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lunes, 14 de marzo de 2022

DECRETO SUPREMO N° 3050 - Establecer el tratamiento tributario aplicable a los sujetos pasivos que realizan actividades de venta de bienes y/o prestación de servicios por cuenta de terceros, en calidad de comisionista o consignatario, a cambio de una comisión.

 DECRETO SUPREMO N° 3050

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado, determina que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.

Que los Artículos 1, 36 y 72 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) establecen los Impuestos al Valor Agregado, sobre las Utilidades de las Empresas y a las Transacciones que se aplican en todo el territorio nacional.

Que el Artículo 1260 del Código de Comercio, de 25 de febrero de 1977, dispone que la comisión es un mandato sin representación, por el cual el comisionista contrata con los terceros a su propio nombre, pero por cuenta de su comitente, la ejecución de un acto o negocio mercantil.

Que el Artículo 1290 del Código de Comercio, establece que la consignación es una forma de mandato por la cual una persona contrae la obligación de vender mercaderías u objetos a nombre y por cuenta de otra, previa la fijación de su precio o conforme se haya convenido.

Que el desarrollo de la actividad de comercio de las empresas proveedoras de bienes y servicios bajo la modalidad de comisión o consignación realizada por personas naturales o jurídicas ha provocado distorsiones en cuanto a la aplicación de las normas tributarias, por lo que es necesario establecer el tratamiento tributario para las actividades comerciales realizadas por comisionistas o consignatarios, a fin de controlar y realizar la adecuada determinación y pago de impuestos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el tratamiento tributario aplicable a los sujetos pasivos que realizan actividades de venta de bienes y/o prestación de servicios por cuenta de terceros, en calidad de comisionista o consignatario, a cambio de una comisión.

ARTÍCULO 2.- (COMISIONISTA O CONSIGNATARIO). Para fines del presente Decreto Supremo se entiende por comisionista o consignatario a la persona natural o jurídica que realiza la venta de bienes y/o servicios por cuenta de terceros a cambio de una comisión.

ARTÍCULO 3.- (ACTIVIDADES COMERCIALES MEDIANTE COMISIONISTAS Y CONSIGNATARIOS). Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades comerciales por cuenta de terceros, bajo la modalidad de comisionistas o consignatarios, deben estar inscritos en el Régimen General de Tributación y contar con un contrato de comisión en el que se establezca mínimamente, la comercialización de bienes y/o servicios determinados, pago de la comisión, cantidad del producto a ser comercializado, plazo de duración y precio de venta.

ARTÍCULO 4.- (OBLIGACIONES).

I.            EI comitente está obligado a otorgar al comisionista o consignatario, las facturas dosificadas por la Administración Tributaria para la respectiva facturación por la venta de los bienes y/o servicios prestados.

              El comisionista o consignatario deberá entregar al comitente la información de las transacciones realizadas para la determinación y pago de los impuestos que correspondan.

II.          El comisionista o consignatario tiene la obligación de emitir factura en nombre del comitente por la venta de los bienes y/o servicios prestados. Asimismo, tiene la obligación de emitir factura al comitente por el importe de la comisión percibida.

III.         El incumplimiento de lo establecido en el Parágrafo precedente será sancionado por la contravención de no emisión de factura, previsto en el Artículo 164 del Código Tributario Boliviano, con la clausura de su establecimiento y no afectará a su comitente respecto a esta contravención.

IV.         El comisionista o consignatario deberá devolver a su comitente las copias de las facturas de venta emitidas en el período correspondiente.

ARTÍCULO 5.- (BANCARIZACIÓN). Los pagos emergentes de transacciones de compra y venta de bienes y/o prestación de servicios cuyo valor total sea igual o mayor al monto establecido en el Artículo 37 del Decreto Supremo Nº 27310, de 9 enero de 2004, modificado por el Decreto Supremo Nº 0772, de 19 de enero de 2011, efectuados por el comprador final, deberán ser respaldados con documentos emitidos o reconocidos por el sistema financiero, a nombre del comitente.

ARTÍCULO 6.- (PAGO DE IMPUESTOS). El comisionista o consignatario declarará, determinará y pagará los impuestos que correspondan sobre el importe de la comisión percibida, conforme a las disposiciones de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) y sus reglamentos.
ARTÍCULO 7.- (EXCLUSIÓN). Quedan excluidas del presente Decreto Supremo y no se consideran comisionistas ni consignatarios:

  1. Aquellas personas naturales o jurídicas que adquieren un bien o servicio facturado para la reventa con sus propias facturas.

 

  1. Aquellas personas naturales que tengan relación laboral con la empresa.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Los proveedores que comercialicen bienes y/o servicios a personas naturales, entre el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, por un valor mayor al equivalente a las ventas anuales permitidas a los sujetos pasivos del Régimen Tributario Simplificado, deberán exigir a sus clientes el certificado de inscripción al Régimen General de Tributación para sus futuras transacciones comerciales.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Son agentes de información los proveedores que comercialicen bienes y/o servicios a través de distribuidores, intermediarios, comisionistas, consignatarios o cualquier otra persona natural o jurídica, para la remisión de información que requiera la Administración Tributaria, de acuerdo a norma reglamentaria.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- El Servicio de Impuestos Nacionales adecuará la normativa administrativa para la aplicación del presente Decreto Supremo.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

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