DECRETO SUPREMO N° 0434
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.
Que el Artículo 99 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, determina que el Estado garantiza la libre exportación de mercancías, con excepción de aquellas que estén sujetas a prohibición expresa.
Que el Artículo 137 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000, establece que cuando la Aduana Nacional detecte el intento de salida de las mercancías prohibidas de exportación éstas serán objeto de comiso inmediato, para su posterior disposición a través de Resolución en coordinación con la autoridad u organismo nacional competente, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
Que el Decreto Supremo N° 29460, de 27 de febrero de 2008, complementado por el Decreto Supremo N° 29483, de 22 de marzo de 2008, establece la prohibición de exportación de manera temporal y excepcional de los productos alimenticios descritos en el Anexo 2 del Decreto Supremo señalado precedentemente.
Que el Decreto Supremo N° 29483, autoriza de manera excepcional a las Fuerzas Armadas y a la Policía Boliviana a coadyuvar en las tareas de control de transporte, comercialización y distribución de los productos alimenticios con prohibición de exportación, listados en el Anexo 2 del Decreto Supremo N° 29460, con la finalidad de prevenir e impedir el contrabando, el agio y la especulación y garantizar la soberanía alimentaria.
Que el Decreto Supremo N° 0348, de 28 de octubre de 2009, regula la exportación de azúcar de caña o de remolacha y sus derivados, previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno a precio justo, consignada en la banda de precios establecida por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
Que el Gobierno del Estado Plurinacional, ha definido una política económica y social para lograr la seguridad alimentaria de la población, misma que debe considerar mecanismos de excepción y de control adicionales en los flujos comerciales de exportación de los principales productos de la canasta familiar y su comercialización en el mercado interno, y de aquellos insumos necesarios para garantizar el abastecimiento de la demanda interna de alimentos.
Que se ha evidenciado en el mercado interno incrementos en el precio del azúcar, afectando a la población más vulnerable del país, por lo que se hace necesario establecer medidas que garanticen el abastecimiento de la demanda interna a precio justo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto suspender de manera excepcional y temporal la exportación de azúcar e instruir operativos de control a las Fuerzas Armadas y a la Policía Boliviana, facultando el comiso inmediato de los productos cuando corresponda, en coordinación con la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 2.- (SUSPENSIÓN EXCEPCIONAL Y TEMPORAL DE EXPORTACION). Se suspende de manera excepcional y temporal la exportación de azúcar, incorporando al Anexo 2 del Decreto Supremo N° 29460, de 27 de febrero de 2008, los siguientes productos:
ARTÍCULO 3.- (OPERATIVOS DE CONTROL).
I. Se instruye a las Fuerzas Armadas y a la Policía Boliviana, en coordinación con las instancias correspondientes, realizar en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia operativos de control de las actividades de transporte, distribución y comercialización de los productos señalados en el Artículo precedente, a fin de evitar su exportación, así como el agio y la especulación de estos productos en el mercado interno.
II. Las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, ante la flagrancia de contrabando, agio y/o especulación en el mercado interno de los productos señalados, procederán al comiso inmediato de los mismos para su remisión a la autoridad competente.
III. Se autoriza al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Gobierno efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente Artículo.
ARTÍCULO 4.- (COORDINACIÓN INSTITUCIONAL). Los Ministerios de Desarrollo Productivo y Economía Plural y de Desarrollo Rural y Tierras, coordinarán con los Gobiernos Municipales y otras instancias pertinentes, aspectos relativos al transporte, comercialización y distribución de los productos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, dentro del marco de sus atribuciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, quedan sin efecto todos los Certificados de Suficiencia de Abastecimiento Interno y Precio Justo, emitidos en el marco del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 0348, de 28 de octubre de 2009.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
I. Se modifica el inciso b) del Parágrafo IV del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 29460, de 27 de febrero de 2008, de la siguiente manera:
“b) Los productos alimenticios no perecederos, excepto harina de trigo, trigo y manteca animal, comprendida en la partida arancelaria 1501.00.10.00 ‘Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo)’, serán entregados directamente a la Aduana Nacional como autoridad competente, quien los adjudicará de manera directa y gratuita a la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA o a Insumos Bolivia, para su posterior comercialización a precio justo en el mercado interno.”
II. Se modifica el Parágrafo V del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 29460, de 27 de febrero de 2008, de la siguiente manera:
“V. Los productos deberán ser comercializados por EMAPA o Insumos Bolivia considerando la banda de precios establecida por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
Del monto recaudado por la comercialización de los productos, EMAPA e Insumos Bolivia deducirán los gastos administrativos, operativos y de comercialización en los que se incurra para la citada comercialización.”
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno; de Defensa; de Economía y Finanzas Públicas; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil diez.
FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano MINISTRA DE DES. PROD. Y ECONOMIA PLURAL E INTERINA DE DEFENSA LEGAL DEL ESTADO, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Sonia Polo Andrade, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.
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