DECRETO SUPREMO N° 3069
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, señalan que son competencias privativas del nivel central del Estado, el Régimen Aduanero y Comercio Exterior.
Que mediante Decisión N° 805, de 24 de abril de 2015, de la Comisión de la Comunidad Andina, se dejó sin efecto la adopción del Arancel Externo Común hasta que se asegure la flexibilidad de cada País Miembro en la aplicación de niveles arancelarios comunes. Dicha Decisión, permite a los países miembros de la Comunidad Andina a no estar obligados a aplicar el Arancel Externo Común, teniendo la posibilidad de reducir o aumentar aranceles para todo el universo arancelario de mercancías, conforme a sus respectivas políticas internas.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999,
General de Aduanas, concordante con el Artículo 7 de la Ley Nº 2492, de
2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que salvo
lo dispuesto en los Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados
constitucionalmente, el Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo
mediante Decreto Supremo establecerá la alícuota del Gravamen
Arancelario aplicable a la importación de mercancías y cuando
corresponda los derechos de compensación y de los derechos antidumping.
Que el Decreto Supremo Nº 29349, de 21 de noviembre de 2007,
establece una nueva estructura arancelaria con alícuotas del cero por
ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por
ciento (15%) y veinte por ciento (20%) para el pago del Gravamen
Arancelario.
Que el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 1272, de 27 de junio de 2012, incorpora a la estructura arancelaria nuevas alícuotas de Gravamen Arancelario de treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%).
Que se ha observado un incremento sustancial del ingreso al país de algunos; aparatos eléctricos, máquinas reproductoras de imágenes y sonido, por lo que es necesario establecer nuevos niveles del Gravamen Arancelario.
Que es necesario adoptar políticas que coadyuven al desarrollo de la industria nacional con valor agregado, del Complejo Productivo Tecnológico, mediante medidas arancelarias.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario para las mercancías identificadas en subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia, según el detalle del Anexo adjunto, que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El presente Decreto Supremo, entrará en vigencia al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de febrero del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani,
René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis
Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora,
Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas
Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor
Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero
Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo
Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito
Rolando Montaño Rivera.
ANEXO D.S. N° 3069
CODIGO |
SIDU- |
DESCRIPCIÓN |
GA |
84.21 |
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Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases. |
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- Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas: |
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8421.12.00.00 |
0 |
- - Secadoras de ropa |
10 |
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84.22 |
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Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos, y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para envolver mercancías (incluídas las de envolver con película termorretráctil); máquinas y aparatos para gasear bebidas. |
|
|
|
- Máquinas para lavar vajilla: |
|
8422.11.00.00 |
0 |
- - De tipo doméstico |
15 |
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84.71 |
|
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
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|
|
- Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos: |
|
8471.41.00.00 |
0 |
- - Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida |
10 |
8471.49.00.00 |
0 |
- - Las demás presentadas en forma de sistemas |
10 |
8471.50.00.00 |
0 |
- Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471.41 u 8471.49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida |
10 |
8471.60 |
|
- Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura: |
|
8471.60.20.00 |
0 |
- - Teclados, dispositivos por coordenadas x-y |
10 |
8471.60.90.00 |
0 |
- - Las demás |
10 |
8471.80.00.00 |
0 |
- Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos |
10 |
8471.90.00.00 |
0 |
- Los demás |
10 |
|
|
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85.08 |
|
Aspiradoras. |
|
|
|
- Con motor eléctrico incorporado: |
|
8508.11.00.00 |
0 |
- - De potencia inferior o igual a 1.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l |
15 |
8508.19.00.00 |
0 |
- - Las demás |
15 |
|
|
|
|
85.09 |
|
Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 85.08. |
|
8509.40 |
|
- Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas: |
|
8509.40.10.00 |
0 |
- - Licuadoras |
10 |
8509.40.90.00 |
0 |
- - Los demás |
10 |
8509.80 |
|
- Los demás aparatos: |
|
8509.80.10.00 |
0 |
- - Enceradoras (lustradoras) de pisos |
15 |
8509.80.90.00 |
0 |
- - Los demás |
15 |
|
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85.16 |
|
Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 85.45. |
|
8516.50.00.00 |
0 |
- Hornos de microondas |
15 |
8516.60 |
|
- Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores: |
|
8516.60.10.00 |
0 |
- - Hornos |
15 |
|
|
- Los demás aparatos electrotérmicos: |
|
8516.71.00.00 |
0 |
- - Aparatos para la preparación de café o té |
15 |
8516.72.00.00 |
0 |
- - Tostadoras de pan |
15 |
8516.79.00.00 |
0 |
- - Los demás |
15 |
|
|
|
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85.17 |
|
Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos para emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28. |
|
|
|
- Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas: |
|
8517.12.00.00 |
0 |
- - Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas |
15 |
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|
|
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85.19 |
|
Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido. |
|
|
|
- Los demás aparatos: |
|
8519.81 |
|
- - Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor: |
|
8519.81.10.00 |
0 |
- - - Reproductores de casetes (tocacasetes) |
15 |
8519.81.20.00 |
0 |
- - - Reproductores por sistema de lectura óptica |
15 |
|
|
|
|
85.21 |
|
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (videos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado. |
|
8521.10.00.00 |
0 |
- De cinta magnética |
15 |
8521.90 |
|
- Los demás: |
|
8521.90.10.00 |
0 |
- - Del tipo de las utilizadas para grabación en discos compactos |
15 |
8521.90.90.00 |
0 |
- - Los demás |
15 |
|
|
|
|
85.28 |
|
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado. |
|
|
|
- Monitores con tubo de rayos catódicos: |
|
8528.42.00.00 |
0 |
- - Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71. |
15 |
|
|
- Los demás monitores: |
|
8528.52.00 |
|
- - Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71: |
|
8528.52.00.10 |
0 |
- - - De pantalla con tecnología plasma , que no incorporen aparato receptor de televisión |
15 |
8528.52.00.20 |
0 |
- - - De pantalla con tecnología LCD, que no incorporen aparato receptor de televisión |
15 |
8528.52.00.30 |
0 |
- - - De pantalla con tecnología LED, que no incorporen aparato receptor de televisión |
15 |
8528.52.00.90 |
0 |
- - - Los demás |
15 |
|
|
- Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado: |
|
8528.72.00 |
|
- - Los demás, en colores: |
|
8528.72.00.20 |
0 |
- - - De pantalla con tecnología plasma |
15 |
8528.72.00.30 |
0 |
- - - De pantalla con tecnología LCD |
15 |
8528.72.00.40 |
0 |
- - - De pantalla con tecnología LED |
15 |
8528.72.00.90 |
0 |
- - - Los demás |
15 |
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