencia de alguna de las acciones descritas en el Parágrafo precedente, se provoca colisión, vuelco, embarrancamiento, naufragio, descarrilamiento o consecuencia similar.
III. La persona que por culpa provoque los resultados descritos en alguno de los numerales 2, 3, 4 y 5 del Parágrafo I del presente Artículo, será sancionada con reparación económica y prestación de trabajo de utilidad pública.
ARTÍCULO 213. (ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD O NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS). La persona que atente contra la seguridad de los servicios públicos de salud, telecomunicaciones, provisión de agua, energía eléctrica o sustancias energéticas o resista con violencia su restablecimiento, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días.
ARTÍCULO 214. (CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS).
I. La persona que, conduciendo un vehículo automotor, genere una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, será sancionada con multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días y cumplimiento de instrucciones judiciales.
II. La sanción será agravada a multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días e inhabilitación, si en el momento del hecho la persona autora está bajo la dependencia de alcohol o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
SECCIÓN VII
DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS
ARTÍCULO 215. (MICROTRÁFICO).
I. La persona que, por sí o por medio de otra, posea, oferte, compre, venda, suministre, distribuya, intermedie o entregue sustancias estupefacientes o psicotrópicas señaladas en las Listas I, II, III y IV del Anexo de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, en las cantidades señaladas a continuación, será sancionada con prisión de uno (1) a tres (3) años, decomiso y cumplimiento de instrucciones judiciales:
1. Si la cantidad de cannabis no supera los cien (100) gramos;
2. Si la cantidad de los derivados de cannabis no supera los diez (10) gramos;
3. Si la cantidad de pasta base de cocaína o sus derivados, no supera los cincuenta (50) gramos;
4. Si la cantidad de cocaína o sus derivados no supera los veinticinco (25) gramos;
5. Si la cantidad de opio no supera los cinco (5) gramos;
6. Si la cantidad de derivados de opio no supera los cero punto veinticinco (0.25) gramos; o,
7. Si la cantidad de drogas sintéticas, emergentes o sus derivados, no supera las cinco (5) unidades o los cero punto dos (0.2) gramos de principio activo.
II. En la individualización de la sanción, además de las circunstancias generales señaladas en el Artículo 43 (Individualización) de este Código, la jueza, juez o tribunal tomará en cuenta la letalidad de la sustancia.
III. La sanción será agravada en un tercio, tanto en el mínimo como en el máximo, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Si el microtráfico se realiza al interior de establecimientos educativos, asistenciales, culturales, deportivos, carcelarios o en sus inmediaciones dentro de un radio de trescientos (300) metros;
2. Si la persona autora desempeña el cargo de profesor, docente, encargado o responsable del establecimiento donde comete la infracción;
3. Si el microtráfico se realiza sobre diferentes sustancias estupefacientes o psicotrópicas; o,
4. Si las cantidades de sustancias estupefacientes o psicotrópicas están fraccionadas.
IV. No será punible la persona que sea encontrada en posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, equivalentes a dosis personales que razonablemente sean para su consumo inmediato.
ARTÍCULO 216. (CULTIVO ILÍCITO).
I. La persona que, por sí o por medio de otra, cultive o recolecte amapola, adormidera papaver somniferum, marihuana cannabis sativa, cannabis índica y sus híbridos, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años, decomiso y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, decomiso y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días, si el cultivo ilícito se realiza en Áreas Protegidas o Reservas Forestales.
ARTÍCULO 217. (FABRICACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS). La persona que, sin estar legalmente registrada o autorizada por la entidad competente, fabrique, transporte, almacene, comercialice, envíe o interne al país, sustancias químicas controladas señaladas en la Lista V del Anexo de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, será sancionada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, decomiso y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días.
ARTÍCULO 218. (DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS). La persona que, estando registrada o autorizada para el manejo de sustancias químicas controladas señaladas en la Lista V del Anexo de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, las destine, desvíe o transfiera para actividades ilícitas vinculadas a tráfico Ilícito de sustancias controladas, será sancionada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, decomiso y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días.
ARTÍCULO 219. (ADMINISTRACIÓN ILÍCITA).
I. La persona que, con fines distintos a los terapéuticos, medicinales o curativos, administre a otra, por inyección, inhalación, ingestión u otro medio idóneo, sustancias estupefacientes o psicotrópicas señaladas en las Listas I, II, III y IV del Anexo de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años, prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima y cumplimiento de instrucciones judiciales.
II. La sanción será agravada a prisión de cinco (5) a diez (10) años y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima, cuando:
1. La administración se efectúe mediante violencia, engaño o sin consentimiento de la víctima; o,
2. A consecuencia de la administración ilícita se generen graves daños a la salud física o mental de la víctima.
III. Si a consecuencia de la administración ilícita resulta la muerte de la víctima, se impondrá la sanción de prisión de once (11) a dieciséis (16) años.
IV. Para la imposición de la sanción se tomará en cuenta la letalidad de la sustancia estupefaciente o psicotrópica.

ARTÍCULO 220. (INDUCCIÓN AL CONSUMO).
I. La persona que induzca a otra al consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, será sancionada con cumplimiento de instrucciones judiciales y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.
II. La sanción será agravada a prisión de dos (2) a cuatro (4) años, cumplimiento de instrucciones judiciales y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima, cuando ésta sea una niña, niño o adolescente, o cuando a consecuencia de la inducción se generan graves daños a la salud física o mental de la víctima.
ARTÍCULO 221. (INTRODUCCIÓN NO CONSENTIDA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS EN BIENES AJENOS).
I. La persona que, sin consentimiento de la víctima, introduzca en sus prendas de vestir, equipaje, vehículo, domicilio o cualquier otro bien u objeto que le pertenezca, sustancias estupefacientes o psicotrópicas con el fin de eludir la persecución penal propia o provocar persecución penal ajena, será sancionada conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 107 (Comercialización de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas) o en el Artículo 215 (Microtráfico) de este Código, según corresponda.
II. Si la conducta es realizada por servidora o servidor público, en ocasión de su cargo o función, se impondrá además la sanción de inhabilitación.
ARTÍCULO 222. (UTILIZACIÓN DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES PARA CONSUMO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS). La persona que siendo propietaria, poseedora, detentadora, usufructuaria, adjudicataria, arrendataria, anticresista o ejerciendo otra forma de tenencia o posesión, destine un bien mueble o inmueble para el consumo de sustancias controladas, será sancionada con multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días, prestación de trabajo de utilidad pública y, en el caso de existir autorización de funcionamiento legal, además su inhabilitación.
ARTÍCULO 223. (PRESCRIPCIÓN MÉDICA SIN NECESIDAD TERAPÉUTICA). La persona profesional de la salud que, sin necesidad médica o terapéutica, dispense o prescriba medicamentos que contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas señaladas en las Listas I, II, III y IV del Anexo de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, será sancionada con multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días e inhabilitación.
ARTÍCULO 224. (Venta en farmacias). La persona que en calidad de propietario, regente o empleado de un establecimiento farmacéutico autorizado para la venta de medicamentos que contengan sustancias controladas, los expenda sin cumplir con las formalidades previstas en las disposiciones legales especiales, será sancionada con multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días e inhabilitación.
CAPÍTULO VIII
DELITOS CONTRA LAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN
DE LA ECONOMÍA PLURAL
SECCIÓN I
CONTRA LA PROPIEDAD INDIVIDUAL
ARTÍCULO 225. (ROBO).
I. La persona que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble ajena, con intimidación o violencia sobre las personas, ejercida antes, durante o inmediatamente después de su comisión, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y reparación económica, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1. La persona autora encubra su identidad;
2. El hecho sea cometido por dos (2) o más personas;
3. El hecho sea cometido en lugar despoblado;
4. La víctima sea una mujer embarazada, persona menor de catorce (14) años, adulta mayor o persona con discapacidad grave; o,
5. Las señaladas en el Parágrafo III del Artículo 226 (Hurto) de este Código.
ARTÍCULO 226. (HURTO).
I. La persona que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble ajena, cuyo valor al momento del apoderamiento sea mayor a tres (3) salarios mínimos nacionales, será sancionada con reparación económica.
II. Igual sanción se impondrá a la persona que, en las mismas condiciones del Parágrafo I del presente Artículo, se apodere ilegítimamente de energía eléctrica, señal de telecomunicaciones o de tecnologías de información y comunicación.
III. Será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica, la persona que se apodere ilegítimamente de cosa mueble ajena, independientemente de su valor al momento del desapoderamiento, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. El hecho sea cometido con fuerza en las cosas, con escalamiento, uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para mantenerse clandestino en el sitio o penetrar al lugar donde se halla la cosa, objeto de la sustracción;
2. El hecho sea cometido por dos (2) o más personas;
3. El hecho sea cometido por servidora, servidor, empleada o empleado público, con motivo o en ocasión del ejercicio de su cargo o función;
4. La persona autora mantenga una relación laboral con la persona natural o jurídica que detenta el dominio legítimo de la cosa;
5. El hecho sea cometido en ocasión de un estrago, conmoción popular, aprovechándose de un accidente o de un infortunio particular;
6. El apoderamiento recaiga sobre armas de fuego, municiones o explosivos de almacenes o armerías autorizadas, fábricas con licencia y de propietarios o tenedores legales;
7. El apoderamiento recaiga sobre productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos;
8. El apoderamiento recaiga sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño o sobre los que se hubiera confiado su cuidado;
9. El apoderamiento recaiga sobre bienes muebles calificados como patrimonio cultural boliviano y cosas de valor artístico, histórico, arqueológico, palenteológico, científico o sobre cosas de una iglesia o de otro edificio o local en los que se profesa un culto religioso;
10. El apoderamiento recaiga sobre cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasione un quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento;
11. El apoderamiento recaiga sobre vehículos motorizados; o,
12. El apoderamiento recaiga sobre sustancias minerales, denominado “Jukeo”, independientemente de su origen, forma de presentación o estado en el que se encuentren, en un área donde se desarrollen actividades mineras.
ARTÍCULO 227. (EXTORSIÓN).
I. La persona que mediante intimidación o amenaza grave e ilegítima, o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otra a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero ventaja indebida o beneficio económico, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y prohibición de concurrir a ciertos lugares o de acercarse a la víctima.
II. En casos especialmente graves la sanción será de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y prohibición de concurrir a ciertos lugares o de acercarse a la víctima. Por regla general, se considerarán casos especialmente graves, cuando:
1. La persona autora actúe habitualmente o sea miembro de una organización que se ha asociado para la comisión de este tipo de infracción penal u otras conexas; o,
2. La extorsión sea cometida mediante violencia contra una persona o generando peligro actual para la integridad física o la vida de la víctima o de un tercero cercano.
ARTÍCULO 228. (AVASALLAMIENTO).
I. La persona que, por sí o por tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio similar, se apodere, invada u ocupe de hecho, total o parcialmente, tierras, bienes inmuebles individuales, colectivos, de dominio público, de patrimonio del Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales, ejecute trabajos o mejoras o se mantenga en ellos contra la voluntad de quien tuviere posesión legítima o derecho sobre los mismos, o expulse a los ocupantes, perturbando o limitando el ejercicio de posesión legal, derecho propietario o autorizaciones, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y reparación económica.
II. La misma sanción se impondrá a la persona que, con el fin de quitar, apoderarse o invadir, en todo o en parte, un bien inmueble ajeno, suprima o altere los términos o linderos.
III. La sanción será agravada a prisión de cinco (5) a diez (10) años y reparación económica, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1. El hecho fuere cometido por dos (2) o más personas;
2. Se utilicen armas o material explosivo;
3. La víctima sea mujer, persona adulta mayor o persona con discapacidad grave;
4. La persona autora sea servidora o servidor público, en especial perteneciente a entidades relacionadas con el acceso a la tierra rural y urbana;
5. Se realicen trabajos que menoscaben la extensión o superficie del bien;
6. Se deteriore o destruya ecosistemas pre existentes; o,
7. Se afecte áreas productivas urbanas o rurales, zonas de recarga hídrica, servidumbres ecológicas, franjas de seguridad y otras áreas con protección legal.
ARTÍCULO 229. (TRÁFICO DE TIERRAS).
I. La persona que, por sí o por medio de otra, arriende, negocie o realice donaciones, compra venta o permuta de tierras individuales o colectivas que no son de su propiedad, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales de manera ilegal, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y reparación económica.
II. La sanción será agravada a prisión de cinco (5) a diez (10) años y reparación económica, si en la comisión del hecho concurre alguna de las circunstancias previstas en el Parágrafo III del Artículo 228 (Avasallamiento) de este Código.
ARTÍCULO 230. (USURPACIÓN DE AGUAS).
I. La persona que, con el fin de conseguir para sí o para otro algún provecho y en perjuicio de tercero, desvíe a su favor aguas que no le corresponden o lo haga en mayor cantidad de la debida, será sancionada con reparación económica.
II. En la misma sanción incurrirá la persona que, con el mismo fin previsto en el Parágrafo precedente, incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Estorbe o impida el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;
2. Obtenga ilegalmente aguas de represas, estanques, canales o acueductos u otros depósitos; o,
3. Rompa o altere diques, esclusas, compuertas, marcos u otras obras semejantes existentes en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.
III. La sanción será agravada a prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica, cuando:
1. El hecho sea cometido por dos (2) o más personas;
2. El hecho sea cometido con la utilización de armas; o,
3. Se interrumpa o suspenda ilegal o arbitrariamente el servicio de aprovisionamiento de agua, para el consumo de las poblaciones o las destinadas al regadío.
ARTÍCULO 231. (ABIGEATO).
I. La persona que se apodere o apropie indebidamente de dos (2) o más cabezas de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino, porcino, caprino, ovino, auquénido o camélido americano o lanar, será sancionada con reparación económica; ante incumplimiento de la sanción impuesta, la jueza o juez impondrá prisión de dos (2) a cuatro (4) años de cumplimiento efectivo.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y reparación económica, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Se marque, señale, borre o modifique las marcas o señales de animales ajenos;
2. Se marque o señale, en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo;
3. Se marque o señale animales ajenos, aunque sea en campo propio;
4. Se faene, comercialice o transporte ganado ajeno o no haya sido autorizado por el propietario;
5. Se trate de animales de alto valor genético;
6. El hecho sea cometido por dos (2) o más personas;
7. La persona autora mantenga una relación de dependencia laboral con la víctima;
8. Se cometa el hecho en ocasión de un desastre natural, convulsión popular o aprovechándose de un accidente, o de un infortunio particular o, que el bien se halle fuera del control del dueño; o,
9. Se utilicen armas de fuego o se ejerza fuerza o violencia sobre las personas.
SECCIÓN II
CONDUCTAS FRAUDULENTAS
ARTÍCULO 232. (ESTAFA). La persona que, con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otra que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, y el valor de lo defraudado esté por encima de tres (3) salarios mínimos nacionales, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, reparación económica y, cuando corresponda, inhabilitación.
ARTÍCULO 233. (ESTELIONATO).
I. La persona que venda o grave como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y quien venda, grave o arriende como propios, bienes ajenos, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, reparación económica y, cuando corresponda, inhabilitación, si en el hecho concurre alguna de las agravantes del Parágrafo I del Artículo 104 (Estafa Agravada) de este Código.
ARTÍCULO 234. (OTRAS DEFRAUDACIONES). Será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica, la persona que incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Abuse de firma en blanco y extienda con ella algún documento en perjuicio económico de quien firmó o de tercero;
2. Engañe en la calidad, cantidad, substancia, peso de artículos, bienes, productos o materiales acordados;
3. Utilice o altere tarjetas de crédito, débito o compra, o cuando ella hubiere obtenido sin legítimo consentimiento de su propietario; o,
4. Engañe en el precio de bienes o servicios adquiridos, reteniendo importes a título de tributos, sin tener la calidad de agente de retención o percepción.
ARTÍCULO 235. (APROPIACIÓN INDEBIDA).
I. La persona que, en perjuicio de otro se apropie, se niegue a restituir o no restituya a su debido tiempo una cosa mueble o un valor ajeno, en provecho de sí o de tercero y de los cuales tuviera la posesión o tenencia legítima e implique la obligación de entregar o devolver, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica.
II. La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años y reparación económica, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1. La persona autora sea administradora, gerente o directiva de una persona jurídica, y con ánimo de lucro para sí o para un tercero, perjudique a otra ocultando o reteniendo injustificadamente su dinero, bienes, acciones o derechos alterando sus cuentas, o haciendo aparecer gastos u operaciones inexistentes;
2. El hecho sea realizado en perjuicio de niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad grave o víctimas múltiples;
3. Se afecte con la apropiación indebida a los sectores de salud, educación o deporte;
4. La persona autora se apropie, venda o disponga arbitrariamente de una prenda con desplazamiento sobre la cual prestó dinero o recibió garantía de cualquier obligación; o,
5. La persona autora hubiere recibido la cosa en depósito necesario o en su condición de síndico, inventariante, albacea testamentario o depositario judicial.

III. La escala penal de la sanción será atenuada en una mitad, tanto en el mínimo como en el máximo, cuando únicamente se hubiera hecho uso indebido de la cosa recibida.
IV. Quedará exenta de responsabilidad penal la persona que, una vez prevenida por jueza o juez competente, devuelva o entregue el bien más los intereses y recargos si correspondiese, quedando extinguida la acción penal.
ARTÍCULO 236. (ABUSO DE CONFIANZA).
I. La persona que se niegue a restituir o no restituya a su debido tiempo, bienes que se le hubiere dado en el marco de una relación jurídica, que le imponga la obligación de devolverlos, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica.
II. La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años, reparación económica y, en su caso, inhabilitación, cuando:
1. Se recibió el bien en calidad de tutor, curador, guardador, síndico, liquidador, inventariante, albacea testamentario o depósitario judicial;
2. Se genere perjuicio a los bienes objeto de la devolución;
3. La retención sea con ánimo de lucro; o,
4. Se trate de víctimas múltiples.
III. Quedará exenta de responsabilidad penal la persona que, una vez prevenida por jueza o juez competente, devuelva o entregue el bien, más los intereses y recargos si correspondiese, quedando extinguida la acción penal.
ARTÍCULO 237. (FRAUDE DE SEGURO).
I. La persona que, con el fin de cobrar para sí o para otros la indemnización de un seguro o para incrementarla por encima de lo justo, destruya, pierda, deteriore, oculte o haga desaparecer lo asegurado o utilice cualquier otro medio fraudulento, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica.
II. La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años y reparación económica si en el caso del Parágrafo I del presente Artículo, la persona logra el propósito de cobrar el seguro o la prima.
ARTÍCULO 238. (ALZAMIENTO DE BIENES O FRAUDE A ACREEDORES).
I. La persona que se alce con sus bienes, los oculte o genere un estado de insolvencia mediante actos de disposición de sus bienes, dirigidos a disminuir o afectar negativamente su patrimonio, con el fin de perjudicar a sus acreedores, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica.
II. La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años y reparación económica cuando:
1. Se alteren libros de contabilidad u otra documentación contable, con registros falsos, o se informen datos falsos sobre su estado de solvencia;
2. Se favorezca ilegalmente a uno o varios acreedores otorgándoles ventajas o privilegios a los que no tengan derecho, en perjuicio de los otros acreedores;
3. Las personas acreedoras sean de escasos recursos económicos; o,
4. Se trate de víctimas múltiples.
III. La misma sanción del Parágrafo precedente, se impondrá a la persona acreedora que ilegalmente acepte las ventajas o privilegios a los que no tiene derecho en perjuicio de otros acreedores.
ARTÍCULO 239. (QUIEBRA FRAUDULENTA).
I. Será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y reparación económica, la persona comerciante declarada en quiebra que, en fraude de sus acreedores, cometa alguna de las acciones siguientes:
1. Oculte o disimule, en todo o en parte, sus bienes;
2. Simule deudas, enajenaciones, gastos, pérdidas o créditos, o adquiera bienes a nombre de terceros;
3. Sustraiga, oculte o haga desaparecer bienes que correspondan a la masa o no justifique su salida o enajenación;
4. Favorezca ilegalmente a uno o varios acreedores otorgándoles ventajas o privilegios a los que no tengan derecho, en perjuicio de los otros acreedores; o,
5. Sustraiga, destruya o falsifique en todo o en parte, los libros u otros documentos contables, o los lleve de modo que se haga imposible la reconstrucción del patrimonio o el movimiento de los negocios.
II. La misma sanción se impondrá a los directores, administradores, gerentes, apoderados o liquidadores de las sociedades mercantiles declaradas en quiebra, así como los tutores o curadores que ejerzan el comercio en nombre de personas menores de edad o incapaces de obrar, cuando adecúen su conducta a las previsiones establecidas en el Parágrafo precedente.
III. La persona comerciante declarada en quiebra que determine su propia insolvencia y perjudique a sus acreedores por sus gastos excesivos con relación al capital, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios u otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta, será sancionada con reparación económica.
ARTÍCULO 240. (USURA).
I. La persona que aprovechando la necesidad o la inexperiencia de otra, le otorgue un préstamo en dinero, valores o especies, a cambio de intereses superiores a los fijados por Ley u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con la prestación y éstos sean superiores a tres (3) salarios mínimos nacionales, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica.
II. La misma sanción se impondrá a la persona que adquiera, transfiera o haga valer un crédito usurario, o al intermediario, testaferro o cooperador.
III. La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años y reparación económica:
1. Si el autor es prestamista o comisionista usurario habitual;
2. Cuando se haya empleado cualquier artificio o engaño para obtener el consentimiento de la víctima;
3. Si el hecho fue encubierto mediante otras formas de contrato, aun a manera de cláusula penal que fije intereses;
4. Si el hecho constituye alguna de las formas de anatocismo, agio o especulación; o,
5. Si el hecho pone en una grave situación de necesidad económica a la víctima.
IV. A las personas jurídicas se impondrá reparación económica; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas.
SECCIÓN III
CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTÍCULO 241. (PLAGIO DE OBRA O INVENCIÓN).
I. La persona que, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico, para sí o para un tercero, sin la autorización o licencia de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus concesionarios, inscriba, reproduzca o publique, en todo o en parte, como si fuera suya o de persona distinta al autor verdadero, una obra intelectual, literaria, artística, musical, científica, audiovisual, multimedial o software ajeno, será sancionada con prisión de uno (1) a tres (3) años, reparación económica y, en su caso, decomiso.
II. Además de la sanción prevista en el Parágrafo precedente, se impondrá prestación de trabajo de utilidad pública, si la obra objeto de plagio fuera boliviana.
ARTÍCULO 242. (DELITOS CONTRA EL DERECHO DE AUTOR).
I. La persona que, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico, para sí o para un tercero, reproduzca, distribuya, comercialice, publique en todo o en parte, una obra literaria, artística, musical, científica, audiovisual, multimedial o software ajeno o, realice su transformación, interpretación, ejecución artística a través de cualquier medio o soporte, sin la autorización o licencia de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus concesionarios, o importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras, sin la referida autorización, será sancionada con reparación económica y, en su caso, decomiso.
II. Cuando la obra sea boliviana, además de la sanción prevista en el Parágrafo precedente, se impondrá prestación de trabajo de utilidad pública.
ARTÍCULO 243. (VIOLACIÓN DE PRIVILEGIO DE INVENCIÓN, PATENTES Y DERECHOS DE MARCAS). Será sancionada con reparación económica y, en su caso, decomiso, la persona que viole el derecho de privilegio de invención o descubrimiento o el derecho de patentes o marcas, cuando incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Fabrique, haga fabricar o comercialice sin autorización, de su titular o del concesionario, objetos, productos, modelos o diseños amparados por un privilegio o patente, con excepción a los autorizados por el Estado Plurinacional de Bolivia en caso de necesidad pública mediante Ley;
2. Use un medio o procedimiento que sea objeto de un privilegio o patente;
3. Use, oferte, venda o plagie marcas registradas, sin autorización de su titular;
4. Organice, administre o promueva la comercialización de productos o servicios con marca registrada falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;
5. Usurpe o divulgue el invento aún no protegido en perjuicio del inventor; o,
6. Sin ser titular de una patente o privilegio de invención, o habiendo cesado del goce de los derechos conferidos por éstos, se sirva en sus productos o en su propaganda de denominaciones que induzcan al público en error, en cuanto a la existencia de ellos.
ARTÍCULO 244. (MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES).
I. La persona que indebidamente fabrique o haga fabricar productos industriales que presenten las características protegidas por el registro de un modelo o diseño ajenos o sus copias, será sancionada con reparación económica y, en su caso, decomiso.
II. La misma sanción se impondrá a quien:
1. Con conocimiento de su carácter ilícito, comercie de cualquier manera con los productos referidos en el Parágrafo anterior;
2. Sin tener registrado un modelo o diseño, lo invoque maliciosamente como propio; o,
3. Venda como propios, planos de diseños protegidos por un registro ajeno.


SECCIÓN IV
DELITOS INFORMÁTICOS
ARTÍCULO 245. (MANIPULACIÓN INFORMÁTICA).
I. La persona que, con intención de obtener beneficio indebido, para sí o para tercero, manipule un procesamiento de las tecnologías de información y comunicación, para la transferencia de datos o información que conduzca a un resultado incorrecto o evite un proceso tal, cuyo resultado habría sido correcto, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días.
II. Si como resultado de las conductas descritas en el Parágrafo precedente, se ocasiona una transferencia patrimonial en perjuicio de tercero, se impondrá prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica.
ARTÍCULO 246. (USO INDEBIDO DE DATOS AJENOS EN MEDIOS INFORMÁTICOS).
I. La persona que, sin autorización, con intención de obtener beneficio indebido o con el fin de afectar la imagen y dignidad de la víctima, utilice los datos o información confidencial ajena, sea personal, institucional o financiera, consignada en medios informáticos o electrónicos o suplante la identidad de otra a través de un medio electrónico o digital generándole perjuicio al titular de la información o a un tercero, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica.
II. La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años y reparación económica, cuando la víctima sea niña, niño o adolescente.
ARTÍCULO 247. (ACCESO ILEGÍTIMO A SISTEMAS). La persona que, sin estar autorizada o excediendo la autorización que posea, deliberadamente acceda a todo o parte de un sistema informático con el fin de apoderarse de los datos, publicarlos u ocasionar perjuicio, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica.
ARTÍCULO 248. (ATAQUE A LA INTEGRIDAD DE LOS DATOS). La persona que deliberadamente, sin estar autorizada o excediendo la autorización que posea, se apodere, utilice, dañe, modifique o suprima datos o información consignada en medios informáticos o electrónicos, ocasionando perjuicio al titular de la información, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica.
ARTÍCULO 249. (ATAQUE A LA INTEGRIDAD DEL SISTEMA). La persona que de manera deliberada obstaculice el funcionamiento de un sistema informático mediante la introducción, transmisión, daño, borrado, deterioro, alteración o supresión de datos informáticos, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica.
ARTÍCULO 250. (AGRAVANTES EN DELITOS INFORMÁTICOS). La sanción prevista en cada uno de los Artículos precedentes, será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años y reparación económica, cuando:
1. El sistema o los datos informáticos pertenezcan a una entidad estatal, un proveedor de servicios de salud o un proveedor de servicios financieros;
2. Los datos ilegítimamente obtenidos sean transferidos, a cualquier título, a terceros;
3. La persona autora tenga el deber de resguardar el sistema o los datos informáticos;
4. La persona autora sea servidora o servidor público; o,
5. La persona autora abuse de un vínculo sentimental, afectivo, emocional o de confianza para cometer el hecho.
SECCIÓN V
DELITOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 251. (CAPTACIÓN ILEGAL DE RECURSOS DEL PÚBLICO).
I. La persona que, por sí o por medio de otra, mediante engaño o inducción al error, con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, capte o recaude en forma masiva o habitual dineros del público, ofreciendo rendimientos, ganancias o retornos que provengan del reclutamiento, adscripción o incorporación de personas en organizaciones o esquemas de negocios, sean o no ficticios, será sancionada con prisión de cinco (5) a diez (10) años y reparación económica.
II. A las personas jurídicas se impondrá reparación económica y pérdida temporal de beneficios estatales; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer la pérdida de la personalidad jurídica cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.
ARTÍCULO 252. (DELITOS FINANCIEROS).
I. Será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años, multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días y, cuando corresponda, inhabilitación, la persona que incurra en alguno de los delitos financieros que a continuación se describen:
1. Por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realice actividades de intermediación financiera sin contar con la previa autorización otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. Se entenderá por intermediación financiera a la actividad habitual de captar recursos, bajo cualquier modalidad, para su colocación conjunta con el capital de la entidad financiera, en forma de créditos e inversiones propias del giro;
2. Por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, comercialice seguros bajo cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley de Seguros, sin contar con la previa autorización por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros;
3. Por su calidad de director, consejero de administración, vigilancia, ejecutivo o funcionario de una entidad de intermediación financiera, autorice o apruebe el otorgamiento de créditos a prestatarios o grupos prestatarios vinculados a la entidad, con la intención de favorecerse a sí mismo, a la entidad o a un tercero;
4. Con el fin de procurar un provecho indebido, realice maniobras fraudulentas para alterar el precio de valores negociables o de oferta pública, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas o engañosas;
5. Difunda o encomiende difundir información falsa acerca del sistema financiero boliviano o de sus entidades, que induzca o provoque el retiro masivo de depósitos de una o varias entidades de intermediación financiera, incite o induzca a los clientes a no cumplir con los compromisos financieros adquiridos, dañando o deteriorando la imagen y estabilidad de una entidad de intermediación financiera o del sistema financiero nacional. Se excluyen del alcance de este numeral los estudios, análisis y opiniones de carácter científico que, con base en información auténtica y verificable, estén orientados a evaluar o calificar el sistema financiero o sus actores, buscando maximizar su eficiencia y desarrollo;
6. Por su profesión, función o cargo, tuviere acceso a información privilegiada y la utilice de forma indebida por sí o por persona interpuesta para lucrar o perjudicar en la negociación, cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables o la suministre a un tercero y éste la utilice con el fin de procurarse un provecho indebido; o,
7. Con el fin de ocultar situaciones de iliquidez o insolvencia de una entidad financiera, falsifique estados financieros de la entidad, los asientos contables u otra información financiera.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días y, cuando corresponda, inhabilitación, si:
1. En caso del numeral 1 del Parágrafo I del presente Artículo, como resultado de esta actividad se causare daño a terceros;
2. En caso del numeral 3 del Parágrafo I del presente Artículo, como resultado de esta actividad se causare daño a terceros o a la propia entidad.
3. En caso del numeral 4 del Parágrafo I del presente Artículo, cuando con el ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero o de perjudicar a otro participante del mercado, haga subir, bajar o mantener el precio, o facilitar la venta o compra de valores, mediante la afirmación o simulación de hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento de hechos o circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error sobre las características esenciales de la inversión.
4. En el caso del numeral 5 del Parágrafo I del presente Artículo, hubiere utilizado publicaciones periodísticas, electrónicas, transmisiones radiales o de televisión o cualquier otra modalidad de difusión masiva para difundir la información.
III. A las personas jurídicas se impondrá multa sancionadora, pérdida de beneficios estatales e implementación de mecanismos de prevención.
ARTÍCULO 253. (DELITOS CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS).
I. Será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y reparación económica, la persona que:
1. Para defraudar a la entidad financiera, autorice, apruebe o facilite fraudulentamente la otorgación de un crédito, alterando la identidad o simulando capacidad de pago inexistente del solicitante; o,
2. Sin autorización y mediante la utilización de medios tecnológicos u otras maniobras fraudulentas, se apodere o procure la transferencia de fondos, ya sea para beneficio propio o de terceros.

II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y reparación económica, cuando:
1. Como resultado de estas conductas se cause perjuicio a un tercero; o,
2. Tratándose del numeral 2 del Parágrafo precedente, el hecho sea cometido por una o un empleado de la entidad financiera.
SECCIÓN VI
DELITOS SOCIETARIOS
ARTÍCULO 254. (SOCIEDADES O ASOCIACIONES FICTICIAS O SIMULADAS).
I. Será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días, la persona que constituya, organice o dirija sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias o simuladas con alguno de los siguientes fines:
1. Obtener beneficios o privilegios indebidos;
2. Desviar el objeto social para fines ilícitos o favorecer la comisión de uno; o,
3. Encubrir responsabilidad penal mediante transacciones y negocios simulados.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días e inhabilitación, cuando:
1. La persona autora sea servidora o servidor público que actúe por sí o por interpuesta persona;
2. Se trate de víctimas múltiples; o,
3. Se provoque daño económico al Estado.
III. En igual sanción señalada en el Parágrafo I del presente Artículo, incurrirá quien, con conocimiento de la actividad ilícita descrita en el citado Parágrafo, administre de derecho o de hecho, por sí o conjuntamente, una sociedad o asociación ficta o simulada.
IV. Quedará exenta de responsabilidad penal, la persona que en el ejercicio de la administración advierta el carácter ficto o simulado de la sociedad o asociación, y denuncie voluntariamente el hecho ante autoridad competente antes del inicio del correspondiente proceso penal.
V. A la persona jurídica se impondrá pérdida de la personalidad jurídica y decomiso; atendiendo las circunstancias del caso concreto, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer reparación económica o multa sancionadora.
ARTÍCULO 255. (FRAUDE CORPORATIVO).
I. El órgano o representante, individual o colectivo, autorizado para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica o que ostente facultades de dirección, organización, administración, gestión y control dentro de la misma, que engañe, manipule o simule una situación financiera o realidad económica en perjuicio de ésta misma, de los socios o de un tercero, incurrirá en sanción de prisión de tres (3) a seis (6) años y reparación económica.
II. En la misma sanción incurrirá la persona que, en las mismas condiciones previstas en el Parágrafo precedente, altere, oculte, haga desaparecer documentos contables o constituya dos (2) o más registros contables, con el fin de incurrir en una infracción penal, evitar controles de los socios, la sociedad o la autoridad de supervisión o perjudicar a un tercero.
ARTÍCULO 256. (FRAUDE AL FINANCIAMIENTO).
I. La persona que obtenga financiamiento, reembolsable o no, proveniente de programas o proyectos del Estado destinados a vivienda o producción, y le otorgue un uso distinto para el que fue destinado, será sancionada con reparación económica.
II. La sanción será agravada a prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días, si el monto defraudado supera el equivalente a setenta (70) salarios mínimos nacionales.
ARTÍCULO 257. (UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA).
I. La persona que, en su calidad de dependiente, ejecutivo, asesor, miembro de directorio, comité, junta, asamblea u órgano de administración de una persona jurídica, con el fin de obtener provecho ilícito, para sí o para un tercero, sin el consentimiento de su titular haga uso indebido de información privilegiada que haya conocido por razón o con ocasión de su cargo o función y que no sea objeto de conocimiento público, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación.
II. Incurrirá en la misma sanción la persona que, habiendo tomado conocimiento en razón de su profesión, oficio o cargo de información que no sea de conocimiento público, la utilice y obtenga provecho para sí o para un tercero, mediante la negociación de valores o instrumentos inscritos en el Registro del Mercado de Valores.
III. La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación, si la víctima es entidad pública o empresa estatal en cualquiera de sus tipologías.
SECCIÓN VII
CONTRA LA PROPIEDAD COLECTIVA
ARTÍCULO 258. (EXPLOTACIÓN ILEGAL DE RECURSOS NATURALES).
I. La persona que, sin contar con autorización o derecho otorgado en el marco de la normativa vigente, explote recursos minerales, hidrocarburíferos, hídricos, suelo y subsuelo, bosques o biodiversidad, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y, si corresponde, inhabilitación.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y, si corresponde, inhabilitación, cuando:
1. El hecho sea cometido mediante violencia, amenazas o engaño, impidiendo el ejercicio de actividades o despojando derechos al Estado o a titulares de derechos que se hallen en posesión legal del mismo; o,
2. Se venda o compre recursos naturales producto de explotación ilegal.
III. A las personas jurídicas se impondrá prestaciones obligatorias vinculadas con el daño producido y multa sancionadora; en caso de incumplimiento de las sanciones, la jueza o juez impondrá además sanciones prohibitivas.
ARTÍCULO 259. (TRÁFICO Y DESTRUCCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL).
I. La persona que trafique, deteriore, altere, exporte o explote sin autorización del organismo correspondiente, un bien perteneciente al dominio público, de valor artístico o científico, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del Patrimonio Cultural Material Boliviano o importe bienes del patrimonio cultural material de otras naciones y pueblos sin la debida autorización, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa sancionatoria de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días, cuando se destruya un bien descrito en el Parágrafo precedente.
SECCIÓN VIII
CONTRA LA ECONOMÍA DEL ESTADO
ARTÍCULO 260. (CONTRATOS LESIVOS).
I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que suscriba contratos, conociendo que son contrarios a disposiciones expresas y taxativas de la Constitución Política del Estado o de una disposición legal vigente y concreta, y cause daño económico al Estado, empresas públicas, entidades autónomas, autárquicas, mixtas, descentralizadas o desconcentradas o entidades territoriales autónomas, cuya lesividad y perjuicio conste en documento idóneo y fundado, será sancionado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación.
II. En igual sanción incurrirá la servidora, servidor, empleada o empleado público que sin sustento técnico, económico o jurídico, resuelva contratos legalmente suscritos, causando daño económico al Estado, empresas públicas, entidades autónomas, autárquicas, mixtas, descentralizadas o desconcentradas o entidades territoriales autónomas.
III. La persona particular que, en las mismas condiciones previstas en el Parágrafo I del presente Artículo, suscriba contrato que cause daño económico al Estado, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días.
IV. A la persona jurídica se impondrá prohibición de realizar actividades y multa sancionadora.
ARTÍCULO 261. (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS).
I. La persona que habiendo suscrito contrato con el Estado, empresas públicas, entidades autónomas, autárquicas, mixtas, descentralizadas o desconcentradas o entidades territoriales autónomas, lo incumpla dolosa e injustificadamente y cause grave daño económico al Estado, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días.
II. A la persona jurídica se impondrá multa sancionadora y pérdida de beneficios estatales.
ARTÍCULO 262. (PECULADO).
I. La servidora o servidor, empleada o empleado público que, aprovechando del cargo que desempeña, se apropie de dineros, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se halle encargado, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación, si la apropiación fuera sobre bienes del Patrimonio Cultural Boliviano de cuya administración, cobro o custodia se halle encargada la persona autora.
ARTÍCULO 263. (CONDUCTA ANTIECONÓMICA).
I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que, hallándose en el ejercicio de cargos directivos o de similar responsabilidad, en instituciones o entidades públicas o empresas estatales, por manifiesta mala administración o dirección técnica, cause daños al patrimonio de ellas o a los intereses económicos del Estado, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
II. En igual sanción incurrirá la persona que teniendo la calidad de administradora de hecho o de derecho de una persona jurídica privada, que presta servicios públicos, adecúe su conducta a lo previsto en el Parágrafo precedente.
ARTÍCULO 264. (INFIDENCIA ECONÓMICA). La servidora, servidor, empleada o empleado público de una institución o empresa estatal que, en razón de su cargo o función se halle en posesión de datos o noticias que deba guardar en reserva, relativos a la política económica interna o externa, inversiones o proyectos del Estado Plurinacional de Bolivia y los revelara, en beneficio propio o de un tercero, causando daño económico al Estado, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación.
ARTÍCULO 265. (MALVERSACIÓN). La servidora, servidor, empleada o empleado público que diere a los recursos económicos o bienes que administra o custodia, una aplicación diferente de aquella a la que estuvieran destinados, causando daño económico al Estado o entorpecimiento grave del servicio al que estuvieren asignados, será sancionado con inhabilitación.
ARTÍCULO 266. (ESPECULACIÓN FRAUDULENTA DE BIENES).
I. La persona que, por sí o por interpuesta persona, con el fin de desabastecer o de provocar un alza inmoderada de precio en perjuicio de los consumidores, generar zozobra o una situación de convulsión social, quite del mercado materias primas u otros productos o bienes de primera necesidad para la alimentación, salud, transporte, servicio eléctrico o de comunicaciones, cuya cuantía esté por encima de diez (10) salarios mínimos nacionales, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días, cuando el hecho se cometa:
1. Mediante negociaciones fraudulentas, fingidas, noticias falsas, acaparamiento, ocultación o destrucción de productos;
2. Generando monopolio, abusando de una posición monopólica o mediante acciones concertadas entre competidores; o,
3. Aprovechando de una situación de emergencia o declaratoria de desastre.
III. A la persona jurídica se impondrá multa sancionadora y pérdida temporal de beneficios estatales; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer prohibición de realizar actividades.

CAPÍTULO IX
DELITOS CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO
SECCIÓN I
COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 267. (USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS).
I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que, directamente o a través de un tercero, aprovechando las funciones que ejerce o usando las influencias del cargo, obtenga ventajas, patrimoniales o económicas, para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
ARTÍCULO 268. (NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES).
I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que, por sí o por interpuesta persona o por acto simulado, obtenga para sí o para tercero un beneficio en cualquier contrato, suministro, subasta u operación en que interviene en razón de su cargo, será sancionado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación.
II. En la misma sanción incurrirán los árbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores, así como los tutores, curadores, albaceas y síndicos, que, por sí o por interpuesta persona o por acto simulado, obtengan beneficios indebidos respecto a los actos en los cuales por razón de su oficio o cargo hubieran intervenido.
ARTÍCULO 269. (BENEFICIOS EN RAZÓN DEL CARGO).
I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que, en consideración a su cargo, admita regalos suntuosos u otros beneficios de persona que realice algún trámite o gestión con la entidad en la cual éste presta servicios, será sancionado con multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días.
II. No es punible la entrega de regalos a autoridades que según usos y costumbres o normas de protocolo se estilan.
ARTÍCULO 270. (EXACCIÓN).
I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que, abusando de su cargo, exija o haga pagar o entregar indebidamente a un ciudadano, con destino a la administración o entidad pública, por sí o por interpuesta persona, una contribución o un derecho que no corresponda o cobre mayores derechos que los legalmente establecidos, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación cuando medie intimidación, amenazas o violencia.
ARTÍCULO 271. (CONCUSIÓN).
I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que, directa o indirectamente, abusando de su cargo exija u obtenga dinero u otra ventaja ilegítima, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
II. En la misma sanción incurrirá la persona que, abusando de su condición de dirigente o simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sí o por medio de otra, exija u obtenga dinero u otra ventaja económica en beneficio propio o de tercero.
III. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1. La víctima mantenga con la persona autora una relación de subordinación o dependencia; o,
2. En la comisión del hecho medie intimidación, amenaza o violencia.
ARTÍCULO 272. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES). Será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación, la servidora, servidor, empleada o empleado público que niegue, omita o rehúse hacer, ilegal e injustificadamente, un acto propio de sus funciones y con ello genere:
1. Daño económico al Estado o a un tercero;
2. Impunidad u obstaculización del desarrollo de la investigación en infracciones de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, en la prestación de servicios de justicia; o,
3. Riesgo a la vida, integridad o seguridad de las personas al omitir la prestación de auxilio legalmente requerido por autoridad competente.
ARTÍCULO 273. (DESLEALTAD CON EL SERVICIO PÚBLICO, DESVÍO DE USUARIOS). La servidora o servidor público que, con el fin de obtener ventaja para sí o para tercero, desvíe a consultas o servicios privados la atención o resolución de un caso de competencia del servicio público a su cargo, será sancionado con inhabilitación.
SECCIÓN II
COMETIDOS POR PARTICULARES
ARTÍCULO 274. (USURPACIÓN DE FUNCIONES).
I. Será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y, en su caso, inhabilitación, la persona que incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Ejerza funciones públicas sin título o nombramiento expedido por autoridad competente o sin haber cumplido los requisitos legalmente exigidos;
2. Ejerza funciones públicas después de haber cesado legalmente en el desempeño de un cargo público o, después de habérsele comunicado oficialmente de la resolución que dispone su cesantía o suspensión, continúe ejerciéndolo en todo o en parte;
3. Ejerza ilegalmente funciones correspondientes a otro cargo siendo servidora o servidor público; o,
4. Usurpe la calidad de servidora o servidor público.
II. La sanción prevista en el Parágrafo precedente será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y, en su caso, reparación económica, cuando:
1. Se usurpe funciones jurisdiccionales, fiscales, policiales, públicas aduaneras, auxiliares de la función pública aduanera, de control aduanero o impositivas; o,
2. Se obtenga dinero o cualquier otra ventaja ilegítima como producto de la usurpación.
ARTÍCULO 275. (TRÁFICO DE INFLUENCIAS).
I. La persona que obtenga dinero o ventaja, para sí o para un tercero, a cambio de hacer valer indebidamente su influencia, real o simulada, ante uno o varios servidores públicos, para que hagan o dejen de hacer, retarden o agilicen, una acción propia de sus funciones, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días.
II. La sanción será agravada en un tercio, tanto en el mínimo como en el máximo, cuando para hacer valer indebidamente su influencia se utilice el nombre de la Presidenta, Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 276. (FALSEDAD EN LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS).
I. La persona que, estando obligada por norma a presentar declaración jurada de bienes y rentas, intencionalmente inserte en ella datos económicos, financieros o patrimoniales falsos, con el fin de ocultar o encubrir el incremento desproporcional de su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días.
II. No constituirá infracción penal la falta de precisión de datos o errores aritméticos, que no afecten el conocimiento real del ingreso o patrimonio de la servidora o servidor.
ARTÍCULO 277. (DESOBEDIENCIA Y ATENTADO A LA AUTORIDAD).
I. La persona que, hallándose en la obligación legal de dar cumplimiento y estando en la posibilidad de hacerlo, no cumpla una orden emanada de una servidora o servidor público dada en el ejercicio legítimo de sus funciones y que sea de cumplimiento inmediato o fecha cierta, será sancionada con prestación de trabajo de utilidad pública y cumplimiento de instrucciones judiciales.
II. La persona que mediante amenazas, intimidación o violencia impida la ejecución de un acto propio de las funciones de una servidora o servidor público, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días.
III. La sanción prevista en el Parágrafo precedente será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años, cuando se impida el cumplimiento de funciones con la utilización de armas o materiales explosivos.
SECCION III
CONTRA LA FUNCIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 278. (RETARDO DE JUSTICIA). La jueza, juez, fiscal, servidora o servidor público que, administrando justicia y después de haber sido requerido por las partes y de vencidos los términos legales, injustificadamente, retarde el cumplimiento de actos propios de su función, en los plazos previstos en leyes procedimentales, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
ARTÍCULO 279. (DECLARACIONES FALSAS).
I. Será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días, la persona que incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Falte a la verdad en sus aseveraciones, en proceso judicial, en su condición de denunciante, testigo, perito o intérprete; o,
2. Presente ante autoridad competente a los testigos, peritos o intérpretes que falten a la verdad en sus aseveraciones, sabiendo de la falsedad.
II. La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años y multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Se prometa, ofrezca o entregue dinero o cualquier otra dádiva o beneficio indebido a otra persona, en procura de alguna de las conductas previstas en el Parágrafo I del presente Artículo;
2. Se utilice amenazas, intimidación o violencia para inducir a una persona a prestar falso testimonio; o,
3. Las conductas descritas en Parágrafo precedente, sean cometidas en proceso penal.
ARTÍCULO 280. (REVELACIÓN DE IDENTIDAD DE VÍCTIMAS, TESTIGOS O DENUNCIANTES).
I. La servidora o servidor público que, sin debida autorización, revele información obtenida en el ejercicio de sus funciones que permita la individualización de una víctima, testigo o denunciante de crímenes o delitos, cuya identidad se encontraba en reserva, será sancionada con inhabilitación.
II. La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación, cuando:
1. El hecho ponga en riesgo la vida o la integridad de la víctima, testigo o denunciante; o,
2. El hecho se produzca en el marco de una investigación por crímenes.
ARTÍCULO 281. (DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA Y DE INCONSTITUCIONALIDAD). La servidora o servidor público o persona particular que no cumpla las resoluciones emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y, cuando corresponda, inhabilitación.
ARTÍCULO 282. (PREVARICATO DE ÁRBITRO O SIMILAR).
I. El árbitro o quien desempeñe funciones análogas que, en el ejercicio de sus funciones, dicte decisiones, resoluciones, órdenes o laudos basados en pruebas inexistentes o hechos falsos o manifiestamente contrarios a la Ley invocada por las partes o por ellos mismos, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación, cuando se cause daño económico al Estado.
ARTÍCULO 283. (ENCUBRIMIENTO).
I. Será sancionada con prisión uno (1) a tres (3) años y multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días, la persona que no habiendo tomado parte en una infracción penal, y sin promesa anterior, cometa alguna de las siguientes conductas:
1. Ayude a otra persona a sustraerse a la acción penal;
2. Oculte, altere o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos de la infracción; o,
3. Ayude a la persona autora o partícipe a ocultar, alterar o hacer desaparecer los elementos descritos en el numeral precedente.
II. La sanción prevista en el Parágrafo I del presente Artículo, será agravada a prisión tres (3) a seis (6) años y, si corresponde, inhabilitación, en los siguientes casos:
1. Si el encubrimiento responde a afán de lucro;
2. Si encubre infracciones penales vinculadas contra la vida o libertad sexual; o,

3. Si la persona que encubre es servidora o servidor público y comete el encubrimiento en ejercicio o en ocasión de sus funciones.
III. Salvo los casos de infracciones contra la Libertad Sexual, Homicidios, Feminicidio u Homicidio de Niña o Niño, no es punible el encubrimiento cometido para favorecer a un ascendiente o descendiente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cónyuge, conviviente, siempre y cuando no exista afán de lucro para la conducta.
ARTÍCULO 284. (RECEPTACIÓN).
I. La persona que ayude a otra a efectivizar el beneficio o resultado de una infracción penal o que reciba, oculte o comercialice los instrumentos utilizados o las cosas obtenidas a raíz de su comisión, será sancionada con prisión de uno (1) a tres (3) años y decomiso.
II. La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años, decomiso y, si corresponde, inhabilitación, en los siguientes casos:
1. Si la persona autora es integrante de una asociación delictuosa u organización criminal en los términos de este Código;
2. Si la persona autora es servidora o servidor público; o,
3. Si la persona autora es propietaria, gerente o administradora de ingenio o comercializadora de minerales, tratándose de estos bienes.
ARTÍCULO 285. (ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA).
I. La persona que acuse o denuncie ante autoridad competente a otra como autora o partícipe de una infracción administrativa o penal conociendo que no la cometió, dando lugar a que se inicie un proceso en su contra, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica.
II. La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años y reparación económica, si como consecuencia del hecho sobreviene la sanción de la persona denunciada o acusada.
ARTÍCULO 286. (FAVORECIMIENTO DE LA EVASIÓN). La persona que, siendo su función la de evitar la fuga, favorezca la evasión de una persona legalmente privada de su libertad, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación.
ARTÍCULO 287. (ALTERACION, DESTRUCCIÓN, SUSTRACCIÓN, SUSTITUCIÓN U OBSTRUCCIÓN DE PRUEBA).
I. La servidora o servidor público que altere, sustituya, destruya o sustraiga indicios materiales, elementos de prueba o prueba dentro de un proceso judicial, que hayan sido secuestrados o incautados, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
II. En igual sanción incurrirá la persona que, mediante amenazas, intimidación o violencia, obstaculice la prestación de testimonio o la aportación de pruebas en proceso judicial.
ARTÍCULO 288. (DESVÍO DE BIENES OBJETO DE INFRACCIONES PENALES).
I. La servidora o servidor público que desvíe, para sí o para un tercero, en todo o en parte, bienes o dineros que hayan sido objeto de infracciones penales, sustrayéndolos del curso legal correspondiente, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
II. La sanción será agravada a prisión de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación, cuando:
1. El desvío lo efectúe una servidora o servidor público relacionado directamente con la lucha contra el contrabando o tráfico ilícito de sustancias controladas; o,
2. En la comisión del hecho medie intimidación, coacción o amenaza, o se utilicen armas o materiales explosivos.
ARTÍCULO 289. (RESISTENCIA O NO SOMETIMIENTO A SISTEMAS DE SEGURIDAD). La persona que, directamente o a través de un tercero, aprovechando las funciones que ejerce o usando las influencias del cargo que ocupa, se resista a someterse o esquive los sistemas legalmente establecidos para el control y prevención de infracciones de trata de personas, contrabando o tráfico ilícito de sustancias controladas, dispuestos en aeropuertos o en controles terrestres, será sancionada con multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días y, en su caso, inhabilitación.
ARTÍCULO 290. (OMISIÓN DE DENUNCIA).
I. La servidora o servidor público que, en razón de su cargo, asuma conocimiento de una infracción penal y omita denunciarla ante su superior jerárquico o autoridad competente, será sancionada con inhabilitación.
II. La sanción será agravada a prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación, si la infracción tiene como víctima a niñas, niños o adolescentes.



CAPÍTULO X
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO PLURINACIONAL
SECCIÓN I
CONTRA LA SEGURIDAD EXTERNA
ARTÍCULO 291. (INFIDELIDAD EN NEGOCIOS DEL ESTADO).
I. La o el representante o comisionado por el Gobierno de Bolivia para la negociación de un Tratado, Acuerdo o Convenio con otro Estado o con un organismo internacional que, se aparte de sus instrucciones de modo que pueda producir perjuicio al interés del Estado Plurinacional de Bolivia, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación, si el hecho se comete con fines de lucro o en tiempo de guerra.
ARTÍCULO 292. (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE INTERÉS MILITAR). La persona que, en tiempo de guerra y sin justificación, no cumpla debidamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de las Fuerzas Armadas o de la defensa nacional, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
SECCIÓN II
CONTRA LA SEGURIDAD INTERNA DEL ESTADO
ARTÍCULO 293. (SEDICIÓN).
I. La persona que, sin desconocer la autoridad del Gobierno legalmente constituido, se alce públicamente y en abierta hostilidad para deponer a alguna servidora, servidor, empleada o empleado público, impedir su posesión u oponerse al cumplimiento de leyes o decretos, ejercer algún acto de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o trastornar o turbar el orden público, será sancionada con prisión de uno (1) a tres (3) años y prestación de trabajo de utilidad pública.
II. En caso de que las personas que incurrieron en la conducta del Parágrafo I del presente Artículo, se sometieren al primer requerimiento de la autoridad pública, sin haber causado otro daño que la perturbación momentánea del orden, sólo serán sancionados los promotores o directores, a quienes se les aplicará la mitad de la sanción prevista.
III. No es punible el alzamiento cuando se reclame por la contravención del orden constitucional o los derechos fundamentales.

ARTÍCULO 294. (ATRIBUIRSE LOS DERECHOS DEL PUEBLO).
I. La persona que forme parte de una fuerza armada o grupo de personas que se atribuyan los derechos del pueblo y pretendan ejercer tales derechos a su nombre, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y, cuando corresponda, inhabilitación.
II. Las acciones de movilización social, no constitutivas de las conductas descritas en el Parágrafo precedente, que tengan por finalidad la reivindicación o ejercicio de derechos humanos, derechos sociales o cualquier otro derecho constitucional, no serán consideradas como el atribuirse los derechos del pueblo.
ARTÍCULO 295. (ATENTADOS CONTRA EL PRESIDENTE Y OTROS DIGNATARIOS DEL ESTADO PLURINACIONAL).
I. La persona que atente contra la vida o seguridad de la Presidenta, Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, o Presidenta o Presidente de la Cámara de Senadores o de la Cámara de Diputados, será sancionada con prisión de nueve (9) a catorce (14) años.
II. La misma sanción se impondrá a la persona que atente contra el Jefe de un Estado extranjero, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, que se halle en territorio boliviano, así como contra los miembros de su familia que lo acompañen o cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado que tenga derecho conforme al derecho internacional, a una protección especial.
III. Si como consecuencia del atentado cometido se produce la muerte, se aplicará la sanción correspondiente al Homicidio Simple u Homicidio Agravado, según corresponda; si resultan lesiones en la víctima, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción causada.
ARTÍCULO 296. (TENENCIA, FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE EXPLOSIVOS Y ARMAS NO CONVENCIONALES).
I. La persona que tenga en su poder bombas, explosivos, materiales o instrumentos liberadores de radiación o de energía nuclear, o sus desechos, elementos de guerra bacteriológica, química o tóxica, o sus predecesores u otros capaces de ser empleados para producir destrucción masiva, catalogados como armas no convencionales, será sancionada con prisión de catorce (14) a veinte (20) años y decomiso.
II. La misma sanción se impondrá a la persona que almacene, fabrique, trafique, hurte o robe los elementos descritos en el Parágrafo I del presente Artículo, o sustancias destinadas a su fabricación.
ARTÍCULO 297. (FABRICACIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS).
I. Será sancionada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y, cuando corresponda, inhabilitación, la persona que fabrique, ensamble o modifique ilícitamente municiones, explosivos, armas de fuego o sus piezas y componentes, en las circunstancias que a continuación se describen:
1. A partir de piezas o componentes ilícitamente traficados;
2. Sin autorización del Ministerio de Gobierno o de Defensa; o,
3. Cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de su fabricación.
II. La persona que ilícitamente interne o extraiga del país, adquiera, transfiera, entregue, traslade, transporte, comercialice, suministre o provea aún a título gratuito, almacene o reciba armas de fuego, municiones, explosivos o materiales relacionados o sustancias destinadas a su fabricación, será sancionada con prisión de nueve (9) a catorce (14) años y, cuando corresponda, inhabilitación.
III. Las escalas penales previstas en los Parágrafos precedentes, serán agravadas en un tercio, tanto en el mínimo como en el máximo, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1. El hecho sea realizado por personal militar o policial, o por servidora o servidor público quien por su cargo tenga bajo su custodia o resguardo armas de fuego, municiones o explosivos;
2. La persona autora pertenezca a una asociación delictuosa u organización criminal;
3. La persona autora, estando autorizada para la venta de armas de fuego, venda un arma a una persona no autorizada para su tenencia o se la entregue a cualquier título; o,
4. Si se trata de municiones, armas de fuego, piezas y componentes de uso militar o policial.
ARTÍCULO 298. (TENENCIA Y PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO).
I. La persona que sin autorización legal tenga un arma de fuego, será sancionada con multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días y prestación de trabajo de utilidad pública.
II. La persona que sin autorización legal porte un arma de fuego, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días.
III. Las escalas penales previstas en los Parágrafos precedentes, serán agravadas en un tercio, tanto en el mínimo como en el máximo, cuando se trate de armas de uso militar o policial.
ARTÍCULO 299. (ALTERACIÓN O SUPRESIÓN DE MARCA).
I. La persona que altere o suprima el número de registro, marca oficial de fabricación u otros elementos de origen o símbolos relativos a la plena identificación de las armas de fuego, municiones o explosivos, de uso militar, policial y civil, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y decomiso.
II. Corresponderá la misma sanción a la persona que posea o porte armas de fuego cuya marca haya sido alterada o suprimida, con conocimiento de esta situación.
III. La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años, decomiso e inhabilitación, si la infracción es cometida por personal militar, policial, servidora o servidor público quien por su cargo tiene bajo su custodia o resguardo armas de fuego, municiones o explosivos.
ARTÍCULO 300. (OSTENTACIÓN PÚBLICA).
I. La persona que, teniendo autorización, haga ostentación pública de su arma, sin encontrarse en una situación de peligro, causando pánico o poniendo en riesgo la vida, integridad o bienes públicos o privados, será sancionada con multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días y cumplimiento de instrucciones judiciales.
II. La sanción será agravada a prisión de dos (2) a cuatro (4) años, decomiso e inhabilitación, si la infracción es cometida por personal militar o policial.
ARTÍCULO 301. (ALMACENAJE PELIGROSO). La persona que almacene armas de fuego, munición, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos o sustancias que sirvan para su elaboración, en lugares que no cumplan las normas y condiciones de seguridad, poniendo en riesgo la vida o la integridad física de las personas, el medio ambiente o bienes públicos o privados, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días.
ARTÍCULO 302. (ATENTADO CONTRA BIEN PÚBLICO). La persona que atente contra un bien público o un bien que presta un servicio público, utilizando armas o explosivos, en manifestación o mitin, será sancionada con multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días y prestación de trabajo de utilidad pública.
ARTÍCULO 303. (ORGANIZACIÓN CRIMINAL).
I. La persona que forme parte de una asociación de tres (3) o más personas, organizada de manera permanente, bajo reglas de jerarquía, disciplina, dependencia o control, destinada a cometer crímenes o delitos, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años.
II. La misma sanción se impondrá a la persona que, con las mismas características descritas en el Parágrafo I del presente Artículo, forme parte de una pandilla con fines ilícitos, cuyos miembros comparten una identidad social.
III. La sanción será agravada a prisión de cinco (5) a diez (10) años, siempre y cuando las circunstancias agravantes no se encuentren contempladas como elementos constitutivos o calificantes de la infracción penal específica, en los siguientes casos:
1. La organización utilice a niñas, niños, adolescentes o personas inimputables para la comisión de infracciones;
2. La persona autora sea servidora o servidor público encargada de prevenir, investigar o juzgar la comisión de infracciones penales; o,
3. La organización tenga carácter transnacional o esté vinculada a la comisión de infracciones contra la humanidad o la vida.
ARTÍCULO 304. (ASOCIACIÓN DELICTUOSA).
I. La persona que forme parte de una asociación delictuosa, entendida como la reunión de tres (3) o más personas con el fin de cometer infracciones penales, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y cumplimiento de instrucciones judiciales o prestación de trabajo de utilidad pública.
II. La misma sanción se impondrá a la persona que, con las mismas características descritas en el Parágrafo I del presente Artículo, forme parte de una pandilla con fines ilícitos, cuyos miembros comparten una identidad social.
III. La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años, siempre y cuando las circunstancias agravantes no se encuentren contempladas como elementos constitutivos o calificantes de la infracción penal específica, en los siguientes casos:
1. La asociación utilice a niñas, niños, adolescentes o personas inimputables para la comisión de infracciones; o,
2. La persona autora sea servidora o servidor público encargada de prevenir, investigar o juzgar la comisión de infracciones penales.
ARTÍCULO 305. (INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR). La persona que públicamente instigue a cometer una infracción penal concreta contra otra, un grupo de personas o institución, será sancionada con prisión de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones judiciales o prestación de trabajo de utilidad pública.
SECCIÓN III
CONTRA BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS
POR EL DERECHO INTERNACIONAL
ARTÍCULO 306. (ENTREGA INDEBIDA DE PERSONA).
I. La servidora o servidor público que entregue o haga entregar a otro Estado, a un nacional o un extranjero residente en Bolivia, sin sujetarse estrictamente a los Instrumentos, Tratados, Convenios o usos internacionales o sin cumplir las formalidades por ellos establecidas, será sancionado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación.
II. La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación, cuando la servidora o servidor público haya entregado a una persona a otro Estado donde haya presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc.
ARTÍCULO 307. (VIOLACIÓN DE TRATADOS, TREGUAS, ARMISTICIOS O SALVOCONDUCTOS).
I. La persona que viole tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre el Estado Plurinacional de Bolivia y un beligerante enemigo o entre sus fuerzas beligerantes, o los salvoconductos debidamente expedidos, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
II. La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación, si la persona autora es servidora o servidor militar o policial.
ARTÍCULO 308. (VIOLACIÓN DE INMUNIDADES). La persona que no respete las inmunidades de un Jefe de un Estado extranjero, de su representante ante el gobierno boliviano o de otra persona que se halle amparada por inmunidades diplomáticas, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, prestación de trabajo de utilidad pública o cumplimiento de instrucciones judiciales.


TÍTULO III
FALTAS
CAPÍTULO I
FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD
ARTÍCULO 309. (INJURIA).
I. La persona que por cualquier medio y de modo directo ofenda a otra en su dignidad o la deshonre o desacredite, será sancionada con reparación económica y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.
II. La sanción será agravada a multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días, reparación económica y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima, si la injuria se comete mediante un medio de comunicación o difusión masiva. Igual sanción corresponderá a la persona que reproduzca mediante medio de comunicación o difusión masiva la injuria inferida por otro.
III. Además de las sanciones previstas, si lo solicita la víctima, la persona autora será conminada a publicar o difundir la parte resolutiva de la sentencia o la satisfacción otorgada, en los mismos medios donde la injuria fue publicada o difundida.
IV. Cuando las injurias sean recíprocas, la jueza o juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de sanción a las dos partes.
V. La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza contra la misma víctima, convertirá a la Injuria en delito y se impondrá la sanción establecida en el Parágrafo II del Artículo 44 (Reincidencia) de éste Código.
ARTÍCULO 310. (CALUMNIA).
I. La persona que atribuya a otra la comisión de una infracción penal de manera falsa e insidiosa, será sancionada con reparación económica y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.
II. La sanción será agravada a multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días, reparación económica y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima, si la calumnia se realiza en medio de comunicación o difusión masiva. Igual sanción corresponderá a quien publique o reproduzca en medio de comunicación o difusión masiva la calumnia inferida por otro.
III. Además de las sanciones previstas, si lo solicita la víctima, la persona autora será conminada a publicar o difundir la parte resolutiva de la sentencia o la satisfacción otorgada, en los mismos medios donde la calumnia fue publicada o difundida.
IV. Cuando las calumnias sean recíprocas, la jueza o juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de sanción a las dos partes.
V. La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza contra la misma víctima, convertirá a la Calumnia en delito y se impondrá la sanción establecida en el Parágrafo II del Artículo 44 (Reincidencia) de este Código.
ARTÍCULO 311. (DIFAMACIÓN).
I. La persona que de manera pública, tendenciosa y repetitiva, revele o divulgue un hecho, calidad o conducta que afecte la reputación de una persona individual o colectiva, será sancionada con reparación económica y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.
II. La sanción será agravada a multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días, reparación económica y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima, si la difamación se comete mediante un medio de comunicación o difusión masiva. Igual sanción corresponderá a la persona que reproduzca mediante medio de comunicación o difusión masiva la difamación inferida por otro.
III. Además de las sanciones previstas, si lo solicita la víctima, la persona autora será conminada a publicar o difundir la parte resolutiva de la sentencia o la satisfacción otorgada, en los mismos medios donde la difamación fue publicada o difundida.
IV. Cuando las difamaciones sean recíprocas, la jueza o juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de sanción a las dos partes.
V. La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza contra la misma víctima, convertirá a la Difamación en delito y se impondrá la sanción establecida en el Parágrafo II del Artículo 44 (Reincidencia) de este Código.
ARTÍCULO 312. (ACOSO CALLEJERO). La persona que, en lugar público, ejerza acoso callejero en contra de otra, consistente en gestos obscenos, insultos sexistas, frases o comentarios o insinuaciones alusivas al cuerpo o al acto sexual, que resulten humillantes, hostiles, obscenas u ofensivas a la víctima, será sancionada con prestación de trabajo de utilidad pública y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.

CAPÍTULO II
FALTAS CONTRA LA INTEGRIDAD
ARTÍCULO 313. (AMENAZA).
I. La persona que incurra en la conducta prevista en el Artículo 147 (Amenaza con Arma), siempre y cuando el hecho se haya cometido sin la utilización de arma alguna, será sancionada con multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.
II. La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza convertirá a la Amenaza en delito y se impondrá la sanción establecida en el Parágrafo II del Artículo 44 (Reincidencia) de este Código
CAPÍTULO III
FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD SOCIAL Y COLECTIVA
ARTÍCULO 314. (VIOLACIÓN DE PRECINTOS Y OTROS CONTROLES TRIBUTARIOS).
I. La persona que, para continuar su actividad o evitar controles sobre la misma, viole, altere, rompa, destruya o inutilice precintos y demás medios de control o instrumentos de medición o de seguridad establecidos mediante norma previa por la Administración Tributaria respectiva, utilizados para el cumplimiento de clausuras o para la correcta liquidación, verificación, fiscalización, determinación o cobro del tributo, será sancionada con multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos días (400) e inhabilitación.
II. La sanción será agravada a multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días e inhabilitación, cuando la persona incurra en la conducta descrita en el Parágrafo precedente sobre precintos de seguridad de los medios de transporte, de almacenamiento o sistemas de medición de comercialización de diesel oíl, gasolinas o gas licuado de petróleo, o quien estando en posición de garante o teniendo un deber jurídico a su cargo, no lo haya evitado.
III. En caso de que esta conducta genere daño o destrucción de instrumentos de medición, la persona autora será sancionada además con reparación económica que implique reponer los mismos o pagar el monto equivalente, costos de instalación y funcionamiento.
IV. La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza convertirá a la Violación de Precintos y Otros Controles Tributarios en delito y se impondrá la sanción establecida en el Parágrafo II del Artículo 44 (Reincidencia) de este Código.
ARTÍCULO 315. (REUTILIZACIÓN DE SELLOS, TIMBRES, FORMULARIOS NOTARIALES Y OTROS DOCUMENTOS VALORADOS).
I. La persona que altere o destruya los signos que indiquen la inutilización de sellos, timbres, marcas, contraseñas u otros efectos timbrados, con el objeto de utilizarlos o venderlos, será sancionada con multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días y cumplimiento de instrucciones judiciales.
II. La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza convertirá a la Reutilización de Sellos, Timbres, Formularios Notariales y Otros Documentos Valorados en delito y se impondrá la sanción establecida en el Parágrafo II del Artículo 44 (Reincidencia) de este Código.
ARTÍCULO 316. (FALSIFICACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA DE MARCAS Y CONTRASEÑAS).
I. La persona que falsifique, altere o suprima marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, o la persona que las aplique a objetos distintos de aquellos a los que debían ser aplicados, será sancionada con multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días y prestación de trabajo de utilidad pública.
II. Si como resultado de la falsificación o aplicación indebida se genera perjuicio económico, se impondrá además reparación económica.
III. La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza convertirá a la Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas en delito y se impondrá la sanción establecida en el Parágrafo II del Artículo 44 (Reincidencia) de este Código.
CAPÍTULO IV
FALTAS CONTRA EL BIENESTAR INDIVIDUAL Y COMÚN
ARTÍCULO 317. (ACOSO LABORAL).
I. La persona que, de manera reiterada, insulte, hostigue, intimide o amenace a otra, valiéndose de una posición jerárquica o de poder en el ámbito laboral y le produzca daño psicológico o impida el ejercicio de sus derechos laborales, será sancionada con reparación económica y cumplimiento de instrucciones judiciales. Previamente a iniciar proceso en la vía penal, la víctima deberá agotar la vía administrativa que corresponda.
II. La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza convertirá al Acoso Laboral en delito y se impondrá la sanción establecida en el Parágrafo II del Artículo 44 (Reincidencia) de este Código.
CAPÍTULO V
FALTAS CONTRA LAS FORMAS DE ECONOMÍA PLURAL
ARTÍCULO 318. (DAÑO).
I. La persona que deteriore, destruya, inutilice o haga desaparecer bien ajeno, total o parcialmente, será sancionada con reparación económica.
II. La sanción prevista en el Parágrafo precedente, será agravada a reparación económica y cumplimiento de instrucciones judiciales, cuando el daño recaiga sobre infraestructuras destinadas a educación, salud o deporte, medios o vías de comunicación o tránsito, puentes o canales, plantas de producción o conductos de agua, electricidad o de sustancias energéticas.
III. La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza convertirá al Daño en delito y se impondrá la sanción establecida en el Parágrafo II del Artículo 44 (Reincidencia) de este Código.
ARTÍCULO 319. (HURTO MENOR).
I. La persona que incurra en las conductas descritas en los Parágrafos I y II del Artículo 226 (Hurto) de este Código, cuyo valor no exceda de tres (3) salarios mínimos nacionales, será sancionada con reparación económica y además, prestación de trabajo de utilidad pública o cumplimiento de instrucciones judiciales.
II. En la misma sanción incurrirá quien:
1. Sea condómino, coheredero o socio y substrajere para sí o un tercero la cosa común de poder de quien la tuviere legítimamente;
2. Sin mediar derecho alguno, mutua confianza, amistad o lazos de próximo parentesco, tome sin intención de apropiarse una cosa ajena, la use y la devuelva a su dueño o la restituya a su lugar; o,
3. Sea dueño de una cosa mueble y la substraiga de quien la tuviere a título legítimo en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero.
III. La reincidencia en la comisión de una infracción de la misma naturaleza o la concurrencia de alguna de las circunstancias agravantes del Hurto, independientemente del valor del bien desapoderado, convertirá al Hurto Menor en delito y se impondrá la sanción establecida en el Parágrafo II del Artículo 44 (Reincidencia) de este Código.
ARTÍCULO 320. (ESTAFA MENOR).
I. La persona que incurra en la conducta descrita en el Artículo 232 (Estafa) de este Código, cuyo valor no exceda de tres (3) salarios mínimos nacionales, será sancionada con reparación económica y además, prestación de trabajo de utilidad pública o cumplimiento de instrucciones judiciales.
II. La reincidencia en la comisión de una infracción de la misma naturaleza o la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el Artículo 104 (Estafa Agravada) de este Código, independientemente del valor del bien convertirá a la Estafa Menor en delito y se impondrá la sanción establecida en el Parágrafo II del Artículo 44 (Reincidencia) de este Código.
ARTÍCULO 321. (ABIGEATO MENOR).
I. La persona que incurra en las conductas descritas en el Parágrafo I del Artículo 231 (Abigeato) de este Código, sobre una cabeza de ganado, será sancionada con reparación económica; ante incumplimiento de la sanción impuesta, la jueza o juez impondrá prisión de un (1) mes a un (1) año de cumplimiento efectivo.
II. La reincidencia en la comisión de una infracción de la misma naturaleza o la concurrencia de alguna de las circunstancias agravantes del Abigeato, convertirá al Abigeato Menor en delito y se impondrá la sanción establecida en el Parágrafo II del Artículo 44 (Reincidencia) de este Código.
ARTÍCULO 322. (AGIO).
I. La persona que incurra en las conductas previstas en el Parágrafo I del Artículo 266 (Especulación Fraudulenta de Bienes) de este Código, cuyo valor no exceda tres (3) salarios mínimos nacionales, será sancionada con multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días y prestación de trabajo de utilidad pública.
II. En igual sanción incurrirá quien destruyere artículos de abastecimiento diario, materias primas o productos agrícolas o medios de producción, cuya cuantía no exceda tres (3) salarios mínimos nacionales.
III. La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza o la concurrencia de alguna de las circunstancias agravantes del Artículo 266 (Especulación Fraudulenta de Bienes) de este Código, independientemente del valor del bien, convertirá al Agio en delito y se impondrá la sanción establecida en el Parágrafo II del Artículo 44 (Reincidencia) de este Código.
ARTÍCULO 323. (USURA MENOR).
I. La persona que incurra en las conductas descritas en los Parágrafos I y II del Artículo 240 (Usura) de este Código, y cuyo valor no exceda de tres (3) salarios mínimos nacionales, será sancionada con reparación económica y además, prestación de trabajo de utilidad pública o cumplimiento de instrucciones judiciales.
II. La reincidencia en la comisión de una infracción de la misma naturaleza o la concurrencia de alguna de las circunstancias agravantes del Artículo 240 (Usura) de este Código, independientemente del valor del bien, convertirá a la Usura Menor en delito y se impondrá la sanción establecida en el Parágrafo II del Artículo 44 (Reincidencia) de este Código.
CAPÍTULO VI
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
ARTÍCULO 324. (ULTRAJE A SÍMBOLOS NACIONALES).
I. La persona que destruya, dañe, o inutilice una Bandera o el Escudo del Estado Plurinacional de Bolivia, o la persona que provoque un escándalo público ultrajando símbolos patrios, será sancionada con prestación de trabajo de utilidad pública.
II. En la misma sanción incurrirá la persona que ultraje símbolos de Estado extranjero que haya sido expuesta públicamente por una representación reconocida por ese Estado.
III. Los actos descritos en el Parágrafo precedente sólo serán perseguidos cuando el Estado Plurinacional de Bolivia mantenga relaciones diplomáticas con el otro Estado, exista la garantía de reciprocidad, y exista una petición de castigo por parte del Gobierno Extranjero, habiendo el Estado Plurinacional de Bolivia autorizado la persecución penal.
TERCERA PARTE
LOS PROCEDIMIENTOS PENALES
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y SUJETOS PROCESALES
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y CONXIDAD
SECCIÓN I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 325. (JURISDICCIÓN PENAL). Corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento y resolución de los conflictos de índole penal previstos en la legislación penal, así como la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este Código. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones señaladas en la Ley y el Derecho Internacional.
ARTÍCULO 326. (COMPETENCIA, CARÁCTER Y EXTENSIÓN).
I. La competencia de las juezas y jueces penales es improrrogable y se rige por las reglas previstas en este Código y por las normas respectivas de la Ley del Órgano Judicial.
II. El juez que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones que se susciten durante su desarrollo, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas. También será competente para decidir todas las cuestiones vinculadas a la incautación de bienes, la recuperación de activos y destino final de bienes decomisados.
III. En caso de concurso o conexión de infracciones y de conexión de procesos de competencia concurrente de los tribunales penales colegiados y tribunales penales unipersonales, corresponderá el conocimiento de todos los hechos a los tribunales colegiados.
IV. Las juezas y jueces con competencia para juzgar hechos más graves no pueden declararse incompetentes respecto del juzgamiento de hechos de menor gravedad si ello fuera advertido durante el juicio.
V. La competencia territorial de las juezas y jueces de juicio, no podrá ser objetada ni modificada una vez dictado el auto de apertura a juicio.
ARTÍCULO 327. (REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL). Serán competentes:
1. El juez del lugar de la comisión de la infracción penal. La infracción penal se considera cometida en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado;
2. El juez de la residencia de la persona imputada o del lugar en que ésta sea habida;
3. El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho;
4. Cuando la infracción penal cometida en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido;
5. En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y,
6. Cuando concurran dos (2) o más jueces igualmente competentes, conocerá el que primero haya prevenido.
ARTÍCULO 328. (INCOMPETENCIA).
I. La incompetencia será declarada, aún de oficio, hasta antes de dictado el auto de apertura a juicio. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y, cuando corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición.
II. Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente.
III. En caso de estar pendiente cualquier decisión sobre la libertad de una persona, la jueza o juez deberá resolver esta situación en forma pronta y oportuna, dentro de los plazos establecidos, antes de declinar su competencia en razón de territorio. Constituirá falta grave la prolongación indebida de la detención.
ARTÍCULO 329. (INDIVISIBILIDAD). Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos, aunque las personas imputadas sean distintas, salvo que una de ellas sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años de edad. En caso de haberse instaurado varios procesos por un mismo hecho, los mismos deberán acumularse según lo establecido por las reglas de la competencia previstas en este Capítulo.
ARTÍCULO 330. (VARIOS PROCESOS). Cuando a una persona se le imputen dos (2) o más hechos punibles cuyo conocimiento corresponda a distintos jueces, los procesos serán tramitados simultáneamente. Si el juzgamiento simultáneo afectare el derecho de defensa, se podrá solicitar la acumulación de los mismos y será competente el juez que deba conocer de la infracción penal más grave.
ARTÍCULO 331. (JURISDICCIÓN ORDINARIA Y ESPECIAL). En caso de duda sobre la jurisdicción aplicable, por razones de concurrencia o conexidad entre la jurisdicción especial y la ordinaria, el conocimiento de las infracciones penales corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En ningún caso las personas civiles serán sometidas a la jurisdicción militar.

SECCIÓN II
CONEXIDAD
ARTÍCULO 332. (CONEXIDAD). Habrá lugar a conexidad de procesos:
1. Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas;
2. Cuando los hechos imputados sean cometidos para proporcionarse los medios de cometer otros, o para facilitar la ejecución de éstos o asegurar su impunidad;
3. Cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente; y,
4. Cuando los diversos hechos cometidos en distintos lugares por una sola persona respondan a un mismo plan o finalidad.
ARTÍCULO 333. (EFECTOS).
I. En los casos de conexidad, las causas serán conocidas por un solo Colegio de Jueces. Será competente:
1. El juez que conozca de la infracción conminada con sanción más grave;
2. En caso de igual gravedad, aquel que conozca la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua;
3. En caso de que los hechos sean simultáneos, o no conste debidamente cuál se cometió primero o, en caso de duda, el que haya prevenido; y,
4. En caso de conflicto, será competente aquel que determine el Tribunal de Impugnación de Sentencias.
II. Excepcionalmente, el juez competente podrá disponer la tramitación separada según convenga a la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o facilitar el ejercicio de la defensa.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL PENAL
SECCIÓN I HORIZONTALIDAD

ARTÍCULO 334. (HORIZONTALIDAD).
I. La horizontalidad es el principio fundamental en la organización de los jueces penales. Por efecto del principio de horizontalidad, ningún juez penal será considerado como inferior o superior a otro. Los jueces penales serán identificados en función a su competencia, quedando prohibida cualquier identificación que denote supremacía, superioridad o rangos de jerarquía entre éstos.
II. A los efectos de lo dispuesto en los Instrumentos, Tratados o Convenios Internacionales, se deberá entender como tribunal superior aquel que tiene competencia para revisar los fallos impugnados mediante los medios de impugnación previstos por este Código.
ARTÍCULO 335. (COLEGIO DE JUECES).
I. Todos los jueces penales, excepto los que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, estarán integrados en el Colegio de Jueces y en el Colegio de Jueces de Impugnación de Sentencias correspondiente a los distritos o circunscripciones judiciales, de conformidad a lo previsto por la Ley del Órgano Judicial.
II. Todos los jueces penales integrantes del Colegio de Jueces serán competentes para actuar como jueces de garantías; jueces de juicio unipersonales o conformando un tribunal; jueces de revisión; y, como jueces de ejecución, conforme a las reglas internas que posibiliten una distribución equitativa del trabajo. En caso de urgencia, cualquier juez del Colegio podrá resolver las peticiones de las partes conforme a las reglas de turnos establecida por la Oficina Gestora de Audiencias.
ARTÍCULO 336. (JUECES EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS). Las y los jueces en función de control de garantías son competentes para:
1. Controlar durante la investigación preparatoria el cumplimiento de las garantías constitucionales, de conformidad a las facultades y deberes previstos en este Código;
2. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la investigación preparatoria;
3. Sustanciar y resolver los procesos abreviados, de conformidad a lo previsto en este Código;
4. Decidir la suspensión condicional del proceso;
5. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional; y,
6. Conocer y resolver acciones de libertad.
ARTÍCULO 337. (JUECES EN FUNCIONES DE JUICIO).
I. Las y los jueces en funciones de juicio serán competentes para conocer la sustanciación y resolución de la etapa del juicio oral y público. Lo harán en forma unipersonal cuando se trate de delitos y en forma colegiada integrada por tres jueces, cuando se trate de crímenes. La designación de la presidencia será determinada mediante sorteo informático a cargo de la Oficina Gestora de Audiencias.
II. La sustanciación del juicio por faltas estará a cargo exclusivamente de los jueces de faltas, quienes también integrarán el Colegio de Jueces, pero no podrán desarrollar ninguna otra función en el resto de las infracciones penales.
ARTÍCULO 338. (JUECES EN FUNCIONES DE REVISIÓN). Las y los jueces en funciones de revisión son competentes para conocer la sustanciación y resolución de las impugnaciones a las decisiones judiciales, de acuerdo con las normas previstas en este Código. También serán competentes para decidir sobre la legalidad de las recusaciones.
ARTÍCULO 339. (JUECES EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN). Las y los jueces en funciones de ejecución serán competentes para:
1. El control de la aplicación de la prisión preventiva y sus incidencias;
2. El cumplimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva y de aquellas impuestas a consecuencia de salidas alternativas;
3. La ejecución de las sentencias;
4. La sustanciación y resolución de la audiencia de libertad condicional;
5. La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que, inequívocamente, resultaren contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de las personas condenadas;
6. Los incidentes que se susciten por la ejecución de las sanciones no privativas de libertad; y,
7. La emisión de informes pertinentes cuando se dispongan los indultos de acuerdo a Ley.
ARTÍCULO 340. (COLEGIO DE JUECES DE IMPUGNACIÓN). El Colegio de Jueces de Impugnación de las sentencias, estará integrado por todas y todos los jueces de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y serán competentes para conocer y resolver:
1. La impugnación a las sentencias; y
2. Los conflictos de competencia.
ARTÍCULO 341. (JUECES EN FUNCIONES EXTRAORDINARIAS). Las y los jueces integrantes de las salas penales del Tribunal Supremo de Justicia serán competentes para:
1. Sustanciar y resolver el recurso de casación;
2. Sustanciar y resolver la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada;
3. Conocer y resolver los juicios contra altos dignatarios de Estado, señalados en la Constitución Política del Estado y la Ley; y,
4. Conocer y resolver los procesos de extradición.
SECCIÓN II
OFICINA GESTORA DE AUDIENCIAS
ARTÍCULO 342. (NATURALEZA Y FINALIDAD).
I. La Oficina Gestora de Audiencias es una organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional, con la finalidad de optimizar la gestión judicial y, favorecer el acceso a la justicia y la solución oportuna del conflicto. Se sustenta en la clara separación de las funciones jurisdiccionales de las funciones administrativas y se rige por los principios de: desformalización, celeridad, eficiencia, eficacia, racionalidad, transparencia, coordinación, vocación de servicio público responsable y, mejora y actualización permanente.
II. Cada Oficina Gestora de Audiencias estará conformada por una Directora o un Director con probada idoneidad y formación profesional en gestión, organización y administración pública y, deberá contar con el personal necesario y suficiente para su normal desarrollo y eficiente desempeño.
III. En ningún caso el personal de la Oficina Gestora de Audiencias puede realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funciones jurisdiccionales en el personal de la Oficina Gestora de Audiencias hará inválidas las actuaciones realizadas, constituirá falta gravísima y hará responsable directamente a la jueza o al juez por las consecuencias, debiendo pasarse las actuaciones al Comité de Supervisión a los efectos que correspondan.
IV. El diseño de cada Oficina Gestora de Audiencias debe ser flexible. Su estructura se establecerá de modo coordinado por la representación departamental del Consejo de la Magistratura y el Tribunal Departamental de Justicia conforme a las necesidades de cada Departamento, Distrito o Circunscripción Judicial. La Directora o el Director de la Oficina, debe elaborar el protocolo de actuación y reglamento de servicios que deberá ser aprobado por el Comité de Supervisión.
V. La Oficina Gestora de Audiencias depende administrativamente del Consejo de la Magistratura pero está al servicio de la función jurisdiccional.
ARTÍCULO 343. (FUNCIONES). La Oficina Gestora de Audiencias tiene la función de asistir a los Colegios de Jueces y en consecuencia deberá cumplir las siguientes funciones específicas:
1. Organizar las audiencias, dictar las providencias de mero trámite, ordenar las notificaciones y demás comunicaciones, custodiar los objetos probatorios, organizar y llevar al día los registros y estadísticas, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que los jueces penales les ordenen;
2. Organizar la agenda judicial procurando que la distribución del trabajo sea razonable, objetiva, equitativa y que garantice la imparcialidad del juez penal;
3. Establecer procesos de coordinación con el Ministerio Público, el Sistema Penitenciario y el Servicio Plurinacional de la Defensa Pública, que garanticen la efectiva realización de las audiencias;
4. Atender al público en general y en especial atender los requerimientos de los litigantes, recibir sus peticiones, facilitarles la información sobre los asuntos en trámite y comunicarles las novedades propias de sus asuntos;
5. Garantizar el registro íntegro y fidedigno en audio y/o video de todas las audiencias y juicios orales y el resguardo de los mismos;
6. Establecer procesos de monitoreo permanente a fin de evitar las suspensiones de las audiencias programadas, identificar a los responsables e informar a quien concierna, a los fines de que se impongan las sanciones correspondientes;
7. Mantener la coordinación y comunicación con las distintas dependencias del Estado que intervienen regularmente en un proceso penal; y,
8. Llevar a cabo una política de comunicación y difusión de información relevante de la jurisdicción penal y de la institucionalidad prevista para la gestión pacífica de la conflictividad.
ARTÍCULO 344. (COMITÉ DE SUPERVISIÓN). En cada Departamento funcionará un Comité de Supervisión de la Oficina Gestora de Audiencia que estará integrado por los presidentes de los Colegios de Jueces y los directores de las Oficinas Gestoras de Audiencias. Será presidido por uno de los jueces y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Mejora permanente del funcionamiento de la Oficina Gestora de Audiencias;
2. Dictar normas para la distribución equitativa del trabajo;
3. Aprobar protocolos de actuación; y,
4. Rendir cuentas del desempeño del Colegio de Jueces y de la Oficina Gestora de Audiencias.
SECCIÓN III
RECUSACIÓN
ARTÍCULO 345. (PROCEDENCIA).
I. La jueza o el juez podrá ser recusado únicamente cuando exista alguna causa grave, precisa y probada que comprometa su imparcialidad. No serán válidas ni admisibles la simple alegación genérica o expresión de motivos vagos o insustanciales.
Si el juez acepta la recusación deberá expresar de un modo circunstanciado la aceptación de los hechos y las razones que comprometen su imparcialidad.
II. El juez que entienda que existe una causa grave, precisa y probada que pueda comprometer su imparcialidad, la pondrá en conocimiento de las partes en su primera intervención, a objeto de que éstas decidan si quieren o no recusar.
ARTÍCULO 346. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN).
I. La recusación será planteada fundadamente y deberá estar acompañada de los elementos de prueba pertinentes, bajo pena de inadmisibilidad sin impugnación ulterior. Deberá plantearse dentro de los cinco (5) días de habérsele asignado la primera intervención en el caso, salvo que la causal se advierta durante las audiencias, en cuyo caso deberá plantearse en ese mismo acto y deberá ser sustanciada y resuelta en la misma audiencia.
II. Si la o el juez admite la recusación, la Oficina Gestora de Audiencias asignará inmediatamente un nuevo juez sin suspender la audiencia. Si el juez la rechaza, la decisión deberá ser obligatoriamente revisada en otra audiencia que se celebrará dentro de las veinticuatro (24) horas, por ante la Presidenta o el Presidente y otros dos jueces del Colegio. Este tribunal decidirá el apartamiento o la continuidad del juez. Si vencido el plazo no se emite la decisión, la o el juez recusado continuará con la tramitación de la causa.
ARTÍCULO 347. (RECUSACIONES ULTERIORES).
I. A tiempo de plantear la primera recusación del juez que haya asumido el conocimiento de la causa, la parte deberá manifestar fundadamente si la sospecha de parcialidad alcanza a otros jueces integrantes del Colegio de Jueces. El motivo deberá ser expresado con el mismo nivel de rigurosidad que la primera. Las partes no podrán hacer esta protesta respecto de más de dos (2) jueces, por lo que en ningún caso podrán recusar a más de tres (3) jueces integrantes del mismo Colegio.
II. La falta de protesta hará inadmisible el planteamiento de ulteriores recusaciones contra los otros jueces integrantes del Colegio.
ARTÍCULO 348. (SANCIÓN).
I. La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias, será considerada falta profesional grave y será sancionada con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, y en su caso, la o el abogado será apartado del proceso y deberá asignarse en su lugar un abogado proporcionado por el Estado.
II. El tiempo de demora que las recusaciones indebidas generen en el proceso no se computará a los efectos de la prescripción ni de la duración del proceso en ninguna de sus etapas.
CAPÍTULO III
VÍCTIMA Y QUERELLANTE
SECCIÓN I LA VÍCTIMA
ARTÍCULO 349. (CALIDAD DE VÍCTIMA). Se considera víctima:
1. A las personas naturales y colectivas directamente ofendidas por el hecho punible;
2. En orden de prelación, al cónyuge o conviviente y a los hijos; a los ascendientes; a la persona con quien convivía en el momento de la comisión de la infracción penal, ligada por vínculos especiales de afecto; a los hermanos, en las infracciones penales cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
3. A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellas infracciones de lesa humanidad o de violaciones a los derechos humanos y en aquellas infracciones que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses;
4. A la Institución Oficial de Defensa de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, cuando se trate de infracciones penales que atenten contra la integridad física y sexual de niñas, niños y adolescentes; y,
5. A las fundaciones y asociaciones cuya razón social esté directamente vinculada a la defensa de los derechos de las diversidades sexuales y genéricas, y a la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, cuando los hechos punibles impliquen discriminación u odio contra los miembros de estas colectividades.
ARTÍCULO 350. (DERECHOS DE LA VÍCTIMA). La víctima tiene derecho a:
1. La tutela judicial efectiva que le facilite la resolución pacífica del conflicto y la reparación integral del daño sufrido, sin dilaciones innecesarias;
2. Que se priorice sus intereses y necesidades en procura de la reparación integral del daño sufrido y a decidir la vía de reparación más efectiva en el marco de una justicia restaurativa, de conformidad con lo previsto en este Código;
3. Recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento;
4. No ser revictimizada con actuaciones innecesarias como el relato repetitivo de los hechos, comparecencias injustificadas, ni con trato prejuicioso, estigmatizante, culpabilizante, ni con la subestimación de la afectación de sus derechos;
5. Que se respete su intimidad y resguardo de su identidad, y demás datos personales cuando sean personas menores de edad, y cuando la víctima así lo solicite;
6. Requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés. La policía, el fiscal o el juez que conozcan la causa adoptarán las medidas necesarias para que se brinde esta protección. La oficina de atención a la víctima del Ministerio Público coordinará con la Policía, las fiscalías y los organismos de protección de todo el país, las acciones necesarias para hacer efectiva la protección;
7. A ser asistida en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social;
8. Intervenir en todas las etapas del proceso de conformidad a las facultades previstas por este Código, sin que esta intervención signifique excluir o suplir las obligaciones del fiscal y sus órganos auxiliares en el ejercicio de la acción penal pública, y acceder a los medios de prueba aportados;
9. Obtener licencia con goce de sueldo por parte de su empleador, público o privado, cuando tenga que asistir a diligencias judiciales, a pericias o a comparecer ante convocatorias judiciales y por el tiempo necesario para ello. Para justificar la asistencia a tales actos, la policía, el fiscal o la Oficina Gestora de Audiencias correspondiente, deberá extender de inmediato y a sola petición verbal de la víctima el comprobante respectivo, en el que se indique la naturaleza del acto y la duración efectiva del trámite;
10. Ser asistida por un abogado de su confianza en los actos del proceso. En caso de no contar con recursos económicos suficientes, el Estado deberá proporcionarle uno;
11. Contar con la asistencia gratuita de un intérprete o traductor cuando no conozca el idioma castellano o tenga alguna discapacidad comunicativa;
12. Intervenir en forma real y efectiva en la solución del conflicto a través de los medios previstos en este Código;
13. Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente;
14. Ser informada del resultado del proceso, aun cuando no haya intervenido en él;
15. Impugnar las decisiones judiciales, de la Fiscalía y sus órganos auxiliares, en los términos previstos en este Código;
16. Dar su consentimiento informado sobre su participación en los exámenes o pericias, así como en las medidas de asistencia que se le recomienden;
17. Ser informada de las condiciones de cumplimiento de la sanción y participar en las audiencias donde se modifique la misma;
18. Ser representada por asociaciones u organizaciones sin fines de lucro, que actúen en defensa de sus derechos;
19. Participar en el proceso en calidad de querellante;
20. Ser asistida por consultores técnicos en todas las etapas del proceso incluida la audiencia de juicio oral; y,
21. A que las decisiones judiciales sean motivadas.

ARTÍCULO 351. (EFECTIVIDAD).
I. Todas las autoridades, servidoras y servidores públicos que intervengan en el proceso, así como todas las entidades vinculadas al sistema de justicia, se asegurarán que la víctima conozca los derechos que la Constitución Política del Estado, el Bloque de Constitucionalidad, las leyes y este Código le reconocen, a cuyo efecto deberán informarle de manera inmediata y comprensible sobre los mismos.
II. La víctima desde su primer contacto con el sistema de justicia o entidad vinculada a éste, tendrá derecho a que se le brinde de forma inmediata la protección personal y de su familia. A este efecto serán aplicables las medidas de protección señaladas en el Artículo 606 (Medidas de Protección Especial) de este Código.
ARTÍCULO 352. (REPRESENTACIÓN CONVENCIONAL). La víctima podrá disponer que sus derechos y facultades sean ejercidos por una asociación o fundación de protección o ayuda a las víctimas. En este caso no será necesario el poder especial y bastará que la delegación de derechos y facultades conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.
SECCIÓN II
EL QUERELLANTE
ARTÍCULO 353. (ALCANCE).
I. La víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en este Código, y deberá ser puesta en conocimiento de la persona imputada de forma personal.
II. La querella podrá ser iniciada y proseguida por mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitos legales.
III. Las victimas menores de edad y los interdictos declarados, podrán formular querella por medio de sus representantes legales. En caso de incapacidad temporal de la víctima, sus derechos podrán ser ejercidos por sus familiares según las reglas de la representación sin mandato. Las personas jurídicas podrán querellarse a través de sus representantes.
ARTÍCULO 354. (DERECHOS Y FACULTADES DEL QUERELLANTE).
I. En los procesos de acción pública, el querellante o su representante legal, podrá provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscalía, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución Política del Estado, en este Código y en las leyes especiales. La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la Ley a los fiscales y a los jueces, ni los eximirá de sus responsabilidades.
II. La querella será presentada ante el fiscal hasta el momento de presentación de la acusación fiscal. Cuando el proceso ya se haya iniciado, el querellante se someterá al estado en que se encuentre, sin retrotraer el trámite.
III. Cuando el interesado no tenga legitimación, el fiscal rechazará la constitución de querellante. En tal caso, el peticionario podrá acudir, dentro del tercer día, ante el juez en función de garantías para que revise la decisión.
ARTÍCULO 355. (PLURALIDAD DE QUERELLANTES). Cuando actúen varios querellantes con un interés común y siempre que haya compatibilidad en la acción, el juez o el fiscal, de oficio o a petición de parte, les intimará a unificar su representación.
Si los querellantes no se ponen de acuerdo en el nombramiento de su representante y son compatibles sus pretensiones, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
ARTÍCULO 356. (QUERELLANTE EN INFRACCIONES CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL). En todo proceso seguido por infracciones contra la integridad física y sexual en el que sea víctima una niña, niño o adolescente, desde el primer momento de la investigación se dará intervención a la Institución Oficial de Defensa de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en representación de los intereses de la víctima menor de edad, en carácter de querellante.
Dicha intervención perdurará durante todo el proceso, aun cuando el representante legal de la niña, niño o adolescente no se presente en el carácter de querellante particular o el mismo haya desistido o abandonado la querella.
ARTÍCULO 357. (QUERELLA INSTITUCIONAL).
I. En los hechos punibles vinculados a infracciones contra la seguridad interior del Estado o vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, el Ministerio de Gobierno podrá formular querella institucional con la finalidad de fortalecer la persecución penal de estos hechos.
II. En las infracciones penales de corrupción, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional podrá formular querella institucional con la finalidad de fortalecer la persecución penal de los mismos.
III. Con la misma finalidad, la Procuraduría General del Estado, en su calidad de sujeto procesal de pleno derecho, podrá constituirse en querellante institucional en hechos que afecten la soberanía, los bienes e intereses del Estado.
ARTÍCULO 358. (DESISTIMIENTO Y ABANDONO).
I. El querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva.
II. La querella será declarada abandonada cuando el querellante:
1. No concurra a la audiencia de control de acusación o se ausente de ella sin autorización de la o el juez;
2. No acuse o no ofrezca prueba para fundar su acusación; y,
3. No concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del juez o tribunal;
El abandono será declarado por el juez o tribunal, a petición de parte.
III. El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación a las personas imputadas que participaron en el proceso. Presentado el desistimiento, éste no podrá ser retirado.
CAPÍTULO IV
LA PERSONA IMPUTADA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 359. (DERECHOS DE LA PERSONA IMPUTADA).
I. Se considera imputada a toda persona a quien se señale como posible autora o partícipe de una infracción penal, mediante denuncia, querella o cualquier acto en sede judicial o administrativa que dé inicio a la persecución penal.
II. La persona imputada tiene los siguientes derechos:
1. A ser informada, de manera clara, precisa y circunstanciada, desde el primer acto del procedimiento sobre los hechos que le son atribuidos y los elementos de convicción que existen en su contra y en su caso el motivo de su detención o aprehensión y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;
2. A ser informada de forma clara y comprensible de todos los derechos que le asisten. En todo caso esta información le será transmitida en su propio idioma;
3. A acceder a los medios de prueba recogidos en su contra;
4. A ser considerada y tratada como inocente hasta que se demuestre su culpabilidad mediante sentencia condenatoria ejecutoriada;
5. A no ser expuesta a los medios de comunicación, ni ser presentada ante la comunidad como culpable;
6. A defenderse por sí misma y a ser asistida, desde el primer acto del procedimiento, por un defensor de su confianza, y a falta de éste, por un defensor público o estatal;
7. A no declarar en contra de sí misma y a guardar silencio sin que ello pueda ser valorado como una admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad;
8. A defenderse en libertad y a no ser privada de libertad, sino en los casos y con el cumplimiento estricto de las condiciones previstas en este Código;
9. A ser oída por el juez dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ser aprehendida y manifestarse cuantas veces quiera siempre con la presencia de su abogado defensor;
10. A comunicarse con su abogado defensor y con un familiar o persona de su confianza, inmediatamente después de haber sido aprehendida o detenida, debiendo otorgársele todas las facilidades necesarias para lograrlo, y en su caso, a que se informe a la oficina consular correspondiente cuando tenga nacionalidad extranjera;
11. A ser informada por su defensor, sobre las actuaciones del proceso y sobre las distintas estrategias de defensa;
12. A entrevistarse con su defensor en forma libre, privada y confidencial, en todo momento y en particular antes de declarar y de realizar cualquier acto que requiera su intervención;
13. A ser asistida por su abogado defensor durante el desarrollo de cualquier declaración;
14. A solicitar, desde el momento de su privación de libertad y mientras dure ésta, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo;
15. A proponer las diligencias y los medios de prueba necesarios y pertinentes para ejercer su defensa, y a contar con el auxilio judicial para recolectar prueba en su favor sin que pueda serle negado infundadamente;
16. A que sus abogados defensores se rijan conforme a los estándares profesionales mínimos, orientados exclusivamente por el interés de sus defendidos y libres de cualquier otra injerencia;
17. A la asistencia de su representación consular cuando tenga nacionalidad extranjera;
18. A decidir libre y voluntariamente su sometimiento a programas de justicia restaurativa;
19. A que se elimine de los registros informáticos sus antecedentes, cuando se dispusiere su rechazo, sobreseimiento o absolución; sin que ello implique la eliminación del registro del caso como dato estadístico;
20. A ser resarcida siempre que haya sido injustamente condenada;
21. A no ser sometida a privación de libertad en condiciones violatorias de la dignidad humana;
22. A estar presente en el juicio y participar en él con utilidad;
23. A que las decisiones judiciales sean motivadas;
24. A una revisión integral de la sentencia condenatoria de conformidad a lo previsto en este Código;
25. A contar con el tiempo suficiente para preparar su defensa de conformidad a lo previsto en este Código;
26. A gozar de igualdad de oportunidades que la acusación, para la producción y control de la prueba.
ARTÍCULO 360. (EFECTIVIDAD). Todas las autoridades, servidoras y servidores públicos que intervengan en el proceso, se asegurarán que la persona imputada conozca los derechos que la Constitución Política del Estado, los Instrumentos, Tratados o Convenios Internacionales vigentes y este Código le reconocen, a cuyo efecto deberán informarle de manera inmediata y comprensible sobre los mismos.


ARTÍCULO 361. (IDENTIFICACIÓN).
I. Desde el primer acto del proceso, la persona imputada será identificada por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal.
II. En su primera intervención, la persona imputada deberá señalar su domicilio real y la ubicación del mismo en croquis, y en su caso su domicilio procesal y correo electrónico, estando obligado a mantener actualizados esos datos.
ARTÍCULO 362. (TRANSTORNO O ENFERMEDAD MENTAL). Si durante el proceso se advierte que la persona imputada padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, su reconocimiento psiquiátrico. Comprobado este extremo ordenará, por resolución, la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad.
Esta resolución no impedirá que se investigue el hecho o que continúe el proceso con respecto a las otras personas imputadas.
El juez podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor, curador o descendientes cuando no exista peligro de que se dañe a sí misma o a los demás. Caso contrario dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, cuyo responsable informará por lo menos una vez cada tres (3) meses sobre el estado mental del enfermo.
En ambos casos, el enfermo será examinado por lo menos una vez cada seis (6) meses por la junta médica que la jueza, juez o tribunal designe. Si de los informes médicos resulta que la persona imputada ha recobrado su salud mental, la jueza, juez o tribunal dispondrá la prosecución de la causa.
ARTÍCULO 363. (REBELDÍA). La persona imputada será declarada rebelde cuando:
1. No comparezca sin causa justificada a una citación a la que está obligada a comparecer; el juez valorará la entidad de la causal esgrimida a objeto de su aceptación o rechazo;
2. Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenida;
3. Desobedezca una orden de aprehensión emitida por autoridad competente; o,
4. Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.
ARTÍCULO 364. (IMPEDIMENTO). La persona imputada o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante la jueza, juez o tribunal su impedimento. Si el juez considera atendible y razonable el planteamiento, le concederá un plazo prudencial para que comparezca.
ARTÍCULO 365. (DECLARATORIA DE REBELDÍA).
I. La jueza, juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia a actos cuya presencia es obligatoria, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.
II. La resolución que declare la rebeldía dispondrá:
1. El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión;
2. Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes de la persona imputada, para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado;
3. La ejecución de la fianza que haya sido prestada;
4. La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y,
5. La designación de un defensor para que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a toda persona imputada.
La declaratoria de rebeldía deberá ser comunicada mínimamente en el domicilio real y al correo electrónico de la persona imputada y de su abogado defensor.
ARTÍCULO 366. (EFECTOS DE LA REBELDÍA). La declaratoria de rebeldía no suspenderá la investigación preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá sólo con respecto al rebelde, salvo los casos previstos en la legislación anticorrupción o los Instrumentos, Tratados o Convenios Internacionales vigentes que permiten la continuación del juicio en ausencia.
La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción y los plazos de duración máxima del proceso.
ARTÍCULO 367. (COMPARECENCIA). Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a los fines de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. La persona imputada o su fiador pagarán las costas de su rebeldía.
Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza, a la interrupción de la prescripción ni a la interrupción de los plazos de duración máxima del proceso.
ARTÍCULO 368. (PERSONA JURÍDICA IMPUTADA). Cuando la acción penal sea ejercida en contra de una persona jurídica en los casos permitidos por este Código, se observarán las siguientes reglas:
1. La representación de la persona jurídica deberá recaer en una persona distinta de la persona natural que cometió la infracción, independientemente de su grado de participación en la comisión del hecho.
2. La designación del representante se hará mediante poder especialmente conferido a este fin, en su defecto el juez en función de garantías nombrará un curador especialmente designado para este proceso o dispondrá que la defensa sea ejercida por un defensor público. La aceptación del cargo de curador especialmente designado para este proceso es voluntaria y los gastos que demande su intervención serán imputados a las costas procesales.
3. En ningún caso se podrán aplicar medidas cautelares personales al representante de la persona jurídica, sin perjuicio de la aplicación de las medidas emergentes del poder disciplinario de la jueza, juez o tribunal, en resguardo de la lealtad procesal y la regularidad del proceso.
4. Las medidas cautelares reales, sólo podrán recaer sobre los bienes de la persona jurídica imputada y en ningún caso sobre los bienes propios de su representante en el proceso.
En todo lo demás regirán las normas de este Código, salvo disposición contraria también prevista por este Código.
SECCIÓN II
DECLARACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA
ARTÍCULO 369. (LIBERTAD DE DECLARAR).
I. La persona imputada no será citada a declarar sobre el hecho que se le imputa, pero si desea hacerlo podrá declarar sobre el hecho imputado cuantas veces considere necesario, excepto cuando pretenda ejercitar el derecho a la defensa con la finalidad de dilatar el proceso, en cuyo caso la autoridad correspondiente podrá negar su recepción mediante resolución debidamente fundamentada.
II. Durante la investigación preparatoria podrá declarar ante el fiscal. Esta declaración también podrá realizarse por escrito.
III. Durante el juicio la declaración se recibirá en la oportunidad y forma prevista por este Código.
IV. Existiendo varias personas imputadas, prestarán sus declaraciones por separado. Se evitará que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.
V. Está prohibida la declaración de la persona imputada en ausencia de su abogado defensor, aun cuando ella preste su consentimiento.
ARTÍCULO 370. (MÉTODOS PROHIBIDOS PARA LA DECLARACIÓN). En ningún caso se exigirá juramento a la persona imputada, ni será sometida a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, ni se usará medio alguno para obligarle, inducirle o instigarle a declarar, ni se le harán cargos tendientes a obtener su confesión.
ARTÍCULO 371. (DESARROLLO DE LA DECLARACIÓN).
I. Si la persona imputada decide declarar lo hará siempre bajo la supervisión y guía de su defensor; si no cuenta con uno, se le designará de oficio sin que pueda alegar indefensión por esta causa. Antes de declarar se le informará debidamente sobre la atribución de los hechos en tiempo, lugar y forma, así como sobre los elementos de convicción que obren en su contra. Luego podrá ser interrogada por el fiscal y finalmente por su abogado defensor.
Las preguntas se formularán de forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva.
II. La persona imputada declarará libremente, pero la autoridad encargada de su recepción podrá disponer las medidas necesarias para impedir algún hecho de violencia o su fuga cuando se encuentre detenida. Si por la duración del acto se notan signos de fatiga o falta de serenidad en la persona imputada, se decretará un cuarto intermedio hasta que esas circunstancias desaparezcan.
ARTÍCULO 372. (REGISTRO DE LA DECLARACIÓN). Las declaraciones de la persona imputada en la etapa preparatoria, constarán en cualquier forma de registro que reproduzca del modo más fiel lo sucedido en la audiencia; ésta finalizará, según corresponda, con la lectura y firma del acta por todas las partes o con las medidas dispuestas para garantizar la individualización, fidelidad e inalterabilidad de los otros medios de registro.
Si la persona imputada se abstiene de declarar, se hará constar en acta. Si rehúsa o no puede suscribirla, se consignará el motivo.
ARTÍCULO 373. (FACULTADES POLICIALES). La policía no podrá interrogar a la persona imputada. Sólo podrá preguntarle los datos correspondientes a su identidad cuando no esté suficientemente individualizada. Si expresa su deseo de declarar, se le hará saber de inmediato al fiscal y a su abogado defensor.
ARTÍCULO 374. (INOBSERVANCIA). La inobservancia de las disposiciones relativas a la declaración de la persona imputada impedirá que se la utilice en su contra, aun si hubiera dado su consentimiento para infringir alguna regla. La infracción de las disposiciones previstas en este Título será considerada falta gravísima.
SECCIÓN III
DEFENSA DE LA PERSONA IMPUTADA
ARTÍCULO 375. (LIBERTAD DE ELECCIÓN).
I. Desde el primer momento del proceso la persona imputada tendrá derecho a defenderse por sí misma y a elegir un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, se le designará un defensor público o estatal sin que pueda alegar indefensión por esta designación. Cuando decida defenderse por sí misma, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención de la defensa técnica no menoscaba el derecho del imputado a formular peticiones y observaciones.
II. Cuando la persona imputada se encuentre privada de libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer la designación de un defensor, lo que será puesto en conocimiento de aquella inmediatamente para su ratificación. Mientras tanto se dará intervención al defensor público o estatal, quien deberá ser informado inmediatamente sobre los hechos atribuidos.
ARTÍCULO 376. (DEFENSOR MANDATARIO). En los delitos previstos como de acción privada y en las faltas, la persona imputada podrá ser representada por un defensor con poder especial. No obstante, el juez podrá exigir su comparecencia personal para determinados actos. Esta previsión no será exigible a defensores públicos o estatales.
ARTÍCULO 377. (NOMBRAMIENTO).
I. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado deberá establecer con precisión el lugar y el modo para recibir las comunicaciones.
II. La persona imputada podrá designar los abogados defensores que considere convenientes, pero en las audiencias o en un mismo acto no será defendido simultáneamente por más de dos (2). Las notificaciones y cualquier otro acto de comunicación practicada a uno de los defensores tendrán validez respecto de todos.
III. En cualquier momento del proceso, la persona imputada podrá designar un nuevo defensor, pero esta designación en ningún caso interrumpirá la prosecución del proceso y el abogado anterior no será separado ni podrá renunciar a la defensa hasta que el designado acepte el cargo. El incumplimiento injustificado de esta disposición será considerado falta grave y será puesto en conocimiento de su Colegio respectivo y el Registro Público de Abogados a los efectos disciplinarios y de su registro en su record profesional.
ARTÍCULO 378. (ABANDONO). El defensor particular ni el defensor público o estatal podrán abandonar la defensa y dejar a su cliente sin defensa técnica, y en ningún caso, les estará permitido renunciar durante las audiencias. Cuando el defensor particular o público abandone la defensa, se nombrará inmediatamente otro defensor público sin paralizar el desarrollo del proceso. Si el abandono se produce poco antes de la audiencia del juicio, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de hasta cinco (5) días para tomar conocimiento de la causa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el abandono previstas en el Artículo 379 (Inobservancia) de este Código. La audiencia del juicio no podrá suspenderse por la misma causa, bajo responsabilidad del juez o tribunal.
ARTÍCULO 379. (INOBSERVANCIA). Ante el abandono de la defensa y la renuncia intempestiva del abogado, con la intención de dilatar el proceso, el juez penal dispondrá su reemplazo inmediato y le impondrá una multa de dos (2) salarios mínimos nacionales. La reiteración de la conducta dentro del mismo caso, constituirá falta gravísima y será comunicada inmediatamente al Colegio de Afiliación respectivo, al Servicio Plurinacional de Defensa Pública o al Registro Público de Abogados a los fines consiguientes.
ARTÍCULO 380. (CONSULTORES TÉCNICOS). La persona imputada también podrá ser asistida por profesionales de otras disciplinas necesarios para asegurar una defensa eficaz. Los consultores técnicos formarán parte del equipo técnico de defensa, actuarán bajo la dirección del abogado defensor y podrán asistir a la persona imputada incluso durante la audiencia del juicio oral.




CAPÍTULO V
MINISTERIO PÚBLICO Y POLÍCIA BOLIVIANA
SECCIÓN
MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 381. (FUNCIONES). Corresponde al Ministerio Público ejercer la acción penal pública con la finalidad de arribar a la solución del conflicto y en su caso promover la realización del juicio oral. Con este propósito tendrá a su cargo la investigación preparatoria y dirigirá la actuación funcional y legal de todas las y los servidores públicos de la Policía Boliviana que cumplan funciones de investigación penal, todo de conformidad a las disposiciones previstas en este Código y en sus leyes orgánicas.
ARTÍCULO 382. (DEBERES). En el ejercicio de la acción penal pública, las y los fiscales están obligados a cumplir inexcusablemente, los siguientes deberes:
1. Asumir la carga de la prueba de los hechos que funden la acusación y la imposición de todas las medidas de coerción;
2. Velar por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, los Instrumentos, Tratados o Convenios Internacionales vigentes;
3. Adoptar o requerir las medidas necesarias para proteger a las víctimas de las infracciones penales, favorecer su intervención en el proceso y evitar o disminuir cualquier perjuicio que pudiera derivar de su intervención;
4. Actuar en todo momento en sujeción estricta al principio de objetividad, por lo que deberán tomar en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad a la persona imputada;
5. No ocultar información o pruebas que puedan favorecer la situación de la persona imputada;
6. No utilizar, en ningún caso y mucho menos en contra de la persona imputada, pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado, Instrumentos, Tratados o Convenios Internacionales vigentes y las leyes;
7. Formular sus requerimientos y resoluciones de manera motivada y específica, procediendo oralmente en las audiencias y en el juicio; y, por escrito, únicamente en los casos expresamente previstos en este Código;
8. Mantener informada a la sociedad de los avances de la persecución penal sin afectar los derechos de la víctima y la persona imputada, siempre que exista un interés social gravemente afectado; y,
9. Adoptar las medidas necesarias para lograr la efectiva persecución y sanción de todos los participantes en el fenómeno criminal, no limitándose únicamente a la persecución de los eslabones más débiles de la cadena delictual.
La inobservancia de los deberes previstos en este Artículo, constituirá falta gravísima.
ARTÍCULO 383. (EFICACIA). Las y los fiscales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio nacional para la realización de los actos propios de su función y actuar conjuntamente fiscales de distinta jerarquía y asiento según instrucciones impartidas por la o el Fiscal General del Estado, con la finalidad de potenciar la investigación penal y alcanzar la más eficaz preparación de la acción penal pública.
Con la misma finalidad, podrán conformar equipos multidisciplinarios integrados por personal idóneo de las instituciones estatales especializadas en determinada materia.
ARTÍCULO 384. (OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN). Toda institución o dependencia, pública o privada, deberá proporcionar colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el fiscal en cumplimiento de sus funciones. La información, documentación o diligencia requerida deberá cumplirse de manera directa, inmediata y gratuita, bajo responsabilidad prevista en la parte sustantiva de este Código. El cumplimiento de la colaboración solicitada no podrá condicionarse al previo pago de tasas, timbres o cualquier otro tipo de valor, ni al cumplimiento de formalidades insustanciales.
ARTÍCULO 385. (ORGANIZACIÓN BÁSICA). El cumplimiento de las funciones de las y los fiscales se realizará, además de lo previsto en este Código, de conformidad a las normas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya organización básica deberá estar orientada por resultados, privilegiar la investigación de fenómenos criminales complejos, sin perjuicio de la especialización por procesos y flujos de trabajo y de la especialización de la investigación y persecución penal mediante fiscalías temáticas que tendrán a su cargo las causas que correspondan a su materia. Además deberá contar con unidades o reparticiones de protección a víctimas y testigos, así como de custodia de evidencias.
En su organización se evitará la formación de oficinas celulares que no respondan a una actuación conjunta y coordinada.


ARTÍCULO 386. (PLANIFICACIÓN).
I. Anualmente las y los Fiscales Departamentales, en coordinación con los Directores Departamentales de los organismos especializados de investigación policial y los Consejos Departamentales de Seguridad Ciudadana, presentarán a la o el Fiscal General del Estado su plan anual de prioridades y estrategias de persecución penal para su Departamento.
II. La o el Fiscal General del Estado, en coordinación con la o el Comandante General de la Policía Boliviana y la máxima autoridad del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, presentarán ante la Asamblea Legislativa Plurinacional y al Órgano Ejecutivo, el Plan Nacional de Persecución Penal, adjuntando las directrices, instrucciones y protocolos que hayan sido emitidos para el cumplimiento de dicho plan en cada Departamento.
III. Todo fiscal o unidad fiscal deberá tener un plan anual de prioridades para cumplir con los planes departamentales y nacionales de persecución penal.
ARTÍCULO 387. (UNIDADES DE PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA DE LA PERSECUCIÓN PENAL).
I. En cada Fiscalía Departamental se organizará la Unidad de Planificación Estratégica encargada de:
1. Sistematizar y estandarizar la información sobre la criminalidad;
2. Producir informes sobre la calidad y extensión de los fenómenos criminales;
3. Analizar patrones, perfiles y modalidades delictivas; y,
4. Colaborar en el proceso de planeamiento estratégico de la persecución penal.
Estas unidades serán supervisadas y coordinadas por la Unidad Nacional de Planificación Estratégica de la Persecución Penal que dependerá de la o el Fiscal General del Estado.
II. Las Unidades de Planificación Estratégica de la Persecución Penal del Ministerio Público y las Unidades de Análisis Criminal de la Policía Boliviana, compartirán la información que generen a efectos de una mejor planificación estratégica de la persecución penal.


SECCIÓN II
ÓRGANOS AUXILIARES
ARTÍCULO 388. (FUNCIONES DE INVESTIGACIÓN PENAL).
I. Todos los organismos especializados de la Policía Boliviana que ejerzan funciones de investigación penal, actuarán bajo la estricta dirección funcional del Ministerio Público.
II. Las y los miembros de la Policía que ejerzan funciones de investigación serán servidores públicos egresados de las Unidades Académicas de Formación Profesional de la Universidad Policial, especializados en investigaciones, formados y capacitados permanentemente por la Policía Boliviana, los cuales no podrán cumplir funciones distintas a su especialidad en investigación.
III. La Policía Boliviana, para garantizar la especialidad investigativa, generará en su escalafón único, la mención de investigadores en materia penal únicamente a aquellos egresados de las Unidades Académicas de la Universidad Policial con esta especialidad.
ARTÍCULO 389. (OBLIGATORIEDAD).
I. Las y los servidores públicos de la Policía Boliviana que ejerzan funciones de investigación penal deberán cumplir siempre los requerimientos de los fiscales y las disposiciones que durante el proceso penal les dirijan los jueces. La autoridad administrativa policial no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los fiscales o los jueces penales.
El servidor público policial que por causa justificada no pueda cumplir el requerimiento fiscal o disposición del juez penal, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de quien la haya dado con el fin de que sugiera las modificaciones que estime convenientes. En ningún caso podrá alegar como causa justificada la inactividad de la víctima o de la persona imputada, salvo que la presencia o actividad de alguno de éstos sea absolutamente indispensable para el cumplimiento del requerimiento o disposición.
II. La inobservancia de lo previsto en este Artículo, por acción u omisión del servidor público policial conllevará su separación de la investigación. Esta determinación deberá ser asumida por el fiscal de materia mediante una resolución debidamente fundamentada y ponerse en conocimiento del Comando General de la Policía Boliviana, a efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria correspondiente.

ARTÍCULO 390. (INTANGIBILIDAD DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES).
I. Las investigaciones y diligencias que realicen las y los servidores públicos policiales, deberán ser efectuadas con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales.
II. Ningún servidor público policial podrá provocar, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias excepcionales o cualquier emergencia como justificación de sus actos.
III. Las y los servidores públicos policiales podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus funciones. Reducirán al mínimo los daños y lesiones; respetarán y protegerán la vida humana en todo momento; y, asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.
IV. La inobservancia de lo previsto en este Artículo generará responsabilidad penal, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a la que haya lugar.
ARTÍCULO 391. (OBLIGACIONES). Las y los servidores públicos de la Policía Boliviana, cuando cumplan funciones de investigación penal, en el marco de las disposiciones establecidas en este Código, tendrán la obligación de realizar las siguientes actuaciones:
1. Prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos;
2. Recibir las denuncias y levantar el acta correspondiente y entregar copia de la misma al denunciante;
3. Entrevistar a quienes hayan presenciado la comisión de los hechos y recabar los datos imprescindibles para su identificación;
4. Proteger la escena del hecho y cuidar que los rastros e instrumentos sean conservados, haciendo constar por cualquier medio u operación el estado de las personas, cosas y lugares;
5. Levantar planos, tomar fotografías y realizar grabaciones en video;
6. Practicar las diligencias orientadas a la individualización e identificación de los presuntos autores y partícipes de la infracción penal, en los límites permitidos por este Código;
7. Aprehender a los presuntos autores y partícipes de la infracción penal, en los límites permitidos por este Código;
8. Practicar el registro de personas, objetos y lugares;
9. Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con la infracción penal;
10. Secuestrar, con autorización del fiscal, documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación;
11. Custodiar, bajo inventario, los objetos secuestrados; y,
12. Cumplir las instrucciones específicas que les impartan los fiscales.
Las actuaciones señaladas en los numerales 1 al 11, deberán ser practicadas aun sin recibir instrucciones previas del fiscal, debiendo consignarse en el caso del numeral 10, los motivos por los cuales se procede sin la autorización correspondiente. El fiscal podrá ordenar la realización de otras actuaciones que considere pertinentes de acuerdo a la naturaleza del hecho, a fin de lograr la mayor eficacia de la investigación. Las órdenes o instrucciones del fiscal serán siempre claras y circunstanciadas, evitando en todo caso, el uso de fórmulas insustanciales o la simple mención de preceptos legales.
ARTÍCULO 392. (INSTITUCIONES DE INVESTIGACIÓN FORENSE).
I. El Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) es un órgano dependiente administrativa y financieramente de la Fiscalía General del Estado. El Instituto de Investigación Técnico Científico de la Universidad Policial (IITCUP) depende de la Policía Boliviana.
Ambos Institutos estarán encargados de realizar, con autonomía funcional y de acuerdo a su especialidad, todos los estudios científico-técnicos requeridos para la investigación de las infracciones penales, o la comprobación de otros hechos mediante orden judicial.
II. Los estudios científico-técnicos requeridos para la investigación penal, también podrán ser realizados por otros organismos o entidades, civiles, públicos o privados, cuando el Instituto de Investigaciones Forenses o el Instituto de Investigación Técnico Científico de la Universidad Policial, no cuenten con capacidad de respuesta pronta y oportuna para la realización del estudio requerido. Estos organismos o entidades deberán cumplir los estándares mínimos de calidad y los protocolos de actuación, aprobados por el Instituto de Investigaciones Forenses. Las instituciones acreditadas constarán en una nómina oficial publicada por dicho instituto y la misma deberá estar disponible en todos los organismos y entidades del sistema de justicia.
III. El Instituto de Investigaciones Forenses deberá contar con personal especializado en el uso de herramientas científicas, bases de datos complejas, tecnología de la información y comunicación, análisis de flujos financieros y toda otra especialidad indispensable para dirigir o conducir equipos especializados.
ARTÍCULO 393. (DEBER DE COOPERACIÓN). Las disposiciones previstas en esta Sección regirán en lo pertinente, también con carácter obligatorio, para cualquier organismo público que tenga el deber de colaborar con la investigación de la misma.
TÍTULO II
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 394. (REGLAS GENERALES). En el desarrollo de la actividad procesal se observarán las siguientes reglas:
1. Los actos jurisdiccionales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que disponga la o el juez. Los actos de investigación, salvo las excepciones expresamente dispuestas por este Código, se podrán cumplir en cualquier día y hora;
2. Por regla general se empleará el idioma castellano, aymara, quechua, guaraní o mojeño. Si alguno de los intervinientes por poseer un idioma nacional distinto o por imposibilidad física no pudiera oír o entenderlo, deberá designarse un traductor o intérprete de oficio y disponer los apoyos necesarios para garantizar su comprensión y debida comunicación;
3. En todas las actuaciones y resoluciones de los jueces y fiscales se emplearán siempre términos comprensibles, claros y sencillos; y,
4. Los fiscales y jueces podrán constituirse en cualquier lugar del territorio nacional para la realización de los actos propios de su función.
ARTÍCULO 395. (ORALIDAD). Todas las peticiones o planteamientos de las partes se resolverán en audiencias orales y públicas, salvo las que sean de mero trámite, las que serán resueltas por la Oficina Gestora de Audiencias.
Todos los planteamientos que se realicen en la audiencia se procurará resolverlos en la misma sin suspensiones y si ello no fuera posible se señalará en ese mismo acto, la realización de la nueva audiencia, con efecto de citación automática para todos los intervinientes, la cual deberá desarrollarse dentro del plazo máximo de tres (3) días.
ARTÍCULO 396. (USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS). Las peticiones de las partes podrán realizarse por cualquier medio digital o electrónico debidamente aprobados, ante las Oficinas Gestoras de Audiencias, salvo disposición contraria de este Código.
Se garantiza a todos los sujetos procesales, el acceso a los medios electrónicos de gestión procesal.
ARTÍCULO 397. (REGISTRO). Los actos del proceso deberán registrarse mediante la grabación de imágenes o sonidos en un soporte digital o electrónico que garantice su autenticidad e inalterabilidad, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación del registro. Se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta la conclusión del proceso, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.
Los actos que deban registrarse por escrito se harán constar en un acta sucinta que deberá contener:
1. Mención del lugar, fecha, hora, y de todos los que asistan al acto procesal;
2. Indicación de las diligencias realizadas y de sus resultados;
3. Mención de los lugares, fechas y horas de suspensión y continuación del acto, cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo lugar o en distintos a este; y,
4. Firma de todos los que participaron en el acto, dejando constancia de las razones de aquél que no la firme o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.
Salvo disposición contraria, la omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.
ARTÍCULO 398. (RESOLUCIONES).
I. Las resoluciones serán pronunciadas inmediatamente en la misma audiencia que deberá ser oral y pública. La o el juez no podrá suplir la actividad de las partes, y deberá sujetar su decisión a lo que éstas hayan debatido. Estas resoluciones quedarán perfectamente comunicadas a las partes con su sólo pronunciamiento.
II. Las resoluciones necesariamente contendrán:
1. La identificación del proceso y el día y lugar de su pronunciamiento;
2. El objeto a decidir y las peticiones de las partes;
3. La decisión y su motivación; y,
4. La firma del juez. Cuando sean dictadas en audiencia, bastará la firma del juez en el acta que deja constancia del dispositivo de la decisión y certifica la autenticidad de la grabación.
III. Todas las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen y deberán advertir si éstas son impugnables, por quiénes y en qué plazo. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, afirmaciones dogmáticas, expresiones rituales o apelaciones morales. Tampoco se utilizarán los fundamentos para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en la decisión.
IV. La Oficina Gestora de Audiencias llevará control de los plazos para la ejecutoria de las resoluciones.
ARTÍCULO 399. (EXPLICACIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA). El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidas en sus resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.
Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda inmediatamente de ser pronunciadas las resoluciones y en la misma audiencia. En los casos que el Código permita que la resolución no sea dictada en audiencia, la complementación deberá hacerse dentro del primer día hábil posterior a su notificación.
ARTÍCULO 400. (PLAZOS). Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código, y se cumplirán en sujeción a las siguientes previsiones:
1. Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción;
2. Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada su comunicación y vencerán a las veinticuatro (24) horas del último día hábil señalado;
3. Los plazos determinados en meses se entenderán como periodos de treinta (30) días corridos;
4. Para los plazos que regulan la actividad jurisdiccional se computarán sólo los días hábiles, salvo que la Ley disponga expresamente lo contrario, o que se refiera a medidas cautelares y a la duración de las etapas del proceso, casos en los cuales se computarán días corridos;
5. Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última comunicación que se practique a los interesados;
6. Cuando este Código autorice la fijación de un plazo judicial, el juez lo fijará de acuerdo a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir;
7. Los plazos sólo podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible la realización del acto o el desarrollo del proceso;
8. Las partes en cuyo favor se estableció un plazo podrán renunciar o abreviar el mismo mediante expresa manifestación de su voluntad; y,
9. El vencimiento de los plazos provocará la caducidad de las instancias o de las peticiones de las partes.
ARTÍCULO 401. (PODER DISCIPLINARIO).
I. Las y los jueces están obligados, bajo responsabilidad, a velar por la regularidad del proceso y adoptar de inmediato las acciones más convenientes para evitar y revertir el litigio temerario, obstaculizador o dilatorio del proceso.
II. En cuanto la conducta de las partes y sus actuaciones se manifiesten con la intención de entorpecer el normal desarrollo del proceso, las amonestará para que corrijan su comportamiento, pudiendo incluso imponerles una multa, e informará, según corresponda, al Colegio de Abogados, al Registro Público de Abogados, al Fiscal General del Estado, o al ente matriz del amonestado, pudiendo solicitar, si el caso así lo amerita, la separación y sustitución inmediata del abogado o del fiscal, sin perjuicio de imponer las sanciones disciplinarias previstas en este Código.
III. Cuando las características del caso aconsejen adoptar medidas especiales para asegurar la regularidad del proceso, el juez convocará a las partes a fin de acordar las reglas particulares de actuación, las que deberán observarse con carácter obligatorio e inexcusable.
IV. En ningún caso, le estará permitido al juez ejercer su poder disciplinario para restringir o limitar el derecho de defensa de las partes.
ARTÍCULO 402. (INCUMPLIMIENTO). El incumplimiento injustificado de los plazos establecidos en este Código, será considerado falta gravísima y dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente.
ARTÍCULO 403. (COMUNICACIONES).
I. Las resoluciones, la convocatoria a los actos que requieran la intervención de las partes o terceros y los pedidos de cooperación o informes, serán obligatoriamente comunicados inmediatamente o a más tardar al día siguiente de dictadas, salvo que este Código o el juez disponga un plazo menor. Éstas deberán estar desprovistas de formalismos innecesarios y ajustadas a los principios de claridad, precisión y suficiencia respecto al contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento.
II. Las comunicaciones se practicarán por cualquier medio de comunicación que las partes o terceros interesados hayan aceptado o propuesto, en su defecto se practicarán por cualquier otro medio que asegure su recepción y la efectiva comunicación con la persona a notificar. Quedan comprendidos en los alcances de este Artículo, los medios de comunicación digital o electrónica.
III. Las comunicaciones y órdenes que dispongan los jueces o fiscales, serán practicadas por las respectivas oficinas de apoyo administrativo a su función.
IV. Las decisiones que se adopten durante las audiencias, quedarán perfectamente comunicadas con su sólo pronunciamiento en la audiencia.
ARTÍCULO 404. (HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS). La Organización Jurisdiccional Penal, el Ministerio Público, la Policía Boliviana, el Servicio Plurinacional de Defensa Pública y el Sistema Penitenciario implementarán mecanismos informáticos de interoperabilidad, que garanticen la celeridad de las actuaciones procesales, la transparencia de los procesos penales y que posibiliten uniformar la información sobre el funcionamiento de la justicia penal.
Las instituciones señaladas en el párrafo precedente, coordinarán con las instancias responsables de los registros públicos, la generación de mecanismos informáticos de interoperabilidad que permitan el intercambio de información necesaria para la toma de decisiones oportunas en el marco de un proceso penal en curso. Estos mecanismos deberán adoptar todas las medidas de seguridad que impidan su uso ilegítimo.
CAPÍTULO II
AUDIENCIAS
ARTÍCULO 405. (MODALIDAD).
I. Todas las personas que participen en una audiencia se expresarán en forma oral. No se admitirá la lectura de escritos o declaraciones, salvo la lectura parcial de notas o citas textuales, para ayudar la memoria de los intervinientes.
II. En el juicio y en las demás audiencias se utilizará como idioma el castellano, aymara, quechua, guaraní o mojeño. Quienes no puedan hablar o no entiendan esos idiomas declararán por medio de intérpretes.
III. Alternativamente, mediante resolución fundamentada, el juez podrá ordenar la utilización del idioma oficial del lugar donde se celebra la audiencia. Si alguna de las partes, los jueces o los declarantes no comprenden con facilidad el idioma utilizado, el juez o tribunal nombrará un traductor común.
ARTÍCULO 406. (PUBLICIDAD).
I. Las audiencias serán públicas. No obstante el juez o tribunal podrá decidir fundadamente que se realice total o parcialmente en forma reservada cuando:
1. Se afecte directamente el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de otra persona citada;
2. Corra riesgo la integridad física de alguno de los intervinientes;
3. Peligre un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial cuya develación cause perjuicio grave; y,
4. Cuando deba intervenir una niña, niño o adolescente.
II. El tribunal podrá imponer a los intervinientes en el acto, el deber de guardar reserva sobre los hechos que presenciaron o conocieron.
La publicidad será restablecida inmediatamente después de haber desaparecido el motivo de la reserva.
III. No podrán ingresar a la sala de audiencias, personas que se presenten en forma incompatible con la seguridad u orden de la audiencia ni los menores de doce (12) años de edad, salvo cuando sean acompañados por un mayor que responda por su conducta.
ARTÍCULO 407. (MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL).
I. Los medios de comunicación social podrán presenciar las audiencias e informar al público sobre lo que suceda, cuidando de no presentar a la persona imputada como culpable, en tanto no recaiga sobre ella sentencia condenatoria ejecutoriada.
II. El juez o el tribunal señalarán en cada caso las condiciones en que se ejercerán esas facultades y, por resolución fundada, podrá imponer restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del juicio o puedan afectarse los intereses indicados en el Artículo anterior.
III. Si la víctima, la persona imputada o un testigo solicitan que no se autorice a los medios de comunicación social a que se grabe su voz o su imagen, el tribunal examinará los motivos y resolverá en función de los diversos intereses comprometidos.
ARTÍCULO 408. (INMEDIACIÓN).
I. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
II. Si el defensor no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
III. Si el fiscal no acude a la audiencia o se retira de ella sin justificación, se procurará su comparecencia inmediata o se intimará a su superior jerárquico para que provea a su reemplazo inmediato, según lo previsto en este Código, sin perjuicio de la sanción correspondiente.
IV. La persona imputada no podrá dejar de comparecer a la audiencia ni alejarse de ella sin autorización del juez. Si rehúsa comparecer o abandona la audiencia sin autorización, será representada por su defensor, sin que ulteriormente pueda alegar indefensión por esta causa. Si su presencia es imprescindible para la realización de la audiencia podrá ser traído por la fuerza pública.
V. Si el querellante no concurre a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 409. (DIRECCIÓN Y DESARROLLO).
I. La o el juez que presida la audiencia, hará las advertencias legales que correspondan, delimitará con precisión el objeto y finalidad de la audiencia, establecerá las directrices pertinentes, moderará la discusión y ejercerá en consecuencia su poder disciplinario para que el litigio se desarrolle con regularidad y profundidad.
El juez otorgará la palabra a las partes, comenzando por aquella que hubiese hecho el planteamiento o la solicitud. Siempre la última palabra le será conferida a la defensa, respetando el principio de igualdad de partes.
II. Las partes deberán expresar sus peticiones de modo concreto y los jueces podrán requerir precisiones para determinar los alcances de tales peticiones.
III. En ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia, ni mucho menos la discusión de cuestiones propias de la audiencia del juicio oral y público.
ARTÍCULO 410. (REGISTRO DE LA AUDIENCIA).
I. Las audiencias se registrarán en forma íntegra, en audio y/o video, con soporte digital o electrónico que asegure la fidelidad y autenticidad de su contenido. Las partes tendrán derecho a obtener copias de los registros. Los registros se conservarán hasta la terminación del proceso y serán públicos a partir de ese momento, salvo en los casos en que las audiencias se hayan realizado en reserva según las previsiones de este Código.
II. De la audiencia se confeccionará además, un acta sucinta que contendrá:
1. La identificación del caso;
2. El lugar y fecha con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;
3. La mención de los jueces y de las partes;
4. Las solicitudes y decisiones producidas;
5. El medio tecnológico utilizado para el registro; y,
6. La firma del funcionario responsable de confeccionar el acta.
III. Está prohibido que el acta contenga una transcripción literal íntegra de todo lo sucedido en las audiencias preliminares, así como en la audiencia del juicio.
CAPÍTULO III
ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA
ARTÍCULO 411. (PRINCIPIO). No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, en el Bloque de Constitucionalidad y en este Código, y que causen perjuicio concreto e indefensión.
Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que obsten al ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del Fiscal.
Las partes sólo podrán impugnar el acto defectuoso cuando no lo hayan provocado o contribuido a provocar el defecto.
ARTÍCULO 412. (SANEAMIENTO). Todos los defectos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, a petición del interesado. Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante su irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.
Bajo pretexto de saneamiento no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas ya precluídas, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
ARTÍCULO 413. (CONVALIDACIÓN). Los defectos formales que afecten al fiscal o al querellante quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto, o dentro de los tres (3) días de practicado, si quien lo solicita no tenía la obligación de estar presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las veinticuatro (24) horas después de advertido; y,
2. Cuando hayan aceptado, expresa o tácitamente los efectos del acto.
ARTÍCULO 414. (NULIDAD). Cuando el acto defectuoso no pueda ser saneado ni convalidado, conforme a lo previsto en los Artículos anteriores, el juez deberá declarar su nulidad, señalando expresamente a cuáles otros actos alcanza la nulidad, por su conexión directa con el acto defectuoso.
Los actos nulos no producirán ningún efecto.
ARTÍCULO 415. (OPORTUNIDAD DE PLANTEAMIENTO). Los planteamientos de actividad procesal defectuosa, únicamente podrán ser formulados en la audiencia de formulación de cargos o dentro de los diez (10) días subsiguientes, y en su defecto en la audiencia de control de acusación.
Por fuera de estas oportunidades, no será admisible ningún incidente de nulidad. No obstante, la ilicitud de la prueba podrá ser analizada durante el juicio y provocar su invalorabilidad.
CAPÍTULO IV
COOPERACIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 416. (COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNA). Cuando sea necesario, las y los jueces y las y los fiscales podrán recurrir de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa del territorio boliviano, para la ejecución de un acto o diligencia. También podrán solicitar información de manera directa cuando ésta se vincule con el proceso. La solicitud deberá fijar el plazo de su cumplimiento.
La solicitud de cooperación podrá transmitirse por cualquier medio que asegure y dé constancia sobre su remisión y recepción.
ARTÍCULO 417. (COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL). Las y los jueces, las y los fiscales podrán solicitar la cooperación de autoridades judiciales y administrativas de otros Estados para la efectividad de la persecución penal, incluida la recuperación de bienes y activos. Ella se regirá por los Instrumentos, Tratados o Convenios Internacionales vigentes o las prácticas de asistencia mutua. Asimismo, existirá reciprocidad respecto a solicitudes análogas de autoridades judiciales o administrativas de otros Estados. La negativa será fundamentada.
Se podrá suspender el cumplimiento de la cooperación solicitada en el caso de que su ejecución perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en el Estado Plurinacional de Bolivia. La decisión será fundamentada.
ARTÍCULO 418. (EXTRADICIÓN). La extradición se regirá por Instrumentos, Tratados o Convenios Internacionales vigentes o las reglas de reciprocidad, cuando no exista norma aplicable. Procederá por hechos que en la legislación de ambos Estados se sancionen con privación de libertad cuyo mínimo legal sea de dos (2) o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a tres (3) años.
La procedencia o improcedencia de la extradición, será resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia.
ARTÍCULO 419. (IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN). No procederá la extradición cuando:
1. Reste menos de un (1) año para el cumplimiento de la condena en el Estado requirente.
2. Existan motivos fundados que hagan presumir que la extradición se solicita para procesar o castigar a una persona por causa de sus opiniones políticas, sexo, orientación sexual, identidad de género, credo religioso, origen étnico, nacionalidad; o, que será sometida a sanciones o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
3. En el Estado Plurinacional del Bolivia haya recaído sentencia ejecutoriada sobre el hecho que motiva la extradición; o, la persona requerida esté sometida a la jurisdicción nacional por un crimen o delito distinto al que motiva la solicitud.
4. En cualquiera de los Estados el hecho haya prescrito o haya sido amnistiado, o la persona requerida haya sido indultada.
ARTÍCULO 420. (PRISIÓN PREVENTIVA). La Policía Boliviana en cumplimiento de una orden judicial o fiscal, podrá aprehender a una persona cuando ésta sea reclamada por un país extranjero o tribunal internacional a través de una notificación roja de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL) con miras a su extradición, de conformidad a lo previsto por este Código. El servidor público policial deberá comunicar y poner a la persona aprehendida a disposición del Tribunal Supremo de Justicia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida la aprehensión.

Una vez que el Tribunal Supremo de Justicia asuma conocimiento de la aprehensión, deberá comunicarla inmediatamente al Estado requirente a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que en el término de tres (3) días hábiles de su notificación, la Representación Diplomática o Consular fundamente en audiencia pública su solicitud de prisión preventiva. En la audiencia también se oirá al aprehendido y al Ministerio Público.
El Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar la prisión preventiva del extraditable siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención. Esta medida tendrá una duración máxima de sesenta (60) días corridos, dentro de cuyo término el Estado requirente deberá formalizar su solicitud de extradición. Si al vencimiento de este término no se formaliza el pedido de extradición, el tribunal dispondrá la libertad inmediata de la persona detenida.
ARTÍCULO 421. (EJECUCIÓN DIFERIDA). La extradición conferida será diferida cuando se trate de una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de tres (3) años al momento de ejecutoriarse la resolución de extradición, y cuando el extraditable se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la extradición ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 422. (LIBERTAD PROBATORIA).
I. La o el juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al esclarecimiento del hecho, al establecimiento de la responsabilidad de la persona imputada y a la solución más apropiada para el caso concreto.
II. Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Código, siempre que no vulneren derechos o garantías constitucionales y hayan sido lícitamente obtenidos. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto.
III. Un medio de prueba sólo será admitido si se refiere, directa o indirectamente al objeto del proceso, o sea útil para la resolución del caso. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente sobreabundantes, excesivos o impertinentes.
IV. Los jueces no podrán incorporar de oficio ningún medio de prueba al proceso.
ARTÍCULO 423. (EXCLUSIONES PROBATORIAS). Carecerán de toda eficacia probatoria, los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, los Instrumentos, Tratados o Convenios Internacionales vigentes, este Código y otras leyes del Estado, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.
Tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este Código.
ARTÍCULO 424. (VALORACIÓN). La jueza, juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.
CAPÍTULO II
MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR
ARTÍCULO 425. (CARÁCTER). La enumeración de los medios de prueba previstos en este Código tiene carácter meramente enunciativo y no limitativo.
ARTÍCULO 426. (TESTIMONIO). Todas las personas tienen capacidad de atestiguar y cuando sean citadas como testigos tendrán la obligación de comparecer ante el juez o tribunal para declarar la verdad de cuanto conozcan y les sea preguntado sobre los hechos que percibieron directamente, salvo las excepciones establecidas por Ley.
ARTÍCULO 427. (DERECHOS). Toda persona que deba atestiguar tendrá los siguientes derechos:
1. Recibir un trato digno y respetuoso por parte de todos los funcionarios y servidores del sistema de justicia;
2. A la protección de su integridad física y psicológica, extensiva a su familia;
3. A solicitar su inclusión en un programa especial de protección de testigos cuando peligre su integridad física o la de sus familiares;
4. A no declarar sobre hechos que puedan acarrearle responsabilidad penal o la de sus parientes en los grados legalmente previstos;
5. Al pago de los gastos que demande el traslado y permanencia en el lugar que deba declarar; y,
6. A declarar en el lugar de su residencia o internación cuando se trate de una persona mayor de setenta (70) años, esté embarazada o esté gravemente enferma.
ARTÍCULO 428. (DEBER DE ABSTENCIÓN). Las personas deberán abstenerse de declarar sobre los hechos que hayan llegado a su conocimiento en razón de su oficio o profesión y se relacionen a deberes de secreto y reserva legalmente establecidos, salvo que sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente ese deber, ordenará por resolución fundada su declaración.
ARTÍCULO 429. (COMPULSIÓN). Si el testigo no se presenta a la convocatoria se lo hará comparecer mediante la fuerza pública. Si después de comparecer se niega a declarar se dispondrá su arresto, hasta por veinticuatro (24) horas, al término de las cuales, si persiste en su negativa se le iniciará causa penal.
ARTÍCULO 430. (TRATAMIENTO ESPECIAL).
I. Cuando deba recibirse testimonio o declaraciones de mujeres víctimas de violencia, de personas agredidas sexualmente o de menores de dieciocho (18) años, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, la jueza, juez o tribunal dispondrá su recepción en privado con el auxilio de familiares o peritos especializados en el tratamiento de esas personas, para garantizar el respeto a las condiciones inherentes al declarante o evitar su revictimización.
Cuando las personas señaladas en el párrafo anterior, estuvieran imposibilitadas de comparecer por motivos de salud o por residir en lugar distante a la sede del tribunal, o para garantizar la protección de su seguridad e integridad, la declaración podrá realizarse mediante videoconferencia.
II. Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán interrogadas en su domicilio o en el lugar de su hospitalización.
III. No estarán obligados a comparecer ante el juez o tribunal, la o el Presidente y la o el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y los representantes de misiones diplomáticas, quienes declararán en el lugar donde cumplen sus funciones, en su domicilio o por escrito, sin omitirse el juramento o promesa de decir verdad.

ARTÍCULO 431. (PERICIAS).
I. Cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sean necesarios conocimientos especializados en alguna ciencia, arte o técnica, el fiscal de oficio, o en su caso, la jueza, juez o tribunal a petición de parte podrán ordenar se practique la pericia correspondiente y el auxilio que sea necesario para su realización.
II. El fiscal, la jueza, juez o tribunal fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes. Las partes podrán proponer u objetar los temas de la pericia.
III. Serán designados peritos quienes, según reglamentación aprobada por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), acrediten idoneidad en la materia. Si la ciencia, técnica o arte no está reglamentada o si no es posible contar con un perito en el lugar del proceso, se designará a una persona de reconocida capacidad. No serán designados peritos los que hayan sido testigos del hecho objeto del proceso, consultores técnicos de una de las partes y quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos.
ARTÍCULO 432. (DICTAMEN PERICIAL).
I. El dictamen será fundamentado y contendrá de manera clara y precisa la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto a cada tema pericial. El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio de la obligación del perito de comparecer a declarar en las audiencias.
II. Cuando los dictámenes sean ambiguos, insuficientes o contradictorios, se ordenará su ampliación o la realización de una nueva pericia por los mismos peritos o por otros distintos.
ARTÍCULO 433. (CONCENTRACIÓN).
I. Si existen varios peritos deberán procurar realizar las operaciones técnicas de manera conjunta y presentar un único dictamen, sin embargo podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.
II. Si el peritaje se encomienda a una institución científica o técnica y en las operaciones deben intervenir distintos peritos o equipos de trabajo, se podrá elaborar un único informe bajo la responsabilidad de quién dirija los trabajos conjuntos, en cuyo caso el dictamen será suscrito por todos los intervinientes, haciéndose constar las disidencias.
III. Cuando deba realizarse diferentes pruebas periciales a mujeres víctimas de violencia, a niñas, niños y adolescentes o a personas afectadas psicológicamente, se deberá concentrar la actividad de los peritos, ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente y observando con rigor las reglas especiales de protección previstas en favor de estas personas, a objeto de preservar la salud y el pudor del examinado y evitar su revictimización. Al acto podrá asistir una persona de confianza de la persona examinada.
ARTÍCULO 434. (CONSERVACIÓN, DESTRUCCIÓN O ALTERACIÓN DE OBJETOS). Los peritos procurarán que los objetos examinados sean conservados, de modo que la pericia pueda repetirse. Si es necesario destruir o alterar los objetos analizados, los peritos deberán informar, al fiscal, la jueza, juez o tribunal, antes de proceder.
ARTÍCULO 435. (OTROS MEDIOS DE PRUEBA).
I. Se admitirá toda prueba documental y todo soporte material que contenga información sobre un hecho, lícitamente obtenidos, incluyendo grabaciones, filmaciones, fotografías y videos.
II. No serán válidos los soportes que tengan alteraciones que afecten su autenticidad e integridad.
III. La persona imputada no podrá ser obligada a reconocer documentos privados o soportes materiales que obren en su contra, sin que su negativa le perjudique.
ARTÍCULO 436. (INFORMES).
I. El fiscal o la jueza, juez o tribunal, a pedido de parte, podrá requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre datos que consten en sus registros.
Los informes se solicitarán por cualquier medio, indicando el proceso en el cual se requieren, el plazo para su presentación, bajo apercibimiento de ser multadas en caso de incumplimiento, sin perjuicio de las responsabilidades penales a la que haya lugar.
II. En caso de infracciones en las cuales la víctima sea niña, niño o adolescente, la información deberá ser proporcionada dentro de las veinticuatro (24) horas y en las condiciones requeridas.
III. Ninguna entidad pública o privada podrá condicionar la entrega de información bajo pretexto de previo pago de tasas, timbres, recaudos o costas procesales, o cualquier otro tipo de valor, ni al cumplimiento de formalidades insustanciales.
ARTÍCULO 437. (EXÁMENES MÉDICOS Y PRUEBAS BIOLÓGICAS).
I. Cuando sea indispensable constatar circunstancias o hechos relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales a la persona imputada o a la víctima, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no sea de temer menoscabo de la integridad, salud o dignidad de la persona a examinar.
II. Los exámenes corporales serán siempre realizados del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias personales. Estos resguardos deberán ser reforzados tratándose de mujeres víctimas de violencia y de niñas, niños y adolescentes.
III. Si la persona que deba ser objeto del examen, informada de sus derechos y en presencia de su defensor, consiente en hacerlo, el fiscal ordenará su práctica. En caso de negarse, se solicitará autorización judicial y la jueza o juez autorizará su realización siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el primer párrafo de este Artículo.
ARTÍCULO 438. (EXCLUSIVIDAD). Los exámenes médicos y pruebas biológicas referidos en el Artículo anterior, sólo podrán ser efectuados por profesionales y técnicos que se desempeñen en las instituciones públicas de investigación forense, o en aquellas instituciones, públicas o privadas, que se encuentren debidamente acreditadas para tal efecto ante el Instituto de Investigaciones Forenses. Las instituciones acreditadas constarán en una nómina oficial publicada por dicho Instituto y la misma deberá estar disponible en todos los organismos y entidades del sistema de justicia. Esta disposición no será aplicable tratándose de lo previsto en el Artículo 612 (Certificados Médicos) de este Código.
ARTÍCULO 439. (MEDIOS DE COMPROBACIÓN INMEDIATA) Las inspecciones, reconstrucciones, registros, requisas, secuestros y otros medios de comprobación inmediata, se practicarán de conformidad con las normas previstas en este Código para el desarrollo de la investigación.
TÍTULO IV
MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO I
MEDIDAS CAUTELARES DEL PROCESO
ARTÍCULO 440. (FINALIDAD Y ALCANCE).
I. Las medidas cautelares tienen carácter excepcional. Serán impuestas, previa formulación de cargos, únicamente cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar los fines del proceso y sólo durarán el tiempo imprescindible para evitar los peligros procesales. En ningún caso podrán ser impuestas de oficio por la jueza, juez o tribunal.
II. Las medidas cautelares se aplicarán con criterio restrictivo y en estricta consonancia con los principios fundamentales previstos en este Código, y se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
III. No se podrá restringir la libertad de la persona imputada para garantizar el resarcimiento del daño civil ni el pago de costas o multas procesales.
ARTÍCULO 441. (APREHENSIÓN).
I. Los servidores públicos policiales y los particulares podrán aprehender a una persona, aun sin orden judicial, si es sorprendida en flagrancia, o si se ha fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención. Concretada la aprehensión deberá comunicarse de inmediato al fiscal. El incumplimiento de la comunicación inmediata por parte del servidor público policial se considerará falta grave.
II. Cuando la aprehensión sea efectuada por un particular, éste deberá comunicar inmediatamente a la Policía Boliviana, Fiscalía o autoridad más cercana.
III. El fiscal deberá poner inmediatamente a la persona aprehendida a disposición de la jueza o juez, para el control de su detención en audiencia pública de conformidad a lo previsto en este Código, salvo cuando considere necesario la aplicación de una medida cautelar, en cuyo caso dispondrá de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En ningún caso, la Policía ni la Fiscalía podrán disponer la libertad de la persona aprehendida.
IV. Habrá flagrancia cuando: la persona sea sorprendida en el momento de cometer o intentar cometer el hecho; inmediatamente después de cometido el hecho; si fuera perseguida o tuviera objetos o presente rastros que permitan sostener razonablemente que acaba de participar de una infracción penal.
ARTÍCULO 442. (APREHENSIÓN POR EL FISCAL).
I. Fuera del caso previsto en el Artículo anterior, ninguna persona podrá ser aprehendida sin orden escrita. La o el fiscal podrá ordenar la aprehensión de la persona imputada únicamente cuando existan suficientes indicios para sostener, fundadamente, que es autor o partícipe de un crimen o delito sancionado con prisión, y exista riesgo de que no se someterá al proceso u obstaculizará la investigación.

II. El funcionario a cargo del procedimiento de aprehensión, deberá informar al afectado acerca del motivo de la misma, la autoridad que lo dispuso, los derechos que le asisten y le entregará una copia de la orden de aprehensión.
III. La persona aprehendida deberá ser conducida a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida la aprehensión, a una audiencia pública de control de detención ante el juez en función de garantías.
IV. En ningún caso el fiscal podrá disponer directamente la libertad de la persona aprehendida.
V. El incumplimiento de lo previsto en este Artículo constituirá falta gravísima.
ARTÍCULO 443. (AUDIENCIA DE CONTROL DE LA APREHENSIÓN). El juez controlará de oficio la legalidad de la aprehensión, el conocimiento por parte del imputado de los derechos que le asisten y el respeto a sus garantías durante el encierro y en su caso establecerá las responsabilidades a las que haya lugar por la ilegalidad de la aprehensión o la inobservancia de las garantías de la persona imputada.
ARTÍCULO 444. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES).
I. La jueza, juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer a la persona imputada cualquiera de las medidas cautelares siguientes:
1. Promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación;
2. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que le fije;
3. Vigilancia de la persona imputada mediante algún dispositivo electrónico de vigilancia, rastreo o posicionamiento de su ubicación física;
4. Fianza personal o económica;
5. Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe;
6. Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes;
7. Retención de sus documentos de viaje;
8. Prohibición de concurrir a determinados lugares;
9. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte su derecho de defensa;
10. Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga; y,
11. Prisión preventiva únicamente en caso de crímenes y, en caso de delitos de acción pública, cuando la sanción que se espera pueda ser igual o superior a seis (6) años de prisión.
II. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por aplicación a la persona imputada de otra medida menos gravosa que la prisión preventiva, la jueza, juez o tribunal deberá imponerle alguna de las previstas en los numerales 1 al 10 del presente Artículo, en forma individual o combinada.
III. A tiempo de disponerse la aplicación de las medidas previstas en los numerales 1 al 10 del presente Artículo, la jueza, juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir la persona imputada, con la expresa advertencia de que la comisión de una nueva infracción penal o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la prisión preventiva cuando ésta sea procedente, a cuyo efecto se solicitará el informe correspondiente a la Oficina de Supervisión de Sanciones y Medidas Alternativas.
ARTÍCULO 445. (FIANZAS).
I. La fianza económica podrá ser prestada por la persona imputada o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca o seguro de caución. La fianza económica se fijará tomando en cuenta la situación patrimonial de la persona imputada, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento.
II. La fianza personal consiste en la obligación que asume una o más personas de presentar a la persona imputada ante el juez del proceso las veces que sea requerido. Cuando existan varios fiadores, asumirán la obligación solidariamente. Una misma persona no podrá ser fiadora de manera simultánea dentro de más de un proceso.
III. En caso de incomparecencia, para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales, según el caso, se ejecutará la fianza económica o el fiador pagará la suma que a este efecto determine el juez.
IV. La persona imputada y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal.
ARTÍCULO 446. (PRISIÓN PREVENTIVA).
I. La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar los fines del proceso. Será aplicable siempre que el fiscal, la víctima o querellante, cumplan con los siguientes requisitos:
1. Acreditar la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la existencia del hecho y la probable participación de la persona imputada en el mismo;
2. Justificar suficientemente con arreglo a las circunstancias del caso y a las condiciones personales de la persona imputada, la posibilidad de que aquél no se someterá al proceso u obstaculizará la investigación o la realización de un acto procesal concreto;
3. Indicar el plazo de duración de la medida solicitada y las medidas que se adoptarán para agilizar la persecución penal; y,
4. Se demuestre que la medida resulta indispensable para evitar los peligros concretamente individualizados.
II. El juez controlará de oficio la legalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar el peligro de fuga ni obstaculización en simples afirmaciones dogmáticas o fórmulas abstractas.
III. El defensor podrá solicitar el auxilio judicial para producir informes que acrediten la voluntad de sometimiento al procedimiento; si fuera necesario se podrá suspender la audiencia con este único fin y por un plazo máximo de setenta y dos (72) horas, plazo durante el cual la persona imputada mantendrá el estado en el que se encuentre al realizar su petición. El juez dispondrá el auxilio más eficaz para garantizar la calidad de la información y de oficio podrá disponer un informe a la Oficina de Supervisión de Sanciones y Medidas Alternativas o a otra entidad pública.
ARTÍCULO 447. (PELIGRO DE FUGA). Para decidir acerca del peligro de fuga, el fiscal o querellante deberán indicar de manera precisa y circunstanciada los motivos que permitan sostener razonablemente que la persona imputada no se someterá al proceso y que pretende eludir la acción de la justicia. Asimismo, deberán fundamentar por qué tales motivos no pueden neutralizarse por otras medidas menos gravosas o medidas ordinarias de seguridad.
El peligro de fuga no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que la persona imputada eludirá la acción de la justicia.
ARTÍCULO 448. (PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN). Para decidir acerca del peligro de obstaculización de la investigación penal, el fiscal o querellante deberán indicar de manera precisa y circunstanciada los elementos de prueba cuya destrucción o modificación se teme. Asimismo, deberán precisar las conductas obstaculizadoras de la persona imputada que no pueden neutralizarse por otras medidas menos gravosas o medidas ordinarias de seguridad.
El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que la persona imputada obstaculizará la investigación.
ARTÍCULO 449. (IMPROCEDENCIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA). No procede la prisión preventiva:
1. En las faltas, ni en los delitos previstos como de acción privada por este Código.
2. En los delitos que no tengan prevista sanción de prisión.
3. En los delitos que tengan prevista sanción de prisión cuyo máximo legal sea inferior a seis (6) años.
4. Cuando sea previsible la suspensión condicional de la sanción.
5. Cuando se trate de mujeres embarazadas o de madres que tengan un hijo menor un (1) año.
6. Cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años.
7. Cuando se trate de personas gravemente enfermas y la aplicación de la prisión preventiva ponga en peligro su vida.
En estos casos únicamente podrán ser aplicables las otras medidas cautelares, sin perjuicio de disponer su conducción por la fuerza pública cuando la persona imputada no concurra a una audiencia u otro acto en el que resulte necesaria su presencia.


ARTÍCULO 450. (PROCEDIMIENTO).
I. La solicitud de las medidas cautelares se resolverá en audiencia pública, garantizando los principios de inmediación, contradicción y celeridad. La misma que se llevará a cabo dentro de las veinticuatro (24) horas si la persona imputada se encuentra detenida; en los demás casos dentro de las setenta y dos (72) horas de la solicitud del fiscal o del querellante.
II. En la audiencia, el fiscal o el querellante fundamentarán con claridad y suficiencia los motivos en los que sustentan su petición. Cuando soliciten la prisión preventiva, deberá formular cargos y además especificar el plazo de duración de la medida y el plazo requerido para la conclusión de la investigación preparatoria. En caso de que la prisión preventiva sea solicitada por el querellante conjunto, deberá especificar únicamente el plazo de duración de la medida.
III. La carga de la prueba corresponderá al fiscal o al querellante. La persona imputada tendrá derecho a ser oída y a controvertir los argumentos y las pruebas producidas, pero en ningún caso recaerá sobre ésta la obligación de desvirtuar los peligros esgrimidos por el fiscal o el querellante. No se podrán utilizar presunciones de fuga ni de obstaculización en la fundamentación de la decisión.
IV. La ausencia del fiscal o del querellante a la audiencia, importará la renuncia del inasistente a su solicitud, sin perjuicio de la sanción correspondiente al fiscal inasistente y constituirá falta gravísima.
V. La ausencia injustificada de la persona imputada, allanará la solicitud del fiscal o del querellante, siempre y cuando no se encuentre detenida. Cuando el que falte sea el abogado de la defensa, se nombrará un defensor público o estatal de forma inmediata y la audiencia seguirá su curso.
ARTÍCULO 451. (RESOLUCIÓN). La resolución que decida la imposición de una medida cautelar se dictará al concluir la audiencia respectiva, expresando claramente los antecedentes y motivos que justifican la decisión. Si se resuelve la aplicación de la prisión preventiva, la resolución deberá fijar con precisión la duración de la misma indicando la fecha exacta de su cesación, así como el plazo de duración de la investigación preparatoria.
Si la petición se funda en la necesidad de realizar una actuación concreta, la prisión preventiva cesará una vez realizada dicha actuación.
ARTÍCULO 452. (EFECTIVIZACIÓN DE LA LIBERTAD). La libertad de quien estuviese detenido, sólo se hará efectiva luego de haberse cumplido con las medidas cautelares impuestas por la o el juez.
Si la persona imputada se encontraba libre antes de la audiencia, deberá cumplir las medidas impuestas en el plazo máximo de setenta y dos (72) horas, bajo alternativa de ser revocadas o modificables conforme el Artículo 453 (Modificación y Revocatoria) de este Código.
ARTÍCULO 453. (MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA).
I. Las resoluciones que impongan una medida cautelar, la rechacen o sustituyan, son revocables o modificables en cualquier estado del proceso.
II. En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas se podrá disponer su sustitución, añadir nuevas o disponer la prisión preventiva en los casos en que ésta sea procedente, sin perjuicio de ordenar la ejecución de las fianzas.
III. La audiencia de modificación o revocatoria será señalada dentro de las veinticuatro (24) horas de solicitada; debiendo regir las mismas previsiones establecidas en el Artículo 450 (Procedimiento) de este Código, ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales.
ARTÍCULO 454. (REVISIÓN).
I. La resolución que imponga, revoque o modifique la prisión preventiva o cualquier otra medida cautelar, será revisada, sin efecto suspensivo, a pedido de la persona imputada o su defensor, por un tribunal integrado por otros dos (2) jueces del mismo Colegio. La revisión deberá ser resuelta en audiencia pública que será fijada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su solicitud. La resolución será pronunciada y comunicada a la conclusión de la misma audiencia.
II. La resolución que rechace o revoque una medida cautelar podrá ser impugnada por el fiscal o el querellante, siendo aplicable el procedimiento descrito en el parágrafo precedente.
ARTÍCULO 455. (CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA).
I. Salvo lo previsto en el procedimiento para casos complejos, la prisión preventiva cesará:
1. Cuando hayan desaparecido los motivos que fundaron su aplicación o cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o hagan conveniente que sea sustituida por otra medida menos gravosa;
2. Cuando haya vencido el plazo máximo fijado por el juez en función de garantías a tiempo de ordenar su aplicación; o,
3. Cuando su duración exceda de nueve (9) meses sin que se haya formulado acusación o de quince (15) meses sin que se hubiera dictado sentencia, o de veinticuatro (24) meses sin que la sentencia hubiese sido ejecutoriada.
II. La cesación de la prisión preventiva por las causas anotadas en los numerales 2 y 3 del Parágrafo precedente, dará lugar a la responsabilidad del juez o fiscal negligente y constituirá falta gravísima.
III. La cesación será planteada y resuelta en audiencia pública, siguiendo en todo lo pertinente, el procedimiento establecido en el Artículo 450 (Procedimiento) de este Código.
ARTÍCULO 456. (MEDIDAS CAUTELARES REALES).
I. Las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez o tribunal, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño causado a la víctima, el pago de costas y las multas procesales, en ese orden. También se podrá solicitar el embargo de la fianza económica siempre que se trate de bienes propios de la persona imputada.
II. La anotación preventiva de los bienes propios de la persona imputada podrá ser dispuesta directamente por el fiscal desde el primer momento de la investigación, a través de resolución fundamentada, la que deberá ser informada al juez en función de garantías en el plazo de veinticuatro (24) horas de su realización, a objeto de que el juez la ratifique, modifique o revoque, en el plazo de tres (3) días de comunicada. En ningún caso se exigirá que la víctima preste contra cautela de ninguna naturaleza.
III. El juez, a petición de parte con la finalidad de identificar o asegurar la reparación económica a la víctima o los bienes sujetos a decomiso o activos que forman parte de maniobras ilícitas, también podrá disponer retención de fondos, inhibición de bienes, prohibición de innovar y contratar o cualquier medida de aseguramiento o cautela idónea para la identificación y recuperación de activos.
IV. El trámite, resolución y revisión de estas medidas se ajustará a las normas previstas para las medidas cautelares de carácter personal.
CAPÍTULO II
INCAUTACIÓN DE BIENES SUJETOS A DECOMISO
ARTÍCULO 457. (INCAUTACIÓN).
I. La o el fiscal, en cualquier momento del proceso podrá solicitar a la jueza, juez o tribunal, la incautación de los instrumentos con que se hubiera ejecutado el hecho o sobre los bienes o efectos que de él provengan, especificando los que quedarán a su disposición a efectos de prueba.
II. Únicamente en caso de flagrancia, la o el fiscal podrá, a través de resolución fundamentada, disponer provisionalmente la anotación preventiva de bienes sujetos a registro o la retención de fondos en cuentas bancarias o entidades financieras nacionales o extranjeras, debiendo informar a la o el juez en función de garantías dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de su realización, a objeto de que ratifique, modifique o revoque la medida, en el plazo de tres (3) días de comunicada. Si el fiscal o juez no cumple con los plazos establecidos, se procederá a la liberación del bien incautado o de los fondos retenidos.
III. Se procederá a la incautación de conformidad a las reglas previstas para el decomiso, precautelando el principio de proporcionalidad y salvando derechos de terceros de buena fe.
ARTÍCULO 458. (BIENES NO SUJETOS A INCAUTACIÓN). No serán objeto de incautación los siguientes bienes:
1. Los muebles que fueran de uso indispensable, ni los objetos de uso personal de la persona imputada y su familia, salvo que sean bienes suntuosos;
2. Los inmuebles o muebles de una persona ajena al proceso;
3. Los vehículos automotores de servicio público cuando el propietario desconozca que fueron utilizados en la comisión de la infracción penal, salvo que éstos hayan sido inequívocamente acondicionados, preparados o modificados para el tráfico ilícito de sustancias controladas; y,
4. Los que estuvieran destinados a la reparación económica de la víctima.
ARTÍCULO 459. (RESOLUCIÓN DE INCAUTACIÓN).
I. La solicitud de incautación será resuelta en audiencia pública. La resolución que dé curso a la solicitud del fiscal, dispondrá:
1. El inventario del bien, debiendo constar su descripción, naturaleza y el estado de conservación;
2. La anotación preventiva de los bienes sujetos a registro o la retención de fondos en cuentas bancarias;
3. El registro preventivo de bienes que no cuenten con matrícula, partida o registro único de automotores;
4. El nombramiento de depositario judicial de los bienes a objeto de su administración, conservación o custodia;
5. Su entrega a la entidad pública correspondiente, siempre que se trate de hechos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, a infracciones penales tributarias, aduaneras o que afecten a la Madre Tierra, a efectos de su administración, conservación y destino final, de conformidad a las leyes especiales que regulan estas materias.
II. La anotación preventiva sobre bienes incautados en los registros públicos estará exenta de pago de valores judiciales y administrativos.
ARTÍCULO 460. (DESINCAUTACIÓN).
I. Cuando se declare la desestimación, el sobreseimiento o la absolución de la persona imputada, en la misma sentencia o resolución se dispondrá:
1. La devolución de los bienes incautados, de los frutos provenientes de los mismos y la cancelación inmediata de los gravámenes dispuestos en los registros públicos, salvo cuando independientemente de los fundamentos de la absolución o el sobreseimiento, se haya determinado el origen ilícito de los mismos.
2. El plazo en el que el depositario judicial o en su caso la entidad pública encargada de su administración y conservación, deberán proceder a la devolución de los bienes incautados.
II. La cancelación de los gravámenes dispuestos en los registros públicos estará exenta del pago de valores judiciales y administrativos.
La devolución se efectuará en presencia de notario de fe pública, debiendo constar el estado del bien que se devuelve.
ARTÍCULO 461. (ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS). La custodia, administración y conservación de los bienes incautados que no se encuentren sujetos a régimen especial de conformidad a lo previsto en este Capítulo, será reglamentada por el Consejo de la Magistratura de acuerdo a los siguientes principios:
1. La devolución inmediata a quien tenga mejor derecho cuando no sean imprescindibles para la investigación, o no sean susceptibles de decomiso;
2. La preservación de los derechos de los damnificados;
3. La conservación, evitando su deterioro y destrucción;
4. La omisión de gastos innecesarios o excesivos; y,
5. La atención al interés de utilidad pública de los bienes.
ARTÍCULO 462. (INCIDENTE SOBRE CALIDAD DE BIENES).
I. El incidente sobre la calidad de los bienes será promovido por los propietarios de bienes incautados ante la jueza, el juez o tribunal correspondiente. En ejecución de sentencia se planteará ante el juez o tribunal que dictó la sentencia correspondiente.
II. En el incidente sobre la calidad de bienes, se debatirá:
1. Si el bien incautado está sujeto a decomiso; o,
2. Si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento de su origen ilícito o de su utilización como instrumento en la comisión de la infracción. En todo caso deberá justificarse su origen.
III. La persona imputada únicamente podrá fundar su incidente en la causal establecida en el numeral 1 del Parágrafo II del presente Artículo.
IV. La jueza, el juez o el tribunal, mediante resolución debidamente fundamentada, deberá:
1. Ratificar la incautación del bien objeto del incidente; o,
2. Revocar la incautación, disponiendo la devolución de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más los intereses devengados a la fecha.
V. La resolución será impugnable de conformidad a las reglas previstas en este Código. Este medio de impugnación será extensible al tercero ajeno al proceso.
ARTÍCULO 463. (INCIDENTE SOBRE ACREENCIAS).
I. En caso de existir gravámenes sobre los bienes incautados, legalmente registrados con anterioridad a la resolución de incautación, la jueza, el juez o el tribunal deberá comunicar a los acreedores para que dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, promuevan incidente de acreencias.
II. Promovido el incidente, el acreedor solicitará la autorización para proceder con la ejecución inmediata de la acreencia. La jueza, el juez o el tribunal, mediante resolución se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la autorización solicitada, resolución que será impugnable por el acreedor según las reglas previstas en este Código.
III. Concluida la vía ejecutiva, si existe remanente, el juez o tribunal penal ordenará su depósito a nombre de la entidad pública encargada de su administración y conservación.
TÍTULO V
CONTROL DE DURACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO ÚNICO
DURACIÓN, RETARDACIÓN Y CONSECUENCIAS
ARTÍCULO 464. (DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO).
I. Salvo lo previsto para los procedimientos especiales, todo proceso tendrá una duración máxima de dos (2) años, contados desde el día de la celebración de la audiencia de formulación de cargos.
II. La declaratoria de rebeldía de la persona imputada interrumpirá el plazo de duración del proceso. Cuando desaparezca esta circunstancia el plazo comenzará a correr íntegramente de nuevo.
III. Las causas de suspensión de la prescripción también suspenderán el plazo de duración del proceso. Cuando desaparezcan estas circunstancias el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
ARTÍCULO 465. (DURACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA). La sustanciación y resolución de la primera instancia tendrá una duración máxima de un (1) año, contados desde el día de la celebración de la audiencia de formulación de cargos.
ARTÍCULO 466. (EFECTOS).
I. Si al vencimiento del plazo previsto en el Artículo precedente, no se dicta la sentencia, las partes podrán solicitar al juez o tribunal:
1. Su pronto despacho, el mismo que deberá ser provisto dentro de los quince (15) días subsiguientes; o,
2. La ampliación del plazo de duración máxima, el mismo que no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que exista un interés público gravemente comprometido, en cuyo caso la ampliación podrá extenderse a ocho (8) meses.
II. A tiempo de ordenarse la ampliación del plazo previsto en el numeral 2 del Parágrafo precedente, se comunicará al Consejo de la Magistratura informando los motivos de la demora a los fines del control disciplinario correspondiente.
III. Transcurrida la mitad del plazo de ampliación extraordinario, se realizará una audiencia de control jurisdiccional del avance del proceso en la cual, el juez en función de garantías, dispondrá las medidas de orden y disciplinamiento del proceso más conveniente para evitar el retardo procesal.
IV. Si al vencimiento del plazo judicial extraordinario no se dicta la sentencia, se declarará la extinción de la acción penal, siempre y cuando la dilación manifiestamente retardataria no sea atribuible al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, civiles y penales, a las que haya lugar, de los fiscales, jueces y abogados que intervinieron en el proceso.
ARTÍCULO 467. (DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA).
I. La investigación preparatoria deberá finalizar dentro del plazo máximo de seis (6) meses computables desde la celebración de la audiencia de formulación de cargos.
II. El juez en función de garantías fijará, dentro del plazo señalado en el Parágrafo precedente, el tiempo de duración de la investigación preparatoria para el caso concreto, atendiendo siempre a la razonabilidad de la solicitud formulada por la parte acusadora en la audiencia de formulación de cargos.
III. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, el juez, a petición de la parte imputada, podrá fijar un plazo menor al solicitado por la acusación, cuando sea manifiesto que la investigación preparatoria puede ser concluida en menor tiempo.
IV. Cuando el fiscal no haya concluido la investigación preparatoria en la fecha fijada por el juez o si vencido el plazo máximo de duración de la investigación preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez lo conminará, con noticia del Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco (5) días, formule un acto conclusivo, acuse, o solicite un plazo judicial extraordinario para la conclusión de la investigación, el mismo que no podrá ser superior a tres (3) meses, bajo apercibimiento de ser separado del caso. Transcurrido este plazo sin que se cumpla la conminatoria, será separado definitivamente y se remitirán los antecedentes correspondientes al órgano disciplinario del Ministerio Público a objeto de su procesamiento por falta gravísima.
V. Si a pesar de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la o el Fiscal Departamental o ningún otro representante del Ministerio Público no acusan ni presentan otra solicitud conclusiva, ni solicitan prórroga, el juez dictará resolución declarando que no puede proceder, sobreseerá a la persona imputada y dispondrá el archivo del caso, salvo que el procedimiento pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante a quien se dará inmediata intervención a esos efectos, para que en el plazo de quince (15) días formule acusación. Esta situación será puesta en conocimiento del Fiscal General del Estado para el establecimiento de las responsabilidades disciplinarias, civiles y penales del Fiscal Departamental.
VI. El plazo judicial extraordinario para la conclusión de la investigación preparatoria, no significará la ampliación automática del plazo de duración máxima del proceso en primera instancia.
ARTÍCULO 468. (DEMORA ANTE LOS TRIBUNALES DE IMPUGNACIÓN O CASACIÓN).
I. Cuando la sentencia sea impugnada y los tribunales de impugnación o casación no los resuelvan dentro de los plazos establecidos por este Código, las partes podrán solicitar su pronto despacho. Si dentro de los quince (15) días subsiguientes al pronto despacho no se dicta resolución, se integrará un nuevo tribunal, el mismo que deberá resolver el recurso en los plazos ordinarios previstos para el mismo. La pérdida de competencia fundada en este motivo, constituirá falta gravísima y causal de destitución, sin perjuicio de las responsabilidades a las que hubiere lugar.
II. El nuevo tribunal de impugnación o casación deberá resolver el recurso dentro de los plazos establecidos por este Código, a cuyo vencimiento las partes podrán urgir su pronto despacho a objeto de que el recurso se resuelva dentro de los quince (15) días subsiguientes a la solicitud. El incumplimiento de este plazo constituirá falta gravísima y causal de destitución, sin perjuicio de las responsabilidades a las que hubiere lugar.
III. Tratándose del recurso de casación, se procederá de conformidad a la Constitución Política del Estado y la Ley.
ARTÍCULO 469. (RESPONSABILIDAD). La víctima o la persona imputada que hubieran sufrido denegación de justicia por el retardo negligente atribuible a los jueces o fiscales, tendrán acción directa de reparación contra el Estado. La reparación se solventará con fondos del Órgano Judicial o del Ministerio Público, según corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, civiles y penales a las que haya lugar de los fiscales, jueces y abogados que intervinieron en la etapa de impugnación.





LIBRO SEGUNDO
RÉGIMEN DE LA ACCIÓN PENAL
TÍTULO I
LA ACCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 470. (CRÍMENES). En todos los crímenes la acción penal será pública y ejercida de oficio y obligatoriamente por la o el fiscal, sin perjuicio de la participación del querellante. En ellos no se aplicarán las reglas de disponibilidad de la acción, salidas alternativas, ni la suspensión condicional del proceso, salvo los procedimientos abreviados.
ARTÍCULO 471. (DELITOS).
I. En todos los delitos la acción penal será pública o privada y será ejercida por el fiscal o el querellante en forma exclusiva o conjunta de conformidad a las reglas de este Código. En ellos serán aplicables todos los mecanismos de disponibilidad de la acción y los procedimientos abreviados.
II. Cuando en un delito se ejerza la acción penal pública, el fiscal en todo caso, trabajará en conjunto con la víctima o el querellante y se preocupará preferentemente de los intereses de las personas o comunidades directamente ofendidas.
III. No obstante lo previsto en el Parágrafo precedente, el querellante podrá ejercer de modo exclusivo la acción penal, desde su inicio o en cualquier estado del proceso de conformidad a las reglas de la conversión de acciones. En estos casos el Ministerio Público prestará el auxilio judicial solicitado.
IV. Si el fiscal u otro querellante se oponen a la conversión, el juez lo autorizará siempre y cuando el interés público no sea manifiestamente preponderante o la pluralidad de querellantes dificulte el ejercicio común de la acción privada.
ARTÍCULO 472. (ACCIÓN PENAL PRIVADA). La acción penal será ejercida exclusivamente por la víctima mediante querella, en los delitos expresamente señalados por este Código como de acción privada y en aquellos delitos de acción pública en los que se haya operado la conversión de la acción pública.
ARTÍCULO 473. (DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA). Son delitos de acción privada: racismo; discriminación; incitación al racismo y a la discriminación; falsificación e impresión fraudulenta de sellos, timbres, formularios notariales y otros documentos valorados; lesiones leves culposas; maltrato de animales domésticos; falsedad de documento privado; violación de comunicación privada o difusión indebida; revelación de secretos; delitos contra la libertad de expresión y de prensa; otras defraudaciones; apropiación indebida; abuso de confianza; fraude de seguro; alzamiento de bienes o fraude a acreedores; quiebra fraudulenta; usura; plagio de obra o invención; delitos contra el derecho de autor; violación de privilegio de invención, patentes y derechos de marcas; modelos y diseños industriales; fraude corporativo; y, utilización indebida de información privilegiada.
ARTÍCULO 474. (EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL). La acción penal se extingue por muerte de la persona imputada; por amnistía o indulto; y, en los demás casos y formas previstas en este Código.
ARTÍCULO 475. (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN).
I. La acción penal prescribe:
1. En diez (10) años, para los crímenes;
2. En seis (6) años, para los delitos de acción pública, sin perjuicio de que se hubiera operado la conversión de la acción;
3. En tres (3) años, para los delitos expresamente calificados como de acción privada; y,

4. En un (1) año para las faltas previstas en el Libro Segundo de la Segunda Parte de este Código.
II. Cuando se trate de crímenes o delitos en contra de la integridad física y sexual de niñas, niños y adolescentes, los plazos previstos en este Artículo comenzarán a correr cuatro (4) años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.
III. Los plazos previstos en este Artículo no serán aplicables respecto de los hechos punibles que según la Constitución Política del Estado son imprescriptibles.
Tratándose de infracciones penales de corrupción, únicamente serán imprescriptibles aquellas que causen grave daño económico al Estado.
ARTÍCULO 476. (INICIO E INTERRUPCIÓN). El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió la infracción penal o en que cesó su consumación. Se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía de la persona imputada, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente.
ARTÍCULO 477. (SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN). El término de la prescripción de la acción se suspenderá:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva la prejudicialidad planteada;
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4. En las infracciones que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las juezas y jueces legalmente constituidos, mientras dure ese estado.
ARTÍCULO 478. (EFECTOS). El término de la prescripción se interrumpirá o se suspenderá de manera individualizada para el autor y los partícipes.
ARTÍCULO 479. (APLICACIÓN PREFERENTE). Tendrán aplicación preferente las reglas sobre prescripción contenidas en Instrumentos, Tratados o Convenios Internacionales vigentes.
SECCIÓN ÚNICA
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 480. (EXCEPCIONES). Las partes podrán oponerse a la acción penal, única y exclusivamente mediante las siguientes excepciones:
1. Prejudicialidad;
2. Incompetencia;
3. Falta de acción;
4. Extinción de la acción penal; y,
5. Cosa Juzgada;
ARTÍCULO 481. (TRÁMITE). Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia pública. La audiencia no se podrá suspender por inasistencia de las partes.
Cuando la parte que la planteó no asista, la excepción será rechazada y no podrá volver a ser planteada en ninguna otra oportunidad. Cuando no asista la otra parte no podrá controvertir la decisión por ningún medio.
La parte que haya ofrecido prueba tendrá a su cargo su producción. El juez resolverá únicamente con la prueba presentada.
Si concurren dos (2) o más excepciones, deberán plantearse conjuntamente, bajo pena de caducidad.
El rechazo de las excepciones no será impugnable pero podrán plantearse nuevamente en la audiencia de control de la acusación.
Las excepciones serán formuladas únicamente en la audiencia de formulación de cargos o dentro de los diez (10) días subsiguientes, y en su defecto en la audiencia de control de la acusación.
El planteamiento de excepciones no interrumpe la investigación.
ARTÍCULO 482. (PREJUDICIALIDAD). Esta excepción procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos de la infracción penal.
Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen los actos indispensables para la conservación de las pruebas y se dispondrá la libertad de la persona imputada, pudiendo imponerle otras medidas cautelares menos graves. En caso contrario, el proceso penal continuará su curso.
La sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal, debiendo el juez o tribunal reasumir el conocimiento de la causa y disponer la extinción de la acción penal o la continuación del proceso.
ARTÍCULO 483. (INCOMPETENCIA). La excepción de incompetencia deberá ser resuelta antes que cualquier otra excepción. Cuando el juez se reconozca incompetente, dispondrá el conocimiento del caso por el juez competente y le remitirá las actuaciones que cursen en su poder.
ARTÍCULO 484. (FALTA DE ACCIÓN). La excepción de falta de acción procederá cuando la acción penal no fue legalmente promovida o existe un impedimento legal para proseguirla.
Cuando se declare la falta de acción, se archivará el caso hasta que se la promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal.
Si el proceso penal depende de cualquier forma de antejuicio, el fiscal solicitará al juez en función de garantías autorización para instar su trámite ante la autoridad que corresponda y para realizar los actos indispensables de investigación y de conservación de prueba. Esta disposición regirá también cuando se necesite la conformidad de un gobierno extranjero y su trámite se instará por la vía diplomática.
La decisión sólo excluirá del proceso a la persona imputada a quien beneficie, por lo que el proceso podrá seguir su curso con respecto a las otras personas imputadas.
ARTÍCULO 485. (EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y COSA JUZGADA). En los casos de extinción de la acción y de cosa juzgada, cuando haya lugar, serán así declaradas, cesarán de inmediato las medidas cautelares impuestas y se dispondrá la inmediata libertad de la persona detenida sin dilaciones administrativas, bajo responsabilidad del funcionario renuente o negligente.
ARTÍCULO 486. (CONTROL). El juez a tiempo de resolver valorará si las excepciones planteadas son serias, fundadas y verosímiles, y en caso de que hubieran sido planteadas con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, las declarará maliciosas e impondrá al abogado una multa de dos (2) salarios mínimos nacionales. La reiteración de la conducta dentro del mismo caso, constituirá falta gravísima, se dispondrá su reemplazo inmediato y será comunicada inmediatamente al Colegio de afiliación y al Registro Público de Abogados para los fines consiguientes.
El juez que con el fin de apartarse indebidamente de la causa o de facilitar la dilación del proceso, declare haber lugar a excepciones manifiestamente improcedentes o dilatorias, será sujeto a la responsabilidad disciplinaria por falta gravísima.
CAPÍTULO II
DISPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA
ARTÍCULO 487. (DISPONIBILIDAD). En los delitos, los fiscales podrán disponer del ejercicio de la acción penal pública a través de las siguientes medidas:
1. Aplicación de criterios de oportunidad;
2. Conversión de la acción penal pública;
3. Suspensión condicional del proceso;
4. Derivación a programas de justicia restaurativa; y,
5. Conciliación y/o mediación.
ARTÍCULO 488. (PROHIBICIÓN) El fiscal no podrá aplicar ni total ni parcialmente las medidas previstas en el Artículo 487 (Disponibilidad) de este Código, cuando:
1. La persona imputada sea servidora o servidor público, el hecho punible haya sido cometido en el ejercicio o razón de su cargo y se trate de un delito de corrupción o que haya causado grave perjuicio económico, salvo los casos de colaboración eficaz previstos en el procedimiento para investigaciones complejas;
2. Se trate de hechos que configuren violencia contra las mujeres respecto de los cuales no esté permitida la conciliación; o cuando las víctimas sean niñas, niños o adolescentes;
3. Se trate de casos que resulten incompatibles con leyes de protección especial o instrucciones generales de la Fiscalía General del Estado fundadas en criterios de política criminal.
SECCIÓN I
CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
ARTÍCULO 489. (PROCEDENCIA).
I. La o el fiscal podrá prescindir de la persecución penal de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social o que no afecte gravemente el interés público. Cuando el interés de la víctima sea preponderante y ella esté dispuesta a proseguir con la persecución penal, se dispondrá la conversión de la acción;
2. Cuando la persona imputada haya tenido una participación secundaria en la comisión del hecho;
3. Cuando la persona imputada haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la sanción por imponerse;
4. Cuando sea previsible el perdón judicial;
5. Cuando la sanción que se espera carezca de importancia en consideración a las de otras infracciones, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada; y,
6. Cuando se haya realizado entre las partes una conciliación exitosa que haya logrado poner fin al conflicto primario, o se haya reparado el daño en la medida de lo posible.
II. En todos los casos de aplicación de criterios de oportunidad, el fiscal adoptará los recaudos para que los intereses de la víctima sean debidamente resguardados.
III. La decisión que prescinda de la persecución penal, según corresponda, extinguirá la acción pública en relación con la persona imputada en cuyo favor se decida o dará lugar a la conversión de la acción penal.
IV. En el caso del numeral 5 del Parágrafo I del presente Artículo, sólo se suspenderá el ejercicio de la acción hasta que la sentencia por las otras infracciones penales quede ejecutoriada, momento en el que se resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal. Si ésta no satisface las condiciones por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal pública, el juez podrá disponer la reanudación del proceso por parte del fiscal.
SECCIÓN II
CONVERSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA
ARTÍCULO 490. (PROCEDENCIA).
I. En los delitos, la acción penal será ejercida de modo público o privado, a petición de la víctima. Mientras la víctima no exprese formalmente su petición, el Ministerio Público la ejercerá de oficio.
La conversión de la acción penal pública deberá solicitarse en la audiencia de formulación de cargos y en cualquier otro momento posterior hasta el cierre de la investigación preparatoria.
II. La conversión será autorizada por el juez y únicamente podrá negarla cuando:
1. Exista oposición fundamentada del fiscal alegando la existencia de un interés público superior comprometido; o,
2. Entienda que la conversión de la acción ponga en serio riesgo la efectiva tutela judicial de la víctima.
III. Cuando se autorice la conversión de la acción el procedimiento se sustanciará de conformidad a las reglas del procedimiento común, pero sin la intervención del Ministerio Público. No obstante, el fiscal realizará todas las medidas de investigación imprescindibles o de protección urgentes que solicite la víctima.
IV. Si el querellante de forma justificada se viere imposibilitado de continuar con el ejercicio de la acción penal, o de la investigación resulte que el hecho es más grave o complejo, el querellante podrá solicitar la nueva intervención del Ministerio Público para que el ejercicio de la acción penal sea conjunta. En estos casos no se podrá solicitar una nueva conversión.
V. La modalidad de ejercicio prevista en el presente Artículo, no podrá ser solicitada ni autorizada una vez dictado el auto de apertura a juicio.
ARTÍCULO 491. (DIVERGENCIA Y NEGATIVA). Cuando exista divergencia entre los querellantes, la o el juez decidirá en base a la posibilidad real de compatibilizar la tutela de todos los intereses bajo la modalidad de la acción privada y podrá establecer condiciones para el ejercicio de la acción que garanticen la tutela de todos los intereses.
SECCIÓN III
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 492. (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).
I. Las partes podrán solicitar al juez la suspensión condicional del proceso cuando:
1. Se trate de delitos que tengan señalada una sanción privativa de libertad cuyo máximo legalmente previsto sea igual o inferior a seis (6) años;
2. Se trate de delitos no sancionados con prisión; o,
3. En el caso concreto sea previsible la suspensión condicional de la sanción de conformidad a lo previsto por este Código.
II. La solicitud se podrá presentar hasta antes de finalizada la investigación preparatoria y será resuelta en audiencia pública. La procedencia de la suspensión requiere la conformidad de la persona imputada.
III. En todos los casos el fiscal adoptará los recaudos para que los intereses de la víctima sean debidamente resguardados.
ARTÍCULO 493. (AUDIENCIA). En la audiencia se impondrán las reglas de conducta previstas legalmente y aplicables al caso concreto, fijando la forma de control y el plazo de cumplimiento que no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a los tres (3) años y en ningún caso excederá el máximo de la sanción legalmente prevista.
La jueza o juez podrá rechazar la suspensión únicamente cuando exista oposición fundamentada y razonable del querellante.
ARTÍCULO 494. (REGLAS).
I. Las reglas a imponerse serán seleccionadas de acuerdo con la naturaleza del hecho, de entre las siguientes:
1. Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez;
2. Prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;
3. Abstención del consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o de bebidas alcohólicas;
4. Someterse a la vigilancia que determine el juez;
5. Prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo;
6. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión;
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Prohibición de tener o portar armas;
9. Prohibición de conducir vehículos; o,
10. Cumplir con el acuerdo de reparación de daño suscrito con la víctima en las formas acordadas entre las partes.
El juez podrá imponer otras reglas de conducta análogas, que estime convenientes para la reintegración social del sometido a prueba. A tiempo de imponerlas, advertirá a la persona imputada sobre las consecuencias de su inobservancia.
II. La suspensión condicional del proceso sólo será recurrible por la persona imputada y únicamente, cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas.
III. La víctima tiene derecho a ser informada sobre el cumplimiento de las reglas de conducta.
ARTÍCULO 495. (REVOCATORIA).
I. Si la persona imputada se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas, no cumple los acuerdos o promesas de reparación del daño civil, o se formaliza la acusación por la comisión de una nueva infracción penal, el juez revocará la suspensión y el proceso continuará su curso. En el primer caso, el juez podrá optar por la ampliación del período de prueba y/o la modificación de las medidas impuestas.
II. La revocatoria de la suspensión condicional del proceso no impedirá el posterior perdón judicial o la suspensión condicional de la sanción.
III. Si la suspensión condicional del proceso no ha sido revocada hasta el vencimiento del periodo de prueba, el juez declarará extinguida la acción penal.
SECCIÓN IV
DERIVACIÓN A PROGRAMAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA
ARTÍCULO 496. (FINALIDAD). Los programas de justicia restaurativa se ejecutarán siempre con la finalidad de realizar un abordaje integral de los conflictos; promover la autonomía de la voluntad de las partes y privilegiar su protagonismo mediante la autocomposición; posibilitar la reparación voluntaria del daño causado y la mayor participación y compromiso de la comunidad en la solución pacífica de los conflictos.
ARTÍCULO 497. (PROCEDENCIA). La o el fiscal podrá prescindir del ejercicio de la acción penal pública, cuando la víctima y la persona imputada, debidamente informadas de sus derechos y asesoradas técnicamente, se hayan sometido voluntariamente y de común acuerdo a un programa de justicia restaurativa cuyo resultado haya logrado poner fin al conflicto primario, siempre que no exista un interés público superior.
Las partes podrán solicitar la derivación indistintamente ante el fiscal o el juez del procedimiento y en cualquier etapa del proceso, incluida la etapa de ejecución penal.
ARTÍCULO 498. (FACILITACIÓN Y PROCEDIMIENTO). El procedimiento será llevado a cabo por un equipo profesional multidisciplinario coordinado y facilitado por un mediador cuya idoneidad esté debidamente acreditada.
El procedimiento se regirá por los principios de imparcialidad, desformalización, celeridad y confidencialidad. Los encuentros tendrán carácter reservado, debiendo todos los participantes guardar estricto secreto de todo aquello que se tome conocimiento. No podrán participar del procedimiento ni el fiscal, ni los abogados de las partes, limitándose la participación de los abogados al asesoramiento y asistencia técnica previos a la derivación al programa.
ARTÍCULO 499. (EFECTOS). Producido el acuerdo y materializada la reparación del daño como resultado del procedimiento restaurativo, los acusadores o la víctima solicitarán al juez del caso se declare la extinción de la acción penal, la suspensión del proceso o de la sanción, la libertad condicional, o la conmutación de la sanción privativa de libertad, según corresponda. Cuando el resultado no sea exitoso, el proceso penal continuará su curso.
En ningún caso el sometimiento de la persona imputada al programa restaurativo podrá ser considerado como admisión de culpabilidad ni como fundamento de la condena. El incumplimiento del acuerdo restaurativo, tampoco podrá servir como fundamento de la condena ni para agravar la sanción.
ARTÍCULO 500. (INSTITUCIONALIDAD). Los programas de justicia restaurativa estarán a cargo de instancias especializadas propias del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, del Órgano Judicial, del Ministerio Público o de otras organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro. Las organizaciones privadas deberán ser acreditadas por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
SECCIÓN V
CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
ARTÍCULO 501. (CONCILIACIÓN).
I. Sin perjuicio de las facultades conferidas a los jueces y fiscales, la víctima y la persona imputada pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos permitidos por este Código y las leyes especiales correspondientes.
II. El acuerdo se presentará ante el juez en función de garantías durante la investigación preparatoria o ante el juez en función de juicio en los casos de acción privada, para su homologación, la que deberá realizarse siempre en audiencia pública. Si la conciliación se produce durante el juicio, el acuerdo y su homologación deberá realizarse durante el debate sin suspensión de la audiencia del juicio.
III. La verificación del cumplimiento dará lugar a que se declare la extinción de la acción penal. Si el acuerdo debe ser cumplido dentro de un plazo determinado por haberlo así convenido o por la naturaleza del mismo, la extinción de la acción se producirá al vencimiento del plazo para su cumplimiento.
IV. Ante el incumplimiento del acuerdo, el fiscal, el querellante o la víctima podrán solicitar la reanudación del proceso.
ARTÍCULO 502. (MEDIACIÓN).
I. La conciliación será intentada por las partes, salvo cuando por las características especiales del caso o por la índole comunitaria del conflicto, se solicite la intervención de un mediador que será designado por el fiscal o por el juez. Las partes podrán seleccionar directamente a un mediador, pero deberán hacerse cargo de su costo.
II. Las partes también podrán recurrir a otras formas análogas de solución pacífica de conflictos o recurrir a autoridades municipales, comunitarias, vecinales o a amigables componedores.
ARTÍCULO 503. (JUSTICIA INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA). El fiscal deberá prescindir de la acción penal, cuando la infracción penal se cometa dentro de un pueblo indígena originario campesino, por uno de sus miembros en contra de otro y el caso esté siendo juzgado por el sistema de justicia indígena originario campesino, en el marco legal de su competencia o sus autoridades correspondientes hayan resuelto el conflicto conforme a su propio sistema jurídico, siempre que dicha resolución no sea contraria a los derechos humanos internacionalmente reconocidos y esté encuadrada en el Bloque de Constitucionalidad, todo de conformidad a los límites establecidos en la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
LIBRO TERCERO
PROCEDIMIENTO COMÚN
TÍTULO I
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 504. (FINALIDAD). La investigación preparatoria tendrá por finalidad la recolección de todos los elementos que permitan arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y establecer si existe o no razonabilidad suficiente para abrir un juicio oral y público.
ARTÍCULO 505. (DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA). El fiscal dirigirá la investigación preparatoria con criterio objetivo y en estricto cumplimiento del deber de debida diligencia y actuará con el auxilio de la Policía Boliviana, del Instituto de Investigaciones Forenses y del Instituto de Investigación Técnico Científico de la Universidad Policial, cuyos servidores públicos, deberán cumplir todas las actuaciones que les encomiende el fiscal, en igual sujeción al deber de debida diligencia.
ARTÍCULO 506. (CONTROL JURISDICCIONAL).
I. Los fiscales y policías actuarán bajo control jurisdiccional.
Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad.
II. El juez con función de garantías velará por el cumplimiento de todas las garantías constitucionales y evitará los planteamientos dilatorios, el incumplimiento de las reglas de buena fe de las partes, el abuso de las facultades de las partes, la suspensión de las audiencias y toda actividad que frustre las finalidades de resolución oportuna del conflicto. Para el cumplimiento de estas tareas tendrá la dirección de la audiencia y el poder disciplinario correspondiente.
ARTÍCULO 507. (ORALIDAD Y DESFORMALIZACIÓN).
I. Todos los planteamientos y todos los actos que requieran control jurisdiccional, serán resueltos en audiencias orales y públicas.
Para la realización de los actos de investigación, las únicas formalidades que rigen son las previstas constitucionalmente y las expresamente establecidas en este Código en resguardo de las garantías constitucionales.
II. El fiscal formará un cuaderno o legajo en el que hará constar todos los elementos recabados en la investigación. El cuaderno o legajo no estará sujeto a formalidad alguna, su elaboración únicamente seguirá criterios de orden y utilidad para preparar la acusación.
El cuaderno o legajo quedará en posesión del fiscal, pero se hará accesible a todas las partes. En ningún caso podrá ser consultado por el juez.
ARTÍCULO 508. (RESERVA DE LAS ACTUACIONES). Cuando sea imprescindible para la eficacia de la investigación, la o el juez a solicitud del fiscal podrá decretar la reserva de las actuaciones, incluso para las partes, por una sola vez y por un plazo no mayor a diez (10) días, salvo que la causa se sustancie conforme al procedimiento especial previsto para casos complejos en los términos dispuestos por este Código.
ARTÍCULO 509. (ACTUACIONES). Las actuaciones registradas en el cuaderno no tendrán valor probatorio por sí mismas para fundar la condena, con excepción de los elementos de prueba que este Código autoriza introducir al juicio por su lectura.
Se tomará razón de las resoluciones judiciales por cualquier medio idóneo de registro que estará a cargo de la Oficina Gestora de Audiencias.
CAPÍTULO II
ACTOS INICIALES
ARTÍCULO 510. (INICIO). La investigación de un hecho que revista carácter de infracción penal se iniciará de oficio por el fiscal, por denuncia, querella o por prevención de las fuerzas policiales.
ARTÍCULO 511. (DENUNCIA).
I. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de una infracción penal de acción pública, podrá denunciarla ante la Fiscalía o la Policía Boliviana.
II. En las localidades donde no exista Fiscalía o Policía, se la presentará ante las autoridades territoriales del lugar o ante los servicios de justicia existentes o ante cualquier autoridad del lugar, quienes deberán ponerla en conocimiento del fiscal más próximo, en el término de veinticuatro (24) horas.
III. El denunciante no será parte en el proceso, salvo que se constituya en querellante, y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.
ARTÍCULO 512. (CONTENIDO Y FORMA).
I. La denuncia contendrá, en lo posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de los autores y partícipes, víctimas, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y su calificación legal, la cual será puesta en conocimiento de la persona imputada de manera personal.
II. La denuncia podrá presentarse por cualquier medio de comunicación que permita identificar al denunciante. Cuando sea verbal se la registrará por cualquier medio idóneo. En todos los casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante; a pedido del denunciante, estos datos podrán mantenerse en reserva que podrá ser levantada a efectos de hacerse efectiva su responsabilidad por denuncia falsa o temeraria. En todos los casos se le entregará una constancia o copia de la denuncia.
ARTÍCULO 513. (OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR).
I. Tendrán obligación de denunciar los crímenes y delitos de acción pública:
1. Las y los servidores públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones; y,
2. Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión y oficio, salvo que se trate de los casos previstos en el Parágrafo V del Artículo 157 (Aborto) de este Código.
II. La denuncia dejará de ser obligatoria si diera lugar a la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.
ARTÍCULO 514. (QUERELLA). La querella se presentará por escrito ante el fiscal y contendrá:
1. El nombre y apellido del querellante;
2. Su domicilio real y procesal, y su correo electrónico;
3. En el caso de las personas colectivas, la razón social, el domicilio y el nombre de su representación legal;
4. La relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas y, si fuera posible, la indicación de los presuntos autores o partícipes, víctimas, damnificados y testigos;
5. El detalle de los datos o elementos de prueba; y,
6. La prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.
El querellante tendrá plena intervención en el proceso con la sola presentación de la querella, la misma que será puesta en conocimiento de la persona imputada de manera personal.
ARTÍCULO 515. (PREVENCIÓN POLICIAL). Las y los servidores públicos policiales que por cualquier medio tomen conocimiento de una infracción penal de acción pública, informarán a la Fiscalía inmediatamente después de su primera intervención, sin perjuicio de realizar las diligencias esenciales en los términos previstos por este Código.
CAPÍTULO III
DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 516. (AVERIGUACIÓN PRELIMINAR).
I. Cuando la o el fiscal tenga conocimiento por cualquier medio, de un crimen o de un delito de acción pública, promoverá la averiguación preliminar, con el fin de recabar la información necesaria para la formulación de cargos. Los fiscales procurarán finalizar la averiguación preliminar a la brevedad posible según las particularidades del caso.
II. La víctima, el querellante o la persona imputada podrán solicitar al fiscal que concluya la averiguación preliminar cuando no existan razones para la demora. Si el fiscal no se pronuncia en el término de cuarenta y ocho (48) horas de formulada la solicitud, las partes podrán urgir el pronto despacho ante su superior jerárquico quien intimará al fiscal del caso se pronuncie en el plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad disciplinaria.
ARTÍCULO 517. (DILIGENCIAS ESENCIALES).
I. Las y los servidores públicos policiales, en su primera intervención ya sea como preventores o por instrucción del fiscal, deberán prestar el auxilio necesario a las víctimas y custodiar, preservar y procesar el lugar del hecho, a cuyo efecto el fiscal podrá disponer la intervención del Instituto de Investigaciones Forenses o del Instituto de Investigación Técnica Científica de la Universidad Policial.
II. La o el servidor público policial a cargo, elaborará un acta que describa detalladamente el estado actual de las cosas procurando consignar el estado anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento; y, cuando sea posible, recogerá, asegurará y conservará las cosas, instrumentos, rastros y efectos materiales que sean consecuencia de la infracción penal y demás elementos probatorios útiles, dejando constancia en el acta.
III. A los efectos de la preservación del lugar del hecho, los servidores públicos policiales podrán levantar planos, tomar fotografías y realizar grabaciones en video, dejándose constancia específica de estas actuaciones en el acta.
IV. Se convocará a un testigo hábil para que presencie la diligencia y firme el acta; bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura. Excepcionalmente, cuando no sea posible contar con un testigo se podrá prescindir de su presencia, debiendo asentarse en el acta los motivos.
ARTÍCULO 518. (MEDIDAS PRECAUTORIAS DE URGENCIA). Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar al autor, partícipes ni a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación de la verdad, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares. La prohibición de alejamiento del lugar en ningún caso podrá superar las ocho (8) horas.
ARTÍCULO 519. (LEVANTAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES). La policía realizará la inspección corporal preliminar y la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas.
Procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a los gabinetes médicos forenses o al lugar donde se practicará la autopsia, a su identificación final y a la entrega a sus familiares.
ARTÍCULO 520. (AUTOPSIA O NECROPSIA).
I. La o el fiscal ordenará la autopsia o necropsia conforme a las reglas de la pericia y bajo esas formalidades podrá ser introducida al juicio por su lectura.
II. Si el fiscal no ha ordenado la realización de la autopsia o necropsia, las partes podrán solicitar al juez que la ordene de conformidad a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba.
ARTÍCULO 521. (VALORACIÓN INICIAL).
I. Finalizada la averiguación preliminar el fiscal mediante resolución fundamentada dispondrá lo siguiente:
1. La desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones policiales, si el hecho no existió o no constituye infracción penal;
2. La aplicación de un criterio de oportunidad;
3. La solicitud de la suspensión condicional del proceso;
4. La derivación a un programa de justicia restaurativa o alguna instancia de conciliación o mediación;
5. El sobreseimiento si la persona imputada no ha participado en el hecho;
6. El archivo, si no se ha podido individualizar al autor o partícipe o si es manifiesta la imposibilidad de reunir información o no se puede proceder, salvo que se trate de hechos vinculados a crímenes de lesa humanidad, tráfico o trata de personas, en cuyos casos el archivo no tendrá lugar en tanto la víctima no sea encontrada; o,
7. La formalización de la investigación preparatoria mediante la formulación de cargos.
II. El archivo no constituye cosa juzgada y la investigación puede reabrirse al surgir nueva información conducente, siempre y cuando no se haya operado la prescripción de la acción penal o la duración máxima del proceso.
ARTÍCULO 522. (CONTROL DE LA AVERIGUACIÓN INICIAL).
I. Dentro del plazo de cinco (5) días de comunicada la decisión fiscal preliminar, las partes podrán impugnar las decisiones contenidas en los numerales 1, 2 y 5 del Artículo precedente ante su superior jerárquico, quien deberá pronunciarse en igual plazo.
Si la o el fiscal superior jerárquico revoca la decisión fiscal preliminar, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que continúe el proceso. Si lo ratifica, la decisión fiscal preliminar surtirá todos sus efectos.
II. El sobreseimiento será impugnado de conformidad a lo previsto por el Artículo 551 (Impugnación del Sobreseimiento) de este Código.
III. Las impugnaciones previstas en este Artículo no suspenderán ni afectarán el curso normal de las acciones de protección dispuestas en favor de las víctimas hasta la resolución definitiva.

ARTÍCULO 523. (FORMULACIÓN DE CARGOS).
I. Cuando la o el fiscal deba formalizar la investigación preparatoria respecto de una persona imputada que no se encuentre detenida, solicitará al juez en función de garantías, a través de la Oficina Gestora de Audiencias, la realización de una audiencia pública para la formulación de cargos. Si la persona imputada se encuentra aprehendida la formulación de cargos se hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida su detención.
II. En la audiencia se comunicará a la persona imputada, de manera objetiva, clara y lo más precisa y circunstanciada posible, el hecho que se le atribuye, la fecha y lugar de su comisión, su calificación jurídica, su grado de participación si fuere posible y los elementos de prueba que sustentan la atribución.
III. La atribución de los hechos deberá estar exenta de adjetivaciones y no puede ser sustituida por la relación de los actos de investigación, ni por categorías jurídicas o categorías abstractas. El juez podrá preguntar a la defensa si la formulación de cargos está clara, a objeto de que ésta solicite las aclaraciones correspondientes y se eliminen las adjetivaciones, sin que esta intervención signifique reconocimiento de los hechos ni responsabilidad alguna o acuerdo en la comisión de los mismos.
IV. Luego de la formulación de cargos, el fiscal propondrá de manera fundamentada el plazo de duración de la investigación preparatoria, si el juez lo considera razonable dará curso, en caso contrario, establecerá el plazo que considere razonable de acuerdo a la naturaleza del caso y fijará el día del cierre de la investigación preparatoria, el mismo que en su caso, valdrá como día de la audiencia de control de acusación, quedando las partes debidamente notificadas para su comparecencia.
ARTÍCULO 524. (FACULTADES DE LAS PARTES). En la audiencia de formulación de cargos el querellante podrá solicitar la ampliación de los cargos, la corrección de la calificación jurídica o la conversión de la acción penal pública.
La persona imputada podrá solicitar la desestimación, objetar el plazo propuesto por el fiscal para la duración de la investigación preparatoria o formular sus planteamientos de actividad procesal defectuosa.
Las partes también podrán solicitar la aplicación de una salida alternativa o la aplicación de un procedimiento abreviado.
A esta audiencia, se citará a la persona imputada, a la víctima y a las demás partes.
ARTÍCULO 525. (INASISTENCIA). Si la persona imputada no asiste a la audiencia de formulación de cargos, se la declarará rebelde con todos los efectos y se dispondrá su comparecencia por la fuerza pública.
Si el querellante no asiste, la audiencia seguirá su curso.
Si no asiste el fiscal, se intimará de inmediato al superior jerárquico para que provea a su reemplazo inmediato y a la víctima o querellante para que formule sus cargos dentro de los quince (15) días subsiguientes. La inasistencia del fiscal será considerada falta gravísima y causal de destitución.
Si la o el superior jerárquico no provee el remplazo inmediato o no solicita una nueva audiencia, el proceso continuará con la participación del querellante. En caso de que la víctima o el querellante no formule cargos dentro del plazo previsto en el párrafo anterior se dispondrá el sobreseimiento. La inobservancia del superior jerárquico será considerada falta gravísima y causal de destitución.
ARTÍCULO 526. (ACTOS DE INVESTIGACIÓN).
I. Bajo la dirección funcional del fiscal encargado de la investigación, los servidores públicos de la Policía Boliviana practicarán los actos de investigación necesarios para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos.
II. Las partes podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la Policía Boliviana y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, salvo cuando se hallen bajo reserva, de conformidad a lo establecido en este Código. El fiscal dispondrá las medidas necesarias conducentes al adecuado desarrollo de los actos de investigación.
ARTÍCULO 527. (PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS). Las partes podrán proponer actos o diligencias de investigación en cualquier momento de la investigación preparatoria. El fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles. La negativa deberá ser debidamente fundamentada.
Cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán solicitar la revisión del rechazo ante el juez en función de garantías, quien deberá resolver la cuestión en audiencia oral y con carácter definitivo. El juez resolverá ordenando su realización al Ministerio Público o dispondrá el auxilio necesario para que la parte la realice por sí misma.
ARTÍCULO 528. (REQUISA).
I. El fiscal podrá disponer requisas personales, así como al interior de los vehículos, aeronaves o embarcaciones, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una o más personas ocultan entre sus pertenencias o llevan en el interior de su cuerpo o adherido a él, u ocultan en ellos, objetos relacionados con la infracción penal.
II. Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, conminándola a exhibirlo.
III. La requisa de personas se practicará por personas del mismo sexo, con perspectiva de género y respetando el pudor y la dignidad personal.
IV. La advertencia y la requisa se realizarán en presencia de un testigo hábil y constarán en acta suscrita por el funcionario interviniente, el requisado y el testigo. Si el requisado no firma se hará constar la causa. Bajo estas formalidades, el acta podrá ser incorporada al juicio por su lectura.
ARTÍCULO 529. (RECONOCIMIENTO DE PERSONAS).
I. Cuando sea necesario individualizar a la persona imputada, se ordenará su reconocimiento en rueda de personas. La rueda se formará por quien esté sometida a reconocimiento y al menos por cuatro (4) personas de características morfológicas y de vista similares, por cada una que deba ser reconocida.
II. Quien deba efectuar el reconocimiento será previamente interrogado para que describa a la persona de que se trata, diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o por medio de imágenes.
III. El testigo o la víctima procederá al reconocimiento desde donde no pueda ser visto, manifestando si se encuentra la persona a la que haya hecho referencia y en caso afirmativo, se la invitará para que la señale con precisión y manifieste las diferencias y semejanzas que observa entre su estado actual y el que tenía en la época a que alude su declaración.
IV. El reconocimiento se practicará aun sin consentimiento de la persona imputada pero con la presencia de su abogado defensor. La diligencia se hará constar en acta, que consignará todas las circunstancias útiles.
ARTÍCULO 530. (REGISTRO DE LUGARES).
I. Cuando existan motivos para presumir que en determinados lugares existen cosas vinculadas a la investigación de la infracción penal o que allí se pueda efectuar la detención de la persona imputada, el juez ordenará, a solicitud de parte y por resolución fundamentada, el registro de ese lugar.
II. El fiscal concurrirá al lugar del hecho, dirigirá el registro y firmará el acta, actuaciones que podrán realizarse sin su presencia únicamente en los casos de urgencia. Bajo estas formalidades el acta podrá ser incorporada al juicio por su lectura.
ARTÍCULO 531. (FACULTADES COERCITIVAS). Para realizar el registro, el funcionario encargado podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas encontradas en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra.
Los que desobedezcan serán compelidos por la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.
La restricción de la libertad no durará más de ocho (8) horas. Si es necesario mantenerla por más tiempo necesariamente deberá recabarse orden del juez en función de garantías.
ARTÍCULO 532. (ALLANAMIENTO DE DOMICILIO). Cuando el registro deba realizarse en un lugar destinado a habitación, domicilio o residencia particular y sus dependencias cerradas, o negocio u oficina particular, se actuará de conformidad a lo siguiente:
1. El allanamiento deberá realizarse en horario diurno. Excepcionalmente en los casos que exista peligro en la demora, podrá procederse en cualquier horario, la orden que así lo disponga deberá explicitar tales circunstancias extraordinarias. En estos casos, el fiscal que solicitó la medida tendrá la obligación de participar en la diligencia. Se entiende por horario diurno el tiempo comprendido entre las siete (07:00) de la mañana y las diecinueve (19:00) horas;
2. El allanamiento será ordenado por el juez y no podrá ser suplido por el consentimiento de quien habita el lugar.
ARTÍCULO 533. (LOCALES PÚBLICOS). Para el registro en reparticiones estatales, locales o centros comerciales, o aquellos destinados al esparcimiento público, se podrá prescindir de la orden judicial de allanamiento cuando exista autorización del propietario o responsable del mismo, salvo en caso de flagrancia. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se solicitará la orden judicial de allanamiento y se podrá hacer uso de la fuerza pública para su cumplimiento.
Presenciará el registro el responsable o el encargado del lugar, o a falta de éste, cualquier dependiente mayor de edad.
La requisa de personas o muebles en estos lugares se sujetará a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 534. (SOLICITUD DE ALLANAMIENTO).
I. La o el fiscal deberá requerir la autorización judicial para el allanamiento mediante escrito debidamente fundamentado, que deberá contener:
1. La determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados;
2. La finalidad del registro;
3. La identidad del fiscal responsable del control o de la ejecución del registro;
4. Los motivos que fundan la necesidad del allanamiento y en su caso, los que fundamentan la necesidad del allanamiento fuera del horario diurno; y,
5. La firma del fiscal que requiere la autorización.
II. El juez atendiendo a las circunstancias del caso, podrá convocar al fiscal a una audiencia unilateral a objeto de adoptar la decisión correspondiente.
ARTÍCULO 535. (ORDEN DE ALLANAMIENTO).
I. La o el juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del fiscal.
II. La orden del juez será escrita y contendrá:
1. El nombre del juez que ordena el allanamiento y una breve identificación del proceso;
2. La indicación precisa del lugar o lugares a ser allanados;
3. El motivo especifico del allanamiento, su respectiva fundamentación, las diligencias a practicar y, en lo posible, la individualización de las personas u objetos buscados;
4. El día o el plazo para su ejecución que no podrá superar el plazo previsto en este Artículo;
5. La autoridad designada para el allanamiento; y,
6. La fecha y la firma del juez.
III. La orden judicial de allanamiento tendrá una vigencia máxima de noventa y seis (96) horas, después de las cuales caduca. El fiscal que concurra al allanamiento tendrá a su cargo la dirección de la diligencia.
ARTÍCULO 536. (PROCEDIMIENTO Y FORMALIDADES).
I. La resolución que disponga el allanamiento será puesta en conocimiento del que habite o se encuentre en posesión o custodia del lugar, a falta de éstos, a cualquier persona que sea mayor de edad que se encuentre en el lugar, para que presencie el registro entregándole una copia de la resolución. En ausencia de estas personas se fijará copia de la resolución en la puerta del inmueble allanado.
II. Practicado el registro se consignará en acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas, si hay razones fundadas para ello. El acta será firmada por todos los intervinientes en el acto y por el que presenció el registro, si éste no lo hace se consignará la causa.
III. En casos graves y urgentes, la comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos o por cualquier otro medio idóneo, con constancia fehaciente sobre el modo de comunicación utilizado y de la identificación del receptor. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al juez emisor y corroborará que los datos referidos en el Artículo 535 (Orden de Allanamiento) sean correctos. El medio de comunicación empleado para la ejecución del acto, deberá ser puesto en conocimiento de las personas señaladas en el Parágrafo I de este Artículo.
ARTÍCULO 537. (RECAUDOS PARA EL REGISTRO). El registro se realizará procurando afectar lo menos posible el derecho a la intimidad y se circunscribirá al lugar específico sobre el que se sospecha que pudiera encontrarse el objeto de búsqueda y comprenderá exclusivamente los elementos que estén relacionados con ese fin.
Cuando en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento se encuentren objetos que evidencien la comisión de una infracción penal distinta a la que motivó la orden, se pondrá en conocimiento del fiscal interviniente quién, en caso de estimarlo adecuado, ordenará su secuestro.
ARTÍCULO 538. (ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL).
I. La Policía Boliviana o el Ministerio Público podrá proceder al allanamiento sin previa orden judicial, únicamente cuando:
1. Sea necesario para evitar la comisión de una infracción penal;
2. En respuesta a un pedido de auxilio hecho en protección de los ocupantes de la vivienda;
3. Se tengan sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentre la víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física; o,
4. Se persiga a un sospechoso que se introdujo en una vivienda sin consentimiento de su morador.
II. En el acta circunstanciada que se levantará al efecto, se dejará expresa constancia de la existencia de las causas de excepción enumeradas en este Artículo.
ARTÍCULO 539. (ENTREGA DE OBJETOS Y DOCUMENTOS. SECUESTROS). Todo aquél que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sean requeridos, a cuyo efecto podrá ser compelido por la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda. Quedan exceptuadas de este deber las personas que por Ley no están obligadas a declarar como testigos.
Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro, salvo que se trate de comunicaciones previstas en el Artículo 541 (Objetos no Sometidos a Secuestro) de este Código.
ARTÍCULO 540. (CUSTODIA DE OBJETOS SECUESTRADOS).
I. Los objetos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en los depósitos de la Fiscalía o en los lugares especialmente destinados para estos efectos, bajo responsabilidad y a disposición del fiscal.
II. Los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios judiciales después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción. A falta de éstos tendrá calidad de depositario de los bienes el Ministerio Público.
III. Si los objetos secuestrados corren riesgo de alterarse, desaparecer, sean de difícil conservación o perecederos, se ordenarán reproducciones, copias o certificaciones sobre su estado y serán devueltos a sus propietarios.
IV. Transcurridos seis (6) meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos podrán ser entregados en depósito judicial a un establecimiento asistencial o a una entidad pública quienes sólo podrán utilizarlos para cumplir el servicio que brindan al público.
ARTÍCULO 541. (OBJETOS NO SOMETIDOS A SECUESTRO). No podrán secuestrarse:
1. Las comunicaciones entre la persona imputada y su abogado defensor;

2. Las comunicaciones entre la persona imputada y las obligadas a guardar secreto profesional; y,
3. Los resultados de exámenes o diagnósticos médicos relacionados a deberes de secreto y reserva legalmente establecidos.

ARTÍCULO 542. (SECUESTRO Y DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS).
I. Las sustancias controladas ilícitas serán destruidas o extinguidas públicamente en un término máximo de seis (6) días calendario siguientes a su secuestro, en presencia y bajo responsabilidad del fiscal encargado de la investigación. En estos casos se deberá separar una muestra representativa que será puesta bajo custodia en los depósitos de la Fiscalía, para su utilización como medio de prueba, la misma que deberá ser destruida o extinguida a la conclusión definitiva del proceso penal. Del secuestro y la destrucción o extinción se elaborará un acta circunstanciada que deberá ser incorporada al juicio por su lectura.
II. No se destruirán las sustancias controladas secuestradas que puedan ser utilizadas con fines lícitos, las que se sujetarán al régimen de incautación.
ARTÍCULO 543. (DEVOLUCIÓN).
I. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación o decomiso, serán devueltos por la o el fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan pronto como se pueda prescindir de ellos.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.
II. En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo se tramitará un incidente separado ante el juez competente.
ARTÍCULO 544. (CORRESPONDENCIA Y DOCUMENTOS PERSONALES).
I. Siempre que se considere útil para la averiguación de la verdad, el juez a pedido de parte, ordenará por resolución fundamentada bajo pena de nulidad el secuestro de correspondencia, documentos y papeles personales, privados o públicos. En estos casos se procederá de modo análogo al allanamiento de domicilio y regirán las limitaciones del secuestro de documentos u objetos.
II. Los fiscales podrán requerir, sin necesidad de orden judicial, a las empresas públicas o privadas que brinden servicio de comunicación telefónica, la entrega los registros del flujo de comunicaciones, sin demora ni excusa alguna, bajo responsabilidad penal del funcionario renuente y del representante legal de la empresa.
III. La correspondencia, documentos y papeles obtenidos en quebranto de este Artículo será reputada prueba ilegítima y carecerá de toda validez y hará responsables penalmente a los infractores.
ARTÍCULO 545. (INFORMACIÓN DIGITAL). Cuando se encuentren dispositivos de almacenamiento de datos informáticos que por las circunstancias del caso hagan presumir que contienen información útil a la investigación, se procederá a su secuestro, y de no ser posible, se obtendrá una copia o podrá ordenarse la conservación de los datos contenidos en los mismos, por un plazo que no podrá superar los noventa (90) días. Quien deba cumplir esta orden deberá adoptar las medidas necesarias para mantenerla en secreto. Una vez secuestrados los dispositivos, se aplicará las reglas de apertura y examen de correspondencia.
ARTÍCULO 546. (APERTURA Y EXAMEN). Recibida la correspondencia, documentos, papeles o datos digitales, el juez o tribunal en presencia del fiscal procederá a su apertura y examen debiendo constar en acta. Si guardan relación con el proceso, ordenará el secuestro; caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá su entrega al destinatario o remitente o a su propietario.
ARTÍCULO 547. (CLAUSURA DE LOCALES).
I. El juez, a petición de parte, ordenará mediante resolución fundamentada por un término máximo de diez (10) días, la clausura o aseguramiento de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser mantenidas en depósito, aplicando las reglas del secuestro.
II. La clausura dispuesta por el fiscal no podrá extenderse por más de cuarenta y ocho (48) horas. Si es necesario mantenerla por más tiempo deberá solicitarlo fundamentadamente al juez.
ARTÍCULO 548. (ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA). Las partes podrán solicitar al juez el anticipo jurisdiccional de prueba únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, registro, reconstrucción o pericia, que por su naturaleza o características se consideren como actos definitivos e irreproducibles;
2. Cuando se trate de una declaración que por razones excepcionales y debidamente acreditadas se considere que no podrá recibirse en juicio;
3. Cuando deba recibirse la declaración o el testimonio de víctimas de delitos contra la integridad sexual de menores de dieciocho (18) años, víctimas de hechos de violencia contra las mujeres y testigos menores de edad si se toma con el auxilio de profesionales y mecanismos especializados.
El juez si lo considera admisible, autorizará el anticipo de prueba citando a todas las partes, las que tendrán derecho a participar con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
Si el juez rechaza el pedido, se podrá acudir directamente al juez en función de revisión, quien deberá resolver dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la solicitud, ordenando la realización del acto, si lo considera admisible, sin impugnación ulterior.
CAPÍTULO IV
CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
SECCIÓN I
SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 549. (CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN). Agotadas las diligencias y actos de investigación necesarios para la investigación de la infracción penal, o vencido el plazo máximo de duración de la investigación preparatoria, la o el fiscal deberá concluir la investigación a través de los siguientes actos:
1. El sobreseimiento;
2. La aplicación del procedimiento abreviado, criterio de oportunidad o la solicitud de la suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo previsto por este Código; o,
3. La acusación fiscal.
ARTÍCULO 550. (SOBRESEIMIENTO). La o el fiscal dispondrá mediante resolución debidamente fundamentada el sobreseimiento cuando:
1. Resulte que el hecho no existió, no constituye infracción penal o, la persona imputada no participó en él;
2. Estime que los elementos de prueba son insuficientes para requerir la apertura del juicio y fundamentar la acusación;
3. Medie una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad; o,
4. Se haya dispuesto la prescindencia de la acción penal y los acuerdos u obligaciones a que dieron lugar hayan sido cumplidos en su integridad.
ARTÍCULO 551. (IMPUGNACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO).
I. La o el fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento dispuesto, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
II. Recibida la impugnación o, de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al fiscal superior jerárquico, para que se pronuncie en el plazo de cinco (5) días.
III. Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez (10) días formule acusación. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación a la persona imputada sobreseída, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales.
IV. El sobreseimiento impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame la reparación del daño por otra vía distinta, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación de la persona imputada.
SECCIÓN II
ACUSACIÓN FISCAL
ARTÍCULO 552. (REQUISITOS DE LA ACUSACIÓN).
I. La acusación deberá cumplir los siguientes requisitos formales:
1. Los datos que sirvan para identificar a la persona imputada;
2. Los datos que sirvan para identificar a la víctima;
3. La relación clara, precisa y circunstanciada de cada uno de los hechos punibles que se atribuye a la persona imputada y su calificación legal;
4. La sanción que solicita;
5. La solicitud de reparación del daño y, en su caso, la identificación del tercero civilmente responsable;
6. El ofrecimiento de la prueba, con la identificación de los medios que propone para el juicio sobre la culpabilidad, los que propone para el juicio sobre la sanción, y la prueba para la reparación del daño; y,
7. La solicitud de apertura del juicio oral y público.
II. La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidas en la formulación de cargos aunque se invoque una calificación jurídica distinta de la asignada en esa oportunidad.
III. Al ofrecerse la prueba se indicará con precisión el objeto de la misma y se presentará por separado la lista de testigos, peritos e intérpretes con indicación del nombre, profesión, ocupación y domicilio. También se podrá ofrecer prueba documental, indicando el lugar donde se encuentra para su compulsa.
ARTÍCULO 553. (FORMULACIÓN).
I. Si la o el fiscal estima que la investigación proporciona fundamento suficiente para someter a juicio a la persona imputada, convocará al querellante a objeto de formular una acusación conjunta. Si el querellante no acepta la formulación conjunta presentará su acusación particular dentro los tres (3) días siguientes a la convocatoria.
II. Recibida la acusación particular o vencido este plazo, el fiscal remitirá la acusación a la Oficina Gestora de Audiencias, con el ofrecimiento de pruebas, y pondrá a disposición de la defensa toda otra investigación o documentación que cursare en su poder aun cuando no la hubiere utilizado en la acusación. El fiscal que oculte elementos de información a la defensa incurrirá en falta gravísima.
ARTÍCULO 554. (COMUNICACIÓN A LA DEFENSA Y AUDIENCIA).
I. La Oficina Gestora de Audiencias, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la acusación fiscal y del querellante, comunicará a la defensa las acusaciones presentadas, designará al integrante del Colegio de Jueces que habrá de intervenir en la audiencia de control y convocará a las partes a la audiencia, que deberá realizarse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.
II. Tres (3) días antes de la realización de la audiencia la defensa presentará la lista de pruebas que ofrece para el juicio oral y público en las mismas condiciones exigidas para los acusadores.
ARTÍCULO 555. (AUDIENCIA DE CONTROL).
I. En la audiencia de control, única y exclusivamente se podrá debatir sobre los siguientes puntos:
1. Los planteamientos sobre exclusión de prueba ilícita o sobre la inadmisibilidad de los medios de prueba sobreabundantes;

2. La solicitud de unificación de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa;
3. Oponer las excepciones que hubieran sido rechazadas; y,
4. Plantear la unión o separación de juicios.
II. Las partes también podrán celebrar acuerdos probatorios y solicitar al juez que, de común acuerdo, se tenga por acreditados ciertos hechos, para que ya no puedan ser discutidos durante el juicio. También podrán acordar la aplicación de un procedimiento abreviado y la suspensión condicional del proceso.
III. En la audiencia de control no se producirá prueba, salvo que excepcionalmente sea indispensable para demostrar la ilicitud de un medio de prueba. La o el Juez, bajo su responsabilidad, en ningún caso permitirá que en la audiencia se discutan cuestiones propias del juicio oral o se formulen planteamientos dilatorios por fuera de los exclusivamente permitidos en este Artículo.
ARTÍCULO 556. (DECISIONES).
I. Oídas las exposiciones de las partes, la jueza o el juez decidirá todas las cuestiones planteadas de conformidad a lo siguiente:
1. Admitirá la prueba que se refiera directa o indirectamente al objeto del proceso y resulte útil para el esclarecimiento del hecho y rechazará los medios de prueba ofrecidos que resulten superabundantes y los que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios;
2. Admitirá los acuerdos probatorios determinando los hechos ya acreditados;
3. Rechazará las pruebas ilícitamente obtenidas o derivadas de procedimientos ilícitos o de actuaciones declaradas inválidas;
4. Resolverá la suspensión condicional del proceso o dispondrá la aplicación de los procedimientos abreviados;
5. Resolverá las excepciones planteadas;
6. Dispondrá la unificación de las acusaciones; y,
7. Dictará el auto de apertura a juicio.
II. Todo lo resuelto en esta audiencia tendrá carácter definitivo y no serán susceptibles de impugnación ulterior, sin perjuicio de que las partes hagan reserva de alegarlas en la impugnación de la sentencia.
ARTÍCULO 557. (INASISTENCIA A LA AUDIENCIA). La audiencia no podrá suspenderse por la inasistencia de ninguna de las partes. En caso de inasistencia de alguna de ellas se procederá de conformidad a lo siguiente:
1. Cuando el fiscal no concurra a la audiencia, el juez dispondrá su comparecencia aun con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de conminar al fiscal superior jerárquico para que provea a su reemplazo inmediato. Si se mantiene la renuencia del fiscal del caso y no se produjo su reemplazo, el juez dispondrá el sobreseimiento, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la acusación particular. La inasistencia del fiscal y la omisión de su superior jerárquico será considerada falta gravísima y causal de destitución sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a las que haya lugar.
2. Cuando el querellante no asista se tendrá por abandonada la acusación con los mismos efectos del abandono de la querella y no podrá tener ninguna intervención durante el juicio.
3. Cuando la persona imputada no asista, se dispondrá su prisión preventiva en los casos que sea procedente, sin perjuicio de que sea declarado rebelde y la audiencia se llevará a cabo con la presencia de su abogado defensor, en defecto de éste se le nombrará de inmediato un defensor público, sin que esta circunstancia pueda ser alegada como indefensión. La Oficina Gestora de Audiencias tomará todos los recaudos para asegurar la presencia de la persona imputada que se encuentre detenida.
4. Cuando el abogado defensor de confianza no asista, será reemplazado de inmediato por un defensor público y se le impondrá una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos. La reiteración de la conducta dentro del mismo caso, constituirá falta gravísima y se comunicará esta circunstancia al Colegio de afiliación y Registros Públicos correspondientes a los efectos disciplinarios, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a las que hubiera lugar. De igual modo se procederá cuando el defensor público no concurra a la audiencia.
ARTÍCULO 558. (APERTURA A JUICIO). El auto de apertura a juicio, deberá determinar lo siguiente:
1. La acusación admitida total o parcialmente;
2. La indicación de que se han unificado las acusaciones y quién es el acusador principal;
3. Los hechos que se dieron por acreditados en virtud de los acuerdos probatorios;
4. Las pruebas admitidas para su producción en juicio;
5. La mención de las pruebas rechazadas y los fundamentos del rechazo; y,
6. La admisión de la solicitud de reparación y en su caso la citación a juicio del tercero civilmente responsable.
Las demás constancias que las partes hayan acompañado durante el procedimiento o las pruebas no admitidas les serán devueltas a quienes corresponda.
El auto de apertura a juicio es irrecurrible.
ARTÍCULO 559. (REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL JUICIO).
I. Cuando se admita la solicitud de reparación del daño en juicio y se cite a un tercero que según la legislación civil deba también responder por la reparación del daño, se le notificará de inmediato la acusación admitida, para que en el plazo de diez (10) días presente sus defensas y pruebas o proponga un acuerdo reparatorio. Durante el juicio tendrá toda la participación estrictamente limitada a la defensa de sus pretensiones.
II. Cuando el responsable civil sea sólo la persona imputada, su defensa deberá abarcar también todo lo concerniente a esa responsabilidad.
Cuando la víctima no se haya presentado como querellante el fiscal procurará igualmente la reparación integral del daño causado.
TÍTULO II
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 560. (FINALIDAD).
I. La audiencia del juicio oral y público es la etapa esencial del proceso y tiene por finalidad arribar a la solución definitiva del conflicto. Se realizará en forma oral, pública y continua, en sus dos fases. La primera, para determinar la existencia del hecho, su calificación legal, la responsabilidad penal del acusado y la responsabilidad por el daño causado a la víctima. Y la segunda, si la culpabilidad hubiere sido comprobada, para determinar la sanción a imponer, su modalidad y lugar de cumplimiento.
II. El juicio oral y público se celebrará en una sola audiencia continua y concentrada evitando toda suspensión o fragmentación en la producción de la prueba. Los jueces que infrinjan esta disposición incurrirán en falta gravísima.


ARTÍCULO 561. (INMEDIACIÓN). La audiencia del juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.
La persona acusada está obligada a comparecer a la audiencia del juicio, su comparecencia se asegurará aun con el auxilio de la fuerza pública; no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del juez o tribunal, si lo hace será representada por su abogado particular o por el defensor público nombrado al efecto, sin que pueda alegar indefensión por esta causa. La persona acusada permanecerá en la audiencia libre en su persona, pero el juez o tribunal podrá disponer las medidas de vigilancia y cautela indispensables para impedir su fuga o actos de violencia.
Cuando el defensor de la persona acusada no comparezca o se ausente de la audiencia se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo inmediato, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente.
Cuando el fiscal no comparezca o se ausente de la audiencia injustificadamente, se dispondrá su comparecencia aun con el auxilio de la fuerza pública y se intimará a su superior jerárquico para que de inmediato provea a su reemplazo. Si en el término fijado en la intimación el reemplazo no se produce, se tendrá por abandonada la acusación fiscal y ambos incurrirán en falta gravísima y causal de destitución. La audiencia seguirá su curso con la acusación particular.
Cuando el querellante no comparezca o se ausente de la audiencia, se tendrá por abandonada la acción penal por él ejercitada, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 562. (ORALIDAD). Toda intervención de quienes participen en la audiencia del juicio se hará en forma oral. El juez o tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia, únicamente se podrá autorizar el uso de notas para ayudar la memoria de los intervinientes y citas textuales.
Las resoluciones que se dicten durante el debate serán pronunciadas y fundamentadas verbalmente por los jueces quedando todos notificados con su sólo pronunciamiento, dejándose constancia en acta.
Sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura o exhibición audiovisual:
1. Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no sea posible la presencia de quien participó o desarrolló el acto;
2. La prueba documental, los informes, certificaciones y los registros de los actos de investigación que cumplan las condiciones exigidas por este Código;
3. Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, sin perjuicio de que las partes o el juez o tribunal exijan la comparecencia del testigo o perito cuando sea posible.
Toda otra prueba que se pretenda introducir por su lectura o exhibición, no tendrá ningún valor.
ARTÍCULO 563. (CONTINUIDAD). La audiencia del juicio se realizará sin interrupción todos los días hasta su conclusión con el pronunciamiento de la sentencia, a cuyo efecto se entienden habilitados sin necesidad de declaración expresa los días y horas inhábiles. Los recesos a los que pudiera haber lugar se cumplirán en la misma sala de audiencia, con excepción del declarado para el descanso nocturno que concluirá a horas 09:00 de la mañana del día siguiente.
Las únicas razones que excepcionalmente y por una sola vez pueden dar lugar a la suspensión de la audiencia, son:
1. Que alguno de los jueces tenga un impedimento de salud debidamente comprobado que le impida continuar su actuación en el juicio;
2. Que la persona acusada tenga un impedimento de salud debidamente comprobado que le impida continuar su actuación en el juicio, en este caso podrá ordenarse la separación de juicios y continuar la audiencia con los otros acusados;
3. Que no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea absolutamente indispensable a tal punto que no se pueda continuar con la recepción de las otras pruebas por esta causa; o,
4. Que en el curso de la audiencia se tuviera leal conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles.
Las razones de suspensión precedentemente enumeradas deben tener una entidad o importancia tal que justifiquen la absoluta necesidad de suspender la audiencia del juicio.
La suspensión se ordenará por el tiempo mínimo indispensable para remover y superar el obstáculo que motivó la suspensión; el juez o tribunal señalará el día y hora de la reanudación de la audiencia con valor de citación para todas las partes.
En ningún caso la suspensión de la audiencia podrá ser superior a diez (10) días corridos.
Si la causal de suspensión subsistiera el día de la reanudación de la audiencia, se ordenará el juzgamiento separado de la persona acusada impedida y el juicio se reanudará con los otros acusados y proseguirá hasta su conclusión con la prueba aportada. Respecto de la persona imputada separada, se procederá con un nuevo juicio.
ARTÍCULO 564. (PUBLICIDAD. REGLAS ESPECÍFICAS). La audiencia del juicio será pública. Además de observarse las reglas generales de la publicidad de las audiencias, el juez o tribunal podrá disponer:
1. Las medidas necesarias para proteger la intimidad o seguridad de cualquier persona que deba participar en el debate, o para hacer efectiva la protección especial legalmente prevista en favor de determinadas personas, o para evitar la divulgación de un secreto cuya revelación esté protegida penalmente o afecte gravemente la seguridad del Estado;
2. Prohibir a las partes, testigos, peritos, intérpretes y demás intervinientes que divulguen información o formulen declaración sobre aspectos que hayan sido excluidos de la publicidad de conformidad al numeral 1 del presente Artículo;
3. Restringir el acceso en función a la capacidad de la sala de audiencia. En todo caso se procurará que la audiencia se realice en salas que cuenten con el espacio necesario, priorizándose el acceso de la víctima, de los familiares de las partes y de los medios de comunicación;
4. Prohibir el acceso de personas que porten pancartas, distintivos gremiales, partidarios o de asociaciones.
Desaparecido el motivo de la restricción, el juez o tribunal permitirá nuevamente el ingreso del público.
ARTÍCULO 565. (PROHIBICIÓN). Las juezas y jueces que hayan intervenido en la audiencia de control de la acusación no podrán ejercer funciones de juicio en el mismo proceso.
ARTÍCULO 566. (DIRECCIÓN Y PODER DISCIPLINARIO). El juez que presida la audiencia, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni menoscabar el derecho de la defensa. También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes, fijando límites igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su derecho.
ARTÍCULO 567. (APLICACIÓN SUPLETORIA). Las normas previstas en este Capítulo se aplicarán en los procedimientos especiales, a falta de reglas particulares y en cuanto sean compatibles.

CAPÍTULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO
ARTÍCULO 568. (ORGANIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO). Dentro de los tres (3) días de recibido el auto de apertura a juicio, la Oficina Gestora de Audiencias procederá de inmediato a:
1. Designar al juez o tribunal que sustanciarán y resolverán el juicio;
2. Señalar la audiencia del juicio, que no podrá realizarse antes de los quince (15) días ni después de los cuarenta y cinco (45) días;
3. Citar a juicio a todas las partes, testigos, peritos y a todos los demás intervinientes, y les solicitará los objetos y documentos que deberán introducirse al debate;
4. Disponer todas las demás medidas que sean necesarias para la organización y desarrollo de la audiencia del juicio.
Las partes tienen la obligación de cooperar con la localización y comparecencia de los testigos que hayan propuesto, bajo pena de tenerlos por desistidos en caso de incumplimiento.
La jueza, juez o tribunal designado para la celebración del juicio, en tanto no se inicie el debate, no podrá tomar conocimiento de ningún elemento vinculado al juicio.
El director de la Oficina Gestora de Audiencias podrá convocar a las partes para resolver los problemas prácticos y de logística vinculados a la realización y continuidad de la audiencia.
ARTÍCULO 569. (APERTURA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO). Constituido el tribunal el día y hora indicado, el juez o el presidente del tribunal declarará abierto el juicio e inmediatamente advertirá a la persona acusada sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder.
Seguidamente concederá la palabra a los acusadores, para que expliquen de viva voz, sin que puedan leer escritos ni memoriales, el hecho del juicio, las pruebas que producirán para fundamentar la acusación y la calificación que pretenden para el mismo.
Expuestos los fundamentos de los acusadores, se consultará a la persona acusada si desea declarar, en cuyo caso, podrá manifestar lo que crea conveniente en su declaración, sólo en este caso, será interrogada por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese orden. En el curso de la audiencia, la persona acusada podrá efectuar las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa.
Luego se concederá la palabra al defensor para que también de viva voz y sin leer escritos, explique las líneas de su defensa.
ARTÍCULO 570. (PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA). Inmediatamente después de las presentaciones iniciales se recibirá la prueba ofrecida según el orden que hayan acordado las partes. De no mediar acuerdo, primero se recibirá la prueba de la acusación y luego la de la defensa.
Si en el curso de la audiencia se tuviera leal conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, las partes podrán solicitar la recepción de ellos.
ARTÍCULO 571. (PERITOS Y TESTIGOS). La jueza, juez o el Presidente de la audiencia podrá disponer que antes de declarar, los testigos y peritos no se comuniquen entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en la sala de audiencia, para lo cual podrá incomunicarlos en la antesala por el tiempo mínimo indispensable. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Los peritos podrán valerse de todos los elementos técnicos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas, incluidas notas de ayuda memoria, pero las conclusiones deberán ser presentadas oralmente.
ARTÍCULO 572. (INTERROGATORIO). Luego de prestar juramento, los testigos y peritos serán interrogados por las partes mediante examen directo, comenzando por aquella que ofreció la prueba. En el examen directo no se admitirán preguntas indicativas, sugestivas o engañosas.
En el contra examen las partes podrán confrontar al testigo o perito con sus propios dichos o con otras versiones.
Está prohibido realizar un nuevo interrogatorio después del contra examen, excepto cuando sea indispensable para considerar información útil que no hubiera sido considerada en el examen directo.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito.
Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones, se podrá autorizar la lectura de las partes pertinentes de declaraciones prestadas con anterioridad al juicio.
Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar, no puedan comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su examen y contra examen.
Los jueces no podrán formular preguntas.
ARTÍCULO 573. (OBJECIONES). Las partes podrán objetar las preguntas que consideren inadmisibles indicando el motivo. El presidente aceptará de inmediato la objeción cuando la pregunta sea manifiestamente inadmisible o decidirá luego de permitir la réplica de la otra parte.
En todo caso, el tribunal cuidará que las objeciones no sean utilizadas con el fin de alterar indebidamente la continuidad de los interrogatorios y ocasionar la dilatación de la audiencia.
ARTÍCULO 574. (OTROS MEDIOS DE PRUEBA). Podrá producirse cualquier otro medio de prueba ofrecido y admitido, de conformidad al Artículo 591 (Control de la Acusación) de este Código.
Los objetos serán exhibidos para su reconocimiento, y los documentos serán leídos indicándose su origen, las partes podrán acordar la lectura parcial de los mismos.
Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos por su medio habitual.
ARTÍCULO 575. (DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE). Una vez agotada la producción de las pruebas, formularán sus alegatos finales en orden sucesivo: la acusación y el defensor de la persona acusada; podrán auxiliar su exposición con medios técnicos, pero en ningún caso les estará permitido la lectura de memoriales ni documentos escritos.
Si intervienen más de un acusador o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones y dilaciones.
Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus peticiones de un modo concreto.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez o el Presidente de la audiencia llamará la atención al orador y, si él persiste, podrá limitar el tiempo del alegato teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.
Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no se haya constituido como querellante ni haya intervenido en el proceso.
Finalmente, se preguntará a la persona acusada si tiene algo más que manifestar y se declarará cerrado el juicio.
ARTÍCULO 576. (DELIBERACIÓN). Inmediatamente después de concluida la formulación de alegatos, el tribunal pasará a deliberar en sesión reservada comunicando el tiempo que requerirán al efecto, comunicación que tendrá valor de citación para todos los intervinientes.
La deliberación no podrá extenderse en ningún caso por más de dos (2) días. Tampoco podrá suspenderse salvo por enfermedad grave comprobada de alguno de los jueces. En este caso la suspensión no podrá durar más de cinco (5) días, si al vencimiento de este plazo el tribunal no pronuncia la sentencia, se deberá reemplazar al juez y el juicio deberá ser realizado nuevamente, salvo que los restantes formen mayoría, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Los jueces están obligados a deliberar en conjunto sobre todos los puntos y no podrán delegar la decisión en alguno de los otros miembros del tribunal ni repartirse los puntos de la deliberación.
En la deliberación, el tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral, según las reglas de la sana crítica exponiendo las razones en que fundamenta su decisión.
Mientras dure la deliberación, los jueces no podrán intervenir en otro juicio.
ARTÍCULO 577. (ORDEN DE LA DELIBERACIÓN). Los jueces deliberarán y votarán individualmente respecto de todas las cuestiones relativas a la existencia del hecho y la culpabilidad de la persona acusada.
Cuando el tribunal entienda que el hecho no existió, o que no constituye infracción penal, o que la persona acusada no participó en él, o que la prueba aportada es insuficiente para generarle la convicción de la culpabilidad de la persona acusada, o la acusación haya sido retirada, o exista cualquier eximente de responsabilidad penal, constituido en la sala de audiencia, dictará sentencia absolutoria sin más trámite.
Cuando el tribunal entienda comprobada la culpabilidad de la persona acusada, dictará el veredicto de culpabilidad, a tiempo de dar a conocer esta resolución en la audiencia, dispondrá según el caso, continuar de inmediato con el debate para la determinación de la sanción penal y su modalidad de cumplimiento, o podrá disponer, con valor de citación para todos los intervinientes, que el mismo se realice a más tardar dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes.
La prueba para la determinación de la sanción será presentada por las partes directamente el día del debate sobre la sanción.
ARTÍCULO 578. (DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL). El debate sobre la determinación de la sanción es parte integrante de la audiencia del juicio y como tal seguirá las mismas reglas previstas en este Capítulo. Su debate incluirá la discusión sobre la sanción aplicable y las condiciones de su cumplimiento, pero fundamentalmente sobre las concretas condiciones carcelarias del lugar donde se cumplirá.
Al finalizar el debate, el tribunal se pronunciará sobre la sanción y completará la redacción de la sentencia según las reglas dispuestas en el Artículo 580 (Requisitos de la Sentencia) de este Código. En estos casos, el tribunal estará igualmente obligado a expresar oralmente los fundamentos en la audiencia.
ARTÍCULO 579. (PRINCIPIO DE CONGRUENCIA). La sentencia sólo podrá dar por acreditados hechos o circunstancias contenidos en la acusación y que hayan sido objeto del debate en la audiencia del juicio. La sentencia tampoco podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación, salvo que sea en beneficio de la persona acusada, y en caso de ser condenatoria no podrá imponer sanciones más graves que las requeridas por los acusadores.
ARTÍCULO 580. (REQUISITOS DE LA SENTENCIA). La sentencia se pronunciará en nombre del pueblo boliviano y contendrá:
1. El lugar y fecha de su pronunciamiento, los nombres de los jueces integrantes del tribunal, el nombre de las partes y los datos personales de la persona acusada;
2. La descripción precisa y circunstanciada de los hechos que han sido objeto del juicio y aquellos que el tribunal ha considerado acreditados;
3. El voto de cada uno de los miembros del tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación;
4. Los fundamentos de hecho y de derecho;
5. La parte dispositiva con mención de las normas aplicables; y,
6. La firma de los jueces.
ARTÍCULO 581. (REDACCIÓN Y LECTURA). La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Seguidamente el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia para que la sentencia sea leída en voz alta ante los comparecientes.
Cuando por la complejidad del asunto sea necesario diferir la redacción de los fundamentos de la sentencia, se leerá sólo la parte resolutiva, señalando con valor de notificación a todas las partes, día y hora de audiencia para su lectura integral dentro del plazo máximo de los tres (3) días siguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. Cuando las partes no asistan a la audiencia de lectura integral, la misma se llevará igualmente a cabo con todos sus efectos.
La sentencia quedará notificada por su lectura íntegra en la misma audiencia de su pronunciamiento y las partes recibirán una copia de la misma.
ARTÍCULO 582. (SENTENCIA ABSOLUTORIA). Se dictará sentencia absolutoria cuando:
1. La acusación no haya sido probada, o ésta haya sido retirada del juicio;
2. La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad de la persona acusada;
3. Quede demostrado que el hecho no existió, no constituye infracción penal o que la persona acusada no participó en él; o,
4. Exista cualquier eximente de responsabilidad penal.
La sentencia absolutoria dispondrá la libertad de la persona imputada en el acto y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia sin necesidad de mandamiento u orden expresa de ninguna naturaleza, ni de que la persona absuelta retorne al establecimiento penitenciario, salvo que se encuentre cumpliendo condena o esté con prisión preventiva, por otra causa. La liberación de la persona absuelta se ordenará aun cuando la decisión no esté firme.
La sentencia absolutoria dispondrá también la devolución de los objetos secuestrados y de los bienes incautados cuando corresponda.
La sentencia absolutoria también podrá fijar la reparación integral del daño cuando los factores de atribución de la responsabilidad sean diferentes de la responsabilidad penal.

ARTÍCULO 583. (SENTENCIA CONDENATORIA). Se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba producida en el juicio sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la persona acusada.
La sentencia condenatoria fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento, y fijará con exactitud la fecha en que la sanción finaliza. Se computará como parte de la sanción impuesta, el tiempo que la persona condenada haya estado en prisión preventiva o privada de su libertad, incluso en sede policial o en arresto domiciliario.
Cuando corresponda, la sentencia condenatoria dispondrá el perdón judicial, la suspensión condicional de la sanción y las obligaciones que deberá cumplir la persona condenada.
La sentencia condenatoria fijará la reparación integral de los daños y el modo de su cumplimiento, también decidirá, las costas y el destino de los objetos secuestrados y de los bienes incautados, de conformidad a lo previsto en este Código y en la Ley.
ARTÍCULO 584. (REGISTRO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO). El Juicio se registrará en su integridad por medio auditivo o visual con soporte digital o electrónico y adicionalmente se labrará un acta sucinta que sólo deberá contener:
1. El día y hora de inicio y finalización del juicio, las suspensiones dispuestas y los motivos que las originaron;
2. La mención de los jueces y de las partes;
3. Los datos personales de la persona imputada;
4. Los datos personales de los testigos, peritos y otros intervinientes, y la mención de la prueba documental que fue leída;
5. Si la audiencia fue íntegramente pública y si se dispuso restricciones a la publicidad y por qué motivos;
6. La constancia de la lectura íntegra de la sentencia o de su diferimiento; y,
7. La firma del presidente de la audiencia y del funcionario administrativo responsable de confeccionar el acta.
La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas para el acta no darán lugar, por sí solas, a un motivo de impugnación de la sentencia.
Está prohibido que el acta contenga una transcripción literal íntegra de todo lo sucedido en la audiencia del juicio.
LIBRO CUARTO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO I
PROCEDIMIENTO DE ACCIÓN PRIVADA
ARTÍCULO 585. (PROCEDENCIA). La acción penal será ejercida exclusivamente por la víctima mediante querella, cuando se trate de delitos previstos como de acción privada por este Código. En este procedimiento especial no será parte el fiscal.
La querella será formulada por escrito, por sí o mediante representante con poder especial y deberá cumplir, bajo pena de inadmisibilidad, con los siguientes requisitos:
1. El nombre, apellido, domicilio real y procesal del querellante, dirección electrónica y, en su caso el del apoderado;
2. Los datos de identidad y el domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripción o dato que sirva para identificarlo;
3. La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento de su ejecución, sus consecuencias conocidas y la calificación legal del hecho; y,
4. Las pruebas que se ofrezcan, señalando en su caso los datos que permitan llevar adelante su producción. En caso de prueba testimonial o pericial se deberá señalar los hechos sobre los que deberán ser examinados o solicitados.
La querella será presentada directamente ante la Oficina Gestora de Audiencias la cual quedará a cargo de la custodia de los elementos probatorios acompañados.
ARTÍCULO 586. (DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO). Los plazos máximos de duración del procedimiento, serán los siguientes:
1. El proceso en su integridad, tendrá una duración máxima de nueve (9) meses computables desde el día de la admisión de la querella.
2. El plazo máximo para la dictación de la sentencia de primera instancia será de cinco (5) meses computables desde el día de la admisión de la querella. Este plazo únicamente podrá ampliarse por un (1) mes adicional, siempre y cuando la demora no sea atribuible a la actuación negligente del querellante.
El control de la prórroga de los plazos máximos y de la demora en la sustanciación y resolución de la impugnación de la sentencia, se sujetará a las previsiones establecidas para el procedimiento común, en todo lo que fuere pertinente.
El vencimiento de los plazos máximos establecidos en este Artículo producirá los efectos y consecuencias previstos para el procedimiento común.
ARTÍCULO 587. (AUDIENCIA PREPARATORIA). Presentada la querella, la Oficina Gestora de Audiencias señalará una audiencia preparatoria, en la que se actuará de conformidad a lo siguiente:
1. Se comunicará la querella al acusado y se verificará que esté debidamente asistido por un defensor o se le nombrará uno.
2. Se consultará al acusado si quiere declarar, comunicándole que únicamente puede hacerlo en presencia de su abogado defensor.
3. El querellante podrá solicitar: el auxilio judicial previo que estime necesario; la aplicación de medidas cautelares personales y reales, excepto la prisión preventiva; proponer el plazo para la formulación de la acusación, o solicitar la realización directa del juicio o la aplicación de los procedimientos abreviados.
4. En la misma audiencia la defensa podrá solicitar la desestimación o el sobreseimiento; plantear excepciones o la invalidez de las actuaciones o de la prueba aportada; solicitar la suspensión condicional del proceso; y controvertir todos los planteamientos de la querella y proponer las correcciones que sean necesarias. Las excepciones o la invalidez de las actuaciones o de la prueba aportada también podrán ser planteadas dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la audiencia preparatoria.
ARTÍCULO 588. (RESOLUCIÓN). Formulados los planteamientos y oídas las partes, la o el juez dispondrá:
1. La admisión de la querella o que se corrijan los defectos formales en el plazo de tres (3) días;
2. La desestimación o el sobreseimiento;
3. La aplicación o rechazo de las medidas cautelares solicitadas;
4. La aceptación o rechazo de las excepciones y los planteamientos de invalidez de actuaciones o de las pruebas;
5. La aplicación de la suspensión condicional del proceso y de los procedimientos abreviados;
6. Fijará el plazo de presentación de la acusación;
7. Ordenará el auxilio judicial solicitado por las partes cuando corresponda; y,
8. La realización de la audiencia de conciliación obligatoria.
ARTÍCULO 589. (AUXILIO JUDICIAL PREVIO). Cuando para la correcta preparación del caso sea imprescindible realizar diligencias que no puedan ser llevadas a cabo directamente por el querellante o el defensor, éstos podrán solicitar al juez el auxilio previo, señalando las medidas pertinentes y la autoridad o funcionario encargados de su ejecución.
La o el juez, atendiendo a las particularidades del caso, podrá otorgar o negar el auxilio solicitado. Si el juez otorga el auxilio, ordenará a quien corresponda la realización de las diligencias, estableciendo el plazo indispensable para su realización y la obligatoriedad de cumplimiento del funcionario, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento o negligencia.
La negativa al auxilio será impugnable.
Cumplidas las diligencias ordenadas o vencido el plazo establecido por el juez, el querellante deberá complementar su querella, dentro de los cinco (5) días siguientes, bajo apercibimiento.
ARTÍCULO 590. (CONCILIACIÓN OBLIGATORIA). Admitida la querella, se convocará a las partes, a través de la Oficina Gestora de Audiencias, a una audiencia a objeto de que las partes se avengan a una solución amigable a través de la conciliación, mediación o de cualquier otro medio de autocomposición que no esté prohibido por Ley. La audiencia deberá ser realizada dentro de los diez (10) días de la admisión. Serán aplicables las normas generales de la conciliación.
Si en esta oportunidad o en cualquier estado del juicio las partes solucionan el conflicto, se dictará el sobreseimiento. En caso contrario se abrirá el juicio oral y público.
ARTÍCULO 591. (CONTROL DE LA ACUSACIÓN). Presentada la acusación, en la fecha fijada por el juez, la Oficina Gestora de Audiencias convocará a una audiencia de control de la acusación que se regirá por las normas previstas para esta audiencia en cuanto sean pertinentes, en todo lo demás regirán las reglas del procedimiento común.
En la audiencia se resolverá la admisibilidad de las pruebas y todas las excepciones planteadas, seguidamente el juez dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones correspondientes a la Oficina Gestora de Audiencias para que se designe el juez del juicio y el día y hora de realización de la audiencia del juicio oral y público, misma que no podrá realizarse antes de los diez (10) días ni después de los veinte (20) días.
ARTÍCULO 592. (REGLAS COMUNES). En todo lo demás regirán las reglas del procedimiento común en cuanto fueren pertinentes.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA CASOS COMPLEJOS
ARTÍCULO 593. (PROCEDENCIA). Tratándose de crímenes y, en aquellos delitos de acción pública sancionados con privación de libertad cuyo mínimo legal sea superior a tres (3) años, en los que la investigación preparatoria sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de personas imputadas o de víctimas múltiples, o por tratarse de infracciones vinculadas a la delincuencia organizada o transnacional, la o el fiscal podrá solicitar al juez en función de garantías que el caso se sustancie de conformidad a las reglas especiales previstas en el presente Capítulo.
La decisión que autorice su aplicación podrá ser impugnada por cualquiera de las partes.
ARTÍCULO 594. (DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO). Los plazos máximos de duración del procedimiento serán los siguientes:
1. El proceso en su integridad, tendrá una duración máxima de tres (3) años computables desde el día de la celebración de la audiencia de formulación de cargos.
2. El plazo máximo para la dictación de la sentencia de primera instancia, será de dos (2) años computables desde el día de la audiencia de formulación de cargos. Este plazo únicamente podrá ampliarse por seis (6) meses adicionales cuando exista un interés público gravemente comprometido.
3. La investigación preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de dieciocho (18) meses computables desde la celebración de la audiencia de formulación de cargos. Este plazo únicamente podrá ser ampliado por cuatro (4) meses adicionales y no significará la ampliación automática del plazo máximo de duración del proceso previsto para esta clase de procedimientos.
El control de las prórrogas de los plazos máximos y de la demora en la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la sentencia, se sujetará a las previsiones establecidas para el procedimiento común.
El vencimiento de los plazos máximos establecidos en este Artículo producirá los efectos y consecuencias previstos para el procedimiento común.
ARTÍCULO 595. (AMPLIACIÓN DE PLAZOS). Los plazos establecidos en favor de las partes para la realización de actuaciones concretas, así como los plazos previstos para la realización de audiencias y para interponer los recursos se duplicarán.
El plazo para la reserva de las actuaciones, podrá extenderse por un máximo de treinta (30) días.
ARTÍCULO 596. (PRISIÓN PREVENTIVA). Además de los casos previstos en los numerales 1 y 2 del Artículo 455 (Cesación de la Prisión Preventiva) de este Código, la prisión preventiva cesará cuando su duración exceda de veinticuatro (24) meses sin que se haya dictado sentencia.
ARTÍCULO 597. (MEDIDAS EXCEPCIONALES DE INVESTIGACIÓN).
I. La o el fiscal bajo su responsabilidad, cuando se haya autorizado el procedimiento para casos complejos, podrá solicitar al juez que autorice la intervención de agentes encubiertos o investigadores de identidad reservada y entregas vigiladas.
II. Estas medidas excepcionales de investigación deberán aplicarse de conformidad a las siguientes reglas:
Los agentes encubiertos o investigadores de identidad reservada deberán ser funcionarios policiales especializados en investigación de delincuencia organizada, sin antecedentes penales o disciplinarios. El juez, a tiempo de autorizar la intervención de estos investigadores consignará la identidad convencional y su identidad real será mantenida en reserva en un sobre cerrado y lacrado que quedará debidamente resguardado en la fiscalía. La o el agente deberá mantener informado al fiscal que esté bajo la dirección funcional de la investigación.
Las entregas vigiladas que se autoricen también deberán ser realizadas por funcionarios policiales con la misma especialidad y sin antecedentes penales ni disciplinarios. La resolución que autorice la entrega vigilada será mantenida en reserva con las mismas seguridades previstas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 598. (PLAZO E INFORMES). La o el juez establecerá el plazo para las actuaciones descritas en el Artículo anterior. Durante su transcurso, las y los servidores públicos policiales encomendados informarán periódicamente al fiscal del caso sobre las investigaciones realizadas y por realizar.
Concluido el plazo, el fiscal presentará al juez un informe del resultado de las investigaciones, y se levantará la reserva sobre la identidad de los investigadores intervinientes, los que podrán ser convocados como testigos al juicio oral y público.
ARTÍCULO 599. (RESPONSABILIDAD). Las y los servidores públicos policiales encomendados, serán sujetos a la responsabilidad que corresponda, si en el curso de la investigación realizan actos distintos a los específicamente encomendados, o resulten excesivos o desproporcionales a las necesidades o finalidades que justificaron su intervención.
ARTÍCULO 600. (ORGANIZACIONES TRANSNACIONALES). Cuando las infracciones penales se realicen dentro y fuera del territorio boliviano o la organización tenga carácter regional o transnacional, la Fiscalía podrá formar equipos conjuntos de investigación con instituciones extranjeras o internacionales. Sin embargo, la investigación que se realice en el Estado Plurinacional de Bolivia estará siempre a cargo de un fiscal nacional y sometida al control de los jueces del Estado.
Los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados por el Fiscal General del Estado.
ARTÍCULO 601. (COLABORACIÓN EFICAZ). La o el fiscal podrá solicitar al juez que se prescinda de la acción penal respecto de alguna de las personas imputadas cuando ésta colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la consumación del hecho o la perpetración de otros, desactivar organizaciones criminales, ayude a esclarecer el hecho investigado o brinde información útil para probar la participación de otras personas, cuya responsabilidad penal sea igual o mayor a la del colaborador.
El juez declarará extinguida la acción penal o suspenderá el proceso hasta que la colaboración prometida sea brindada, luego de lo cual declarará extinguida la acción penal.
ARTÍCULO 602. (CONTROL).
I. La o el juez controlará que la aplicación de las normas especiales previstas en este Capítulo no desnaturalicen los principios y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y en este Código, ni se apliquen con el único afán de extender la duración máxima del procedimiento común, ni que se utilicen para suplir su propia negligencia o la de sus órganos y funcionarios auxiliares de la investigación.
II. Cuando se constate las distorsiones señaladas en el Parágrafo precedente, el juez revocará la autorización para la aplicación de este procedimiento, sin impugnación ulterior y dispondrá que el caso se sustancie conforme al procedimiento común. La revocatoria por estas razones, será considerada falta gravísima del fiscal del caso.
ARTÍCULO 603. (REGLAS COMUNES). En todo lo demás regirán las reglas del procedimiento común.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA CASOS DE VIOLENCIA
CONTRA MUJERES, NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTÍCULO 604. (PROCEDENCIA). Cuando se trate de crímenes o delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra mujeres, niñas, niños o adolescentes, además de todas las reglas de protección a las víctimas previstas en la Ley, se aplicará el procedimiento previsto en este Título.
Cuando en los hechos señalados en el párrafo anterior concurran las circunstancias señaladas en el Artículo 593 (Procedencia) de este Código, se aplicará el procedimiento para casos complejos, complementado con todas las normas de protección especial de la víctima previstas en este Título.
ARTÍCULO 605. (DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO).
I. Los plazos máximos de duración del procedimiento, serán los siguientes:
1. El proceso en su integridad, tendrá una duración máxima de dieciocho (18) meses computables desde el día de la celebración de la audiencia de formulación de cargos.
2. El plazo máximo para la dictación de la sentencia de primera instancia será de un (1) año computables desde el día de la celebración de la audiencia de formulación de cargos. Este plazo únicamente podrá ampliarse por tres (3) meses adicionales cuando se trate de infracciones penales que tengan por resultado la muerte o se trate de infracciones penales contra la libertad sexual sancionadas con prisión cuyo máximo legal sea superior a seis (6) años.
3. La investigación preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de cuatro (4) meses computables desde la celebración de la audiencia de formulación de cargos. Este plazo únicamente podrá ser ampliado por dos (2) meses adicionales y no significará la ampliación automática del plazo máximo de duración del proceso previsto para esta clase de procedimientos.
II. El control de las prórrogas de los plazos máximos y de la demora en la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la sentencia, se sujetará a las previsiones establecidas para el procedimiento común.
III. El vencimiento de los plazos máximos establecidos en este Artículo producirá los efectos y consecuencias previstos para el procedimiento común.
ARTÍCULO 606. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL).
I. Además de las medidas cautelares previstas en este Código, en este procedimiento especial se podrán imponer medidas de protección especial con la finalidad de evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, evitar que se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio y protección indispensable en resguardo de su seguridad.
II. Sin perjuicio de la aplicación de medidas de protección previstas en el Código Niña, Niño o Adolescente, el juez al tomar conocimiento de las infracciones señaladas en el Artículo 604 (Procedencia) de este Código, de oficio o a pedido de parte, podrá aplicar a la persona imputada las siguientes medidas:
1. Desocupación y exclusión del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la titularidad del bien inmueble;
2. Prohibición de ingreso al domicilio de la víctima aunque se trate del domicilio conyugal o familiar;
3. Prohibición de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la víctima;
4. Prohibición de realizar actos de intimidación o molestia a la víctima, a sus familiares y relaciones sociales más cercanas y, a los testigos de las infracciones penales;
5. Suspensión temporal del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos;
6. Prohibición de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los hijos;
7. Devolución inmediata de objetos y documentos personales de la víctima y de sus hijas, hijos o dependientes;
8. Prohibición de acercarse, en el radio de distancia que determine el juez, al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la víctima;
9. Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima;
10. Prohibición de concurrir o frecuentar lugares de custodia, albergue estudio o esparcimiento destinados a infantes, niñas, niños y adolescentes;
11. Prohibición de acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia; y,
12. Someterse a programas de tratamiento reflexivos, educativos o psicológicos tendientes a la modificación de conductas violentas y delictuales.
Se podrá imponer una sola de las medidas señaladas o combinar varias de ellas, según resulte más adecuado al caso concreto. La aplicación de estas medidas es independiente de las medidas cautelares y no excluye la posibilidad de su imposición conjunta. Son de cumplimiento inmediato y obligatorio pudiendo recurrirse al auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento.
ARTÍCULO 607. (URGENCIA Y RATIFICACIÓN).
I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Artículo precedente podrán ser dispuestas por la o el fiscal, el servidor o servidora policial o los servicios públicos previstos para la atención a mujeres en situación de violencia y para la defensa de los derechos de la niñez y adolescencia, que tomen conocimiento del hecho.
II. Una vez impuesta la medida, la o el fiscal, servidor o servidora policial o la autoridad, servidor o servidora pública de los servicios de atención a mujeres en situación de violencia y para la defensa de los derechos de la niñez y adolescencia que la dispuso pondrá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a conocimiento del juez en función de garantías, a objeto del control de legalidad y, su consiguiente ratificación, modificación o revocatoria. El juez o jueza, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá resolver la cuestión en audiencia pública siguiendo el procedimiento para la aplicación de medidas cautelares, o podrá resolverla sin audiencia, en cuyo caso dictará la resolución dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la comunicación.

ARTÍCULO 608. (DURACIÓN). Las medidas de protección durarán en tanto subsistan los motivos que fundaron su aplicación independientemente de la etapa del proceso y sólo podrán ser retiradas a petición expresa de la víctima.
ARTÍCULO 609. (INCUMPLIMIENTO). El incumplimiento de las medidas de protección, dará lugar a la aplicación de la prisión preventiva, siempre y cuando esta sea procedente de acuerdo a la naturaleza del hecho, y lo solicite el fiscal, la víctima o querellante.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la persona imputada que incumpla alguna de las medidas de protección impuestas, podrá ser aprehendida por la policía sin necesidad de orden judicial con el único objeto de ser conducida ante el juez en función de garantías en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde que se produjo la aprehensión.
ARTÍCULO 610. (TESTIMONIOS Y DECLARACIONES). La o el Juez podrá disponer que los testimonios o declaraciones que deba prestar la víctima, se reciban en privado con el auxilio de familiares o peritos especializados o a través de medios especiales y tecnológicos apropiados, para garantizar el respeto a las condiciones inherentes al declarante o evitar su revictimización.
ARTÍCULO 611. (CONCENTRACIÓN). Cuando deba realizarse diferentes pruebas periciales a la víctima, se concentrará la actividad de los peritos, ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente y observando con rigor las reglas especiales de protección previstas a objeto de preservar la salud y el pudor de la examinada y evitar su revictimización. Al acto podrá asistir una persona de confianza de la persona examinada.
ARTÍCULO 612. (CERTIFICADOS MÉDICOS). Los certificados médicos que acrediten el estado físico de la víctima que hubiere sufrido una agresión física o sexual deberán extenderse de forma inmediata y obligatoria por el profesional de la salud que hubiera efectuado el primer reconocimiento de la víctima y no requerirán homologación de ninguna naturaleza ni tramite posterior alguno. La inobservancia de esta disposición constituirá falta gravísima en el ejercicio profesional.
ARTÍCULO 613. (PROHIBICIÓN Y EXCLUSIVIDAD).
I. La conciliación y la mediación sólo procederán cuando:
1. Los hechos estén sancionados con prisión cuyo máximo no sea superior a cuatro (4) años.
2. La persona imputada no sea reincidente ni tenga otros procesos abiertos por hechos de violencia contra las mujeres, niñas, niños, o adolescentes.
3. La persona imputada no haya conciliado ni haya sido merecedora de salidas alternativas en procesos anteriores por hechos de violencia.
4. La víctima sea mayor de edad.
II. En estos casos, la conciliación y la mediación única y exclusivamente podrán ser propuestas por la víctima.
III. Los procedimientos abreviados contemplados en este Código, sólo podrán ser aplicados a petición exclusiva de la víctima.
IV. En los casos que este Código habilita el perdón judicial o la suspensión condicional de la sanción, se aplicará en su lugar, a petición expresa de la víctima, las sanciones alternativas previstas en la Ley N° 348, “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”.
ARTÍCULO 614. (AUDIENCIA DE RESOLUCIÓN INTEGRAL).
I. En cualquier etapa del procedimiento la víctima podrá solicitar una audiencia para que en una sola resolución judicial se decidan todos los problemas jurídicos que influyen o influyeron en la situación de violencia. La Oficina Gestora de Audiencias fijará la audiencia dentro de los cinco (5) días de solicitada.
La persona imputada podrá participar personalmente en la audiencia, salvo que a petición de la víctima sea representada exclusivamente por su abogado.
II. En la audiencia, la víctima podrá solicitar:
1. El divorcio;
2. La custodia de los hijos y la asistencia familiar en favor suyo y de los hijos;
3. La división y separación de bienes;
4. Se resuelva sobre cualquier cuestión administrativa que le impida el acceso a subsidios o medidas de asistencia estatal;
5. La regularización de cualquier problema de identidad; y,
6. Cualquier otro problema o situación vinculada a la vivienda familiar.
ARTÍCULO 615. (RESOLUCIÓN). La o el juez resolverá teniendo en cuenta las disposiciones comunes a todo el ordenamiento jurídico y su decisión tendrá plenos efectos jurídicos sin que pueda alegarse falta de jurisdicción o competencia.
La decisión será impugnada ante los jueces con funciones de revisión del mismo Colegio de Jueces.
La decisión firme hará cosa juzgada.
ARTÍCULO 616. (OTROS PROCESOS).
I. Cuando en sede distinta a la penal, el juez constate la existencia de un hecho de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, asumirá competencia y dará inmediata intervención al Ministerio Público a objeto de que, en su sede y en el mismo proceso, se establezca la responsabilidad penal de la persona imputada. Al efecto, se aplicarán las reglas previstas en este Código.
II. Las disposiciones previstas en el Parágrafo precedente no se aplicarán cuando se constate que el hecho de violencia constituye un crimen, correspondiendo su remisión al Ministerio Público.
TÍTULO IV
JUICIOS POR FALTAS
ARTÍCULO 617. (PROCEDENCIA). El juicio regulado en este Título, se aplicará exclusivamente para el juzgamiento de las faltas previstas en el Libro Segundo de la Segunda Parte de este Código.
Cuando la víctima cuente con un acta de infracción levantada por la Policía, la misma podrá ser utilizada para solicitar la audiencia de juicio.
En casos de reincidencia, el juzgamiento de las faltas se sujetará al procedimiento común previsto para los delitos de acción privada.
ARTÍCULO 618. (DEMANDA).
I. La solicitud de juicio será presentada por escrito ante la Oficina Gestora de Audiencias utilizando los formularios previstos a este fin o el acta de infracción elaborada por la policía. La solicitud podrá ser presentada por la víctima o directamente por la policía, quienes podrán participar en la audiencia del juicio.
II. El formulario o el acta de infracción contendrán:
1. La identificación del demandado y su domicilio, o su individualización más precisa;
2. La descripción sintética del hecho, consignando el tiempo y lugar de su comisión de ser posible su calificación legal;
3. La indicación de los elementos de prueba; acompañando los documentos y objetos secuestrados o incautados; y,
4. La identificación y firma del solicitante.
III. Cuando se trate de faltas que implican violencia o existan razones de urgencia, la solicitud se podrá hacer verbalmente ante la Oficina Gestora de Audiencias y la audiencia se realizará de inmediato.
ARTÍCULO 619. (INICIACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO). Por razones de política criminal y por tiempo determinado el Fiscal General del Estado, mediante instrucciones generales determinará los casos en los cuales el Ministerio Público podrá iniciar de oficio la persecución penal de alguna de las faltas contempladas en este Código e intervenir en los juicios correspondientes o en otros juicios ya iniciados.
ARTÍCULO 620. (JUICIO).
I. Recibida la solicitud, la Oficina Gestora de Audiencias señalará audiencia de juicio y asignará al juez de faltas del Colegio que corresponda, y convocará a las partes para que concurran a la audiencia de juicio con todas las pruebas que obren en su poder. La audiencia deberá realizarse dentro de los cinco (5) días de recibida la solicitud.
II. Si la víctima sospecha que la persona imputada no asistirá, lo pondrá en conocimiento de la Oficina Gestora de Audiencias para que se disponga los medios necesarios para su comparecencia.
III. La audiencia del juicio será oral y pública, y no se podrá suspender por ninguna causa. Si la persona imputada no comparece igualmente se realizará el juicio, no obstante el juez podrá disponer su comparecencia con el auxilio de la fuerza pública.
El juez oirá brevemente a los comparecientes y les instará a que concilien. Si no se produce la conciliación, dispondrá la producción de la prueba aportada.
Seguidamente concederá la palabra a las partes para que también de forma breve formulen sus alegatos finales, sin derecho a réplica e inmediatamente después dictará sentencia absolviendo o condenando al acusado. En la misma sentencia resolverá la reparación del daño y toda otra cuestión vinculada con la falta.
IV. Si no son incorporados medios de prueba, el juez resolverá sobre la base de los hechos constatados y elementos acompañados con la solicitud y la información directamente aportada por las partes.
La persona imputada y la víctima podrán ser asistidas por sus abogados de confianza, pero la asistencia de estos profesionales no será obligatoria.
ARTÍCULO 621. (ARRESTO). No se podrán aplicar medidas cautelares personales, excepto el arresto de la persona acusada hasta la celebración del juicio o su aprehensión en caso de flagrancia. En ningún caso su arresto podrá superar el plazo máximo de veinticuatro (24) horas.
La persona aprehendida deberá ser puesta inmediatamente en conocimiento del juez, con noticia a la víctima si estuviera identificada.
ARTÍCULO 622. (IMPUGNACIÓN). La sentencia será susceptible de impugnación ante un juez del Colegio de Jueces. La impugnación deberá interponerse inmediatamente de dictada la resolución y deberá resolverse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de formulada.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
ARTÍCULO 623. (PROCEDENCIA).
I. En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta el momento del control de la acusación, el fiscal, el querellante o la persona imputada, podrán solicitar al juez en función de garantías la aplicación de los procedimientos abreviados.
II. El juez, antes de resolver, deberá asegurarse que la existencia del hecho no es dudosa y que hay razonabilidad suficiente para ir a juicio oral y público, que la persona imputada prestó su consentimiento en forma libre y voluntaria, que conoce los resultados de la investigación preparatoria, el alcance y consecuencias del acuerdo, y que en todo caso le asiste el derecho a exigir un juicio oral y público conforme a las reglas del proceso común.
III. Los procedimientos abreviados se sustanciarán y resolverán sobre la base de los acuerdos arribados entre la o el fiscal y la parte acusada, de conformidad a las reglas previstas en este Capítulo.
ARTÍCULO 624. (ACUERDO PLENO). El Procedimiento Abreviado por Acuerdo Pleno podrá ser solicitado cuando el fiscal o el querellante considere suficiente la imposición de una sanción privativa de libertad igual o inferior a seis (6) años o que no esté sancionada con privación de libertad. En este caso será necesario que la persona imputada manifieste su conformidad de someterse a este procedimiento y acepte de forma expresa, los hechos materia de la acusación, su participación en los mismos y los resultados de la investigación preparatoria.
ARTÍCULO 625. (AUDIENCIA). En la audiencia, las partes explicarán al juez el alcance del acuerdo y los elementos probatorios reunidos que demuestren las circunstancias del hecho imputado. El juez podrá interrogar a las partes sobre estos extremos.
ARTÍCULO 626. (RESOLUCIÓN).
I. Oídas las explicaciones y hechas las constataciones de los Artículos precedentes, la o el juez podrá:
1. Declarar inadmisible el procedimiento solicitado, cuando considere que el acuerdo no cumple con los requisitos legales y dispondrá que el proceso continúe conforme a la reglas del procedimiento común, o se opte por otra modalidad del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso o la conciliación. Cuando se rechace la aplicación del procedimiento abreviado, la sanción requerida por el fiscal no será vinculante durante el juicio oral y la admisión de los hechos por parte de la persona acusada, no podrá ser considerada como reconocimiento de culpabilidad; y,
2. Admitir el procedimiento solicitado, en cuyo caso dictará sentencia condenando o absolviendo a la persona acusada.
II. La sanción que se imponga no podrá superar la acordada por las partes ni modificar su forma de ejecución, sin perjuicio de que el juez imponga una sanción menor.
ARTÍCULO 627. (OPOSICIÓN). Cuando exista divergencia de los acusadores sobre la proposición del procedimiento abreviado, se convocará a una audiencia para que se resuelva sobre su procedencia.
ARTÍCULO 628. (ACUERDO PARCIAL).
I. En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta la audiencia de control de la acusación, las partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y la culpabilidad, y solicitar al juez en función de garantías la celebración del juicio únicamente sobre la sanción.
II. El juez, hechas las constataciones legales exigidas por los Artículos anteriores, resolverá sobre la calificación legal del hecho, declarará la culpabilidad de la persona acusada y la prueba admitida sobre la sanción.
Seguidamente dispondrá la remisión de la resolución de la culpabilidad y los antecedentes indispensables a la Oficina Gestora de Audiencias, la que deberá asignar al juez o tribunal del Colegio encargado de su sustanciación, y señalar el día y hora de la audiencia del juicio oral y público, la que versará únicamente sobre la sanción a imponerse. En lo demás se aplicarán las reglas del procedimiento común correspondientes a la etapa del juicio.
ARTÍCULO 629. (ACUERDO DE JUICIO DIRECTO. FLAGRANCIA).
I. En cualquier momento de la investigación preparatoria el fiscal o el querellante, previo acuerdo de partes, podrá solicitar al juez en función de garantías la realización del juicio directo. La solicitud deberá contener la descripción circunstanciada del hecho por el que se acusa, el ofrecimiento de pruebas por las partes y la pretensión punitiva.
II. En la audiencia en la que se formule el planteamiento, el juez verificará la legalidad del acuerdo y que hay razonabilidad suficiente para ir a juicio oral y público, y ordenará a la Oficina Gestora de Audiencias designe el juez de juicio y señale la audiencia correspondiente.
III. La acusación y la defensa se fundamentarán directamente en juicio, en lo demás se aplicarán las reglas del procedimiento común para la etapa del juicio oral.
IV. Cuando se trate de delitos flagrantes en los que el acusador es el fiscal, podrá solicitarlo dentro de los quince (15) días de iniciada la investigación.
ARTÍCULO 630. (PROHIBICIÓN).
I. Cuando por cualquier razón la o el fiscal desista de la aplicación del procedimiento abreviado luego de haberse producido el acuerdo, la información y la prueba aportada por la persona imputada no podrán ser utilizadas en su contra en el juicio.
II. Cuando el querellante haya manifestado su consentimiento con la aplicación del procedimiento abreviado, no podrá impugnar la sentencia.





LIBRO V
REVISIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES
TÍTULO I
IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 631. (FINALIDAD). Los medios de impugnación previstos en este Código tienen como finalidad procurar la justa resolución del conflicto y garantizar la correcta aplicación de la Ley. En ningún caso deberán ser interpuestos con el objeto de dilatar el proceso.
ARTÍCULO 632. (PRINCIPIOS). La interposición de los medios de impugnación se regirá por los siguientes principios:
1. Las decisiones judiciales únicamente serán impugnables en los casos, por los motivos y por los medios expresamente establecidos por este Código;
2. El derecho a impugnar únicamente le corresponderá a quien le sea expresamente autorizado por este Código e invoque el agravio que le causa la decisión impugnable;
3. Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria;
4. El juez o tribunal con funciones de revisión sólo será competente para resolver los puntos cuestionados de la resolución impugnada;
5. Salvo la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, serán interpuestos ante el juez o tribunal que las dictó; y,
6. Podrán ser desistidos con costas para quien los haya interpuesto, sin perjudicar el derecho de los restantes. El defensor no podrá desistir de su impugnación, salvo que acredite de manera fehaciente la conformidad de la persona imputada.
ARTÍCULO 633. (EFECTO EXTENSIVO). Cuando existan coimputados, la impugnación interpuesta por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales.
ARTÍCULO 634. (REFORMA EN PERJUICIO). Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por la persona imputada o en su favor, no podrá ser modificada en su perjuicio. La impugnación interpuesta por cualquiera de las partes permitirá modificar o revocar la resolución en favor de la persona imputada.
ARTÍCULO 635. (IMPUGNACIÓN EN AUDIENCIAS). Las decisiones sin sustanciación que se pronuncien durante las audiencias, serán impugnadas en la misma audiencia mediante la revocatoria solicitada por las partes y serán resueltas inmediatamente. Su planteamiento significará la reserva de hacerla valer como motivo de impugnación de la sentencia.
ARTÍCULO 636. (ALCANCE). La impugnación permitirá la revisión integral de la decisión cuestionada, en los límites de los agravios de las partes. Los jueces no harán revisión oficiosa salvo cuando se trata de una directa violación de normas expresamente contempladas en el Bloque de Constitucionalidad.
CAPÍTULO II
LEGITIMACIÓN Y DECISIONES IMPUGNABLES
ARTÍCULO 637. (IMPUGNACIÓN POR LA PERSONA IMPUTADA).
I. La persona imputada podrá impugnar las siguientes decisiones:
1. La que le imponga medidas cautelares y medidas de protección especial y la que le niegue la cesación de las mismas;
2. La que determine la incautación de bienes;
3. La que le niegue la suspensión condicional del proceso o imponga reglas ilegítimas;
4. La sentencia condenatoria y la que le imponga una medida de seguridad; y,
5. Las decisiones que se tomen durante la ejecución de la sanción.
II. El derecho a impugnar estas decisiones le asiste indistintamente a la persona imputada o a su abogado defensor.
ARTÍCULO 638. (IMPUGNACIÓN POR EL QUERELLANTE). El querellante podrá impugnar las siguientes decisiones:
1. La que desestime la querella o disponga el sobreseimiento;
2. La que niegue la aplicación de medidas cautelares o de protección especial y la que disponga la cesación de las mismas;
3. La sentencia absolutoria, en todos los crímenes y en aquellos delitos que tengan prevista sanción de prisión superior a tres (3) años;
4. La sentencia condenatoria, únicamente cuando la sanción impuesta sea la mitad o menos de la mitad de la sanción por él solicitado;
5. La que decida sobre la libertad condicional; y,
6. La que resuelva las salidas alternativas, en los casos y formas previstas por este Código.
ARTÍCULO 639. (IMPUGNACIÓN POR EL FISCAL). La o el fiscal podrá impugnar las siguientes decisiones:
1. La que niegue la aplicación de medidas cautelares o de protección especial y la que disponga la cesación de las mismas;
2. La que niegue la incautación de bienes;
3. La sentencia absolutoria, únicamente cuando haya requerido una sanción de prisión igual o superior a los tres (3) años;
4. La sentencia condenatoria, únicamente cuando la sanción impuesta sea la mitad o menos de la mitad de la sanción requerida; y,
5. La que decida sobre la libertad condicional.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 640. (INTERPOSICIÓN).
I. La impugnación deberá ser interpuesta, en la forma y plazos siguientes:
1. Por escrito y dentro de los diez (10) días si se trata de sentencias;
2. Oralmente durante las audiencias; y,
3. Dentro de los tres (3) días en los demás casos.
II. A tiempo de formular la impugnación, la parte deberá fijar con precisión el medio para recibir las comunicaciones.
III. La parte deberá acompañar las copias de la impugnación de la sentencia necesarias para ser puestas a disposición de las otras partes.
ARTÍCULO 641. (PRUEBA ADMISIBLE). En el escrito de impugnación de la sentencia se podrá ofrecer la prueba que el impugnante estime conveniente, señalando, bajo sanción de inadmisibilidad, en forma concreta y precisa la circunstancia qué se pretende probar con el medio ofrecido. En ningún caso se admitirá la prueba que no se vincule directamente con el objeto de la impugnación.
ARTÍCULO 642. (IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA). El escrito de impugnación de la sentencia se presentará directamente ante la Oficina Gestora de Audiencias del Tribunal de Impugnación de Sentencias, la que sorteará los jueces que integrarán el Tribunal de Impugnación, fijará la audiencia de sustanciación de la impugnación que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la última comunicación a las partes. Las partes se harán cargo de presentar las pruebas correspondientes y en su caso requerirán el auxilio judicial.
ARTÍCULO 643. (AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA).
I. La audiencia de sustanciación de la impugnación será oral y pública y se celebrará con las partes que comparezcan o sus abogados, quienes fundamentarán y debatirán oralmente los motivos de la impugnación. Las partes podrán ampliar la fundamentación o desistir de alguno de los motivos invocados.
II. La audiencia no se suspenderá por la inasistencia de ninguna de las partes. Si el recurrente no asiste se tendrá por no presentado el recurso. La inasistencia de la otra parte no limita que la audiencia siga su curso, salvo cuando se trate de crímenes, en cuyo caso la presencia del Ministerio Público es obligatoria debiendo adoptarse los recaudos previstos en este Código para asegurar su asistencia.
III. Cuando se haya ofrecido prueba, los jueces la recibirán en la misma audiencia siempre y cuando la estimen necesaria y útil, y esté directamente vinculada al objeto de la impugnación. Quien haya ofrecido la prueba tomará a su exclusivo cargo su producción y los jueces resolverán únicamente con la prueba admitida que haya sido producida.
IV. Los jueces podrán solicitar a las partes las precisiones que estimen convenientes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales, y dirigirles preguntas orientadas a la mejor precisión de los agravios.
ARTÍCULO 644. (RESOLUCIÓN). Inmediatamente después de oídas las fundamentaciones y en su caso agotada la producción de la prueba, los jueces de manera fundamentada resolverán la impugnación planteada, confirmando, modificando o revocando la decisión. En caso de complejidad de las cuestiones planteadas se leerá sólo la parte resolutiva, señalando, con valor de notificación a todas las partes, día y hora de audiencia para su lectura integral dentro del plazo máximo de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva.
ARTÍCULO 645. (NUEVO JUICIO).
I. Cuando se revoque total o parcialmente una absolución se dispondrá la realización de un nuevo juicio. Si la anulación es parcial, se indicará con precisión el objeto del nuevo juicio.
II. En la realización del nuevo juicio no podrán intervenir los jueces que sustanciaron el juicio anulado.
III. Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación de ninguna naturaleza. Si en el nuevo juicio se obtiene una condena inferior tampoco será susceptible de impugnación de ninguna naturaleza.
IV. Cuando el nuevo juicio proceda como consecuencia de la impugnación interpuesta por la persona acusada, en el nuevo juicio no podrá imponerse una sanción superior a la impuesta en el primero.
V. En los casos de impugnación de la condena, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de revisión resolverá directamente.
ARTÍCULO 646. (IMPUGNACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS). Impugnada una resolución, el juez la comunicará de inmediato a la Oficina Gestora de Audiencias para que designe el juez de revisión del mismo Colegio y señale la audiencia de sustanciación, la que deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes y se aplicarán en todo lo pertinente las reglas del Artículo 643 (Audiencia Oral y Pública) de este Código.
La audiencia de impugnación de prisión preventiva deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de formulada la impugnación ante dos jueces del mismo Colegio.
ARTÍCULO 647. (TEMERIDAD). Cuando los medios de impugnación sean manifiestamente improcedentes y sea evidente que fueron interpuestos con el único objeto de dilatar la resolución del conflicto, el juez o tribunal con funciones de revisión, a tiempo de dictar la resolución que corresponda, declarará la temeridad del abogado de la parte impugnante, le impondrá una multa equivalente a (2) salarios mínimos nacionales y comunicará a su Colegio de afiliación y al Registro Público de Abogados a los efectos disciplinarios que haya lugar.
Declarada la temeridad, el tiempo transcurrido para la tramitación de los medios de impugnación no se computará a los efectos de la prescripción ni de la duración máxima del proceso en ninguna de sus etapas.
ARTÍCULO 648. (NORMAS COMUNES). En la audiencia de impugnación de las decisiones judiciales se aplicarán en todo lo pertinente, las reglas del juicio oral y público.


TÍTULO II
IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS DECISIONES JUDICIALES
CAPÍTULO I
RECURSO DE CASACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
ARTÍCULO 649. (PROCEDENCIA). El recurso de casación procede para impugnar los autos de vista dictados por los jueces del Colegio de Impugnación, contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Colegios de Impugnación, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, o a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Este recurso no será procedente tratándose de delitos de acción privada y faltas.
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la impugnación de la sentencia.
Se entenderá que existe contradicción, cuanto ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista impugnado no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
ARTÍCULO 650. (REQUISITOS). El recurso deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto de vista impugnado, ante la Oficina Gestora de Audiencias del Colegio de Impugnación. La Oficina remitirá los antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia de la impugnación de la sentencia en la que se invocó el precedente.
El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 651. (ADMISIÓN Y SUSTANCIACIÓN). Recibidos los antecedentes, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cinco (5) días siguientes, admitirá o declarará inadmisible el recurso.
Admitido el recurso, se convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan o sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. Inmediatamente después de las fundamentaciones, la Sala Penal pronunciará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no existe contradicción en los términos del Artículo 649 (Procedencia) de este Código. En caso de complejidad del recurso, la resolución podrá ser pronunciada en el plazo máximo de veinte (20) días siguientes a la conclusión de la audiencia de sustanciación.
Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable y cuando deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán los antecedentes al Colegio de Impugnación que dictó el auto de vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
Si no existe contradicción declarará infundado el recurso y devolverá los antecedentes al Colegio de Impugnación.
ARTÍCULO 652. (EFECTOS). La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pondrá en conocimiento de todos los Colegios de Jueces y Colegios de Impugnación las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
CAPÍTULO II
REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA
ARTÍCULO 653. (PROCEDENCIA). La revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, procederá en todo tiempo y a favor de la persona condenada, en los siguientes casos:
1. Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;
2. Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad sea declarada en fallo posterior ejecutoriado;
3. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de infracciones penales propias de la función judicial, cuya comisión se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado;
4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren, que el hecho no fue cometido, que la persona condenada no fue autor o partícipe de la comisión de la infracción penal, o, que el hecho no sea punible;
5. Cuando corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna; y,
6. Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o del Tribunal Supremo de Justicia, sea contradictoria con los fundamentos de la condena o, tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.
ARTÍCULO 654. (LEGITIMACIÓN). La revisión puede ser interpuesta por:
1. El condenado o su defensor. Si el condenado es incapaz de obrar, sus representantes legales;
2. El cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad, o por adopción, si el condenado ha fallecido;
3. La Fiscalía y el juez en función de ejecución penal; y,
4. El Defensor del Pueblo.
ARTÍCULO 655. (PROCEDIMIENTO). La revisión se interpondrá por escrito ante el Tribunal Supremo de Justicia, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
ARTÍCULO 656. (RESOLUCIÓN). El Tribunal Supremo de Justicia dictará resolución:
1. Rechazándola cuando sea improcedente;
2. Anulando la sentencia impugnada, en cuyo caso dictará la sentencia que corresponda o dispondrá la realización de un nuevo juicio.
ARTÍCULO 657. (NUEVO JUICIO). Si se dispone la realización de un nuevo juicio, no podrán intervenir los mismos jueces que dictaron la sentencia, En el nuevo juicio, la sentencia no podrá fundarse en una nueva valoración de la prueba que dio lugar a la sentencia anulada.
El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.
ARTÍCULO 658. (EFECTOS). Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la sanción, se ordenará la inmediata libertad de la persona injustamente condenada, la que deberá efectivizarse dentro de las veinticuatro (24) horas sin excusa administrativa de ninguna naturaleza, la rehabilitación plena de la persona injustamente inhabilitada, la devolución de la cantidad pagada en concepto de sanción y de los objetos incautados. La nueva sentencia dispondrá también el pago de la indemnización que corresponda en favor de la persona condenada o de sus herederos.
Cuando la sentencia disminuya el tiempo de privación de libertad que reste por cumplir, contendrá el nuevo cómputo precisando el día de finalización de cumplimiento de la sanción.
La sentencia dispondrá la publicación de la parte resolutiva que declaró la absolución o extinción de la sanción en un medio de comunicación social de alcance nacional.
ARTÍCULO 659. (INDEMNIZACIÓN).
I. La persona injustamente condenada podrá reclamar la indemnización prevista en el Artículo anterior, en el mismo procedimiento de revisión o en el nuevo juicio penal, o en otra vía que corresponda.
II. Cuando se la reclame en el mismo procedimiento o en el nuevo juicio penal, la jueza, juez o tribunal determinará la indemnización en base al siguiente parámetro: un día de sanción privativa de libertad, de cumplimiento de medida de seguridad que importe privación de libertad o de inhabilitación que importe suspensión del ejercicio profesional, equivale a un día de haber del sueldo o ingreso percibido por el damnificado.
En el caso que no sea posible establecer ese monto, se tomará en cuenta el haber equivalente a un día del salario mínimo nacional.
III. Serán solidariamente responsables los jueces y fiscales que hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial. La solidaridad alcanzará total o parcialmente al denunciante o al querellante que haya falseado los hechos o litigado con temeridad.
IV. La indemnización no procederá cuando la revisión tenga como fundamento la aplicación de una Ley más benigna, amnistía o indulto.
ARTÍCULO 660. (RECHAZO). El rechazo de la revisión planteada no impedirá la interposición de una nueva revisión fundada en motivos distintos.
LIBRO VI
EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS
TÍTULO I
ABSOLUCIÓN Y CONDENA
ARTÍCULO 661. (PERDÓN JUDICIAL). La jueza, juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe que por una primera infracción penal haya sido condenado a una sanción privativa de libertad no mayor a (2) dos años. Atendiendo a las particularidades del caso, el juez alternativamente podrá conmutar esa sanción por cualquier otra sanción no privativa de libertad.
El perdón judicial no será procedente respecto de hechos de corrupción.
ARTÍCULO 662. (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA SANCIÓN). Cuando la privación de libertad no exceda de tres (3) años y la persona condenada no haya sido sentenciada con anterioridad a prisión, la jueza, juez o tribunal deberá suspender condicionalmente la ejecución de esta sanción privativa de libertad por el plazo que duraría, siempre y cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del condenado, así como la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de su ejecución. La sentencia deberá establecer las normas de conducta y las obligaciones que deberá cumplir la persona condenada. Serán aplicables las normas de conducta y el plazo previstos para la suspensión condicional del proceso.
ARTÍCULO 663. (EFECTOS). La suspensión condicional de la sanción, se hará efectiva una vez que la sentencia haya sido ejecutoriada.
Si durante el periodo de prueba, la persona condenada cumple con las normas de conducta impuestas, la sanción penal quedará extinguida. Si en caso contrario, las infringe, sin causa justificada, la suspensión será revocada y se deberá cumplir la sanción impuesta.
La suspensión condicional de la sanción no liberará de las inhabilitaciones que la sentencia haya impuesto a la persona condenada.
ARTÍCULO 664. (DISPOSICIÓN COMÚN). El perdón judicial y la suspensión condicional de la sanción no serán procedentes, tratándose de infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas.
El perdón judicial y la suspensión condicional de la sanción, no excluyen la obligatoriedad de reparación del daño causado a la víctima, salvo que ella, debidamente informada sobre su derecho, renuncie expresamente a la reparación.
ARTÍCULO 665. (EJECUCIÓN DIFERIDA). Antes de la ejecución de una sanción privativa de libertad, el juez o tribunal que dictó la sentencia diferirá la ejecución de la sanción y dispondrá las medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución, en los siguientes casos:
1. Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un (1) año al momento de la ejecutoría de la sentencia. No obstante, la mujer podrá solicitar un nuevo diferimiento fundado en la necesidad del cuidado y contención de su hijo;
2. Cuando la persona condenada se encuentre gravemente enferma y la inmediata ejecución de la sanción ponga en peligro su vida, según el dictamen del médico forense; y,
3. Cuando se trate de personas con discapacidad que no resistan las condiciones carcelarias o que las mismas agraven su situación de salud.
Cuando cesen estas condiciones, la sanción se ejecutará inmediatamente.
ARTÍCULO 666. (EJECUCIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD). La privación de libertad se ejecutará en estricta sujeción a lo determinado en la sentencia y en absoluto resguardo del carácter inviolable de la dignidad del ser humano.
La persona condenada tendrá durante toda la ejecución de la privación de libertad, los derechos y garantías que le reconocen el Bloque de Constitucionalidad y las leyes vigentes, y podrá hacerlos valer ante el juez con funciones de ejecución penal, quien las sustanciará y resolverá en audiencia oral y pública.
Todas las cuestiones relativas a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la sanción, podrán ser planteadas por la persona condenada o su abogado defensor. La resolución de todos estos planteamientos se hará siempre en audiencia pública.
La dirección del establecimiento penitenciario deberá remitir sin demora y en los plazos ordenados, todos los informes legalmente previstos que les sean solicitados por el juez en función de ejecución. Su incumplimiento será considerado falta grave.
La solicitud de los informes se practicará a través de la Oficina Gestora de Audiencias.
ARTÍCULO 667. (CONMUTACIÓN DE SANCIONES). Si durante la ejecución de la sanción el condenado participa exitosamente de un programa de justicia restaurativa o por propia iniciativa realiza actos claros, consistentes y amplios de reparación del daño causado a la víctima, podrá solicitar se le disminuya la sanción de prisión o se le conmute parte de la sanción por otra no privativa de libertad, siempre que no exista oposición fundamentada de la víctima y del Ministerio Público.
ARTÍCULO 668. (LIBERTAD CONDICIONAL). El juez en función de ejecución, mediante resolución fundamentada, previo informe de la dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional, a la persona condenada por primera vez a prisión, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido las dos terceras partes de la sanción impuesta;
2. Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario de conformidad a los reglamentos; y,
3. Haber demostrado vocación para el trabajo o estudio.
ARTÍCULO 669. (PROCEDIMIENTO). La solicitud será formulada por la persona condenada o su abogado defensor ante el juez en función de ejecución. Recibida la solicitud el juez conminará al director del establecimiento penitenciario para que, en el plazo de diez (10) días, remita los informes legalmente previstos para resolver los pedidos de egresos transitorios o definitivos.
La resolución que disponga la libertad condicional fijará el domicilio señalado por la persona liberada sin que pueda ser modificado sin la autorización del juez, fijará las condiciones e instrucciones que deberá cumplir y designará a la autoridad encargada de vigilar su cumplimiento. Serán aplicables las normas de conducta previstas para la suspensión condicional del proceso.
ARTÍCULO 670. (REVOCACIÓN). A pedido de parte, el juez en función de ejecución podrá revocar la libertad condicional por incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas.
La solicitud se resolverá en audiencia oral y pública, a la que deberá comparecer la persona liberada aun con el auxilio de la fuerza pública y ordenarse su detención. La revocatoria de la libertad condicional obligará al liberado al cumplimiento del resto de la sanción.
La resolución que revoque la libertad condicional será impugnable ante el juez en función de revisión.
ARTÍCULO 671. (DERECHO DE LA VÍCTIMA). La víctima tendrá derecho a ser informada de todo planteamiento en el que se pueda decidir la liberación anticipada de la persona condenada o de la extinción de la sanción, siempre que se trate de hechos vinculados a violencia contra las mujeres o infracciones contra niñas, niños y adolescentes. La víctima ejercitará este derecho siempre que lo hubiera solicitado expresamente antes de dictarse la sentencia, a cuyo efecto deberá señalar la forma en la que quiere ser informada, para que en su caso, sea escuchada ante el juez que decidirá la liberación.
ARTÍCULO 672. (OTRAS SANCIONES). Las otras sanciones se aplicarán de conformidad a lo previsto en las normas pertinentes del Libro Primero de la Segunda Parte este Código y se ejecutarán siempre de modo que no se desnaturalice su finalidad, y no afecten la dignidad de las personas o pierdan todo carácter sancionatorio o reparador. Se cuidará especialmente que la sanción cumpla las finalidades restaurativas.
ARTÍCULO 673. (OFICINA DE SUPERVISIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS ALTERNATIVAS). Las Oficinas de Supervisión de Sanciones y Medidas Alternativas serán auxiliares de los jueces en funciones de ejecución en todo lo relativo al control y supervisión de las obligaciones y normas de conducta impuestas en las medidas cautelares, en las medidas de protección especial y en las impuestas a consecuencia de las salidas alternativas y de las sanciones alternativas a la prisión. También se encargarán de expedir los informes que les soliciten los jueces en función de garantías a los efectos de la aplicación de la prisión preventiva.
Las Oficinas de Supervisión de Sanciones y Medidas Alternativas dependerán administrativamente del Consejo de la Magistratura, pero estarán al servicio de la función jurisdiccional. El personal que forme parte de estas oficinas deberá contar con probada idoneidad y responder a disciplinas acordes a los fines de la Oficina.
TÍTULO II
COSTAS PROCESALES
ARTÍCULO 674. (COSTAS). Toda decisión que ponga fin al procedimiento, resuelva alguna impugnación o incidente, determinará quien deberá soportar las costas causadas.
Las costas comprenderán:
1. Los gastos que se hayan originado durante la sustanciación del proceso;
2. Las tasas y valores judiciales; y,
3. Los honorarios de abogados, peritos, traductores e intérpretes.
ARTÍCULO 675. (IMPOSICIÓN).
I. Cuando la sentencia sea absolutoria por haberse demostrado la inocencia del acusado, o la persecución penal sea el resultado de un litigio temerario o excesivo por parte del fiscal o querellante, las costas serán soportadas por el Ministerio Público y el querellante, en la proporción que fije el juez.
II. Cuando la sentencia sea condenatoria, las costas serán soportadas por la persona condenada, si son varios los condenados por un mismo hecho responderán solidariamente.
III. Si en una misma sentencia se pronuncian absoluciones y condenas, la jueza, juez o tribunal fijará el porcentaje que corresponda a cada uno de los responsables.
IV. Cuando el proceso haya sido provocado por una denuncia falsa o temeraria, el denunciante soportará las costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que haya lugar.
ARTÍCULO 676. (COSTAS ESPECÍFICAS). Cuando la parte haya interpuesto un medio de impugnación o planteado un incidente o excepción, y la resolución le sea desfavorable, será condenada en costas. En caso contrario deberán cubrir las costas quienes se hayan opuesto a la pretensión.
ARTÍCULO 677. (ACCIÓN PRIVADA). En los procesos por acción privada regirán las reglas anteriores, salvo acuerdo de las partes.
ARTÍCULO 678. (LIQUIDACIÓN). La Oficina Gestora de Audiencias practicará la liquidación de las costas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ejecutoriada la resolución. La liquidación podrá ser revisada ante el juez que se sortee a tal efecto.
La ejecución de las costas se regirá por las normas de ejecución civil.
TÍTULO III
ANTECEDENTES PENALES
ARTÍCULO 679. (OFICINAS DE REGISTRO JUDICIAL DE ANTECEDENTES PENALES). Las Oficinas de Registro Judicial de Antecedentes Penales funcionarán en cada Departamento o Distrito Judicial. Su personal depende administrativamente del Consejo de la Magistratura pero está al servicio de la función jurisdiccional.
Estas oficinas tendrán a su cargo el registro centralizado y actualizado de:
1. Las sentencias condenatorias ejecutoriadas;
2. Las que declaren la rebeldía;
3. Las que suspendan condicionalmente el proceso o dispongan la aplicación de un criterio de oportunidad;
4. Las que impongan medidas de protección especial por hechos de violencia contra mujeres, niñas, niños y adolescentes; y,
5. Las que aprueben acuerdos conciliatorios por hechos de violencia contra las mujeres.
La Oficina Gestora de Audiencias tiene la obligación de comunicar y remitir la copia de estas resoluciones asegurando la autenticidad e inalterabilidad de las mismas.
El Registro Judicial de Antecedentes Penales elaborará por separado un registro de las personas reincidentes, el mismo que deberá actualizar de manera permanente.
ARTÍCULO 680. (CANCELACIÓN). El registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas será cancelado:
1. Después de transcurridos diez (10) años de la extinción de la sanción privativa de libertad impuesta en casos de crímenes;
2. Después de transcurridos ocho (8) años de la extinción de la sanción privativa de libertad impuesta en casos de delitos de acción pública, sin perjuicio de que se hubiera operado la conversión de la acción penal.
3. Después de transcurridos tres (3) años de la extinción de la sanción privativa de libertad impuesta en casos de delitos de acción privada, y después de un (1) año tratándose de faltas.
4. El registro de las sentencias que impongan la suspensión condicional del proceso, se cancelará al vencimiento del periodo de prueba.
No procederá la cancelación del registro de las personas reincidentes.
La cancelación será ordenada por el juez en función de ejecución penal.
ARTÍCULO 681. (RESERVA DE LA INFORMACIÓN). La información contenida en el Registro Judicial de Antecedentes Penales tiene carácter reservado. Esta información únicamente podrá ser suministrada a solicitud de:
1. El interesado;
2. Las Comisiones Legislativas;
3. Los jueces y fiscales de todo el país; y,
4. Las autoridades extranjeras conforme a las reglas cooperación judicial previstas en el ordenamiento internacional
La violación de la prohibición de informar será considerada como delito de revelación de secretos, si el hecho no constituye una infracción penal más grave.
PARTE FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. (VIGENCIA). Las normas de este Código entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su publicación.
SEGUNDA. (CESACIÓN). A momento de la publicación del presente Código, se dispone la cesación de la persecución penal de aquellas conductas que siendo delitos en la legislación penal vigente ya no constituyen infracciones penales en el presente Código. Esta disposición no implicará el cese de la persecución penal de aquellas conductas subsistentes que hayan sido subsumidas en otras infracciones penales del presente Código.
A este efecto, se considerará la descripción típica de las conductas, independientemente de su denominación jurídica.
Esta disposición será aplicada de oficio o a pedido de parte.
El Servicio Plurinacional de Defensa Pública - SEPDEP, implementará un programa especial, diseñado para informar y asistir a los posibles beneficiarios en la elaboración y sustentación de sus pedidos.
TERCERA. (CAUSAS EN TRÁMITE).
I. Las normas procesales de este Código se aplicarán aún a las causas iniciadas con anterioridad a su entrada en vigencia, según las siguientes reglas:
1. Causas en Etapa Preparatoria.
a) Las causas que se encuentren en etapas anteriores al juicio oral, se adecuarán a las normas procesales del nuevo Código.
b) En las causas por delitos de acción pública, el fiscal convocará al querellante para que manifieste si requiere que la acción penal sea ejercida por el Ministerio Público y el querellante en forma conjunta o de forma exclusiva por el querellante, a fin de aplicar las reglas de conversión de acciones.

2. Causas en Etapa de Juicio.
a) Los juicios orales que se encuentren pendientes de inicio, se tramitarán íntegramente conforme a las nuevas reglas y serán convocados de urgencia para su finalización. Los juicios orales que se hallen en curso de realización continuarán tramitándose conforme a las reglas procesales anteriores, pero se deberá acelerar su finalización, a tal efecto la audiencia se realizará de un modo continuo y en días sucesivos hasta su conclusión. En ambos casos, todas estas causas deberán finalizar en el plazo de cuatro (4) meses.
b) Los juicios orales en curso de realización se tramitarán ante los jueces o tribunales donde ya estén radicados.
3. Causas en Impugnación.
a) Los recursos que se encuentren presentados pero que aún no hayan sido derivados a la autoridad competente, serán conocidos de acuerdo a las reglas procesales y de competencia de este Código.
b) Las apelaciones incidentales, apelaciones restringidas y casaciones que se encuentren radicadas continuarán tramitándose con las autoridades jurisdiccionales ya designadas y de conformidad a las reglas procesales anteriores.
4. Causas en Etapa de Ejecución Penal.
a) Las causas en etapa de ejecución penal se tramitarán íntegramente conforme a las reglas del presente Código y pasarán a la competencia de los jueces en función de ejecución penal.
II. El incumplimiento de los plazos establecidos en la presente Disposición, constituirá falta gravísima del juez o tribunal y se pondrá en conocimiento del Consejo de la Magistratura para su respectivo procesamiento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. (COMISIÓN DE SEGUIMIENTO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO DEL SISTEMA PENAL).
I. Se crea la Comisión de Seguimiento e Implementación del Código del Sistema Penal como instancia de decisión y fiscalización; será presidida por las o los Presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y estará conformada por:
1. La o el Ministro de Justicia;
2. La o el Ministro de Gobierno;
3. La o el Ministro de Economía y Finanzas Públicas;
4. La o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia;
5. La o el Presidente del Consejo de la Magistratura;
6. La o el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
7. La o el Fiscal General del Estado.
II. Esta Comisión se encargará del seguimiento y la implementación del presente Código.
III. Tanto la Presidenta o el Presidente de esta Comisión, así como sus miembros, podrán delegar a sus representantes, mismos que deberán ser acreditados ante la Presidencia de la Comisión y podrán ser sustituidos por causa justificable.
IV. Los Presidentes de ambas Cámaras podrán delegar su intervención en Comisiones Legislativas específicas.
V. La Comisión podrá convocar a las instituciones necesarias, para el tratamiento de temáticas específicas.
VI. La Comisión podrá conformar comités de implementación de acuerdo a necesidades temáticas o territoriales que estime convenientes para el mejor cumplimiento de sus atribuciones.
VII. La Comisión podrá celebrar Convenios Institucionales con las entidades operadoras del Servicio de Justicia Penal así como instituciones públicas y privadas, para la adecuada implementación del Código del Sistema Penal.
VIII. La Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de la Información y Comunicación - AGETIC, asesorará y establecerá los lineamientos de digitalización, interoperabilidad, gestión, administración y uso de tecnologías de información y comunicación, así como de simplificación y control de procesos y procedimientos, y coordinará el desarrollo e implementación del Sistema de Gobierno Electrónico que permita la adecuada implementación del Código del Sistema Penal.
IX. Para el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión, toda persona, institución o dependencia pública o privada estará obligada a proporcionar la información, remitir la documentación y/o ejecutar la acción solicitada de manera inmediata, directa y oportuna.
SEGUNDA. (PLAN DE IMPLEMENTACIÓN). Desde la publicación del presente Código, comenzará a desarrollarse un Plan de Implementación de sus normas. Este Plan de Implementación contemplará como mínimo:
1. Diseño de modelos de gestión acordes a la nueva institucionalidad del sistema de justicia penal.
2. Elaboración de Reglamentos, Instructivos y/o Protocolos de atención, comunicación y funcionamiento para las instituciones del nuevo sistema penal.
3. Plan de reordenamiento de juzgados y fiscalías.
4. Plan de adecuación de la policía de investigación a cargo de la Policía Boliviana.
5. Adecuación de herramientas tecnológicas e infraestructura física que garantice la operativización de la nueva institucionalidad del sistema de justicia penal.
6. Plan de difusión y socialización.
7. Planeación financiera para la implementación del Código.
8. Plan de Formación y Especialización.
El Plan de Implementación, su monitoreo y ajustes correspondientes deberán ser aprobados por la Comisión.
TERCERA. (PLAN DE FORMACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN). La Comisión de Implementación aprobará un Plan Nacional de Formación y Especialización. La ejecución del Plan estará a cargo de la Escuela de Jueces del Estado, la Escuela de Fiscales del Estado, universidades públicas y privadas, y otras instituciones de educación o formación legalmente establecidas, debiendo impartir como mínimo los contenidos estipulados en el precitado Plan.
El Plan de Formación y Especialización, al menos contemplará:
1. Doscientas cuarenta (240) horas de formación y especialización de Jueces según la siguiente distribución:
a) Setenta (70) horas sobre la nueva legislación penal;
b) Treinta (30) horas sobre perspectiva de género y problemas vinculados a la violencia contra las mujeres, derechos humanos e interculturalidad;
c) Treinta (30) horas sobre control de constitucionalidad y de convencionalidad;
d) Cuarenta (40) horas de especialización en conciliación y justicia restaurativa; y,
e) Setenta (70) horas sobre litigación penal.
En el caso de Vocales Departamentales, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, la especialización hará hincapié en el nuevo sistema de impugnación;
2. Doscientas cuarenta (240) horas de formación y especialización de Fiscales, según la siguiente distribución:
a) Setenta (70) horas sobre la nueva legislación penal;
b) Veinte (20) horas sobre perspectiva de género y problemas vinculados a la violencia contra las mujeres, derechos humanos e interculturalidad;
c) Veinte (20) horas sobre control de constitucionalidad y de convencionalidad, derechos humanos e interculturalidad;
d) Veinte (20) horas sobre litigación penal;
e) Cuarenta (40) horas de especialización en conciliación y justicia restaurativa; y,
f) Setenta (70) horas de especialización en investigación penal, con énfasis en organización estratégica de la investigación, uso de la tecnología para el descubrimiento de la verdad, organización de la prueba y construcción de hipótesis delictivas.
3. Doscientas cuarenta (240) horas de formación y especialización de Policías de Investigación, según la siguiente distribución:
a) Sesenta (60) horas sobre la nueva legislación penal;
b) Treinta (30) horas sobre perspectiva de género y problemas vinculados a la violencia contra las mujeres, derechos humanos e interculturalidad; y,
c) Ciento cincuenta (150) horas de especialización en investigación penal.
4. Doscientas cuarenta (240) horas de formación y especialización de Defensores Públicos, según la siguiente distribución:
a) Setenta (70) horas sobre la nueva legislación penal;
b) Treinta (30) horas sobre perspectiva de género y problemas vinculados a la violencia contra las mujeres, derechos humanos e interculturalidad;
c) Treinta (30) horas sobre control de constitucionalidad y de convencionalidad;
d) Cuarenta (40) horas de especialización en conciliación y justicia restaurativa;
e) Setenta (70) horas sobre litigación penal.
5. Doscientas cuarenta (240) horas de formación y especialización de funcionarios y servidores que conformarán las Oficinas Gestoras de Audiencias sobre gestión judicial.
La aprobación del respectivo curso será un requisito habilitante para el ejercicio en el nuevo sistema penal.
CUARTA. (NORMAS ORGÁNICAS). Al menos ocho (8) meses antes de la entrada en vigencia de este Código, se deberán realizar las siguientes adecuaciones orgánicas, conforme a las reglas previstas en este Código:
1. Se organizarán los Colegios de Jueces de cada Distrito Judicial. Cada Colegio de Jueces estará conformado por un máximo de quince (15) miembros. Se conformarán tantos Colegios de Jueces como se apruebe en el Plan de Implementación.
2. Las salas penales de cada Tribunal Departamental se convertirán en el Colegio de Impugnación de Sentencias.
3. Se organizarán las Oficinas Gestoras de Audiencias, las Oficinas de Supervisión de Sanciones y Medidas Alternativas, y las Oficinas de Registro Judicial de Antecedentes Penales, de acuerdo a los modelos de gestión aprobados por la Comisión de Implementación.
4. Las y los secretarios que cumplen funciones en los juzgados y tribunales penales existentes al momento de la vigencia de este Código, podrán optar a ser designados como jueces de faltas debiendo al efecto superar una evaluación al desempeño, así como cumplir satisfactoriamente con el programa de capacitación para jueces previsto en el Artículo precedente.
5. El Ministerio Público, el Servicio Plurinacional de la Defensa Pública y la policía de investigación dependiente de la Policía Boliviana, deberán contar con un plan de reorganización de sus oficinas aprobado por la Comisión de Implementación y Seguimiento.
6. Los sistemas de interoperatividad entre el Órgano Judicial, el Ministerio Público, la Policía Boliviana, el Sistema Penitenciario, el Servicio Plurinacional de Defensa Pública y otras entidades del Estado Plurinacional de Bolivia, que resguarden información de fuente primaria necesaria para la sustanciación del proceso penal, deberán estar implementados.
QUINTA. Se modifica el numeral 4 del Artículo 160° (Clasificación) de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto:
“ 4. Contrabando Contravencional.”
SEXTA. Se incorpora el Artículo 164 bis en la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto:
“ Artículo 164 bis. (CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL).
I. Será sancionado con comiso definitivo de las mercancías y los medios y unidades de transporte o cualquier otro medio que hubiere servido para la comisión de la contravención de contrabando, siempre y cuando el valor del tributo omitido sea menor o igual a Doscientas Mil Unidades de Fomento de Vivienda (200.000 UFV’s), establecido en la valoración y liquidación efectuada por la administración tributaria, quien incurra en alguna de las conductas descritas en los numerales siguientes:
1. Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerada también autora de contrabando, la persona consignataria o propietaria de dichas mercancías;
2. Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o sin los permisos, licencias, certificaciones y/o autorizaciones previas exigidos por normas aduaneras o por disposiciones específicas;
3. Realizar transbordo de mercancías sin autorización previa de la administración tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la administración tributaria más próxima;
4. Descargar o entregar mercancías por el transportador internacional en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la administración tributaria;
5. Retirar o permitir retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la declaración de mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas;
6. Introducir o extraer del territorio aduanero nacional o encontrarse en posesión o comercializar mercancías, cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida;
7. Poseer o comercializar mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita; u,
8. Importar mercancías con respaldo parcial.
II. Cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, se sancionará con una multa igual al cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando.
III. No procederá el comiso de los medios y unidades de transporte o cualquier otro medio en los que el Estado tenga participación, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan a los servidores públicos o dependientes de empresas públicas, conforme a normativa vigente.
IV. Cuando las empresas de transporte aéreo o férreo autorizadas por la administración tributaria para el transporte de carga, utilicen sus medios y unidades de transporte para cometer contrabando contravencional, se aplicará al transportador internacional una multa a favor de la administración tributaria, equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía comisada en sustitución de la sanción de comiso del medio o unidad de transporte.
V. Las unidades y medios de transporte distintos a las modalidades de aéreo y férreo, no serán objeto de comiso, en los siguientes casos:
1. Cuando el transporte de mercancías sea efectuado en contenedor cerrado o se trate de mercancía desconsolidada, con los precintos de seguridad intactos aunque las mercancías difieran de las declaradas en el documento de tránsito aduanero;
2. Cuando la mercancía transportada haya sido retirada de un recinto aduanero bajo un régimen aduanero que lo permita;
3. Cuando el titular del medio o unidad de transporte no hubiera tenido conocimiento ni dado su aquiescencia para la utilización del mismo en la comisión del contrabando, salvo reincidencia o que el medio de transporte hubiera sido inequívocamente acondicionado, preparado o modificado para la comisión del contrabando correspondiendo en estos casos su comiso.
VI. El contrabando no quedará desvirtuado aunque las mercancías no estén gravadas con el pago de tributos aduaneros.”
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS
PRIMERA. Se abrogan: el Código Penal elevado a rango de Ley mediante Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, con todas sus modificaciones, incorporaciones y disposiciones complementarias; el Código de Procedimiento Penal aprobado mediante Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, con todas sus modificaciones, incorporaciones y disposiciones complementarias; y, toda disposición contraria al presente Código.
SEGUNDA. Se derogan las siguientes disposiciones legales:
1. Artículos 46° al 79° de la Ley N° 1008, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
2. Artículos 24 al 35 de la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
3. Artículos 177° al 181° nonies de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”.
4. Artículos 171° al 177° y 183° de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, “Ley General de Aduanas”.
5. Artículo 238 de la Ley N° 026 de 30 de junio de 2010, del Régimen Electoral.
6. Artículos 103° al 113° y el primer párrafo del Artículo 114° de la Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992, del Medio Ambiente.
7. Artículos 58, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial.
TERCERA. En materia penal, no serán aplicables las siguientes previsiones legales de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial:
1. Los Artículos 83, 85 y 87;
2. Las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta del Capítulo V “Servidoras o Servidores de Apoyo Judicial” del Título II; y,
3. La Sección I del Capítulo VI “Servicios Judiciales” del Título II.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Patricia M. Gomez Andrade, María Argene Simoni Cuellar, Gonzalo Aguilar Ayma, Sebastián Texeira Rojas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
FDO. ÁLVARO GARCÍA LINERA, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE MINERÍA Y METALURGIA Y DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

ANEXO I

CÓDIGO DEL SISTEMA PENAL

INFRACCIONES PENALES EN RELACIÓN AL CRIMEN DE
LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS
ARTÍCULO DENOMINACIÓN
1 83 Uso Ilegal de Material Nuclear
2 84 Homicidios
3 85 Feminicidio
4 86 Homicidio de Niña o Niño
5 87 Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes
6 88 Trata de Personas  
7 89 Tráfico de Personas
8 90 Reducción a Servidumbre
9 92 Secuestro
10 93 Tráfico de Órganos
11 94 Lesiones Gravísimas  
12 98 Violencia Sexual Comercial
13 99 Pornografía de Niñas, Niños o Adolescentes 
14 100 Explotación Sexual
15 101 Daño Ambiental   
16 102 Desechos Tóxicos Peligrosos y Radioactivos   
17 103 Robo con Arma  
18 104 Estafa Agravada
19 106 Enriquecimiento Ilícito
20 107 Comercialización de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas
21 108 Transporte de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas
22 109 Envío o Internación Transfronterizos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
23 110 Depósito o Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas
24 111 Fabricación
25 112 Refinación
26 113 Financiamiento al Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas
27 115 Cohecho Pasivo
28 116 Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes
29 117 Prevaricato de Juez o Fiscal
30 118 Consorcio Entre Responsables del Servicio de Justicia
31 119 Cohecho Activo
32 126 Terrorismo
33 127 Financiamiento al Terrorismo
34 145 Privación Ilegal de Libertad
35 153 Lesiones Graves y Leves
36 162 Corrupción Sexual de Niña, Niño o Adolescente
37 166 Depósito, Vertido y Comercialización de Desechos Industriales
38 168 Tráfico de Especies
39 174 Defraudación Tributaria
40 175 Defraudación Aduanera
41 176 Contrabando
42 177 Contrabando de Exportación Agravado
43 183 Falsificación de Moneda   
44 184 Emisión Ilegal de Moneda
45 185 Tráfico Ilegal de Moneda
46 186 Falsedad de Documento Público
47 187 Falsedad de Documento Privado
48 190 Falsificación e Impresión Fraudulenta de Sellos, Timbres, Formularios Notariales y Otros Documentos Valorados
49 210 Ataque a Medio de Transporte
50 215 Microtráfico
51 216 Cultivo Ilícito
52 217 Fabricación, Transporte, Almacenamiento, Comercialización de Sustancias Químicas Controladas
53 218 Desvío de Sustancias Químicas Controladas
54 219 Administración Ilícita
55 220 Inducción al Consumo
56 221 Introducción No Consentida de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas en Bienes Ajenos
57 222 Utilización de Bienes Muebles o Inmuebles para Consumo de Sustancias Controladas
58 223 Prescripción Médica Sin Necesidad Terapéutica
59 224 Venta en Farmacias
60 225 Robo
61 226 Hurto
62 227 Extorsión
63 232 Estafa
64 233 Estelionato
65 234 Otras Defraudaciones
66 237 Fraude de Seguro
67 238 Alzamiento de Bienes o Fraude a Acreedores
68 239 Quiebra Fraudulenta
69 241 Plagio de Obra o Invención
70 243 Violación de Privilegio de Invención, Patentes y Derechos de Marcas
71 244 Modelos y Diseños Industriales
72 245 Manipulación Informática
73 251 Captación Ilegal de Recursos del Público
74 252 Delitos Financieros
75 254 Sociedades o Asociaciones Ficticias o Simuladas
76 255 Fraude Corporativo
77 257 Utilización Indebida de Información Privilegiada
78 258 Explotación Ilegal de Recursos Naturales
79 260 Contratos Lesivos
80 261 Incumplimiento de Contratos
81 262 Peculado
82 263 Conducta Antieconómica
83 264 Infidencia Económica
84 265 Malversación
85 266 Especulación Fraudulenta de Bienes
86 267 Uso Indebido de Influencias
87 268 Negociaciones Incompatibles
88 269 Beneficios en Razón del Cargo
89 270 Exacción
90 271 Concusión
91 272 Incumplimiento de Deberes
92 273 Deslealtad con el Servicio Público, Desvío de Usuarios
93 274 Usurpación de Funciones
94 276 Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas
95 277 Desobediencia y Atentado a la Autoridad
96 278 Retardo de Justicia
97 279 Declaraciones Falsas
98 280 Revelación de Identidad de Víctimas, Testigos o Denunciantes
99 281 Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad
100 282 Prevaricato de Árbitro O Similar
101 283 Encubrimiento
102 284 Receptación
103 285 Acusación y Denuncia Falsa
104 286 Favorecimiento de la Evasión
105 287 Alteración, Destrucción, Sustracción, Sustitución de Prueba
106 288 Desvío de Bienes Objeto de Infracciones Penales
107 289 Resistencia o No Sometimiento a Sistemas de Seguridad
108 290 Omisión de Denuncia
109 296 Tenencia, Fabricación y Tráfico de Explosivos y Armas No Convencionales  
110 297 Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas
111 303 Organización Criminal
112 304 Asociación Delictuosa

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