DECRETO SUPREMO N° 4666
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
Que el Parágrafo II del Artículo 330 del Texto Constitucional, establece que el Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, dispone que los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.
Que los incisos a), b) y d) del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N° 393, señalan que el Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en la citada Ley, deben velar porque los servicios financieros que presten, cumplan entre otros, con los objetivos de promover el desarrollo integral para el vivir bien; facilitar el acceso universal a todos sus servicios; y asegurar la continuidad de los servicios ofrecidos.
Que el Parágrafo I del Artículo 115 de la Ley N° 393, establece que las entidades de intermediación financiera destinarán anualmente un porcentaje de sus utilidades, a ser definido mediante decreto supremo, para fines de cumplimiento de su función social, sin perjuicio de los programas que las propias entidades financieras ejecuten.
Que los Decretos Supremos N° 2136 y N° 2137, ambos de 9 de octubre de 2014, determinaron que los Bancos Pyme y los Bancos Múltiples destinen el seis por ciento (6%) del monto de sus utilidades netas correspondientes a la gestión 2014 para la constitución del Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo y el Fondo de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social, respectivamente.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2449, de 15 de julio de 2015, modifica el Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 2137, relacionado a la cobertura de riesgo crediticio por parte del Fondo de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social.
Que el Decreto Supremo N° 2614, de 2 de diciembre de 2015, dispone que cada uno de los Bancos Múltiples y Bancos Pyme, en el marco de la función social, deberán destinar el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas de la gestión 2015, para los Fondos de Garantía de Créditos para el Sector Productivo.
Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3036, de 28 de diciembre de 2016, señala que cada uno de los Bancos Múltiples y Bancos Pyme, en el marco de la función social que deben cumplir, deberán destinar el seis por ciento (6%) de sus Utilidades Netas de la gestión 2016, para la finalidad que será especificada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial, en la cual también serán establecidos los mecanismos, instrumentos y todas las características que sean necesarias para la implementación y logro de dicha finalidad. Las referidas Entidades de Intermediación Financiera deberán cumplir con esta disposición, sin perjuicio de los programas de carácter social que las mismas ejecutan.
Que el Decreto Supremo N° 3459, de 17 de enero de 2018, determina el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2017, de los Bancos Múltiples y Bancos PYME, destinando seis por ciento (6%) al Fondo para Capital Semilla, para el cumplimento de la función social de los servicios financieros.
Que el Decreto Supremo N° 3764, de 2 de enero de 2019, establece el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2018 que los Bancos Múltiples y Bancos PYME, en cumplimiento de la función social de los servicios financieros, fijando para los Bancos PYME el seis por ciento (6%), al Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo bajo su administración y para los Bancos Múltiples, tres por ciento (3%) al Fondo de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social y tres por ciento (3%) al Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo, que se encuentra bajo su administración.
Que el Decreto Supremo N° 4131, de 9 de enero de 2020, determina el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2019 de los Bancos Múltiples y Bancos PYME, en cumplimiento de la función social de los servicios financieros, fijando para los Bancos PYME el cuatro por ciento (4%) al Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo, bajo su actual administración y el dos por ciento (2%) como reserva no distribuible, para compensar las pérdidas en que se incurran por los créditos de vivienda de interés social o créditos al sector productivo; y para los Bancos Múltiples, el dos por ciento (2%) al Fondo de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social bajo su actual administración; el dos por ciento (2%) al Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo, bajo su actual administración y el dos por ciento (2%) como reserva no distribuible, para compensar las pérdidas en que se incurran por los créditos de vivienda de interés social o créditos al sector productivo.
Que es necesario determinar el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2021, que los Bancos Múltiples y Bancos PYME, deben destinar para fines de cumplimiento de su función social.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto determinar el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2021 que los Bancos Múltiples y Bancos PYME deberán destinar al cumplimiento de la función social de los servicios financieros.
ARTÍCULO 2.- (ALCANCE).
Las disposiciones del presente Decreto Supremo son de aplicación para los Bancos Múltiples y Bancos PYME.
ARTÍCULO 3.- (PORCENTAJE DE UTILIDADES NETAS PARA FUNCIÓN SOCIAL).
I. Cada uno de los Bancos Múltiples y Bancos PYME, en cumplimiento de su función social prevista en el Artículo 115 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, deberán destinar el seis por ciento (6%) de sus Utilidades Netas de la gestión 2021, para la finalidad que será determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial, en la cual serán establecidos los mecanismos, destino, instrumentos y todas las características que sean necesarias para la implementación y logro de dicha finalidad. Las referidas Entidades de Intermediación Financiera deberán cumplir con esta disposición sin perjuicio de los programas de carácter social que las mismas ejecutan.
II. El monto de las utilidades netas correspondiente al porcentaje establecido en el Parágrafo precedente, será determinado en función de los Estados Financieros de la gestión 2021 con dictamen de auditoría externa, presentados a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
ARTÍCULO 4.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS).
Los Bancos Múltiples y Bancos PYME, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles computables a partir de la fecha en que se celebre la Junta de Accionistas que apruebe el destino de las utilidades, transferirán con carácter definitivo e irrevocable los montos resultantes de aplicar el porcentaje establecido en el Parágrafo I del Artículo 3 precedente, en el marco de lo dispuesto en la Resolución Ministerial y Reglamento específico.
DISPOCICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el plazo de hasta treinta (30) días hábiles deberá emitir la Resolución Ministerial correspondiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 2137, de 9 de octubre de 2014, modificado por el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2449, de 15 de julio de 2015 y Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 4131, de 9 de enero de 2020, con el siguiente texto:
"I. El Fondo de Garantía del Crédito de Vivienda de Interés Social, podrá otorgar coberturas de riesgo crediticio hasta el veinte por ciento (20%) del crédito de vivienda de interés social cuando el prestatario no cuente con aporte propio y el financiamiento cubra el valor total de la compra de vivienda objeto de la operación crediticia, u otro propósito comprendido en el concepto de vivienda de interés social, de acuerdo a lo establecido en los Decretos Supremos N° 1842, de 18 de diciembre de 2013 y N° 2055, de 9 de julio de 2014. Se podrán otorgar garantías por montos menores a dicho porcentaje en caso de existir un aporte propio del prestatario en la estructura de financiamiento de la vivienda de interés social. En este caso la suma del aporte propio y la garantía del Fondo, no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del valor de compra de la vivienda de interés social u otro propósito comprendido en el concepto de vivienda de interés social."
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de febrero del año dos mil veintidós.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
No hay comentarios:
Publicar un comentario