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miércoles, 16 de marzo de 2022

DECRETO SUPREMO N° 3057 - Se exceptúa temporal y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2017, la presentación del Certificado de Abastecimiento Interno y Precio Justo ante la Aduana Naciona

 


DECRETO SUPREMO N° 3057
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:
Que el numeral 2 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado, establece que es función del Estado en la economía dirigir la economía y regular conforme con los principios establecidos en la Constitución, los procesos de producción, distribución, y comercialización de bienes y servicios.
Que el Artículo 408 del Texto Constitucional, dispone que el Estado determinará estímulos en beneficio de los pequeños y medianos productores con el objetivo de compensar las desventajas del intercambio inequitativo entre los productos agrícolas y pecuarios con el resto de la economía.
Que el inciso b) del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 29460, de 27 de febrero de 2008, señala la prohibición de la exportación de los productos alimenticios, correspondientes a las subpartidas arancelarias descritas en el Anexo 2 que forma parte del citado Decreto Supremo.
Que el Decreto Supremo Nº 1163, de 14 de marzo de 2012, modificado por los Decretos Supremos Nº 1637, de 10 de julio de 2013 y Nº 2489, de 19 de agosto de 2015, autoriza la exportación de carne bovina, previa Certificación de Abastecimiento Interno y Precio Justo.
Que con el objetivo de incentivar la producción nacional de carne, es necesario exceptuar temporalmente la presentación del Certificado de Abastecimiento Interno y Precio Justo para la exportación de carne bovina.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se exceptúa temporal y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2017, la presentación del Certificado de Abastecimiento Interno y Precio Justo ante la Aduana Nacional, como requisito previo para la exportación de las siguientes subpartidas arancelarias:

 CARNE

 

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERIA

02.01

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

 0201.10.00.00

 - En canales o medias canales

 0201.20.00.00

 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

 0201.30.00.00

 - Deshuesada

 02.02

Carne de animales de la especie bovina, congelada.

 0202.10.00.00

 - En canales o medias canales

 0202.20.00.00

 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

 0202.30.00.00

 - Deshuesada

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El Presente Decreto Supremo entrará en vigencia al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia, en cuyo plazo la Aduana Nacional adecuará el sistema informático para su cumplimiento.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

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