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martes, 26 de diciembre de 2023

LEY N° 1525 - LEY INTEGRAL DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL CÓNDOR ANDINO, KUNTUR MALLKU (VULTUR GRYPHUS)

 LEY N° 1525

LEY DE 09 DE NOVIEMBRE DE 2023

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY INTEGRAL DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL CÓNDOR ANDINO, KUNTUR MALLKU (VULTUR GRYPHUS)

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto garantizar la protección y conservación del Cóndor Andino, Kuntur Mallku (Vultur gryphus) en el Estado Plurinacional de Bolivia.

CAPÍTULO II
ENTE RECTOR, COMPETENCIAS, COORDINACIÓN Y ACCIONES

ARTÍCULO 2. (ENTE RECTOR).

El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en el marco de sus atribuciones y competencias, es el Ente Rector responsable de la coordinación, articulación y vigilancia de la presente Ley.

ARTÍCULO 3. (COORDINACIÓN Y ACCIONES).

El Ente Rector coordinará con los Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena Originario Campesinos, en el marco de sus competencias y otras entidades públicas e instituciones privadas de orden nacional e internacional, las siguientes acciones:
a) Implementar el Plan de Acción para la conservación del Cóndor Andino.
b) Proponer programas, proyectos y planes sobre el Cóndor Andino.
c) Promover la recolección y difusión de información, sobre el Cóndor Andino.
d) Promover acciones comunicacionales, culturales y educativas, para la conservación del Cóndor Andino.
e) Gestionar asistencia técnica y económica, para la implementación de planes de acción, protección y conservación del Cóndor Andino.
f) Promover acciones de investigación, protección y conservación del Cóndor Andino.

CAPÍTULO III
DECLARATORIA DE PATRIMONIO Y CONMEMORACIÓN DEL CÓNDOR ANDINO

ARTÍCULO 4. (DECLARATORIA).

Se declara al Cóndor Andino, Kuntur Mallku (Vultur gryphus) Símbolo, Patrimonio Natural y Cultural del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 5. (DÍA DEL CÓNDOR ANDINO).

I. Se establece el 4 de febrero de cada año como día del Cóndor Andino.

II. El nivel central del Estado, en coordinación con las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias, efectuarán actividades y eventos en favor de la protección, conservación, concientización, valorización y revalorización del Cóndor Andino.

CAPÍTULO IV
PROHIBICIONES, PRESERVACIÓN, HÁBITAT NATURAL Y SISTEMA EDUCATIVO

ARTÍCULO 6. (PROHIBICIÓN DE CAZA).

Queda prohibida definitivamente la caza del Cóndor Andino, su acoso, captura, acopio y acondicionamiento, la comercialización de su material genético u otro material de reproducción, sin autorización de la Autoridad Ambiental Competente Nacional.

ARTÍCULO 7. (PRESERVACIÓN E INVESTIGACIÓN).

La Autoridad Ambiental Competente Nacional, a través de autorización expresa, permitirá el manejo, estudio científico e inventarios del Cóndor Andino, a través de centros de Conservación e Investigación.

ARTÍCULO 8. (HÁBITAT NATURAL Y TRANSITO NATURAL).

Queda prohibido que la actividad humana, afecte el hábitat natural y las áreas protegidas, donde se sitúa el transito natural del Cóndor Andino, en concordancia con los preceptos del cuidado de los Derechos de la Madre Tierra.

ARTÍCULO 9. (SISTEMA EDUCATIVO PLURINACIONAL).

El Ministerio de Educación, en el marco de sus atribuciones establecidas en la Ley N° 070 Avelino Siñani - Elizardo Pérez, de fecha 20 de diciembre de 2010, introducirá en la currícula escolar, niveles: inicial, primario, secundario, superior, alternativa y especiales las temáticas vinculadas al estudio, promoción, concientización y protección de la diversidad de la fauna silvestre nativa.

CAPÍTULO V
RECURSOS ECONÓMICOS

ARTÍCULO 10. (RECURSOS ECONÓMICOS).

La ejecución de la presente Ley no generará la asignación de recursos adicionales al Tesoro General de la Nación - TGN.

ARTÍCULO 11. (RECURSOS ECONÓMICOS EXTERNOS).

El Órgano Ejecutivo y lasEntidades Territoriales Autónomas, podrán gestionar la obtención de recursos económicos externos provenientes de la cooperación internacional y donaciones, conforme a la normativa legal vigente, para el cumplimiento de la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Se incorpora el Artículo 223 BIS, en la Ley N° 1768, de 10 de marzo de 1997, Código Penal Boliviano, con el siguiente texto:

" Artículo 223 BIS.- (TRÁFICO ILEGAL DE VIDA SILVESTRE).

I. La persona que sin autorización legal de la Autoridad Ambiental Competente Nacional, capture, posea, adquiera, transporte, almacene, introduzca o extraiga del país un espécimen, especies de fauna y flora silvestre con fines comerciales o algunas de sus partes o derivados o recursos genéticos, será sancionado con una pena de privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.

II. La sanción será agravada a pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años de privación de libertad, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


1. El espécimen o la especie traficada se encuentre declarada por normativa nacional o internacional ratificada por el Estado como vulnerable, en peligro, peligro crítico o en extinción;
2. La especie traficada esté declarada en veda o prohibida su caza; o
3. En el hecho se involucre varios tipos de especies de la fauna silvestre."

SEGUNDA. Se incorpora el Artículo 223 TER, en la Ley N° 1768, de 10 de marzo de 1997, Código Penal Boliviano, con el siguiente texto:

" Artículo 223 TER.- (ENVENENAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE). La persona que use sustancias químicas, tóxicas o peligrosas de cualquier naturaleza causando el envenenamiento de especies y especímenes de fauna silvestre, provocando su muerte, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años."

TERCERA. Se incorpora el párrafo tercero en el Artículo 206 de la Ley N° 1768, de 10 de marzo de 1997, Código Penal Boliviano, con el siguiente texto:

" Cuando mediante por acción se provoque un incendio que se origine o se propague a áreas protegidas, reservas forestales o cualquier tierra de protección definida según normativa legal vigente, ocasionando daño a la flora o fauna silvestre del área afectada, incurrirá en privación de libertad de (tres) 3 a (ocho) 8 años."

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines Constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Jerges Mercado Suárez, Roberto Padilla Bedoya, María José Rodríguez Gálvez, Isidoro Quispe Huanca, José Maldonado Gemio.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

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