DECRETO SUPREMO N° 3548
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Que el Parágrafo V del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, determina que las operaciones financieras de la Administración Pública, en sus diferentes niveles de gobierno, serán realizadas por una entidad bancaria pública.
Que la Ley N° 331, de 27 de diciembre de 2012, crea la Entidad Bancaria Pública, regula su finalidad, funciones, organización y otros aspectos, en cuanto a la prestación de operaciones y servicios financieros a la Administración Pública.
Que el Artículo 20 de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, establece las atribuciones básicas de los órganos rectores, entre las cuales se encuentra la emisión de normas y reglamentos básicos para cada sistema.
Que el inciso d) del Artículo 52 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, dispone que es atribución del Ministro de Economía y Finanzas Públicas ejercer las facultades de autoridad fiscal y órgano rector de las normas de gestión pública.
Que el inciso m) del Artículo 52 del Decreto Supremo N° 29894, señala que es atribución del Ministro de Economía y Finanzas Públicas ejercer las facultades de órgano rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, en concordancia con los Artículos 322 y 341 de la Constitución Política del Estado.
Que el inciso a) del Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establece que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como Órgano Rector tiene, entre otras, la atribución de revisar, actualizar y emitir las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios – NB-SABS y su reglamentación.
Que el Decreto Supremo N° 1841, de 18 de diciembre de 2013, reglamenta la prestación de operaciones y servicios financieros de la Entidad Bancaria Pública a favor de la Administración Pública en sus diferentes niveles de gobierno.
Que con el propósito de apoyar la actividad empresarial, fomentar la generación de empleo e incrementar la eficiencia y transparencia en las contrataciones públicas a través de la incorporación de medios electrónicos es necesario realizar modificaciones a las NB-SABS.
Que es necesario establecer regulaciones específicas para la contratación de operaciones y servicios financieros de la Entidad Bancaria Pública requeridos por la Administración Pública en sus diferentes niveles de Gobierno.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modificado por el Decreto Supremo Nº 1497, de 20 de febrero de 2013, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 13.- (MODALIDADES DE CONTRATACIÓN Y CUANTÍAS).
I. Se establecen las siguientes modalidades y cuantías:
Modalidad Cuantía
Contratación Menor De Bs1.- (UN 00/100 BOLIVIANO) hasta Bs50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS)
Apoyo Nacional a la Producción y Empleo Mayor a Bs50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) hasta Bs1.000.000.- (UN MILLÓN 00/100 BOLIVIANOS)
Licitación Pública Mayor a Bs1.000.000.- (UN MILLÓN 00/100 BOLIVIANOS)
Contratación por Excepción Sin límite de monto
Contratación por Desastres y/o Emergencias Sin límite de monto
Contratación Directa de Bienes y Servicios Sin límite de monto
II. Los procesos de contratación de bienes y servicios desarrollados bajo las modalidades establecidas en el Parágrafo precedente, podrán realizarse con el apoyo de medios electrónicos, remplazando los documentos escritos, conforme a reglamentación emitida por el Órgano Rector.
A efectos jurídicos y de determinación de responsabilidades, la información generada en el sistema tendrá validez jurídica y fuerza probatoria al igual que los documentos escritos, de acuerdo a normativa vigente.”
II. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto:
“II. En los procesos de contratación el proponente decidirá el tipo de garantía a presentar.”
III. Se modifica el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 21 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto:
“a) Garantía de Seriedad de Propuesta. Tiene por objeto garantizar que los proponentes participan de buena fe y con la intención de culminar el proceso de contratación en las modalidades con convocatoria.
Será por un monto equivalente al uno por ciento (1%) del precio referencial de la contratación. Para servicios de consultoría, corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) del precio referencial de la contratación.
La vigencia de esta garantía deberá exceder en treinta (30) días calendario, al plazo de validez de la propuesta establecida en el DBC.
La Garantía de Seriedad de Propuesta será devuelta conforme a lo establecido en el DBC.
En el caso de la modalidad ANPE, cuando la entidad lo requiera podrá solicitar la presentación de la Garantía de Seriedad de Propuesta, sólo para contrataciones con Precio Referencial mayor a Bs200.000.- (DOSCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS).
En el caso de Servicios Generales Discontinuos y Servicios de Consultoría Individual de Línea no se requerirá la presentación de la Garantía de Seriedad de Propuesta.”
IV. Se modifica el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 21 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modificado por el Decreto Supremo Nº 1497, de 20 de febrero de 2013, con el siguiente texto:
“b) Garantía de Cumplimiento de Contrato. Tiene por objeto garantizar la conclusión y entrega del objeto del contrato.
Será equivalente al siete por ciento (7%) del monto del contrato.
En contrataciones hasta Bs1.000.000.- (UN MILLÓN 00/100 BOLIVIANOS), cuando se tengan programados pagos parciales, en sustitución de la Garantía de Cumplimiento de Contrato, se podrá prever una retención del siete por ciento (7%) de cada pago.
En contrataciones hasta Bs1.000.000.- (UN MILLÓN 00/100 BOLIVIANOS), las Micro y Pequeñas Empresas, Asociaciones de Pequeños Productores Urbanos y Rurales y Organizaciones Económicas Campesinas presentarán una Garantía de Cumplimiento de Contrato por un monto equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del monto del contrato o se hará una retención del tres punto cinco por ciento (3.5%) correspondiente a cada pago cuando se tengan previstos pagos parciales.
Para la Contratación Directa de Bienes y Servicios prestados por Empresas Públicas, Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, Empresas con Participación Estatal Mayoritaria y la Contratación por Excepción de Entidades Públicas, establecida en los incisos g) y h) del Artículo 65 de las presentes NB-SABS, en reemplazo de la garantía de cumplimiento de contrato, la entidad contratante deberá efectuar una retención del siete por ciento (7%) de cada pago. En caso de una sola entrega no se solicitará ninguna garantía.
En la contratación de Servicios Discontinuos independientemente de la cuantía, la entidad realizará la retención del siete por ciento (7%) de cada pago, en sustitución de la Garantía de Cumplimiento de Contrato.
En Servicios de Consultoría Individual de Línea, Arrendamiento y Adquisición de Bienes Inmuebles, no se requerirá la Garantía de Cumplimiento de Contrato, ni se realizarán retenciones.
La vigencia de la garantía será computable a partir de la firma del contrato hasta la recepción definitiva del bien, obra, servicio general o servicio de consultoría.
Esta garantía o la retención, será devuelta al proveedor o contratista una vez que se cuente con la conformidad de la recepción definitiva.
En contratos de ejecución sucesiva a solicitud del proveedor o contratista, la entidad deberá autorizar la sustitución de la garantía, por una nueva, aplicando los porcentajes señalados para este tipo de garantía, por el monto de ejecución restante al momento de la solicitud de sustitución, de acuerdo a las condiciones establecidas en el DBC;”
V. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modificado por el Decreto Supremo Nº 2753, de 1 de mayo de 2016, con el siguiente texto:
“I. En casos de ventaja técnica o económica, la contratación de bienes y servicios podrá ser adjudicada por ítems, lotes, tramos o paquetes, mediante una sola convocatoria.
En caso de adquirir bienes producidos en el país, se podrá adjudicar por ítems o lotes mediante una sola convocatoria.
En el caso de contratación de obras con Convocatoria Internacional, la contratación deberá adjudicarse por tramos, salvo que por las características técnicas de la obra no pueda ejecutarse de esta forma.”
VI. Se modifica el inciso a) del Parágrafo II del Artículo 30 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modificado por el Decreto Supremo N° 3189, de 17 de mayo de 2017, con el siguiente texto:
“a) Por empresa nacional: En las modalidades de ANPE y Licitación Pública, se aplicará un margen de preferencia del cinco por ciento (5%) con un factor numérico de ajuste de noventa y cinco centésimos (0,95), en los siguientes casos:
i) A las propuestas de empresas constructoras unipersonales bolivianas;
ii) A las propuestas de empresas constructoras, donde la participación en aportes de los socios bolivianos sea igual o mayor al cincuenta y uno por ciento (51%);
iii) A las propuestas de asociaciones accidentales de empresas constructoras, donde los asociados bolivianos tengan una participación en aportes comunes en la Asociación Accidental igual o mayor al cincuenta y uno por ciento (51%).”
VII. Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 49 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto:
“IV. El proponente que desee participar en un proceso de contratación, accederá directamente al DBC del sitio Web del SICOES (www.sicoes.gob.bo), sin tener la obligación de recabar ninguna documentación adicional de la entidad convocante.”
VIII. Se modifica el Artículo 67 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 67.- (DEFINICIÓN DE LA MODALIDAD DE CONTRATACIÓN POR DESASTRES Y/O EMERGENCIAS). Modalidad que permite a las entidades públicas contratar bienes y servicios, única y exclusivamente para enfrentar los desastres y/o emergencias nacionales, departamentales y municipales, declaradas conforme a la Ley Nº 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos.”
IX. Se modifica el Artículo 108 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 108.- (MEDIOS DE REGISTRO DE INFORMACIÓN). Las entidades públicas registrarán la información detallada en las presentes NB-SABS y en el Manual de Operaciones del SICOES en línea, mediante los usuarios habilitados para este efecto, utilizando los programas informáticos disponibles en el sitio Web del SICOES (www.sicoes.gob.bo).”
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).
I. Se incorpora el Parágrafo III en el Artículo 72 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modificado por los Decretos Supremos Nº 1121, de 11 de enero de 2012 y N° 1841, de 18 de diciembre de 2013, con el siguiente texto:
“III. En el marco de la Ley N° 331, de 27 de diciembre de 2012, se exceptúa de la aplicación del presente Artículo a las contrataciones de operaciones y servicios financieros que realicen las entidades públicas con la Entidad Bancaria Pública.”
II. Se incorpora el Artículo 87 Bis en el Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 87 Bis.- (SUBCONTRATACIÓN).
I. Cuando la naturaleza del objeto de la contratación así lo permita y las condiciones estén definidas en el contrato, el proveedor o contratista, podrá subcontratar una parte de la ejecución del contrato. En caso de adjudicarse a proponentes extranjeros, éstos deberán subcontratar a empresas nacionales, siempre y cuando éstas estén disponibles en el mercado nacional.
II. Los proveedores o contratistas para ser considerados dentro de la subcontratación, deberán estar registrados en el RUPE y no estar cumpliendo las sanciones previstas en los incisos i) y j) del Artículo 43 de las presentes NB-SABS.
III. El proveedor o contratista mantendrá todas sus obligaciones contractuales por la totalidad del objeto de la contratación frente a la Entidad, la cual no asumirá ninguna obligación ni responsabilidad con el subcontratado ni con su personal.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará los modelos de Documento Base de Contratación en las modalidades de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo; y Licitación Pública.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
I. La contratación por medios electrónicos será implementada de manera progresiva, conforme a reglamentación emitida por el Órgano Rector.
II. La cuantía, el procedimiento, los requisitos y condiciones específicas, propias de la contratación menor por medios electrónicos serán determinadas en la reglamentación emitida por el Órgano Rector.
III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el uso de un Instrumento Electrónico de Pago, para la obtención de la membresía del Código de Productos y Servicios Estándar de las Naciones Unidas – UNSPSC.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
I. Se incorpora el numeral 18 en el Artículo 35 del Decreto Supremo N° 1841, de 18 de diciembre de 2013, con el siguiente texto:
“18. Velar que los contratos de operaciones y servicios financieros que suscriba la Entidad Bancaria Pública y la Administración Pública, se enmarquen a los regímenes normativos de la Entidad Bancaria Pública.”
II. Se modifica el Artículo 36 del Decreto Supremo N° 1841, de 18 de diciembre de 2013, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 36.- (VIGILANCIA). Las funciones de vigilancia descritas en el Artículo 19 de la Ley Nº 331, por su carácter permanente, serán reglamentadas mediante Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.”
III. Se modifica el numeral 4 del Parágrafo I del Artículo 37 del Decreto Supremo N° 1841, de 18 de diciembre de 2013, con el siguiente texto:
“4. Elaborar los contratos para la prestación de operaciones y servicios financieros que se suscribirán con las entidades de la Administración Pública, en sus diferentes niveles de gobierno. Los modelos deberán ser registrados y/o aprobados según corresponda por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero;”
IV. Se modifica el Artículo 39 del Decreto Supremo N° 1841, de 18 de diciembre de 2013, con el siguiente texto:
“I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ejercerá la potestad sancionatoria prevista en el numeral 5 del Artículo 19 de la Ley N° 331.
II. Las multas pecuniarias a ser impuestas a la Entidad Bancaria Pública, serán depositadas a favor del Tesoro General de la Nación.”
V. Se incorpora el Parágrafo VI en la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 1841, de 18 de diciembre de 2013, con el siguiente texto:
“VI. Las entidades del sector público que requieran de servicios financieros deberán contratarlos de manera directa de la Entidad Bancaria Pública, en el marco legal de creación y funcionamiento de la Entidad Bancaria Pública previsto en el Artículo 5 de la Ley N° 331, de 27 de diciembre de 2012, como también del que regula las actividades de intermediación financiera y de prestación de servicios financieros. Estas contrataciones quedan exentas de la aplicación de las NB-SABS.
La relación contractual de las entidades del sector público con la Entidad Bancaria Pública se regirá por contratos elaborados por la Entidad Bancaria Pública, cuyos modelos deberán ser aprobados y/o registrados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero según corresponda.
Se autoriza a las entidades del sector público adherirse a los contratos elaborados por la Entidad Bancaria Pública.
Los procedimientos internos para la contratación de la Entidad Bancaria Pública, serán aprobados por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad pública contratante.
Suscrito el contrato, las entidades públicas deberán:
a) Presentar la información de la contratación a la Contraloría General del Estado, de acuerdo a la normativa emitida por la Contraloría General del Estado;
b) Registrar la contratación en el Sistema de Contrataciones Estatales - SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS).”
VI. Se incorpora el Parágrafo VII en la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 1841, de 18 de diciembre de 2013, con el siguiente texto:
“VII. Los servicios y operaciones financieras vinculadas al Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público se sujetarán a la reglamentación emitida por el Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Las convocatorias públicas de contratación, iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo, deberán concluir conforme a la normativa vigente al momento de su inicio.
Todas las convocatorias públicas a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, incluyendo segundas o siguientes convocatorias de procesos declarados desiertos y nuevas convocatorias de procesos de contratación se realizarán conforme el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan las siguientes disposiciones:
a) Los Parágrafos III y IV de la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 1841, de 18 de diciembre de 2013;
b) La Disposición Final Segunda del Decreto Supremo N° 1841, de 18 de diciembre de 2013.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I. El Artículo 2 y el Parágrafo II del Artículo 3 del presente Decreto Supremo entrarán en vigencia a partir de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de los Modelos de Documento Base de Contratación, en las modalidades de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo y Licitación Pública, en el Sistema de Contrataciones Estatales – SICOES.
II. Las demás disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo, entran en vigencia a partir de su publicación.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
I. Se prohíbe el registro de dominios del nombre “Sistema de Contrataciones Estatales” y su sigla “SICOES”, así como homónimos, parónimos similares o palabras que contengan la sigla “SICOES”, registrado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II. La Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia – ADSIB restringirá el registro de posibles nombres que se encuentren dentro de las características señaladas en el Parágrafo precedente.
El señor Ministro de Estado en el Despacho Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.
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