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miércoles, 16 de marzo de 2022

DECRETO SUPREMO N° 3069 - Se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario para las mercancías identificadas en subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia,

 DECRETO SUPREMO N° 3069

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, señalan que son competencias privativas del nivel central del Estado, el Régimen Aduanero y Comercio Exterior.

Que mediante Decisión N° 805, de 24 de abril de 2015, de la Comisión de la Comunidad Andina, se dejó sin efecto la adopción del Arancel Externo Común hasta que se asegure la flexibilidad de cada País Miembro en la aplicación de niveles arancelarios comunes. Dicha Decisión, permite a los países miembros de la Comunidad Andina a no estar obligados a aplicar el Arancel Externo Común, teniendo la posibilidad de reducir o aumentar aranceles para todo el universo arancelario de mercancías, conforme a sus respectivas políticas internas.

Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, concordante con el Artículo 7 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que salvo lo dispuesto en los Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados constitucionalmente, el Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecerá la alícuota del Gravamen Arancelario aplicable a la importación de mercancías y cuando corresponda los derechos de compensación y de los derechos antidumping.
Que el Decreto Supremo Nº 29349, de 21 de noviembre de 2007, establece una nueva estructura arancelaria con alícuotas del cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%) y veinte por ciento (20%) para el pago del Gravamen Arancelario.

Que el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 1272, de 27 de junio de 2012, incorpora a la estructura arancelaria nuevas alícuotas de Gravamen Arancelario de treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%).

Que se ha observado un incremento sustancial del ingreso al país de algunos; aparatos eléctricos, máquinas reproductoras de imágenes y sonido, por lo que es necesario establecer nuevos niveles del Gravamen Arancelario.

Que es necesario adoptar políticas que coadyuven al desarrollo de la industria nacional con valor agregado, del Complejo Productivo Tecnológico, mediante medidas arancelarias.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario para las mercancías identificadas en subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia, según el detalle del Anexo adjunto, que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El presente Decreto Supremo, entrará en vigencia al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de febrero del año dos mil diecisiete.

FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.
ANEXO D.S. N° 3069

                                                                                                                                                                                                           


CODIGO

SIDU-
NEA
11º Dígito

DESCRIPCIÓN
DE LA MERCANCÍA

GA
%   

84.21

 

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases.

 

 

 

-      Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas:

 

8421.12.00.00

0

-      -      Secadoras de ropa

10

 

 

 

 

84.22

 

Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos,  y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para envolver mercancías (incluídas las de envolver con película termorretráctil); máquinas y aparatos para gasear bebidas.

 

 

 

-      Máquinas para lavar vajilla:

 

8422.11.00.00

0

-      -      De tipo doméstico

15

 

 

 

 

84.71

 

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte.

 

 

 

-      Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos:

 

8471.41.00.00

0

-      -      Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida

10

8471.49.00.00

0

-      -      Las demás presentadas en forma de sistemas

10

8471.50.00.00

0

-      Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471.41 u 8471.49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida

10

8471.60

 

-      Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura:

 

8471.60.20.00

0

-      -      Teclados, dispositivos por coordenadas x-y

10

8471.60.90.00

0

-      -      Las demás

10

8471.80.00.00

0

-      Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

10

8471.90.00.00

0

-      Los demás

10

 

 

 

 

85.08

 

Aspiradoras.

 

 

 

-      Con motor eléctrico incorporado:

 

8508.11.00.00

0

-      -      De potencia inferior o igual a 1.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

15

8508.19.00.00

0

-      -      Las demás

15

 

 

 

 

85.09

 

Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 85.08.

 

8509.40

 

-      Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas:

 

8509.40.10.00

0

-      -      Licuadoras

10

8509.40.90.00

0

-      -      Los demás

10

8509.80

 

-      Los demás aparatos:

 

8509.80.10.00

0

-      -      Enceradoras (lustradoras) de pisos

15

8509.80.90.00

0

-      -      Los demás

15

 

 

 

 

 

85.16

 

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 85.45.

 

8516.50.00.00

0

-      Hornos de microondas

15

8516.60

 

-      Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores:

 

8516.60.10.00

0

-      -      Hornos

15

 

 

-      Los demás aparatos electrotérmicos:

 

8516.71.00.00

0

-      -      Aparatos para la preparación de café o té

15

8516.72.00.00

0

-      -      Tostadoras de pan

15

8516.79.00.00

0

-      -      Los demás

15

 

 

 

 

85.17

 

Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos para emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.

 

 

 

-      Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas:

 

8517.12.00.00

0

-      -      Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

15

 

 

 

 

85.19

 

Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido.

 

 

 

-      Los demás aparatos:

 

8519.81

 

-      -      Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor:

 

8519.81.10.00

0

-      -      -      Reproductores de casetes (tocacasetes)

15

8519.81.20.00

0

-      -      -      Reproductores por sistema de lectura óptica

15

 

 

 

 

85.21

 

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (videos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.

 

8521.10.00.00

0

-      De cinta magnética

15

8521.90

 

-      Los demás:

 

8521.90.10.00

0

-      -      Del tipo de las utilizadas para grabación en discos compactos

15

8521.90.90.00

0

-      -      Los demás

15

 

 

 

 

85.28

 

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.

 

 

 

-      Monitores con tubo de rayos catódicos:

 

8528.42.00.00

0

-       -      Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71.

15

 

 

-      Los demás monitores:

 

8528.52.00

 

-      -       Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71:

 

8528.52.00.10

0

-     -      -     De pantalla con tecnología plasma , que no incorporen aparato receptor de televisión

15

8528.52.00.20

0

-     -     -     De pantalla con tecnología LCD, que no incorporen aparato receptor de televisión

15

8528.52.00.30

0

-     -     -     De pantalla con tecnología LED, que no incorporen aparato receptor de televisión

15

8528.52.00.90

0

-     -     -     Los demás

15

 

 

-      Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o  grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:

 

8528.72.00

 

-      -      Los demás, en colores:

 

8528.72.00.20

0

-      -      -     De pantalla con tecnología plasma

15

8528.72.00.30

0

-      -      -     De pantalla con tecnología LCD

15

8528.72.00.40

0

-      -      -     De pantalla con tecnología LED

15

8528.72.00.90

0

-      -      -      Los demás

15

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