DECRETO SUPREMO N° 3057
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 2 del Artículo 316 de la Constitución Política del
Estado, establece que es función del Estado en la economía dirigir la
economía y regular conforme con los principios establecidos en la
Constitución, los procesos de producción, distribución, y
comercialización de bienes y servicios.
Que el Artículo 408 del Texto Constitucional, dispone que el Estado
determinará estímulos en beneficio de los pequeños y medianos
productores con el objetivo de compensar las desventajas del
intercambio inequitativo entre los productos agrícolas y pecuarios con
el resto de la economía.
Que el inciso b) del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 29460, de 27
de febrero de 2008, señala la prohibición de la exportación de los
productos alimenticios, correspondientes a las subpartidas arancelarias
descritas en el Anexo 2 que forma parte del citado Decreto Supremo.
Que el Decreto Supremo Nº 1163, de 14 de marzo de 2012, modificado
por los Decretos Supremos Nº 1637, de 10 de julio de 2013 y Nº 2489, de
19 de agosto de 2015, autoriza la exportación de carne bovina, previa
Certificación de Abastecimiento Interno y Precio Justo.
Que con el objetivo de incentivar la producción nacional de carne, es
necesario exceptuar temporalmente la presentación del Certificado de
Abastecimiento Interno y Precio Justo para la exportación de carne
bovina.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se exceptúa temporal y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2017, la presentación del Certificado de Abastecimiento Interno y Precio Justo ante la Aduana Nacional, como requisito previo para la exportación de las siguientes subpartidas arancelarias:
CARNE |
|
CÓDIGO |
DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERIA |
02.01 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada |
0201.10.00.00 |
- En canales o medias canales |
0201.20.00.00 |
- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar |
0201.30.00.00 |
- Deshuesada |
02.02 |
Carne de animales de la especie bovina, congelada. |
0202.10.00.00 |
- En canales o medias canales |
0202.20.00.00 |
- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar |
0202.30.00.00 |
- Deshuesada |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El
Presente Decreto Supremo entrará en vigencia al vencimiento de los
cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación en
la Gaceta Oficial de Bolivia, en cuyo plazo la Aduana Nacional adecuará
el sistema informático para su cumplimiento.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo
Productivo y Economía Plural, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes,
Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis
Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce
Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales,
Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco
Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María
Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo
Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia
Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito
Rolando Montaño Rivera.
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