DECRETO SUPREMO N° 0393
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el numeral 4 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado establece que es función del Estado participar directamente en la economía mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios económicos y sociales para promover la equidad económica y social, e impulsar el desarrollo, evitando el control oligopólico de la economía.
Que el Parágrafo IV del Artículo 318 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado priorizará la promoción del desarrollo productivo rural como fundamento de las políticas de desarrollo del país.
Que la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece las normas generales y principios que regulan las actividades hidrocarburíferas y dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país; garantizar el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno; incentivar la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad; y promover la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan a los intereses del Estado.
Que el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28701, de 1 de mayo de 2006, señala que el Estado toma el control y la dirección de la producción, transporte, refinación, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de los hidrocarburos en el país; asimismo, establece que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía regulará y normará estas actividades hasta que se aprueben nuevos reglamentos de acuerdo a ley.
Que el Decreto Supremo Nº 28511, de 16 de diciembre de 2005, establece modificaciones al Decreto Supremo N° 28118, de 16 de mayo de 2005, y complementa la regulación de la venta de diesel oil y/o gasolina especial, a personas naturales colectivas.
Que el Decreto Supremo Nº 28865, de 20 de septiembre de 2006, regula y controla la distribución, transporte y comercialización de diesel oil y gasolinas, en localidades y zonas fronterizas del país.
Que el Decreto Supremo Nº 29788, de 12 de noviembre de 2008, incorpora en el Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26143, de 6 de abril de 2001, procedimientos complementarios a ser aplicados sobre gasolinas, kerosene, diesel oil y gas licuado de petróleo – GLP, en su calidad de sustancias controladas.
Que el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 0044, de 18 de marzo de 2009, amplía el plazo de la emisión de autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y transporte de diesel oil, hasta el 31 de agosto de 2009.
Que el Decreto Supremo Nº 0276, de 27 de agosto de 2009, autoriza a la Dirección General de Sustancias Controladas, la emisión de autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y transporte de diesel oil, y determina que el inicio, plazo o suspensión de dichas autorizaciones, serán definidas a través de Resoluciones Multiministeriales.
Que por la necesidad social, económica y productiva, es necesario incrementar los volúmenes autorizados para la compra local y hojas de ruta para la adquisición y el transporte de diesel oil y establecer un procedimiento ágil y oportuno para dichas autorizaciones.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se autoriza a la Dirección General de Sustancias Controladas a emitir de manera gratuita autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y transporte de diesel oil, para volúmenes comprendidos a partir de ciento veintiuno (121) hasta seiscientos (600) litros por compra de forma directa, únicamente para consumo propio de los pequeños productores agropecuarios, en el marco de lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 2, el Artículo 3 y las Disposiciones Finales del Decreto Supremo N° 29801, de 19 de noviembre de 2008.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno, de Hidrocarburos y Energía, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de enero del año dos mil diez.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Pablo Menacho Diederich, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo.
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