Todo lo que tienes que saber de las leyes en Bolivia, Leyes estan en la Gaceta Oficial de Bolivia.
En este Blog estan desde la Ley 0 hasta 1512
Desde el Decreto 1 hasta 4956
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 18 de la Constitución Política del Estado, determina
que todas las personas tienen derecho a la salud; el Estado garantiza
la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin
exclusión ni discriminación alguna; el sistema único de salud será
universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural,
participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se
basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y
se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de
gobierno.
Que el Parágrafo I del Artículo 35 del Texto Constitucional,
establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a
la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la
calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la
población a los servicios de salud.
Que el Artículo 36 de la Constitución Política del Estado, dispone
que el Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud;
controlará el ejercicio de los servicios públicos y privados de salud, y
lo regulará mediante la ley.
Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado
tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a
la salud, que se constituye en una función suprema y primera
responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la
prevención de las enfermedades.
Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la
Constitución Política del Estado, dispone entre otras, que la gestión
del sistema de salud y educación es una competencia que se ejercerá de
forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades
territoriales autónomas.
Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención,
Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19),
declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y
medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la
infección por el Coronavirus (COVID-19).
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 4404, de 28 de noviembre de
2020, establece que los procesos de contratación para la COVID-19,
deben ser efectuados en el marco de la normativa vigente y se regirán
bajo los principios de transparencia y legalidad.
Que ante la evidencia de un rebrote de la pandemia de la COVID-19 en
el territorio boliviano, el Gobierno democráticamente electo para
precautelar la salud y la vida de las bolivianas y los bolivianos, ve
imprescindible establecer mecanismos normativos ágiles, inmediatos y
oportunos, bajo los principios de transparencia y legalidad, a objeto
de cumplir con este mandato constitucional de atención universal y
gratuita en el marco del Sistema Único de Salud.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo
tiene por objeto autorizar a las entidades competentes la contratación
directa, bajo los principios de transparencia y legalidad, de vacunas,
pruebas diagnósticas, medicamentos, dispositivos médicos, insumos,
reactivos, equipamiento médico, así como otros bienes, obras y
servicios, para la contención, diagnóstico y atención de la COVID-19.
ARTÍCULO 2.- (CONTRATACIÓN DIRECTA).
I. Se autoriza a partir de la
publicación del presente Decreto Supremo y hasta el 31 de diciembre de
2021, al Ministerio de Salud y Deportes, a las Entidades Territoriales
Autónomas, a las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo, a la
Central de Abastecimiento y Suministros de Salud – CEASS y a la Agencia
de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico – AISEM, efectuar la
contratación directa, bajo los principios de transparencia y
legalidad, de vacunas, pruebas diagnósticas, medicamentos, dispositivos
médicos, insumos, reactivos, equipamiento médico, así como otros
bienes, obras y servicios, para la contención, diagnóstico y atención
de la COVID-19.
II. El procedimiento para la contratación
directa señalada en el Parágrafo precedente, será reglamentado por cada
entidad contratante mediante normativa específica.
III. Las contrataciones directas efectuadas
en el marco del presente Decreto Supremo, son de exclusiva
responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de la entidad
contratante.
IV. Para contrataciones mayores a
Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS) se solicitará al proveedor el
Certificado de Registro Único de Proveedores del Estado – RUPE, para la
formalización de la contratación.
V. Una vez realizadas las contrataciones
directas de pruebas diagnósticas, medicamentos, dispositivos médicos,
insumos, reactivos, equipamiento médico, así como otros bienes, obras y
servicios, con excepción de la contratación de vacunas, el Ministerio
de Salud y Deportes, las Entidades Territoriales Autónomas, las
entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo, la CEASS y la AISEM,
deberán:
Presentar la información de la contratación a la Contraloría
General del Estado, de acuerdo con la normativa emitida por la
Contraloría General del Estado;
Registrar la contratación directa de bienes y servicios a partir
de la formalización de la contratación en el Sistema de Contrataciones
Estatales – SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs20.000.- (VEINTE MIL
00/100 BOLIVIANOS).
ARTÍCULO 3.- (CONTRATACIÓN DIRECTA EN EL EXTRANJERO).
II. En la contratación directa de lo
establecido en el Parágrafo precedente, el Ministerio de Salud y
Deportes y la CEASS, podrán adherirse a las condiciones y contratos
elaborados por los proveedores y contratistas.
III. Para el cumplimiento del Parágrafo I
del presente Artículo, el Ministerio de Salud y Deportes y la CEASS,
mediante Resolución Expresa aprobarán el reglamento respectivo, en un
plazo no mayor a diez (10) días hábiles computables a partir de la
publicación del presente Decreto Supremo.
IV. Las contrataciones directas realizadas
en el marco del presente Artículo están exentas de solicitar al
proveedor el Certificado de RUPE, para formalizar sus contrataciones.
V. Una vez realizadas las contrataciones
directas en el extranjero de pruebas diagnósticas, así como otros
bienes y servicios, con excepción de la contratación de vacunas, el
Ministerio de Salud y Deportes y la CEASS deberán:
Presentar la información de la contratación a la Contraloría
General del Estado, de acuerdo con la normativa emitida por la
Contraloría General del Estado;
Registrar la contratación directa a partir de la formalización de
la contratación en el SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs20.000.-
(VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS).
ARTÍCULO 4.- (CONTRATACIÓN DE VACUNAS).
I. Los contratos suscritos por la CEASS
para la adquisición de vacunas para la COVID-19, podrán a requerimiento
del proveedor tener carácter confidencial por un periodo de tres (3)
años computables a partir de su suscripción.
II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo precedente, una vez realizadas las contrataciones, la CEASS debe:
Presentar en forma física copia del contrato y la documentación
sustentatoria correspondiente a la Contraloría General del Estado,
misma que deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo I
del presente Artículo;
Registrar en el SICOES una vez finalizado el periodo de confidencialidad del contrato.
III. Los contratos comerciales suscritos
por la CEASS para la adquisición de vacunas para la COVID-19, podrán
incorporar el arbitraje como medio de solución de controversias, y
sujetarse a la jurisdicción de tribunales arbitrales con sede en el
extranjero.
ARTÍCULO 5.- (ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL DE CORTO PLAZO).
Las entidades de Seguridad Social de Corto Plazo deben adquirir de
manera directa vacunas y pruebas diagnósticas de la CEASS para hacer
frente a la pandemia de la COVID-19, previa suscripción de acuerdos
interinstitucionales.
ARTÍCULO 6.- (REGISTROS SANITARIOS).
I. Los medicamentos, dispositivos
médicos, insumos y reactivos, adquiridos mediante procesos de
contratación realizados en el marco del presente Decreto Supremo, deben
contar con el registro sanitario y las autorizaciones respectivas.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo
precedente, la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnología en Salud –
AGEMED deberá agilizar los procesos de emisión de los registros
sanitarios y autorizaciones correspondientes.
III. De manera excepcional, para la
contratación de vacunas y pruebas diagnósticas, los registros sanitarios
emitidos por al menos una autoridad regulatoria de alta vigilancia de
otro país, constituirán Registro Sanitario por homologación en el
Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 7.- (TRANSPARENCIA Y LEGALIDAD). Los
procesos de contratación realizados en el marco del presente Decreto
Supremo, para la contención, diagnóstico y atención de la COVID-19, se
regirán bajo los principios de transparencia y legalidad.
ARTÍCULO 8.- (LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN DE VACUNAS Y PRUEBAS DIAGNÓSTICAS).
La logística y distribución de las vacunas y pruebas diagnósticas
estará a cargo de las instancias correspondientes del Ministerio de
Salud y Deportes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- A partir de la
publicación del presente Decreto Supremo y hasta el 31 de diciembre de
2021, se autoriza a la AISEM, previa coordinación con el Ministerio de
Salud y Deportes, efectuar la contratación para la contención,
diagnóstico y atención de la COVID-19, de lo siguiente:
Reactivos e insumos;
Medicamentos;
Dispositivos médicos consumibles;
Repuestos para el mantenimiento del equipamiento médico;
Recursos humanos;
Otros bienes y servicios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo Nº 4406, de 2 de diciembre de 2020, con el siguiente texto:
“ DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Para el
cumplimiento de la presente norma, el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario,
computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo,
aprobará las modificaciones al Manual de Operaciones del Sistema de
Contrataciones Estatales – SICOES.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Para la contratación de servicios de consultoría para la contención y atención de la COVID-19, en la gestión 2021 se autoriza:
Al Ministerio de Salud y Deportes y a la CEASS, incrementar la
subpartida 25220 “Consultores Individuales de Línea”, a través de
traspasos presupuestarios intrainstitucionales previa coordinación con
el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
A las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo,
incrementar la subpartida 25220 “Consultores Individuales de Línea”, a
través de traspasos presupuestarios intrainstitucionales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Para el cumplimiento del Artículo 2 del presente Decreto Supremo:
El Ministerio de Salud y Deportes, la CEASS y la AISEM deben
aprobar mediante Resolución expresa, la reglamentación correspondiente
en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles computables a partir de
la publicación del presente Decreto Supremo;
La Máxima Instancia Resolutiva de las entidades de la Seguridad
Social de Corto Plazo debe aprobar la reglamentación correspondiente,
en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles computables a partir de la
publicación de la presente norma;
Las Entidades Territoriales Autónomas de acuerdo a sus
particularidades y estructuras específicas, aprobarán la reglamentación
correspondiente.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Se autoriza al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General
de la Nación – TGN, realizar la asignación presupuestaria de recursos
adicionales a favor de la CEASS, destinados exclusivamente para la
adquisición, transporte, y almacenaje de las vacunas para la COVID-19, y
otros gastos logísticos relacionados a esta.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Para el cumplimiento del
presente Decreto Supremo, se autoriza a los Ministerios de
Planificación del Desarrollo y de Economía y Finanzas Públicas, en el
marco de sus atribuciones, efectuar las modificaciones presupuestarias
necesarias para lo cual se los exceptúa de la aplicación del Reglamento
de Modificaciones Presupuestarias aprobado mediante Decreto Supremo N°
3607, de 27 de junio de 2018.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Salud y Deportes,
queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto
Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los
veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta
Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio
MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Marcelo Alejandro
Montenegro Gomez Garcia MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E
INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Franklin Molina Ortiz, Nestor
Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De
Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar
Pozo Valdivia, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin
Ronal Characayo Villegas, Sabina Orellana Cruz.
LUÍS ALBERTO ARCE CATACORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del
Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la
Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el
Vicepresidente del Estado y las Ministras y los Ministros de Estado.
Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional,
establecen que es atribución de la Presidenta del Estado, entre otros,
dirigir la administración pública y coordinar la acción de los
Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de
Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 29894, de 7
de febrero de 2009, modificado por el Decreto Supremo N° 4393, de 13
de noviembre de 2020, señala la estructura organizativa del Órgano
Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional
de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Defensa.
Que el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894,
señala que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o
Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial,
designará interinamente a una Ministra(o) del área y una
Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el Ministerio.
Que mediante nota MD-SD-DGAJ-UAJ N° 2882, se solicita designación de
Ministro interino de Defensa, de conformidad a lo dispuesto por el
Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE
DEFENSA, al ciudadano Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Ministro
de Gobierno, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los
veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.
LEY DE 28 DE DICIEMBRE DE 2020 LUIS ALBERTO ARCE CATACORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS - IGF
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el Impuesto a las Grandes Fortunas - IGF, de dominio tributario nacional.
ARTÍCULO 2. (IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS - IGF).
I. Se crea en todo el territorio del
Estado Plurinacional de Bolivia, el Impuesto a las Grandes Fortunas -
IGF, que se aplicará a la fortuna de las personas naturales.
II. El Impuesto a las grandes Fortunas - IGF, se aplicará a partir del año 2020.
III. La fortuna de las personas naturales
está comprendida, de manera enunciativa y no limitativa, por los bienes
inmuebles, bienes muebles, bienes suntuarios, activos financieros,
derechos, dinero y todo otro bien material o inmaterial con valor
económico, de los cuales sea titular o esté en posesión de ellos.
ARTÍCULO 3. (SUJETO PASIVO). Los sujetos pasivos del impuesto son:
Las personas naturales residentes en el Estado Plurinacional de
Bolivia, con fortuna situada o colocada en el territorio nacional y/o
en el exterior;
Las personas naturales no residentes en Bolivia, que tengan
fortunas situadas o colocadas en el territorio del Estado Plurinacional
de Bolivia.
ARTÍCULO 4. (RESIDENCIA). Para la aplicación de
este impuesto, son residentes las personas nacionales o extranjeras que
permanezcan en el Estado Plurinacional de Bolivia por más de ciento
ochenta y tres (183) días, en forma continua o discontinua, en un
periodo de doce (12) meses.
ARTÍCULO 5. (HECHO GENERADOR). El hecho generador
del impuesto se perfecciona cuando la fortuna neta acumulada al 31 de
diciembre de cada año, de los sujetos pasivos previsto en el Artículo 3
de la presente Ley, sea mayor a los Bs30.000.000.- (Treinta Millones
00/100 de Bolivianos) o su equivalente en moneda extranjera.
ARTÍCULO 6. (EXCLUSIÓN). Quedan
excluidas del objeto de este impuesto las empresas unipersonales,
empresas públicas, sociedades comerciales, sociedades cooperativas,
sociedades anónimas mixtas y toda otra persona jurídica.
ARTÍCULO 7. (BASE IMPONIBLE).
I. La base imponible del impuesto estaráconstituida
por el valor neto de la fortuna, que resultará de la sumatoria de toda
la fortuna prevista en el Artículo 2 acumulada por el contribuyente
menos las deducciones previstas en la presente Ley y su reglamento.
II. En los matrimonios bajo el régimen de
mancomunidad de bienes o bienes gananciales, la base imponible del
impuesto para cada cónyuge está constituida por el valor total de la
fortuna personal y el cincuenta por ciento (50%) del valor de la fortuna
acumulada durante el matrimonio.
III. En la determinación de la base
imponible del impuesto se deducirán los saldos de capital pendientes de
pago por préstamos obtenidos de entidades financieras reguladas por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
IV. En la fortuna sujeta al impuesto, no se computarán los bienes que forman parte del menaje doméstico.
ARTÍCULO 8. (VALORACIÓN DE BIENES). Para la
determinación de la base imponible del impuesto, los bienes materiales e
inmateriales que comprende la fortuna, serán valuados de acuerdo a lo
que se establezca a través de Decreto Supremo reglamentario.
ARTÍCULO 9. (ALÍCUOTA). A la Base Imponible del impuesto se aplicará progresivamente la siguiente escala de alícuotas:
Base imponible en bolivianos
Alícuota
Con descuento de bolivianos
De 30.000.001.-
a 40.000.000.-
1,4%
150.000.-
De 40.000.001.-
a 50.000.000.-
1,9%
350.000.-
De 50.000.001.-
en adelante
2,4%
600.000.-
ARTÍCULO 10. (PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO). Contra el impuesto determinado se imputará a cuenta:
El importe pagado por el impuesto aplicable a la propiedad de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro;
El importe pagado por el Impuesto sobre las Utilidades de las
Empresas aplicable al ejercicio de profesiones liberales y oficios en
forma independiente.
ARTÍCULO 11. (DETERMINACIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO).
I. El impuesto será determinado,
declarado y pagado anualmente mediante una Declaración Jurada que
deberá presentar el contribuyente ante la Administración Tributaria, en
los plazos y condiciones que determine la reglamentación.
II. Se faculta al Órgano Ejecutivo a
establecer mediante reglamento el pago anticipado del impuesto con
descuentos de hasta el quince por ciento (15%).
ARTÍCULO 12. (REALIDAD ECONÓMICA). Los actos de
transferencia de propiedad simulados o aparentes en perjuicio del
fisco, no tendrán efecto legal en la determinación de la base imponible
de este impuesto.
ARTÍCULO 13. (DESTINO DE LOS RECURSOS). La recaudación de este impuesto, será destinada íntegramente al Tesoro General de la Nación – TGN.
ARTÍCULO 14. (RESERVA DE LA INFORMACIÓN). La
información obtenida de los contribuyentes y terceros, en el ejercicio
de las facultades de la Administración Tributaria de investigación,
control, verificación y fiscalización, tendrá carácter reservado y sólo
podrá ser utilizada para la determinación de oficio de este impuesto y
no podrá ser cedida o comunicada a terceros, salvo orden de la
autoridad competente. Las servidoras y los servidores públicos, y las
exservidoras y los exservidores públicos que infrinjan esta disposición
estarán sujetos a la responsabilidad administrativa, civil y penal que
de dicho acto resulte.
ARTÍCULO 15. (SANCIONES). Los sujetos pasivos del
IGF, que incurran en la contravención de omisión de pago previsto por
el Artículo 165 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código
Tributario Boliviano, serán sancionados con una multa equivalente al
doscientos por ciento (200%) del tributo omitido y en ejecución
tributaria perderán el carácter reservado de la información, pudiendo
la Administración Tributaria requerir el pago de la deuda tributaria,
mediante publicación efectuada por cualquier medio de comunicación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA.
I. Se incorpora el inciso g) en el
Parágrafo I del Artículo 473 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013
de Servicios Financieros, con el siguiente texto:
“g) El Servicio de Impuestos
Nacionales, para el intercambio de información en el marco de los
Tratados, Convenios y otros instrumentos jurídicos internacionales, así
como para la investigación de grandes fortunas y operaciones
financieras relacionadas con personas naturales o jurídicas,
constituidas o situadas en países de baja o nula tributación. Las
servidoras y los servidores públicos, y las ex servidoras y los ex
servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales no podrán
divulgar, ceder o comunicar la información obtenida en razón de su
cargo, que por disposición de la Ley es reservada, bajo responsabilidad
administrativa, civil o penal que de dicho acto resultare.”
II. Se modifica el Parágrafo II del
Artículo 473 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios
Financieros, con el siguiente texto:
“II. En el caso de los incisos a), c) y
g), el requerimiento de información se canalizará a través de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. El
requerimiento de información señalado en el inciso b), podrá realizarse
directamente a las entidades financieras, las mismas que estarán
obligadas a proporcionar la información con copia a la ASFI.”
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos
mil veinte.
Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Gladys V. Alarcon F. de Ayala, María R. Nacif Barboza, Patricio Mendoza Chumpe, Jorge Yucra Zarate.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FDO. LUÍS ALBERTO ARCE CATACORA, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Rogelio Mayta Mayta.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2021
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por
objeto aprobar el Presupuesto General del Estado – PGE del sector
público para la Gestión Fiscal 2021, y otras disposiciones específicas
para la administración de las finanzas públicas.
ARTÍCULO 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO). Se
aprueba el Presupuesto General del Estado – PGE, para su vigencia
durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, por
un importe total agregado de Bs295.599.911.855.- (Doscientos Noventa y
Cinco Mil Quinientos Noventa y Nueve Millones Novecientos Once Mil
Ochocientos Cincuenta y Cinco 00/100 Bolivianos), y un consolidado de
Bs228.357.102.402.- (Doscientos Veintiocho Mil Trescientos Cincuenta y
Siete Millones Ciento Dos Mil Cuatrocientos Dos 00/100 Bolivianos),
según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II
adjuntos.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley
se aplica a todas las instituciones del sector público que comprenden
los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen
funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos
autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario
campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones
financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de
seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que
perciban, generen y/o administren recursos públicos.
ARTÍCULO 4. (RESPONSABILIDAD). La Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de
cada entidad pública, es responsable del uso, administración, destino,
cumplimiento de objetivos, metas, resultados de los recursos públicos y
la aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y cierre de proyectos,
a cuyo efecto deberá observar las disposiciones contenidas en la
presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 5. (REGISTRO DE PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES).
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, registrar
los presupuestos de las entidades del Sector Público que no envíen su
Plan Operativo Anual (POA) y Presupuesto, dentro los plazos previstos o
no respeten los techos presupuestarios asignados por la citada Cartera
de Estado, en función a los lineamientos de la Política Fiscal
establecidos por el nivel central del Estado.
ARTÍCULO 6. (RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN).
I. Los recursos asignados por el Tesoro General de
la Nación-TGN, a entidades del sector público, para gasto corriente y/o
proyectos de inversión, deberán ser ejecutados exclusivamente para el
fin autorizado, los cuales no podrán ser reasignados a otros programas,
sin previa evaluación y autorización del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas; los saldos no ejecutados deben ser revertidos al TGN.
II. Las asignaciones presupuestarias de recursos
adicionales efectuadas por el Tesoro General de la Nación – TGN, a
entidades del sector público, para gasto corriente y/o nuevos proyectos
de inversión, deberán ser autorizadas mediante Decreto Supremo,
exceptuándose recursos emergentes de donación bajo la modalidad de Apoyo
Presupuestario Sectorial o casos excepcionales, y aquellos recursos que
cuenten con autorización expresa en Ley o Decreto Supremo.
III. Los recursos del Tesoro General de la Nación –
TGN, provenientes de donación bajo la modalidad de Apoyo Presupuestario
Sectorial que se encuentren destinados a financiar proyectos de
inversión pública, serán registrados por el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas a solicitud del Ministerio de Planificación del
Desarrollo en programas de inversión sectorial, en las entidades
públicas que correspondan, una vez que los recursos ingresen en la
Libreta de Recursos Ordinarios. Las modificaciones presupuestarias
intrainstitucionales e interinstitucionales para la redistribución de
estos recursos a los proyectos específicos, serán registradas por el
Ministerio de Planificación del Desarrollo, bajo su responsabilidad en
el marco de la normativa vigente.
ARTÍCULO 7. (FINANCIAMIENTO DE SERVICIOS PERSONALES DE LA POLICÍA BOLIVIANA).
Los gastos en Servicios Personales de la Policía Boliviana, tendrán
entre sus fuentes de financiamiento, al menos el 5% (cinco por ciento)
de los recursos que recauda por la Venta de Valores Fiscales en
aplicación del Artículo 117 de su Ley Nº 734 de 8 de abril de 1985,
Orgánica de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 8. (VENTA DE PRODUCTOS TERMINADOS DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS).
I. Se autoriza de manera extraordinaria a las
empresas públicas que se encuentren bajo tuición del Ministerio de
Desarrollo Productivo y Economía Plural, y a la Empresa Boliviana de
Industrialización de Hidrocarburos, la venta de sus productos terminados
según inventarios realizados al 31 de diciembre de 2020, que se
encuentren bajo el riesgo de obsolescencia, vencimiento próximos, o que
estén generando altos costos de almacenamiento, a precios que permitan
recuperar el mayor porcentaje posible de los costos de producción.
II. El porcentaje de los costos de producción a ser
recuperado, así como el producto terminado y su precio de venta, serán
determinados en base a un estudio técnico y de mercado, y aprobados
mediante Resolución de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la empresa,
precautelando su continuidad operativa; documentación que será puesta a
consideración del Ministerio cabeza de Sector para su aprobación o
rechazo mediante Resolución expresa.
ARTÍCULO 9. (POLÍTICA DE AUSTERIDAD).
I. En el marco de la política de austeridad
implementada por el Gobierno Nacional, y a objeto de precautelar la
sostenibilidad financiera a largo plazo, el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas efectuará la evaluación de la estructura del Sector
Público, y realizará una propuesta de ajuste que principalmente evite la
duplicidad de objetivos y atribuciones mediante la adecuación, fusión o
supresión de las entidades, previa evaluación de ingresos y gastos.
Dicha propuesta será aprobada mediante Decreto Supremo,
independientemente del nivel normativo de creación de la entidad, normas
que se entenderán como abrogadas o derogadas, según corresponda.
II. Las Entidades Territoriales Autónomas y
Universidades Públicas Autónomas, deberán ajustar sus estructuras
organizacionales evitando la duplicidad de objetivos y atribuciones al
interior de las mismas, con el objeto de reducir el gasto y precautelar
la sostenibilidad financiera a largo plazo, en el marco de los límites
financieros establecidos en normativa vigente.
ARTÍCULO 10. (CONTINGENCIAS JUDICIALES).
I. Cuando en las entidades públicas se genere
obligaciones de pago con Sentencia con calidad de cosa juzgada formal y
material, cuyo importe se halle debidamente cuantificado, deberán cubrir
las mismas al interior de su presupuesto institucional,
independientemente de la fuente de financiamiento. El registro del
traspaso presupuestario intrainstitucional deberá ser realizado por cada
entidad pública en la partida de gasto “Contingencias Judiciales”, en
el marco de la normativa vigente.
II. Cuando las entidades públicas financiadas con
recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, no cuenten con los
recursos suficientes para cumplir dichas obligaciones, podrán tramitar
la asignación presupuestaria de recursos adicionales del TGN, mediante
Decreto Supremo, para lo cual deberán contar con información
verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros
debidamente auditados, la correspondiente Sentencia con calidad de cosa
juzgada formal y material, cuyo importe sea debidamente cuantificado y
verificable, así como los informes técnico y jurídico que determinen
que el proceso tiene la calidad de cosa juzgada formal y material,
además de los requisitos previstos en la normativa vigente. La
asignación presupuestaria estará sujeta a disponibilidad financiera del
TGN, y se efectuará en la partida de gasto “Contingencias Judiciales”.
El Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE queda exento de
la presentación de Estados Financieros, únicamente en casos de aquellas
entidades disueltas o liquidadas.
III. Las entidades públicas afectadas con estas
obligaciones, son responsables de la tramitación de los procesos
judiciales y de la documentación respaldatoria; así como del registro en
sus Estados Financieros.
ARTÍCULO 11. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, en el marco de lo establecido en los numerales 8 y 10
del Parágrafo I del Artículo 158, y el Artículo 322 de la Constitución
Política del Estado, en representación del Estado Plurinacional de
Bolivia, celebrar operaciones de deuda pública en los mercados de
capital externos por un monto de hasta USD3.000.000.000.- (Tres Mil
Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) o su equivalente en otras
monedas, para apoyo presupuestario y/o manejo de pasivos.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, la contratación directa en el ámbito nacional y/o
internacional, de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros
servicios especializados vinculados a la operación de deuda pública en
mercados de capital externos, señalada en el Parágrafo I del presente
Artículo, de acuerdo a prácticas internacionales.
III. Los intereses a favor de acreedores de deuda
pública mediante la emisión de títulos valor en mercados de capital
externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto
sobre las Utilidades de las Empresas – IUE.
IV. Los pagos por la prestación de servicios de
asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados,
vinculados a la operación de deuda pública en los mercados de capital
externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto
sobre las Utilidades de las Empresas – IUE.
V. El procedimiento para la contratación prevista en
el Parágrafo II del presente Artículo, será aprobado mediante
Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.
ARTÍCULO 12. (BAJA CONTABLE DE ACTIVO EXIGIBLE).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, realizar la baja contable del activo exigible a la Corporación
Minera de Bolivia, a favor del Tesoro General de la Nación – TGN,
registrado en los estados Financieros del Órgano Ejecutivo por
USD46.384.422,90 (Cuarenta y Seis Millones Trescientos Ochenta y Cuatro
Mil Cuatrocientos Veintidós 90/100 Dólares Estadounidenses).
II. La Corporación Minera de Bolivia deberá
concluir con la entrega a favor del Tesoro General de la Nación – TGN,
de todos los bienes inmuebles detallados en los Anexos de los Decretos
Supremos Nos. 23974 y 24403 de 1° de marzo de 1995 y 7 de noviembre de
1996.
ARTÍCULO 13. (INCENTIVOS PARA RECUPERACIÓN DE ACREENCIAS DEL BCB).
Los incentivos para recuperación de acreencias, a través de la
condonación de intereses corrientes y penales, multas, comisiones y
otros gastos accesorios que aplica el Banco Central de Bolivia a las
carteras de créditos no vinculadas de su propiedad y recibidas en
administración de entidades de intermediación financiera, en virtud a
Leyes, Decretos Supremos específicos y por procesos de liquidación, sólo
podrán efectuarse a las obligaciones crediticias cuyo saldo adeudado a
capital sea igual o menor a USD80.000.- (Ochenta Mil 00/100 Dólares
Estadounidenses) o su equivalente en moneda nacional.
ARTÍCULO 14. (DIFERIMIENTO DEL SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA INTERNA).
I. Se autoriza de manera extraordinaria al Banco
Central de Bolivia – BCB, Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR,
Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector
Productivo – FONDESIF, Banco de Desarrollo Productivo – BDP S.A.M. y
Banco Unión S.A. – BUSA, realizar el diferimiento automático de las
cuotas de pago de capital e intereses correspondiente a la gestión 2021,
de los préstamos u otras operaciones de deuda pública interna,
otorgados o realizados con entidades del sector público.
II. Las entidades referidas en el Parágrafo
precedente, deberán convenir con los prestatarios del sector público,
los términos para el pago de las cuotas diferidas, manteniendo las
condiciones crediticias vigentes al momento de la publicación de la
presente Ley, sin aplicar intereses adicionales sobre el capital
diferido por el tiempo transcurrido, multas ni otro tipo de recargos.
III. Se autoriza al BCB, efectuar el diferimiento
del vencimiento de las cuotas pagaderas de la gestión 2021,
correspondientes al pago del servicio de la deuda del contrato de
Préstamo Excepcional concedido por el BCB al Fideicomiso, en el marco
del Parágrafo IV del Artículo 9 de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de
2015 y de la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 840 de 27 de
septiembre de 2016, manteniendo las condiciones crediticias vigentes al
momento de la promulgación de la presente Ley, sin contemplar intereses
adicionales por el tiempo transcurrido, multas ni otro tipo de recargos,
debiendo coordinar con el FNDR la suscripción de la adenda al citado
contrato de préstamo y los términos para el pago de las cuotas
diferidas.
IV. Se instruye a las entidades referidas en el
Parágrafo I, suscribir con las entidades públicas, las adendas
correspondientes, para la modificación de las condiciones establecidas
en el presente Artículo, en un plazo de hasta treinta (30) días
calendario computables a partir de la publicación de la presente Ley,
instrumentos que quedan exentos de los costos de protocolización y otros
que se requieran para su formalización.
ARTÍCULO 15. (FINANCIAMIENTO AL SECTOR PRODUCTIVO).
I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia – BCB,
con carácter excepcional y por única vez, efectuar una transferencia
interinstitucional no reembolsable al Tesoro General de la Nación – TGN,
por un monto de Bs350.000.000.- (Trescientos Cincuenta Millones
00/100 Bolivianos), proveniente de las Reservas Patrimoniales del BCB,
para los fideicomisos destinados al financiamiento al sector productivo.
II. La protocolización de los contratos de
constitución, administración, adendas y contratos de extinción de los
fideicomisos señalados en el Parágrafo precedente, estará exenta del
pago de aranceles.
ARTÍCULO 16. (CRÉDITOS DE CAPITAL DE OPERACIÓN PARA LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO).
I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia – BCB, a
otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs500.000.000.- (Quinientos
Millones 00/100 Bolivianos), a favor del Tesoro General de la Nación
– TGN, para la constitución de un fideicomiso destinado a la
otorgación de créditos de capital de operación a las empresas públicas
del nivel central del Estado, para lo cual se exceptúa al BCB de la
aplicación de lo dispuesto en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº
1670 de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas para que, en su condición de fideicomitente, suscriba un
contrato de fideicomiso con los recursos mencionados en el Parágrafo
precedente, a ser administrado por el Banco de Desarrollo Productivo -
Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) en calidad de fiduciario.
III. Las condiciones para la constitución y
administración del fideicomiso, así como las condiciones para la
otorgación de los créditos, serán establecidas en un Decreto Supremo.
IV. Para la otorgación de créditos de capital de
operación a las empresas públicas del nivel central del Estado, se
exceptúa la aplicación del Artículo 5 de la Ley Nº 1103 de 25 de
septiembre de 2018.
V. La protocolización de los contratos de
constitución, administración, adendas, préstamos de dinero o mutuo, así
como de extinción del Fideicomiso, estará exenta del pago de aranceles.
ARTÍCULO 17. (INICIO DE PROCESO DE CONTRATACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA).
A partir de la publicación de la Ley del Presupuesto General del
Estado, las entidades del sector público bajo responsabilidad de su
Máxima Autoridad Ejecutiva, podrán iniciar procesos de contratación de
bienes, obras y servicios para proyectos de inversión, previa
certificación presupuestaria generada en el SIGEP, con cargo al
presupuesto de la siguiente gestión, pudiendo llegar hasta la
adjudicación, y debiendo iniciar la ejecución del gasto en la gestión
fiscal correspondiente al objeto de la Ley.
ARTÍCULO 18. (CRÉDITO FISCAL POR LA COMPRA DE GASOLINA O DIESEL). Las
personas naturales o jurídicas que compren Gasolina o Diésel Oíl de
cualquier origen, para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado
(IVA), computarán como crédito fiscal sólo el 70% (setenta por ciento)
sobre el crédito fiscal del valor de la compra. Este tratamiento también
es aplicable al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado
(RC-IVA) y en la devolución del impuesto previsto por el Artículo 11 de
la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente).
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 6 de la Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016, con el siguiente texto:
“II. Las entidades públicas, mensualmente deben remitir al
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, las planillas de remuneración de sus
servidores públicos y consultores, contemplando los beneficios
colaterales y dietas, independientemente de su fuente de
financiamiento.”
SEGUNDA. Se modifica el Artículo 41 de la Ley N°
1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control
Gubernamentales, quedando redactada de la siguiente manera:
“ ARTÍCULO 41. La Contraloría General del Estado, ejercerá el
Control Externo Posterior con autonomía operativa, técnica y
administrativa. En el marco del Parágrafo III del Artículo 321 y
Parágrafo IV del Artículo 340 de la Constitución Política del Estado, el
presupuesto de la Contraloría obedecerá a los techos presupuestarios y
lineamientos emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
para todo el sector público. Una vez aprobado, el Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas efectuará los desembolsos siguiendo la priorización
establecida por esta Cartera de Estado para todo el sector público.”
TERCERA. Se modifica el Artículo 3 de la Ley N° 1330 de 16 de septiembre de 2020, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 3. (FINANCIAMIENTO).
I. El Bono Contra el Hambre tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:
a) Tesoro General de la Nación, incluyendo los recursos de reposición o
reembolso provenientes de contratos de préstamo externo para el pago de
la renta dignidad y los Bonos Familia, Universal y Canasta Familiar,
ejecutados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo;
b) Otras fuentes de financiamiento externas y/o internas.
II. Los saldos no ejecutados por la Gestora Pública de la
Seguridad Social de Largo Plazo, previstos en el inciso a) del
Parágrafo I del presente Artículo, serán consolidados a favor del Tesoro
General de la Nación - TGN.”
CUARTA. Se incorpora el Parágrafo XI al Artículo 19 de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, de acuerdo al siguiente texto:
“ XI. En caso de presentarse emergencias sanitarias o desastres
naturales a nivel nacional o departamental, se autoriza al Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, suspender la ejecución de los débitos
automáticos a las Entidades Territoriales Autónomas, a solicitud de
éstas y mientras dure el régimen de excepción establecido en el Artículo
34 de la Ley N° 602 de Gestión de Riesgos, por lo que la declaratoria
de emergencia o desastre deberá ser puesta en conocimiento del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por la Máxima Autoridad
Ejecutiva de la entidad afectada.”
QUINTA.
I. Se modifica el Artículo 2 de la Ley N° 1313 de 10
de julio de 2020, “Para el Control y Fiscalización de Endeudamiento
Público y Donaciones”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 2. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO EXTERNO). Todo
endeudamiento público externo con organismos financieros multilaterales y
bilaterales, en especial el emergente por la pandemia por el
Coronavirus (COVID-19), debe contar con condiciones financieras
favorables para el país, en términos de tasas de interés y plazos,
mismas que deberán ser autorizadas, previo análisis, por la Asamblea
Legislativa Plurinacional, mediante Ley, en el marco de la Constitución
Política del Estado.”
II. Se modifica el Artículo 3 de la Ley N° 1313 de
10 de julio de 2020, “Para el Control y Fiscalización de Endeudamiento
Público y Donaciones”, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).
I. Previo a la emisión de títulos valor en mercados de capital
externos, establecida en el Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley N°
1267 de 20 de diciembre de 2019, del Presupuesto General del Estado –
Gestión 2020, el Órgano Ejecutivo solicitará a la Asamblea Legislativa
Plurinacional, la aprobación de las condiciones financieras para la
emisión de los títulos y deberá justificar ante ésta, la capacidad
del Estado boliviano para asumir el pago de los mismos.
II. Para establecer las posibles condiciones financieras
competitivas de la emisión de títulos valor en mercados de capital
externos, señalada en el Parágrafo precedente, se deberá considerar como
referencia, las condiciones de los financiamientos disponibles de los
organismos multilaterales y otros.
III. La Asamblea Legislativa Plurinacional no aprobará la
emisión de títulos valor en mercados de capital externos, prevista en el
Parágrafo I del presente Artículo, si considera que las condiciones
financieras a ser asumidas por el Estado Plurinacional de Bolivia no son
favorables, al tratarse de endeudamiento público.”
SEXTA. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 2 de
la Ley N° 1099 de 17 de septiembre de 2018, incluyendo el inciso e),
quedando redactado de la siguiente manera:
“I. Los montos recaudados por la ATT, a partir de la gestión
2019, por conceptos de asignación y uso de frecuencias, multas,
remates de bienes, ejecución de boletas de garantía, excedentes de
transferencias a nuevos titulares y aportes obligatorios previstos en el
numeral 3 del Artículo 66 de la Ley N° 164 de 8 de agosto de 2011, “Ley
General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y
Comunicación”, serán depositados al Programa Nacional de
Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS, previa deducción:
a) Del pago de obligaciones a la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT, realizado por la ATT;
b) De los recursos que demande la inversión para el control del Espectro Radioeléctrico;
c) Del cinco por ciento (5%) para el funcionamiento, programas y
proyectos de la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de la
Información y Comunicación – AGETIC;
d) De Bs487.200.000.- (Cuatrocientos Ochenta y Siete Millones
Doscientos Mil 00/100 Bolivianos), equivalente a USD70.000.000.-
(Setenta Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) que serán transferidos
al Tesoro General de la Nación – TGN;
e) Del cuatro por ciento (4%) para financiar el pago de la Renta Dignidad;
f) Los recursos mencionados en los incisos precedentes, deberán ser transferidos a la Cuenta Única del Tesoro – CUT.”
SÉPTIMA. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 67
de la Ley N° 164 de 8 de agosto de 2011, “Ley General de
Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación”,
modificado por las Leyes N° 975 de 13 de septiembre de 2017, N° 1006 de
20 de diciembre de 2017 y N° 1099 de 17 de septiembre de 2018; con el
siguiente texto:
“I. La ejecución del Programa Nacional de Telecomunicaciones de
Inclusión Social – PRONTIS, estará a cargo de la Unidad de Ejecución de
Proyectos del PRONTIS, la cual, del total de sus recursos, deducirá
hasta el diez por ciento (10%) para cubrir los costos que demande su
funcionamiento.”
OCTAVA. Se modifica el primer párrafo del Artículo
51 ter de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, modificado por las Leyes
N° 771 de 29 de diciembre de 2015 y N° 921 de 29 de marzo de 2017,
quedando redactado con el siguiente texto:
“ Cuando el coeficiente de rentabilidad respecto del patrimonio
de las entidades de intermediación financiera, Empresas de Arrendamiento
Financiero, Almacenes generales de depósito, Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión (SAFIs), Agencias de Bolsa y
Sociedades de Titularización, reguladas por la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero – ASFI, exceda el seis por ciento (6%), las
utilidades netas imponibles de estas entidades estarán gravadas con una
Alícuota Adicional al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas del
veinticinco por ciento (25%). Se encuentran también sujetas a esta
disposición, las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, reguladas por
la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS.”
NOVENA. Se modifica el numeral 2 del Artículo 12 de
la Ley N° 2196 de 4 de mayo de 2001, del Fondo Especial de Reactivación
Económica y de Fortalecimiento de Entidades de Intermediación
Financiera, bajo la siguiente redacción:
“2. Las ganancias de capital, así como los rendimientos de
inversiones en valores de procesos de titularización y los ingresos que
generen los Patrimonios Autónomos conformados para este fin, no estarán
gravados por los impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen
Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC - IVA), a las
Transacciones (IT), incluyendo las remesas al exterior.”
DÉCIMA. Se modifica el Artículo 117 de la Ley N° 1834 de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:
“ ARTÍCULO 117. INCENTIVOS TRIBUTARIOS. - Las ganancias de
capital generadas por la compra / venta de acciones a través de una
bolsa de valores, no estarán gravadas por el Impuesto al Valor
Agregado.”
DÉCIMA PRIMERA. Se incorpora el inciso c) al
Artículo 9 de la Ley N° 3791 de 28 de noviembre de 2007, de la Renta
Universal de Vejez, con el siguiente texto:
“c) Otras fuentes de financiamiento.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Los saldos de los recursos del Tesoro
General de la Nación – TGN, transferidos a las Entidades Territoriales
Autónomas que hayan suscrito Convenios Intergubernativos en el marco del
Sistema Único de Salud Universal y Gratuito - SUS, que no fueron
ejecutados en la gestión 2020, podrán ser incorporados de manera
excepcional durante la gestión 2021 en el presupuesto institucional de
cada Entidad Territorial Autónoma, como “Disminución de Caja y Bancos”
con fuente y organismo 20-230 “Recursos Específicos”, por el Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, a requerimiento del Ministerio de
Salud.
SEGUNDA. Los módulos de Administración de Personal,
Almacenes y Compras del Sistema Integrado de Gestión y Modernización
Administrativa (SIGMA), continuarán siendo de uso oficial para las
entidades actualmente implantadas, entre tanto se efectúe el cambio al
módulo correspondiente en el SIGEP.
TERCERA.
I. Hasta la designación del Directorio de la
Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, conforme lo
determinado en el segundo párrafo del Artículo 154 de la Ley N° 065 de
Pensiones, los cuatro (4) miembros y el Presidente del Directorio de
dicha empresa pública, serán nombrados interinamente por el Presidente
del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Resolución Suprema.
II. El Ministro de Economía y Finanzas Públicas,
elevará terna al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, tanto
para el cargo de Presidente de Directorio como para cada uno de los
cuatro (4) Directores que asumirán como miembros del Directorio durante
el periodo de transición.
III. Sus facultades y atribuciones considerarán las establecidas en la normativa vigente.
IV. El Gerente General de la Gestora Pública de la
Seguridad Social de Largo Plazo, ejercerá la representación
institucional siendo la Máxima Autoridad Ejecutiva para todos los
efectos legales, durante el periodo de transición del Directorio.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Las disposiciones contenidas en la presente
Ley, se adecúan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la
nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector
público, emergente de la Constitución Política del Estado y demás
disposiciones legales.
SEGUNDA.
I. Las escalas salariales remitidas por las
entidades del Sector Público para el proceso de formulación del
Presupuesto General del Estado – Gestión 2021, se constituyen en
instrumento suficiente para tal finalidad; mismas que serán enviadas
debidamente aprobadas por la máxima instancia legalmente facultada al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en los plazos definidos en su
calidad de Órgano Rector, para su correspondiente evaluación y
aprobación mediante Resolución Ministerial, la cual tendrá vigencia a
partir del mes de enero de 2021.
II. Cualquier modificación posterior, deberá ser
aprobada cumpliendo los requisitos y siguiendo el procedimiento previsto
en la Ley de Administración Presupuestaria y el Reglamento de
Aprobación de Escalas Salariales, emitido por el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas.
TERCERA. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones –
ENTEL S.A., deberá transferir mensualmente al Tesoro General de la
Nación – TGN, al menos el 10% (diez por ciento) de los recursos
percibidos por la venta de servicios de telefonía móvil e internet, para
el financiamiento del Fondo de la Renta Universal de la Vejez.
CUARTA. Se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, dentro de la administración de la deuda pública,
efectuar las operaciones de manejo de pasivos del Tesoro General de la
Nación – TGN, quedando para tal fin facultado para reglamentar dichas
operaciones mediante Resolución Ministerial.
QUINTA. La Dirección General de Aeronáutica Civil –
DGAC, y la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la
Navegación Aérea – AASANA, depositarán a favor del Tesoro General de la
Nación – TGN, un porcentaje de sus recursos específicos de acuerdo a
Convenio de Desempeño a ser suscrito con el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas.
SEXTA. Se autoriza de manera excepcional a la
Empresa Pública Boliviana de Aviación – BoA, la venta a precios de
mercado de activos no utilizados u otros activos fijos relacionados a
operaciones aéreas que representen altos costos de mantenimiento y
preservación, sin que afecten las actividades operativas de la empresa,
los cuales se encuentren registrados en inventarios al 31 de diciembre
de 2020.
SÉPTIMA.
I. Con la finalidad de dar cumplimiento al Artículo
232 de la Constitución Política del Estado, el Órgano Ejecutivo deberá
emitir reglamentación específica que incorpore criterios adicionales de
selección en el proceso de reclutamiento para servidoras y servidores
públicos de la Administración Pública del Estado Plurinacional, dentro
del régimen de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del
Funcionario Público, en el plazo máximo de sesenta (60) días calendario.
II. Los servidores públicos que formen parte de la
carrera administrativa o que se encuentren tramitando el acceso a la
misma bajo el régimen de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999,
Estatuto del Funcionario Público, deberán realizar la presentación de
la documentación adicional definida según la reglamentación señalada en
el Parágrafo precedente, por lo cual su calidad de servidores públicos
de carrera administrativa queda suprimida a partir de la puesta en
vigencia de la presente Ley.
OCTAVA.
I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia – BCB,
realizar la reprogramación de los créditos extraordinarios otorgados en
condiciones concesionales a las Empresas Públicas Nacionales
Estratégicas, mediante Leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, en
función a las necesidades de cada empresa y con la aprobación del
Ministerio Cabeza de Sector, según corresponda, manteniendo la tasa de
interés inicial de los contratos correspondientes.
II. Se instruye al Banco Central de Bolivia – BCB y a
las empresas, a suscribir las adendas respectivas para instrumentar la
modificación de las condiciones establecidas en la presente Disposición.
NOVENA. Quedan vigentes para su aplicación:
a) Artículo 10 de la Ley N° 3302 de 16 de diciembre de 2005.
b) Artículos 13, 14, 17, 22, 23, 24, 28, 42, 43, 46, 50, 56 y 62 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.
c) Artículos 6, 11 y 13 de la Ley N° 050 de 9 de octubre de 2010.
d) Artículos 9, 10, 11, 18, 22, 25, 26, 27, 33 y 40 de la Ley N° 062 de 28 de noviembre de 2010.
e) Disposición Adicional Primera de la Ley N° 111 de 7 de mayo de 2011.
f) Artículo 13 de la Ley N° 169 de 9 de septiembre de 2011.
g) Artículos 5, 8, 18, 24 y 30 de la Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011.
h) Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 233 de 13 de abril de 2012.
i) Artículos 6 y 10, y Disposiciones Adicionales Primera, Cuarta y Décima Tercera de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012.
j) Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 19, y Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012.
k) Artículos 4, 10, 15, 16, 18, 19 y 20 de la Ley N° 396 de 26 de agosto de 2013.
l) Artículos 7, 9, 11 y 12, y Disposición Adicional Novena de la Ley N° 455 de 11 de diciembre de 2013.
m) Artículo 7 de la Ley N° 550 de 21 de julio de 2014.
n) Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 12, 15 y 17, y Disposiciones Adicionales
Segunda y Sexta de la Ley N° 614 de 13 de diciembre de 2014.
o) Artículos 4 y 7 de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de 2015.
p) Artículos 7, 10 y 11 de la Ley N° 769 de 17 de diciembre de 2015.
q) Artículos 6, 11 y 12, y Disposición Adicional Cuarta de la Ley N° 840 de 27 de septiembre de 2016.
r) Artículos 5, 6, 7, 8, 10, 11, 14, 15, 16 y 18 de la Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016.
s) Artículos 4, 9, 10, 11 y 13, y Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 975 de 13 de septiembre de 2017.
t) Artículos 5, 6, 7, 10 y 12, Disposiciones Adicionales Segunda y
Tercera y Finales Segunda y Tercera de la Ley N° 1006 de 20 de diciembre
de 2017.
u) Artículos 5 y 7, Disposiciones Adicionales Primera y Segunda,
Disposición Transitoria Tercera, Disposiciones Finales Primera y Tercera
de la Ley N° 1103 de 25 de septiembre de 2018.
v) Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 17 y 18, y Disposición Adicional Primera de la Ley N° 1135 de 20 de diciembre de 2018.
w) Artículos 4, 5, 6 y 7, Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y
Tercera, Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley N° 1206 de 5
de agosto de 2019.
x) Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 18, 21, 22, 23, 25 y
26, Disposición Transitoria Sexta y Disposición Final Segunda de la Ley
N° 1267 de 20 de diciembre de 2019.
DÉCIMA. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA
ÚNICA. Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía normativa, contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil
veinte.
Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Gladys V.
Alarcon F. de Ayala, María R. Nacif Barboza, Patricio Mendoza Chumpe,
Jorge Yucra Zarate.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta
Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio
MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Marcelo Alejandro Montenegro
Gomez Garcia MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE
PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca
Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman,
Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo
Valdivia, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal
Characayo Villegas, Sabina Orellana Cruz.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
DECRETA:
RÉGIMEN DE REINTEGRO EN EFECTIVO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (RE-IVA)
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por
objeto establecer el Régimen de Reintegro en Efectivo del Impuesto al
Valor Agregado (Re-IVA), contenido en las facturas de compra en el
mercado interno.
ARTÍCULO 2. (ALCANCE DEL RÉGIMEN). El Re-IVA se
aplicará a personas naturales que soporten este impuesto en sus compras
o adquisiciones y tengan un ingreso promedio mensual igual o menor a
los Bs9.000.- (Nueve Mil 00/100 Bolivianos), de acuerdo a lo
establecido en Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3. (REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO).
Se reintegrará a las personas naturales previstas en el Artículo
anterior, el Impuesto al Valor Agregado - IVA en el importe equivalente
de hasta el cinco por ciento (5%) del precio de venta sujeto a este
impuesto contenido en sus facturas de compra, siempre que éstas sean
emitidas por los medios tecnológicos autorizados por el Servicio de
Impuestos Nacionales – SIN.
ARTÍCULO 4. (HABILITACIÓN DE BENEFICIARIOS). Para
acceder al beneficio del reintegro, las personas naturales alcanzadas
por la presente Ley, deberán habilitarse como beneficiarios de este
Régimen, ante el SIN.
ARTÍCULO 5. (CÓMPUTO DE LAS FACTURAS DE COMPRA). A
partir de la habilitación del beneficiario, el SIN computará todas las
facturas de compra, emitidas por medios tecnológicos a nombre y
documento de identidad de la persona natural, para su reintegro del
IVA.
ARTÍCULO 6. (PLAZO, MEDIOS Y FORMA DEL REINTEGRO).
El reintegro en efectivo del IVA, en el porcentaje que corresponda, se
realizará en los plazos, medios y formas que se establezcan
reglamentariamente.
ARTÍCULO 7. (EXCLUSIONES). Se excluye del Re-IVA:
El impuesto utilizado como pago a cuenta del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado;
El Impuesto pagado en la compra de bienes y/o servicios subvencionados por el Estado;
Otras que se establezcan reglamentariamente.
ARTÍCULO 8. (RECURSOS PARA EL REINTEGRO). Los recursos para el reintegro dispuesto en la presente Ley, serán obtenidos de la recaudación del IVA, en
un porcentaje de hasta un cuatro por ciento (4%), aplicado antes de la
distribución a todas las entidades beneficiarias de este impuesto.
ARTÍCULO 9. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS). Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del
Tesoro General de la Nación - TGN, realizar las modificaciones
presupuestarias con cargo a los recursos del “Régimen de Reintegro en
Efectivo del Impuesto al Valor Agregado” a favor del SIN, para efectuar
el reintegro a las personas naturales beneficiarias.
ARTÍCULO 10. (TRANSFERENCIA PÚBLICA - PRIVADA).
I. En el marco del Artículo 2 de la
presente Ley, se autoriza al SIN realizar transferencias público -
privadas a las personas naturales beneficiarias del Re-IVA.
II. El importe, uso y destino de las
transferencias público – privadas, señaladas en el Parágrafo
precedente, será aprobado por el SIN mediante Resolución
Administrativa.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación del Decreto Supremo reglamentario.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos
mil veinte.
Fdo. Lindaura Rasguido Mejía, Freddy Mamani Laura, Gladys V. Alarcon F. de Ayala, María R. Nacif Barboza, Walter Villagra Romay, Jorge Yucra Zarate.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FDO. LUÍS ALBERTO ARCE CATACORA, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia.
DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.
I. Se declara Patrimonio Cultural
Material Inmueble del Estado Plurinacional de Bolivia, a la “Ex Fábrica
de Alcohol Toro”, ubicada en el Municipio de Culpina, Provincia Sud
Cinti del Departamento de Chuquisaca, con una superficie de 1.926,71
metros cuadrados (m²), por ser parte histórica de la Región de los
Cintis.
II. El Órgano Ejecutivo a través del
Ministerio de Educación Deportes y Culturas en coordinación con el
Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y el Gobierno Autónomo
Municipal de Culpina, en el marco de sus competencias, quedan
encargados de formular políticas de promoción, conservación y difusión,
de la “Ex Fábrica de Alcohol Toro”.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, a los doce días del mes de octubre del año dos mil veinte.
Por tanto, en ejercicio de la potestad conferida en el numeral 12,
Artículo 163 de la Constitución Política del Estado la promulgo para
que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los once días del mes de diciembre de dos mil veinte años
FDO. DAVID CHOQUEHUANCA CESPEDES PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del
Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el
derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar
la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la
población a los servicios de salud.
Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado
tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a
la salud, que se constituye en una función suprema y primera
responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la
prevención de las enfermedades.
Que el Artículo 4 de la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la
Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus
(COVID-19), establece que el nivel central del Estado y las entidades
territoriales autónomas, de acuerdo a sus competencias, establecerán
medidas para la detección temprana a través de la implementación de
puntos de control sanitario en fronteras, terminales terrestres y
aéreas.
Que el Artículo 8 de la Ley N° 1293, determina que todos los estantes
y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, tienen el deber y la
obligación de cumplir los protocolos y normas de bioseguridad para
prevenir el contagio de la infección por el Coronavirus (COVID-19), su
incumplimiento será sancionado de acuerdo a normativa vigente.
Que el Decreto Supremo N° 4404, de 28 de noviembre de 2020, establece
protocolos y medidas de bioseguridad, medidas para el Sistema Nacional
de Salud, actividades económicas, jornada laboral y otras, para proteger
la salud y la vida de la población ante la pandemia de la COVID-19, en
la etapa de recuperación y preparación ante un eventual incremento de
casos.
Que el Parágrafo I del Artículo 17 del Decreto Supremo N° 4404,
modificado por el Decreto Supremo N° 4410 de 3 de diciembre de 2020,
establece que las personas nacionales o extranjeras, que ingresen a
territorio nacional por vía aérea, terrestre, fluvial o lacustre,
deberán cumplir con los protocolos de ingreso establecidos por el
Ministerio de Salud y Deportes, Ministerio de Gobierno, Ministerio de
Relaciones Exteriores y Ministerio de Obras Públicas, Servicios y
Vivienda, y presentar en los puntos de control migratorio, además de los
requisitos formales de ingreso, el certificado de la prueba de análisis
RT-PCR para la COVID-19 con resultado negativo, con una vigencia
anterior a la fecha programada de ingreso de:
a. Tres (3) días para ciudadanos provenientes de países limítrofes;
b. Siete (7) días para ciudadanos provenientes de países de Sudamérica, Centro América y el Caribe;
c. Diez (10) días para ciudadanos provenientes de países de Norte América, Europa, Asia y Oceanía.
Que la aparición de una nueva cepa de la COVID-19 en el Continente
Europeo pone en riesgo la salud de la población, por lo que es necesario
que el Nivel Central del Estado establezca con carácter excepcional,
normas y medidas de bioseguridad para evitar su propagación al
territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, con la finalidad de
preservar la vida, la salud y la integridad de todos sus estantes y
habitantes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo
tiene por objeto establecer con carácter excepcional, normas y medidas
de bioseguridad para evitar el ingreso de la nueva cepa de la COVID-19
al territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a fin de preservar la
vida, la salud y la integridad de todos sus estantes y habitantes.
ARTÍCULO 2.- (VIGENCIA). Las normas y medidas de
bioseguridad dispuestas en el presente Decreto Supremo estarán vigentes a
partir de las 00:00 horas del día viernes 25 de diciembre de 2020 hasta
las 23:59 horas del día viernes 8 de enero de 2021.
ARTÍCULO 3.- (NORMAS Y MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD). Se establecen con carácter excepcional, las siguientes normas y medidas de bioseguridad:
a) Para los pasajeros procedentes de Europa:
1. Prueba RT-PCR o Antigénica negativa para ingreso al país, de acuerdo a normativa vigente;
2. Aislamiento por catorce (14) días luego de su ingreso; y
3. Presentación de una declaración jurada del lugar de estadía en territorio boliviano.
b) Para el caso específico de las personas que hubiesen estado durante los últimos catorce (14) días en el Reino Unido:
1. Las bolivianas o bolivianos y extranjeras o extranjeros residentes
en Bolivia que ingresen al país, deben cumplir lo señalado en el inciso
a) del presente Artículo;
2. Las extranjeras o los extranjeros que no tengan residencia en
Bolivia, no podrán ingresar temporalmente a territorio del Estado
Plurinacional de Bolivia.
c) Se suspende el ingreso al país de los vuelos procedentes de
Europa, a partir de las 00:00 horas del viernes 25 de diciembre de 2020
hasta las 23:59 horas del día viernes 8 de enero de 2021.
ARTÍCULO 4.- (EXCEPCIONES).
I. Quedan exentos de la aplicación del inciso c) del Artículo precedente, los siguientes vuelos:
a) Evacuación médica;
b) Repatriación de nacionales;
c) Vuelos de socorro;
d) Ayuda humanitaria;
e) Carga;
f) Vuelos especiales, incluidos los vuelos solidarios.
II. Todos los vuelos señalados en el Parágrafo precedente deben
cumplir los protocolos establecidos, para las tripulaciones y
desinfección de las aeronaves.
III. Se exceptúa de la aplicación del numeral 2 del inciso a) del
Artículo 3 del presente Decreto Supremo a las personas pertenecientes a
misiones diplomáticas, misiones especiales, organismos internacionales,
especialistas y técnicos en diferentes áreas.
ARTÍCULO 5.- (AISLAMIENTO Y MANEJO DE CASO). El
aislamiento establecido en el numeral 2 del inciso a) del Artículo 3 del
presente Decreto Supremo será domiciliario; excepto cuando se
identifique en el punto de entrada un caso sospechoso o caso probable de
la COVID-19, mismo que se sujetará a lo establecido por el Ministerio
de Salud y Deportes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Para el cumplimiento
del Artículo 5 del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud y
Deportes mediante Resolución Ministerial aprobará los protocolos de
aislamiento y manejo de caso para los pasajeros sospechosos o probables
de la COVID-19, en el plazo de un (1) día calendario a partir de su
publicación.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta
Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio,
Edmundo Novillo Aguilar, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia
MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL
DESARROLLO, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño
Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima
Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo Valdivia, Juan Santos
Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal Characayo Villegas, Sabina
Orellana Cruz.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 76 de la Constitución Política del
Estado, establece que el Estado garantiza el acceso a un sistema de
transporte integral en sus diversas modalidades. La Ley determinará que
el sistema de transporte sea eficiente y eficaz, y que genere
beneficios a los usuarios y a los proveedores.
Que el numeral 32 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto
Constitucional, señala que es competencia exclusiva del nivel central
del Estado, el transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros cuando
alcance a más de un departamento.
Que el Decreto Supremo N° 29318, de 24 de octubre de 2007, crea la
Empresa Pública Nacional Estratégica denominada “Boliviana de Aviación”
cuya sigla es “BoA”, determina su naturaleza jurídica, objeto,
patrimonio, creación y atribuciones de su Directorio y su Gerente
General.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29318, dispone que “BoA”
tiene por objeto la explotación de servicios de transporte aéreo
regular y no regular, interno e internacional, de pasajeros, carga y
correo, así como la explotación de cualquier servicio colateral.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29318,
establece que el Patrimonio de “BoA”, está constituido por los recursos
y bienes que el Estado disponga, así como por los recursos remanentes a
la conformación de la empresa y activos asignados a la Unidad
Ejecutora constituida para la conformación de la empresa. “BoA” podrá
coordinar la gestión de financiamientos provenientes de otras fuentes
internas o externas con las instancias públicas competentes que le
permitan ampliar, modernizar y/o mejorar sus servicios, de acuerdo a
disposiciones vigentes.
Que el Gobierno de facto limitó el normal funcionamiento de las
empresas públicas con claras intenciones de llevarlas a la quiebra y
justificar de esa manera su posterior privatización.
Que la mala gestión económica asumida durante el Gobierno de facto,
puso en riesgo el funcionamiento de BoA, ocasionando graves daños
administrativos, comerciales, financieros y operacionales a la empresa.
Que las decisiones asumidas en BoA por la anterior administración,
como ser la supresión de rutas rentables, descuido en el mantenimiento
de la flota de aeronaves, acumulación de deudas tributarias y otras en
desmedro de la empresa pública y a favor de intereses particulares,
sumado a esto los efectos de la pandemia de la COVID-19, han llevado a
la empresa a una situación financiera delicada que obliga a asumir
medidas de soporte para que el Estado garantice a la población
boliviana el acceso a un servicio de transporte aéreo seguro y de
calidad.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Se autoriza al Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas a realizar aporte de capital a la Empresa Pública
Nacional Estratégica “Boliviana de Aviación – BoA”, por un monto de
Bs37.475.444.- (TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO
MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS), con recursos
provenientes del Tesoro General de la Nación – TGN.
II. El desembolso del monto señalado en el Parágrafo precedente, estará sujeto a la disponibilidad del TGN.
III. Se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, a realizar las modificaciones presupuestarias
correspondientes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente
Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y
Finanzas Públicas; y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los
veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta
Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio,
Edmundo Novillo Aguilar, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia
MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN
DEL DESARROLLO, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar
Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo
Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo Valdivia, Juan
Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal Characayo
Villegas, Sabina Orellana Cruz.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 54 de la Constitución Política del
Estado, determina que es deber del Estado y de la sociedad la
protección y defensa del aparato industrial y de los servicios
estatales.
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto
Constitucional, establecen que son competencias privativas del nivel
central del Estado, entre otras, el Régimen aduanero y el Comercio
Exterior.
Que el Parágrafo I del Artículo 361 de la Constitución Política del
Estado, dispone que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB
es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con
autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco
de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del
Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única
facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de
hidrocarburos y su comercialización.
Que el Artículo 26 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999,
General de Aduanas, y el Artículo 7 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto
de 2003, Código Tributario Boliviano, señalan que el Órgano Ejecutivo
podrá establecer mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen
Arancelario, aplicable a la importación de mercancías.
Que el inciso d) del Artículo 10 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de
2005, de Hidrocarburos, establece que las actividades petroleras se
regirán entre otros, por el principio de continuidad, que obliga a que
el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y
distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de
manera permanente e ininterrumpida.
Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley N° 3058, en el marco
de la ejecución de la Política Nacional de Hidrocarburos, dispone que
la importación de hidrocarburos será realizada por YPFB, por sí o por
contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o
privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.
Que el Decreto Supremo N° 29349, de 21 de noviembre de 2007 y sus
modificaciones, establecen una nueva estructura arancelaria con
alícuotas de cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por
ciento (10%), quince por ciento (15%), veinte por ciento (20%), treinta
por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%) para el pago del Gravamen
Arancelario.
Que el Decreto Supremo Nº 4115, de 12 de diciembre de 2019, difiere
temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la
importación de Diésel Oíl correspondiente a la Subpartida Arancelaria
2710.19.21.00, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de
2020.
Que YPFB como único mayorista e importador, a fin de cumplir con el
abastecimiento de combustible y garantizar la disponibilidad de Diésel
Oíl en el mercado interno, adquiere Diésel Oíl a precio internacional,
al que deben agregarse los costos de transporte, seguros, impuestos,
Gravamen Arancelario y otros, lo que encarece el costo total del
producto en comparación con el precio del mercado interno.
Que es función del gobierno central precautelar el normal
abastecimiento de Diésel Oíl en el país, a través de la producción
nacional y la importación de hidrocarburos líquidos, por lo que
corresponde establecer los mecanismos necesarios para dicho fin.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se difiere el Gravamen Arancelario a
cero por ciento (0%) para la importación de Diésel Oíl correspondiente
a la Subpartida Arancelaria 2710.19.21.00, desde el 1 de enero de 2021
hasta el 31 de diciembre de 2021.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y
Finanzas Públicas; y de Hidrocarburos y Energías, quedan encargados de
la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los
veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta
Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio,
Edmundo Novillo Aguilar, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia
MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN
DEL DESARROLLO, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar
Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo
Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo Valdivia, Juan
Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal Characayo
Villegas, Sabina Orellana Cruz.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 2492,
de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que sólo
la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho
generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y
alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto
pasivo.
Que el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 2492,
dispone que sólo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones,
reducciones o beneficios.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 617, de 17 de
diciembre de 2014, Tratamiento Tributario Aplicable a los Convenios,
Acuerdos y otros Instrumentos Jurídicos Internacionales Suscritos por
el Estado Plurinacional de Bolivia, señala que las mercancías donadas a
entidades públicas directamente desde el exterior o aquellas
importadas con recursos provenientes de cooperación financiera no
reembolsable o de donación, estarán exentas del pago total de los
tributos aduaneros de importación.
Que los Parágrafos II y III del Artículo 4 de la Ley N° 617,
establecen que las mercancías señaladas en el Parágrafo I del citado
Artículo, podrán ser transferidas a título gratuito, con la exención
total del pago de tributos aduaneros de importación y del impuesto a
las transacciones, a los destinatarios finales de proyectos y/o
programas, entidades públicas, entidades territoriales,
descentralizadas o autónomas; organizaciones económico productivas,
organizaciones indígenas, campesinas y movimientos sociales, sin fines
de lucro; y para el cumplimiento de los Parágrafos I y II del citado
Artículo, las exenciones y las transferencias se autorizarán mediante
Decreto Supremo.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2308, de 25
de marzo de 2015, que reglamenta la Ley N° 617, dispone que la
autorización de exención del pago de tributos aduaneros a las
mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero
con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsable, se
realizará a través de un Decreto Supremo mensual en el que se
consolidarán las solicitudes de exención que sean presentadas por las
entidades públicas ejecutoras o beneficiarias de las donaciones hasta el
día quince (15) de cada mes. Excepcionalmente, se podrá emitir más de
un Decreto Supremo, cuando la exención tributaria tenga carácter de
urgencia y requiera atención inmediata.
Que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, presentó solicitud de
exención tributaria de importación a la donación de detectores de
radiación personal; cumpliendo con la presentación de los requisitos
técnico - legales señalados en la normativa vigente. Por lo que es
necesario emitir un Decreto Supremo, que establezca la exención del
pago total de tributos de importación a la donación mencionada.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo
tiene por objeto establecer la exención del pago total de los tributos
de importación a la donación de mercancías a favor de la Autoridad de
Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear – AETN.
ARTÍCULO 2.- (EXENCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS A FAVOR DE LA
AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN DE ELECTRICIDAD Y TECNOLOGÍA NUCLEAR –
AETN). En el marco del Artículo 4 de la Ley N° 617, de 17 de
diciembre de 2014, Tratamiento Tributario Aplicable a los Convenios,
Acuerdos y otros Instrumentos Jurídicos Internacionales Suscritos por
el Estado Plurinacional de Bolivia, se establece la exención del pago
total de tributos aduaneros de importación de diez (10) Detectores de
Radiación Personal, donación realizada por el Organismo Internacional
de Energía Atómica – OIEA, con Parte de Recepción N° 211 2020 93249 -
FRA-64022872, a favor de la AETN.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y
Finanzas Públicas; y de Hidrocarburos y Energías, quedan encargados de
la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los
veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta
Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio,
Edmundo Novillo Aguilar, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia
MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN
DEL DESARROLLO, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar
Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo
Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo Valdivia, Juan
Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal Characayo
Villegas, Sabina Orellana Cruz.