DECRETO SUPREMO N° 1132
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, dispone que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
Que el Parágrafo II del Artículo 20 del Texto Constitucional, establece que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.
Que el Parágrafo I del Artículo 378 de la Constitución Política del Estado, establece que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
Que el Parágrafo II del Artículo 379 del Texto Constitucional, dispone que el Estado garantizará la generación de energía para el consumo interno; la exportación de los excedentes de energía debe prever las reservas necesarias para el país.
Que con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, así como del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, se construyeron ductos que actualmente operan alimentando a termoeléctricas en el país, las cuales no cuentan con Licencia de Operación correspondiente.
Que el inciso c) del Artículo 95 de la Ley N° 3058, establece que los concesionarios o licenciatarios para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos no podrán, bajo pena de caducidad de su concesión, entre otros, participar como accionista en empresas generadoras de electricidad o ser licenciataria de tal actividad.
Que Artículo 1 del Decreto Supremo N° 29018, reglamenta la actividad de transporte de hidrocarburos por ductos, que tiene por finalidad trasladar hidrocarburos de un punto geográfico a otro por medio de ductos e instalaciones complementarias, dentro del marco de la Ley N° 3058. Excluyendo de esta actividad la Distribución de Gas por Redes y las Líneas de Recolección.
Que con el objeto de adecuar los ductos construidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 3058, los cuales actualmente operan alimentando a termoeléctricas en el país y que no cuentan con Licencia de Operación correspondiente, es necesario establecer un régimen de adecuación y tramitación para Líneas Laterales, Líneas Ramales y Líneas de Acometida Especial, interconectadas con el Sistema Troncal de Transporte, otorgando una Autorización Excepcional, en tanto se establezca un nuevo régimen jurídico al efecto. En tal sentido es preciso otorgar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH la facultad para emitir Autorizaciones Excepcionales a empresas de Generación Termoeléctrica que soliciten la construcción de Líneas Laterales, Líneas Ramales y Líneas de Acometida Especial, sin que implique otorgarles la calidad de licenciatarios.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se complementa el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, incorporando la siguiente definición:
“Autorización Excepcional.- Es la autorización que el Ente Regulador otorga a empresas generadoras de electricidad para la operación de Líneas Laterales, Líneas Ramales y Líneas de Acometida Especial en el marco de los principios, términos y condiciones generales definidas por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía. Dicha autorización no otorga a las empresas generadoras de electricidad la calidad de licenciatario.”
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, como cabeza de los Sectores de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial reglamentará los principios, términos y condiciones generales en que la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, como ente regulador, otorgará las autorizaciones excepcionales a través de Resoluciones Administrativas motivadas.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil doce.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
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