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sábado, 5 de marzo de 2022

DECRETO SUPREMO N° 2954 - Reglamento General de la Ley N° 755, de 28 de octubre de 2015, de Gestión Integral de Residuos

 DECRETO SUPREMO N° 2954

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 342 de la Constitución Política del Estado, establece que es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.

Que el Parágrafo II del Artículo 344 del Texto Constitucional, determina que el Estado regulará la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente.

Que el Artículo 7 de la Ley N° 755, de 28 de octubre de 2015, de Gestión Integral de Residuos, señala que se entiende por Gestión Integral de Residuos al sistema conformado por procesos de planificación, desarrollo normativo, organización, sostenibilidad financiera, gestión operativa, ambiental, educación y desarrollo comunitario para la prevención, reducción, aprovechamiento y disposición final de residuos, en un marco de protección a la salud y el medio ambiente.

Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 755, dispone que para la implementación y adecuación de la citada Ley, el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la mencionada Ley, elaborarán la reglamentación correspondiente de acuerdo a sus respectivas responsabilidades establecidas en la citada Ley.

Que es importante aprobar un Reglamento de la Ley N° 755, con el objeto de sistematizar y articular su implementación en observancia al derecho a la salud, a vivir en un ambiente sano y equilibrado, así como el respeto a los derechos de la Madre Tierra.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba el Reglamento General de la Ley N° 755, de 28 de octubre de 2015, de Gestión Integral de Residuos, que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, en un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua elaborará el reglamento sobre la conformación y funcionamiento del Consejo Sectorial de Residuos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, en un plazo de noventa (90) días hábiles, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua en coordinación con las instituciones que corresponda, elaborarán la nómina de residuos peligrosos clasificados por sub-partidas arancelarias para su exportación y será aprobada conforme a normativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, en el plazo de un (1) año, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua en el marco de sus funciones y atribuciones, deberá elaborar la normativa técnica derivada del presente Reglamento, no siendo condicionante a la aplicación del presente Reglamento.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Reglamento de Gestión de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, en un plazo de dos (2) años, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua deberá crear, normar e implementar el Sistema de Información de la Gestión Integral de Residuos – SIGIR, no siendo condicionante a la aplicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, en un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, los gobiernos autónomos departamentales y los gobiernos autónomos municipales, deben desarrollar los mecanismos necesarios para el registro de operadores autorizados, conforme a lo determinado en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, en un plazo de noventa (90) días hábiles, los mensajes educativos señalados en el Capítulo IV del Reglamento, deberán ser difundidos.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- El Reglamento está articulado con el Plan de Implementación de la Ley Nº 755, debiendo en su aplicación mantener estricta observación con dicho instrumento de planificación.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, en un plazo de hasta dos (2) años, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y otras instancias competentes, desarrollarán la reglamentación para la adecuación progresiva y la normativa técnica en la producción de envases de plástico, para el uso de material reciclado y el registro de productores que empleen material reciclado.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, en un plazo de hasta dos (2) años, el Órgano Ejecutivo del nivel central de Estado, a través de las entidades competentes, deberá elaborar o actualizar los instrumentos normativos para la gestión de residuos de las actividades del sector Hidrocarburos, Energía, Minería y Metalurgia, Industrial Manufacturero, Agroindustrial y de Establecimientos de Salud, así como los residuos radiactivos, mediante reglamentación sectorial en el marco de sus funciones y atribuciones.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.-

I.            La implementación del presente Decreto Supremo y su Anexo, no deberá representar recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN, debiendo las instancias involucradas financiar al interior de sus presupuestos institucionales.

II.          En cumplimiento al principio de gradualidad instituido en la Constitución Política del Estado y desarrollado por la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, las entidades territoriales autónomas deben ejercer los mandatos establecidos en el Reglamento que en Anexo forma parte del presente Decreto Supremo de acuerdo a su capacidad, disponibilidad y sostenibilidad financiera.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado MINISTRO DE AUTONOMÍAS E INTERINO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

 

ANEXO N° D.S. 2954

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY N° 755,
DE 28 DE OCTUBRE DE 2015, DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto Reglamentar la Ley Nº 755, de 28 de octubre de 2015, de Gestión Integral de Residuos, para su implementación en observancia al derecho a la salud, a vivir en un ambiente sano y equilibrado, así como los derechos de la Madre Tierra.

ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Para el cumplimiento del presente Reglamento, se adoptarán las siguientes definiciones:

⦁ Biogás: Gas combustible que se forma a partir de la descomposición de materia orgánica, compuesto principalmente de metano (CH4) y dióxido de carbono (CO2), pero suele tener otros compuestos, los cuales actúan como impurezas;

⦁ Celda: Es el bloque unitario de construcción de un relleno sanitario;

⦁ Contenedor: Caja o recipiente fijo o móvil en el que los residuos se depositan para su almacenamiento o transporte;

⦁ Desechos: En el marco del Convenio de Basilea, son las sustancias u objetos a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional;

⦁ Desarrollo comunitario: Conjunto de acciones estructuradas y organizadas con la finalidad de desarrollar procesos de interrelación social, cooperación y el diseño de procedimientos e instrumentos que promuevan la participación de toda la comunidad beneficiada, prevengan conflictos sociales, concienticen a la población, capaciten y formen competencias a los operadores de los servicios de aseo.

⦁ Humus: Abono orgánico producto de la ingesta de los residuos orgánicos, que contiene todos los elementos nutritivos esenciales, flora bacteriana y alto contenido de ácidos húmicos. Es un compuesto estable, neutro e inodoro que puede ser aplicado en diversidad de cultivos;

⦁ Instalación de Acopio: Sitio de almacenamiento temporal de residuos municipales, especiales o peligrosos de acuerdo al tipo de residuo;

⦁ Plan de Pos Cierre: Conjunto de actividades ejecutadas posterior al cierre de un relleno sanitario, para el mantenimiento de las instalaciones relacionadas con el sitio de disposición final;

⦁ Programa de cumplimiento: Documento mediante el cual los productores y distribuidores de forma individual o colectiva, presentan los mecanismos de depósito, devolución, retorno u otros a ser implementados para la recuperación y aprovechamiento de los residuos en la fase post consumo, en el marco del Régimen de Responsabilidad Extendida del Productor;

⦁ Recuperador o Reciclador: Persona natural o jurídica que realiza actividades de recuperación de residuos en vías o áreas públicas para su aprovechamiento;

⦁ Relleno sanitario manual: Es la obra de ingeniería, cuyo funcionamiento se desarrolla de forma manual, en el cual sólo se requiere maquinaria para obras de mejoramiento o ampliación de las instalaciones, así como para la extracción, traslado o distribución de material de cobertura y sistemas complementarios;

⦁ Relleno sanitario mecanizado: Es aquel sitio, en el que se requiere de forma permanente maquinaria especializada en el frente de trabajo, para realizar funciones de extendido, compactado, extracción, traslado, distribución de material de cobertura, construcción de drenes, obras complementarias, asimismo para el mejoramiento y ampliación de los sistemas complementarios;

⦁ Relleno sanitario semimecanizado: Es aquel sitio, en el que se requiere maquinaria convencional compacta, en el frente de trabajo, para realizar funciones de extendido, extracción, traslado, distribución de material de cobertura, construcción de drenes, obras complementarias, asimismo para el mejoramiento y ampliación de los sistemas complementarios;

⦁ Remediación: Conjunto de medidas a las que se someten los sitios contaminados para eliminar o reducir los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud y el ambiente o prevenir su dispersión en el ambiente sin modificarlos;

⦁ Residuos reciclables: Comprende todos los residuos que pueden ser empleados como insumo o materia prima en procesos productivos y compostaje;

⦁ Riesgo: Probabilidad o posibilidad de que el manejo, la liberación al ambiente y la exposición aun material o residuo, ocasionen efectos adversos en la salud humana, en los demás organismos vivos, en el agua, aire, suelo, en los ecosistemas, o en los bienes y propiedades pertenecientes a los particulares;

⦁ Silvicultura: Conjunto de actividades relacionadas con el cultivo, el cuidado y la explotación de los bosques y los montes;

⦁ Sitio Contaminado: Área, suelo, cuerpo de agua, instalación o cualquier combinación de éstos que ha sido modificado en sus características naturales por efecto de residuos que, por sus cantidades y características, representan un riesgo para la salud humana, a los organismos vivos y el aprovechamiento de los bienes de las personas;

⦁ Trazabilidad: Conjunto de procedimientos preestablecidos y autosuficientes que permiten conocer las cantidades, ubicación y trayectoria de un residuo o lote de residuos a lo largo de la cadena de manejo;

⦁ Valorización energética: Empleo de un residuo con la finalidad de aprovechar su poder calorífico;

⦁ Vector: Cualquier material u organismo que pueda servir como vehículo transmisor de enfermedades a humanos o animales.

CAPÍTULO II
GENERACIÓN DE RESIDUOS

ARTÍCULO 3.- (JERARQUIZACIÓN DE LOS GENERADORES DE RESIDUOS). De acuerdo a la cantidad generada de residuos, los generadores se clasifican en:
a) Gran generador: El que genera una cantidad igual o superior a veinte (20) toneladas en peso bruto total de residuos al año, o su equivalente en otra unidad de medida;
b) Mediano generador: El que genera una cantidad igual o superior a diez (10) y menor a veinte (20) toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida;
c) Pequeño generador: El que genera una cantidad igual o superior a una (1) y menor a diez (10) toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida;
d) Micro generador: El que genera una cantidad menor a una (1) tonelada en peso bruto total de residuos al año o equivalente en otra unidad de medida.
ARTÍCULO 4.- (RESPONSABILIDAD DEL GENERADOR).

I. El generador de residuos debe almacenar y clasificar los residuos en la fuente de generación o en lugares autorizados por los gobiernos autónomos municipales según corresponda.

II. El generador de residuos debe cubrir los costos que correspondan en la gestión operativa de los residuos, tomando en cuenta la jerarquización establecida en el Artículo 3 del presente Reglamento.

TÍTULO II
PARTICIPACIÓN, APOYO Y ASISTENCIA,
EDUCACIÓN, COMUNICACIÓN
Y FOMENTO A LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS

CAPÍTULO I
PARTICIPACIÓN DE LA POBLACIÓN

ARTÍCULO 5.- (PARTICIPACIÓN). La población en todas sus formas de organización, debe participar en las actividades de comunicación, educación y sensibilización que fomenten al desarrollo en la prevención de la generación de los residuos en cantidad y peligrosidad, la reutilización, su reciclaje o en los aspectos que vinculen a la gestión operativa de los residuos.

ARTÍCULO 6.- (PRIORIZACIÓN). En el marco de la protección de los Derechos de la Madre Tierra, así como el derecho a la salud y a vivir en un ambiente sano y equilibrado, la población debe promover la priorización de acciones tendientes a la gestión integral de los residuos y solución a problemas de contaminación.

ARTÍCULO 7.- (DESARROLLO COMUNITARIO). Los programas y proyectos en gestión integral de residuos, deben incorporar tareas de desarrollo comunitario para fomentar la participación de la población y la sostenibilidad en la gestión operativa de los residuos.

CAPÍTULO II
APOYO Y ASISTENCIA TÉCNICA

ARTÍCULO 8.- (PROGRAMA DE APOYO).

I. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, elaborará el Programa de Apoyo para los recuperadores o recicladores de residuos.

II. El Programa de Apoyo tendrá como alcance el ámbito local, departamental y nacional según corresponda de acuerdo a estudios y participación de los recuperadores o recicladores en las actividades de separación, almacenamiento, recolección o transporte de los residuos.

III. El desarrollo del Programa de Apoyo de recuperadores o recicladores deberá desarrollarse considerando mínimamente los siguientes criterios:
a) Análisis y escala diferencial;
b) Registro;
c) Organización;
d) Participación de las instituciones;
e) Progresividad en la implementación;
f) Reconocimiento;
g) Control.

ARTÍCULO 9.- (REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE RECUPERADORES O RECICLADORES).

I. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, emitirá la normativa para el registro y autorización de las personas que realizan actividades de recuperación y acopio de residuos reciclables. 

II. Para fines de apoyo y asistencia técnica, toda persona natural o jurídica que realice las actividades señaladas en el Parágrafo anterior del presente Artículo, deberá contar con el registro y autorización correspondiente. 

III. En el marco del Parágrafo II del Artículo 18 de la Ley N° 755, los gobiernos autónomos municipales deberán realizar los registros y autorizaciones que correspondan.

ARTÍCULO 10.- (PROGRAMA DE ASISTENCIA TÉCNICA).

I. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, promoverá el Programa de Asistencia Técnica orientado al desarrollo de capacidades y gestión del conocimiento de los recuperadores o recicladores.

II. El programa señalado en el Parágrafo anterior debe incluir mínimamente los siguientes aspectos:
a) Educación para la separación de residuos en origen;
b) Modelos de gestión;
c) Capacitación en aspectos técnicos y administrativos;
d) Liderazgo;
e) Intercambio de experiencias;
f) Seguridad e Higiene Ocupacional.

ARTÍCULO 11.- (APOYO EN LA IMPLEMENTACIÓN). Los Ministerios de Salud y de Trabajo, Empleo y Previsión Social, deben coadyuvar con el desarrollo de los programas de apoyo y asistencia técnica en el marco de sus funciones y atribuciones.

ARTÍCULO 12.- (PARTICIPACIÓN DE RECUPERADORES O RECICLADORES).

I. Los recuperadores o recicladores deben participar de forma continua en todos los procesos de apoyo y asistencia técnica desarrollados por las instituciones.

II. Para la inclusión en los programas de apoyo y asistencia técnica, los recuperadores o recicladores deben priorizar su organización colectiva a través de asociaciones, cooperativas u otra modalidad en el marco de la normativa vigente.

ARTÍCULO 13.- (PROHIBICIÓN). Los recuperadores o recicladores no podrán acopiar residuos peligrosos y en el caso de residuos especiales, requerirán autorización expresa del gobierno autónomo municipal.

CAPÍTULO III
EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN
EN GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS

ARTÍCULO 14.- (ESTRUCTURAS CURRICULARES Y PROGRAMÁTICAS). El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; y el Ministerio de Salud, y las instituciones que correspondan, desarrollarán contenidos educativos en gestión integral de residuos para su incorporación en las estructuras curriculares y programáticas del Sistema Educativo Plurinacional.

ARTÍCULO 15.- (ESTRATEGIAS Y ACCIONES EDUCATIVAS). El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, promoverá el desarrollo de estrategias y acciones educativas de sensibilización y concientización, orientadas a implementar y sostener la gestión integral de residuos a través de las instituciones públicas o privadas.

ARTÍCULO 16.- (INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO). El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, podrán promover acuerdos, convenios con universidades y centros de investigación, para fomentar programas de investigación y desarrollo de tecnologías, que permitan optimizar los sistemas de gestión integral de residuos.

CAPÍTULO IV
COMUNICACIÓN EN GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS

ARTÍCULO 17.- (ESTRATEGIAS DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN). El Ministerio de Medio Ambiente y Agua y los gobiernos autónomos departamentales y municipales en el marco de sus competencias y responsabilidades, en coordinación con el Ministerio de Comunicación, deberán promover y/o desarrollar estrategias de comunicación y difusión de mensajes educativos sobre la gestión integral de residuos que contribuyan a la concientización de la población.

ARTÍCULO 18.- (PUBLICIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN).

I. La publicidad y los mensajes gratuitos con contenido educativo y preventivo sobre gestión integral de residuos, en medios de comunicación públicos y privados deberán cumplir con lo siguiente:
a) Las radioemisoras difundirán publicidad o mensajes con contenido educativo y preventivo sobre gestión integral de residuos, en un mínimo de treinta (30) minutos al mes, distribuidos en las siguientes franjas horarias: 07:30 a 09:30; 12:30 a 14:00 y 20:00 a 22:00;
b) Los medios de comunicación audiovisual difundirán publicidad o mensajes con contenido sobre gestión integral de residuos, en un mínimo de veinte (20) minutos al mes distribuidos en las siguientes franjas horarias: 07:30 a 09:30; 12:30 a 14:00 y 20:00 a 22:00;
c) Los medios de comunicación escritos difundirán publicidad o mensajes con contenido educativo y preventivo sobre gestión integral de residuos, destinando toda la contratapa - cuerpo A, una vez al mes.

II. Los medios de comunicación audiovisuales, escritos y radioemisoras que tengan una versión digital en internet, difundirán publicidad o mensajes con contenido educativo y preventivo sobre la gestión integral de residuos en forma permanente y exclusiva, destinando un sector o sección en su versión digital en internet.

III. Los medios de comunicación deberán remitir mensualmente y cuando así lo requiera el Ministerio de Comunicación, reportes de productos comunicacionales difundidos cuyo incumplimiento o falsedad serán de responsabilidad del medio de comunicación correspondiente.

ARTÍCULO 19.- (CONTENIDO DEL MATERIAL A DIFUNDIRSE). El contenido del material preventivo y educativo sobre gestión integral de residuos a difundirse por los medios de comunicación, deberá tener relación con los principios y contenidos de la Ley N° 755.

ARTÍCULO 20.- (EMISIONES DE PUBLICIDAD). El Ministerio de Comunicación, requerirá de oficio a los medios de comunicación grabaciones de audios, video o copia escrita de la publicidad emitida en el marco del Artículo 18 del presente Reglamento, otorgando un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos para su remisión. El incumplimiento o falsedad en la información remitida generará responsabilidad para el medio de comunicación correspondiente.

ARTÍCULO 21.- (INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS). Constituyen infracciones administrativas todo incumplimiento establecido en los Artículos 18, 19 y 20 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 22.- (DESTINO DE LAS MULTAS). El monto recaudado por el pago de multas de los medios de comunicación, será destinado a la producción y difusión de mensajes educativos y preventivos sobre gestión integral de residuos a cargo del Ministerio de Comunicación.

ARTÍCULO 23.- (SANCIONES).

I. Los medios de comunicación que incumplan lo establecido en los Artículos 18, 19 y 20 del presente Reglamento, serán sancionados:
a) La primera vez con multa de UFV 5.000 (CINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA);
b) La segunda vez con multa de UFV 10.000 (DIEZ MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).

II. En caso de reincidencia la multa se incrementará en el cien por ciento (100%) en relación a la última sanción.

III. El Ministerio de Comunicación, llevará un registro y base de datos sobre el seguimiento y aplicación de sanciones

ARTÍCULO 24.- (PROCESO SANCIONADOR).

I. Cualquier ciudadana o ciudadano podrá presentar denuncia por incumplimiento a las infracciones señaladas en el Artículo 21 del presente Reglamento, ante el Viceministerio de Políticas Comunicacionales del Ministerio de Comunicación.

II. En el marco de lo establecido en la Ley N° 755, el Ministerio de Comunicación, a través del Viceministerio de Políticas Comunicacionales, de oficio, a denuncia o sobre la base de los reportes de información requeridos a los medios de comunicación, iniciará proceso administrativo sancionador por presuntas infracciones administrativas que vulneren lo establecido en los Artículos 18, 19 y 20 del presente Reglamento.

III. Conocida la presunta infracción administrativa, el Viceministerio de Políticas Comunicacionales del Ministerio de Comunicación, iniciará el procedimiento administrativo sancionador contra el medio de comunicación y el concederá un plazo de diez (10) días hábiles, computables a partir de la notificación, para que asuma defensa y presente los descargos correspondientes.

ARTÍCULO 25.- (EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR).

I. Vencido el plazo establecido en el Artículo precedente, el Viceministerio de Políticas Comunicacionales del Ministerio de Comunicación, emitirá Resolución Administrativa fundamentada y motivada, en un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos.

II. Emitida la Resolución Administrativa, el Viceministerio de Políticas Comunicacionales del Ministerio de Comunicación, deberá notificar la resolución final al medio de comunicación, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativos computables a partir del siguiente día hábil de su pronunciamiento.

ARTÍCULO 26.- (RECURSOS ADMINISTRATIVOS). La aplicación de recursos administrativos se efectuará en el marco de la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 27.- (DIFUSIÓN DE MENSAJES EDUCATIVOS). El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias y responsabilidades, deberán difundir mensajes educativos relativos a la gestión integral de residuos a través de medios electrónicos propios como páginas web, redes sociales u otros análogos.

CAPÍTULO V
PROMOCIÓN A LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS

ARTÍCULO 28.- (FOMENTO A LA PRODUCCIÓN, CONSUMO Y ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS RECICLADOS). El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en el marco de sus competencias, deberán coadyuvar en el establecimiento y desarrollo del mercado interno, de productos fabricados con material reciclado de industria nacional, para garantizar el máximo aprovechamiento de los residuos en coordinación con el sector productivo.

ARTÍCULO 29.- (RECONOCIMIENTO A LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS EN ACTIVIDADES PRODUCTIVAS). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua otorgará el reconocimiento denominado “Bolivia Limpia”, a través del Premio Nacional de la Excelencia para el Vivir Bien a entidades e instituciones públicas o privadas que hayan implementado iniciativas innovadoras de forma voluntaria, relativas a la gestión integral de residuos.

ARTÍCULO 30.- (GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS PELIGROSOS MUNICIPALES). El Ministerio de Medio Ambiente y Agua y las entidades territoriales autónomas, deben promover la implementación de infraestructuras para el tratamiento de residuos peligrosos de fuente municipal con alcance individual o mancomunado, tomando en cuenta los siguientes criterios.
a) Gestión para la elaboración de estrategias y proyectos;
b) Identificación de sitios para el emplazamiento de las infraestructuras;
c) Transferencia de tecnologías y gestión del conocimiento.

TÍTULO III
PROGRAMAS, SISTEMA DE INFORMACIÓN Y COORDINACIÓN
PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS

CAPÍTULO I
PROGRAMAS DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS

ARTÍCULO 31.- (PROGRAMAS PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS).

I. La planificación de la Gestión Integral de Residuos se desarrollará a través de:
a) Programa Nacional de la Gestión Integral de Residuos – PNGIR;
b) Programa Departamental de Gestión Integral de Residuos – PDGIR;
c) Programa Municipal de Gestión Integral de Residuos – PMGIR.

II. Los Programas señalados en el Parágrafo precedente, se formularán por un periodo de hasta cinco (5) años en el marco de sus competencias y responsabilidades establecidas en la Ley Nº 755, debiendo articularse los mismos a los Planes establecidos en la Ley Nº 777, de 21 de enero de 2016, del Sistema de Planificación Integral del Estado – SPIE.

III. Las regiones o mancomunidades, que desarrollen la gestión integral de residuos de forma conjunta, elaborarán un programa regional o mancomunado, en tal caso los municipios involucrados podrán prescindir del PMGIR.

ARTÍCULO 32.- (DISEÑO DE LOS PROGRAMAS). Enunciativamente, el diseño de los Programas debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con información que permita conocer la generación y composición de los residuos;
b) Fundamentar la planificación en la jerarquización de la gestión integral de residuos, establecida en la Ley N° 755;
c) Establecer objetivos, metas, responsables, recursos e indicadores de cumplimiento;
d) Incorporar estrategias de comunicación, educación, sensibilización y capacitación en la materia;
e) Establecer acciones de seguimiento y monitoreo que permitan conocer el cumplimiento e impacto de las acciones implementadas.

ARTÍCULO 33.- (SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LOS PROGRAMAS).

I. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, realizará el seguimiento y evaluación anual del cumplimiento de los Programas, sobre la base de la información remitida por las entidades territoriales autónomas y registradas en el Sistema de Información de la Gestión Integral de Residuos, respecto a los siguientes indicadores:
a) Porcentaje de cumplimiento de objetivos;
b) Porcentaje de ejecución física y financiera;
c) Porcentaje de cumplimiento de resultados;
d) Indicadores de impacto.

II. En función al resultado de la evaluación, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través de la instancia pertinente, emitirá recomendaciones para los ajustes o mejoras que correspondan.

III. La metodología para el desarrollo de los indicadores y la presentación de informes de cumplimiento de los Programas, será determinada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través de Resolución Ministerial.

ARTÍCULO 34.- (PROGRAMA NACIONAL DE LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS – PNGIR). En el marco de la normativa nacional de planificación a mediano y largo plazo, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, formulará el PNGIR, conforme a las políticas, principios y Plan de Implementación de la Ley N° 755.
ARTÍCULO 35.- (ARTICULACIÓN DE LOS PROGRAMAS). Los programas del ámbito departamental y municipal en gestión integral de residuos, deben articularse con los objetivos y metas territoriales autónomas establecidas en el PNGIR, políticas y principios de la Ley N° 755.

ARTÍCULO 36.- (CONDICIÓN A LA GESTIÓN DE FINANCIAMIENTO). El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, podrá condicionar la gestión de financiamiento a proyectos de gestión integral de residuos de las entidades territoriales autónomas, cuando no cumplan las siguientes condiciones:
a) Registrar la información anual en el Sistema de Información de la Gestión Integral de Residuos, respecto a la gestión integral de residuos en el ámbito de su jurisdicción;
b) Presentar el Programa Departamental o Municipal según corresponda para la gestión integral de residuos;
c) Proceso de implementación de clausura, cierre técnico y saneamiento ambiental de botaderos.

CAPÍTULO II
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS

ARTÍCULO 37.- (SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS – SIGIR).

I. El SIGIR tiene como objetivo administrar la información para la planificación, control y toma de decisiones de la Gestión Integral de Residuos.

II. El SIGIR, estará estructurado mínimamente con la siguiente información:
a) Generación y composición de residuos;
b) Sistemas de separación en origen y recolección diferenciada;
c) Instalaciones de acopio y estaciones de transferencia;
d) Residuos aprovechados o valorizados;
e) Infraestructura y tecnología aplicada al tratamiento de residuos no peligrosos;
f) Infraestructura y tecnología aplicada al tratamiento de residuos peligrosos;
g) Infraestructura y tecnología aplicada al tratamiento de residuos especiales;
h) Infraestructura y tecnología aplicada al tratamiento de residuos industriales;
i) Cantidad de botaderos en operación y en proceso de clausura, cierre técnico y saneamiento ambiental;
j) Cantidad de rellenos sanitarios en operación y en proceso de cierre técnico;
k) Registro de operadores autorizados;
l) Registro de recuperadores o recicladores;
m) Registro de oferta y demanda de residuos reciclables e industriales.

III. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, podrá ampliar la información señalada en el Parágrafo II del presente Artículo, mediante Resolución Ministerial.

ARTÍCULO 38.- (REGISTRO DE INFORMACIÓN EN EL SIGIR).

I. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, aprobará mediante Resolución Ministerial los contenidos, procedimientos e indicadores de recolección, registro, sistematización y actualización de la información, relativa a gestión integral de residuos.

II. Los gobiernos autónomos departamentales y municipales, a través de la instancia ambiental competente, deberán registrar en el SIGIR, la información referente a los instrumentos de regulación de alcance particular además de la licencia ambiental respecto a actividades, obras y/o proyectos en Gestión Integral de Residuos.

III. El Ministerio de Medio Ambiente, mediante requerimiento podrá solicitar información complementaria a las entidades territoriales autónomas, operadores autorizados o generadores de actividades productivas para el logro de los objetivos del presente Reglamento y la Ley Nº 755.

ARTÍCULO 39.- (DECLARACIÓN JURADA). Toda información proporcionada por las entidades territoriales autónomas, operadores de servicios de gestión de residuos y generadores de actividades productivas que alimentan el SIGIR, adquiere la categoría de Declaración Jurada.

CAPÍTULO III
CONSEJO SECTORIAL DE RESIDUOS

ARTÍCULO 40.- (CONSEJO SECTORIAL DE RESIDUOS).

I. Se crea el Consejo Sectorial de Residuos – CSR, con la finalidad de mejorar la coordinación y materializar las políticas públicas sectoriales para la Gestión Integral de Residuos.

II. La implementación de la Gestión Integral de Residuos en el marco de la Ley N° 755 y el presente Reglamento, no estará condicionada a la conformación y funcionamiento del CSR.

III. Los miembros del CSR no recibirán ninguna retribución económica por su representación.

IV. Los aspectos operativos y de funcionamiento serán reglamentados por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

TÍTULO IV
PREVENCIÓN, APROVECHAMIENTO Y RESPONSABILIDAD EXTENDIDA
AL PRODUCTOR

CAPÍTULO I
PREVENCIÓN Y APROVECHAMIENTO

ARTÍCULO 41.- (MEDIDAS DE PREVENCIÓN).

I. El nivel central de Estado y las entidades territoriales autónomas en el marco de sus competencias y responsabilidades, deberán promover y aplicar medidas de prevención de la generación de residuos en los distintos ámbitos de la actividad que desarrollen.

II. Se consideran como medidas de prevención las siguientes:
a) Aplicación de tecnologías que favorezcan la reducción de los residuos;
b) Minimización en el uso de empaques o embalajes de los productos;
c) Reutilización de materiales y envases ya sea en la misma función inicial u otra diferente, según corresponda;
d) Otros que fomenten el cambio de patrones de consumo, antes de la generación del residuo.

ARTÍCULO 42.- (SEPARACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS).

I. Las entidades territoriales autónomas en el marco de sus competencias y responsabilidades, deberán incorporar en la gestión de residuos, contenedores de residuos que prioritariamente deben estar construidos con material reciclado adecuado para el uso al que están destinados.

II. Los contenedores de residuos no peligrosos deben estar identificados de acuerdo a la característica del residuo a almacenar, mininamente según la siguiente clasificación:
a) Verde: Residuos orgánicos;
b) Amarillo: Residuos reciclables;
c) Negro: Residuos no aprovechables;

III. La clasificación establecida en el Parágrafo precedente podrá ser ampliada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua mediante Resolución Ministerial.

IV. Los equipos de almacenamiento de residuos especiales y peligrosos deben identificarse con la señalización correspondiente de acuerdo a normativa que se emita al efecto.

V. Lo señalado en los Parágrafos II y III del presente Artículo, debe ser de cumplimiento obligatorio por todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que generen residuos.

ARTÍCULO 43.- (RECOLECCIÓN DIFERENCIADA).

I. Para la recolección diferenciada de residuos, debe implementarse sistemas de separación en origen y almacenamiento de acuerdo a lo señalado en el Artículo 42 del presente Reglamento.

II. Los sistemas de recolección de residuos, deben incluir el diseño de rutas de recolección diferenciada y otros mecanismos necesarios para maximizar el aprovechamiento de los residuos.

ARTÍCULO 44.- (PARTICIPACIÓN DE LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS Y COMERCIALES).

I. El sector productivo y comercial, deberá implementar acciones de prevención y aprovechamiento de los residuos, a través de mecanismos de producción más limpia, sistemas de separación en origen, empleo de materias primas e insumos que provengan de materiales reciclables, biodegradables o sustancias no peligrosas, la reutilización de empaques, envases o embalajes, según corresponda.

II. El cumplimiento de las acciones de prevención y aprovechamiento de los residuos enmarcados en Parágrafo II del Artículo 15 de la Ley Nº 755, serán controladas por las instancias ambientales correspondientes de acuerdo a la normativa ambiental vigente.

III. Los comercializadores o distribuidores de productos, en supermercados, mercados u otros establecimientos análogos, deberán promover y fomentar en los consumidores la reducción en el uso innecesario de empaques, envases o embalajes, a través de mensajes o incentivos educativos, según corresponda.
ARTÍCULO 45.- (ESTRATEGIAS Y MECANISMOS DE APROVECHAMIENTO).

I. Se consideran mecanismos y estrategias de aprovechamiento al desarrollo de programas, proyectos o acciones orientadas a implementar sistemas de aprovechamiento, priorizando los procesos de tratamiento biológico y reciclaje.

II. Las entidades territoriales autónomas en el marco de sus competencias y responsabilidades, podrán establecer medidas de carácter económico o fiscal o acuerdos institucionales orientados a la prevención, reducción de peligrosidad y aprovechamiento de los residuos, en el sector productivo o comercial.

ARTÍCULO 46.- (ENVASES DE PLÁSTICO).

I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y otras instancias competentes, deberán desarrollar la reglamentación para la adecuación progresiva y la normativa técnica que corresponda para el aprovechamiento de envases de plástico post consumo, en el marco de los Parágrafos II y III del Artículo 16 de la Ley N° 755.

II. Los envasadores para la comercialización de sus productos deberán utilizar envases que contengan material reciclado post consumo en el marco del Parágrafo precedente.

III. No serán aplicables estas disposiciones en la producción y comercialización de envases, que por factores de seguridad alimentaria o factores técnicos, no resulte factible la utilización de materia prima reciclable.

CAPÍTULO II
RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR

ARTÍCULO 47.- (RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR – REP). Se amplía el régimen de Responsabilidad Extendida del Productor – REP, a los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, que no sean generados por actividades propias y específicas del sector eléctrico en el marco de la Ley Nº 1604, de 21 de diciembre de 1994.

ARTÍCULO 48.- (OBLIGACIONES). Los productores y distribuidores sujetos al régimen REP, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Inscribirse en el registro establecido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua;
b) Elaborar Programas de Cumplimiento para la gestión integral de sus productos en la fase post consumo, para un periodo de hasta cinco (5) años;
c) Presentar Programas de Cumplimiento ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua para su aprobación;
d) Implementar sus Programas de Cumplimiento.

ARTÍCULO 49.- (CONTENIDO DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO). El Programa de Cumplimiento mínimamente deberá contener lo siguiente:
a) Listado de los productores y/o distribuidores individual o colectivamente;
b) Descripción de la actividad de los productores y/o distribuidores;
c) Objetivos de recuperación, metas anuales e indicadores de cumplimiento;
d) Mecanismos para la recuperación y aprovechamiento;
e) Ciclos de recolección;
f) Registro de puntos de recolección;
g) Operadores autorizados que proveen servicios, cuando corresponda;
h) Informes de cumplimiento del Programa.

ARTÍCULO 50.- (NORMATIVA). El Ministerio de Medio Ambiente y Agua en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y las instancias competentes, deberán elaborar la reglamentación y la estrategia de implementación gradual del Régimen REP para su aprobación mediante Resolución Ministerial.

TÍTULO V
INSTALACIONES PARA TRANSFERENCIA, TRATAMIENTO
Y DISPOSICIÓN FINAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES PARA INSTALACIONES

ARTÍCULO 51.- (UBICACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE INFRAESTRUCTURA). La ubicación de las instalaciones de infraestructura para la transferencia, tratamiento y disposición final de residuos, deben cumplir al menos los siguientes requisitos:
a) Estar ubicados en predios de propiedad o posesión legal del gobierno autónomo municipal u operador según corresponda;
b) Contar con licencia de uso de suelo para la actividad;
c) Contar con vías de acceso;
d) Tener acceso a servicios básicos.

ARTÍCULO 52.- (INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO BÁSICO PARA INSTALACIONES).

I. Las instalaciones señaladas en el Artículo precedente, deberán contar con la infraestructura y equipamiento necesario para las actividades que se desarrollan en su interior, debiendo tener como mínimo lo siguiente:
a) Áreas de maniobras;
b) Áreas de estacionamiento;
c) Centro de pesaje;
d) Caseta de control de acceso y salida;
e) Áreas de mantenimiento;
f) Instalaciones administrativas;
g) Áreas de amortiguamiento;
h) Instalaciones sanitarias y de servicio;
i) Franja perimetral de seguridad.

II. Las estaciones de transferencia podrán contar con un área específica para la clasificación y aprovechamiento de residuos, separadas de las instalaciones de la estación de transferencia como tal.

ARTÍCULO 53.- (PLANES TÉCNICOS PARA LAS INSTALACIONES).

I. Toda instalación para la transferencia, tratamiento o disposición final de los residuos, antes de su funcionamiento deberá contar mínimamente con los siguientes planes:
a) Plan de operación;
b) Plan de monitoreo y mantenimiento;
c) Plan de seguridad e higiene ocupacional y plan de contingencias;
d) Plan de cierre y abandono.

II. Los planes señalados en el Parágrafo anterior, deberán ser aprobados por la autoridad ambiental competente. El Plan de Cierre y Abandono deberá ser actualizado antes de su implementación.

ARTÍCULO 54.- (INSTALACIONES DE ACOPIO).

I. Las instalaciones de acopio se emplearán para almacenar de forma separada residuos municipales, especiales o peligrosos de manera independiente, de acuerdo al tipo de residuo, para lo cual deberá contar con las medidas y equipos de seguridad necesarios.

II. Las instalaciones de acopio para residuos, deben estar ubicadas en zonas de fácil acceso debidamente identificados, contar con servicios sanitarios, áreas de almacenamiento de residuos, equipos necesarios para su acondicionamiento y medidas de seguridad.

ARTÍCULO 55.- (ADMISIÓN DE RESIDUOS). Las instalaciones de tratamiento o disposición final de residuos deben admitir residuos conforme a los criterios de su diseño y al alcance definido en su licencia ambiental otorgado por la autoridad ambiental competente, a fin de evitar riesgos al medio ambiente, la salud, y a la seguridad de las obras y equipos.

ARTÍCULO 56.- (PROTECCIÓN DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES). Las trabajadoras y los trabajadores que realizan actividades de gestión operativa deberán evitar en lo posible el contacto directo con los residuos, debiendo obligatoriamente utilizar los equipos de protección personal adecuados para minimizar los riesgos.

CAPÍTULO II
TRATAMIENTO DE RESIDUOS

ARTÍCULO 57.- (TRATAMIENTO).

I. El tratamiento de los residuos deberá realizarse tomando en cuenta las siguientes modalidades:
a) Clasificación a través de métodos de selección manual o mecanizada, que no requieren procesos de transformación, pero sí de reducción de volumen e higienización según corresponda para introducirlos al mercado de reciclaje;
b) Transformación, consistente en la conversión de los residuos mediante procesos biológicos, mecánicos, físico químicos o térmicos de los residuos para fines de aprovechamiento o reducción de peligrosidad.

II. Se podrá optar por cualquiera de las modalidades de tratamiento anteriormente citadas, pudiendo combinarlas, siempre y cuando no genere contaminación al medio ambiente o daño a la salud.

III. Los residuos no aprovechables que resulten de los procesos de tratamiento podrán ser enviados al relleno sanitario, celdas de seguridad o a plantas de aprovechamiento energético según corresponda.

ARTÍCULO 58.- (PLANTAS DE CLASIFICACIÓN DE RESIDUOS). Las plantas de clasificación de residuos, podrán ser operadas a través de métodos manuales o mecánicos, conforme a la cantidad generada de residuos valorizables, los procesos de separación en fuente, así como los mecanismos de recolección y transporte diferenciados desarrollados para este fin.

ARTÍCULO 59.- (PLANTAS DE TRATAMIENTO BIOLÓGICO).

I. Las plantas de tratamiento biológico, deben ser priorizadas para el tratamiento de residuos orgánicos, mediante procesos de compostaje, lombricultura o digestión anaerobia, a través de métodos manuales o mecánicos.

II. El compost y humus generado en las plantas de tratamiento biológico, previo cumplimiento de los parámetros de control, higienización e inocuidad, serán empleados en actividades de agricultura, forestación o jardinería, según corresponda.

III. El funcionamiento de las plantas de digestión anaerobia, deberá priorizar su aprovechamiento energético previo cumplimiento de la normativa técnica.

IV. Los parámetros de control, higienización e inocuidad de los productos generados en las plantas de tratamiento biológico, serán normados por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua en coordinación con las instancias que corresponda.

ARTÍCULO 60.- (PLANTAS DE TRATAMIENTO MECÁNICO BIOLÓGICO).

I. Las plantas de tratamiento mecánico biológico, corresponden a sistemas mecanizados o automatizados para procesos de clasificación y tratamiento de residuos no peligrosos que no han sido separados en la fuente de generación.

II. A efectos de implementar plantas de tratamiento mecánico biológico que consideren dicha tecnología, se deberá considerar mínimamente los siguientes criterios:
a) Estudio que determine su factibilidad técnica y económica en el marco de la normativa vigente;
b) Eliminación de la actividad biológica en la degradación del residuo orgánico comprobado mediante determinación de metano y dióxido de carbono;
c) Realizar los controles del proceso y mantener las instalaciones evitando atraer vectores por el tratamiento de la materia orgánica.

ARTÍCULO 61.- (PLANTAS DE TRATAMIENTO TÉRMICO DE RESIDUOS).

I. Las plantas de tratamiento térmico se implementarán para los siguientes casos:
a) En residuos peligrosos, cuando reduzca las características de peligrosidad de los residuos;
b) En residuos no peligrosos, cuando estos no puedan ser reutilizados o reciclados, no exista otra opción económica para su tratamiento y se garantice el aprovechamiento energético con eficiencia.

II. Para el cumplimiento del Parágrafo I del presente Artículo, las instalaciones de tratamiento térmico deberán cumplir al menos los siguientes criterios:
a) Disponer de mecanismos tecnológicos y operativos que aseguren la protección a la salud y el medio ambiente;
b) Cumplir con los límites permisibles de descarga de efluentes y emisión de partículas y gases.

III. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, emitirá la normativa técnica para la ubicación de estas instalaciones y al cumplimiento de lo dispuesto en los Parágrafos precedentes del presente Artículo.

CAPÍTULO III
DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS

ARTÍCULO 62.- (RELLENOS SANITARIOS).

I. La disposición final de residuos sólidos se realizará mediante el método de relleno sanitario. El diseño, operación, cierre y pos cierre de las instalaciones se regirán conforme a la normativa técnica vigente.

II. Los gobiernos autónomos municipales, deben asegurar un área dentro de su municipio, que garantice una capacidad de disposición final en rellenos sanitarios de quince (15) años como mínimo, o establecer convenios o mancomunidades con otros municipios para este propósito, debiendo asegurar que no se establezcan viviendas, urbanizaciones, asentamientos humanos a un radio mínimo de un mil (1.000) metros desde el perímetro, durante la construcción y operación del relleno.
III. El relleno sanitario podrá contar con espacios destinados al almacenamiento o disposición de residuos especiales, siempre y cuando no presenten características de peligrosidad y los espacios reúnan las condiciones técnicas y ambientales de acuerdo a normativa técnica vigente.

ARTÍCULO 63.- (CLASIFICACIÓN DE RELLENOS SANITARIOS POR TIPO DE RESIDUOS). Los rellenos sanitarios podrán clasificarse según el tipo de residuos que van a ser depositados, los cuales son:
a) Relleno sanitario para residuos no peligrosos;
b) Relleno sanitario para residuos peligrosos;
c) Relleno sanitario para residuos inertes.

ARTÍCULO 64.- (RELLENO SANITARIO PARA RESIDUOS NO PELIGROSOS). Las instalaciones operarán sólo para residuos no peligrosos, priorizando que estos sean considerados como no aprovechables.

ARTÍCULO 65.- (RELLENO SANITARIO PARA RESIDUOS PELIGROSOS). Las instalaciones operarán sólo para residuos peligrosos, siempre que hayan sido objeto de tratamiento antes de su disposición final, a fin de reducir la concentración de su peligrosidad. No se dispondrán en estos sitios los residuos radiactivos.

ARTÍCULO 66.- (RELLENO SANITARIO PARA RESIDUOS INERTES). Las instalaciones operarán sólo para residuos generados en la construcción, demolición u otras actividades cuyos residuos no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas.

ARTÍCULO 67.- (CLASIFICACIÓN DE LOS RELLENOS SANITARIOS POR CANTIDAD DE RESIDUOS). Los rellenos sanitarios pueden clasificarse de acuerdo a la cantidad de residuos a disponer:
a) Mecanizado: cuando recibe más de cincuenta (50) Ton/día;
b) Semimecanizado: cuando recibe entre diez (10) a cincuenta (50) Ton/día;
c) Manual: cuando recibe menos de diez (10) Ton/día.

ARTÍCULO 68.- (DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE RELLENOS SANITARIOS).

I. El diseño de los rellenos sanitarios estará en función de las características y cantidades de los residuos, sus fluctuaciones y estimaciones para el futuro.

II. En función a la cantidad y tipo de residuos a disponer, los rellenos sanitarios deberán contar con el personal, maquinaria, equipos y sistemas de control necesarios.

III. En el caso de municipios que generen hasta dos (2) toneladas por día, en la construcción de relleno sanitario manual, se podrá prescindir de la utilización de geomembrana, no obstante se deberá realizar la impermeabilización del suelo mediante el empleo de arcilla, conforme a normativa vigente y estudios técnicos garantizando de esta manera la no afectación al suelo y agua.

ARTÍCULO 69.- (CAPTACIÓN Y TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS).

I. Los lixiviados generados en un relleno sanitario deberán captarse, conducirse y ser tratados en instalaciones que cumplan la normativa técnica emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a fin de evitar la contaminación al medio ambiente y la salud.

II. Siempre que se garantice el tratamiento y verifique mediante análisis de laboratorio certificado, el cumplimiento de los límites permisibles de acuerdo a normativa vigente para descarga de aguas residuales, los lixiviados podrán ser considerados como agua residual y empleados en áreas destinadas para riego forestal o silvicultura urbana.

III. Los gobiernos autónomos departamentales, en el marco de sus competencias serán los responsables de controlar y monitorear el cumplimiento de lo dispuesto en los Parágrafos anteriores.

ARTÍCULO 70.- (CAPTACIÓN DE BIOGÁS).

I. El biogás proveniente de un relleno sanitario debe ser captado, para ser quemado o aprovechado como fuente de energía.

II. En caso que se establezca alguna actividad de aprovechamiento para el biogás producido en rellenos sanitarios, ésta deberá ser sostenible y contar con la autorización respectiva emitida por la autoridad ambiental competente.

ARTÍCULO 71.- (MONITOREO DE PARTÍCULAS, LIXIVIADOS Y BIOGÁS). El gobierno autónomo municipal por cuenta propia o a través del operador autorizado, deberá realizar el monitoreo de partículas, lixiviados y biogás, conforme a normativa vigente.

ARTÍCULO 72.- (PLAN DE CIERRE DEL RELLENO SANITARIO). Todo proyecto de operación de relleno sanitario, deberá contar con el plan de cierre una vez que haya agotado su vida útil o existan argumentos técnicos y ambientales que motiven al inicio del cierre de las instalaciones. En cualquiera de los casos, se tomará en cuenta los siguientes criterios:
a) El gobierno autónomo municipal por cuenta propia o a través del operador autorizado, es responsable por la elaboración del plan de cierre y su ejecución, el mismo contemplará usos posteriores y mantenimiento del sitio, control y monitoreo de lixiviados y biogás, y otros aspectos de prevención de afectación al medio ambiente y la salud a largo plazo;
b) El mantenimiento y control de los rellenos sanitarios cerrados deberá realizarse durante los siguientes quince (15) años como mínimo, a partir de la fecha oficial de cierre, debiendo contar con los reportes anuales de los mismos;
c) Los rellenos sanitarios que concluyan su vida útil solamente podrán ser utilizados en el establecimiento de áreas verdes, áreas de recreación o áreas forestales;
d) Las áreas recuperadas después del plazo de ejecución de las labores de mantenimiento y control, previa evaluación y autorización podrán ser empleadas para actividades compatibles con la infraestructura, tomando en cuenta los aspectos ambientales y sanitarios;
e) En el caso de rellenos sanitarios mancomunados el plan de cierre y su ejecución será responsabilidad de la mancomunidad.

ARTÍCULO 73.- (SELECCIÓN DEL SITIO PARA RELLENO SANITARIO DE RESIDUOS PELIGROSOS). La selección del sitio para la construcción del relleno sanitario de residuos peligrosos, deberá cumplir al menos con los siguientes criterios:
a) Estar alejado longitudinalmente tres mil (3.000) m del último núcleo habitacional;
b) Estar alejado longitudinalmente un mil (1.000) m a partir del centro del cauce de cualquier corriente superficial, ya sea permanente o intermitente, sin importar su magnitud;
c) Ubicarse en una zona que no tenga conexión con acuíferos, con base a estudios hidrogeológicos;
d) Ubicarse fuera de áreas protegidas y de las zonas del patrimonio cultural;
e) Ubicarse en zonas en donde se evite que los vientos dominantes transporten las posibles emanaciones a los centros de población y sus asentamientos humanos;
f) No deberá ubicarse sobre zonas de riesgo.
ARTÍCULO 74.- (TRATAMIENTO O DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS PATÓGENOS). El tratamiento de los residuos patógenos es prioritario sobre la disposición final. En defecto de ello, se efectuará directamente en celdas separadas del relleno sanitario, con las mismas características de las celdas de residuos municipales y de acuerdo a lo establecido en normativa técnica vigente, hasta que exista otra opción de tratamiento, misma que será coordinada con el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 75.- (REDUCCIÓN DE VOLUMEN Y HUMEDAD). Los sistemas de gestión operativa de residuos municipales que no cuenten con sistemas de aprovechamiento y cuya disposición de residuos se realice en rellenos sanitarios mecanizados, deben contar con sistemas para la reducción de volumen y humedad de los mismos, cumpliendo la normativa técnica vigente.

ARTÍCULO 76.- (CLAUSURA, CIERRE TÉCNICO Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DE BOTADEROS).

I. La clausura, cierre técnico y saneamiento ambiental de botaderos, debe realizarse de acuerdo a normativa técnica vigente emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

II. El mantenimiento y control de los botaderos cerrados debe realizarse durante los siguientes diez (10) años como mínimo, a partir de la fecha oficial de cierre.

III. Los gobiernos autónomos departamentales, deben realizar el control y la evaluación de cumplimiento de los procesos de clausura, cierre técnico y saneamiento ambiental, debiendo registrar en el SIGIR, la información generada por las acciones realizadas.

ARTÍCULO 77.- (PROHIBICIÓN DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, VIVIENDAS Y URBANIZACIONES). Se prohíbe la construcción de edificaciones sobre rellenos sanitarios, botaderos cerrados y áreas de influencia hasta un radio de un mil (1.000) metros perimetral al polígono.

ARTÍCULO 78.- (COMPLEJO DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS). Las instalaciones que incluyan dentro de sus componentes el tratamiento de residuos orgánicos, reciclables y la disposición final sanitaria y ambientalmente segura de los residuos no aprovechables, serán consideradas como Complejo de Tratamiento de Residuos – CTR.

CAPÍTULO IV
DESCARGA DE RESIDUOS NO PELIGROSOS, PELIGROSOS,
ESPECIALES Y LIXIVIADOS

ARTÍCULO 79.- (DESCARGA DE RESIDUOS NO PELIGROSOS O ESPECIALES). Cuando en las etapas de recolección, transporte, tratamiento o disposición final, se produzcan descargas de residuos no peligrosos o especiales en lugares no autorizados por el mediano y gran generador de residuos u operador autorizado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan, debe ejecutar medidas inmediatas para contener los materiales o residuos liberados, minimizar o limitar su dispersión o recogerlos y realizar la limpieza del sitio.

ARTÍCULO 80.- (DESCARGA DE RESIDUOS PELIGROSOS O VERTIDO DE LIXIVIADOS).

I. Cuando en las etapas de recolección, transporte, tratamiento o disposición final, se produzcan descargas de residuos peligrosos o vertido de lixiviados en lugares no autorizados por el mediano y gran generador de residuos u operador autorizado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales según correspondan, deberá ejecutar medidas inmediatas cumpliendo mínimamente las siguientes acciones:
a) Informar a la autoridad ambiental competente, que ocurrió derrame, infiltración, descarga o vertido de residuos peligrosos o lixiviados en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas;
b) Contener los materiales o residuos liberados, minimizar o limitar su dispersión o recogerlos y realizar la limpieza del sitio.

II. Además de las medidas inmediatas, el mediano y gran generador de residuos y, el operador autorizado quedan obligados a:
a) Iniciar los trabajos de caracterización del sitio contaminado;
b) Realizar las acciones de remediación correspondientes;
c) Ejecutar las medidas que les hubieren impuesto las autoridades competentes.

III. Las acciones señalas en el Parágrafo precedente, deben estar contempladas en sus respectivos Planes de Contingencias y Programa de Prevención de Accidentes, que permita responder a emergencias con la suficiente eficacia, minimizando los daños a la comunidad y al medio ambiente.

IV. Se considera como infracción gravísima el vertido o descarga de lixiviados fuera de las instalaciones de tratamiento o disposición final.

 

 

 

TÍTULO VI
OPERADORES AUTORIZADOS Y EXPORTACIÓN DE RESIDUOS

CAPÍTULO I
REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE OPERADORES AUTORIZADOS

ARTÍCULO 81.- (REGISTRO DE LOS OPERADORES DE RESIDUOS).

I. Los operadores que presten servicios de recolección, transporte, tratamiento o disposición final de residuos especiales, industriales y peligrosos, deben registrarse ante el gobierno autónomo departamental correspondiente.

II. Los operadores que presten servicios de recolección, transporte, tratamiento o disposición final de residuos municipales, deben registrarse ante el gobierno autónomo municipal correspondiente.

III. Los operadores de residuos señalados en los Parágrafos I y II del presente Artículo, para su registro deben cumplir mínimamente los siguientes requisitos:
a) Nombre o razón social del operador;
b) Tipo de servicio que realiza;
c) Tipo de residuo que gestiona;
d) Capacidad instalada del operador;
e) Cantidad de residuos que gestiona por tipo de residuo y generador;
f) Cantidad de residuos que aprovecha o trata (si corresponde);
g) Destino de los residuos.

IV. El gobierno autónomo departamental o el gobierno autónomo municipal según corresponda, emitirán la autorización correspondiente al cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo precedente.

ARTÍCULO 82.- (REGISTRO EN EL SIGIR).

I. El registro de operadores autorizados deberá realizarse en el SIGIR a cargo de la autoridad según corresponda.

II. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, emitirá la normativa técnica para el registro y autorización de operadores para su cumplimiento por las entidades territoriales autónomas.

ARTÍCULO 83.- (TRAZABILIDAD).

I. Los operadores autorizados deberán presentar y mantener la información correspondiente de tal forma que permita verificar el cumplimiento de las etapas de la gestión operativa de los residuos, desde su almacenamiento hasta su tratamiento o disposición final.

II. Los controles sobre la trazabilidad de los operadores de residuos no peligrosos estarán a cargo del gobierno autónomo municipal y de los residuos especiales y peligrosos del gobierno autónomo departamental de su jurisdicción.

ARTÍCULO 84.- (INFORMES ANUALES). Los operadores autorizados deberán presentar anualmente ante la autoridad que corresponda, el informe de cumplimiento de actividades relativas a la gestión integral de residuos.

ARTÍCULO 85.- (CONTROL). El gobierno autónomo departamental o el gobierno autónomo municipal a través de la autoridad ambiental competente en el marco de sus competencias y responsabilidades, deberá ejercer el control técnico y ambiental de las instalaciones y operadores autorizados en los municipios bajo su jurisdicción para el registro de la información al SIGIR.

CAPÍTULO II
EXPORTACIÓN DE RESIDUOS

ARTÍCULO 86.- (AUTORIDAD NACIONAL DESIGNADA).

I. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, es la Autoridad Nacional designada, para efecto de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos estipulados en los Anexos del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.

II. El Ministerio de Salud en coordinación con la Autoridad Nacional, es la entidad encargada de cumplir y hacer cumplir el Reglamento Sanitario Internacional en lo referido a las disposiciones especiales relativas a los medios de transporte y los operadores de los medios de transporte.

ARTÍCULO 87.- (CERTIFICACIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS). Previa a la exportación de residuos peligrosos, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua emitirá la certificación correspondiente, para los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, misma que será gestionada por el interesado para su presentación ante la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 88.- (REQUISITOS PARA CERTIFICACIÓN). Los requisitos exigidos para la obtención de la certificación de exportación de residuos peligrosos a otros países, serán establecidos y aprobados mediante Resolución Ministerial emitidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
ARTÍCULO 89.- (NOTIFICACIÓN DEL PAÍS RECEPTOR). Una vez que el exportador haya suscrito el contrato no comercial con la empresa responsable de la destrucción o tratamiento y cuente con las garantías financieras y seguros, debe solicitar al Ministerio de Medio Ambiente y Agua la notificación de la exportación al país receptor de los residuos peligrosos.

ARTÍCULO 90.- (AUTORIZACIÓN DEL PAÍS RECEPTOR). El exportador solamente podrá realizar el movimiento transfronterizo de los residuos peligrosos, cuando el país receptor de los residuos peligrosos emita la autorización respectiva.

ARTÍCULO 91.- (DOCUMENTO DE SEGUIMIENTO). Una vez realizada la exportación, el exportador debe presentar al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, una copia del documento de seguimiento del movimiento firmado por el importador u operador del residuo peligroso. Este documento indicará el peso enviado, la fecha de recepción y la fecha de destrucción o tratamiento.

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